FOMENTO Y DESARROLLO DE ACTIVIDADES TURISTICAS.
LEY 5.349
MENDOZA, 16 de Octubre de 1988
Boletín Oficial, 23 de Diciembre de 1988
Vigente, de alcance general
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o - Declárase al turismo industria de interés provincial, y prioritario para el estado la protección, fomento y desarrollo de las actividades vinculadas al mismo.
CAPITULO II AMBITO DE APLICACION
ART. 2o - La presente ley se aplicara a todas las actividades turisticas o vinculadas directamente al turismo y a las personas que las desarrollen, ya sea que presten o reciban servicios turisticos.
CAPITULO III ORGANISMO DE APLICACION
ART. 3o - Créase en el Ministerio de Economía: la subsecretaría de turismo, que adecuara su funcionamiento a la presente ley y a las normas que la reglamenten.
ART. 4o - La subsecretaría de turismo tendrá como objetivos fundamentales: planificar, promocionar, ejecutar y controlar la política turistica provincial.
ART. 5o - Son objetivos especificas de la subsecretaria:
a) defender y preservar el patrimonio turístico natural y cultural existente.
b) fomentar y promocionar la actividad turistica provincial.
c) declarar y planificar zonas y centros de interés turístico.
d) desarrollar la conciencia turistica en la población promoviendo su inclusión en todos los niveles educacionales.
e) promover el turismo como una actividad socialmente generalizada.
f) lograr la participación activa de la provincia en los organismos nacionales e interprovinciales vinculados al turismo.
g) promover el turismo cultural, social, de salud y educativo mediante la celebración de convenios con otros gobiernos o con entidades publicas o privadas.
h) fomentar y promover el miniturismo en el ambito provincial.
i) incentivar la capacitación integral de los recursos humanos que desempeñen tareas en todo el espectro del sector turístico.
j) planificar, organizar y ejecutar eventos tales como: espectaculos, exposiciones, ferias, conferencias, cursos y demás manifestaciones relacionadas a la actividad turistica.
k) delegar en los municipios el poder de policía que la presente ley le confiere.
l) reglamentar por competencia propia o delegada, las actividades relacionadas con el turismo, tales como: habilitación y clasificación de alojamientos, servicios de alimentación y de transporte afectados a la actividad turistica agencias de viajes, pasajes y guías de turismo y toda otra actividad relacionada con el turismo.
m) planificar, reglamentar, coordinar, controlar y promover las actividades turisticas sin fines de lucro.
n) promover la investigación y desarrollo de la oferta y demanda turistica y su complementación con un sistema de datos que incluya la recopilación, análisis y evaluación de las estadísticas pertinentes.
ñ) elaborar una guía turistica provincial y mantenerla actualizada.
ART. 6o - Será obligación de la subsecretaria de turismo crear un sistema de datos turisticos, y mantenerlo permanentemente actualizado, coordinando su actuación con la dirección de sistematización de datos de la provincia y otros del país.
ART. 7o - Créanse en el ambito de la subsecretaria, tres direcciones que se denominaran: de servicios turisticos, de promocion turistica y de turismo básico y social, las cuales tendrán las funciones que se les asigne por las reglamentaciones.
CAPITULO IV CONSEJOS ASESORES
ART. 8o - Créase el consejo asesor de municipalidades como órgano consultivo de la subsecretaria de turismo, el que estará integrado por un representante de cada uno de los municipios de la provincia, elegido por el departamento ejecutivo respectivo.
ART. 9o - Sera función especifica del consejo asesor de municipalidades: participar en la formulación de las políticas turisticas de la provincia, asesorar y dictaminar en los planes de desarrollo turístico y su incidencia en el ambito municipal.
ART. 10 - Crease el consejo asesor de la actividad privada, como órgano consultivo de la subsecretaria de turismo, el que estará compuesto de cuatro (4) a ocho (8) representantes de la actividad privada y un (1) representante del sector laboral, designados por el poder ejecutivo.
Los representantes de la actividad privada serán propuestos por los prestadores inscriptos en el registro de prestadores turisticos y el del sector laboral sera propuesto por la confederación general del trabajo.
El veinticinco por ciento (25%) de los representantes por la actividad privada, deberán pertenecer al cuarto distrito electoral de la provincia de Mendoza y sera propuesto exclusivamente por los prestadores turisticos residentes en dicho distrito.
desempeñaran sus cargos ad-honorem duraran dos (2) años en sus funciones y serán reelegibles.
CAPITULO V FONDO DE PROMOCION TURISTICA
ART. 11 - Crease el fondo de promocion turistica para el cumplimiento de los fines y competencias asignadas a la subsecretaria de turismo.
