Marco regulador de la actividad electrica provincial, creacion del ente provincial regulador de la electricidad (E.P.R.E)
LEY 524-A
SAN JUAN, 19 de Noviembre de 2014
Boletín Oficial, 16 de Marzo de 2015
Vigente, de alcance general
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Capítulo I Objeto
ARTÍCULO 1 - Ratifícase como de jurisdicción provincial la distribución, el transporte y la generación de energía eléctrica y en general la prestación del servicio público de electricidad en todo el territorio de la Provincia, en tanto no estén alcanzados por la jurisdicción nacional.
Quedan obligatoriamente sujetos a las disposiciones del presente Marco Regulatorio y de su reglamentación, las actividades de la industria eléctrica destinadas a la generación, la transformación, el transporte, la distribución y la comercialización de electricidad de jurisdicción provincial.
ARTÍCULO 2 - Fíjanse los siguientes objetivos para la política provincial en materia de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad:
a)Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios y preservar el medio ambiente.
b)Promover la competitividad de los mercados de producción y demanda de electricidad y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo.
c)Promover la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalación de transporte y distribución de electricidad.
d)Regular las actividades del transporte y distribución de la electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables.
e)Incentivar la generación, transporte, distribución y uso eficiente de la electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas.
f)Alentar la realización de inversiones privadas en producción, transporte y distribución, asegurando la competitividad de los mercados donde sea posible.
El Ente Provincial Regulador de la Electricidad (EPRE) que se crea por el Artículo 51, del presente Marco Regulatorio, sujetará su accionar a los objetivos enunciados y deberá controlar que la actividad del sector eléctrico se ajuste a los mismos.
ARTÍCULO 3 - A los efectos del presente Marco Regulatorio, denomínase Servicio Público de Electricidad, el transporte y la distribución regular y continua de energía eléctrica para atender las necesidades indispensables y generales de electricidad de los usuarios de una colectividad o grupo social determinado, de acuerdo a las regulaciones pertinentes, alcanzando los principios propios de generalidad, continuidad, regularidad, obligatoriedad y uniformidad.
ARTÍCULO 4 - La actividad de la generación en cualquiera de sus modalidades, destinada total o parcialmente a abastecer de energía a un servicio público de electricidad, será considerada de interés general, afectada a dicho servicio y encuadrada en las normas legales y reglamentarias que aseguren el normal funcionamiento del mismo.
Capítulo II Jurisdicción provincial
ARTÍCULO 5 - Ratifícase como jurisdicción provincial, la totalidad del Sistema Eléctrico Provincial (S.E.P.) y la prestación del servicio público de electricidad en todo el territorio de la Provincia, entendiéndose por Sistema Eléctrico Provincial, al conjunto de centrales, líneas y redes de transmisión y distribución, y obras e instalaciones complementarias que se encuentran en el ámbito de la Provincia y no sometidas a jurisdicción nacional. A los efectos de una fiel interpretación del presente Marco Regulatorio, se considera como:
a)Sistema Interconectado Provincial (S.I.P.), al conjunto de centrales, líneas y redes de transmisión y distribución, y obras e instalaciones complementarias que están destinadas a prestar el servicio eléctrico en el territorio de la Provincia que, no siendo de jurisdicción nacional, estén vinculadas eléctricamente al Sistema Argentino de Interconexión.
b)Sistemas Aislados (S.A.), al conjunto de centrales, líneas y redes de transmisión y distribución, y obras e instalaciones complementarias que se encuentren en el territorio Provincial y que no estén vinculadas eléctricamente al S.I.P.
c)Generación Aislada (G.A.), a las centrales de generación emplazadas en los Sistemas Aislados.
d)Abastecimiento a la Población Rural Dispersa, al suministro eléctrico en las áreas rurales del territorio provincial que no hayan contado históricamente con servicio público de electricidad.
Capítulo III Generación, transporte y distribución
ARTÍCULO 6 - La generación, el transporte y la distribución deberán ser realizadas prioritariamente por personas jurídicas privadas según la modalidad y disposiciones del presente Marco Regulatorio y demás normas vigentes que sean de aplicación.
El Poder Ejecutivo y el E.P.R.E. deberán implementar los mecanismos que fuere menester, a los efectos de asegurar que las actividades enunciadas en el primer párrafo de este Artículo permanezcan a cargo del sector privado.
ARTÍCULO 7 - La prestación del servicio público de electricidad por particulares, de actividades relacionadas con el transporte y distribución de energía eléctrica de jurisdicción provincial, requerirá la correspondiente concesión del Estado Provincial. Igual temperamento se seguirá para la generación hidroeléctrica.
Exceptúanse a todas aquellas personas jurídicas de derecho público o privado que tengan concesiones al momento de la vigencia del presente Marco Regulatorio.
Capítulo IV Actores del Mercado Eléctrico
ARTÍCULO 8 - Serán actores reconocidos del Mercado Eléctrico Provincial:
a)Generadores.
b)Transportistas.
c)Distribuidores.
d)Grandes usuarios y e)Autogeneradores.
ARTÍCULO 9 - Se considera generador a quien, siendo titular de una central eléctrica adquirida o instalada o explotada en los términos de este Marco Regulatorio, coloque su producción en forma total o parcial en el S.E.P.
