Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


LEY IMPOSITIVA ANUAL PARA EL AÑO 2000.

LEY 5.185

SAN LUIS, 15 de Diciembre de 1999

Boletín Oficial, 12 de Enero de 2000

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL

Art. 1.- La percepción de los tributos establecidos por el Código Tributario de la Provincia de San Luis, se efectuará de acuerdo con las alícuotas y cuotas fijas que determine la presente Ley, durante el ejercicio fiscal 2000.

Art. 2.- Por purgar rebeldías en los juicios administrativos que determinen obligaciones tributarias y apliquen sanciones de conformidad con los artículos 45 y 58 del Código Tributario se fija una tasa de pesos cien ($ 100,00).

Art. 3.- Las escalas de graduación de las multas serán las siguientes:

1- Fíjanse en pesos ciento cincuenta ($ 150,00.-) y pesos tres mil ($ 3.000,00.-) los topes mínimo y máximo respectivamente, de conformidad con el artículo 52 del Código Tributario.

2- Para los incumplimientos de los deberes establecidos en los artículos 34 y 35 del Código Tributario: pesos ciento cincuenta ($ 150.-). En caso de que el contribuyente reiterare la infracción por segunda vez en el período fiscal, la multa será de pesos trescientos ($ 300.-), y si lo hiciere en más oportunidades dentro del mencionado período el monto de la multa será de pesos un mil quinientos ($ 1.500.-).- Si quien incumpliere fuere un agente de retención los montos de las multas establecidos en el párrafo anterior serán de pesos trescientos ($ 300.-), pesos seiscientos ($ 600.-) y pesos tres mil ($ 3.000.-) respectivamente.- 3- Por incumplimiento a las obligaciones a suministrar informes, de acuerdo a lo establecido por el art. 36 del Código Tributario, la multa será de pesos tres mil ($ 3.000.-).

4- La graduación de multas a que se refiere el artículo 53 será la siguiente: a) si la omisión fuera de hasta el 30% del tributo corresponde el 20% del monto actualizado de la obligación fiscal omitida en concepto de multa. b) si la omisión fuera de más del 30% y hasta el 50%, corresponde el 30% del monto actualizado de la obligación fiscal omitida en concepto de multa.

c) si la omisión fuera de más del 50% y hasta el 65% corresponde el 65% del monto actualizado de la obligación fiscal omitida en concepto de multa.

d) si la omisión fuera de más del 65% y hasta el 80% corresponde el 75% del monto actualizado de la obligación fiscal omitida en concepto de multa.

e) si la omisión fuera de más del 80% corresponde el 100% del monto actualizado de la obligación fiscal omitida en concepto de multa.

Los porcentajes de omisión se establecerán para cada uno de los anticipos y/o cuotas verificadas.

5- Las multas establecidas en el art. 54° se graduarán tomando en cuenta las siguientes circunstancias agravantes y atenuantes: a) La reincidencia y la reiteración; b) La condición de funcionario o empleado público que tenga el imputado; c) El grado de cultura del infractor y el conocimiento que tuvo o debió tener de la norma legal infringida; d) La importancia del perjuicio fiscal y la modalidad en que se cometió la infracción; e) La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de los hechos; f) La presentación del contribuyente a efectuar el pago de la suma adeudada con anterioridad a la resolución del Director, g) Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales. Las multas establecidas en este artículo, que se abonen espontáneamente dentro de los diez (10) días de su notificación se reducirán en un cincuenta por ciento (50 %).

LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL

SECCION PRIMERA IMPUESTOS

TITULO PRIMERO IMPUESTO INMOBILIARIO

CAPITULO PRIMERO BASES IMPONIBLES

Art. 4.- La proporción a que se refiere el artículo 156 del Código Tributario como base imponible del Impuesto Inmobiliario será: a) Para inmuebles urbanos edificados: el 80 % de la valuación fiscal;

b) Para inmuebles urbanos baldíos: el 80 % de la valuación fiscal;

c) Para inmuebles rurales: el 60 % de la valuación fiscal de la tierra libre de mejoras amortizables.

Art. 5.- En el Impuesto Inmobiliario a que se refiere el Título Primero, Libro Segundo del Código Tributario, se establecen las siguientes escalas de base imponible con sus respectivas alícuotas.


1.Para propiedades rurales:
1.1 hasta $ 5.555 0,9 %
1.2 más de $ 5.555 y hasta $ 7.603 1,0 %
1.3 más de $ 7.603 y hasta $ 10.873 1,1 %
1.4 más de $ 10.873 y hasta $ 16.633 1,2 %
1.5 más de $ 16.633 y hasta $ 26.762 1,3 %
1.6 más de $ 26.762 y hasta $ 69.850 1,4 %
1.7 más de $ 69.850 1,5 %

2.Para propiedades urbanas edificadas:
2.1 hasta $ 9.200 0,6 %
2.2 más de $ 9.200 y hasta $ 13.100 0,7 %
2.3 más de $ 13.100 y hasta $ 18.000 0,8 %
2.4 más de $ 18.000 y hasta $ 26.200 0,9 %
2.5 más de $ 26.200 y hasta $ 44.200 1,0 %
2.6 más de $ 44.200 y hasta $ 65.000 1,1 %
2.7 más de $ 65.000 y hasta $ 85.000 1,2 %
2.8 más de $ 85.000 y hasta $ 110.000 1,3 %
2.9 más de $ 110.000 y hasta $ 140.000 1,4 %
2.10 más de $ 140.000 1,5 %
3.Inmuebles urbanos baldíos 1,8 %


Art. 6.- Establécese como Impuesto mínimo el siguiente:

1.Para inmuebles urbanos baldíos $ 50,00.- 2.Para inmuebles urbanos edificados $ 50,00.- 3.Para inmuebles rurales $ 50,00.-

CAPITULO SEGUNDO REGIMENES ESPECIALES

Art. 7.- REGIMENES ESPECIALES Gozarán de los siguientes tratamientos especiales los sectores que se detallan a continuación:

1) A los jubilados y pensionados con domicilio real en la Provincia de San Luis se les concederá:

a) Descuento del cien por ciento (100%) del pago del impuesto inmobiliario si perciben hasta la suma de pesos ciento cincuenta ($150,00) de haber jubilatorio neto.

b) Descuento del cincuenta por ciento (50%) en el impuesto, si el haber jubilatorio neto que perciben es mayor a pesos ciento cincuenta ($ 150,00) y menor a la suma de pesos trescientos ($ 300, 00).

c) Descuento del veinticinco por ciento (25%) en el impuesto, si el haber jubilatorio neto es mayor a la suma de pesos trescientos ($ 300,00) y menor a la suma de pesos seiscientos ($ 600,00).

2) La bonificación que se refiere al artículo 17 de la Ley N 4.701 será:

a) Del cincuenta por ciento (50%) cuando el impuesto determinado, conforme al art.

5 sea igual o inferior a la suma de pesos cien ($100,00); b) Del veinticinco por ciento (25%) cuando este impuesto esté comprendido entre la suma de pesos cien ($ 100,00) y la suma de pesos cuatrocientos ($ 400,00).

3) Los contribuyentes que tengan en su núcleo familiar un discapacitado gozarán de un descuento del sesenta por ciento (60%) del impuesto determinado, siendo condición que la valuación fiscal no supere la suma de pesos cien mil ($100.000.-).

4) Pagarán el impuesto mínimo de cincuenta pesos ($50,00) los contribuyentes de los siguientes barrios:

1.- Ciudad de San Luis: Kennedy, Pucará, 1 de Mayo, Tibiletti, Monseñor di Pascuo, Parque Centenario, 17 de Octubre, Virgen de Luján, Los Vagones, San Martín Norte y Plan Lote Eva Perón.

2.- Ciudad de Villa Mercedes: Remedios de Escalada, Villa Rafaela, Ciudad Jardín, San José, Güemes, Las Mirandas, San Antonio, El Pimpollo, Carlos Pellegrini, Villa Celestina, El Criollo y Justo Daract.- Los contribuyentes comprendidos en este inciso podrán gozar de este beneficio siempre y cuando el impuesto liquidado para el ejercicio fiscal 2000 resulte comprendido en la suma de pesos cincuenta ($50, 00) y pesos cien ($ 100,00).

5) Las viviendas construidas con financiamiento de la Ley N° 21.581 (FO.NA.VI.) y sus modificatorias, gozarán de un descuento del veinticinco por ciento (25%) cuando la valuación fiscal de las mismas no supere la suma de pesos veinte mil ($ 20.000,00) y que no mantengan deuda vencida en concepto de cuotas impagas de los planes de vivienda provinciales.

6) Las viviendas comprendidas en el Barrio José Hernández ó 684 viviendas gozarán de un descuento del veinticinco por ciento (25 %) cuando la valuación fiscal de las mismas no supere la suma de pesos veinte mil ($ 20.000,00), y que no mantengan deuda vencida en concepto de cuotas impagas de los planes de vivienda provinciales.

7) Los docentes contribuyentes del Impuesto Inmobiliario gozarán de un descuento del veinticinco por ciento (25%), siendo condición que la valuación fiscal de la propiedad, no supere la suma de pesos veinte mil ($ 20.000,00).

Los beneficios otorgados por éste artículo son excluyentes entre sí.

Art. 8.-: Para acceder a los Regímenes Especiales los contribuyentes deberán reunir los siguientes requisitos:

a) No ser titular de más de una propiedad. Circunstancia que deberá ser acreditada mediante certificado de única propiedad.

b) No tener deuda exigible de años anteriores por el impuesto inmobiliario.

c) Si el solicitante es casado, deberá acreditar que su cónyuge no posee propiedad en la Provincia, mediante certificado catastral y constancia de matrimonio, la misma circunstancia se hará constar en el caso de que el solicitante fuera el cónyuge del titular del inmueble. En el caso de que el solicitante fuere viudo/a deberá adjuntar además acta de defunción del titular.

d) Si el contribuyente es usufructuario deberá presentar certificado de no poseer propiedad y la documentación que pruebe la existencia del usufructo.

e) Acreditar domicilio real en la provincia con el Documento Nacional de Identidad, el que deberá coincidir con el inmueble por el cual se solicita el beneficio, a tal efecto deberán presentar copia de las dos primeras páginas y copia de la página en la que consten los cambios de domicilio.

f) En caso de discapacidad certificado médico expedido por organismo oficial.

g) El inmueble urbano o rural debe ser casa-habitación del contribuyente y no debe estar generando renta o actividad productiva.

El trámite para solicitar el acogimiento al régimen especial en el caso de los incisos 1, 2, 3, 6 y 7 del artículo 7 es anual, debiendo realizarse en el período que a tal fin determine la Dirección y deberán acompañarse los requisitos exigidos por ésta última para ser beneficiarios de los mismos.

CAPITULO TERCERO CALENDARIO FISCAL

Art.9.- Los contribuyentes podrán optar por el pago al contado con un descuento del diez por ciento (10 %) o abonar el impuesto hasta en cinco (5) cuotas bimestrales, conforme el calendario de vencimientos que se determina en el artículo siguiente.

Art. 10.- Establecer el calendario fiscal del Impuesto Inmobiliario para el año en curso en la forma siguiente:


Pago contado 07/03/2000
1º cuota 07/03/2000
2º cuota 05/05/2000
3º cuota 06/07/2000
4º cuota 06/09/2000
5º cuota 06/11/2000


El importe mínimo de cada cuota no podrá ser inferior a pesos diez ($10,00.-).

TITULO SEGUNDO IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

CAPITULO PRIMERO ALICUOTAS

Art.11.- Fíjanse, las alícuotas para el Impuesto establecido en el Título Segundo de la Sección Primera del Código Tributario.


