Presidencia de la Nación

Derogada


LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS PROVINCIALES Y MUNICIPALES

*LEY 5.190

SANTIAGO DEL ESTERO, 12 de Enero de 1983

Boletín Oficial, 19 de Enero de 1983

Derogada

El Gobernador de la Provincia de Santiago del Estero Sanciona y Promulga con Fuerza de LEY:

CAPITULO I Principios Generales

ARTICULO 1.- Los ciudadanos tienen el derecho de asociarse con fines políticos. Con ese propósito podrán formar partidos políticos que actuar n dentro del territorio de la Provincia.

ARTICULO 2.- Los partidos políticos constituyen una entidad de derecho público que gozar de personería jurídico-política desde que sean reconocidos por el Tribunal Electoral previsto por el Artículo 40 de la Constitución Provincial.

ARTICULO 3.- Los partidos políticos reconocidos tienen personalidad jurídico-política. Son además personas de derecho privado, de acuerdo con las disposiciones de la legislación común y del presente ordenamiento.

CAPITULO II De los requisitos para su reconocimiento

ARTICULO 4.- Para que una Asociación de ciudadanos sea reconocida como partido político deber pedirlo al Tribunal Electoral, acompañando los siguientes documentos:

a) Acta de fundación, con indicación del nombre del partido y su domicilio;

b) Que se acredite de modo fehaciente que el número de afiliados supere el cuatro por mil del total de inscriptos en el padrón electoral de la Provincia o de las comunas, para los partidos provinciales y municipales; respectivamente. En ningún caso el total de afiliados de un partido municipal ser inferior a doscientos cincuenta (250);

c) Declaración de principios, Carta Orgánica y base de acción política aprobadas por la Asamblea Constitutiva;

d) Acta de designación de las autoridades promotoras y de los apoderados.

La solicitud ser suscripta por las autoridades promotoras y el apoderado, quienes serán solidariamente responsables de la verdad de lo expuesto en ella y en los documentos que se acompañen. Para los partidos cuya personería esté ya reconocida en el orden nacional, bastar la simple presentación del testimonio de la resolución que le reconoció la personalidad jurídico-política acompañada de los requisitos exigidos en los incisos a), c) y d) del presente Artículo.

ARTICULO 5.- Los partidos provinciales intervienen en la elección de las autoridades de la Provincia y sus Municipios. Los partidos municipales solamente participan en la elección de las autoridades comunales.

ARTICULO 6.- Las disposiciones de esta ley son de orden público.

CAPITULO III De las confederaciones, fusiones y alianzas

ARTICULO 7.- Tanto los partidos provinciales como los municipales reconocidos, podrán confederarse.

Una confederación ser provincial cuando se constituya: entre partidos provinciales; entre uno (1) o varios partidos provinciales y uno (1) o varios partidos municipales o rena sólo a partidos municipales que cumplimenten -en conjunto- los requisitos establecidos en el Art. 4 para ser reconocido como partido provincial.

El reconocimiento de la Confederación deber solicitarse del Tribunal Electoral, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Especificaciones de los partidos provinciales o municipales que la integran y justificación de la voluntad de formar la Confederación con carácter permanente, expresada por los organismos competentes.

En los partidos municipales la constitución de Confederaciones deber ser resuelta por el voto secreto y directo de sus afiliados.

b) Acompañar testimonio de las resoluciones que reconocieron personería a cada uno de los partidos provinciales o municipales que se confederan;

c) Nombre y domicilio central de la Confederación;

d) Incluir la declaración de principios; bases de acción política y Carta Orgánica de la Confederación y los de cada partido provincial o municipal;

e) Adjuntar el acta de elección de las autoridades de la Confederación y de la designación de los apoderados y suministrar nómina de las autoridades de cada partido provincial o municipal.

ARTICULO 8.- Los partidos provinciales y municipales confederados tienen el derecho de secesión y podrán denunciar el acuerdo que los confedera. Sus organismos centrales carecen del derecho de intervención.

ARTICULO 9.- Esta ley se aplica a los partidos que resulten de la fusión de dos (2) o m s partidos provinciales o municipales ya reconocidos.

El reconocimiento de la fusión deber solicitarse al Tribunal Electoral, cumpliendo con los requisitos establecidos en el punto a) del Artículo 4 y acompañando testimonio de la resolución que reconoce a los partidos provinciales o municipales que se fusionan.

