Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Modificación de la Ley electoral. Implementación de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias

LEY 5.437

SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 19 de Mayo de 2015

Boletín Oficial, 05 de Junio de 2015

Vigente, de alcance general

La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

CAPITULO I

ARTICULO 1.- Sustitúyase el Artículo 1° de la Ley 4628, que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 1.- Son electores provinciales, los ciudadanos de ambos sexos, nativos, por opción, desde los dieciséis (16) años y los naturalizados desde los dieciocho (18) años de edad, ambos cumplidos a la fecha de la elección general, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones establecidas en la presente Ley".

ARTICULO 2.- Sustitúyase el Artículo 14° de la Ley 4628. que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 14°.- Todo elector tiene la obligación de votar en las elecciones provinciales o municipales. Quedan exentos de esta obligación:

a) Los electores entre los dieciséis (16; y dieciocho (18) años;

b) Los mayores de setenta (70) años:

c) Los jueces y sus auxiliares que por intermedio de esta Ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial:

d) Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos kilómetros del lugar donde deban votar. Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite la comparencia:

e) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada, que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas por médicos oficiales, provinciales o municipales y, en ausencia de estos por médicos particulares. Los profesionales oficiales de referencia están obligados a atender todo requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esta circunstancia y hacerle entrega del certificado correspondiente;

f) El personal que por razones atinentes al servicio público deban realizar tareas que impidan asistir al comicio durante su desarrollo. Las excepciones que establece este artículo son de carácter optativo.

ARTICULO 3.- Sustitúyase el Artículo 16° de la Ley 4628, que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 16°.- Serán documentos habilitantes para votar, la Libreta de Enrolamiento (Ley 11.386), la Libreta Cívica (Ley 13.010) y el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) en cualquiera de sus formatos (Ley 17.671), siempre que la elección se realice antes del 31 de diciembre de 2014.

A partir del 1° de Enero de 2015, solo podrá votarse con el Documento Nacional de Identidad formato tarjeta".

ARTICULO 4.- Sustitúyase el Artículo 39° de la Ley 4628, que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 39°.- Las agrupaciones políticas que hubieran proclamado candidatos someterán a aprobación del Juez Electoral, por lo menos con quince (15) días de anticipación de la elección, en número suficiente modelos exactos de boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en los comicios. 1. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel diario u obra común de sesenta (60) gramos como máximo, impresas en colores, o en blanco y negro; debiendo ser la optada idéntica para todas las agrupaciones políticas. Serán de doce por diecinueve (12 x 19) centímetros (cm.) para cada categoría de candidatos.

Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintas tipografías en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar. Si la elección fuera solamente para cargos provinciales o municipales, la Justicia Electoral Provincial podrá reducir la medida dispuesta para la boleta a siete por once (7 X 11) centímetros (cm.) para cada categoría de candidatos.

2. En la boleta incluirán la nómina de candidatos y la designación de la agrupación política. La categoría de cargos se imprimirá en letras destacadas de cinco (5) milímetros (mm.) como mínimo. Se admitirá también la sigla, monograma o logotipo, escudo, símbolo o emblema, fotografías y número de identificación de la agrupación política, 3. Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán ante el Juez Electoral. Aprobados los modelos presentados, cada agrupación política depositará dos (2) ejemplares por mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán autenticadas con un sello que diga "Oficializada por el Tribunal Electoral para la elección de fecha..." y rubricada por la secretaría del mismo".

ARTICULO 5.- Agregúese a continuación del primer párrafo del Artículo 57° de la Ley N° 4628: "Las autoridades de mesa deberán figurar en el padrón de la mesa para la cual sean designados".

ARTICULO 6.- Sustitúyase el Artículo 71° de la Ley 4628, que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 71°.- Inadmisibilidad del voto. Ninguna autoridad, ni aún el Juez Electoral podrá ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral".

ARTICULO 7.- Sustitúyase el Artículo 78° de la Ley 4628, que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 78°.- Constancia de la emisión de voto. Acto continuo el Presidente procederá a señalar en el padrón de electores de la mesa de votación que el ciudadano emitió el sufragio, a la vista de los fiscales y del elector mismo. Asimismo se entregará al elector una constancia de emisión del voto que contendrá impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombres y apellido/s completos, número de D.N.L del elector y nomenclatura de la mesa, la que será firmada por el presidente en el lugar destinado al efecto. A tales fines la Justicia Electoral diseñará el formato de la constancia".