1. AGRICULTURA, GANADERIA, SILVICULTURA Y PESCA
PRODUCCION AGROPECUARIA
111112 Cría de ganado bovino 1,00 %
111120 Invernada de ganado bovino 1,00 %
111139 Cría de animales de pedigrí excepto equino.
Cabañas 1,00 %
111147 Cría de ganado equino. Haras 1,00 %
111155 Producción de leche. Tambos 1,00 %
111163 Cría de ganado ovino y su explotación
lanera 1,00 %
111171 Cría de ganado porcino 1,00 %
111198 Cría de ganado destinado a la producción de
pieles 1,00 %
111201 Cría de aves para producción de Carnes 1,00 %
111228 Cría y explotación de aves para producción
de huevos 1,00 %
111236 Apicultura 1,00 %
111244 Cría y explotación de animales no clasificados
en otra parte (incluye ganado caprino, otros
animales de granja y su explotación, etc.) 1,00 %
111252 Cultivo de vid 1,00 %
111260 Cultivo de cítricos 1,00 %
111279 Cultivo de manzanas y peras 1,00 %
111287 Cultivo de frutales no clasificados en otra
parte 1,00 %
111295 Cultivo de olivos, nogales y de plantas de frutos
afines no clasificados en otra parte 1,00 %
111309 Cultivo de arroz 1,00 %
111317 Cultivo de soja 1,00 %
111325 Cultivo de cereales excepto arroz, oleaginosas
excepto soja y forrajeras no clasificados en otra
parte 1,00 %
111333 Cultivo de algodón 1,00 %
111341 Cultivo de caña de azúcar 1,00 %
111368 Cultivo de té, yerba mate y tung 1,00 %
111376 Cultivo de tabaco 1,00 %
111384 Cultivo de papas y batatas 1,00 %
111392 Cultivo de tomates 1,00 %
111406 Cultivo de hortalizas y legumbres no clasificadas
en otra parte 1,00 %
111414 Cultivo de flores y plantas de ornamentación.
Viveros e invernaderos 1,00 %
111481 Cultivos no clasificados en otra parte 1,00 %
SERVICIOS AGROPECUARIOS
112011 Fumigación, aspersión y pulverización de
agentes perjudiciales para los cultivos 3,50 %
112038 Roturación y siembra 3,50 %
112046 Cosecha y recolección de cultivos 3,50 %
112054 Servicios agropecuarios no clasificados
en otra parte 3,50 %
CAZA ORDINARIA Y MEDIANTE TRAMPAS Y REPOBLACION DE ANIMALES
113018 Caza ordinaria y mediante trampas y
Repoblación de animales 1,00 %
SILVICULTURA Y EXTRACCION DE MADERA
121010 Extracción de productos forestales de bosques cultivados y/o
nativos (incluye tala de árboles, desbaste de troncos, producción de
madera en bruto, rollizos, leña, postes, carbón, carbonilla,
durmientes, la extracción de rodrigones, varas y varillas, gomas
naturales, líquenes, musgos, resinas, rosa mosqueta, etc.)
1,00 %
121037 Servicios forestales (incluye tala de árboles,
acarreo, y transporte en el interior del bosque,
desbaste de troncos y madera en bruto,
servicios realizados por terceros,
protección contra incendios, evaluación
de masas forestales en pie, estimación
del valor de la madera etc.) 3,50 %
PESCA
130109 Pesca de altura y costera (marítima) 1,00 %
130206 Pesca fluvial y lacustre (continental) y explotación
de criaderos o viveros de peces y otros frutos
acuáticos 1,00 %
2. EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS
210013 Explotación de minas de carbón 1,00 %
220019 Producción de petróleo crudo 1,00 %
230103 Extracción de mineral de hierro 1,00 %
230200 Extracción de minerales metálicos no ferrosos 1,00 %
290114 Extracción de piedra para la construcción
(mármoles, lajas, canto rodado, etc.). Extracción
de piedra caliza (cal, cemento, yeso, etc.). 1,00 %
290122 Extracción de arena 1,00 %
290130 Extracción de arcilla 1,00 %
290203 Extracción de minerales para la fabricación
de abonos y productos químicos
(incluye guano) 1,00 %
290300 Explotación de minas de sal. Molienda y refinación
en salinas 1,00 %
290904 Extracción de minerales no clasificados en otra
parte 1,00 %
3. INDUSTRIAS MANUFACTURERAS
FABRICACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS, BEBIDAS Y TABACO
311111 Matanza de ganado bovino, procesamiento
de su carne, y subproductos (incluye los
frigoríficos y mataderos que sacrifican
principalmente ganado bovino) 1,50 %
311138 Preparación y conservación de carne
de ganado. Frigoríficos 1,50 %
311146 Matanza, producción y procesamiento de carne
de aves . 1,50 %
311154 Matanza de ganado excepto el bovino y
procesamiento de su carne ( incluye la
matanza y/o faena de principalmente
ganado- excepto el bovino- como por
ejemplo: ovino, porcino, caprino, etc.).
Matanza de animales no clasificados en
otra parte y procesamiento de su carne.
Elaboración de subproductos cárnicos
(Incluye la producción de carne fresca,
refrigerada o congelada de liebre,
conejo, etc.) 1,50 %
311162 Elaboración de fiambres, embutidos,
chacinados y otros preparados a base de
carne 1,50 %
FABRICACION DE PRODUCTOS LACTEOS
311219 Fabricación de quesos y mantecas 1,50 %
311227 Elaboración, pasteurización y homogeneización
de leche (incluida la condensada y en polvo) 1,50 %
311235 Fabricación de productos lácteos no clasificados
en otra parte(incluye cremas, yogures, helados, etc.)
1,50 %
ENVASADO Y CONSERVACION DE FRUTAS Y LEGUMBRES
311316 Elaboración de frutas y legumbres frescas para su
envasado y conservación. Envasado y conservación
de frutas, legumbres y jugos 1,50 %
311324 Elaboración de frutas y legumbres secas 1,50 %
311332 Elaboración y envasado de conservas, caldos
y sopas concentradas y de alimentos a base
de frutas y legumbres deshidratadas 1,50 %
311340 Elaboración y envasado de dulces, mermeladas y
jaleas 1,50 %
ELABORACION Y ENVASADO DE PESCADOS, CRUSTACEOS Y OTROS PRODUCTOS
MARINOS, FLUVIALES Y LACUSTRES
311413 Elaboración de pescados de mar, crustáceos y otros
productos marinos. Envasado y
conservación 1,50 %
311421 Elaboración de pescados de río y lagunas y
otros productos fluviales y lacustres.
Envasado y conservación 1,50 %
FABRICACION DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES Y ANIMALES
311510 Fabricación de aceites y grasas vegetales
comestibles y sus subproductos 1,50 %
311529 Fabricación de aceites y grasas animales no
comestibles 1,50 %
311537 Fabricación de aceites y harinas de pescado y
otros animales marinos, fluviales y lacustres 1,50 %
PRODUCTOS DE MOLINERIA
311618 Molienda de trigo 1,50 %
311626 Descascaramiento, pulido, limpieza y molienda
de arroz 1,50 %
311634 Molienda de legumbres y cereales no clasificados
en otra parte 1,50 %
311642 Molienda de yerba mate 1,50 %
311650 Elaboración de alimentos a base de
cereales 1,50 %
311669 Elaboración de semillas secas de
leguminosas 1,50 %
FABRICACION DE PRODUCTOS DE PANADERIA Y ELABORACION DE PASTAS
311715 Fabricación de pan y demás productos de
panadería excepto los "secos" 1,50 %
311723 Fabricación de galletitas, bizcochos y otros
productos "secos" de panadería 1,50 %
311731 Fabricación de masas y otros productos de
pastelería 1,50 %
311758 Fabricación de pastas frescas 1,50 %
311766 Fabricación de pastas secas 1,50 %
FABRICACION Y REFINACION DE AZUCAR
311812 Fabricación y refinación de azúcar de caña.
Ingenios y refinerías 1,50 %
311820 Fabricación y refinación de azúcar no clasificada
en otra parte 1,50 %
FABRICACION DE CACAO, CHOCOLATE Y ARTICULOS DE CONFITERIA
311928 Fabricación de cacao, chocolate, bombones y
otros productos a base del grano de cacao 1,50 %
311936 Fabricación de productos de confitería no
clasificados en otra parte (incluye caramelos,
frutas confitadas, pastillas, gomas de mascar,
etc.) 1,50 %
ELABORACION DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS DIVERSOS
312118 Elaboración de té 1,50 %
313126 Tostado, torrado y molienda de café 1,50 %
312134 Elaboración de concentrados de café,
té y yerba mate 1,50 %
312142 Fabricación de hielo excepto el seco 1,50 %
312150 Elaboración y molienda de especias 1,50 %
312169 Elaboración de vinagre 1,50 %
312177 Refinación y molienda de sal 1,50 %
312185 Elaboración de extractos, jarabe
y concentrados 1,50 %
312193 Fabricación de productos alimentarios no
clasificados en otra parte 1,50 %
ELABORACION DE ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES
312215 Fabricación de alimentos preparados
para animales 1,50 %
INDUSTRIAS DE BEBIDAS DESTILACION, RECTIFICACION Y
MEZCLA DE BEBIDAS ESPIRITUOSAS
313114 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas
alcohólicas (incluye whisky, cogñac, ron,
ginebra, etc.) 1,50 %
313122 Destilación de alcohol etílico 1,50 %
INDUSTRIAS VINICOLAS
313211 Fabricación de vinos 1,50 %
331238 Fabricación de sidras y bebidas fermentadas
excepto las malteadas 1,50 %
313246 Fabricación de mostos y subproductos de
la uva no clasificados en otra parte 1,50 %
BEBIDAS MALTEADAS Y MALTA
313319 Fabricación de malta, cerveza y bebidas
malteadas 1,50 %
INDUSTRIAS DE BEBIDAS NO ALCOHOLICAS Y AGUAS
GASEOSAS
313416 Embotellado de aguas naturales y minerales 1,50 %
313424 Fabricación de soda 1,50 %
313342 Elaboración de bebidas no alcohólicas excepto
extractos, jarabes y concentrados (incluye bebidas
refrescantes, gaseosas, etc.) 1,50 %
INDUSTRIAS DEL TABACO
314013 Fabricación de cigarrillos 1,50 %
314021 Fabricación de productos del tabaco no
clasificados en otra parte 1,50 %
FABRICACION DE TEXTILES, HILADOS, TEJIDOS Y ACABADO DE TEXTILES
321028 Preparación de fibras de algodón 1,50 %
321036 Preparación de fibras textiles vegetales
excepto algodón 1,50 %
321044 Lavado y limpieza de lana. Lavaderos 1,50 %
321052 Hilado de lana. Hilanderías 1,50 %
321060 Hilado de algodón. Hilanderías 1,50 %
321079 Hilado de fibras textiles excepto lana y
algodón. Hilanderías 1,50 %
321087 Acabado de textiles (hilados y tejidos) excepto
tejidos de punto (incluye blanqueo, teñido,
apresto y estampado industrial) Tintorerías 1,50 %
321117 Tejido de lana. Tejedurías 1,50 %
321125 Tejido de algodón. Tejedurías 1,50 %
321133 Tejido de fibras sintéticas y seda (excluye la
fabricación de medias).Tejedurías 1,50 %
321141 Tejido de fibras textiles no clasificadas en
otra parte 1,50 %
321168 Fabricación de productos de tejedurías no
clasificados en otra parte 1,50 %
ARTICULOS CONFECCIONADOS DE MATERIALES TEXTILES EXCEPTO
PRENDAS DE VESTIR
321214 Fabricación de frazadas, mantas, ponchos,
colchas, cobertores, etc. 1,50 %
321222 Fabricación de ropa de cama y mantelería 1,50 %
321230 Fabricación de artículos de lona y sucedáneos
de lona 1,50 %
321249 Fabricación de bolsas de materiales textiles para
productos a granel 1,50 %
321281 Fabricación de artículo confeccionados con
materiales textiles excepto prendas de vestir,
no clasificados en otra parte 1,50 %
FABRICACION DE TEJIDOS DE PUNTO
321311 Fabricación de medias 1,50 %
321338 Fabricación de tejidos y artículos de punto 1,50 %
321346 Acabado de tejidos de punto 1,50 %
FABRICACION DE TAPICES Y ALFOMBRAS
321419 Fabricación de tapices y alfombras 1,50 %
CORDELERIA
321516 Fabricación de sogas, cables, cordeles y artículos
conexos de cáñamo, sisal, lino y fibras
artificiales 1,50 %
FABRICACION DE TEXTILES NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE
321915 Fabricación y confección de artículos textiles
no clasificados en otra parte excepto prendas
de vestir 1,50 %
FABRICACION DE PRENDAS DE VESTIR EXCEPTO CALZADO
322016 Confección de prendas de vestir excepto las de
piel, cuero y sucedáneos,
pilotos e impermeables 1,50 %
322024 Confección de prendas de vestir
de piel y sucedáneos 1,50 %
322032 Confección de prendas de vestir de
cuero y sucedáneos 1,50 %
322040 Confección de pilotos e impermeables 1,50 %
322059 Fabricación de accesorios para vestir 1,50 %
322067 Fabricación de uniformes y sus accesorios y
otras prendas no clasificadas en otra parte 1,50 %
CURTIDURIAS Y TALLERES DE ACABADO
323128 Salado y pelado de cueros. Saladeros y
peladeros 1,50 %
323136 Curtido, acabado, repujado y charolado de cuero.
Curtiembres y talleres de acabado 1,50%
INDUSTRIA DE LA PREPARACION Y TEÑIDO DE PIELES
323217 Preparación, decoloración y teñido
de pieles 1,50 %
323225 Confección de artículos de piel excepto
prendas de vestir 1,50 %
FABRICACION DE PRODUCTOS DE CUERO Y SUCEDANEOS DE CUERO
EXCEPTO CALZADO Y OTRAS PRENDAS DE VESTIR
323314 Fabricación de productos de cuero y
sucedáneos (bolsos, valijas, carteras, arneses,
etc.) excepto calzado y otras prendas de
vestir 1,50 %
FABRICACION DE CALZADO EXCEPTO EL DE CAUCHO VULCANIZADO
O MOLDEADO O DE PLASTICO
324019 Fabricación de calzado de cuero 1,50 %
324027 Fabricación de calzado de tela y de otros
materiales excepto el de cuero, caucho
vulcanizado o moldeado, madera y plástico 1,50 %
ASERRADEROS, TALLERES DE ACEPILLADURA Y OTROS TALLERES
PARA TRABAJAR LA MADERA
331112 Preparación y conservación de maderas
excepto las terciadas y conglomeradas.
Aserraderos. Talleres para preparar la
madera excepto las terciadas y
conglomeradas 1,50 %
331120 Preparación de maderas terciadas y
conglomeradas 1,50 %
331139 Fabricación de puertas, ventanas y estructuras
de madera para la construcción. Carpintería
de obra 1,50 %
331147 Fabricación de viviendas prefabricadas
de madera 1,50 %
FABRICACION DE ENVASES DE MADERA Y DE CAÑA ARTICULOS DE CAÑA
331228 Fabricación de envases y embalajes de
madera (barriles, tambores, cajas, etc.) 1,50 %
331236 Fabricación de artículos de cestería, de caña
y mimbre 1,50 %
FABRICACION DE PRODUCTOS DE MADERA Y DE CORCHO NO CLASIFICADOS
EN OTRA PARTE
331910 Fabricación de ataúdes 1,50 %
331929 Fabricación de artículos de madera
en tornerías 1,50 %
331937 Fabricación de productos de corcho 1,50 %
331945 Fabricación de productos de madera no
clasificados en otra parte 1,50 %
FABRICACION DE MUEBLES Y ACCESORIOS EXCEPTO LOS QUE SON
PRINCIPALMENTE METALICOS
332011 Fabricación de muebles y accesorios
(excluye colchones) excepto los que
son principalmente metálicos y de plástico
moldeado 1,50 %
332038 Fabricación de colchones 1,50 %
FABRICACION DE PAPEL Y PRODUCTOS DE PAPEL, FABRICACION DE
PULPA DE MADERA, PAPEL Y CARTON
341118 Fabricación de pulpa de madera 1,50 %
341126 Fabricación de papel y cartón 1,50 %
FABRICACION DE ENVASES Y CAJAS DE PAPEL DE CARTON
341215 Fabricación de envases de papel 1,50 %
341223 Fabricación de envases de cartón 1,50 %
FABRICACION DE ARTICULOS DE PULPA, PAPEL CARTON NO CLASIFICADOS
EN OTRA PARTE
341916 Fabricación de artículos de pulpa, papel
y cartón no clasificados en otra parte 1,50 %
IMPRENTAS, EDITORIALES E INDUSTRIAS CONEXAS
342017 Impresión excepto de diarios y revistas
y encuadernación 1,50 %
342025 Servicios relacionados con la imprenta
(electrotipia, composición de tipo, grabado,
etc.) 1,50 %
342033 Impresión de diarios y revistas 1,50 %
342041 Edición de libros y publicaciones. Editoriales
con talleres propios 1,50 %
FABRICACION DE SUSTANCIAS QUIMICAS INDUSTRIALES BASICAS EXCEPTO
ABONOS
351113 Destilación de alcoholes excepto el etílico 1,50 %
351121 Fabricación de gases comprimidos y licuados
excepto los de uso doméstico 1,50 %
351148 Fabricación de gases comprimidos y licuados
para uso doméstico 1,50 %
351156 Fabricación de tanino 1,50 %
351164 Fabricación de sustancias químicas industriales
básicas excepto abonos, no clasificadas en
otra parte 1,50 %
FABRICACION DE ABONOS Y PLAGUICIDAS
351210 Fabricación de abonos y fertilizantes-
incluidos los biológicos 1,50 %
351229 Fabricación de plaguicidas incluidos
los biológicos 1,50 %
FABRICACION DE RESINAS SINTETICAS, MATERIAS PLASTICAS Y
FIBRAS ARTIFICIALES EXCEPTO EL VIDRIO
351318 Fabricación de resinas y cauchos
sintéticos 1,50 %
351326 Fabricación de materias plásticas 1,50 %
351334 Fabricación de fibras artificiales no clasificadas
en otra parte excepto vidrio 1,50 %
FABRICACION DE PINTURAS, BARNICES Y LACAS
352128 Fabricación de pinturas, barnices, lacas,
esmaltes y productos similares y conexos 1,50 %
FABRICACION DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS Y MEDICAMENTOS
352217 Fabricación de productos farmacéuticos
y medicamentos excepto productos
medicinales de uso veterinario 1,50 %
352225 Fabricación de vacunas, sueros y otros
productos medicinales para animales 1,50 %
FABRICACION DE JABONES Y PREPARACION DE LIMPIEZA, PERFUMES,
COSMETICOS Y OTROS PRODUCTOS DE TOCADOR
352314 Fabricación de jabones y detergentes 1,50 %
352322 Fabricación de preparados para limpieza,
pulido y saneamiento 1,50 %
352330 Fabricación de perfumes, cosméticos y otros
productos de tocador e higiene 1,50 %
FABRICACION DE PRODUCTOS QUIMICOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE
352918 Fabricación de tintas y negro de humo 1,50 %
352926 Fabricación de explosivos, municiones
y productos de pirotecnia 1,50 %
352942 Fabricación de colas, adhesivos, aprestos
y cementos 1,50 %
352950 Fabricación de productos químicos no
clasificados en otra parte 1,50 %
REFINERIAS DE PETROLEO
353019 Refinación de petróleo. Refinerías. 1,20%
FABRICACION DE PRODUCTOS DIVERSOS DERIVADOS
DEL PETROLEO Y DEL CARBON
354015 Fabricación de productos derivados del petróleo
y del carbón excepto la refinación
de petróleo 1,50 %
FABRICACION DE PRODUCTOS DE CAUCHO INDUSTRIA DE LLANTAS Y CAMARAS
355119 Fabricación de cámaras y cubiertas 1,50 %
355127 Recauchutado y vulcanización de cubiertas 1,50 %
355135 Fabricación de productos de caucho excepto
cámaras y cubiertas, destinados a la industria
automotriz 1,50 %
FABRICACION DE PRODUCTOS DE CAUCHO NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE
355917 Fabricación de calzado de caucho 1,50 %
355925 Fabricación de productos de caucho no
clasificados en otra parte 1,50 %
FABRICACION DE PRODUCTOS PLASTICOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE
356018 Fabricación de envases de plástico 1,50 %
356026 Fabricación de productos plásticos no
clasificados en otra parte 1,50 %
FABRICACION DE OBJETOS DE BARRO, LOZA Y PORCELANA
361011 Fabricación de objetos cerámicos para uso
doméstico excepto artefactos sanitarios. 1,50 %
361038 Fabricación de objetos cerámicos para
uso industrial y de laboratorio 1,50 %
361046 Fabricación de artefactos sanitarios 1,50 %
361054 Fabricación de objetos cerámicos excepto
revestimientos de pisos y paredes, no clasificados
en otra parte 1,50 %
FABRICACION DE VIDRIO Y PRODUCTOS DE VIDRIO
362018 Fabricación de vidrios planos y templados 1,50 %
362026 Fabricación de artículos de vidrio y cristal
excepto espejos y vitrales 1,50 %
362034 Fabricación de espejos y vitrales 1,50 %
FABRICACION DE OTROS PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS
FABRICACION DE PRODUCTOS DE ARCILLA PARA LA CONSTRUCCION
369128 Fabricación de ladrillos comunes 1,50 %
369136 Fabricación de ladrillos de máquina
y baldosas 1,50 %
369144 Fabricación de revestimientos cerámicos
para pisos y paredes 1,50 %
369152 Fabricación de material refractario 1,50 %
FABRICACION DE CEMENTO, CAL Y YESO
369217 Fabricación de cal 1,50 %
369225 Fabricación de cemento 1,50 %
369233 Fabricación de yeso 1,50 %
FABRICACION DE PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS NO CLASIFICADOS
EN OTRA PARTE
369918 Fabricación de artículo de cemento y
fibrocemento 1,50 %
369926 Fabricación de premoldeados para la
construcción (incluye viviendas
premoldeadas ) 1,50 %
369934 Fabricación de mosaicos, baldosas y
revestimientos de paredes y
pisos no cerámicos 1,50 %
369942 Fabricación de productos de mármol y
granito. Marmolerías 1,50 %
369950 Fabricación de productos minerales no
metálicos no clasificados en otra parte 1,50 %
INDUSTRIAS BASICAS DE HIERRO Y ACERO
371017 Fundición de altos hornos y acerías. Producción
de lingotes, planchas o barras 1,50 %
371025 Laminación y estirado. Laminadoras 1,50 %
371033 Fabricación en industrias básicas de productos
de hierro y acero no clasificados
en otra parte 1,50 %
INDUSTRIAS BASICAS DE METALES NO FERROSOS
372013 Fabricación de productos primarios de metales
no ferrosos (incluye fundición, aleación,