ARTICULO 10.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos anteriores, los partidos provinciales o municipales y las confederaciones que hubieran sido reconocidas, podrán concertar alianzas transitorias con motivo de una determinada elección;

siempre que sus respectivas cartas orgánicas lo autoricen.

ARTICULO 11.- EL reconocimiento de la Alianza deber ser solicitado por los partidos y agrupaciones que la integran al órgano de aplicación, por lo menos dos (2) meses antes de la elección;

cumpliendo los siguientes requisitos:

a) La constancia de que la Alianza fue resuelta por los organismos partidarios competentes en reunión convocada especialmente al efecto y por el voto de las dos terceras partes de sus miembros en ejercicio.

En los partidos municipales la constitución de alianzas deber ser resuelta por el voto secreto y directo de sus afiliados;

b) Nombre adoptado;

c) Plataforma electoral común;

d) Constancia de la forma acordada para la integración de las listas de candidatos, los que deber n ser elegidos de conformidad a las normas estatutarias de los partidos a los que pertenezcan;

e) La designación de apoderados comunes;

f) Para el caso de las alianzas integradas sólo por partidos municipales, constancia que acredite que el número de afiliados sumados de todos los partidos participantes es superior al cuatro por mil (4%o) del total de inscriptos en el padrón electoral de la Provincia.

CAPITULO IV Del nombre y dem s atributos

ARTICULO 12.- El nombre constituye un atributo exclusivo del partido. No podrá ser usado por ningún otro, ni asociación ni entidad de cualquier naturaleza dentro del territorio de la Provincia. Ser adoptado en el acto de constitución, sin perjuicio de su ulterior cambio o modificación.

ARTICULO 13.- La denominación "partido" podrá ser utilizada únicamente por las agrupaciones reconocidas como tales o en constitución.

ARTICULO 14.- El nombre no podrá contener designaciones personales, ni derivadas de ella; ni las expresiones "argentino", "nacional";

"internacional", ni sus derivados, ni aquellas cuyo significado afecten o puedan afectar las relaciones internacionales de la Nación, ni palabras que exterioricen antagonismos raciales, de clases;

religiosos; o conduzcan a provocarlo. Tampoco podrá contener la expresión "provincial"o "santiagueño" u otra que se asimile con la denominación de la Provincia. Deber distinguirse razonable y claramente del nombre de cualquier otro partido, asociación o entidad. En caso de escisión, el grupo desprendido no tendrá derecho a emplear, total o parcialmente; el nombre del partido o agregarle aditamentos.

ARTICULO 15.- Cuando por causa de caducidad se cancelare la personalidad política de un partido, o fuere declarado extinguido;

su nombre no podrá ser usado por ningún otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza hasta transcurridos seis (6) años en el primer caso y ocho (8) en el segundo, desde la sentencia firme;

respectivamente.

ARTICULO 16.- Los partidos tendrá n derecho al uso permanente de un número de identificación que quedar registrado, adjudicándose en el orden en que obtengan su reconocimiento.

ARTICULO 17.- Los partidos reconocidos tienen derecho al registro y al uso exclusivo de sus símbolos, emblemas y número; que no podrá n ser utilizados por ningún otro ni asociación o entidad de cualquier naturaleza. Respecto a los símbolos y emblemas regir n limitaciones análogas a las que esta ley establece en materia de nombre.

CAPITULO V De la declaración de principios, carta orgánica y bases de acción política

ARTICULO 18.- La declaración de principios y el programa o bases de acción política, deber n sostener los fines de la Constitución Nacional y Provincial y expresar la adhesión al sistema democrático, representativo; republicano; pluripartidista; el respeto a los derechos humanos y no auspiciar el empleo de la violencia para modificar el orden jurídico o llegar al poder. Los partidos se comprometer n a observar en la práctica y en todo momento los principios contenidos en tales documentos, los que se publicar n;

por un da; en el Boletín Oficial.

