INSTITUTO PROVINCIAL DE ATENCION MEDICA (IPAM)
Ley 5.299
CORDOBA, 26 de Noviembre de 1971
Boletín Oficial, 28 de Noviembre de 1971
Derogada
Visto: La autorización concedida al Gobierno de la Provincia por el Superior Gobierno de la Nación por Decreto N. 717/71, Artículo 1, 1 1.1. y lo establecido por la Política Nacional N. 45, en el ejercico de las Facultades Legislativas que le confiere el Artículo Noveno de la Revolución Argentina, el Gobernador de la Provincia de Córdoba, sanciona y promulga con fuerza de Ley: N. 5.299
Capítulo I Definiciones - Finalidades
Artículo 1.- Créase el Instituto Provincial de Atención Médica (IPAM) entidad autárquica con individualidad financiera, cuya función será organizar y administrar un sistema de seguro de Atención Médica para los habitantes de la Provincia de Córdoba.
Artículo 2.- El Instituto comenzará su función, para todos los agentes del Estado Provincial en actividad o pasividad e irá incorporando paulatinamente los grupos a asegurar de acuerdo con las condiciones socio económicas y profesionales que hagan factible dicho objetivo.
*Artículo 3.- El Instituto mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Provincia.
Artículo 4.- (Nota de redacción) (Derogado por Ley 8.111)
*Artículo 5.- LOS afiliados al I.P.A.M. se clasifican en: Afiliados Obligatorios y Afiliados Optativos o Voluntarios.
1) Afiliados Obligatorios son:
A)Directos: aquellos que pueden incorporarse sin relación a otro afiliado.
a)El personal en actividad de los tres poderes del Estado Provincial, incluidas las autoridades superiores de cada uno de ellos y de las entidades autárquicas o descentralizadas, de contralor o de fiscalización, cualquiera sea la modalidad de su nombramiento o remoción y con las denominaciones de permanente, transitorio, interino, contratado, suplente o cualquier otra, que perciba una remuneración habitual por sus tareas, a cargo del Estado Provincial, sujeta a aportes jubilatorios en la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba.
Están incluidos en esta categoría los agentes en actividad de los Municipios y Comunas adheridos al presente régimen;
b)Los jubilados y pensionados de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba que hubieren prestado servicios en reparticiones cuyos activos mantengan su calidad de afiliados obligatorios al I.P.A.M.
La denuncia de los convenios de adhesión al presente régimen, importará la pérdida de la calidad de afiliados obligatorios directos, tanto para su personal en actividad como para los pasivos, comprendidos en el convenio denunciado.
B)Familiares: Se consideran integrantes del grupo familiar, a cargo del afiliado obligatorio directo, a los siguientes:
a)El o la cónyuge que no sea beneficiario titular del sistema nacional del seguro de salud u otra obra social;
b)El o la conviviente, siempre que se acredite convivencia ininterrumpida en situación de aparente matrimonio durante los dos años inmediatos anteriores a la solicitud, salvo que hubiese hijos en común cuando el lapso de la relación sea menor;
por los medios que establezca la reglamentación y siempre que el conviviente no sea beneficiario del sistema nacional del seguro de salud u otra obra social y no se encuentre incorporado previamente el o la cónyuge, por subsistir el vínculo matrimonial;
c)Hijos e hijas menores de veintiún (21) años;
d)Hijos e hijas mayores incapacitados, que estén bajo la guarda, tenencia o curatela del afiliado directo;
e)Hijos e hijas mayores de veintiún (21) años y hasta la edad de veintiséis (26) años que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos;
f)Los hijos e hijas del cónyuge o conviviente en las condiciones del inciso 1), acápite B), subincisos c), d) y e) del presente artículo, y g)Ascendientes directos en primer grado, sin recursos propios y a cargo del afiliado directo.
El Poder Ejecutivo determinará los requisitos formales necesarios para proceder a la incorporación de los familiares mencionados precedentemente, pudiendo delegar dicha facultad en el Directorio del I.P.A.M.