ARTICULO 8.- Sustitúyase el Artículo 122° de la Ley 4628, que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 122°.- De los Padrones Provisionales. Comunicada la convocatoria a elecciones, el Juzgado Electoral requerirá al Juzgado Federal con competencia Electoral, la remisión del listado con los electores correspondientes al Distrito Catamarca, incluidas las personas que cumplan dieciséis (16) años de edad hasta el mismo día de los comicios generales, de acuerdo a las constancias obrantes en el Registro Nacional Electoral, hasta ciento ochenta (180) días anteriores a la fecha de la elección. Los padrones provisionales de electores contendrán los siguientes datos: número y clase de documento cívico, apellidos, nombres, profesión y domicilio de los inscriptos.

En caso que el Juzgado Federal con competencia Electoral no los remita al Juzgado Electoral Provincial, éste procederá a tomarlo del Registro Nacional de Electores, cuyo acceso público, a los fines electorales, se encuentra garantizado a las provincias por el Artículo 17° infine del Código Electoral Nacional (texto según Artículo 76° de la Ley 26.571)",

ARTICULO 9,- Sustitúyase el Artículo 123° de la Ley 4628, que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 123°.- El Juez Electoral dispondrá la publicación de los padrones provisionales en su sitio web y en soporte papel o por otros medios que considere convenientes, con las previsiones legales de privacidad correspondientes, para ser susceptibles de correcciones por parte de los ciudadanos inscriptos en él. Podrán obtener copias de los mismos los Partidos Políticos reconocidos o que hubiesen solicitado su reconocimiento.

Se deberá dar a publicidad la forma para realizar eventuales denuncias y reclamos así como también las consultas al padrón.

Todos los jueces de la provincia, dentro de los diez días de la fecha en que las sentencias que dicten pasen en autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Registro Nacional de las Personas y al Juez electoral de la Provincia el nombre, apellido, número de documento cívico, clase y domicilio de los electores inhabilitados por algunas de las causales previstas en el Artículo 4. Los requisitos deberán cumplir los magis trados que decreten aus encia con presunción de fallecimiento"

ARTICULO 10,- Sustitúyase el Artículo 131° de la Ley 4628, que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 131°. Cada circuito se dividirá en mesas mixtas, las que se constituirán con la cantidad de electores de ambos sexos que determine el Juzgado Electoral, agrupados por orden alfabético"

ARTICULO 11.- Derógase el segundo y tercer párrafo del Artículo 33°, el Artículo 56°, el inciso 2) del Artículo 68°, el apartado c) del Artículo 70°, y el Artículo 79° de la Ley 4628, y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 12.- Modifícase el inciso b) del Artículo 8° de la Ley N° 3894 - Orgánica de los Partidos Políticos-, que quedará redactado de la siguiente manera:

b) El reconocimiento de la alianza deberá ser solicitado por los partidos políticos que la integren al Juez de Aplicación, cuarenta y cinco (45) días antes de la elección cumpliendo los siguientes requisitos:

1) Acuerdo constitutivo resuelto por los partidos políticos integrantes;

2) Reglamento electoral;

3) Domicilio constituido y actas de designación de apoderados;

4) Constitución de la Junta Electoral de la alianza;

5) Plataforma electoral.

CAPITULO II ELECCIONES PRIMARIAS, ABIERTAS, SIMULTANEAS Y OBLIGATORIAS.

ARTICULO 13.- Establécese en el ámbito de la provincia de Catamarca, el régimen de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias para la selección de candidatos a cargos electivos para todos los partidos políticos, confederaciones y alianzas electorales que deseen participar en las elecciones generales, aun en los casos de presentación de una sola lista.

La elección se hará en un solo acto eleccionario, en todo el territorio provincial y para designar todas las candidaturas en disputa.

Son electores todos los ciudadanos empadronados en la Provincia y los extranjeros que se encuentren inscriptos según lo establecido en la Ley Electoral N° 4628 a cuyo efecto, se utilizará el padrón general actualizado con los ciudadanos inscriptos hasta ciento ochenta (180) días antes de la elección.