ARTICULO 19.- La Carta Orgánica es la ley fundamental del partido, reglar su organización y funcionamiento, conforme a los siguientes principios:

a) Gobierno y administración distribuidos en órganos ejecutivos, deliberativos; de fiscalización y disciplinarios. Las convenciones, congresos o asambleas generales; ser n los órganos de jerarquía máxima del partido;

b) Sanción por los órganos partidarios, de la declaración de principios; programas o bases de acción política;

c) Apertura permanente del registro de afiliados. La Carta Orgánica garantizar el debido proceso partidario en toda cuestión vinculada con el derecho de afiliación;

d) Participación y fiscalización de los afiliados y de las minoras en el gobierno, administración; elección de las autoridades partidarias y candidatos a cargos públicos electivos;

e) Determinación del régimen patrimonial y contable, asegurando su publicidad y fiscalización con sujeción a las disposiciones de esta ley;

f) Enunciación de las causas y forma de extinción del partido;

g) Conformar tribunales de disciplina, cuyos integrantes gocen de garantías que aseguren la independencia de su cometido;

h) La capacitación de los cuadros partidarios en la problemática local, provincial; regional; nacional e internacional.

CAPITULO VI De la afiliación

ARTICULO 20.- Para afiliarse a un partido se requiere:

a) Estar domiciliado en el distrito en que se solicita afiliación;

b) Comprobar la identidad con la libreta de enrolamiento o cívica o el documento nacional de identidad;

c) Presentar por cuadruplicado una ficha de solicitud que contenga;

nombre; domicilio; matrícula; clase; sexo; estado civil;

profesión u oficio y la firma o impresión digital.

La firma o impresión digital deber certificarse en forma fehaciente por funcionario público competente. Si la certificación es efectuada por escribano público, lo ser al solo efecto de la autenticidad; no siendo aplicables las exigencias de registración a los fines de acordar fecha cierta al acto.

También podrá n certificar las firmas los integrantes de los organismos ejecutivos y las autoridades partidarias que éstos designen, cuya nómina deber ser remitida a la justicia de aplicación.

La afiliación podrá ser solicitada ante la justicia de aplicación o por intermedio de la oficina de correos de la localidad del domicilio, en cuyo caso el jefe de dicha oficina certificar la autenticidad de la firma o inpresión digital.

Las fichas solicitud ser n suministradas sin cargo por la justicia de aplicación a los partidos reconocidos o en formación y a las oficinas de correos. Las fichas a que se hace referencia en el presente inciso ser n entregadas por la justicia de aplicación con la identificación del partido. Si las autoridades partidarias al certificar sobre la autenticidad de las firmas de afiliación incurrieren en falsedad, serán pasibles de la responsabilidad que, para el funcionario público establece la legislación penal.

ARTICULO 21.- No pueden ser afiliados:

a) Los excluidos del Registro Nacional de Electores como consecuencia de disposiciones legales vigentes;

b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad, en situación de retiro cuando haya sido llamado a prestar servicio;

c) El personal superior y subalterno de las Fuerzas de Seguridad de la Nación y de las provincias en actividad o jubilados llamados a prestar servicios;

d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial Nacional y Provincial.

ARTICULO 22.- 1. La calidad de afiliado se adquirir a partir de la resolución de los organismos partidarios competentes que aprobaren la solicitud respectiva, los que deber n expedirse dentro de los sesenta (60) das a contar de la fecha de su presentación.

Transcurrido dicho plazo sin que mediare decisión en contrario, la solicitud se tendrá por aprobada. Una ficha de afiliación se entregar al interesado, otra ser conservada por el partido y las dos restantes se remitir n a la justicia de aplicación.

2. No podrá haber m s de una afiliación. La afiliación a un partido exige la renuncia previa a toda otra afiliación anterior.

Los que sin haberse desafiliado formalmente de un partido se afiliaren a otro ser n inhabilitados para el ejercicio de sus derechos políticos, incluso la afiliación a cualquier partido; por el término de dos (2) años.

La afiliación se extinguir por renuncia, por expulsión; por incumplimiento o por violación de lo dispuesto en los arts. 20 y 21.

La extinción de la afiliación, por cualquier causa; ser comunicada al juez de aplicación por la autoridad partidaria dentro de los treinta (30) das de heberse conocido.

ARTICULO 23.- El registro de afiliados está constituido por el ordenamiento actualizado de las fichas de afiliación a que se refieren los artículos anteriores, el cual ser llevado por los partidos y por la justicia de aplicación.

ARTICULO 24.- El padrón partidario ser público solamente para los afiliados. Podrá n confeccionarlo los partidos o a su pedido por el Tribunal, petición que deber ser formulada dos (2) meses antes del acto eleccionario. En el primer caso, actualizado y autenticado;

deber remitirse al Juez treinta (30) das antes de cada elección interna o cuando éste lo requiera. En el segundo, se confeccionar en base al registro que llevar el Tribunal y se entregar sin cargo a los partidos, con treinta (30) das de antelación a cada elección interna.