ART. 12 - El fondo creado por el articulo anterior se integrara con los siguientes recursos:
a) la asignación presupuestaria que se determine anualmente.
b) El cinco décimos por ciento (0,5%) de la recaudación total del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los ingresos afectados a que se hace referencia en el presente artículo, quedan excluidos del Régimen de Coparticipación Municipal Ley N° 6442 y sus modificaciones.
c) Nota de redacción inciso suprimido por art. 28 Ley 8633.
d) el importe de la venta de publicaciones y otros elementos.
e) las subvenciones, donaciones, legados y aportes de cualquier naturaleza que se efectúen a la subsecretaria.
f) el importe de las multas aplicadas por infracciones a la presente ley, sus intereses y recargos.
g) los intereses que devenguen las inversiones que realice la subsecretaria de las disponibilidades del presente fondo.
h) los ingresos provenientes de los espectáculos, exposiciones, ferias, conferencias, cursos y demás manifestaciones de la actividad turistica que organice la subsecretaria.
i) los fondos provenientes de reparticiones estatales, nacionales, provinciales y municipales, que como consecuencia de convenios subsidios sean destinados a la actividad turistica.
j) el retorno de las inversiones que realice el estado en infraestructura, equipamiento y servicios turisticos.
k) todo otro recurso obtenido a los fines de la presente ley.
ART. 13 - El fondo creado por la presente ley sera administrado por la subsecretaria de turismo, conforme a las prescripciones de la ley 3.799.
ART. 14 - Los recursos del fondo creado por el art. 11 se distribuirán de la siguiente forma:
a) el setenta y cinco por ciento (75%) para el desarrollo y promocion turistica.
b) el veinticinco por ciento (25%) para ser coparticipado con los municipios a los fines del desarrollo de la actividad turistica propia de los mismos.
*ART. 15 - Los montos que corresponden a los municipios segun lo previsto en el articulo 14, inciso b) de la presente ley se distribuirán entre los mismos conforme lo determine anualmente la subsecretaria de turismo de la provincia en acuerdo con el consejo asesor de municipalidades.
ART. 16 - La Dirección General de Rentas informara mensualmente a la subsecretaria de turismo de los montos recaudados por los conceptos detallados en el articulo 12 inc. B) y c) individualizado a cada contribuyente.
CAPITULO VI INSPECCION Y VIGILANCIA - PENALIDADES REGISTRO DE PRESTAMOS
ART. 17 - Crease el registro de prestadores de servicios turisticos, en el cual deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades comprendidas en el articulo 2 de la presente ley.
El registro llevara además un detalle actualizado de las infracciones cometidas por los prestadores.
ART. 18 - La subsecretaria de turismo tendrá a su cargo el contralor de los establecimientos comprendidos en la competencia de la presente ley estén o no inscriptos en el registro de prestadores de servicio turístico.
ART. 19 - Por las infracciones a la presente ley y a la reglamentación que en su consecuencia se dicte, la subsecretaria de turismo esta autorizada a aplicar sanciones de:
1) apercibimiento;
2) multa;
3) suspensión;
4) inhabilitación;
5) clausura;
6) revocatoria o caducidad de autorizaciones administrativas otorgadas.
ART. 20 - Para la graduación de las sanciones se considerara naturaleza, gravedad de la infracción, circunstancias agravantes y atenuantes y antecedentes del o de los infractores.
ART. 21 - Las multas serán de hasta el décuplo del perjuicio ocasionado o hasta el valor de diez mil (10.000) Unidades tributarias, si aquel no fuera cuantificable económicamente, graduándose las mismas conforme a las prescripciones del articulo anterior.
ART. 22 - La aplicacion de multas previstas por el articulo anterior, sera sin perjuicio de las sanciones de suspensión, revocación o caducidad de autorizaciones otorgadas por la subsecretaria.
En caso de reincidencia o falta grave, podrá clausurarse el establecimiento afectado, para lo cual la subsecretaria podrá solicitar al Poder Ejecutivo el auxilio de la fuerza publica.
toda sancion sera recurrible, mediante los recursos legales establecidos por la ley 3.900 En la forma y modo en ella determinados.
CAPITULO VII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ART. 23 - La subsecretaria de turismo funcionara sobre la base y la infraestructura de la actual dirección provincial de turismo.
ART. 24 - Todo el personal dependiente de la actual dirección provincial de turismo queda afectado a la subsecretaria de turismo, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
ART. 25 - A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el poder ejecutivo trasladara a esta área las responsabilidades turisticas desarrolladas por reparticiones u organismos dependientes de el y las partidas presupuestarias correspondientes.
ART. 26 - El Poder Ejecutivo reglamentara la presente ley, en un plazo de ciento ochenta (180) días a contar desde su promulgación.
ART. 27 - Nota de redacción. (Modifica art. 17 Ley 3.489)
ART. 28.- Derógase la ley 4530 y decreto reglamentario numero 947;
inc. E) del art. 16 De la ley 3489; suprímase el ultimo párrafo del inciso j) del art. 16 De la ley 3489 "complementación con programas de turismo"; inc. 5 Del art. 3 De la ley 3813 y toda otra disposición que se oponga al contenido de la presente ley.
ART. 29 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
SUAREZ - LAFALLA - MANZITTI - VERGNIOL