La emisión del sufragio será obligatorio, a cuyo fin serán aplicables las penalidades establecidas en la Ley Electoral Provincial.

ARTICULO 14.- Convocatoria: El Poder Ejecutivo Provincial convocará a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias con una antelación no menor a los sesenta (60) días corridos del acto eleccionario.

ARTICULO 15.- Elecciones. Realización. Las Elecciones Primarias y las Elecciones Generales serán convocadas por el Poder Ejecutivo Provincial, fijándose la fecha de Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias, con una antelación no menor a noventa (90) días del acto eleccionario general.

ARTICULO 16.- Hasta cuarenta (40) días antes de las Elecciones Primarias las agrupaciones políticas podrán solicitar al juzgado electoral la asignación de colores de boletas a utilizar en las Elecciones Primarias y la Elección General. Las boletas de todas las listas de una misma agrupación tendrán el mismo color que no podrá repetirse con el de otras agrupaciones, salvo el blanco. Aquellas que no hayan solicitado color, deberán utilizar en las boletas de todas sus listas el color blanco.

ARTICULO 17.- Las Juntas Electorales partidarias se integrarán conforme lo establezca la Carta Orgánica partidaria o reglamento de la alianza electoral integrado además de un (1) representante de cada una de las listas oficializadas. Oficialización y Registro: Las listas de precandidatos deberán presentarse ante la Junta Electoral Partidaria y el Juzgado Electoral competente desde el día de la publicación de la convocatoria y hasta veinticinco (25) días antes de la fecha de los comicios.

Quien se presentare para precandidato para cualquier cargo en las elecciones primarias, solo podrá hacerlo por un partido político, federación o alianza electoral y para un solo cargo y en una sola categoría.

Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentada la solicitud de oficialización de las listas de precandidatos, la Junta Electoral Partidaria deberá expedirse fundadamente acerca de su admisión, observación o rechazo. En este último caso, los apoderados tendrán derecho a subsanar las mencionadas observaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de comunicadas mediante publicación en las dependencias partidarias correspondientes, sitio web de la agrupación política o domicilio constituido a tales efectos.

Las resoluciones de la Junta Electoral Partidaria serán apelables dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su notificación. El recurso se interpondrá fundado ante el Juez Electoral de primera instancia, quien resolverá en un plazo de no mayor a setenta y dos (72) horas.

Las resoluciones del Juez Electoral podrán ser apeladas ante el Tribunal Electoral Provincial dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificada la resolución judicial. El Juez Electoral deberá elevar el expediente al Tribunal Electoral Provincial dentro de las veinticuatro (24) horas de interpuesto el recurso. El Tribunal Electoral deberá expedirse en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas de su recepción.

ARTICULO 18.- Requisitos de las listas: Las listas de candidatos deberán reunir los requisitos que establezcan las respectivas Cartas Orgánicas partidarias.

Además deberán observar los siguientes recaudos:

a) Número de candidatos: Titulares y suplentes;

b) Firma de aceptación de la postulación por parte del candidato debidamente certificada, indicación de su domicilio real, el número de documento de identidad y declaración jurada de reunir ios requisitos constitucionales pertinentes;

c) Designación de hasta dos (2) apoderados de lista. Debe entenderse que la actuación de los mismos es en forma conjunta en caso de no aclararse lo contrario.

Deberán certificar sus firmas en la nota de presentación por ante escribano público nacional o autoridad competente, constituyendo domicilio en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, quedando habilitados para certificar las firmas de aceptación de cargos de los candidatos que presenten y de las adhesiones contempladas en el artículo siguiente;

d) Denominación de la lista, mediante color y nombre la que no podrá contener el nombre de personas vivas, de la agrupación política, ni de los partidos que la integraren;

e) Reunir las adhesiones establecidas en Artículo 19° de la presente Ley;

f) Plataforma programática y declaración del medio por el cual se difundirá;

g) Los partidos políticos y alianzas pueden reglamentar la participación de extrapartidarios en sus Cartas Orgánicas.