laminación, estirado, etc.) 1,50 %
FABRICACION DE CUCHILLERIA, HERRAMIENTAS MANUALES Y ARTICULOS
GENERALES DE FERRETERIA
381128 Fabricación de herramientas manuales
para campo y jardín, para plomería,
albañilería, etc. 1,50 %
381136 Fabricación de cuchillería, vajilla y batería
de cocina de acero inoxidable 1,50 %
381144 Fabricación de cuchillería, vajilla y baterías
excepto las de acero inoxidable 1,50 %
381152 Fabricación de cerraduras, llaves, herrajes y
otros artículos de ferretería 1,50 %
FABRICACION DE MUEBLES Y ACCESORIOS PRINCIPALMENTE METALICOS
381217 Fabricación de muebles y accesorios
principalmente metálicos 1,50 %
FABRICACION DE PRODUCTOS METALICOS ESTRUCTURALES
381314 Fabricación de productos de carpintería
metálica 1,50 %
381322 Fabricación de estructuras metálicas para
la construcción 1,50 %
381330 Fabricación de tanques y depósitos
metálicos 1,50 %
FABRICACION DE PRODUCTOS METALICOS NO CLASIFICADOS EN OTRA
PARTE EXCEPTO MAQUINARIA Y EQUIPO
381918 Fabricación de envases de hojalata 1,50 %
381926 Fabricación de hornos, estufas y calefactores
industriales excepto los eléctricos 1,50 %
381934 Fabricación de tejidos de alambre. 1,50 %
381942 Fabricación de cajas de seguridad. 1,50 %
381950 Fabricación de productos metálicos de
tornería y/o matricería 1,50 %
381969 Galvanoplastia, esmaltado, laqueado, pulido
y otros procesos similares en productos metálicos
excepto estampado de metal 1,50 %
381977 Estampado de metales 1,50 %
381985 Fabricación de artefactos para
iluminación excepto los eléctricos 1,50 %
381993 Fabricación de productos metálicos no
clasificados en otra parte excepto
maquinaria y equipo (incluye clavos, productos
de bulonería, etc.) 1,50 %
CONSTRUCCION DE MAQUINARIA EXCEPTO LA ELECTRICA
CONSTRUCCION DE MOTORES Y TURBINAS
382116 Fabricación de motores excepto los eléctricos.
Fabricación de turbinas y máquinas a vapor 1,50 %
CONSTRUCCION DE MAQUINARIA Y EQUIPO PARA LA AGRICULTURA
382213 Fabricación de maquinaria y equipo para la
agricultura y la ganadería 1,50 %
CONSTRUCCION DE MAQUINARIA PARA TRABAJAR LOS METALES Y LA MADERA
382310 Fabricación de maquinaria y equipo para
trabajar los metales y la madera. 1,50 %
CONSTRUCCION DE MAQUINARIA Y EQUIPOS ESPECIALES PARA LAS INDUSTRIAS
EXCEPTO LA MAQUINARIA PARA TRABAJAR LOS METALES Y LA MADERA
382418 Fabricación de maquinaria y equipo
para la construcción 1,50 %
382426 Fabricación de maquinaria y equipo
para la industria minera y petrolera 1,50 %
382434 Fabricación de maquinaria y equipo
para la elaboración y envasado de
productos alimentarios y bebidas 1,50 %
382442 Fabricación de maquinaria y equipo
para la industria textil 1,50 %
382450 Fabricación de maquinaria y equipo
para la industria del papel y las
artes gráficas 1,50 %
382493 Fabricación de maquinaria y equipo
para las industrias no clasificadas
en otra parte excepto la maquinaria
para trabajar los metales y la madera 1,50 %
CONSTRUCCION DE MAQUINAS DE OFICINA, CALCULO, CONTABILIDAD E
INFORMATICA
382515 Fabricación de máquinas de oficina, cálculo,
contabilidad, equipos informáticos , máquinas
de escribir, cajas registradoras, etc. 1,50 %
382523 Fabricación de básculas, balanzas y
dinamómetros. 1,50 %
CONSTRUCCION DE MAQUINARIA Y EQUIPO NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE
EXCEPTO LA MAQUINARIA ELECTRICA
382914 Fabricación de máquinas de coser y tejer 1,50 %
382922 Fabricación de cocinas, calefones, estufas y
calefactores de uso doméstico excepto los
eléctricos 1,50 %
382930 Fabricación de ascensores 1,50 %
382949 Fabricación de grúas y equipos transportadores
mecánicos 1,50 %
382957 Fabricación de armas 1,50 %
382965 Fabricación de maquinarias y equipos no
clasificados en otra parte excepto la
maquinaria eléctrica 1,50 %
CONSTRUCCION DE MAQUINARIA, APARATOS, ACCESORIOS Y SUMINISTROS
ELECTRICOS CONSTRUCCION DE MAQUINARIAS Y APARATOS INDUSTRIALES
ELECTRICOS
383112 Fabricación de motores eléctricos,
transformadores y generadores 1,50 %
383120 Fabricación de equipos de distribución y
transmisión de electricidad 1,50 %
383139 Fabricación de maquinarias y aparatos
industriales eléctricos no clasificados en otra
parte 1,50 %
CONSTRUCCION DE EQUIPOS Y APARATOS DE RADIO, DE TELEVISION Y DE
COMUNICACIONES
383228 Fabricación de receptores de radio, televisión,
grabación y reproducción de imagen,
grabación y reproducción de sonido y vídeo
y productos conexos 1,50 %
383236 Fabricación y grabación de discos y cintas
magnetofónicas y placas y películas
cinematográficas 1,50 %
383244 Fabricación de equipos y aparatos de
comunicaciones 1,50 %
383252 Fabricación de piezas y suministros utilizados
especialmente para aparatos de radio,
televisión y comunicaciones y otras no
clasificadas en otra parte 1,50 %
CONSTRUCCION DE APARATOS Y ACCESORIOS ELECTRICOS DE USO DOMESTICO
383317 Fabricación de heladeras, freezers, lavarropas
y secarropas 1,50 %
383325 Fabricación de ventiladores, extractores y
acondicionadores de aire, aspiradoras
y similares 1,50 %
383333 Fabricación de enceradoras, pulidoras, batidoras,
licuadoras y similares 1,50 %
383341 Fabricación de planchas, calefactores, hornos
eléctricos, tostadoras y otros aparatos
generadores de calor 1,50 %
383368 Fabricación de aparatos y accesorios
eléctricos de uso doméstico no clasificados
en otra parte 1,50 %
CONSTRUCCION DE APARATOS Y SUMINISTROS ELECTRICOS NO
CLASIFICADOS EN OTRA PARTE
383910 Fabricación de lámparas y tubos eléctricos 1,50 %
383929 Fabricación de artefactos eléctricos para
iluminación 1,50 %
383937 Fabricación de acumuladores y pilas
eléctricas 1,50 %
383945 Fabricación de conductores eléctricos 1,50 %
383953 Fabricación de bobinas, arranques, bujías
y otros equipos o aparatos eléctricos para
motores de combustión interna 1,50 %
383961 Fabricación de aparatos y suministros
eléctricos no clasificados en otra parte
(incluye accesorios eléctricos) 1,50 %
CONSTRUCCIONES NAVALES Y REPARACION DE BARCOS
384119 Construcción de motores y piezas
para navíos 1,50 %
384127 Construcción y reparación de embarcaciones
excepto las de caucho 1,50 %
CONSTRUCCION DE EQUIPO FERROVIARIO
384216 Construcción de maquinaria y
equipo ferroviario 1,50 %
FABRICACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES
384313 Construcción de motores para automóviles,
camiones y otros vehículos para transporte
de carga y pasajeros excepto motocicletas y
similares 1,50 %
384321 Fabricación y armado de carrocerías para
automóviles, camiones y otros vehículos
para transporte de carga y pasajeros
(incluye casas rodantes) 1,50 %
384348 Fabricación y armado de automotores 1,50 %
384356 Fabricación de remolques y semirremolques 1,50 %
384364 Fabricación de piezas, repuestos y
accesorios para automotores excepto
cámaras y cubiertas 1,50 %
FABRICACION DE MOTOCICLETAS Y BICICLETAS
384410 Fabricación de motocicletas, bicicletas y
vehículos similares, sus componentes,
repuestos y accesorios 1,50 %
FABRICACION DE AERONAVES
348518 Fabricación de aeronaves, planeadores y otros
vehículos del espacio, sus componentes,
repuestos y accesorios 1,50 %
CONSTRUCCION DE MATERIAL DE TRANSPORTE NO CLASIFICADO EN OTRA PARTE
384917 Fabricación de material de transporte no
clasificados en otra parte (incluye carretillas,
sillones de ruedas ortopédico, etc.) 1,50 %
FABRICACION DE EQUIPO PROFESIONAL Y CIENTIFICO E INSTRUMENTOS
DE MEDIDA Y DE CONTROL NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE
385115 Fabricación de instrumental y equipo de cirugía,
medicina, odontología y ortopedia, sus piezas
especiales y accesorios 1,50 %
385123 Fabricación de equipo profesional y científico e
instrumentos de medida y de control no
clasificados en otra parte 1,50 %
FABRICACION DE APARATOS FOTOGRAFICOS E INSTRUMENTOS DE OPTICA
385212 Fabricación de aparatos y accesorios
para fotografía 1,50 %
385220 Fabricación de instrumentos de óptica 1,50 %
385239 Fabricación de lentes y otros
artículos oftálmicos 1,50 %
FABRICACION DE RELOJES
385328 Fabricación y armado de relojes; fabricación de
piezas y cajas para relojes y mecanismos para
dispositivos sincronizadores 1,50 %
OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS
390119 Fabricación de joyas (incluye corte, tallado
y pulido de piedras preciosas y semipreciosas,
estampado de medallas y acuñación de
monedas) 1,50 %
390127 Fabricación de objetos de platería
y artículos enchapados 1,50 %
390216 Fabricación de instrumentos de música 1,50 %
390313 Fabricación de artículos de deporte y
atletismo (incluye equipo de deporte, para
gimnasios y campos de juego, equipos de
pesca y camping, etc, excepto
indumentaria deportiva) 1,50 %
390917 Fabricación de juegos y juguetes excepto los
de caucho y de plástico 1,50 %
390925 Fabricación de lápices, lapiceras, bolígrafos,
plumas estilográficas y artículos similares
para oficinas y artistas 1,50 %
390933 Fabricación de cepillos, pinceles
y escobas 1,50 %
390941 Fabricación de paraguas 1,50 %
390968 Fabricación y armado de letreros y anuncios
publicitarios 1,50 %
390976 Fabricación de artículos no clasificados
en otra parte 1,50 %
4. ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA
LUZ Y FUERZA ELECTRICA
410128 Generación de electricidad 2,30 %
410136 Transmisión de electricidad 2,30 %
410144 Distribución de electricidad 2,30 %
PRODUCCION Y DISTRIBUCION DE GAS
410217 Producción de gas natural 2,30 %
410225 Distribución de gas natural por redes 2,30 %
410233 Producción de gases no clasificados en
otra parte 2,30 %
410241 Distribución de gases no clasificados
en otra parte 2,30 %
SUMINISTRO DE VAPOR Y AGUA CALIENTE
410314 Producción de vapor y agua caliente 2,30 %
410322 Distribución de vapor y agua caliente 2,30 %
OBRAS HIDRAULICAS Y SUMINISTRO DE AGUAS
420018 Captación, purificación y distribución
de agua 2,30 %
5. CONSTRUCCION
CONSTRUCCION PESADA Y DE EDIFICIOS, REFORMA O REPARACION,
PRESTACIONES RELACIONADAS CON LA CONSTRUCCION
500011 Construcción, reforma o reparación de
calles, carreteras, puentes, viaductos,
vías férreas, puertos, aeropuertos, centrales
hidroeléctricas y otras, gasoductos,
trabajos marítimos y demás construcciones
pesadas 2,30 %
500038 Construcción, reforma o reparación
de edificios 2,30 %
500046 Construcciones no clasificadas en otra parte
(incluye galpones, tinglados, silos, etc.) 2,30 %
PRESTACIONES RELACIONADAS CON LA CONSTRUCCION
500054 Demolición y excavación 2,30 %
500062 Perforación de pozos de agua 2,30 %
500070 Hormigonado 2,30 %
500089 Instalación de plomería, gas y cloacas 2,30 %
500097 Instalaciones eléctricas 2,30 %
500100 Instalaciones no clasificadas en otra parte
(incluye ascensores, montacargas, calefacción,
refrigeración, etc.) 2,30 %
500119 Colocación de cubiertas asfálticas y techos 2,30 %
500127 Colocación de carpintería y herrería de
obra, vidrio y cerramientos 2,30 %
500135 Revoque y enyesado de paredes
y cielorraso 2,30 %
500143 Colocación y pulido de pisos y
revestimientos de mosaicos y similares 2,30 %
500151 Colocación de pisos y revestimientos no
clasificados en otra parte excepto empapelado
(incluye plastificado de pisos de madera) 2,30 %
500178 Pintura y empapelado 2,30 %
500194 Prestaciones relacionadas con la construcción
no clasificadas en otra parte 2,30 %
6. COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR Y RESTAURANTES Y HOTELES
COMERCIO AL POR MAYOR DE :
PRODUCTOS ALIMENTARIOS
611018 Operaciones de intermediación de ganado en
pie de terceros. Consignatarios de hacienda 4,10 %
611026 Operaciones de intermediación de ganado en
pie de terceros no clasificados en otra parte 4,10 %
611034 Operaciones de intermediación de ganado en
pie en remate feria 4,10 %
611042 Operaciones de intermediación de reses.
Matarifes 4,10 %
611050 Abastecimiento de carnes y derivados excepto
las aves 2,50 %
611069 Acopio y venta cereales (incluye arroz),
oleaginosas y forrajes excepto semillas:
a) Base Imponible por ingresos totales 2,50 %
b) Base Imponible por diferencia de precio de
compra y de venta 4,10 %
611077 Acopio y venta de semillas.
a) Base Imponible por ingresos totales 2,50 %
b) Base Imponible por diferencia de precio de
compra y de venta 4,10 %
611085 Operaciones de intermediación de lanas, cueros
y productos afines de terceros. Consignatarios
a) Base Imponible por ingresos totales 2,50 %
b) Base Imponible por diferencia de precio de
compra y de venta 4,10 %
611093 Acopio y venta de lanas, cueros y productos
afines 2,50 %
611115 Venta de fiambres, embutidos y chacinados 2,50 %
611123 Venta de aves y huevos 2,50 %
611131 Venta de productos lácteos 2,50 %
611132 Leche fluida o en polvo, entera o descremada,
sin aditivos, para reventa en su
mismo estado 2,50 %
611158 Acopio y venta de frutas, legumbres y hortalizas
frescas
a) Base Imponible por ingresos totales 2,50 %
b) Base Imponible por diferencia de precio
de compra y de venta 4,10 %
611166 Acopio y venta de frutas, legumbres y cereales
secos y conserva.
a) Base Imponible por ingresos totales 2,50 %
b) Base Imponible por diferencia de precio de
compra y de venta 4,10 %
611174 Acopio y venta de pescados y otros productos
marinos, fluviales y lacustres 2,50 %
611182 Venta de aceites y grasas 2,50 %
611190 Acopio y venta de productos y
subproductos de molinería 2,50 %
611204 Acopio y venta de azúcar 2,50 %
611212 Acopio y venta de café, té, yerba mate,
tung y especias 2,50 %
611220 Distribución y venta de chocolates, productos
a base de cacao y productos de confitería
( incluye caramelos, frutas confitadas,
pastillas, goma de mascar, etc.) 2,50 %
611239 Distribución y venta de alimentos
para animales 2,50 %
611298 Acopio, distribución y venta de productos y
subproductos ganaderos y agrícolas no
clasificados en otra parte 2,50 %
611301 Acopio, distribución y venta de productos
alimentarios en general. Almacenes y
supermercados al por mayor de productos
alimentarios 2,50 %
BEBIDAS Y TABACO
612014 Fraccionamiento de alcoholes 2,50 %
612022 Fraccionamiento de vino 2,50 %
612030 Distribución y venta de vino 2,50 %
612049 Fraccionamiento, distribución y venta de bebidas
espirituosas 2,50 %
612057 Distribución y venta de bebidas no alcohólicas,
malteadas, cervezas y aguas gaseosas
(incluye bebidas refrescantes, jarabes,
extractos, concentrados, etc.) 2,50 %
612065 Distribución y venta de tabacos, cigarrillos
y otras manufacturas del tabaco 4,10 %
TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR Y CUERO
613010 Distribución y venta de fibras, hilados, hilos y
lanas 2,50 %
613029 Distribución y venta de tejidos 2,50 %
613037 Distribución y venta de artículos de mercería,
medias y artículos de punto 2,50 %
613045 Distribución y venta de mantelería y ropa de
cama 2,50 %
613053 Distribución y venta de artículos de tapicería
(tapices, alfombras, etc.) 2,50 %
613061 Distribución y venta de prendas de vestir excepto
las de cuero (no incluye calzado) 2,50 %
613088 Distribución y venta de pieles y cueros curtidos
y salados 2,50 %
613096 Distribución y venta de artículos de cuero excepto
prendas de vestir y calzado. Marroquinerías 2,50 %
613118 Distribución y venta de prendas de vestir de
cuero excepto calzado 2,50 %
613126 Distribución y venta de calzado excepto el
de caucho. Zapaterías. Zapatillerías 2,50 %
613134 Distribución y venta de suelas y afines.
Talabarterías y almacenes de suelas 2,50 %
MADERA, PAPEL Y DERIVADOS
614017 Venta de madera y productos de madera excepto
muebles y accesorios 2,50 %
614025 Venta de muebles y accesorios excepto
los metálicos. 2,50 %
614033 Distribución y venta de papel y productos de
papel cartón excepto envases 2,50 %
614041 Distribución y venta de envases
de papel y cartón 2,50 %
614068 Distribución y venta de artículos de papelería
y librería 2,50 %
614076 Edición, distribución y venta de libros y
publicaciones. Editoriales (sin impresión) 0 %
614084 Edición, distribución y venta de diarios y revistas 0%
SUSTANCIAS QUIMICAS INDUSTRIALES Y MATERIAS PRIMAS PARA LA
ELABORACION DE PLASTICOS
615013 Distribución y venta de sustancias químicas
industriales y materias primas para la
elaboración de plásticos 2,50 %
615021 Distribución y venta de abonos, fertilizantes
y plaguicidas 2,50 %
615048 Distribución y venta de pinturas, barnices, lacas,
esmaltes y productos similares y conexos 2,50 %
615056 Distribución y venta de productos farmacéuticos
y medicinales
(incluye los de uso veterinario) 2,50 %
615064 Distribución y venta de artículos de tocador
(incluye jabones de tocador, perfumes,
cosméticos, etc.) 2,50 %
615072 Distribución y venta de artículos de limpieza,
pulido y saneamiento y otros productos de
higiene 2,50 %
615080 Distribución y venta de artículos
de plástico 2,50 %
615099 Fraccionamiento y distribución de
gas licuado 2,50 %
615102 Distribución y venta de petróleo, carbón
y sus derivados 1,00 %
615110 Distribución y venta de caucho y productos de
caucho (incluye calzado de caucho) 2,50 %
PORCELANA, LOZA, VIDRIO Y MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION
616028 Distribución y venta de objetos de barro, loza,
porcelana, etc. excepto artículos de bazar y
menaje 2,50 %
616036 Distribución y venta de artículos de
bazar y menaje 2,50 %
616044 Distribución y venta de vidrios
planos y templados 2,50 %
616052 Distribución y venta de artículos de vidrio y
cristal 2,50 %
616060 Distribución y venta de artículos de plomería,
electricidad, calefacción, obras
sanitarias, etc. 2,50 %
616079 Distribución y venta de ladrillos, cemento, cal,
arena, piedra, mármol y otros materiales para la
construcción excepto puertas, ventanas y
armazones 2,50 %
616087 Distribución y venta de puertas, ventanas y
armazones 2,50 %
PRODUCTOS METALICOS
617016 Distribución y venta de hierro, aceros y metales
no ferrosos 2,50 %
617024 Distribución y venta de muebles y accesorios
metálicos 2,50 %
617032 Distribución y venta de artículos metálicos
excepto maquinarías, armas y artículos de
cuchillería. Ferreterías 2,50 %
617040 Distribución y venta de armas y artículos de
cuchillería 2,50 %
617091 Distribución y venta de artículos metálicos
no clasificados en otra parte 2,50 %
MOTORES, MAQUINAS Y EQUIPOS (INDUSTRIALES, COMERCIALES Y DOMESTICOS)
618012 Distribución y venta de motores, maquinarias,
equipos y aparatos industriales (incluye los
eléctricos) 2,50 %
618020 Distribución y venta de máquinas, equipos y
aparatos de uso doméstico (incluye los
eléctricos) 2,50 %
618039 Distribución y venta de componentes, repuestos
y accesorios para vehículos 2,50 %
618047 Distribución y venta de máquinas de oficina,
cálculo, contabilidad, equipos informáticos,
máquinas de escribir, cajas registradoras, etc.,
sus componentes y repuestos 2,50 %
618055 Distribución y venta de equipos y aparatos
de radio y televisión, comunicaciones y sus
componentes, repuestos y accesorios 2,50 %
618063 Distribución y venta de instrumentos
musicales, discos, cassettes, etc. 2,50 %
618071 Distribución y venta de equipo profesional y
científico e instrumentos de medida
y de control 2,50 %
618098 Distribución y venta de aparatos fotográficos e
instrumentos de óptica 2,50 %
ARTICULOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE
619019 Distribución y venta de joyas, relojes y
artículos conexos 2,50 %
619027 Distribución y venta de artículos de
juguetería y cotillón 2,50 %
619035 Distribución y venta de flores y plantas naturales
y artificiales 2,50 %
619094 Distribución y venta de artículos no clasificados
en otra parte 2,50 %
619108 Distribución y venta de productos en general.
Almacenes y supermercados mayoristas 2,50 %
COMERCIO AL POR MENOR DE :
PRODUCTOS ALIMENTARIOS