ARTÍCULO 10 - Los generadores podrán celebrar contratos de suministro directamente con distribuidores y grandes usuarios, dentro o fuera de la Provincia. Dichos contratos serán libremente negociados entre las partes. Las operaciones de compra o venta de electricidad de una central o productor con un distribuidor que se encuentre prestando un servicio público de electricidad, se considerarán como actos comerciales de carácter privado en cuanto no comporten desmedro a las disposiciones del presente Marco Regulatorio.
ARTÍCULO 11 - Se considera transportista a quien, siendo titular de la concesión del servicio de transporte de la energía eléctrica bajo el régimen del presente Marco Regulatorio, es responsable total o parcialmente de la transmisión y transformación a ésta vinculada desde el punto de entrega de dicha energía por el generador, otro transportista de ésta u otra jurisdicción o un autogenerador, hasta el punto de recepción por el distribuidor, transportista o gran usuario, según sea el caso.
ARTÍCULO 12 - Se considerará distribuidor a quien, siendo titular de la concesión del servicio de distribución, es responsable de abastecer a usuarios finales que no tengan la facultad de contratar su suministro en forma independiente, o que teniendo la facultad, soliciten ser abastecidos por el distribuidor. El distribuidor sólo podrá ser titular de centrales de generación que le sean transferidas al otorgársele la concesión de los servicios o de sistemas no vinculados al S.I.P.
ARTÍCULO 13 - Se considera autogenerador a un consumidor de electricidad que genera su energía eléctrica como producto secundario, siendo su propósito principal la producción de bienes y/o servicios. Los excedentes podrá comercializarlos libremente.
ARTÍCULO 15 - Se considera usuario, a la persona física o jurídica que reciba o esté en condiciones de recibir de una entidad prestadora, los servicios públicos de electricidad.
ARTÍCULO 15 - Se considera usuario, a la persona física o jurídica que reciba o esté en condiciones de recibir de una entidad prestadora, los servicios públicos de electricidad.
ARTÍCULO 16 - Quienes reciban energía en bloque por pago de regalías, servicios o productos, podrán comercializarla de igual manera que los generadores.
Capítulo V Disposiciones generales
ARTÍCULO 17 - Los transportistas y/o distribuidores tendrán las siguientes obligaciones:
a)Planificar, proyectar, ejecutar, conservar y explotar las obras e instalaciones necesarias para conducir, distribuir y proveer la energía eléctrica en los puntos de toma de los usuarios, todo ello con arreglo a las condiciones que se fijan en este Marco Regulatorio y demás disposiciones que sean de aplicación.
b)Establecer durante las veinticuatro horas del día un servicio de información, atención y asesoramiento a los usuarios.
c)Abonar al E.P.R.E. los derechos, tasas y cánones que se le fijen, conforme a lo dispuesto en el presente Marco Regulatorio.
d)Implementar un sistema que garantice el cumplimiento de las normas vigentes relativas a instalaciones eléctricas, conexiones domiciliarias y medidores de consumo eléctrico, mediante la exigencia de la participación de un profesional habilitado en el proyecto y dirección técnica de la misma.
e)Informar a los usuarios con la anticipación indicada en el reglamento dictado al efecto, sobre cortes o restricciones programados en el servicio de energía eléctrica.
f)Informar al E.P.R.E., con la periodicidad que éste determine, sobre los parámetros de calidad del servicio que prestan.
g)Todas otras obligaciones contenidas en los respectivos contratos de concesión.
ARTÍCULO 18 - Los transportistas y/o distribuidores tendrán los siguientes derechos:
a)Cobrar la tarifa por los servicios prestados.
b)Suspender el servicio de energía eléctrica a los usuarios y grandes usuarios y anular las conexiones que se encuentren en contravención a las normas vigentes.
c)Inspeccionar las conexiones e instalaciones de los usuarios y grandes usuarios, a fin de constatar el cumplimiento de las disposiciones establecidas sobre el particular en el presente Marco Regulatorio y su reglamentación.
d)Solicitar al E.P.R.E. el ajuste de los precios de las tarifas conforme lo determine el contrato de concesión respectivo.
ARTÍCULO 19 - Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción y/u operación de instalaciones cuya magnitud determine el E.P.R.E., sin que previamente se haya comunicado fehacientemente al mismo y obtenido de éste la autorización correspondiente.
ARTÍCULO 20 - Ningún transportista o distribuidor podrá abandonar total o parcialmente las instalaciones destinadas a la generación, transporte o distribución de electricidad, ni dejar de prestar los servicios a su cargo, sin contar con la aprobación del E.P.R.E., quien sólo le otorgará esta autorización después de comprobar que las instalaciones o servicios a ser abandonados no resultan necesarios para el servicio público, en el presente ni en un futuro previsible.
ARTÍCULO 21 - Los generadores, transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos, de manera que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública y a cumplir con los reglamentos y resoluciones que el E.P.R.E. emita a tal efecto.
Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a la inspección, revisión y pruebas que periódicamente realizará el E.P.R.E., el que tendrá asimismo facultades para ordenar la suspensión del servicio, la reparación o reemplazo de instalaciones y equipos o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública.
ARTÍCULO 22 - Todo proyecto, ejecución de obra, inspección y, en general, toda actividad relacionada con la industria eléctrica, deberá efectuarse bajo la responsabilidad de un profesional habilitado en la materia.