CAPITULO VII Del funcionamiento interno de los partidos

ARTICULO 25.- Los partidos políticos en su vida interna se regir n por su respectiva Carta Orgánica y practicar n el sistema democrático a través de elecciones periódicas directas para designar las autoridades. El Tribunal Electoral controlar , bajo pena de nulidad; las elecciones partidarias por medio de veedores designados al efecto que confeccionar n acta con los resultados obtenidos. La misma, suscripta por las autoridades partidarias; se elevar al Tribunal Electoral dentro de los tres (3) das subsiguientes.

Los veedores ser n designados por el Tribunal Electoral recayendo el nombramiento en funcionarios del Poder Judicial de la Provincia;

en caso de que ello no fuera posible podrá n designarse escribanos de registro, en ambos casos con el carácter de carga pública.

Las elecciones internas para la designación de autoridades de distrito ser n consideradas válidas cuando votase un porcentaje de afiliados superior al diez por ciento (10%) del requisito mínimo establecido en el Artículo 4, Inciso b).

De no alcanzarse tal porcentaje se deber efectuar una segunda elección dentro de los treinta (30) das, que a efectos de ser tenida por válida deber cumplir los mismos requisitos.

La no acreditación de este requisito en elecciones de autoridades dar lugar a la caducidad de la personería jurídico-política del partido.

En caso de oficializarse una sola lista para la elección de autoridades, no podrá prescindirse del acto eleccionario.

ARTICULO 26.- Las elecciones partidarias internas se regir n por la Carta Orgánica, subsidiariamente por esta ley; y en los que sea aplicable por la legislación electoral.

ARTICULO 27.- La justicia de aplicación podrá , de oficio o a pedido de parte, controlar la totalidad del proceso electoral interno por medio de veedores designados al efecto, quienes confeccionar n un acta con los resultados obtenidos; suscripta por las autoridades partidarias.

ARTICULO 28.- La residencia por la Constitución Provincial o la ley como requisito para el desempeño de los cargos para los que se postulan los candidatos podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba, excepto la testimonial, siempre que figuren inscriptos en el registro de electores del distrito que corresponda.

ARTICULO 29.- El ciudadano que en una elección partidaria interna suplantare a otro sufragante, o votare m s de una vez en la misma elección, o de cualquier otra manera sufragase sin derecho y dolosamente, ser inhabilitado por seis (6) años para elegir y ser elegido, incluisve en las elecciones partidarias internas y para el desempeño de cargos públicos.

CAPITULO VIII De los libros y documentos partidarios

ARTICULO 30.- 1. Sin perjuicio de los libros y documentos que prescriba la Carta Orgánica, los partidos; por intermedio de cada comité central, deber n llevar en forma regular los siguientes libros rubricados y sellados por el juez de aplicación correspondiente:

a) Libro de inventario;

b) Libro de caja, debiendo conservarse la documentación complementaria correspondiente por el término de tres (3) años;

c) Libro de actas y resoluciones en hojas fijas.

2. Además, los comités centrales llevar n el fichero de afiliados.

CAPITULO IX De los actos registrables

ARTICULO 31.- El Tribunal Electoral Provincial o Municipal, llevar un registro en el que inscribir los datos relativos a:

a) Los partidos, fusiones, reconocidas y las alianzas que se formalicen;

b) El nombre partidario, sus cambios y modificaciones;

c) Los atributos, símbolos, emblemas y números partidarios que se registren;

d) El nombre y domicilio de los apoderados.

e) El registro de afiliados y la cancelación y renuncia de afiliación;

f) La cancelación de la personalidad jurídico-política partidaria;

g) La extinción y disolución partidaria.

CAPITULO X De la propaganda y proselitismo partidario

ARTICULO 32.- Se garantiza la libertad de propaganda y proselitismo partidario, dentro de la letra y el espíritu de esta ley y dem s disposiciones legales aplicables.

ARTICULO 33.- Los carteles, avisos y en general todo medio de propaganda y proselitismo partidarios, no podrá n ser destruidos, alterados o superpuestos por otros.