621013 Venta de carnes y derivados excepto las
de aves. Carnicerías 3,50 %
621021 Venta de aves y huevos, animales de corral y
caza y otros productos de granja 3,50 %
621048 Venta de pescados y otros productos marinos,
fluviales y lacustres. Pescaderías 3,50 %
621056 Venta de fiambres y comidas preparadas.
Rotiserías y fiambrerías 3,50 %
621064 Venta de productos lácteos. Lecherías 3,50 %
621072 Venta de frutas, legumbres y hortalizas frescas.
Verdulerías y fruterías 3,50 %
621080 Venta de pan y demás productos de
panadería. Panaderías 3,50 %
621099 Venta de bombones, golosinas y otros artículos
de confitería 3,50 %
621102 Venta de productos alimentarios en general.
Almacenes (no incluye supermercados de
productos en general) 3,50 %
CIGARRERIA Y AGENCIAS DE LOTERIA Y OTROS JUEGOS DE AZAR
622028 Venta de tabacos, cigarrillos y otras manufacturas
del tabaco 4,10 %
622036 Venta de billetes de lotería y recepción de
apuestas quiniela, concursos deportivos y
otros juegos de azar. Agencias de lotería,
quiniela, prode y otros juegos de azar 4,10 %
TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR Y CUERO
623016 Venta de prendas de vestir excepto las de
cuero (no incluye calzado) y
tejidos de punto 3,50 %
623024 Venta de tapices y alfombras 3,50 %
623032 Venta de productos textiles y artículos
confeccionados con materiales textiles 3,50 %
623040 Venta de artículos de cuero excepto prendas
de vestir y calzado. Marroquinería (incluye carteras,
valijas, etc.) 3,50 %
623059 Venta de prendas de vestir de cuero y
sucedáneos excepto calzado 3,50 %
623067 Venta de calzado. Zapaterías. Zapatillerías 3,50 %
623075 Alquiler de ropa en general 3,50 %
ARTICULOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE
624012 Venta de artículos de madera excepto
muebles 3,50 %
624020 Venta de muebles y accesorios. Mueblerías 3,50 %
624039 Venta de instrumentos musicales, discos,
cassettes, etc. Casas de música 3,50 %
624047 Venta de artículos de juguetería y cotillón .
Jugueterías 3,50 %
624055 Venta de artículos de librería, papelería y
oficina. Librerías y papelerías 3,50 %
624063 Venta de máquinas de oficina, cálculo,
contabilidad, equipos informáticos, máquinas
de escribir, máquinas registradoras, etc. y sus
componentes y repuestos 3,50 %
624071 Venta de pinturas, barnices, lacas, esmaltes,
etc. y artículos de ferretería excepto maquinarias,
armas y artículo de cuchillería. Pinturerías
y ferreterías 3,50 %
624098 Venta de armas y artículos de cuchillería,
caza y pesca 3,50 %
624101 Venta de productos farmacéuticos,
medicinales y de herboristería excepto
productos medicinales de uso veterinario.
Farmacias y herboristerías 3,50 %
624128 Venta de artículos de tocador, perfumes y
cosméticos. Perfumerías 3,50 %
624136 Venta de productos medicinales para animales.
Veterinarias 3,50 %
624144 Venta de semillas, abonos y plaguicidas 3,50 %
624152 Venta de flores y plantas naturales y
artificiales 3,50 %
624160 Venta de garrafas y combustibles sólidos y
líquidos (excluye los servicios prestados
por estaciones de servicio) 2,30 %
624179 Venta de cámaras y cubiertas. Gomerías (incluye
las que poseen anexos de recapado) 3,50 %
624187 Venta de artículos de caucho excepto
cámaras y cubiertas 3,50 %
624195 Venta de artículos de bazar y menaje.
Bazares 3,50 %
624209 Venta de materiales para la construcción
excepto sanitarios 3,50 %
624217 Venta de sanitarios 3,50 %
624225 Venta de aparatos y artefactos eléctricos
para iluminación 3,50 %
624233 Venta de artículos para el hogar (incluye
heladeras, lavarropas, cocinas, televisores,
etc.) 3,50 %
624241 Venta de máquinas y motores y sus
repuestos 3,50 %
624268 Venta de vehículos automotores nuevos 3,50 %
624276 Venta de vehículos automotores usados 3,50 %
624284 Venta de repuestos y accesorios para
vehículos automotores 3,50 %
624292 Venta de equipo profesional y científico e
instrumentos de medida y de control 3,50 %
624306 Venta de aparatos fotográficos, artículos de
fotografía e instrumentos de óptica 3,50 %
624314 Venta de joyas, relojes y artículos
conexos 3,50 %
624322 Ventas de antigüedades, objetos de arte y
artículos de segundo uso excepto
en remates 3,50 %
624330 Venta de antigüedades, objetos de arte y
artículos de segundo uso en remates. 3,50 %
624349 Venta o alquiler de artículos de deporte,
equipos e indumentaria deportivos 3,50 %
624381 Venta de artículos no clasificados en
otra parte 3,50 %
624403 Venta de productos en general.
Supermercados. Autoservicios 3,50 %
624500 Alquiler de cosas muebles no clasificadas en otra
parte 3,50 %
RESTAURANTES Y HOTELES
EXPENDIO DE COMIDAS Y BEBIDAS EN RESTAURANTES, CAFES Y OTROS
ESTABLECIMIENTOS CON SERVICIO DE MESA Y/O EN MOSTRADOR
631019 Expendio de comidas elaboradas (no
incluye pizzas, empanadas, hamburguesas
y afines y parrilladas) y bebidas con servicio
de mesa para consumo inmediato en el lugar.
Restaurantes y cantinas (sin espectáculo) 3,50 %
631027 Expendio de pizzas, empanadas, hamburguesas
y afines, parrilladas y bebidas con servicio de
mesa. Pizzerías, grills, snack bar, fast foods y
parrillas 3,50 %
631035 Expendio de bebidas con servicio de mesa y/o
en mostrador para consumo inmediato en el
lugar. Bares excepto los lácteos; cervecerías,
cafés, y similares (sin espectáculo) 3,50 %
631043 Expendio de productos lácteos y helados con
servicio de mesa y / o en mostrador. Bares
lácteos y heladerías. 3,50 %
631051 Expendio de confituras y alimentos ligeros.
Confiterías, servicios de lunch y
salones de té 3,50 %
631078 Expendio de comidas y bebidas con servicio de
mesa para consumo inmediato en el lugar, con
espectáculo 3,50 %
SERVICIOS DE ALOJAMIENTO, COMIDA Y HOSPEDAJE PRESTADOS
EN HOTELES, CASAS DE HUESPEDES, CAMPAMENTOS Y OTROS LUGARES
DE ALOJAMIENTO
632015 Servicios de alojamiento, comida y/u hospedaje
prestados en hoteles, residenciales y hosterías
excepto pensiones y alojamientos por hora 3,50 %
632023 Servicios de alojamiento, comida y/u hospedaje
prestados en pensiones 3,50 %
632031 Servicios prestados en alojamientos
por hora 15,00%
632090 Servicios prestados en campamentos y lugares
de alojamiento no clasificados en otra parte 3,50 %
7. TRANSPORTES, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES
TRANSPORTE TERRESTRE
711128 Transporte ferroviario de carga y
de pasajeros 3,50 %
711217 Transporte urbano, suburbano e interurbano
de pasajeros (incluye subterráneos) 3,50 %
711225 Transporte de pasajeros a larga distancia por
carretera 3,50 %
711315 Transporte de pasajeros en taxímetros
y remises 3,50 %
711322 Transporte de pasajeros no clasificado en otra
parte ( incluye ómnibus de turismo, escolares,
alquiler de automotores con chofer, etc.) 3,50 %
711411 Transporte de carga a corta, mediana y larga
distancia excepto servicios de mudanza y
transporte de valores, documentación,
encomiendas, mensajes y similares 3,50 %
711438 Servicios de mudanza 3,50 %
711446 Transporte de valores, documentación,
encomiendas similares 3,50 %
711519 Transporte por oleoductos y gasoductos 3,50 %
711616 Servicios de playas de estacionamiento 3,50 %
711624 Servicios de garajes 3,50 %
711632 Servicios de lavado automático de
automotores 3,50 %
711640 Servicios prestados por estaciones
de servicio 3,50 %
711691 Servicios relacionados con el transporte
terrestre no clasificados en otra parte (incluye
alquiler de automotores sin chofer) 3,50 %
TRANSPORTE POR AGUA
712116 Transporte oceánico y de cabotaje de carga y de
pasajeros 3,50 %
712213 Transporte por vía de navegación interior de
carga y de pasajeros 3,50 %
712310 Servicios relacionados con el transporte
por agua no clasificados en otra parte excepto
guarderías de lanchas (incluye alquiler de buques,
etc.) 3,50 %
712329 Servicios de guarderías de lanchas 3,50 %
TRANSPORTE AEREO
713112 Transporte aéreo de pasajeros y de carga 3,50 %
713228 Servicios relacionados con el transporte aéreo
(incluye radiofaros, centros de control de vuelo,
alquiler de aeronaves, etc.) 3,50 %
SERVICIOS CONEXOS CON LOS DE TRANSPORTE
719110 Servicios conexos con los de transporte
(incluye agencias de turismo, agentes marítimos y
aéreos, embalajes, etc.):
a) Ingresos por comisiones y / o bonificaciones
4,10 %
b) Ingresos por productos o servicios propios 3,50 %
719218 Depósito y almacenamiento (incluye cámaras
refrigeradoras, etc.) 3,50 %
COMUNICACIONES
720011 Comunicaciones por correo, telégrafo
y télex 3,50 %
720038 Comunicaciones por radio, excepto radiodifusión
y televisión 3,50 %
720046 Comunicaciones telefónicas, base imponible
general 3,50 %
Comunicaciones telefónicas, intermediación 4,10 %
720097 Comunicaciones no clasificados
en otra parte 3,50 %
8. ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS, SEGUROS, BIENES INMUEBLES Y
SERVICIOS TECNICOS Y PROFESIONALES (EXCEPTO LOS SOCIALES Y
COMUNALES) Y ALQUILER Y ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIA Y EQUIPO
ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS FINANCIEROS
810118 Operaciones de intermediación de recursos
monetarios realizados por Bancos 4,10 %
810215 Operaciones de intermediación financiera
realizadas por compañías financieras 4,10 %
810223 Operaciones de intermediación financiera
realizadas por sociedades de ahorro y
préstamo para la vivienda y otros inmuebles 4,10 %
810231 Operaciones de intermediación financiera
realizadas por cajas de crédito. 4,10 %
810290 Operaciones de intermediación habitual entre
oferta y demanda de recursos financieros
realizadas por entidades no clasificadas en
otra parte (excluye casas de cambio y agentes
de bolsa) 4,10 %
810312 Servicios relacionados con operaciones de
intermediación con divisas (moneda extranjera)
y otros servicios prestados por casas,
agencias, oficinas y corredores de cambio y
divisas 4,10 %
810320 Servicios relacionados con operaciones de
intermediación prestados por agentes
bursátiles y extrabursátiles 4,10 %
810339 Servicios de financiación a través de tarjeta de
compra y crédito 4,10 %
810428 Operaciones financieras con recursos
monetarios propios. Prestamistas.
Rentistas 3,50 %
810429 Operaciones financieras- Intereses obtenidos
por plazo fijo y/o cajas de ahorro. 0,00%
810430 Operaciones sobre títulos, letras, bonos,
obligaciones y demás papeles emitidos o que
se emitan en el futuro por la Nación, las
Provincias o las Municipalidades, como así
también las rentas producidas por los
mismos y los ajustes de estabilización
o corrección monetaria, excluida la
intermediación de que se ejerza percibiendo
comisiones, bonificaciones, porcentajes,
u otras retribuciones análogas 3,50%,
810436 Operaciones financieras con divisas,
acciones y otros valores mobiliarios
propios. Rentistas 4,10 %
810440 Administradoras de Fondos de Jubilación y
Pensión, Administradoras de Fondos comunes
de Inversión 3,50 %
810441 Compañías de capitalización y ahorro, emisión
de valores hipotecarios 4,10 %
SEGUROS
820016 Servicios prestados por compañías de seguros y
reaseguros 4,10 %
820017 Servicios prestados por las Aseguradoras de
Riesgos de Trabajo 3,50 %
820091 Servicios relacionados con seguros prestados
por entidades o personas no clasificados en
otra parte (incluye agentes de seguros, etc.) 4,10 %
BIENES INMUEBLES
831018 Operaciones con inmuebles, excepto
alquiler o arrendamiento de inmuebles
propios (incluye alquiler y arrendamiento de
inmuebles de terceros, explotación, loteo,
urbanización y subdivisión, compra, venta,
administración, valuación de inmuebles, etc.).
Administradores, martilleros, rematadores,
comisionistas, etc. 4,10 %
Si se trata de inmueble propio 3,50 %
831026 Alquiler y arrendamiento de inmuebles propios
exclusivamente (incluye salones para fiestas,
residencias, etc.) 3,50 %
SERVICIOS TECNICOS Y PROFESIONALES EXCEPTO LOS SOCIALES Y COMUNALES
832111 Servicios jurídicos. Abogados 3,50 %
832138 Servicios notariales. Escribanos 3,50 %
832219 Servicios de contabilidad, auditoría, impositivos
y otros asesoramientos afines 3,50 %
832316 Servicios de elaboración de datos y
computación 3,50 %
832413 Servicios relacionados con la construcción.
Ingenieros, arquitectos y técnicos 3,50 %
832421 Servicios geológicos y de prospección 3,50 %
832448 Servicios de estudios técnicos y arquitectónicos
no clasificados en otra parte 3,50 %
832456 Servicios relacionados con la electrónica
y las comunicaciones. Ingenieros y técnicos 3,50 %
832464 Servicios de ingeniería no clasificados en
otra parte. Ingenieros y técnicos químicos,
agrónomos, navales, etc. 3,50 %
832510 Servicios de publicidad (incluye agencias de
publicidad, representantes, recepción,
publicación de avisos, redacción de textos
publicitarios y ejecución de trabajos de arte
publicitario, etc.) 3,50 %
Si la base imponible es sobre comisiones
y/o bonificaciones 4,10 %
832529 Servicios de investigación de mercado 3,50 %
832928 Servicios de consultoría económica
y financiera 3,50 %
832936 Servicios prestados por despachantes de
aduana y balanceadores 3,50 %
832944 Servicios de gestoría e información
sobre créditos 3,50 %
832952 Servicios de investigación y vigilancia 3,50 %
832960 Servicios de información. Agencias
de noticias 3,50 %
832979 Servicios técnicos y profesionales no clasificados
en otra parte (incluye servicios de impresión
heliográfica, fotocopias, taquimecanografía y otras
formas de reproducción, excluidas imprentas,
etc.) 3,50 %
ALQUILER Y ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIA Y EQUIPO
833010 Alquiler y arrendamiento de maquinaria y equipo
para la manufactura y la construcción (sin
personal) 3,50 %
833029 Alquiler y arrendamiento de maquinaria y equipo
agrícola (sin personal) 3,50 %
833037 Alquiler y arrendamiento de maquinaria y equipo
minero y petróleo (sin personal) 3,50 %
833045 Alquiler y arrendamiento de equipos de
computación y máquinas de oficina, (sin
personal) 3,50 %
833053 Alquiler y arrendamiento de maquinaria y
equipo no clasificados en otra parte 3,50 %
9. SERVICIOS COMUNALES, SOCIALES Y PERSONALES
ADMINISTRACION PUBLICA Y DEFENSA
910015 Administración Pública y defensa 3,50 %
SERVICIOS DE SANEAMIENTO Y SIMILARES
920010 Servicios de saneamiento y similares (incluye
recolección de residuos, limpieza, exterminio,
fumigación, desinfección, desagote de pozos
negros y cámaras sépticas, etc.) 3,50 %
INSTRUCCION Y ENSEÑANZA
931012 Enseñanza nivel inicial, enseñanza
general básica, polimodal, institutos de
formación superior, colegios universitarios,
universidades, por correspondencia, etc. 3,50 %
INVESTIGACIONES Y CIENCIAS
932019 Investigaciones y ciencias. Instituciones y/o
centros de investigación y científicos 3,50 %
SERVICIOS MEDICOS Y ODONTOLOGICOS; OTROS SERVICIOS DE SANIDAD Y VETERINARIA
933112 Servicios de asistencia médica y odontológica
prestados por sanatorios, clínicas y otras
instituciones similares 3,50 %
933120 Servicios de asistencia prestados por médicos,
odontólogos y otras especialidades médicas 3,50 %
933139 Servicios de análisis clínicos. Laboratorios 3,50 %
933147 Servicios de ambulancias, ambulancias especiales,
de terapia intensiva móvil y similares 3,50 %
933198 Servicios de asistencia médica y servicios
relacionados con la medicina no clasificados
en otra parte 3,50 %
933228 Servicios de veterinaria y agronomía 3,50 %
SERVICIOS DE ASISTENCIA SOCIAL
934011 Servicios de asistencia en asilos, hogares para
ancianos, guarderías y similares 3,50 %
SERVICIOS DE ASOCIACIONES COMERCIALES, PROFESIONALES Y LABORALES
935018 Servicios prestados por asociaciones
profesionales, comerciales y laborales
(incluye cámaras, sindicatos, etc.) 3,50 %
SERVICIOS SOCIALES Y COMUNALES CONEXOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE
939110 Servicios prestados por organizaciones
religiosas 3,50 %
939919 Servicios sociales y comunales conexos no
clasificados en otra parte 3,50 %
SERVICIOS RELACIONADOS CON PELICULAS CINEMATOGRAFICAS, RADIO,
TELEVISION Y ESPECTACULOS TEATRALES Y MUSICALES, ETC.
941115 Producción de películas cinematográficas y de
televisión 3,50 %
941123 Servicios de revelado y copia de películas
cinematográficas.
Laboratorios cinematográficos 3,50 %
941212 Distribución y alquiler de películas
cinematográficas 3,50 %
941220 Distribución y alquiler de películas
para vídeo 3,50 %
941239 Exhibición de películas cinematográficas 3,50 %
941328 Emisión y producción de radio y televisión
(incluye circuitos cerrados de televisión y
retransmisoras de radio y televisión) 3,50 %
941417 Producciones y espectáculos teatrales y
musicales 3,50 %
941425 Producción y servicios de grabaciones musicales.
Empresas grabadoras. Servicios de difusión
musical 3,50 %
941433 Servicios relacionados con espectáculos
teatrales, musicales y deportivos (incluye
agencias de contratación de actores, servicios
de iluminación, escenografía, representantes de
actores, de cantantes, de deportistas, etc.) 3,50 %
941514 Composición y representación de obras teatrales y
canciones. Autores, compositores y artistas 3,50 %
SERVICIOS CULTURALES DE BIBLIOTECAS, MUSEOS, ETC.
942014 Servicios culturales de bibliotecas, museos,
jardines botánicos y zoológicos y otros
servicios culturales no clasificados
en otra parte 3,50 %
SERVICIOS DE DIVERSION Y ESPARCIMIENTO NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE
949019 Servicios de diversión y esparcimiento
prestados en salones de baile, discotecas,
boites, night clubes, cabarets, whiskería y
Similares con o sin espectáculos 15,00 %
949027 Servicios de prácticas deportivas
(incluye clubes, gimnasios, canchas de tenis,
paddle y similares) 3,50 %
949035 Servicios de juegos de salón (incluye salones de
billar, pool y bowling, juegos electrónicos, etc.) 3,50 %
949036 Recepción de apuestas en casinos, salas
de juegos y similares 4,10%
949037 Explotación de maquinas tragamonedas 4,10%
949043 Producción de espectáculos deportivos 3,50 %
949051 Actividades deportivas, profesionales.
Deportistas 3,50 %
949094 Servicios de diversión y esparcimiento no
clasificados en otra parte (incluye servicios
de caballerizas y studs, alquiler de botes,
explotación de piscinas, etc.) 3,50 %
SERVICIOS DE REPARACION DE ARTICULOS PERSONALES Y DEL HOGAR
951110 Reparación de calzado y otros artículos
de cuero 3,50 %
951218 Reparación de artefactos eléctricos de uso
doméstico y personal 3,50 %
951315 Reparación de automotores, motocicletas y sus
componentes 3,50 %
951412 Reparación de relojes y joyas 3,50 %
951919 Servicios de tapicería 3,50 %
951927 Servicios de reparación no clasificados
en otra parte 3,50 %
SERVICIOS DE LAVANDERIA, ESTABLECIMIENTOS DE LIMPIEZA Y TEÑIDO
952028 Servicios de lavandería y tintorería (incluye
alquiler de ropa blanca).
Servicios de lavado y secado automático de
prendas y otros artículos textiles. Lavanderías
y tintorerías 3,50 %
SERVICIOS DOMESTICOS
953016 Servicios domésticos. Agencias 3,50 %
SERVICIOS PERSONALES NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE
959111 Servicios de peluquería. Peluquerías. 3,50 %
959138 Servicios de belleza excepto los de peluquería.
Salones de belleza. 3,50 %
959219 Servicios de fotografía. Estudios y
laboratorios fotográficos 3,50 %
959928 Servicios de pompas fúnebres y servicios
conexos 3,50 %
959936 Servicios de higiene y estética corporal 3,50 %
959944 Servicios personales no clasificados en
otra parte 3,50 %
0. ACTIVIDADES NO BIEN ESPECIFICADAS
000000 Actividades no clasificadas en otra parte 3,50 %
000001 Operaciones de intermediación con bienes
muebles, por las cuales se cobre
comisión, no especificada en otra parte 4,10 %
000002 Ventas al por menor 3,50 %