ARTÍCULO 23 - La infraestructura física, las instalaciones y la operación de los equipos asociados con la generación, transformación, transporte y distribución de energía eléctrica, deberán adecuarse a las medidas destinadas a la protección de las cuencas hídricas y de los ecosistemas involucrados. Asimismo deberán responder a los estándares de emisión de contaminantes vigentes y de los que se establezcan en el futuro.
ARTÍCULO 24 - Los generadores, transportistas y distribuidores, no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de una posición dominante del mercado. La configuración de dichas situaciones, habilitarán la instancia judicial para el ejercicio de las acciones pertinentes.
ARTÍCULO 25 - Los Contratos de Concesión deberán contener los siguientes elementos, sin perjuicio de otros inherentes a la modalidad de cada concesión:
a)El objeto y modalidad de la concesión.
b)El plazo.
c)Las bases para la aplicación de tarifas, peajes u otras formas de retribución.
d)Régimen de inspección, fiscalización y control del concesionario.
e)Sistemas de fijación de tarifas, peajes o retribuciones.
f)Las obligaciones de las partes al término de la concesión.
g)Causales de rescisión, caducidad o rescate.
h)Bases de evaluación de los bienes y destino de los mismos.
i)Los bienes que el Estado Provincial conceda y/o transfiera.
j)Normas de calidad del servicio a prestar.
ARTÍCULO 26 - Todo concesionario del servicio público de electricidad deberá contar con una planta de personal mínima que asegure las normas de continuidad, generalidad y calidad que el servicio concesionado requiera.
Para el encuadre convencional del personal afectado a la prestación de los servicios públicos de electricidad de los concesionarios, se deberá aplicar el Convenio Colectivo de Trabajo referente al sector, o el régimen que lo sustituya, por el cual se otorga la concesión, y en las modificaciones de la planta de personal, se deberá tener en cuenta la opinión previa de la entidad gremial respectiva.
ARTÍCULO 27 - En todos los casos de extinción de contrato, se deberá establecer una Recepción Provisoria y una Recepción Definitiva de los servicios, con un plazo intermedio en el que subsistan las garantías del contrato y que posibilite al Estado Provincial verificar que las instalaciones y demás bienes se encuentren en buen estado de mantenimiento y operatividad.
Capítulo VI Suministro de servicios eléctricos
ARTÍCULO 28 - El transportista y/o distribuidor, está obligado a permitir el acceso de terceros a la capacidad de transporte de sus sistemas, siempre que no esté comprometida para abastecer la demanda contratada, en las condiciones convenidas por las partes y de acuerdo a los términos de este Marco Regulatorio. La capacidad de transporte incluye la de transformación y acceso a toda instalación o servicio que el E.P.R.E. determine.
ARTÍCULO 29 - Ningún transportista ni distribuidor podrá otorgar ni ofrecer ventajas o preferencias en el acceso a sus instalaciones.
ARTÍCULO 30 - Las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, sólo podrán ser realizadas por personas jurídicas públicas, o privadas a las que el Estado Provincial les haya otorgado la autorización o concesión de conformidad con lo dispuesto en el presente Marco Regulatorio.
ARTÍCULO 31 - Las concesiones de distribución que se otorguen, podrán ser o no en exclusividad y abarcar todo o parte del territorio provincial.
ARTÍCULO 32 - Los distribuidores deberán satisfacer toda la demanda de servicios de electricidad que les sea requerida, en los términos de su contrato de concesión.
ARTÍCULO 33 - Los transportistas y distribuidores estarán obligados a responder a toda solicitud de servicio, con las excepciones que establezcan los respectivos contratos.
ARTÍCULO 34 - Quien requiera un servicio de suministro eléctrico de un distribuidor y no llegue a un acuerdo sobre las condiciones del servicio requerido, podrá solicitar la intervención del E.P.R.E., el que resolverá el diferendo debiendo tener a tales efectos, como objetivo fundamental, asegurar el abastecimiento de energía eléctrica.
ARTÍCULO 35 - Los generadores, transportistas y distribuidores efectuarán la operación y el mantenimiento de sus instalaciones, asegurando la calidad, cantidad y continuidad del servicio prestado a los usuarios.
ARTÍCULO 36 - No podrá negarse a un transportista o distribuidor la ocupación de la vía pública cuando así lo requieran las necesidades del servicio. Dicha ocupación se hará bajo las condiciones que establezca la autoridad competente.
ARTÍCULO 37 - No podrá obligarse a un transportista o distribuidor a trasladar o modificar sus instalaciones, sino cuando fuere necesario para la ejecución de obras autorizadas por la Nación, la Provincia o los Municipios. En tales casos, los gastos que se originen por la remoción, traslados y/o modificaciones, serán a cargo de quienes hubieran solicitado la ejecución de los trabajos.
ARTÍCULO 38 - Cuando se trate de prestadores privados de servicios, deberán brindar las garantías que requiere un servicio de esta naturaleza, tanto en lo que se refiere a la solvencia económica de la entidad que lo preste, de manera tal que pueda responder satisfactoriamente a mantener la continuidad del servicio ante cualquier contingencia que se pueda presentar como a la estabilidad, duración y responsabilidad de la organización de los prestatarios del servicio.