ARTICULO 34.- La justicia de aplicación por conocimiento directo o por denuncia, ordenar la destrucción de los medios de propaganda y proselitismo utilizados en contravención con las disposiciones legales.

CAPITULO XI Del patrimonio de los partidos

ARTICULO 35.- El patrimonio de los partidos se integrar con las contribuciones de sus afiliados, los subsidios del Estado y los bienes y recursos que autorice la Carta Orgánica y que no prohíba la ley.

ARTICULO 36.- Los partidos no podrá n aceptar o recibir directa o indirectamente:

a) Contribuciones o donaciones anónimas. Los donantes podrán imponer cargos de que sus nombres no se divulguen, pero los partidos deberán conservar la documentación que acredite fehacientemente el origen de la donación por tres años;

b) Contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o descentralizadas nacionales o provinciales, o de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, provincias, municipalidades o entidades autárquicas o descentralizadas, o de empresas que exploten juegos de azar o de gobiernos o entidades o empresas extranjeras;

c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales o profesionales;

d) Contribuciones o donaciones de personas que se encontraren en situación de subordinación administrativa o relación de dependencia, cuando hubieren sido impuestas obligatoriamente por sus superiores jerárquicos o empleadores.

ARTICULO 37.- 1. Los partidos que contravinieren las prohibiciones establecidas en el Artículo anterior incurrir n en multa equivalente al doble de la donación o contribución ilícitamente aceptada.

2. La persona de existencia ideal que efectuare las contribuciones o donaciones prohibidas en el Artículo anterior incurrir en multa equivalente al décuplo del monto de la donación o contribución ilegítimamente realizada, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren a sus directores, gerentes, representantes o agentes.

3. Las personas físicas que se enumeran a continuación, incurrir n en inhabilitación para el ejercicio del derecho de elegir y ser elegido en las elecciones públicas y partidarias internas, a la vez que inhabilitación para el desempeño de cargos públicos, por el término de dos (2) a seis (6) años:

a) Los propietarios, directores, gerentes, agentes o representantes de las empresas, grupos, asociaciones, autoridades u organizaciones contempladas en el Artículo 36 y, en general, todas las personas que contravinieren lo allí dispuesto:

b) Los afiliados que, por s o por interpósita persona aceptaren o recibieren a sabiendas donaciones o aportes para el partido de las personas mencionadas en el Inciso precedente, as como los afiliados que, por s o por interpósita persona solicitaren a sabiendas de aquellas donaciones para el partido o aceptaren o recibieren donaciones anónimas, en contra de lo prescripto por el Artículo 36;

c) Los empleados públicos o privados que intervinieren directa o indirectamente en la obtención de aportes o donaciones de sus inferiores jerárquicos o empleados, para un partido; as como los afiliados que, a sabiendas aceptaren o recibieren para el partido contribuciones o donaciones as obtenidas;

d) Los que utilizaren directa o indirectamente, fondos de un partido para incluir en la denominación de cualquier persona en una elección partidaria interna.

ARTICULO 38.- Los fondos del partido deber n depositarse en Bancos oficiales nacionales, provinciales o municipales a nombre del partido y a la orden de las autoridades que determinaren la Carta Orgánica de los organismos directivos.

ARTICULO 39.- 1. Los bienes muebles o inmuebles pertenecientes a los partidos reconocidos estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución de mejoras provinciales y municipales.

2. La exención alcanzar a los bienes de renta del partido siempre que esta fuere invertida exclusivamente en la actividad partidaria y no acrecentare, directa o indirectamente el patrimonio de persona alguna; as como también a las donaciones en favor del partido y al papel destinado al uso del mismo.

CAPITULO XII Del control patrimonial

ARTICULO 40.- Los partidos deber n:

a) Llevar contabilidad detallada de todo ingreso o egreso de fondos o especies con indicación de la fecha de los mismos y de los nombres y domicilios de las personas que los hubieren ingresado o recibido; la misma tendrá que ser conservada durante tres (3) ejercicios con todos sus comprobantes;

b) Presentar dentro de los sesenta (60) das de finalizado el ejercicio al Tribunal Electoral, el estado actual de su patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos de aquél certificados por contador público nacional o por los órganos de fiscalización del partido. Dicho estado contable ser publicado por un da en el Boletín Oficial;

c) Presentar también al Tribunal Electoral, dentro de los sesenta (60) das de celebrado el acto electoral en que haya participado el partido, relación detallada de los ingresos y egresos concernientes a la campaña electoral;

d) Las cuentas y documentos adjudicados se pondrán de manifiesto en la Secretaría Electoral, durante treinta (30) das, plazo dentro del cual podrá n hacerse impugnaciones.

