Presidencia de la Nación

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia


LEY DE FOMENTO A LAS INVERSIONES - TURISMO PROVINCIAL.

LEY N. 5317

SAN LUIS, 17 de Julio de 2002

Boletín Oficial, 02 de Agosto de 2002

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I

ARTICULO 1:

Sustitúyese el Capítulo XIII Artículo 55, 56, 57, 58 y 58 bis de la Ley N. 5236, incorporando a tal efecto, en el mismo, el texto de la presente Ley, estableciendo que los expedientes que en relación a este capítulo se hubieren iniciado, continuarán su tramitación de acuerdo a las facultades previstas en esta norma y su reglamentación.

OBJETIVOS

ARTICULO 2:

Declárase al turismo actividad de interés prioritario provincial.

ARTICULO 3:

Establécese por la presente Ley un Régimen de Promoción del Desarrollo Turístico de la Provincia con los siguientes objetivos principales:

a) Crear las condiciones básicas para inversiones en infraestructura y especialmente las complementarias de las ya existentes, como así también las operativas y de funcionamiento, orientadas al turismo receptivo.

b) Promover y estimular la acción de la actividad privada en el desarrollo de la infraestructura y servicios turísticos.

c) Conservar, proteger y desarrollar el patrimonio turístico, histórico y cultural de la Provincia, promoviendo en especial la preservación ambiental, paisajista y arquitectónica.

d) Incrementar su incidencia en el producto bruto provincial.

ARTICULO 4:

A los fines de la presente Ley, el régimen de promoción tendrá vigencia por el término de DIEZ (10) años, sin perjuicio de lo establecido en relación a las exenciones impositivas que tienen tratamiento especial. Los plazos serán contados a partir de la promulgación de la presente Ley.

CAPITULO II-ACTIVIDADES PROMOVIDAS

ARTICULO 5:

A los efectos del goce de los beneficios que prevé el presente régimen y su reglamentación, se promueven las siguientes actividades, con un monto mínimo de inversión física real, del OCHENTA POR CIENTO (80%):

A -EXPLOTACIONES DE LOS SERVICIOS DE HOTELERIA Y AFINES 1) La construcción y equipamiento de establecimientos nuevos destinados a hoteles, hosterías, moteles, appart-hotel o departamentos con servicio de mucama y residenciales, encuadrados dentro de algunas de las clases y categorías establecidas en la reglamentación respectiva, con excepción de los denominados hoteles alojamiento por hora, casa de citas o albergues transitorios.

Se entenderá por establecimiento nuevo aquél que al tiempo de la vigencia de esta Ley, no tuviera existencia física o que teniéndola, nunca fue explotado como actividad específica de alojamiento turístico.

Se asigna un monto mínimo de inversión de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000,00).

2) La reforma, ampliación física o de servicios, equipamiento y modernización de hoteles, hosterías, moteles y residenciales ya existentes, en un TREINTA POR CIENTO (30 %) como mínimo, conforme lo determine la reglamentación. Cuando se trate de residenciales, la reforma o ampliación debe tener por objeto su encuadramiento en la categorización de establecimiento por estrella. Quedan expresamente excluidos de este Inciso los denominados hoteles alojamiento por hora, casa de citas o albergues transitorios.

Se entenderá por establecimiento ya existente aquél que tuviere o hubiese estado inscripto como tal, aún cuando al tiempo de la vigencia de esta Ley se encontrare cerrado, pero que no hubiere transcurrido un lapso mayor de CINCO (5) años en tal situación, y que presentare aptitud funcional y económica - financiera para funcionar y continuar en la actividad. Los beneficios serán aplicados únicamente sobre la expansión o parte acrecida.

La inversión mínima en la reforma será de PESOS CIEN MIL ($100.000,00).

3) La construcción y equipamiento de restaurantes, confiterías, salas de esparcimiento y recreación, centro de diversiones nuevos, como así también la reforma, ampliación, equipamiento, modernización de los establecimientos ya existentes, siempre en orden a la clasificación y categorización que establezca la reglamentación. En este último caso para la expansión o parte acrecida.

Se asigna un monto mínimo de inversión de PESOS CIEN MIL ($100.000,00).

B-EXPLOTACION DE INSTALACIONES DE DESCANSO Y RECREACION.

