CREACION DE LA JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL DE LA CAPITAL
*Ley N. 5.423
CORDOBA, 12 de Septiembre de 1972
Boletín Oficial, 18 de Septiembre de 1972
Derogada
El Gobernador de la Provincia de Córdoba, sanciona y promulga con fuerza de Ley: 5.423
Artículo 1.- Créase la Junta Electoral Provincial que tendrá su asiento en la Capital de la Provincia, con jurisdicción en todo su territorio. La misma funcionará en local de la Legislatura.
Artículo 2.- La Junta estará compuesta por tres Jueces, no debiendo haber ocupado los mismos, cargo partidario alguno, hasta cuatro aÑos antes a su designación en la Junta.
Artículo 3.- Son Miembros Titulares de la Junta: Un Vocal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, quien ejercerá su Presidencia, un Vocal de Cámara en lo Civil y Comercial y un Vocal de Cámara en lo Penal y Correccional, que resulten sorteados, quienes además de sus funciones específicas, integrarán la Junta con carácter ad - honorem, no pudiendo excusarse sin justa causa.
*Artículo 4.- La Junta tendrá un Secretario, a designar por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia por sorteo, de una lista a formarse con los Secretarios de Cámara que integran el Poder Judicial. Su desempeño será ad - honorem, no pudiendo excusarse sin justa causa.
*Artículo 5.- (Nota de redacción) (Derogado por L. N. 5.446).
Artículo 6.- Los miembros de la Junta Electoral Provincial, ejercerán sus funciones por el término de dos años, vencidos los cuales se procederá a la elección de nuevos miembros. El Secretario mantendrá su cargo, mientras dure su buena conducta.
Artículo 7.- La Junta Electoral Provincial procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho.
Artículo 8.- La Junta Electoral Provincial tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Dirigir y fiscalizar el funcionamiento del registro Provincial y municipal de afiliados de los Partidos Políticos a crearse, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, la ley electoral, de la ley orgánica de los Partidos Políticos y sus reglamentaciones;
b) Dictar las normas a que deberá sujetarse la formación funcionamiento de los registros de nombres, símbolos, emblemas y número de identificación de los Partidos Políticos Provincial y Municipales y las características uniformes de las fichas de afiliación;
c) Disponer las medidas necesarias para la organización, fiscalización y funcionamiento de los comicios, designando sus autoridades por sorteo público;
d) Oficializar las listas de candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales para el desempeño del cargo; y aprobar las boletas que se utilizarán en los comicios;
e) Practicar los escrutinios definitivos en acto público y proclamar los electos como titulares o suplentes, otorgándoles los respectivos diplomas;
f) Calificar las elecciones de autoridades provinciales y/o municipales juzgando su validez por razón de solemnidades y requisitos de forma, sin perjuicio de la facultad del cuerpo a que pertenezcan de pronunciarse sobre la validez de los títulos;
g) Trasladar su sede temporariamente si así lo exigiere el mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo 9.- La Junta Electoral Provincial es la autoridad superior en la materia, que en instancia única conocerá y decidirá de oficio o a pedido de parte, en todas las cuestiones relacionadas con:
a) La aplicación de la ley electoral, la ley orgánica de los partidos políticos provinciales y municipales y de las disposiciones reglamentarias y complementarias;
b) La fundación, constitución, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos políticos provinciales y municipales y en su caso de las alianzas y fusiones de los mismos;
c) La formación, funcionamiento y fiscalización del registro de nombres, símbolos, emblemas y número de identificación de los partidos políticos provinciales y municipales y de afiliados de los mismos;
d) Entenderá y resolverá de las faltas, delitos y cuestiones electorales que la ley atribuye a su jurisdicción y competencia, procurando el fiel cumplimiento de toda la legislación electoral;
e) De los casos de excusación o recusación de los miembros integrantes de la Junta, su secretario o Procurador Fiscal;
f) De todos los conflictos que se plantean con motivo del acto electoral.
Artículo 10.- El señor Fiscal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, ejercerá las funciones de Procurador Fiscal ante la Junta Electoral Provincial y, además de conocer y dictaminar, le corresponde:
a) Deducir los recursos que fueren admisibles;
b) Ejercer las demás funciones que prescriban las leyes orgánicas del Ministerio Público y las que especialmente se le confieren para la aplicación de esta ley, la ley electoral y de la ley orgánica de los partidos políticos provinciales y municipales.
Podrá asimismo asistir a los acuerdos de la Junta Electoral Provincial.