ARTICULO 19.- Adhesiones. Las listas deberán obtener la adhesión de afiliados partidarios según las siguientes pautas;

a) Candidaturas para cargos de Gobernador y Vicegobernador: Cuatro por mil (4%o) del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma del padrón de los partidos que la integran, en caso de las alianzas, debiendo incluir en dicho porcentaje y en igual proporción la adhesión de afiliados de por lo menos ocho (8) departamentos de la provincia;

b) Candidaturas a Senador Provincial: Cuatro por mil (4%o) del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma de los padrones de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, del departamento que representa;

c) Candidatura a Diputados Provinciales: Cuatro por mil (4%o) del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma del padrón de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, debiendo incluir en dicho porcentaje y en igual proporción la adhesión de afiliados de por lo menos ocho (8) departamentos de la provincia;

d) Candidaturas locales: Cuatro por mil (4%o) del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma del padrón de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, correspondientes a la jurisdicción del municipio, cuando la elección se realice considerando al municipio como distrito único. En aquellos casos de candidaturas unipersonales a concejales por circuito u otras secciones electorales establecidas por las respectivas cartas orgánicas de cada municipio, las adhesiones de afiliados de la agrupación política o la suma del padrón de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, para respaldar cada candidatura deben incluir en dicho porcentaje y en forma proporcional, la de aquellos afiliados comprendidos en el padrón del circuito o sección electoral a representar, según correspondiere.

ARTICULO 20.- Adhesiones. Oportunidad de su acreditación. Certificación. Cada ciudadano afiliado de alguna fuerza política podrá manifestar su adhesión en una sola línea interna del partico político, federación o alianza electoral que escoja.

La adhesión se entenderá formulada en todas las categorías a elegir.

Las mismas deberán ser presentadas por los apoderados en forma conjunta con las listas, en las planillas que al efecto aprobará el Juez Electoral de la Provincia, quien efectuará la verificación y control de las adhesiones. Los apoderados presentaran las planillas de adhesiones con copia del documento nacional de identidad.

ARTICULO 21.- En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del candidato a gobernador de cualquier fórmula luego de realizada la elección primaria, será reemplazado por el candidato a vicegobernador de la misma y éste último lo será con un candidato a senador o diputado provincial titular en primer término de la línea interna correspondiente.

En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del candidato a intendente, lo reemplazará el candidato a concejal titular en primer término de su lista, o el candidato a Více- Intendente en los casos que correspondiere.

La vacancia en las listas de los cuerpos colegiados se cubrirá siguiendo el orden de postulación de los candidatos, respetando el cupo femenino.

Cuando se produjera la renuncia, el fallecimiento o incapacidad sobreviniente de un candidato a concejal por circuito o sección electoral, lo reemplazará el suplente.

En cualquiera de las situaciones descriptas en los párrafos precedentes, el partido político, federación o alianza electoral, deberá registrar un nuevo suplente en el último orden, debiendo recaer dicha designación en un precandidato que haya participado en la elección primaria y no haya resultado electo.

Igual procedimiento se aplicará en caso que la renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente se produzcan antes de la celebración de las elecciones primarias, debiendo registrar la línea interna partidaria un nuevo suplente en el último orden de la lista respectiva.

ARTICULO 22.- Las boletas de sufragio tendrán las características establecidas en la Ley Electoral Provincial N° 4628.

Serán confeccionadas e impresas por cada agrupación política que participe de las elecciones primarias, de acuerdo al modelo de boleta presentado por cada lista interna.

Además de los requisitos establecidos por la Ley Electoral Provincial, cada sección deberá contener en su parte superior tipo y fecha de elección, denominación y letra de cada lista interna. Cada lista interna presentará su modelo de boleta ante la Junta Electoral de la agrupación política dentro de los tres (3) días posteriores a la oficialización de las precandidaturas, debiendo aquella oficializarla dentro de las veinticuatro (24) horas.

Producida la oficialización la Junta Electoral de la Agrupación Política someterá dentro de las veinticuatro (24) horas, a la aprobación formal por parte de la justicia electoral, de los modelos de boletas de sufragios de todas las listas que se presentaran en las elecciones primarias, con una antelación no inferior a quince (15) días de la fecha de la realización de las elecciones primarias.

ARTICULO 23.- Los lugares de ubicación de las mesas de votación y las autoridades de las mismas deberán ser coincidentes para las elecciones primarias y las elecciones generales que se desarrollen en el mismo año, salvo modificaciones imprescindibles.