Comprende:

1) La construcción y habilitación de colonias de vacaciones, albergues, bungaloes, construcción de viviendas residenciales en los peri-lagos de los diques de la Provincia, refugios, camping, balnearios, salas de esparcimientos y recreación, y minicomplejos turísticos.

Los montos mínimos de inversión serán fijados por la Autoridad de Aplicación según las características de la explotación.

2) La construcción y habilitación de albergues de pesca deportiva, playas, muelles, embarcaderos y demás instalaciones para la práctica de deportes acuáticos. Sujeto a normas de conservación de lugares específicos.

Se asigna una inversión mínima de PESOS CIEN MIL ($ 100.000,00).

3) La construcción y habilitación de zoológicos, botánicos, reservas naturales, museos y parques temáticos.

Se asigna una inversión mínima de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000,00).

4) La construcción y habilitación de ascensores, funiculares, cable carriles, teleféricos, aerosillas y todo equipamiento que la Autoridad de Aplicación determine como propia de actividades turísticas.

El monto mínimo de inversión será de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000,00).

5) La construcción y habilitación de instalaciones de complejos para la explotación del eco-turismo, turismo aventura, turismo de avistaje y fotografía y el agro-turismo.

Se asigna una inversión mínima de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000,00).

6) La construcción y habilitación de instalaciones de autódromos, kartódromos, velódromos, hipódromos y aeródromos, estadios y canchas deportivas de césped sintético de medidas aceptadas por la federación respectiva para la disputa de eventos internacionales.

Se asigna una inversión mínima de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000,00).

7) La construcción, equipamiento y habilitación de auditorios y salas para reuniones públicas, congresos, convenciones, ferias, actividades culturales, deportivas, sociales y recreativas.

Además todo lo relacionado a Casinos y Casas de Juego, siempre en interés turístico.

Se asigna un monto mínimo de inversión de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000,00).

La construcción y habilitación referidas en los Incisos precedentes de este apartado -B-, deberán ajustarse a los requisitos que para cada caso establezca la reglamentación.

C-EXPLOTACION DE SERVICIOS TURISTICOS 1) La incorporación de unidades de transporte terrestre, lacustre y aéreos y su explotación como servicios de excursiones en los circuitos turísticos de la Provincia. Conforme a las condiciones que se indiquen en la reglamentación.

Se asigna un monto mínimo de inversión de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000,00).

2) La construcción y habilitación de Estaciones de Servicios, con orientación al turismo en localidades turísticas donde no existan, conforme las condiciones que se indiquen en la reglamentación. El monto mínimo de inversión será de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000,00).

D- PRESTACIONES VINCULADAS AL TURISMO RECEPTIVO Comprende a las escuelas de formación profesional en servicios turísticos, de acuerdo a lo especificado por la reglamentación.

Se asigna un monto mínimo de inversión de PESOS CIEN MIL ($ 100.000,00) a las de dedicación exclusiva al Turismo, según los tópicos que determine la Autoridad de Aplicación.

E- ARTESANIAS TRADICIONALES Comprende la fabricación, comercialización y difusión de la producción artesanal autóctona, debidamente reconocida conforme lo establezca la reglamentación.

F- URBANIZACIONES Comprende la construcción y habilitación de centros o complejos turísticos en zonas que determine la Autoridad de Aplicación, previo asesoramiento de la Secretaría de Estado de Turismo y Deporte y del Municipio competente. Entiéndase por centro o complejo turístico al conjunto de servicios básicos para la práctica del turismo (alojamiento, gastronomía, comunicaciones, transporte, recreación, deporte, actividades físicas y culturales y servicios varios afines). Se asigna un monto mínimo de inversión de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000,00). Las inversiones inmobiliarias en zonas turísticas, que comprenden la división parcelaria de inmuebles con el objeto de realizar sobre los mismos mejoras cuyo destino final, fuese el incremento de la oferta habitacional de uso turístico y siempre y cuando del producto de tal división, se hallan generado como mínimo más de DIEZ (10) unidades parcelarias, podrán gozar del siguiente beneficio: a) La exención de abonar el impuesto inmobiliario por el término de SIETE (7) años el cual podrá ser prorrogado por TRES (3) años más, siempre y cuando antes de la expiración del primer término, dichas unidades parcelarias se encontraran construidas y en condiciones de ser habitables, conforme las condiciones que la Autoridad de Aplicación reglamentará a tal efecto. Las zonas turísticas de interés provincial serán determinadas mediante decreto del Poder Ejecutivo Provincial.