Capítulo VII Tarifas
ARTÍCULO 39 - Defínese como tarifas eléctricas, al precio que se cobra por la prestación del servicio de energía eléctrica que brinda cualquier persona jurídica de carácter público o privado y debidamente autorizados por el E.P.R.E.
ARTÍCULO 40 - El cobro de las tarifas por la prestación de los servicios de energía eléctrica estará a cargo del prestatario de dicho servicio.
ARTÍCULO 41 - La falta de pago del servicio de energía eléctrica por parte de los usuarios y/o del precio de venta de dicha energía en bloque, será sancionada con interrupción y/o desconexión del servicio, sin perjuicio de las multas e intereses punitorios que establezca el régimen del servicio.
Para la percepción de los importes correspondientes, se aplicará el procedimiento ejecutivo, siendo título hábil la factura o constancia de deuda por servicio de energía eléctrica e impuestos o tasas que lo graven.
ARTÍCULO 42 - Los servicios suministrados por los transportistas y/o distribuidores serán ofrecidos a tarifas justas y razonables, las que se ajustarán a los siguientes principios:
a)Proveerán a los transportistas y/o distribuidores que operen en forma económica y eficiente, la oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer los costos operativos razonables aplicables al servicio.
b)Deberán tener en cuenta las diferencias razonables que existan en el costo entre los distintos tipos de servicios considerando la forma de su prestación.
c)En el caso de tarifas de distribuidores, el precio de venta de la electricidad a los usuarios incluirá un término representativo de los costos de adquisición de la electricidad.
d)Sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos precedentes, asegurarán el mínimo costo razonable para los usuarios compatibles con la calidad del abastecimiento.
ARTÍCULO 43 - Los precios de las tarifas a los usuarios tendrán en cuenta el costo propio de distribución para cada nivel de tensión, que integrará la tarifa de la concesión y estará constituida por:
a)El costo marginal o económico de las redes puestas a disposición del usuario, afectado por coeficientes que representen las pérdidas técnicas asociadas a los distintos niveles de tensión.
b)Los costos de operación y mantenimiento, considerándose como tales, a los gastos inherentes a la operación y mantenimiento de las redes puestas a disposición de los usuarios y c)Los gastos de comercialización, incluyéndose en tal concepto a los gastos de medición y administrativos que se relacionen con la atención al usuario.
ARTÍCULO 44 - Los contratos de concesión de transportistas y/o distribuidores y los actuales concesionarios incluirán un cuadro tarifario inicial que será válido por un período de cinco (5) años y se ajustará a los siguientes principios:
a)Establecerá las tarifas iniciales que correspondan a cada tipo de servicio ofrecido. Tales bases serán determinadas de conformidad con los Artículos 42 y 43 del presente Marco Regulatorio.
b)Las tarifas subsiguientes se calcularán trimestralmente siguiendo un procedimiento que garantice el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 42 y 43 del presente Marco Regulatorio, mediante el cual se establecerá el precio máximo que se fije para cada clase de servicio. La descripción de este procedimiento formará parte de los contratos de concesión futuros y para el caso de los actuales concesionarios, el E.P.R.E. fijará los procedimientos en un plazo no mayor de noventa (90) días.
c)En ningún caso los costos atribuibles al servicio prestado a un usuario o categoría de usuarios, podrán ser recuperados mediante tarifas cobradas a otros usuarios.
ARTÍCULO 45 - Finalizado el período inicial de cinco (5) años, el E.P.R.E. fijará nuevamente las tarifas máximas para el período sucesivo. El cálculo de las nuevas tarifas se efectuará de conformidad con lo establecido por los Artículo 42 y 43, mediante la aplicación del procedimiento a que hace referencia el Artículo 44 para la fijación de los precios máximos, en períodos de cinco (5) años.
ARTÍCULO 46 - Ningún distribuidor podrá aplicar diferencias en sus tarifas, cargos, servicios o cualquier otro concepto, excepto que aquella resulte de distinta localización, tipo de servicios o cualquier otra distinción equivalente que razonablemente apruebe el E.P.R.E.
ARTÍCULO 47 - Los distribuidores, dentro del último año del período indicado en el Artículo 44 de este Marco Regulatorio y con sujeción a la reglamentación que dicte el E.P.R.E., deberán solicitarle la aprobación de los cuadros tarifarios que respondan a lo establecido en los Artículo 42 y 43 que se proponen aplicar, indicando las modalidades, tasas y demás cargos que correspondan a cada tipo de servicio, así como las clasificaciones de sus usuarios y las condiciones generales del servicio. Dichos cuadros tarifarios, luego de su aprobación, deberán ser ampliamente difundidos para su debido conocimiento por parte de los usuarios.
ARTÍCULO 48 - Los transportistas y distribuidores aplicarán como máximo las tarifas aprobadas por el E.P.R.E.
ARTÍCULO 49 - Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia de particulares, el E.P.R.E. considere que existen motivos razonables para alegar que la tarifa de un transportista o distribuidor es injusta, irrazonable, indebidamente discriminatoria o preferencial, notificará tal circunstancia al transportista o distribuidor, la dará a publicidad, y convocará a una audiencia pública con no menos de treinta (30) días de anticipación. Celebrada la misma, dictará resolución dentro del plazo indicado en la reglamentación correspondiente.