2)Afiliados Optativos o Voluntarios son:
A)Familiares: todo afiliado obligatorio directo puede incorporar como afiliados optativos o voluntarios a las personas que se detallan a continuación, con el pago del aporte adicional que fijará el Poder Ejecutivo por vía de reglamentación, a saber:
a)El o la cónyuge, el conviviente o la conviviente en aparente matrimonio, de los afiliados obligatorios directos que no integren su grupo familiar por ser beneficiario titular del sistema nacional de seguro de salud o tener otra obra social;
b)Los ex cónyuges del afiliado obligatorio directo;
c)Los hijos e hijas de los afiliados obligatorios directos y de su cónyuge o conviviente, de entre veintiún (21) años y treinta (30) años de edad, que no se encuentren comprendidos en la situación prevista en el inciso 1), acápite B), subinciso e) precedente;
d)Las nueras, yernos, nietos y nietas de los afiliados obligatorios directos, en todos los casos hasta los treinta (30) años de edad;
e)Ascendientes directos en primer grado que no se encuentren comprendidos en la situación prevista en el inciso 1), acápite B), subinciso g) precedente;
f)Ascendientes directos en segundo grado, padrastros y madrastras;
g)Hermanos solteros menores de treinta (30) años. El límite de edad no rige en caso de que tales parientes padezcan incapacidad física o psíquica certificada por la Autoridad Sanitaria Provincial competente, y h)Los parientes hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad -que no se encuentren comprendidos en los incisos, acápites y subincisos precedentes-, siempre que convivan en el mismo domicilio conformando un único grupo familiar.
A todos los efectos de este acápite, la convivencia en aparente matrimonio debidamente acreditada conforme lo prescripto por el subinciso b) acápite B) inciso 1) del presente artículo - y su reglamentación - tiene los mismos efectos del matrimonio, considerándose parentesco por afinidad con el afiliado directo, al parentesco por consanguinidad del conviviente.
B)El personal docente titular, interino y suplente de los establecimientos educacionales privados adscriptos a la enseñanza oficial, subvencionados total o parcialmente por el Estado Provincial o no subvencionados, previo convenio del establecimiento con el I.P.A.M., de acuerdo a la reglamentación de la presente Ley y a las disposiciones internas del Instituto, y C)Los sucesivos grupos de población incluidos en una entidad determinada, legalmente constituida, que resuelva adherirse colectivamente al I.P.A.M., según lo establezca la reglamentación de la presente y las resoluciones del Directorio del I.P.A.M., los que efectuarán el pago de los aportes que se establezcan en los convenios de adhesión respectivos. Una vez incorporados tienen los mismos derechos y obligaciones que los afiliados directos obligatorios, salvo la restricción inicial y no permanente de prestaciones determinadas que establezca el Directorio del I.P.A.M., las cuales deberán constar en los respectivos convenios de adhesión.
Artículo 6.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial la incorporación de los sucesivos núcleos de población, y las condiciones de la misma cuando las circunstancias establecidas en el Artículo 2 así lo determinen y a propuesta del Directorio del IPAM.
Capítulo II De las Prestaciones
*Artículo 7.- El Instituto otorgará a sus afiliados atención médica integral y comprenderá de acuerdo a la reglamentación que se dicte:
a) Medicina preventiva b) Medicina General y especializada en consultorio, domicilio y lugar de internación.
c) Internación.
d) Servicios auxiliares (laboratorio, radiología, fisioterapia, radioterapia) e) Asistencia odontológica.
f) Provisión de Medicamentos.
g) Prótesis.
h) Gastos ocasionados por traslados de enfermos.
i) Toda otra prestación que haga a la promoción, protección, recuperación y rahabilitación de la salud.