Art.12.- Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o mas actividades sujetas a un mismo tratamiento fiscal e igual alícuota, y sus ingresos para el ejercicio anterior no superen los pesos sesenta mil ($60.000,00) podrá agrupar las bases imponibles en las declaraciones juradas. En tales casos, se deberá consignar el código de la actividad de mayor significación fiscal.

Art.13.- 1- Los contribuyentes productores de bienes y/o servicios que desarrollen actividades de venta y/o prestación de servicios al por menor, deberán discriminar la base imponible de esta actividad, codificarla y aplicar la alícuota correspondiente como comercio al por menor.

Los Estados Nacional, Provincial y Municipal, serán considerados como consumidores finales en sus operaciones con particulares, siendo aplicable la alícuota correspondiente como comercio al por menor.

2-a)Se entienden que existen operaciones de comercialización mayorista, con prescindencia de la cantidad de unidades comercializadas, cuando la adquisición se realice para enajenar los objetos, alquilar su uso o transformarlos en el desarrollo de una actividad industrial posterior.

Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.

-b) Se entiende que las industrias realizan ventas al por menor cuando los bienes sean adquiridos para uso o consumo no incorporándolos al desarrollo de una actividad primaria, industrial o de comercialización - mayorista o minorista - posterior.

Los conceptos establecidos serán aplicables tanto a la comercialización de cosas como a los bienes que no sean cosas.

Los contribuyentes deberán fijar su código especifico para la comercialización al por menor y en caso de no poder encuadrarse en ninguno, podrán optar por seleccionar el código 000002 Ventas al por Menor.

Art.14.- A los efectos del artículo 197 del Código Tributario de la Provincia, establécese una única categoría de contribuyentes.

Art. 15.- A los fines del art. 197 del Código Tributario de la Provincia se establece para las siguientes actividades el importe mínimo a tributar:

a) (949019) Servicios de diversión y esparcimiento prestados en salones de baile, discotecas, boites, night clubes, cabaretes, whiskerías y similares, con o sin espectáculo: $ 6.000.- b) (632031) Servicios prestados en alojamientos por hora: por habitación $ 860.- c) Demás actividades $ 360.-

Art. 16°.- Para contribuyentes que inicien o cesen su actividad durante el ejercicio fiscal, los mínimos se proporcionarán al período de ejercicio de la actividad tomando como entera la fracción de mes.

El pago de cada anticipo no podrá ser inferior al importe mensual proporcional al mes que corresponda declarar, hasta tanto alcance el mínimo anual establecido en esta Ley.

Se tomara como fecha de inicio de actividad de los contribuyentes, la fecha de la solicitud de inscripción en los impuestos nacionales, en la A.F.I.P., a fin de obtener la C.U.I.T., excepto que figure inscripto con fecha anterior en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, salvo prueba en contrario.

Art. 17.- REGIMEN PROMOCIONAL Y SIMPLIFICADO EN EL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS PARA MICROEMPRESAS: Gozarán del régimen promocional y simplificado, optativo, que se establece a continuación las microempresas radicadas en la Provincia que cumplan con los requisitos que se determinan a continuación.

Art. 18.-Denomínase microempresa toda aquella unidad de producción de bienes y/o servicios, de interés económico y social, que esté establecida o que se establezca en el territorio de la Provincia de San Luis y cuyo activo afectado a la actividad productiva no supere la cifra de pesos veinticinco mil $25.000,00 excluidos inmuebles, monto total de ventas anuales no superior a $72.000,00, y una cantidad máxima de cinco (5) integrantes, computando al/los propietarios y el personal en relación de dependencia.

Art. 19.- Para todos los microempresarios comprendidos en este régimen se establece :

a) El no pago del mínimo establecido en el artículo 15 inc. c).

b) Que el pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos se simplificará mediante el pago de la suma fija que determinará la Dirección computando una reducción del cincuenta por ciento (50%) del Tributo anual en función de la certificación presentada según el punto 4 del artículo siguiente.

Art. 20.- Requisitos: El trámite para solicitar el acogimiento al régimen es anual, debiendo presentarse ante la Dirección la solicitud en la que se deberá: 1) Acreditar, mediante certificado de libre deuda, no tener deuda exigible por tributos provinciales.

2) Presentación de declaración jurada de no tener otras deudas exigibles con la Provincia.

3) Declaración jurada de no estar comprendido en alguna de las situaciones previstas en el artículo siguiente.

4) Certificación de ingresos de los últimos doce (12) meses. Si se tratare de una empresa que inicia su actividad, declaración jurada con flujo de fondos proyectados para el año que se solicita el beneficio.

Verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos, la Dirección emitirá informe que elevará al Poder Ejecutivo, quien dictará el decreto que declara la concesión del beneficio.

Art.21.- No se encuentran comprendidos en el presente régimen las siguientes empresas: 1) Las constituidas en forma de sociedad por acciones.

2) Empresas de seguros, AFJP, ART.

3) Las empresas dedicadas a la compraventa de lotes e inmobiliarias.

4) Empresas que presten servicios eventuales.

5) Cuando el titular o socio participe en más de un 10% del capital de otra empresa.

6) Cuando en el capital participe como socio otra persona jurídica.

7) Cuando sea una empresa dedicada al comercio.

8) La que preste servicios profesionales de corredor, representante comercial, despachante, actor, director o productor de espectáculos, cantor, músico, bailarín, médico, dentista, enfermero, veterinario, ingeniero, arquitecto, físico, químico, economista, contador, auditor, estadístico, administrador, programador, analista de sistemas, abogado, psicólogo, profesor, periodista, publicitario, o similares y de cualquier otra profesión cuyo ejercicio dependa de habilitación profesional legalmente exigida.

9) Cuando la empresa participe del capital de otra empresa.

10) Cuando la empresa sea resultado de una escisión o de cualquier otra forma de desmembramiento de la persona jurídica, salvo con relación a los producidos con anterioridad a esta norma.

Art.22.- No podrá gozarse del presente régimen por más de tres años.

CAPITULO SEGUNDO CALENDARIO FISCAL

Art.23.-a) Establécese como calendario fiscal para la presentación de las Declaraciones Juradas de anticipos y pagos de Contribuyentes Directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, según el último dígito del número de inscripción (Dígito Verificador):

0 y 1 los días 12 2 y 3 los días 13 4, 5 y 6 los días 14 7, 8 y 9 los días 15 Se entenderá el mes de presentación y pago de los anticipos, al mes subsiguiente al del devengamiento o percepción, según corresponda.

En caso de que los vencimiento sucedieran en días feriados o inhábiles, se prorrogarán hasta el primer día hábil subsiguiente.

Para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos se fija como vencimiento el día 21/02/ 2000.

b) Tratándose de contribuyentes alcanzados por el Convenio Multilateral las declaraciones juradas de anticipos y/o la declaración jurada anual se presentarán en la forma que determinan los organismos del Convenio.

TITULO TERCERO IMPUESTO DE SELLOS

CAPITULO PRIMERO ALICUOTAS

Art.24.- El impuesto de Sellos establecido en el Título Tercero del Libro Segundo del Código Tributario, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas, escalas e importes fijos que se enumeran en los artículos siguientes.

Art.25.- Todos los actos, contratos u operaciones a que se refiere el artículo 198 del Código Tributario y que no se encuentran específicamente previstos en los artículos siguientes, tributarán una alícuota del diez por mil (10 %).

Art.26.- Cuando por aplicación de las alícuotas establecidas resulte un importe menor que Pesos Siete ($ 7,00.), este será el monto del impuesto que corresponderá ingresar.

La Dirección Provincial de Ingresos Públicos podrá liberar de la obligación señalada en el párrafo anterior, aplicable a cada acto, contrato u operación, a los agentes de retención que evidencien ante la Dirección, contar con un sistema de información y declaración de retenciones que sea aprobado previamente por la Dirección.

CAPITULO SEGUNDO IMPUESTOS PROPORCIONALES

Art.27.- Pagarán las tasas que se consignan a continuación :

a) Del seis por mil (6 %) 1. Los giros bancarios, telegráficos y postales y toda operación de transferencia de fondos vendidos por entidades financieras o postales y toda remesa o depósito de dinero efectuado en la Provincia, por intermedio de entidades financieras o postales, cualquiera sea el destino de los fondos. Las operaciones citadas tributarán como mínimo especial la suma de Pesos Uno ($ 1,00).

2. Los contratos de compraventa de cereales, sus derivados, forrajes, oleaginosas, harina y bolsas vacías. Cuando no exista contrato escrito anterior el impuesto se pagará sobre las liquidaciones;

b) Del diez por mil (10 %):

1. Los contratos de compraventa, permuta y dación en pago de bienes muebles y semovientes, reconocimiento de dominio, condominio y adquisición de dominio de bienes muebles por prescripción.

Tratándose de automotores, el impuesto no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50 %) del Impuesto a los Automotores, Acoplados y Motocicletas, vigente a la fecha de la operación.

Mientras no haya sido sancionada la disposición anual que fija el impuesto mínimo establecido en este punto, respecto de los nuevos modelos correspondientes al año en curso, se aplicará como gravamen mínimo el fijado para el modelo anterior, incrementado en un veinte por ciento (20 %);

2. Los reconocimientos de obligaciones;

3. Los contratos de emisión de debentures sin garantía o con garantía flotante.

4. Las fianzas, avales y demás garantías personales;

5. Los contratos de créditos recíprocos. El impuesto se pagará sobre el importe nominal del crédito.

6. Los contratos de mutuo;

7. Los contratos de locación o sublocación de cosas, de servicios y de obra, sus cesiones o transferencias;

8. Los contratos de constitución de sociedades comerciales, sus prórrogas, ampliaciones de capital y cesiones de derecho de dichos contratos.