CAPITULO XIII De la caducidad y extinción de los partidos

ARTICULO 41.- La caducidad implica la cancelación de la inscripción del partido en el registro y la pérdida de la personalidad política, subsistiendo aquél como persona de derecho privado.

ARTICULO 42.- Son causas de caducidad de un partido político:

a) No realizar elecciones partidarias internas durante el plazo de cuatro (4) años;

b) No presentarse en el distrito en dos (2) elecciones consecutivas, sin causa debidamente justificada;

c) No alcanzar en dos (2) elecciones sucesivas el tres por ciento del padrón electoral;

d) La no convocatoria dentro de los noventa (90) das del reconocimiento, por las autoridades promotoras a elecciones para designar las autoridades definitivas, previa intimación por el Tribunal Electoral;

e) No cumplimentar con la exigencia del Artículo 30 previa intimación por el Tribunal Electoral.

ARTICULO 43.- La extinción pondrá fin a la existencia legal del partido y producir la disolución definitiva.

ARTICULO 44.- Son causas de extinción:

a) Las que determine expresamente la Carta Orgánica;

b) Cuando desarrolle una actividad contraria a los fines enunciados en el Artículo 18;

c) Por impartir instrucción militar a sus afiliados u organizarlos militarmente.

ARTICULO 45.- La cancelación de la personería jurídico política y la extinción de los partidos ser n declaradas por la sentencia de la justicia de aplicación; con todas las garantías del debido proceso legal, en el que el partido ser parte.

ARTICULO 46.- 1. En caso de declararse la caducidad de la personería jurídico política de un partido reconocido, en virtud de las causas establecidas en esta ley, podrá ser solicitada nuevamente después de celebrada la primera elección, cumpliendo con lo dispuesto en el Capítulo II.

2. El partido extinguido por sentencia firme no podrá ser reconocido nuevamente, con el mismo nombre la misma Carta Orgánica, declaración de principios, programas o bases de acción política por el término de seis (6) años.

ARTICULO 47.- Los bienes del partido extinguido tendrá n el destino previsto en la Carta Orgánica. En caso de que srta no lo determine ingresar n a la propiedad del Estado Provincial.

Los libros, archivos, ficheros y dem s documentación del partido extinguido, quedar n en custodia del Tribunal Electoral el cual, transcurrido seis (6) años y con debida publicación en el BOLETIN OFICIAL por tres (3) das, podrá disponer su destino u ordenar su destrucción.

CAPITULO XIV Del régimen procesal

ARTICULO 48.- El procedimiento ante el Tribunal Electoral se ajustar a las siguientes bases:

a) Las actuaciones se tramitar n en papel simple exentos de sellado y las publicaciones ordenadas por esta ley se harán en el Boletín Oficial sin cargo;

b) Cuando la cuestión fuere contenciosa se tramitar por el proceso sumarísimo. El plazo para dictar sentencia ser de diez (10) das;

c) El pedido de reconocimiento de la personalidad se formular de conformidad a lo que se prescribe para la demanda en el proceso ordinario, en cuanto fuese aplicable. El Tribunal Electoral convocar al peticionario y Fiscal apoderado de los partidos reconocidos o en formación del distrito a una audiencia donde podrá n formular observaciones con respecto a la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley o respecto al nombre o emblema partidarios propuestos, y se presentar la prueba que se consideren necesarias a ese efecto;

d) Supletoriamente regir el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial.

CAPITULO XV Régimen de incompatibilidades

ARTICULO 49.- I Las Cartas Orgánicas de los partidos políticos establecer n un régimen de incompatibilidades que impida desempeñar, simultáneamente, cargos partidarios y funciones electivas o políticas en el Poder Ejecutivo y en el orden municipal;

II Consagrar n, asimismo la no reelección por m s de dos (2) períodos sucesivos para los mismos cargos partidarios.

CAPITULO XVI Disposiciones transitorias

ARTICULO 50.- Hasta tanto se constituya la Legislatura Provincial, el Tribunal Electoral previsto en el Articulo 40 de la Constitución Provincial estar compuesto por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia el Fiscal de Segunda Instancia, el Fiscal de Estado y dos (2) miembros del Poder Judicial que ser n designados por los anteriores en el acto de su constitución.