*Artículo 7o Bis.- FACÚLTASE al Directorio del I.P.A.M. a convenir con obras sociales y otras entidades de cobertura de servicios asistenciales, modalidades especiales de prestación de los servicios para aquellas personas que sean beneficiarias de ambas entidades, las que en ningún caso podrán afectar el alcance de la cobertura prevista a favor del beneficiario. La modalidad convenida en cada caso tendrá efecto mientras el beneficiario conserve la doble cobertura asistencial que diera origen al convenio
Artículo 8.- El Instituto otorgará a sus afiliados un subsidio para gastos de sepelios, en las condiciones establecidas por la reglamentación de esta Ley.
Artículo 9.- La atención por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, como asimismo la atención de enfermedades crónicas, durante la convalecencia será objeto de una consideración especial a determinarse en la reglamentación de esta Ley.
Artículo 10.- El otorgamiento de prestaciones en caso de que no estén contemplados en la ley o en su reglamentación quedará sujeto a la decisión del Directorio.
Artículo 11.- Los afiliados tendrán derecho a las prestaciones desde el mismo momento de su afiliación, no habiendo período de espera.
Artículo 12.- Todos los afiliados con un período de afiliación mínima de seis meses y que cesaren en las funciones que le da derecho a estar incorporado al IPAM, gozará de las prestaciones en forma gratuita por un lapso de ciento ochenta días.
*Artículo 13.- El Instituto Provincial de Atención Médica otorgará cobertura asistencial realizando las prestaciones por sí o por intermedio de los profesionales y establecimientos públicos y privados que se incorporen al sistema.
*Artículo 14.- La retribución de los profesionales y establecimientos prestadores se efectivizará conforme a las modalidades que se establezcan en la reglamentación.
*Artículo 15.- Los recursos del Instituto se constituirán por:
a) Un aporte mensual de los agentes del Estado Provincial determinado por el Cuatro por ciento (4%) de las remuneraciones mensuales sujetas a aportes previsionales que perciban y del sueldo anual complementario.
b) Un aporte mensual del Tres por ciento (3%) de los haberes de pasividad que perciban los jubilados y/o pensionados del régimen de previsión social y del sueldo anual complementario.
c) Los aportes de los sucesivos núcleos de población incorporados en las condiciones del artículo 6, cuyo monto será fijado por convenio, que en ningún caso podrá ser inferior a la proporción establecida en el inciso a).
d) Una contribución mensual por parte del Estado Provincial determinado por el Cuatro y medio por ciento (4,50%) de las remuneraciones mensuales sujetas a aportes previsionales que perciban los agentes del mismo, y del sueldo anual complementario.
Nota de Redacción (2° párrafo suspendido por ley 8472) e) Una contribución mensual por parte de los empleadores de los organismos públicos o privados que se adhieran al sistema, cuyo monto será fijado por convenio, que en ningún caso será inferior a la proporción establecida en el inciso d).
f) Donaciones, legados, intereses y multas derivadas de infracciones al régimen de la presente Ley, como así también todo otro ingreso compatible con los fines de la institución.
El aporte personal a que se hace referencia en los incisos precedentes, en ningún caso podrá ser inferior al que corresponda a la remuneración asignada a la categoría mínima prevista en la Ley Nº 8991. Cuando la suma determinada conforme a aquellos no alcance dicho valor, se incrementará el aporte personal hasta alcanzar dicho mínimo.
Artículo 16.- Facúltase al Poder Ejecutivo para modificar los porcentajes expresados en los incisos a, b y d, a solicitud del Directorio del IPAM. Esta modificación sólo podrá realizarse con una frecuencia anual o mayor y se fundará en estudios actuariales y cálculos financieros. Cualquier variación en el porcentaje de retención aplicados a los agentes del Estado, será acompañada de una variación igual en el porcentaje a cargo del Estado Provincial.
Artículo 17.- El monto que los beneficiarios deberán abonar al recibir las prestaciones (coseguro) se establecerá por reglamentación. Dicho pago directo es a los solos fines de regular la demanda, evitando los excesos, pero de ningún modo significará una restricción a satisfacción de las reales necesidades de atención médica. En los establecimientos del sector público el coseguro no podrá exceder el 30% del importe a cobrar al afiliado por el sector privado.