9. Las cesiones de derechos y acciones sobre cuotas sociales;

10. Las letras de cambio, las órdenes de pago, los pagarés y en general todas las obligaciones de dar sumas de dinero;

11. Los contratos de prenda con registro y warrants;

12. Las liquidaciones y disoluciones de sociedades;

13. Los contratos de transferencias de establecimientos comerciales o industriales y las cesiones de derechos y acciones sobre los mismos;

14. Los contratos de proveeduría o suministro a reparticiones públicas;

15. Las escrituras públicas de constitución, prórroga o ampliación de hipotecas, de cesión de crédito y de constitución de prenda sobre el mismo;

16. La cesión de derechos y acciones sobre bienes litigiosos o hereditarios;

17. Las cesiones de créditos y derechos;

18. Las transacciones;

19. Los actos de constitución de renta vitalicia y de derechos reales de usufructo, uso, habitación, servidumbre y anticresis;

20. Los contratos de cesión otorgados por cualquier autoridad administrativa, sus cesiones o transferencias y sus prórrogas;

21. Las transferencias de bosques, minas y canteras;

22. Las declaraciones de reconocimiento de dominio o condominio sobre bienes inmuebles;

23. Las daciones en pago de bienes inmuebles;

24. Las permutas de inmuebles entre sí o de inmuebles por muebles o semovientes;

25. Los contratos de compraventa de inmuebles, cesiones de derechos y acciones sobre los mismos, incluidos hereditarios y litigiosos y en general todo acto o contrato por el cual se transfiera o se comprometa transferir inmuebles o la nuda propiedad;

26. Las transferencias de construcciones o mejoras que tengan carácter de inmueble por accesión física;

27. Todo acto o contrato sobre bienes muebles o créditos incluidos la constitución de hipoteca, su prórroga o ampliación, de cesión de crédito y de prenda, realizados en virtud de lo preceptuado por el artículo 16 inc.

b) de la Ley N 17.801.

c) Del treinta por mil (30 %):

1) Las adquisiciones de dominio de inmuebles por prescripción; 2) Todo acto o contrato sobre inmuebles que se realice en virtud de lo preceptuado por el artículo 16 inc. b) de la Ley 17.801.- d) Del cero por mil (0 %):

1) Las transferencias postales y telegráficas y en general toda transferencia de fondos y giros vendidos por entidades financieras o postales fuera o dentro de la Provincia para ser cobrados en ésta. Igualmente toda remesa o depósito de fondos destinados a personas ubicadas o cuentas corrientes de ahorro u otras radicadas dentro de la Provincia y los débitos y créditos que efectúen entre sí las casa matrices y sucursales de un mismo banco con motivo de las propias operaciones o se transfieran fondos a cuenta del mismo banco remitente en el Banco Central de la República Argentina.

2) Toda clase de recibos, cartas de pago y toda otra constancia que exteriorice la recepción de una suma de dinero en efectivo o en valores; 3) Las facturas, las notas de crédito y débito, las notas de pedido de mercaderías, los remitos; 4) Los pagarés entregados como parte del precio de contratos de compraventa de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio, siempre que lleven al dorso la certificación del Escribano ante el cual haya sido otorgada dicha escritura, con mención de la fecha y número de ésta y el importe del impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento; 5) Las divisiones de condominio; 6) Los adelantos entre bancos, los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, y depósitos a plazo fijo; 7) Los endosos efectuados en documentos comerciales a la orden; 8) Los cheques a la orden o de pago diferido y las órdenes de pago o de extracciones libradas contra cuentas especiales de ahorro abiertas en instituciones financieras autorizadas; 9) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes constitución de gravámenes reales bajo el régimen de préstamos de instituciones oficiales, para la compra o construcción de la vivienda propia y económica; 10) La disolución de la sociedad conyugal; 11) Los contratos de locación de servicios celebrados por el Estado Provincial, sus dependencias, entidades autárquicas o descentralizadas, con los agentes que presten servicios en relación de dependencia con esos organismos; 12) Las transferencias bancarias por ingresos de otros fiscos que efectúe el Banco de la Provincia de San Luis, como consecuencia de la percepción del impuesto sobre los Ingresos Brutos de Contribuyentes del Convenio Multilateral de fecha 18/08/77 13) Los documentos que sean consecuencia de operaciones vinculadas con el Comercio Exterior y sus correspondientes financiaciones, incluso letras provisorias y toda documentación exigida por el Banco Central de la República Argentina o Institución que lo reemplace en la operación al efecto.

14) Los contratos celebrados por el Estado Provincial, sus dependencias, entidades autárquicas o descentralizadas, con terceros, en la parte atribuible a los primeros.

15) Las letras Hipotecarias.

Art.28.- Las operaciones de seguros, capitalización y créditos recíprocos pagarán:

1. Los contratos de seguro o de cualquier naturaleza o póliza que lo establezca, sus prórrogas y renovaciones convenidas en jurisdicción de la Provincia sobre bienes situados dentro de la misma: el cinco por mil (5 %), calculado sobre el monto de la prima más recargos administrativos convenidos durante la vigencia total del contrato. Pagarán el mismo impuesto los contratos de seguros o pólizas suscriptas fuera de la Provincia que cubran riesgos de bienes situados dentro de la jurisdicción o de accidente de personas domiciliadas en la misma. Cuando el tiempo de duración sea incierto el impuesto será abonado en ocasión del pago de cada una de las primas parciales;

2. Los seguros sobre la vida contratados dentro de la Provincia pagarán un impuesto del uno por mil (1%) sobre el monto asegurado cuando este exceda de Pesos diez mil ($ 10.000,00.-). Igual impuesto abonarán los seguros contratados fuera de la Provincia sobre la vida de personas residentes dentro de esta jurisdicción;

3. Los seguros de retiro privado contratados dentro de la Provincia pagarán el uno por mil (1 %), calculado sobre el monto de la prima más recargos administrativos convenidos durante la vigencia total del contrato. Cuando el tiempo de duración sea incierto el impuesto será abonado en ocasión del pago de cada una de las primas parciales.

4. La restitución de primas al asegurado en ningún caso dará lugar a la devolución del impuesto que se haya satisfecho.

El impuesto de Sellos correspondiente a las pólizas, será cobrado por los aseguradores y pagado al Fisco por los mismos bajo declaración jurada;

5. Los informes de los liquidadores de siniestros o convenios que estos firmen con los asegurados pagarán el medio por mil (0,50 %) al ser aceptados o conformados por el asegurador.

6. Los títulos de capitalización, de ahorro con beneficios obtenidos por medio de sorteos independientes del interés del capital, abonarán un sellado equivalente al uno por mil (1 %) sobre el capital suscripto a cargo del suscriptor, el que será retenido y satisfecho por los emisores mediante declaración jurada.

Art.29.- Las operaciones a que se refiere el artículo 225 del Código Tributario, cuando no consten en instrumentos gravados, pagarán el impuesto de la siguiente forma: Los créditos de dinero que devenguen interés concedidos expresa o tácitamente por las instituciones bancarias y financieras en cuentas corrientes o en cuentas especiales:

a) Con el dos por mil (2 %) trimestral: el crédito acordado en relación al tiempo computándose como entero las fracciones de mes;

b) Con el dos con cincuenta centésimos por mil (2,50 %) trimestral las sumas giradas en descubierto que se liquidarán en proporción al tiempo de utilización de los fondos sobre la base de los numerales establecidos para el cálculo de los intereses y en el momento de la liquidación de éstos. Estos impuestos estarán a cargo de los titulares, debiendo ser retenidos por los bancos o entidades financieras autorizadas y pagados al Fisco por los mismos bajo declaración jurada.

Los descubiertos y créditos en mora pagarán los impuestos establecidos por este inciso mientras permanezcan en sus cuentas originales.

Art.30.- Las operaciones de préstamo realizadas por bancos y entidades financieras, abonarán por los pagarés suscriptos directamente a su orden:

a) Los pagarés con vencimiento a la vista o sin consignar vencimiento el veinte por mil (20 %);

b) Los pagarés con vencimiento fijo, el diez por mil (10 %);

c) Operaciones con depósito de dinero: pagarán un impuesto del cinco por mil (5 %) al año, los depósitos monetarios que devengaren un interés superior al tres por ciento (3 %) anual.

Este impuesto estará a cargo de los depositantes debiendo ser retenidos por los bancos o entidades financieras autorizadas y pagados al Fisco por los mismos bajo declaración jurada y se calculará sobre la base de los numerales utilizados para la acreditación de los intereses y en la misma época.

Art.31.- Las entidades financieras actuarán como agentes de retención del Impuesto a los Sellos en los casos y condiciones que establezca la Dirección.

Art.32.- Quedan excluidas del pago del Impuesto a los Sellos, todas las operatorias financieras y de seguros institucionalizadas destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción instituidos por la Ley 4979.

CAPITULO TERCERO IMPUESTOS FIJOS

Art.33.- El impuesto a que se refiere el último párrafo del artículo 219 del Código Tributario será de Pesos Treinta y Siete ($ 37,00.-).

Art.34.- El impuesto a que se refiere el artículo 231 del Código Tributario será el siguiente:

a) De Pesos Doce con Cincuenta Centavos ($12,50.-) para los formularios impresos de pagarés en los que no se indique el monto de la obligación;

b) De Pesos Treinta y Ocho ($ 38,00.-) para los formularios impresos de prenda con registro en los que no se indique el monto de la obligación.

Art.35.- Pagarán un impuesto de Pesos Un Mil ($ 1.000,00.-) los actos, contratos u operaciones cuya base imponible no sea susceptible de determinarse en el momento de su instrumentación y no se pueda efectuar la estimación a que se refiere el artículo 232, último párrafo del Código Tributario.

Art.36.- Para los actos previstos en el artículo 230 del Código Tributario se aplicarán las mismas alícuotas o cuotas fijas establecidas en este Título.

TITULO CUARTO IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES, ACOPLADOS Y MOTOCICLETAS

CAPITULO PRIMERO ALICUOTAS

Art.37.- El impuesto a los Automotores establecido en el Título Cuarto del Libro Segundo del Código Tributario (Ley N 3.883) se determinará, conforme con los valores, escalas y alícuotas que se expresan a continuación:

1. Para vehículos automotores (excepto motocicletas y ciclomotores) y acoplados de carga modelos 1989 y posteriores, aplicando la alícuota del dos con cinco décimos por ciento (2,5 %) al valor del vehículo que a tal efecto establezca la Dirección Provincial de Ingresos Públicos.

A los fines de la determinación del valor de los vehículos, la Dirección Provincial de Ingresos Públicos elaborará las tablas respectivas en base a consultas a Organismos Oficiales o a fuentes de información sobre el mercado automotor que resulten disponibles.

2. Por los nuevos modelos que no estuvieren valuados conforme se establece en el punto anterior, la Dirección podrá aplicar el impuesto que se establece para una unidad similar o podrá considerar el valor de la adquisición demostrado por el contribuyente el que fuere mayor.

3. Para los vehículos indicados en el punto 1, modelo 1989 y anteriores, el impuesto será el determinado en las Tablas que a tal efecto confeccionará la Dirección Provincial de Ingresos Públicos.

4.Para el resto de los vehículos, el impuesto será el determinado en las tablas que a tal efecto confeccionará la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, considerando: a) Acoplados de turismo, casa rodantes, traillers y similares b) Las motocicletas, motonetas con o sin sidecars, motofurgones o ciclomotores.

TABLA N° I AUTOMOVILES, RURALES - AMBULANCIAS Y AUTOS FUNEBRES - (EN PESOS)


AÑO Hta 800 Kg. Desde 801 Kg. Desde 1001 Kg. Desde 1151 Kg. Mas de
Hta 1000 Kg. Hta 1150 Kg. Hasta 1350 Kg. 1350 Kg.
1989 62 95 125 150 170
1988 60 90 120 144 163
1987 54 83 108 130 147
1986 49 75 98 117 132
1985 44 68 88 106 120
1984 40 61 80 87 108
1983 36 56 72 79 98
1982 34 51 65 71 88
1981 31 46 60 64 78
1980 28 41 51 58 67
1979 y ant. 25 38 46 52 61


TABLA N° II CAMIONES - CAMIONETAS - PICK UPS - JEEPS Y FURGONES - (EN PESOS)* AÑO Hta 1200 Kg. Desde 1201 Kg. Desde 4001 Kg. Desde 10001 Kg. Más de Hta 4000 Kg. Hta 10000 Kg. Hta 16000 Kg. 16000 Kg.

 
1989 93 133 225 409 851
1988 89 128 216 393 817
1987 82 117 201 365 756
1986 74 107 185 337 694
1985 66 96 170 309 633
1984 59 85 155 281 571
1983 51 76 139 253 510
1982 44 66 124 227 448
1981 37 57 108 200 387
1980 31 47 103 173 317
1979 y ant 28 43 98 157 287
(*) Según peso bruto máximo


TABLA N° III ACOPLADOS DE CARGA - (EN PESOS)* AÑO Hta 3000 Kg. Desde 3001 Kg. Desde 10001 Kg. Desde 20001 Kg. Mas de Hta 10000 Kg. Hta 20000 Kg. Hta 30000 Kg. 30000 Kg.


1989 20 38 125 150 185
1988 19 36 120 144 178
1987 14 33 111 136 168
1986 13 30 103 129 159
1985 11 27 94 121 151
1984 9 24 85 113 143
1983 8 21 78 107 135
1982 7 18 70 100 131
1981 6 15 62 93 125
1980 5 13 55 86 119
1979 y ant. 4 11 50 80 110



Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementen Recíprocamente, constituyendo lo que se denomina Semiremolques se clasificarán dos vehículos separados, debiendo considerarse la unidad tractora como camión escala II) y la otra como acoplado (escala III) (*) Según peso bruto máximo TABLA N° IV COLECTIVOS Y DEMAS TRANSPORTES DE PERSONAS- (EN PESOS)*

AÑO Hta 1000 Kg. Desde 1001 Kg. Desde 3001 Kg. Mas de 30000 Kg.
Hta 3000 Kg. Hta 10000 Kg.
1989 71 122 763 1107
1988 68 117 732 1063
1987 65 111 660 1012
1986 60 107 593 964
1985 54 95 592 867
1984 49 87 541 796
1983 43 78 490 711
1982 41 72 445 648
1981 37 64 401 584
1980 33 59 365 533
1979 y ant. 29 54 325 485


(*) Excepto automóviles TABLA N° V ACOPLADOS DE TURISMO, CASAS RODANTES, TRAILLERS, Y SIMILARES (EN PESOS) AÑO Hta 150 Kg. Desde 151 Kg. Desde 401 Kg. Desde 801 Kg. Mas de Hta 400 Kg. Hta 800 Kg. Hta 1800 Kg. 1800 Kg.


2000 102 185 342 756 1756
2000 98 178 328 726 1686
1998 87 159 295 653 1517
1997 75 143 266 588 1365
1996 60 129 239 529 1228
1995 48 108 203 476 1044
1994 43 92 163 404 834
1993 39 78 147 344 751
1992 34 69 132 292 675
1991 29 62 113 248 608
1990 25 53 102 223 516
1989 22 47 91 200 465
1988 21 42 82 180 418
1987 20 37 73 162 376
1986 18 34 64 146 336
1985 15 28 53 130 269
1984 12 23 44 109 215
1983 10 20 37 99 193
1982 y ant. 8 17 30 89 180


TABLA N° VI MOTOCICLETAS, MOTONETAS CON O SIN SIDECAR Y CICLOMOTORES

AÑO Hasta 50 cc. De 51 cc. De 151 cc. De 241 cc. De 501 cc. De más
a 150 cc. a 240 cc. a 500 cc. a 750 cc. de 750
2000 44 88 110 165 205 385
2000 42 84 106 158 197 370
1998 30 69 95 130 161 302
1997 27 61 79 123 154 286
1996 24 57 75 116 146 271
1995 21 53 70 110 138 254
1994 19 47 66 104 130 239
1993 17 41 61 97 121 224
1992 15 36 58 90 112 207
1991 14 31 54 84 106 191
1990 12 29 49 78 95 176
1989 11 27 44 72 88 159
1988 9 26 40 64 81 144
1987 8 24 36 59 71 128
1986 7 22 32 52 64 112
1985 6 19 27 45 56 96
1984 5 16 24 38 48 80
1983 y ant. 5 13 20 30 40 70


Art. 38.- Exímese del pago de este impuesto a los vehículos modelos 1.975 y anteriores.

Art.39.- No estarán alcanzados por el Impuesto a los Automotores, Acoplados y Motocicletas:

1) Los vehículos patentados en otros países. La circulación de los mismos es permitida en los términos de lo establecido por las Leyes Nacionales sobre la materia;

2) Los vehículos cuyos fines específicos no sean transportes de personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por la vía pública (máquinas de uso agrícola, aplanadoras, grúas, tractores y similares).

CAPITULO SEGUNDO CALENDARIO FISCAL

Art.40.- El monto del impuesto resultante de la aplicación del capítulo primero podrá abonarse hasta en cinco cuotas bimestrales, de acuerdo al siguiente calendario:

Pago Contado 05/04/2000 1 cuota 05/04/2000 2 cuota 07/06/2000 3 cuota 07/08/2000 4 cuota 06/10/2000 5 cuota 06/12/2000 Fíjase el importe mínimo de cada cuota en Pesos Diez ($ 10,00).

TITULO QUINTO IMPUESTO A LA VENTA DE LOTERIA

Art. 41.- El impuesto a la venta de billetes de lotería, y números de rifa establecido en el artículo 261 del Código Tributario se pagará de la siguiente manera:

a) Sobre los billetes de loterías de otras Provincias se aplicará la tasa que se estipule previo convenio de reciprocidad con los Gobiernos de las mismas, no pudiendo ser inferior al veinte por ciento (20 %);

b) Sobre los números de rifa, tómbola, bonos, loto, Quini 6, Prode y cualquier otro juego de azar que se comercialice en la Provincia y en general toda venta que represente una participación en sorteos autorizados en beneficios de instituciones radicadas dentro de la jurisdicción provincial el cinco por ciento (5 %), y las autorizadas en beneficio de las instituciones de extraña jurisdicción el veinte por ciento (20 %).-

SECCION SEGUNDA TASAS

TITULO PRIMERO TASAS JUDICIALES

Art. 42.- Se pagará por derecho de archivo, de conformidad con lo establecido en el art. 321 del Código Tributario, la suma de Pesos Cincuenta ($ 50,00) al iniciarse el trámite, más la suma de Pesos Cincuenta ($ 50,00), por cada cuerpo del expediente a partir del segundo.