G-En caso de presentación de un proyecto de inversión que no alcancen los montos mínimos previstos, pero que sea de interés provincial y genere fuentes de trabajo, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar la inclusión del inversor en las normas de esta Ley.

CAPITULO III-BENEFICIOS

ARTICULO 6:

El régimen de promoción establecido por esta Ley, se integrará con los siguientes beneficios:

A- CREDITOS FISCALES CONTRA TRIBUTOS PROVINCIALES 1) Las inversiones en las actividades promovidas por la presente Ley, tendrán derecho a crédito fiscal cuando se encuadren en las siguientes condiciones:

a) Los proyectos deberán ser seleccionados por la Autoridad de Aplicación y aprobados por el Poder Ejecutivo.

b) Los proyectos de inversión se realizarán sin asistencia financiera de organismos provinciales oficiales, debiendo concluirse en la forma prevista y habilitarse por la Autoridad de Aplicación.

2) El cupo o margen dentro del cual se otorgarán los créditos fiscales serán los que se establezcan anualmente en el Presupuesto General de la Provincia.- Transitoriamente, durante el año 2002, se utilizarán los cupos vigentes.

3) El crédito fiscal obtenido por las inversiones promovidas será hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las mismas aplicado a los DIEZ (10) ejercicios fiscales posteriores al de la habilitación, en cuotas iguales, el cual podrá ser aplicado a la cancelación de deuda o las obligaciones tributarias corrientes de la actividad turística nueva.

4) Las actividades que gocen de crédito fiscal, no tendrán derecho a los beneficios señalados en el punto -B- y a los señalados en el punto -C-, Inciso 1) de este Artículo.

B- EXENCIONES IMPOSITIVAS Los beneficiarios de la presente Ley, podrán gozar de todos o algunos de los siguientes incentivos, según el tipo de proyecto:

PROGRAMA DE INCENTIVO FISCAL (PIF) Exención de los impuestos provinciales - ingresos brutos, inmobiliario, sellos, automotores - tasas - judiciales, administrativas y servicios y Contribuciones siempre relacionadas con hechos imponibles previstos en esta Ley, por un lapso de QUINCE (15) años con la siguiente escala: el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) durante los CINCO (5) años iniciales a partir de la certificación de puesta en marcha, del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) durante los siguientes CINCO (5) años y del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) los últimos CINCO (5) años a cuyo término se dará por concluido el beneficio fiscal del presente programa.

PROGRAMA DE INCENTIVO CREDITICIO TURISTICO SAN LUIS (PICTS):

Consiste en el acceso a una línea de crédito para financiar la compra de bienes de capital preferentemente producidos en el país, asignada por el Banco de la Nación Argentina aportando la Provincia DOS (2) puntos de la tasa de interés.

PROGRAMA TARIFA ENERGETICA TURISTICA SUBSIDIADA (TETS): Las Nuevas Inversiones Turísticas, podrán gozar de un subsidio a la tarifa de Consumo eléctrico para la producción, a través del Fondo Compensador de Tarifas.

C- OTROS BENEFICIOS 1) Acuerdo de créditos especiales, a los fines de esta Ley.

2) Otorgamiento de facilidades para la compra, en licitación pública y en condiciones de fomento, de bienes muebles e inmuebles de propiedad del Estado Provincial.

3) Asistencia y asesoramiento técnico.

4) Apoyo oficial del Poder Ejecutivo para agilizar y obtener en el orden nacional, exenciones impositivas y otros beneficios.

ARTICULO 7:

Toda empresa acogida al régimen de esta Ley, sin perjuicio de las franquicias otorgadas específicamente en otros artículos, por las inversiones complementarias que seguidamente se detallan, gozará de los beneficios que para cada caso se indica:

a) Cuando la empresa beneficiaria, en cuanto se refiere a su zona, lugar o terreno de instalación, construya caminos de acceso mejorados, enripiados o pavimentados, tendidos de redes eléctricas, provisión de agua potable, desagües, obras de seguridad y defensa contra inundaciones u obras de infraestructuras consideradas indispensables para cubrir servicios inexistentes y requeridos por razones técnicas, económicas y sociales y que por tal carácter puedan ser utilizados en beneficio común.