Capítulo III De la Organización y Administración
*Artículo 18.- La administración y dirección del Instituto Provincial de Atención Médica estará a cargo de un Directorio integrado por tres miembros, debiendo ser preferentemente, un médico, un abogado y un profesional en ciencias económicas, designados por el Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo, en el acto de designación, determinará cual de los miembros ejercerá la función de Presidente.
Los integrantes del Directorio deberán ser argentinos y tener como mínimo cinco años de residencia en la Provincia.
Artículo 19.- (Nota de redacción) (Derogado por Ley 8.111).
Artículo 20.- En caso de renuncia, fallecimiento, exclusión o cualquier otro impedimento, se cubrirá la vacante correspondiente por el tiempo que falte.
Artículo 21.- No podrán ser miembros del Directorio los compulsados civiles, declarados en quiebra o condenados en causa criminal.
Artículo 22.- El Presidente y los Vocales serán responsables, personal y solidariamente, de las decisiones adoptadas, salvo constancia en actas fundadas.
Artículo 23.- Los miembros del Directorio serán remunerados, percibiendo una asignación mensual que será fijada en la Ley de Presupuesto, estos sueldos serán pagados con fondos del IPAM.
Artículo 24.- El Directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes que se detallan a continuación:
a) Planificar, organizar y financiar el sistema a que se refiere esta Ley.
b) Cumplir y hacer cumplir esta Ley velando por que se obtengan los objetivos propuestos.
c) Administrar los bienes del Instituto.
d) Proyectar su presupuesto anual para su aprobación por el Poder Ejecutivo Provincial.
e) Darse su reglamento interno.
f) Celebrar los convenios y contratos necesarios para la marcha de la entidad, de acuerdo a las normas que se fijen en la reglamentación.
g) Representar al Instituto en juicios y efectuar arreglos extrajudiciales.
h) Proponer al Poder Ejecutivo modificaciones de la presente Ley y su reglamentación.
i) Designar los asesores técnicos necesarios para el cumplimiento de sus fines.
j) Nombrar, ascender, remover, suspender y aplicar sanciones al personal del Instituto de acuerdo a Leyes y reglamentaciones vigentes para el personal del Estado Provincial.
k) Ordenar investigaciones y sumarios.
l) Abrir un registro de los profesionales y de los establecimientos públicos y privados que se adhieran al sistema cumpliendo los requisitos que fije la reglamentación de esta Ley.
m) Controlar y fiscalizar el cumplimiento por parte de los prestadores de las obligaciones contraidas con el Instituto.
n) Ordenar auditorías técnicas con el objeto de evaluar la eficiencia de las prestaciones.
o) Fijar el régimen disciplinario con respecto a los afiliados, determinando la procedencia de la aplicación de sanciones.
p) Determinar los aportes de los afiliados voluntarios y sus empleadores.
q) Presentar antes del 31 de marzo del año siguiente una memoria y balance de las actividades desarrolladas en el período anterior.
r) El Directorio determinará los factores de moderación para el mejor desenvolvimiento financiero de IPAM.
*Artículo 25.- El presupuesto de gastos administrativos y de funcionamiento del Instituto no podrá exceder del doce por ciento (12%) del total de sus recursos. Dicho porcentaje podrá ser aumentado por el Poder Ejecutivo Provincial a propuesta fundada del Directorio.
Artículo 26.- Las cuentas corrientes que fueran necesarias para el desenvolvimiento del Instituto serán abiertas únicamente en el Banco Social de Córdoba.
*Artículo 27.- El Directorio podrá deliberar y resolver con la presencia del Presidente y un Vocal. Las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos.