ARTÍCULO 50 - El Poder Ejecutivo Provincial podrá subsidiar las tarifas de usuarios finales según la forma que la reglamentación determine, aplicando para ello el fondo subsidiario que se crea por el presente Marco Regulatorio.
Capítulo VIII Ente Provincial Regulador de la Electricidad
ARTÍCULO 51 - Créase el ENTE PROVINCIAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (E.P.R.E.), el que dependerá directamente del Poder Ejecutivo Provincial y deberá llevar a cabo todas las medidas necesarias para cumplir los objetivos enunciados en el Artículo 2º de este Marco Regulatorio.-
ARTÍCULO 52 - El E.P.R.E. gozará de autarquía y tendrá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado, y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y por los que adquiera en el futuro por cualquier título. Tendrá su sede en la ciudad de San Juan. El E.P.R.E. aprobará su estructura orgánica.
ARTÍCULO 53 - El E.P.R.E. tendrá las siguientes funciones y facultades:
a)Hacer cumplir el presente Marco Regulatorio, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión.
b)Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse los distribuidores, transportistas y usuarios de electricidad en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de control y uso de medidores, de interrupción y reconexión de los suministros, de acceso a inmuebles de terceros y calidad y control de los servicios prestados.
c)Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a productores y usuarios.
d)Establecer las bases y procedimiento para el cálculo de las tarifas que aplican los transportistas y/o distribuidores, y de los futuros contratos que otorguen concesiones a distribuidores y/o transportistas, controlando que las tarifas sean aplicadas de conformidad con las correspondientes concesiones y con las disposiciones de este Marco Regulatorio.
e)Publicar los principios generales que deberán aplicar los distribuidores, en sus respectivos contratos para asegurar el libre acceso a sus servicios.
f)Determinar las bases y condiciones de selección para el otorgamiento de concesiones de distribución y/o transporte de electricidad, mediante procedimientos públicos o privados cuando razones especiales debidamente acreditadas, así lo justifiquen.
g)Propiciar ante el Poder Ejecutivo Provincial, cuando corresponda, la cesión, prórroga, caducidad o reemplazo de concesiones.
h)Autorizar las servidumbres de electroducto mediante los procedimientos aplicables de acuerdo a lo dispuesto por la ley provincial Nº 167-A y otorgar toda otra autorización prevista en el presente Marco Regulatorio.
i)Organizar y aplicar los regímenes para la resolución de controversias que estime conveniente, además de las Audiencias Públicas previstas en el presente Marco Regulatorio.
j)Velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública en la construcción y operación de los sistemas de generación, transporte y distribución de electricidad, incluyendo el derecho de acceso a las instalaciones de propiedad de generadores, transportistas, distribuidores y usuarios, previa notificación, a efectos de investigar cualquier amenaza real o potencial a la seguridad y conveniencia públicas, en la medida que no obste la aplicación de normas específicas, solicitando si corresponde el auxilio de la fuerza pública.
k)Promover ante los tribunales competentes acciones civiles o penales, incluyendo medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines de este Marco Regulatorio su reglamentación y los contratos de concesión.
l)Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación a disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, asegurando el principio del debido proceso.
m)Requerir de los actores del mercado provincial, los documentos e información necesarios para verificar el cumplimiento de este Marco Regulatorio, su reglamentación y los respectivos contratos de concesión, realizando las inspecciones que al efecto resulten necesarias, con adecuado resguardo de la confidencialidad de información que pueda corresponder.
n)Publicar la información y dar el asesoramiento que sea de utilidad para generadores, transportistas, distribuidores y usuarios, siempre que ello no perjudique injustificadamente derechos de terceros.
ñ)Aplicar las sanciones previstas en el presente Marco Regulatorio, en sus reglamentaciones y en los contratos de concesión, respetando en todos los casos los principios del debido proceso.
o)Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas.
p)Someter anualmente al Poder Ejecutivo Provincial y a la Legislatura Provincial un informe sobre las actividades del año y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la protección de los usuarios y el desarrollo de la industria eléctrica.
q)Delegar en sus funcionarios, las atribuciones que considere adecuadas para una eficiente y económica aplicación del presente Marco Regulatorio.
r)En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de este Marco Regulatorio y su reglamentación.
s)Coordinar con otros organismos, el empleo racional del agua, sus usos alternativos y su relación con la generación hidroenergética.
t)Elaborar anualmente su presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos.
u)Coordinar con la Nación, otras Provincias, Municipalidades, otros entes reguladores, todas las acciones y medidas vinculadas con el cumplimiento de su objetivo.
ARTÍCULO 54 - El E.P.R.E. será dirigido y administrado por un Directorio integrado por tres (3) miembros, de los cuales uno será su Presidente, otro su Vicepresidente, quien reemplazará al Presidente en caso de ausencia y el restante, Vocal.
ARTÍCULO 55 - Los miembros del Directorio serán seleccionados por concurso público y abierto de antecedentes y oposición y designados por el Poder Ejecutivo en cada uno de los cargos, entre personas que acrediten idoneidad y reúnan los requisitos del Artículo 192 de la Constitución Provincial.
La reglamentación determinará los requisitos adicionales y todo lo inherente a la mecánica de selección de los candidatos a miembros del Directorio y del Tribunal Evaluador.
La designación de los Directores del Ente deberá contar con el acuerdo de la Cámara de Diputados.
