Distribución de recursos participables a Las municipalidades.
[[p]]*LEY 5.379 [[/p]]
MENDOZA, 02 de Diciembre de 1988
Boletín Oficial, 06 de Enero de 1989
Vigente, de alcance general
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y :
CAPITULO I DETERMINACION Y DISTRIBUCION DE LA MASA DE RECURSOS PARTICULARES A LAS MUNICIPALIDADES
*ARTICULO 1 - Fijase, a partir del 1 de enero de 1988, las participaciones de las municipalidades de la provincia en los recursos de jurisdiccion nacional y provincial efectivamente percibidos por la provincia, segun el siguiente detalle:
a) régimen transitorio de distribucion de recursos fiscales entre nación y provincias (ley 23.548): Catorce por ciento (14 %).
b) impuesto sobre los ingresos brutos: catorce por ciento (14%)
c) impuesto de sellos: catorce por ciento (14%)
d) impuesto inmobiliario: catorce por ciento (14%)
e) impuesto a los automotores: setenta por ciento (70%)
f) regalias petrolíferas, uraníferas y gasíferas, así como lo percibido como resultado de juicios pendientes con la nación, o leyes especiales que incrementen estos conceptos: doce por ciento (12%)
g) todo otro recurso impositivo que se cree en el futuro, de origen nacional o provincial, no previsto en los incisos anteriores se participara de acuerdo a lo previsto en el art. 2 Incisos a) y b) apartado 1 en un: catorce por ciento (14%), siempre y cuendo el recurso no tenga afectación especifica.
*h) regalias hidroeléctricas: doce por ciento (12%).
*ART. 2 - La masa de recursos determinada en el artículo de la pre- sente ley se distribuirá de la siguiente forma:
a) el tres por ciento (3%) al fondo de apoyo municipal, el que queda creado por esta ley y cuyo funcionamiento se establece en el capitulo iii.
b) el noventa y siete por ciento (97%) restante, a las municipalidades de la provincia en función de los siguientes prorrateadores:
I régimen transitorio de distribucion de recursos fiscales entre la nación y las provincias (ley 23.548), Impuesto sobre los ingresos brutos e impuesto de sellos;
1. Treinta y cinco por ciento (35%) en proporción directa al total de la población de cada departamento.
2. Quince por ciento (15%) en proporción directa a las erogaciones corrientes ejecutadas anualmente por cada municipalidad.
3. Quince por ciento (15%) en proporción directa a los recursos tributarios (tasas y derechos) de jurisdiccion municipal ejecutados anualmente por cada municipalidad.
4. Veinte por ciento (20%) en proporción directa al cociente resul- tante de dividir recursos tributarios (tasas y derechos) de juris- diccion municipal sobre erogaciones corrientes, ambos conceptos ejecutados anualmente por cada municipalidad.
5. Cinco por ciento (5%) en proporción directa al cociente resul- tante de dividir erogaciones de capital sobre total de erogaciones, ambos conceptos ejecutables anualmente por cada municipalidad.
6. Siete por ciento (7%) en proporción directa al cociente resul- tante de dividir el total de la población de cada departamento so- bre el promedio anual de la planta de personal de la respectiva mu- nicipalidad.
7. Tres por ciento (3%) en proporción inversa al total de la pobla- ción de cada departamento.
ii impuesto inmobiliario e impuesto a los automotores: en propor- ción directa a la facturación anual efectuada en cada departamento por tales conceptos.
iii regalias petrolíferas, uraníferas y gasíferas:
1. Cincuenta por ciento (50%) en proporción directa a la producción anual de petróleo, uranio y gas de cada departamento.
2. Cincuenta por ciento (50%) de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b, apartado I de este articulo.
*iv regalias hidroeléctricas:
1. Cincuenta por ciento (50%), en proporción directa a la producción anual de energía hidroeléctrica, contemplada por la ley nacional 15.336 y/o sus modificatorias de cada departamento.
2. Cincuenta por ciento (50%), de acuerdo con lo dispuesto en el apartado I del presente inciso.
CAPITULO II INFORMACION Y CALCULO DE LOS PRORRATEADORES
*ART. 3 - El ministerio de hacienda elaborara los prorrateadores que correspondan a cada departamento, teniendo en cuenta la informacion y los períodos que a continuación se señalan:
a) población: la estimada al 31 de diciembre del año anterior al que corresponde la distribucion y de acuerdo con los datos que suministre la dirección de estadísticas e investigaciones económicas de la provincia.
b) ejecución mensual de erogaciones corrientes y recursos tributarios de jurisdiccion municipal, erogaciones de capital y total de erogaciones:
para su determinacion las municipalidades remitirán mensualmente al ministerio de hacienda la informacion sobre las ejecuciones especificadas en este inciso, en un plazo no mayor de los noventa (90) días de finalizado cada mes los prorrateadores confeccionados con la informacion a que hace referencia este inciso tendrán una vigencia trimestral y serán elaborados al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de setiembre y 31 de diciembre de cada año.
la informacion utilizada en la confección de estos prorrateadores será la correspondiente a la anualidad que culmina seis meses antes del mes correspondiente.