Artículo 11.- El Secretario de la Junta Electoral Provincial, además de las funciones y atribuciones que le asigne el reglamento interno, tiene a su cargo el Registro Provincial y Municipal de los partidos políticos, y el Registro General de nombres, símbolos, emblemas y número de identificación de los partidos políticos provinciales y municipales.
Disposiciones Comunes y Transitorias
Artículo 12.- Las acciones que nacen de la violación e incumplimiento de las normas de la ley electoral, la ley orgánica de los partidos políticos provinciales o municipales, su reglamentación, de la presente ley o leyes complementarias, podrán iniciarse;
I) Por denuncia de una agrupación política o de algunos de sus afiliados;
II) De oficio o por la acción fiscal directa o como consecuencia de sumarios preventivos sustanciados por la fuerza de seguridad.
El régimen procesal se ajustará a lo dispuesto por la ley electoral, la ley orgánica de los partidos políticos provinciales y municipales, sus reglamentaciones y leyes complementarias y supletoriamente a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles de la Provincia.
Artículo 13.- La Junta Electoral Provincial deberá expedirse dentro de los cuarenta y cinco días de sometidos a su consideración los asuntos de su competencia.
Artículo 14.- Los miembros de la Junta Electoral Provincial, el Procurador Fiscal o el Secretario, no podrán ser recusados sin expresión de causa. Deben excusarse de conocer en los juicios, o de actuar en las funciones determinadas por la ley electoral, la ley orgánica de los partidos políticos provinciales y municipales, cuando los comprenda alguna de las causales siguientes:
a) Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o afinidad en segundo grado, con alguna de las partes, candidatos, pre - candidatos o apoderados comprendidos en la causa;
b) Amistad íntima, enemistad manifiesta o notoria, vinculación de intereses con dichas personas físicas.
Artículo 15.- En caso de excusación o recusación de los miembros de la Junta Electoral Provincial, se procederá a sortear el miembro del Superior Tribunal de la Provincial, y los Camaristas que deberán reemplazarlos en un término no mayor de diez días. Si se excusa o recusa al señor Procurador Fiscal, asumirá automáticamente en sus funciones el fiscal de la Cámara Primera en lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción, el de la Cámara Segunda y así sucesivamente.
Si se excusa o recusa al Secretario de la Junta Electoral, los miembros de la Junta procederán a sortear a un Secretario de Cámara que resulte de una lista a confeccionarse todos los años por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, y que contendrá la nómina de los Secretarios de Cámara que llenen los requisitos para poder ser Secretario de la Junta.
Artículo 16.- Hasta tanto se confeccione el padrón electoral provincial y municipal, se utilizará en todas las elecciones el padrón electoral nacional.
Artículo 17.- La Junta Electoral Provincial dispondrá del uso de las fuerzas policiales necesarias para el cumplimiento de su cometido particularmente desde veinticuatro horas antes y hasta veinticuatro horas después de la realización de los comicios.
Artículo 18.- Serán colaboradores de la Junta Electoral Provincial, los Magistrados, miembros del Ministerio Público, Funcionarios del Poder Judicial, los Funcionarios Policiales, los agentes de la Administración Pública y demás personas que por vía reglamentaria se determinen.
Artículo 19.- En toda elección donde concurran partidos provinciales y/o municipales juntamente con partidos nacionales, la jurisdicción y competencia en todas las cuestiones a plantearse, serán de resorte exclusiva de la Junta Electoral Nacional, sin perjuicio de la coordinación de tareas entre ambas, conforme a la ley y reglamentación que se dicte.
Artículo 20.- Al objeto de constituir la Primera Junta Electoral Provincial, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, confeccionará una lista de los Camaristas que llenen los requisitos exigidos por la presente Ley y procederá al sorteo de los mismos y del miembro del Cuerpo que presidirá la Junta en un término no mayor de treinta días de promulgada la presente. Los Magistrados que resulten electos asumirán inmediatamente su función.
Artículo 21.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente, se imputarán a rentas generales hasta tanto sean incluidos en el presupuesto general de la Provincia.
*Artículo 22.- Será de aplicación supletoria para todo lo no previsto por la presente ley y en la parte pertinente, las disposiciones respectivas del Código Electoral Nacional (Ley Nacional 19.945 con las modificaciones introducidas por las leyes 20.175, 22.838 y 22.864).
La Junta Electoral Provincial dentro de los treinta días de su constitución, dictará su reglamento y estimará el presupuesto para sus funciones.
Artículo 23.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.
Firmantes
Titular del Poder Ejecutivo: Guozden