Los Directores sólo podrán ser removidos por acto fundado del Poder Ejecutivo.
El mandato de los Directores será de seis (6) años y se renovarán en forma escalonada cada dos (2) años. Al designar al primer Directorio por este procedimiento, el Poder Ejecutivo establecerá la fecha de finalización del mandato del Presidente, Vicepresidente y Vocal, para permitir tal escalonamiento.
En caso de fallecimiento o renuncia de alguno de los Directores, el Poder Ejecutivo procederá a designar, por el procedimiento descripto, quién cubrirá el cargo vacante para el tiempo faltante, correspondiente al período del cargo en cuestión.
Los miembros del Directorio podrán ser reelegidos o elegidos para otro cargo a cubrir.
ARTÍCULO 56 - Los miembros del Directorio tendrán dedicación exclusiva en su función, alcanzándoles las obligaciones e incompatibilidades establecidas en la Ley Nº 560-E, para los funcionarios públicos.
ARTÍCULO 57 - La función de Director del E.P.R.E. es incompatible con el desempeño de cargos electorales; políticos y administrativos nacionales, provinciales y municipales. No podrán tener interés alguno, directo o indirecto, en las empresas agentes de los mercados eléctricos nacional o provincial, ni en sus controladas o controlantes.
ARTÍCULO 58 - El presidente ejercerá la representación legal del E.P.R.E. con facultades para comparecer en juicio como actor o demandado y en caso de impedimento o ausencia transitorios, será reemplazado por el vicepresidente.
ARTÍCULO 59 - El Directorio formará quórum con la presencia de dos (2) de sus miembros, uno de los cuales será el Presidente o quien lo reemplace y sus resoluciones se adoptarán por mayoría. El Presidente o quien lo reemplace tendrá doble voto en caso de empate.
ARTÍCULO 60 - Serán funciones del Directorio, entre otras:
a)Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del E.P.R.E.
b)Dictar el reglamento interno del cuerpo.
c)Asesorar al Poder Ejecutivo Provincial en todas las materias de competencia del E.P.R.E.
d)Nombrar y remover al personal del E.P.R.E., fijándole sus funciones y condiciones de empleo- e)Celebrar toda clase de contratos relacionados con los objetivos del E.P.R.E.
f)Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, que el E.P.R.E. elevará por intermedio del Poder Ejecutivo Provincial para su aprobación legislativa mediante la Ley Provincial de Presupuesto del ejercicio correspondiente.
g)Confeccionar anualmente su memoria y cuenta general del ejercicio.
h)En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del E.P.R.E. y los objetivos del presente Marco Regulatorio.
i)Informar a la Legislatura Provincial bajo requerimiento o cuando lo considere conveniente.
ARTÍCULO 61 - El E.P.R.E. se regirá en su gestión financiera, patrimonial y contable por las disposiciones del presente Marco Regulatorio y los reglamento que a tal fin se dicten. Quedará sujeto al control externo que establece el régimen de contralor público. Las relaciones con su personal se regirán por la Ley de Contrato de Trabajo y será de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo que rija la actividad del sector eléctrico o el régimen que lo sustituya, no siéndoles de aplicación el régimen jurídico básico de la función pública.
ARTÍCULO 62 - El E.P.R.E. confeccionará anualmente su presupuesto, estimando razonablemente los gastos e inversiones correspondientes al próximo ejercicio. Un Proyecto de presupuesto será previamente publicado, dando oportunidad a los actores de mercado y usuarios a objetarlo fundadamente.
ARTÍCULO 63 - Los recursos del E.P.R.E. se formarán con los siguientes ingresos:
a)La tasa que se establezca en concepto de inspección y control.
b)Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba.
c)Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de las leyes y normas aplicables.
d)Rentas que perciba por la utilización de bienes.
e)El producido de las multas y decomisos.
f)Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos.
g)Los importes provenientes de indemnizaciones por daños y perjuicios que se le causaren y de las sanciones pecuniarias accesorias.
h)Las asignaciones que específicamente se establezcan por la Ley de Presupuesto Provincial y otras leyes.
ARTÍCULO 64 - Los actores del mercado eléctrico provincial abonarán anualmente y por adelantado una tasa de inspección y control a ser fijada por el E.P.R.E. en su presupuesto.
Esta tasa será fijada en forma singular para cada actor del mercado en particular, y será igual a la suma total de gastos e inversiones previstas por el E.P.R.E. en dicho presupuesto, multiplicada por una fracción en la cual el numerador será el total de la energía operada por el actor y el denominador, el total de la energía a operar en el mercado provincial en igual período. Para este cálculo se considerarán la totalidad de los distribuidores.
ARTÍCULO 65 - El presupuesto de gastos que confeccione el E.P.R.E. deberá ser tenido en cuenta a los efectos de determinar la tasa de inspección y control. La reglamentación futura establecerá pautas, métodos y procedimientos para la determinación del Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, los que serán confeccionados y ejecutados en base al criterio de equilibrio presupuestario.
ARTÍCULO 66 - Si durante la ejecución de un Presupuesto los recursos estimados para el ejercicio resultaren insuficientes por hechos imprevisibles a la fecha de confección del referido Presupuesto, el E.P.R.E. podrá requerir el pago de una tasa complementaria, sujeta a la aprobación del Poder Ejecutivo Provincial, hasta satisfacer las necesidades presupuestarias.