ARTICULO 51.- Créase la Secretaría Electoral, que estar formada por el Secretario Electoral y dem s personal que determine la Ley de Presupuesto, las que ser n nombradas por el Tribunal Electoral, del cual depender n.

Para ser Secretario Electoral se necesita las mismas condiciones que para ser Secretario del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, y sus funciones ser n determinadas por el Decreto Reglamentario pertinente. Hasta tanto se constituya el Tribunal Electoral, el Secretario Electoral y demás personal serán designados interinamente por el Superior Tribunal de Justicia.

ARTICULO 52.- Los partidos políticos provinciales o municipales definitivamente reconocidos en virtud de las normas aplicables hasta la entrada en vigencia de la presente ley, mantendrá n su personería jurídico-política bajo condición de cumplir los requisitos exigidos por esta ley en los plazos fijados para adecuarse a sus disposiciones.

ARTICULO 53.- Dentro del plazo de veinte (20) das a contar desde la vigencia de la presente ley, los partidos políticos provinciales y los municipales que se encuentren reconocidos o inscriptos, deber n presentarse ante la Justicia Electoral manifestando expresamente, por medio de sus autoridades y apoderados, su decisión de reorganizarse de acuerdo con estas nuevas normas.

La no presentación dentro del plazo precedente ocasionar la caducidad de la personería jurídico-política de pleno derecho.

Las autoridades de los partidos mantendrá n la prórroga de sus mandatos hasta la asunción de las autoridades definitivas.

Las autoridades partidarias con mandato prorrogado por imperio de la presente ley, tienen limitadas sus facultades al derecho de peticionar la intervención de manera fundada al Tribunal competente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede, cuando mediaren graves deficiencias en el período de reorganización partidaria al Tribunal de aplicación, a pedido de parte o de oficio podrá remover a las autoridades con mandato prorrogado y adoptar las providencias conducentes para dar cumplimiento al propósito señalado.

ARTICULO 54.- 1 Los partidos reconocidos que cumplan con lo dispuesto en el Artículo 53, tendrá n un plazo de cuatro (4) meses para acreditar el requisito del número mínimo de afiliados. Dicho plazo se computar a partir de la entrega por el Tribunal Electoral de las fichas de afiliación.

La apertura del registro de afiliados se realizar durante todo el período que se fija en el presente apartado.

Se declara la caducidad de las afiliaciones que existieren en todos los partidos políticos al momento de entrar en vigencia la presente ley.

2. Dentro del mismo plazo, cada partido deber presentar la adecuación de la declaración de principios de las bases de acción política y de la Carta Orgánica según corresponda. Dentro de los diez (10) das de producida tal presentación el Tribunal de aplicación resolver si los documentos referidos se encuentran debidamente adecuados a las presentes normas o los observar indicando con precisión los aspectos cuestionados.

3. Presentada la documentación que acredita el cumplimiento del requisito mínimo de afiliados que exige el Artículo 25 el Tribunal de aplicación deber expedirse acerca del reconocimiento definitivo dentro del plazo de diez (10) das.

4. Dentro de los sesenta (60) das de la notificación del reconocimiento definitivo que recién podrá solicitarse una vez finalizado el término de afiliación del Apartado 1. del presente artículo, las autoridades partidarias deber n convocar y haber realizado las elecciones internas para constituir las nuevas autoridades del partido conforme a las disposiciones de sus respectivas Cartas Orgánicas, siendo de aplicación en lo pertinente lo establecido en el Artículo 25.

ARTICULO 55.- Cuando el número de afiliados resultante no alcance al mínimo de ley, el partido podrá solicitar mediante petición fundada, una ampliación del plazo por sesenta (60) das para acreditar el cumplimiento de dicho requisito bajo pena de caducidad.

ARTICULO 56.- En oportunidad de la primera elección de renovación de autoridades, no ser n de aplicación aquellas cláusulas contenidas en las respectivas cartas orgánicas de los partidos que impongan exigencias de antigüedad en la afiliación para la postulación de cargos partidarios.

ARTICULO 57.- Derógase la Ley N 3.789 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 58.- Comuníquese, publíquese, dése al BOLETIN OFICIAL y archívese.

Firmantes

JENSEN-ZAMORA

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