Art.43.- De conformidad a lo establecido en el artículo 298 y concordantes del Código Tributario, se pagará una tasa proporcional con las siguientes alícuotas:

1) El tres por mil (3%): Las medidas cautelares de embargo, sobre el monto total del capital más intereses.

2) El siete y medio por mil (7,50 %): a) Los juicios de amojonamiento; b) Los procesos voluntarios de protocolización de testamento; c) Los juicios arbitrales y los juicios de amigables componedores; d) Los juicios periciales.

3) El quince por mil (15 %): a) Las ejecuciones fiscales o juicios de apremio; b) Los juicios de mensura; c) Los juicios de deslinde;

d) Los exhortos provenientes de extraña jurisdicción para la inscripción de bienes registrados en la provincia; e) Las hijuelas provenientes de extraña jurisdicción; f) Los juicios concursales civiles, comerciales y las quiebras; g) Las liquidaciones con o sin quiebras; h) Las liquidaciones de las sociedades conyugales; i) Los juicios por alimentos; j) Los juicios por reinscripción de hipotecas; k) Los exhortos y/u oficios provenientes de extraña jurisdicción; l) Los interdictos y acciones posesorias; g) Los juicios de monto determinado o determinable; 4) El treinta por mil (30 %): a) Los juicios por cobro de sumas de dinero; b) Los juicios por desalojo de inmuebles; c) Los juicios de reivindicación; d) Los juicios de adquisición de derechos reales por prescripción adquisitiva, los juicios sucesorios; e) Los juicios por cumplimiento de contratos; f) Los juicios contenciosos administrativos con monto determinado o determinable, excepto el punto b) del inc.7 del artículo 43;

Art.44- Pagarán una tasa fija de:

1) Pesos Tres ($3,00) las siguientes declaraciones juradas que emitan los Juzgados de Paz Letrado para realizar trámites ante Organismos del Ejecutivo Nacional, Provincial y Municipal según el siguiente detalle:

a) Convivencia; b) Familiar a cargo; c) Soltería; d) Prorrateo;

e) Supervivencia; f) Trabajador independiente; g) Cierre de negocio;

h) Medios de subsistencia; i) Autorización para menores (trabajo, conducir, etc.) Estarán exentos jubilados y pensionados y la declaración jurada de pobreza.

2) Pesos Diez ($10,00): a) Certificaciones y/o declaraciones juradas que emiten los Juzgados de Paz Letrado.

- Certificaciones de firmas en contratos constitutivos de sociedades de cualquier tipo por cada firma; - Certificaciones de firmas en: formularios del Registro Nacional del Automotor, formularios Dirección General Impositiva y en Declaraciones Juradas.

- El servicio de Certificación de fotocopia y título profesional; - Actas de cualquier tipo, certificados varios - Por cada hoja adicional de cualquier documentación se abonará la suma de pesos Cincuenta centavos ($0,50) b) El servicio que presta el Registro Público de Comercio por: - Certificación de vigencia de sociedades;

- Certificación de inhabilitación para ejercer el comercio; 3) Pesos Veinte ($20,00) a) por derecho de desarchivo.

4)Pesos Treinta ($30,00): a) Los recursos de revisión, reposición, apelación y queja excepto el recurso de reposición sin sustanciación.

b) Cada una de las excepciones que se opongan, cualquiera sea su naturaleza; c) Cuando se solicite la perención de instancia d) En la aceptación de todo cargo discernido en juicio como auxiliar de la justicia que devengue honorarios; 5) Pesos Cuarenta ($40,00): a) Por derecho de rubricación de libros, por cada libro; b) Los exhortos y/u oficios procedentes de extraña jurisdicción con monto indeterminado; c) La inscripción, toma de razón o anotación en el Registro Público de Comercio de designación de gerentes, liquidadores, síndicos y de cualquier tipo de acto jurídico no mencionado en el presente artículo.

d) Los procesos de rehabilitación de las minas, por cada mina; e) Las acciones de amparo, habeas corpus y beneficio de litigar sin gastos.

6) Pesos Cincuenta ($50,00): a) Los procesos de examen de libros por los socios; 7) Pesos Cien ($100,00): a) Por todo juicio cuyo valor sea indeterminado y no sea posible efectuar valuación alguna;

b) Los juicios contenciosos administrativos sin valor determinado o determinable no previstos expresamente, excepto las acciones promovidas por agentes o ex-agentes de la Administración Pública Provincial o Municipal relativas a cuestiones derivadas de su prestación de servicios; c) Por la inscripción en la matrícula de comerciantes, agentes de comercio, habilitación de edad, de martilleros, venta de negocios, como también sus modificaciones y cancelaciones y por cancelación y disolución de sociedades.

9) Pesos Ciento Treinta ($130,00) por inscripción de sociedades, sucursales, ampliaciones de capital y modificaciones de contratos sociales.

10) Pesos Doscientos ($200,00): a) Todo recurso ante el Superior Tribunal de Justicia, inclusive el recurso directo de queja por cada recurso a excepción del recurso de reposición y aclaratoria.

11)Pesos Dos Mil Quinientos ($2500,00): Los juicios contenciosos administrativos de Obras Públicas sin monto determinado o determinable.

Art. 45.- El pago de las tasas establecidas en este Capítulo se efectivizará en la forma establecida por el artículo 320 del Código Tributario.-

TITULO SEGUNDO TASAS POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

Art. 46.- La retribución por los servicios que presta el Estado Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, conforme a las disposiciones del Libro Segundo, Sección Segunda, Título Segundo, Capítulo Primero del Código Tributario, se efectuará conforme a lo detallado a continuación:

A - DIRECCION PROVINCIAL DEL REGISTRO CIVIL 1 De Pesos Tres ($ 3,00.-): a) Por cada copia de acta solicitada a expedirse dentro de las veinticuatro (24) horas en calidad de sobretasa, por foja; b) Por cada copia simple de acta, por foja; c) Por legalización por la Dirección; d) Por derecho de copia de documento archivado en la Repartición como habilitante, por foja;

e) Por derecho de copia de documento cuya devolución se solicita y que deba quedar en la Repartición como habilitante, por foja; f) Por toda autenticación de copia o fotocopia de documento otorgado por la Repartición.- Quedan exceptuados los testimonios o partidas de estado civil con el siguiente destino: - Para obreros en litigio; - Para obtener pensiones; - Para fines de inscripción escolar;

2 De Pesos Tres con Cincuenta ($ 3,50): a) Por la inscripción en Registros Auxiliares de Resoluciones Judiciales o Autos Interlocutorios excepto las que declaren el divorcio, nulidad del matrimonio o ausencia con presunción de fallecimiento, más un adicional de Pesos Uno ($ 1,00) por foja; b) Por la inscripción de escrituras públicas en las que se hiciere reconocimiento de hijos;

c) Por cada trámite que requiere inscripción que por cualquier hecho no pudiere realizarse dentro de la Oficina; d) Por cada licencia de inhumación de cadáveres; e).Por inscripción de actos o hechos no especialmente previstos, excepto la inscripción de nacimientos y/o defunciones en registros ordinarios .- 3 De Pesos Diez ($ 10,00.-): a) Por la inscripción de resoluciones judiciales que declaren el divorcio, la nulidad del matrimonio o ausencia con presunción de fallecimiento; b) Por la inscripción de emancipaciones; c) Por la inscripción de partida de extraña jurisdicción; d) Por cada trámite de opción de apellido compuesto paterno o adición de apellido materno al paterno; e) Autorización de nombre.

4 De Pesos Quince ($ 15,00.-): a) Por cada libreta de familia; b) Por expedición de certificados negativos, de no inscripción; c) Certificados de no inscripciones en los libros de Matrimonio o Defunción.

d) Solicitud de partidas por fax.

5 Por Casamientos: a) A domicilio de Lunes a Viernes en horario de oficina ($60,00) b) A domicilio fuera de horario de oficina ($100, 00) c) A domicilio Sábado, Domingos y feriados ($300,00).

B- DIRECCION PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE 1 De Pesos Uno con Cincuenta Centavos ($ 1,50): Por derecho a fotocopia o copia de asiento, por cada hoja o fracción.- 2 De Pesos Tres ($ 3,00): a) Por actualización de certificados de la Ley N 17.801 requeridos dentro del primer semestre de expedición; b) Por cancelación de medidas cautelares sobre bienes o personas por cada inmueble o persona; c) Por actualización de estudio de dominio requerido dentro del primer semestre de expedición, por semestre o fracción.- 3 De Pesos Cinco ($ 5,00): a) Por actualización de certificado de la Ley N 17.801, requeridos fuera del primer semestre de expedición, por semestre o fracción; b) Por actualización de estudios de dominio requeridos después del primer semestre de expedición, por semestre o fracción.- 4 De Pesos Nueve ($ 9,00) a) Por la inscripción de resoluciones que ordenen medidas cautelares sobre bienes o personas, por cada inmueble o persona; b) Por ampliación de embargo u otras medidas cautelares ordenadas judicialmente; c).Por la inscripción en el Registro de Anotaciones Personales de institución o declaratoria de herederos, por cada heredero, sin perjuicio de las tasas que correspondan por inscripción en el Registro de Anotaciones Reales;

d) Por anotación a que se refiere el artículo 2 de la Ley N 14.005;

e) Por las anotaciones de boleto de compra-venta o actos de adjudicación. Por las cesiones, rescisiones o resoluciones de los mismos (Ley N 19.724).- 5 De Pesos Doce con Cincuenta Centavos ($ 12,50-): a) Por reposición de recursos registrales a que se refieren los artículos 11 y 14 de la Ley N 3.394 y sus modificatorias; b) Por cada informe que expida el Registro de la Propiedad Inmueble, por inmueble o persona; c) Por certificado de la Ley N 17.801, solicitados hasta la fecha de escrituración respectiva, por cada inmueble, tratándose de un inmueble que se divide, deberá abonarse la tasa correspondiente a la expedición de un certificado, por cada acto o negocio jurídico, que tenga por objeto una o varias parcelas de dicho inmueble.

d) Por verificación de estudios de dominio, por cada inmueble.

e) Por la anotación preventiva a que se refiere el artículo 4 de la Ley N 14.005.

f) Por anotaciones de transferencias a que se refiere el artículo 10 de la Ley N 14.005.

g) Por certificación de inscripción que se inserte en testimonios o copias de títulos inscriptos. Esta sólo se hará con previa certificación de la Dirección Provincial de Ingresos Públicos del cumplimiento del pago de los impuestos y tasas correspondientes en el documento original.

6 De Pesos Veinte ($ 20,00 ) a) Por informe que expida el Registro de la Propiedad Inmueble, por inmueble o persona, con carácter de urgente.

b) Por certificado de la Ley N 17.801, solicitados hasta la fecha de escrituración respectiva, por cada inmueble, tratándose de inmuebles que se dividen, deberá abonarse la tasa correspondiente a la expedición de un certificado, por cada acto o negocio jurídico, que tenga por objeto una o varias parcelas de dicho inmueble.

7 De Pesos Veintiocho ($ 28,00 ) a) Por la inscripción preventiva a que se refiere el artículo 38 de la Ley N19.550 y sus modificatorias.

b) Por anotación de escrituras de afectación de inmuebles al Régimen de la Ley N 19.724, por cada inmueble afectado.

c) Por certificado de la Ley N 17.801, solicitados en fecha posterior a la escritura respectiva.

8 De Pesos Veinte ($ 20,00 ) a) Por retracción de afectación al Régimen de la Ley N 19.724, por cada inmueble.

9 De Pesos Cuarenta ($ 40,00): a)Por la inscripción de actos, resoluciones, escrituras que constituyan, modifiquen, extingan o de cualquier otro modo y forma afecten derechos reales.

10 Todos los instrumentos otorgados fuera de la provincia y que deban ser inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble en virtud de la aplicación de las Leyes N 1.795 y 22.172 o cualquier convenio interjurisdiccional y los otorgados en virtud de la aplicación de la Ley N 17.801, artículo 16 inciso d) abonarán una tasa especial adicional con destino al Fondo Social de la Salud, del tres por mil (3 %) sobre el importe declarado o sobre la base imponible del Impuesto Inmobiliario cualquiera sea el mayor. Si no se declara monto, o este fuera indeterminable, se abonará una tasa adicional fija de Pesos cuarenta y siete ($ 47,00 ).

El producido de este recurso se depositará en una cuenta bancaria especial, en la forma y condiciones que disponga el Poder Ejecutivo.

- 11 Por cada uno de los servicios que preste el Registro General de la Propiedad Inmueble se pagarán las siguientes sobretasas tendientes a financiar el Convenio de Colaboración Técnico Especializada previsto en la Ley 5.097: a) De Pesos Ocho ($ 8,00) Por informes de dominio que expide el Registro .

Por oficios.- b) De Pesos Cinco ($ 5,00) Por certificados que expide el Registro.

c) Por inscripción de Testimonios Hasta Pesos Diez Mil ( $10.000) ($ 5,00) Hasta Pesos Treinta Mil ($ 30.000) ($ 15,00) Hasta Pesos Sesenta Mil ($ 60,000) ($ 20,00) Más de Pesos Sesenta Mil ($ 60, 000) ($ 25,00) d) De pesos Cinco ($ 5,00) Por otros documentos con o sin monto 3) De Pesos Uno ($ 1,00) Por cada foja de fotocopia de asiento expedida por el Registro Quedan exceptuados de abonar las contribuciones especiales establecidas por la Ley N5.097 y por el Convenio de Colaboración Técnico Especializada previsto en la Ley N5.097, los actos relativos a la inscripción y desafectación del bien de familia y las transferencias de viviendas económicas construidas por el Gobierno de la Provincia reguladas por la Ley N5.

023.

C - DIRECCION PROVINCIAL DE INGRESOS PUBLICOS-AREA RENTAS 1 De Pesos Cuatro con Cincuenta Centavos ($ 4,50): a) Por cada certificación o constancia.- b) Por duplicado de formularios que se expidan a solicitud del interesado;

2 De Pesos Cinco ($ 5,00): Por las solicitudes de facilidades de pagos ordinarias.- 3 De Pesos Nueve ($ 9,00): Por las solicitudes de pago extraordinarias. Por rubrica del Libro Ley N°5138.

Por inscripción en el Registro Ley N°5138 Los montos establecidos en los puntos II y III precedentes se duplicarán en los casos de deudas derivadas de planes de facilidades caducos.

D - DIRECCION PROVINCIAL DE INGRESOS PUBLICOS-AREA GEODESIA Y CATASTRO 1 De Pesos Uno ($1,00): Certificado catastral de única propiedad.

Por cada fotocopia simple.

2 De Pesos Dos ($ 2,00): a) Certificados o informes catastrales o de avalúos por inmueble y por año; b) Por cada fotocopia doble faz 3 De Pesos Diez ($ 10,00): a) Certificados catastrales de inmuebles con historia.

4 De Pesos Cuatro con Cincuenta Centavos ($4,50): a) Por copia restituciones; b) Por copia de planos, cada una.

5 De Pesos Cinco ($ 5,00): Por copia heliográfica mapa provincial.

6 De Pesos Doce con Cincuenta Centavos ($ 12,50): Por copia registro gráfico.

7 De Pesos Diez ($ 15,00): Por copia de foto índice blanco y negro de 50 x 60.

8 Por planos ploteados o impresos se cobrarán en función del tamaño del plano ploteado y un adicional según el nivel de información a saber:

I. Tamaño de la hoja: a) hoja A 4 $ 5.- b) hoja A 3 $10.- c) hoja A2 $20.- d) hoja A1 $40.- e) hoja A0 $80.- II Adicional según nivel de información:

a) Nivel Manzana, por unidad $5.-.

b) Nivel infraestructura, calles, por unidad $5.-.

c) Nivel parcelas por unidad $10.-.

d) Nivel parcelas con superficie edificada por unidad $15.- e) Nivel edificaciones por tipo $15.- En el caso de los puntos a y b del presente párrafo la unidad de cotización será la sección catastral o ejido de la localidad en su defecto, en el caso de los puntos c), d) y e) la unidad de cotización será la manzana.

9 Archivos digitales en soporte magnético (formato SHAPE) a) Nivel Manzana, por unidad $ 20.- b) Nivel infraestructura, calles, por unidad $ 20.- c) Nivel parcelas por unidad $ 40.

d) Nivel parcelas con superficie edificada, por unidad $ 50.- e) Nivel edificaciones por tipo, por unidad $ 50.- En el caso de los puntos a y b del presente párrafo la unidad de cotización será la sección catastral o ejido de la localidad en su defecto, en el caso de los puntos c), d) y e) la unidad de cotización será la manzana.

10.Producto exportado a otro formato (DXF) se cobrará un adicional por nivel de información definidos en los puntos I y II de pesos diez ($10.-) .

11 Información Red Geodésica a) Copia de monografía de punto Red GPS Provincial $ 15.- b) Copia de monografía Red PAF Provincial $10.

- 12. De Pesos Cinco ($ 5,00): Por copia láser de fotograma blanco y negro de 23 x 23.