ARTÍCULO 67 - La mora por falta de pago de la tasa se producirá de pleno derecho y devengará los intereses punitorios que fije la reglamentación. El certificado de deuda por falta de pago de la tasa expedido por el E.P.R.E., habilitará el procedimiento ejecutivo ante los tribunales provinciales en lo Civil y Comercial.
Capítulo IX Derechos de los usuarios
ARTÍCULO 68 - Se reconocen a favor de los usuarios del servicio público de electricidad, radicados en el ámbito del territorio provincial, los siguientes derechos mínimos:
a)Recibir un suministro de energía continuo, regular, uniforme y general que cumpla con las metas y niveles mínimos de calidad que determine el E.P.R.E., a través de los respectivos contratos de concesión otorgados a los concesionarios de servicios públicos de electricidad.
b)Que se le facturen sus consumos de energía eléctrica en base a valores realmente medidos, a intervalos de tiempo regulares y a precios no superiores a los que surgen de aplicar a dichos consumos, las tarifas autorizadas por el E.P.R.E.
c)Ser informados en forma clara y precisa acerca de las condiciones de la prestación, de sus derechos y obligaciones y de toda otra cuestión y/o modificación que surja mientras se realiza la misma, y que pueda afectar las relaciones entre el prestador y el usuario.
d)Que se brinde a los reclamos que el usuario pueda efectuar, referidos a deficiencias en la prestación del servicio y/o a errores en la facturación que recibe, un trámite diligente y responsable, dándole adecuada respuesta en los plazos y modalidades que se estipulen en el régimen de suministro.
e)Efectuar sus reclamos ante el E.P.R.E., cuando entiendan que los mismos no hayan sido evacuados en tiempo y forma por los concesionarios de servicios públicos de electricidad, o cuando interpreten que no han sido debidamente tenidos en cuenta sus derechos.
f)Ser compensados por los daños producidos a personas y/o bienes de su propiedad, causados por deficiencias en el servicio, imputables a quien realiza la prestación.
g)No ser privados del suministro sino media una causa real y comprobada, prevista expresamente en la legislación específica, el contrato de prestación de su prestador y/o el régimen de suministro vigente.
h)Las asociaciones que puedan constituir los consumidores y usuarios estarán legitimadas para accionar ante el E.P.R.E., cuando resulten objetivamente afectados o amenazados los derechos de los consumidores y/o usuarios.
Capítulo X Procedimientos y control jurisdiccional
ARTÍCULO 69 - En sus relaciones con los particulares y con la administración pública, el E.P.R.E. se regirá por las normas y principios del Derecho Administrativo y sus disposiciones reglamentarias, con excepción de las materias contempladas expresamente en el presente Marco Regulatorio.
ARTÍCULO 70 - Toda controversia que se suscite entre los actores del mercado eléctrico, con motivo del suministro o del servicio público de transporte y distribución de electricidad, deberá ser sometida en forma previa y obligatoria a la jurisdicción del E.P.R.E.
Es facultativo para los usuarios, así como para todo tipo de terceros interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, por iguales motivos que los enunciados en este Artículo, el someterse a la jurisdicción previa del E.P.R.E.
ARTÍCULO 71 - Cuando como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia, el E.P.R.E. considerase que cualquier acto de un generador, transportista, distribuidor o usuario es violatorio al presente Marco Regulatorio, de su Reglamentación, de las Resoluciones del E.P.R.E. o de un Contrato de Concesión, el E.P.R.E. empleará alguno de los modos de resolución de conflictos que a tal fin establecerá reglamentariamente. Cualquiera fuera el mecanismo aplicado, se asegurará el debido proceso.
En todos los casos queda facultado para disponer, según el acto que se trate, aquellas medidas de índole preventivas que fueren necesarias.
ARTÍCULO 72 - El E.P.R.E. convocará a las partes y realizará una Audiencia Pública antes de dictar resolución en las siguientes materias:
a)La conveniencia, necesidad y utilidad general de los servicios de distribución y transporte de electricidad.
b)Las conductas contrarias a los principios de libre competencia o el abuso de situaciones derivadas de un monopolio natural o de una posición dominante en el mercado.
c)Cuando se planteen las siguientes situaciones:
-Modificación de la estructura del Cuadro Tarifario.
-Modificaciones en parámetros de calidad de servicio.
-Cualquier otro tema de relevante interés general.
ARTÍCULO 73 - Cuando el E.P.R.E. o los miembros de su directorio incurrieran en actos que impliquen un exceso en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el presente Marco Regulatorio y por su reglamentación, o no cumplieren con las funciones y obligaciones inherentes a su cargo cualquier persona cuyos derechos se vean afectados por dichos actos u omisiones, podrá interponer ante el E.P.R.E. o ante la justicia provincial, según corresponda, los reclamos o las acciones legales tendientes a lograr que el E.P.R.E. y/o los miembros de su directorio cumplan con las obligaciones que les impone el presente Marco Regulatorio.
ARTÍCULO 74 - Las resoluciones del E.P.R.E. son irrecurribles, y sólo procederá la acción en sede judicial.