En estos casos la empresa gozará de un beneficio consistente en un reconocimiento y reintegro por parte del Estado Provincial del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las inversiones afectadas en tales obras, tomándose las mismas al costo real sobre el que emitirá opinión técnica el Ministerio de Infraestructura. El reintegro podrá hacerse mediante el otorgamiento de un Certificado de Crédito Fiscal en las mismas condiciones establecidas en el Artículo 6 Inciso 3), cuya instrumentación y plazo de utilización fijará la reglamentación o bien cuotas actualizables y consecutivas en un plazo de hasta DIEZ (10) años.

b) Cuando construyan edificios anexos o viviendas económicas, en ambos casos para sus obreros y empleados, serán eximidos del pago del Impuesto Inmobiliario, por igual término al acordado para las instalaciones principales, siempre que tales construcciones sean habilitadas para el personal del establecimiento.

ARTICULO 8:

Aféctase con destino a la construcción, remodelación y habilitación de centros o complejos turísticos, los inmuebles de propiedad de la Provincia que a tales efectos establezca el Poder Ejecutivo, quedando éste autorizado a venderlos en licitación pública a aquellas empresas que deseen instalarse en la misma, bajo el régimen de esta Ley. El valor base del inmueble será determinado por el Tribunal de Tasación de la Provincia. El precio de venta del inmueble podrá establecerse con una quita de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) para el caso de aquellos proyectos que deseen acogerse al régimen de esta Ley.

ARTICULO 9:

En toda escritura traslativa de dominio o contrato de compraventa de inmuebles destinados exclusivamente a la explotación turística que establece el Artículo anterior se hará constar expresamente:

a) Tipificación, caracterización, clasificación y categorización de las construcciones, remodelaciones, instalaciones y/o servicios turísticos a que se destinara el predio.

b) Prohibición de modificar el destino para el cual fue acordado la adquisición del inmueble, sin expresa y documentada autorización del Poder Ejecutivo.

c) Prohibición de subdividir.

d) El Estado Provincial deberá recuperar el dominio por el incumplimiento de las condiciones pactadas por parte del adjudicatario, como asimismo de disponer la no devolución de la o las sumas recibidas en concepto de precio o valor de la propiedad tomándose a la misma como indemnización para el Estado.

ARTICULO 10:

Los beneficios promocionales que se desprendan de este régimen comenzarán a regir, a efectos del cómputo de los plazos, a partir de la fecha de la puesta en marcha del respectivo proyecto, con lo que determine la reglamentación.

ARTICULO 11:

El plazo para la habilitación o puesta en marcha de la actividad acogida no podrá exceder de los DOS (2) años a contar de la fecha del instrumento legal que declare el acogimiento; este plazo podrá ampliarse por un término no mayor de DOCE (12) meses en casos excepcionales y justificados, previo dictamen técnico de la Autoridad de Aplicación.

Las plenas obligaciones fiscales quedarán restablecidas y comenzarán a correr, el día siguiente al vencimiento del término fijado a la exención o beneficio respectivo de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respecto de cada tributo provincial a que refiere la presente Ley.

ARTICULO 12:

El Poder Ejecutivo, en la reglamentación de esta Ley, establecerá la clase o tipo, porcentaje o monto y extensión de los beneficios a conceder a las actividades cuya inclusión en las franquicias del presente régimen se solicitan conforme a las siguientes normas básicas:

a) Clase o tipo de actividades a desarrollar.

b) Ubicación clara de la misma dentro de los objetivos de esta Ley y grado de aporte al cumplimiento de los mismos.

c) Porcentaje de aporte de capital propio en los proyectos y monto de la inversión.

c) Categoría del servicio o actividad, conforme a la graduación y clasificación que establezca el nomenclador que a tal fin contendrá la reglamentación.

e) Porcentaje de ocupación de la mano de obra zonal permanente, incluyéndose en el mismo la técnica y profesional.

f) Zona de localización para el desarrollo de la actividad.

g) Cumplimiento de condiciones tanto específica como general que se establecerán y exigirán en cada actividad.

h) Factibilidad, rentabilidad y capacidad técnica y empresarial de los proyectos.

i) Fijación de su domicilio legal y comercial en la Provincia.