c) planta de personal: para su determinacion las municipalidades remitirán mensualmente al ministerio de hacienda la informacion sobre el total de personal permanente y temporario de los departamentos deliberativo y ejecutivo en un plazo no mayor de noventa (90) días de finalizado cada mes.
el prorrateador confeccionado con la informacion a que hace referencia este inciso tendrá una vigencia trimestral, y será elaborado al 31 de diciembre de cada año. La informacion utilizada en la confección de este prorrateador será la correspondiente a la anualidad que culmina seis meses antes del mes correspondiente.
d) facturación de los impuestos inmobiliario e impuesto a los auto- motores: se tomara la correspondiente al año calendario anterior respecto al que se efectúe la distribucion y de acuerdo con la informacion que suministre la dirección de sistematización de datos del ministerio de hacienda.
*e) producción de petróleo, uranio y gas: se considerara la correspondiente al a\o calendario anterior al que se efectúe la distribucion y de acuerdo con la informacion extraída de las declaraciones juradas de yacimientos petrolíferos fiscales - administración mendoza -, las empresas concesionarias y la comisión nacional de energía atómica, complementada con la que provea la sub- secretaria de petroquímica y minería, o el organismo de control de la producción que el poder ejecutivo determine.-
CAPITULO III FONDO DE APOYO MUNICIPAL
*ART. 4- El fondo de apoyo municipal creado por esta ley, se destinará a atender situaciones de emergencias y/o desequilibrios financieros de las municipalidades, previa afectación automática, a los siguientes departamentos, con los porcentajes que se indican a continuación:
La Paz 19,73 %
Santa rosa 16,67 %
General Alvear 12,00 %
Junin 5,12 %
Malargue 5,12 %
Lavalle 6,00 %
ARTICULO 5 - El poder ejecutivo, por intermedio del ministerio de hacienda, y previa consulta a la comisión que se crea por el articulo 9o de la presente ley, asignara el resto del fondo e informara semestralmente a las municipalidades sobre los aportes realizados en dicho lapso, indicando los motivos que lo justificaron.
ART. 6 - Los saldos remanentes del fondo al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada ejercicio, serán distribuidas a las municipalida- des por el Ministerio de Hacienda de acuerdo con los porcentajes establecidos en el articulo 2o, inc. B) apartado I de la presente ley.
ART. 7 - Para acceder al fondo de apoyo municipal las municipalida- des deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a) estar en situación de emergencia y/o desequilibrio financiero.
b) no superar las remuneraciones del intendente y de los concejales, el promedio del conjunto de municipios.
c) no superar el incremento de la planta de personal del ultimo trimestre considerado, segun lo establecido en el articulo 3, el promedio de los incrementos del conjunto de las municipalidades.
ART. 8 - Cuando producida una situación de emergencia o desequilibrio financiero que origine la necesidad del uso del fondo y la municipalidad afectada no cumpla los requisitos del articulo anterior, podrá otorgarsele un préstamo a devolver en un plazo no mayor de 12 meses, con la actualización correspondiente a la garantía de la participación que le correspondiere de acuerdo con esta ley. Si al momento del reintegro de cada cuota el municipio acreditara el cumplimiento de los requisitos exigidos, se lo eximirá de la devolución de esa cuota.
CAPITULO IV COMISION PROVINCIAL DE PARTICIPACION MUNICIPAL
ART. 9 - Crease, la comision provincial de participacion municipal la que estará constituida por:
- el ministerio de gobierno.
- tres intendentes municipales.
- el subsecretario de gobierno y municipalidades.
- el subsecretario de hacienda.
Los intendentes que la integren serán elegidos de acuerdo con el procedimiento y por el período que se disponga en una reunión de los intendentes que convocará el Poder Ejecutivo dentro de los treinta (30) días de promulgada esta ley.
ART. 10 - La comision provincial de participacion municipal tendrá las siguientes funciones:
a) proponer al poder ejecutivo su reglamento de funcionamiento.
b) verificar la determinacion de los importes participables a los municipios de acuerdo con los prorrateadores establecidos por esta ley.
c) controlar la informacion remitida por las municipalidades al Ministerio de Hacienda, solicitando al Tribunal de Cuentas la realización de auditorías a las administraciones municipales.
d) fiscalizar la distribucion del fondo de apoyo municipal.
CAPITULO V OTRAS DISPOSICIONES
IMPUESTO INMOBILIARIO Y A LOS AUTOMOTORES
Nota de Redacción (PLANILLAS NO MEMORIZABLES)
CUADRO COMPARATIVO DEL INCREMENTO DE LA DISTRIBUCION PRIMARIA
Nota de Redacción (PLANILLAS NO MEMORIZABLES)
INDICES DE DISTRIBUCION
IMPUESTOS NACIONALES, INGRESOS BRUTOS, SELLOS Y 50% DE REGALIAS
Nota de Redacción (PLANILLAS NO MEMORIZABLES)
Firmantes
LAFALLA - VIERA - SUAREZ - MANZITTI