Capítulo XI Contravenciones y sanciones
ARTÍCULO 75 - Las violaciones o incumplimientos del presente Marco Regulatorio y sus normas reglamentarias cometidos por terceros, serán sancionados con:
a)Multa del valor en pesos, resultante del producto del precio monómico estacional de la "Programación Estacional" emitida por la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S. A. (CAMMESA) vigente al momento de la contravención, por un módulo comprendido entre quince mil (15.000) Kw-h, como mínimo y un máximo de un millón quinientos mil (1.500.000) Kw-h.
b)Inhabilitación especial de uno (1) a cinco (5) años.
c)Decomiso de los elementos utilizados para cometer la contravención, o de los bienes, artefactos e instalaciones construidas o ubicadas en contravención. Esta sanción podrá aplicarse como accesoria de las anteriores o independientemente de las mismas.
ARTÍCULO 76 - Las violaciones o incumplimiento de los contratos de concesión de servicio de transporte, distribución o generación de electricidad, serán sancionados con las penalidades previstas en los respectivos contratos de concesión y para el caso de los actuales concesionarios, el E.P.R.E. emitirá la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 77 - El E.P.R.E. podrá disponer el secuestro de bienes como medida precautoria, excepto que dichos bienes pertenezcan a un tercero no responsable.
ARTÍCULO 78 - En las acciones de prevención y constatación de contravenciones, así como para lograr el cumplimiento de las medidas de secuestro y otras que pudieren corresponder, el E.P.R.E. estará facultado para requerir el auxilio de la fuerza pública con jurisdicción en el lugar del hecho. A tal fin bastará que el funcionario competente para la instrucción de las correspondientes actuaciones administrativas, expida un requerimiento escrito a la autoridad que corresponda. Si el hecho objeto de prevención o comprobación constituyera un delito de orden público, deberá dar inmediata intervención a la justicia con jurisdicción en el lugar.
ARTÍCULO 79 - El E.P.R.E. dictará las normas de procedimiento con sujeción a las cuales se realizarán las audiencias públicas y se aplicarán las sanciones previstas en este capítulo, debiéndose asegurar en todos los casos, el cumplimiento de los principios del bebido proceso. Las sanciones aplicadas por el E.P.R.E. podrán impugnarse ante la justicia, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales posteriores a su notificación.
Capítulo XII Fondo Provincial de Energía Eléctrica
ARTÍCULO 80 - Créase el Fondo Provincial de la Energía Eléctrica, integrado por:
a)Los montos correspondientes a la Provincia provenientes del Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales, previsto en el Artículo 70, de la Ley Nacional Nº 24065.
b)Los montos correspondientes a la Provincia provenientes del Fondo para el Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI), previsto en el Artículo 70, de la Ley Nacional Nº 24065.
c)Los montos provenientes del Fondo de Infraestructura Eléctrica y Obras Públicas creado por la Ley Nacional Nº 23966.
d)Todo otro monto destinado o proveniente de la actividad eléctrica, convencional o no convencional y cualquiera sea su origen.
ARTÍCULO 81 - El fondo creado por el Artículo 80 será destinado a:
a)La compensación de diferencias tarifarias entre áreas geográficas a usuarios finales en todo el territorio de la Provincia.
b)Realizar compensaciones tarifarias para paliar necesidades de carácter social.
c)A alentar actividades productivas.
d)A la ejecución de obras para mejorar, modificar y en general desarrollar el sector eléctrico.
El destino de este Fondo será especificado por el Poder Ejecutivo Provincial mediante acto administrativo expreso.
ARTÍCULO 82 - Los subsidios tarifarios mencionados en el Artículo 81, del presente Marco Regulatorio, destinados a la compensación de diferencias tarifarias entre áreas geográficas a usuarios finales o a alentar actividades productivas en todo el territorio de la Provincia o a paliar necesidades de carácter social, se atenderán con la totalidad de los montos obtenidos conforme lo dispuesto por el Inciso a), del Artículo 80.
La aplicación de estos subsidios deberá ser explicitada, y su control estará a cargo el E.P.R.E.
*ARTÍCULO 83 - Los montos destinados al desarrollo de infraestructura eléctrica se atenderán con la totalidad de los montos obtenidos conforme a lo dispuesto por los Incisos b) y c), del Artículo 80 y su destino será establecido por Decreto del Poder Ejecutivo. La aplicación de estos montos deberá ser explicitada.
ARTÍCULO 84 - El Poder Ejecutivo Provincial determinará en destino final de los montos a que se hace referencia en el Inciso d), del Artículo 80.
Capítulo XIII
ARTÍCULO 85 - Los montos referidos en los Incisos b) y c), del Artículo 80 destinados al desarrollo de infraestructura eléctrica, serán aplicados a:
a)Las construcción o ampliación de centrales de generación en sistemas aislados, interconexión de dichos sistemas entre sí o con el S.I.P. y a la instalación de fuentes convencionales o no convencionales de energía;
b)La construcción, ampliación o renovación de las líneas de transporte o redes de distribución y obras complementarias en áreas que no posean el servicio de electricidad.
c)La investigación y desarrollo de fuentes no convencionales de energía.
d)Las obras de infraestructura que se indiquen como obras obligatorias en el pliego del llamado a concurso público internacional para la venta del Paquete Mayoritario de EDESSA.
ARTÍCULO 86 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
UÑAC-BASITROCCHI
TABLAS DE ANTECEDENTES Y EQUIVALENCIAS