La Justicia Electoral elaborará dos (2) modelos uniformes de actas de escrutinio, para las categorías Gobernador y Vicegobernador, el primero: Senadores, Diputados, intendentes y Concejales el segundo, en base a los cuales el juzgado electoral confeccionará las actas a utilizar en las Elecciones Primarias. En ellos deberán distinguirse sectores con el color asignado a cada agrupación política, subdivididos a su vez de acuerdo a las listas internas que se hayan presentado, consignándose los resultados por lista y por agrupación para cada categoría.

Para la conformación de las mesas electorales, la designación de sus autoridades, la compensación en concepto de viático por su desempeño, la realización del escrutinio y todo lo relacionado con la organización de las Elecciones Primarias, se aplicarán las normas de la Ley Electoral de la Provincial 4628, y en forma subsidiaria las pertinentes del Código Electoral de la Nación.

ARTICULO 24.- En cuanto al procedimiento de escrutinio, además de lo establecido en la Ley Electoral Provincial se tendrá en cuenta que:

a) Si en un sobre aparecieren dos (2) o más boletas oficializadas correspondientes a la misma lista y categoría, se computará sólo una de ellas, destruyéndose las restantes.

b) Se considerarán votos nulos cuando se encontraren sobres con dos (2) o más boletas de distintas listas para la misma categoría de candidatos, aunque pertenezcan a la misma agrupación política.

ARTICULO 25.- Las listas internas de cada agrupación política reconocida pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.

Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un (1) fiscal por lista interna de cada agrupación política.

ARTICULO 26.- Candidatos. Prohibición. Porcentaje mínimo de votos. Quienes se presentaren como candidatos a las Elecciones Primarias y no resultaren electos no podrán postularse como candidatos en las Elecciones Generales. Para poder participar en la Elección General los partidos políticos, federaciones o alianzas electorales, deberán obtener como mínimo el uno y medio (1,5) por ciento (%) de los votos positivos válidamente emitidos, aun en el caso de la lista única. Los candidatos electos en la Elección Primaria no podrán postularse por otras agrupaciones políticas en la elección general.

A esos efectos, la Justicia Electoral de la Provincia implementará un registro de candidatos de las Elecciones Primarias.

ARTICULO 27.- Cupo femenino. En la aplicación de la presente Ley deberá respetarse el cupo femenino establecido en la Ley Provincial 4916.

ARTICULO 28.- Candidaturas unipersonales. La elección de Gobernador y Vicegobernador, Senadores Provinciales, Intendentes y Concejales por circuitos se hará en forma directa y simple pluralidad de votos.

ARTICULO 29.- Las juntas electorales de las agrupaciones políticas notificadas de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes, efectuarán la proclamación de los candidatos electos y notificarán de ello a la Justicia Electoral. El Juzgado Electoral tomará razón de los candidatos así proclamados, a nombre de la agrupación política y por la categoría por la cual fueron electos. Las agrupaciones políticas no podrán intervenir en las elecciones generales bajo otra modalidad que postulando a los que resultaron electos y por las respectivas categorías, en la Elección Primaria, salvo en caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad.

ARTICULO 30.- Candidatos a Cuerpos Colegiados. La conformación final de la lista de candidatos a cargos públicos electivos de Diputados Provinciales y Concejales Municipales por lista, será determinando aplicando el sistema de distribución proporcional de cargos que establezca cada carta orgánica partidaria, o reglamento de la alianza partidaria. En todos los casos deberá observarse lo establecido en el Artículo 27° de la presente Ley.

En aquellos municipios que cuenten con Carta Orgánica que prevea la elección de concejales por circuito o sección electoral menor a la del total de la jurisdicción municipal, la elección se hará a simple pluralidad de sufragios, conformándose la lista definitiva con aquellos precandidatos de la lista que hubieren obtenido mayor cantidad de sufragios dentro de la agrupación política o alianza electoral a la que representan.

ARTICULO 31.- Autoridad de Aplicación: Atribuciones. Recursos. Son Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Juez Electoral y el Tribunal Electoral Provincial. El Juez Electoral tendrá a su cargo el control del proceso electoral con las atribuciones y facultades conferidas por la Constitución de la Provincia de Catamarca, Ley Electoral Provincial N° 4628 y demás disposiciones establecidas en la presente Ley.