CAPITULO IV-BENEFICIARIOS

ARTICULO 13:

Podrán ser beneficiarios de este régimen promocional:

a) Las personas físicas domiciliadas en el país de acuerdo al Artículo 89 del Código Civil.

b) Las personas físicas que hubieran obtenido permiso de residencia en el país en las condiciones establecidas por regímenes oficiales de fomento de inmigración calificada.

c) Las empresas extranjeras constituidas o habilitadas para operar en el país, conforme a las leyes argentinas y con domicilio legal en el territorio nacional.

d) Las personas jurídicas, públicas o privadas, constituidas o habilitadas para operar en todo el territorio de la Nación, de conformidad con la legislación vigente.

ARTICULO 14:

No podrán ser beneficiarios de este régimen promocional:

a) Las personas físicas que hubiesen sido condenadas por cualquier tipo de delito doloso, con pena privativa de la libertad y/o inhabilitación mientras no haya transcurrido un tiempo igual al de la condena. En caso de persona jurídica la condena debe haber recaído en sus representantes o directores.

b) Las personas que registren antecedentes por incumplimiento de cualquier régimen de promoción nacional o provincial.

CAPITULO V-SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO

ARTICULO 15:

El incumplimiento por parte de las empresas beneficiarias al presente régimen promocional, tanto en su faz legal como reglamentaria, como así también a las obligaciones emergentes del acto que otorgue los beneficios, dará lugar a las siguientes sanciones por parte del Organo de Aplicación, de acuerdo a las reglamentaciones de la presente Ley:

a) En caso de incumplimientos meramente formales y reiterados, multas hasta el UNO POR CIENTO (1 %) del monto actualizado del proyecto.

b) En caso de incumplimiento no incluido en el Inciso anterior:

1) Caducidad total o parcial de las medidas de carácter promocional otorgadas, la que tendrá efectos a partir de la fecha de la resolución que la disponga.

2) Multas a graduar hasta un TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto actualizado del proyecto.

3) Pago de todo o parte de los tributos o derechos no ingresados con motivo de la promoción acordada, con más su actualización e intereses de acuerdo a lo que establezca su reglamentación.

CAPITULO VI-AUTORIDAD DE APLICACION Y PROCEDIMIENTO

ARTICULO 16:

La Autoridad de Aplicación atenderá el fomento del turismo en sus diversas manifestaciones, para lo cual y sin perjuicio de otros medios adecuados a este efecto estará facultada para:

a) Planificar, promover, fomentar, promocionar, ejecutar y controlar las actividades y servicios turísticos.

b) Proponer la política turística provincial y las normas reglamentarias para ordenar las actividades y servicios turísticos.

c) Celebrar convenios y negociaciones con las provincias y la Nación, ad - referéndum del Poder Ejecutivo, para promover el intercambio turístico y la realización de obras de infraestructura turística y/o cualquier otra acción de interés turístico.

d) Programar el Plan de Acción.

e) Fomentar y orientar el turismo a través de la publicidad e información turística, tendiente a incentivar esa actividad hacia y en San Luis.

f) Desarrollar la conciencia turística en la población, promoviendo su inclusión en todos los niveles educacionales.

g) Habilitar el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos, otorgar autorización para el funcionamiento de los mismos controlados y clasificados.

h) Autorizar tarifas de servicios turísticos.

i) Coordinar y planificar, con el Ministerio correspondiente, la promoción y utilización de los centros de aguas minerales y termales con fines de salud.

j) Proponer la difusión y práctica de los deportes de interés turístico.

k) Fomentar la capacitación integral de los recursos humanos que desempeñen tareas en todo el espectro del sector turístico, tendiente a optimizar y jerarquizar los servicios turísticos.

l) Fomentar y estimular el desarrollo de las pequeñas industrias artesanales que produzcan bienes de uso y consumo turístico, en coordinación con los organismos pertinentes.

m) Establecer un sistema de recopilación y procesamiento de datos estadísticos propendiendo al futuro desarrollo de la actividad turística en general.

n) Supervisar el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente Ley, sus reglamentaciones y normas complementarias.

o) Propiciar el desarrollo de turismo de convenciones.

p) Proponer la creación de reservas de interés turístico recreativo y Centros de Interpretación.

q) Evaluar y dictaminar sobre proyectos de infraestructura turística que se le presenten directamente o a través de otros organismos.

r) Convocar a los sectores públicos y privados, a los efectos de obtener de éstos el asesoramiento honorario en materia turística, pudiendo propiciar la creación de consejos, comisiones o entidades de naturaleza similar.

s) Ejercer la supervisión de los servicios turísticos.

t) Coordinar con los municipios, el fomento, promoción y realización de actividades turísticas vinculadas a las áreas de influencia de los mismos.