Artículo 28.- El Presidente representará al Instituto en todos sus actos con las facultades y atribuciones siguientes:
a) Hacer observar la Ley.
b) Ejecutar las resoluciones del Directorio velando por su cumplimiento. Ningún miembro del Directorio tendrá funciones ejecutivas, sino por expresa delegación del Presidente.
c) Convocar y presidir las reuniones del Directorio.
d) Ejercer el control de todos los servicios técnicos y administrativos, ordenando las investigaciones, sumarios o procedimientos que estime necesarios.
e) Autorizar el movimiento de fondos.
f) Adoptar todas las medidas de urgencia y actuar en todos aquellos asuntos que siendo de competencia del Directorio no admiten dilación, si no fuere posible convocar a sesión extraordinaria, dando cuenta a este en la primera oportunidad.
g) Otorgar licencias e imponer sanciones de acuerdo al régimen del Estatuto del Empleado Público.
h) Convocar al Directorio a sesiones extraordinarias cuando lo considere necesario o lo requieran dos de sus miembros.
i) Elevar al Directorio las propuestas de nombramiento, ascenso o remoción del personal.
Artículo 29.- Los vocales tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
a) Asistir a las sesiones del Directorio.
b) Integrar las comisiones permanentes o especiales que designe el Directorio.
c) Concurrir a su despacho con la frecuencia y horarios que fije el Directorio, a los efectos del estudio de los diversos asuntos sometidos a las distintas comisiones y confeccionar los despachos pertinentes.
d) Realizar las demás funciones que se establezcan en el reglamento interno.
Artículo 30.- El personal del Instituto estará comprendido dentro del régimen del personal de la Administración Pública Provincial.
Capítulo IV De los Mecanismos de Control
Artículo 31.- El IPAM queda sujeto a la Ley de Contabilidad de la Provincia y sus normas reglamentarias y complementarias.
Capítulo V De la Intervención al IPAM
Artículo 32.- El IPAM podrá ser intervenido, designando el Poder Ejecutivo Provincial al Interventor en los siguientes casos:
a) Cuando se compruebe irregularidades, prima facie, en el cumplimiento de la presente Ley.
b) Cuando el funcionamiento de la entidad se encuentre seriamente afectado por razones imputables al Directorio.
Artículo 33.- La intervención no podrá exceder el plazo de ciento veinte días y tendrá como finalidad la normalización de la entidad, debiendo deslindar a los correspondientes efectos, las responsabilidades que surjan de la actuación de cada uno de los miembros del Directorio.
Artículo 34.- El Interventor tendrá las atribuciones y deberes del Presidente y del Directorio.
Capítulo VI Disposiciones Transitorias
Artículo 35.- A los efectos de la organización y puesta en marcha del Instituto el Estado Provincial contribuirá con un subsidio inicial de Cuatro millones de pesos Ley 18.188 del Presupuesto Provincial.
Artículo 36.- La presente Ley será reglamentada dentro de los treinta días a partir de su promulgación.
Artículo 37.- Los aportes obligatorios comenzarán a efectuarse a partir de la puesta en vigencia del sistema.
Artículo 38.- A los efectos de organizar el sistema se constituirá un Directorio Provisional integrado por:
- Un Presidente designado por el Poder Ejecutivo.
- Un Vocal por la entidad Deontológica Médica.
- Un Vocal representante de los beneficiarios.
- Un Vocal representante de la Subsecretaría de Salud Pública.
Artículo 39.- La duración de este Directorio Provisional tendrá un máximo de noventa días.
Artículo 40.- Las atribuciones y deberes del Directorio Provisional, Presidente y Vocales, serán los que fijen los artículos 24, 28 y 29, condicionado a las características de provisoriedad de sus mandatos.
Artículo 41.- Derógase la Ley 5.174 de Creación del Instituto Provincial de Salud (IPROSA).
Artículo 42.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.
Firmantes
[[p]]Guozden - Oviedo Jocou - Gil [[/p]][[p]] Titular del Poder Ejecutivo: Helvio Guozden[[/p]]