El Tribunal Electoral de la Provincia practicará el escrutinio definitivo y ejercerá todas las atribuciones conferidas por la Constitución de la Provincia de Catamarca, Ley Electoral Provincial Nº 4628 y demás disposiciones establecidas en la presente Ley.

Las decisiones de la Junta Electoral Partidaria serán recurribles ante el Juez Electoral Provincial, siendo sus resoluciones apelables ante el Tribunal Electoral Provincial, conforme la forma y plazos previstos en el Artículo 17 de la presente Ley,

ARTICULO 32.- Campaña Electoral. La campaña electoral podrá iniciarse con treinta (30) días de anticipación y deberá finalizar cuarenta y ocho (48) horas antes de la elección primaria.

La emisión de propaganda a través de los medios televisivos, radiales o gráficos deberá limitarse a los quince (15) días previos a la fecha de los comicios, debiendo culminar cuarenta y ocho (48) horas antes de la elección. La publicación y difusión de encuestas y sondeos preelectorales se limitará a los ocho (8) días previos a la elección debiendo culminar cuarenta y ocho (48) horas antes de la elección.

Las proyecciones sobre el resultado de la elección solo se podrán publicar o difundir después de tres (3) horas del cierre del comicio. Durante los quince (15) días anteriores a la fecha de la elección no se podrán realizar actos de gobierno y/o publicidad oficial que pueda inducir el sufragio a favor de cualquier candidato.

ARTICULO 33.- El Poder Ejecutivo Provincial, otorgará a las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, los recursos económicos que les permitan imprimir el equivalente a una boleta por elector registrado en cada distrito. Estos recursos serán distribuidos por la agrupación política entre la/s lista/s de precandidato/s oficializado/s en partes iguales.

El Poder Ejecutivo Provincial publicará los aportes que correspondan a cada agrupación política.

Las agrupaciones políticas deberán designar un responsable económico financiero al momento de la presentación de las alianzas electorales y/o de la presentación de la lista de candidatos. Desde el momento de la oficialización de las listas, el Poder Ejecutivo Provincial, en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas hará efectivo el recurso a cada Partido Político o Alianzas, para cumplir con las impresión de las boletas.

ARTICULO 34.- La Ley de Presupuesto General de la Provincia, debe prever para el año en que se realicen las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias un monto para la impresión de boletas electorales a distribuir entre las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas.

ARTICULO 35.- El Poder Ejecutivo Provincial distribuirá los espacios de publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual públicos de la provincia entre las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas para las elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias. Ante el incumplimiento de alguna de las Agrupaciones políticas de lo previsto en el presente artículo, se establecerá sanciones de multas, las que serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo Provincial.

ARTICULO 36.- En todo lo referente al acto electoral será de aplicación supletoria la Ley N° 4628.

ARTICULO 37.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente en todo cuanto resulte necesario adecuando los principios generales que incluyen esta normativa a las particularidades que pudieran presentarse.

ARTICULO 38.- Los partidos políticos reconocidos deberán adecuar sus cartas orgánicas partidarias, estatutos y demás normas internas a lo dispuesto en la presente Ley.

ARTICULO 39.- Invítase a los municipios con Carta Orgánica a adherir a las normas de la presente, y a dictar disposiciones municipales análogas que permitan la implementación en sus respectivas jurisdicciones de la obligatoriedad de Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias para la preselección de candidatos a cargos electivos municipales.

ARTICULO 40.- En caso que las Primarias y las Elecciones Provinciales fueran convocadas para ser realizadas en idéntica fecha a la de celebración de elecciones nacionales, regirán las disposiciones del Código Electoral Nacional y de la Ley Nacional 26.571, de conformidad a lo dispuesto por la Ley Nacional 15.262 de Simultaneidad de Elecciones.

ARTICULO 41.- Comuníquese, Publíquese y ARCHÍVESE.

Firmantes

Dalmacio E. Mera Vicegobernador de la Provincia Presidente de la Cámara de Senadores Marcelo Daniel Rivera Presidente Cámara de Diputados Fabricio Agüero Secretario Parlamentario Cámara de Senadores Juan José Santiago Bellón Secretario Parlamentario Cámara de Diputados

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