ARTICULO 17:

El Decreto Reglamentario de esta Ley especificará los requisitos, trámites y demás procedimientos que deberá cumplimentar toda empresa que por su actividad desee acogerse a este régimen de promoción. Determinará la inversión, el empleo, y los servicios a prestar, asimismo, el beneficio, plazo y demás disposiciones. En todos los casos, la aprobación y autorización final y otorgamiento de los beneficios que correspondieren se determinará previo dictamen técnico de la Autoridad de Aplicación y estará a cargo del Poder Ejecutivo exclusivamente.

ARTICULO 18:

El Poder Ejecutivo podrá restringir el otorgamiento de beneficios para las determinadas actividades que presenten evidentes características de saturación económica.

ARTICULO 19:

Las empresas a las que por su actividad, se les hubieren acordado beneficios establecidos por esta Ley, están obligadas a cumplir con los planes que sirvieron de base para la concesión de tales franquicias y el cumplimiento de las disposiciones de la ley provincial de Salario Mínimo Vital y Móvil a cuyo efecto la Autoridad de Aplicación, establecerá los respectivos controles.

ARTICULO 20:

La Autoridad de Aplicación, tendrá amplias facultades para verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de la beneficiaria que deriven de este régimen promocional, e imponer las sanciones pertinentes. Deberá informar periódicamente al Ministerio de Economía sobre el resultado de las verificaciones de estado y avance de los proyectos y la marcha de las actividades promovidas.

CAPPITULO VII-TURISMO INTERNO PROVINCIAL

ARTICULO 21:

La Autoridad de Aplicación, implementará el "Programa de Turismo Interno Provincial" que se denominará "Compromiso San Luis, Turista Feliz" con la finalidad de quebrar la estacionalidad en el territorio provincial.

ARTICULO 22:

Los habitantes de la Provincia de San Luis, que sean mayores de edad y que acrediten más de DOS (2) años de residencia en la misma podrán optar por los beneficios del Programa de Turismo Interno Provincial ("Compromiso San Luis, Turista Feliz"), que se cumplimentará a partir de una "tarjeta intransferible" emitida por la Autoridad de Aplicación, que acredite la circunstancia apuntada. Dicha tarjeta deberá contener un logotipo o slogan identificatorio.

ARTICULO 23:

La validez de la tarjeta del usuario, será de UN (1) año, a partir de la fecha de su emisión.

ARTICULO 24:

La Autoridad de Aplicación abrirá un Registro de Servicios Turísticos vinculados a la referida promoción de turismo interno, estos servidores u operadores turísticos adheridos, fijarán descuentos y/o tarifas promocionales destinadas a los usuarios referidos en el Artículo precedente, dichos descuentos no podrán ser menor al VEINTE POR CIENTO (20 %) de las tarifas de servicios con vigencia para la temporada alta, y serán de aplicación para el restante período turístico anual.

ARTICULO 25:

Las entidades adheridas deberán exhibir la certificación identificatoria, la que será entregada por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 26:

Las inscripciones de las entidades adheridas, tendrá una vigencia de DOS (2) años, como mínimo, vencido este plazo podrán obtener la reinscripción para prolongar su vigencia a períodos futuros.

CAPITULO VII-DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 27:

Prescribirán a los DIEZ (10) años las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones emergentes del acogimiento al presente régimen promocional, su reglamentación o la aplicación de las sanciones derivadas de su incumplimiento. El término se contará a partir del momento en que el cumplimiento debió hacerse efectivo y la suspensión e interrupción de la prescripción se regirá por las disposiciones del Código Tributario de la Provincia.

ARTICULO 28:

El Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar la presente Ley en un plazo de NOVENTA (90) días, desde su promulgación.

ARTICULO 29:

Queda facultado el Poder Ejecutivo de la Provincia, a dictar el texto ordenado de la Ley de Fomentos de Inversiones N. 5236, con los Artículos de la presente.

ARTICULO 30:

Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

Firmantes

MENENDEZ-VERGES-SERGNESE-PINTO

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