13 Copias de Fotografías Aéreas a) Copia láser de fotograma color de 23x23 10.- Los trabajos de digitalización no contemplados precedentemente y que fueran requeridos al área catastro serán cotizados especialmente, aplicando a tales efectos los criterios vigentes en el mercado para tales trabajos E. BOLETIN OFICIAL a) Venta del Boletín Oficial y Judicial de la Provincia, por suscripción: 1- Anual $ 90,00 2- Semestral $ 45,00 3-Trimestral $ 22,50 b) Venta del Boletín Oficial y Judicial de la Provincia, por ejemplar: 1- Ejemplar del día $ 1,00 2- Ejemplar atrasado hasta dos meses $ 1,20 3- Ejemplar atrasado más de dos meses y hasta un año $ 1,50 4- Ejemplar atrasado más de un año $ 2,00 c) Costo de Publicaciones Oficiales, Judiciales, Comerciales y Asambleas 1- Una publicación, por palabra $ 0,14 más un monto fijo de $ 12,50 2- Dos publicaciones; por palabra $ 0,19 y por publicación se cobrará más un monto fijo de $ 20,50 3- Más de dos publicaciones por palabra se cobrará lo que debe multiplicarse $ 0,24 por la cantidad de publicaciones, más un monto fijo de $ 22, 50 d) Por publicación de balances 1- Por un cuarto de página $ 32,80 2- Por media página $ 65,65 3- Por una página $ 131,00 F - DIRECCION PROVINCIAL DE MINERIA 1 Por la solicitud de: a) Grupos mineros $ 20,00 b) Minas vacantes mensuradas $ 140,00 c) Minas vacantes sin mensurar o en disponibilidad $ 68,00 d) Ampliación de pertenencia $ 35,00 e) Título definitivo de la propiedad minera $ 35,00 f) Inscripción de apoderados, peritos o martilleros $ 14,00 g) Socavón $ 35,00 h) Rescate $ 60,00 i) Planos catastrales o mapas de la Provincia $ 14, 00 j) Inscripción en Registro de Productores Mineros $ 14,00 k) Inscripción en Registro de Establecimientos Industriales $ 34,00 2 a) Por aprobación de mensura $ 25,00 b) Por inscripción de contratos de arrendamiento $ 17,00 c) Por publicaciones que imprima la Dirección Provincial de Minería $ 14,00 d) Por inscripción de tutelas, curatelas, mandatos, declaración de herederos, embargos o inhibiciones $ 17,00 e) Por los recursos de reconsideración o apelación $ 20,00 f) Por certificados o constancia de asientos $ 7,00 3 a) por la solicitud de cateo, por cada unidad $ 14,00 b) Por la primera foja de denuncio de mina y/o cantera $ 35,00 c) Por la concesión de yacimientos $ 50,00 d) Por mejora, demasías, servidumbres y prórrogas $ 22,50 e) Prórroga para la presentación del informe de Impacto Ambiental para la actividad Minera $ 22,50 f) Por cada copia de planos de mensura o croquis $ 14,00 4 a) Por cada certificado catastral $ 7,00 b) Por cada certificado de Productor Mineros y Fabricaciones Militares $ 7,00 c) Por cada oficio que libre la Autoridad Minera $ 7,00 d) Por inscripción en el Registro correspondiente $ 7,00 e) Por inscripción de cada contrato $ 17,00 f) Por la inscripción de instrumentos notariales y judiciales $ 17,00 g) Por pedido de desarchivo $ 9,00 G - POLICIA DE LA PROVINCIA 1 DIVISION ANTECEDENTES PERSONALES a) Cédula de identidad $ 10,00 b) Certificados y constancia $ 5,00 Quedan exceptuadas las constancias de supervivencia para ser presentadas para el cobro de jubilaciones y pensiones.

c) Autenticación de copias o firmas (cada una) $ 3,00 Cuando el interesado presente Certificado de Fondo de Desempleo serán sin cargo.

2 DIVISION CRIMINALISTICA a) Por las pericias que se soliciten con motivo de actuaciones judiciales o administrativas promovidas por particulares o en juicio de parte, se cobrarán los honorarios regulados por la autoridad que dictare la providencia condenatoria; b) Copias de fotos solicitadas por agencias de seguridad o peritos $ 5,00 3 CUERPO DE TRANSITO a) Inscripción de baja en los registros $ 5,00 b) Servicios de grúas $ 20,00 c) Depósito de vehículos en playa de secuestro, por día o fracción : 1- camiones, ómnibus y similares, acoplados, casillas rodantes y máquinas agrícolas o tractores $ 5,00 2- automóviles $ 3,00 3- vehículos menores $ 1,00 4 SERVICIOS PRESTADOS POR SEGURIDAD BANCARIA DE DIRECCION DE COMUNICACIONES a) Alarma para empresas prestadoras del servicios 1- derecho anual para operar en la Provincia $ 100,00 2- por cada equipo o central receptora de señales, por año $ 30,00 3- por falsas alarmas $ 5, 00 4- por solicitud de inspección $ 10,00 5- por aprobación de cada equipo a instalar salvo los fabricados en la Provincia $ 20,00 6- por cada abonado al sistema de acceso múltiple, por año $ 5,00 7- por verificación técnica, obligatoria posterior a cualquier servicio de mantenimiento o reparación $ 10,00 b) Servicios para empresas de fabricación, reparación o mantenimiento de alarmas y equipos de radiollamadas: 1- Derecho anual para operar en la Provincia $ 100,00 2- Por cada credencial de autorizado a instalar o reparar alarmas $ 10,00 3- Por la aprobación de equipos a fabricar $ 100,00 5 SERVICIOS PRESTADOS A AGENCIAS DE VIGILANCIA E INVESTIGACIONES PRIVADAS a) Derecho anual para funcionar en la Provincia $ 50,00 b) Por cada empleado destinado a investigaciones privadas o vigilancia, por año $ 5,00 c) Por otorgamiento de credencial, por cada original o duplicado y por su renovación anual $ 10,00 d) Por cada rodado con sirena, baliza o insignia de la agencia, por año $ 20, 00 e) Por solicitud de aperturas $ 100,00 f) Por habilitación de libros o registros $ 20,00 6 SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SEGURIDAD a) Por el asesoramiento y/o verificación del sistema de seguridad de espectáculos públicos y establecimientos comerciales y/o fabriles $ 30,00 7 BRIGADA DE EXPLOSIVOS Inspección de locales y búsqueda de equipos explosivos en espectáculos públicos o establecimientos particulares $ 30,00 8 SERVICIOS PRESTADOS POR EL DEPARTAMENTO INVESTIGACIONES a) Por peritaje que efectúa la División Sustracción de automotores $ 10,00 b) Por habilitación policial del registro de desarmaderos, chacaritas de automotores, agencias de compra-venta de rodados, hoteles y casas de hospedaje, agencias de compra-venta de oro y plata, casas de empeño y remates, casas de compra-venta de ropa usada, etc. $ 20,00 Los derechos y tasas anuales se pagarán proporcionalmente al año calendario, considerando como mes completo a sus fracciones y vencerán el 31 de diciembre de cada año.

9 CUERPO DE CABALLERIA a) Por traslado de animales desde la vía pública, hacia el Cuerpo de Caballería $ 15,00 b) Por estadía diaria de cada animal $ 10,00 c) Por forraje diario de cada animal $ 5,00 10 DIVISION BOMBEROS a) Instalaciones contra incendio 1) Para habilitar una instalación contra incendio $ 100,00 2) Para inspeccionar una instalación contra incendio $ 30,00 b) Desagotes 1) Hasta 10.000 litros $ 50,00 2) Desde los 10.000 litros en adelante, cada 5.000 litros $ 20,00 c) Buceo 1) Por hombre buzo, por hora $ 100,00 d) Explosivos 1) Habilitación de polvorines $ 100,00 2) Por inspección de pirotecnia $ 30,00 3) Por verificación de uso y almacenamiento de explosivos $ 50,00 4) Por trabajos de voladuras y otros, según cantidad, precio mínimo $ 50,00 5) Por trabajos de voladuras y otros, según cantidad, precio máximo $ 200,00 6) Por habilitación de venta de pirotecnia $ 50,00 e) Servicio contra incendio Aeropuerto Local 1) Cobertura de incendio por nave de empresas civiles que operen en el Aeropuerto Local $ 100,00 El Jefe de Policía de la Provincia de San Luis está autorizado para la fiscalización y control del cumplimiento de las tasas y derechos por los servicios de su Repartición, en coordinación con la Dirección Provincial de Ingresos Públicos.

La Policía de la Provincia es la autoridad de aplicación para el cobro de las multas y recargos provenientes de infracciones de tránsito en violación a lo establecido en la Ley N5.068 y el Convenio firmado entre el Superior Gobierno de la Provincia de San Luis y Gendarmería Nacional.

H - SUBSECRETARIA DE ESTADO DE SALUD INTEGRAL 1 - MATRICULAS a) De Pesos Setenta y Cinco con Ochenta Centavos ($ 75,80):

Médicos, médicos de trabajo (Ley N 19.587), Odontólogos, Bioquímicos, Autorizados para análisis clínicos, Radiólogos, Farmacéuticos;

b) De Pesos Cincuenta y Ocho con Treinta Centavos ($ 58,30):

Obstetras, Dietistas, Nutricionistas, Dietistas-Nutricionistas, Químicos, Fonaudiólogos, Fisioterapeutas, Terapistas en general, Terapistas Ocupacionales, Musicoterapistas, Secretaría Médica, Licenciado en Psicología, Psicólogos, Doctor en Servicio Social, Licenciado en Servicio Social, Asistente Social, Enfermeros Universitarios, Educadores Sanitarios, Visitadores de Higiene, Técnicos en Radiología, Técnicos en Estadística, Técnicos en Laboratorio, Clínicos Histopatológicos, Técnicos en Administración Hospitalaria, Técnicos en Aparatos Ortopédicos, Técnicos en Saneamiento Ambiental, Optico Técnico, Mecánico Dental Universitario, Especialista en Lentes de Contacto, Podólogos, Técnicos de higiene y Seguridad Industrial.- c) De Pesos Veintiséis con Cincuenta Centavos ($ 26,50) :

Enfermeros, Enfermeros Profesionales, Instrumentistas, Quirúrgicos, Auxiliares de Oftalmología, Auxiliares de Odontología, Auxiliares de Radiología, Auxiliares de Estadística y Registro Médico, Auxiliar de Anestesia y Hemoterapia, Auxiliar de Psiquiatría, Auxiliar de Farmacia, Auxiliar de Laboratorios Clínicos, Químicos y Bioquímicos.- d) De Pesos Catorce con Ochenta Centavos ($ 14,80) : Auxiliares de Enfermería, Agentes Sanitarios.- 2 HABILITACIONES a) De Pesos Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco ($ 3.

655,00) : Hospitales Privados.- b) De Pesos Tres Mil Sesenta ($ 3.060,00) : Sanatorios, Policlínicos, Clínica, Instituto de Salud, Droguerías, Maternidades.

c) De Pesos Mil Doscientos Quince ($ 1.215,00) : Farmacias.- d) De Pesos Seiscientos Siete con Cincuenta Centavos ($ 607,50) :

Centros, Servicios Médicos o Cruces, Establecimientos Odontológicos, Laboratorio de Análisis Clínico, Laboratorio de Anatomía Patológica, Laboratorio de Medicina Nuclear, Casas de Ortopedia, Casas de Optica y Lentes de Contacto, Servicios de Terapia Intensiva, Banco de Sangre, Nursery, Hemodiálisis, Consultorio de Fábrica, Establecimientos de venta de aparatos para sordos, Servicios Médicos para Industria y Comercio, Herboristería, Residencias Geriátricas, Cambio de Estructura y/o Razón Social.- e) De Pesos Doscientos Cuarenta y tres ($ 243,00): Consultorios Médicos y Odontológicos, Gabinetes de Kinesiología o Fisioterapias, Consultorio Obstétrico, Hogares Sustitutos Geriátricos.- f) De Pesos Ciento Veintiuno con Cincuenta Centavos ($ 121,50) :

Gabinete de Podología o Pedicuría, Talleres de Mecánica Dental, Gabinete de Inyecciones, Gabinete de Nebulizaciones, otras habilitaciones no previstas expresamente.- 3 AUTORIZACIONES a) De Pesos Ciento Veinte ($ 120,00) : Modificación de capital social.

b) De Pesos Cincuenta y Siete ($ 57,00) : Autorización de microfilm (por cada microfilm).

c) De Pesos Catorce con Cincuenta ($ 14,50) : Aprobación de planos, cambio de dirección técnica, autorización de copias de títulos o certificación de profesionales registrados, cambio de denominación para actuar en consultorio, gabinete o establecimientos habilitados, duplicado de credencial, inscripción de otros títulos o certificados universitarios o de post grado no consignados, habilitación de libros diversos y otros trámites en los que debe intervenir la Subsecretaría de Estado de Salud Integral, para convalidar habilitaciones, títulos o autorizaciones no especificadas.

4 CERTIFICADOS a) De Pesos Cinco ($ 5,00) : Médicos Especialistas, certificados varios, reconocimiento de certificados oficiales, de títulos extraviados, carrera médica, certificado de libre regencia, de óptica, de inscripción de matrícula, de cancelación de matrícula.- 5 APROBACION DE TEXTOS UNIVERSITARIOS a) De Pesos Sesenta ($ 60,00) : Carácter profesional, textos amplificados, textos varios.- b) De Pesos Ciento Veinte ($ 120,00) : Establecimientos Privados.- 6 DERECHO DE INSPECCION :

Para las habilitaciones previstas en el apartado II y las ya instaladas se pagará un derecho de inspección anual;

a) De Pesos Cuatrocientos Ochenta ($ 480,00) para los supuestos previstos en los puntos a) y b).

b) De Pesos doscientos cuarenta ($ 240,00) para los casos de los puntos c) y d) c) De Pesos noventa y cinco ($ 95,00) para los casos contemplados en el punto e).- 7 PROMOCION Cuando la habilitación se gestiona para radicarse fuera de las ciudades de San Luis y Villa Mercedes, las tasas consignadas se reducirán en un setenta por ciento (70%). Igual reducción tendrán las tasas por matrículas cuando el profesional tenga su domicilio real fuera de las ciudades antes mencionadas.- I - DIRECCION PROVINCIAL DE RELACIONES LABORALES E INSTITUCIONALES Para el otorgamiento de conformidad administrativa y reformas estatutarias que requieren autorización ejecutiva, se abonará :

a ) Sociedades anónimas : a.1) Hasta Pesos Doce Mil Quinientos ($12.

500,00) de capital: Pesos Doscientos Cincuenta ($ 250,00) a.2) Hasta Pesos Treinta y Siete Mil ($37.000,00) de capital : Pesos Trescientos Setenta ($ 370,00) a.3) Hasta Pesos Setenta y Cuatro Mil ($74.000,00) de capital : Pesos Cuatrocientos Ochenta ($ 480, 00) a.4)Más de Pesos Setenta y Cuatro Mil ($74.000,00) de capital:

Pesos Setecientos Cuarenta ($ 740,00).- a.5) Constancia de inscripción y certificación de copias de sociedad.

pesos diez ($10,00) b) Sucursales o Agencias de Sociedades Anónimas : Pesos Ciento Veinte ($ 120,00).- c) Asociaciones para obtener personería Jurídica : Pesos Quince ($ 15,00).- d) Fundaciones para obtener personería jurídica: Pesos treinta ($30, 00).- Por certificación de personería jurídica, rubricación de Libros de Actas, Registro de Socios, Contables y por constancia de inscripción: Pesos cinco ($5,00) Las Sociedades Anónimas reconocidas por el Poder Ejecutivo y las autorizadas para establecer sucursales o Agencias en la Provincia, abonarán un derecho anual de inspección, de Pesos Ciento Veinte ($120,00.-), el que deberá ser satisfecho en el momento de solicitar ante la Dirección la autorización correspondiente para celebrar la Asamblea Anual Ordinaria o dentro de los quince (15) días de celebrada esta en el supuesto de Asamblea Ordinaria unánime.

- J - DIRECCION DE ESTADISTICA Y CENSOS a) Por los servicios que presta la Dirección de Estadística y Censos se cobrará según el siguiente detalle :

Cuando se tratare de trabajos especiales para determinar el monto de la tasa a cobrar se aplicará la metodología de Costeo de Trabajos Especiales establecida en la Disposición N 186/95 del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC)- K.- DIRECCION PROVINCIAL DE CUENCAS Y PRODUCCION ACUICOLA Y FORESTAL De acuerdo a lo prescripto en el Título VII de al Ley 5122, se fijan los valores de canon por el derecho al uso del agua pública a saber: a) Abastecimiento de poblaciones: PESOS UNO/por año ($1/ año), por cada conexión para consumo humano en la red, a cargo de los entes administradores.

b) Uso Agrícola: PESOS SEIS CON CUARENTA por hectárea/por año ($6, 40/Ha. Año).

Perforaciones para fuentes de uso agrícola: PESOS QUINIENTOS POR PERFORACION Y POR AÑO ($500/PERF.AÑO).

c) Uso industrial: 1) Abastecido por canal: PESOS CINCUENTA POR AÑO ($50/AÑO) 2) Abastecido por acueducto: PESOS TREINTA POR AÑO ($30/ AÑO).

d) Uso Ganadero: 1) Abastecido por canal: CENTAVOS CINCUENTA POR HECTAREA POR AÑO ($0,50 Ha./año) 2) Abastecido por acueducto entubado: CENTAVOS TREINTA POR HECTAREA POR AÑO ($0,30 Ha./año) e) Uso Acuícola: 1) Emprendimientos en espejos de agua: PESOS MIL POR AÑO ($100/AÑO).

2) Emprendimientos alimentados por canales o acueductos: PESOS CIEN POR AÑO ($100/AÑO).

a) Uso Minero: 1) Abastecido por canal: PESOS CINCUENTA POR AÑO ($50/AÑO) 2) Abastecido por acueducto: PESOS TREINTA POR AÑO ($30/ AÑO).

a) Uso Medicinal: 1) Abastecido por canal: PESOS CINCUENTA POR AÑO ($50/AÑO) 2) Abastecido por acueducto: PESOS TREINTA POR AÑO ($30/ AÑO).

a) Uso Recreativo: 1) Abastecido por canal: PESOS CINCUENTA POR AÑO ($50/AÑO) 2) Abastecido por acueducto: PESOS TREINTA POR AÑO ($30/AÑO).

a) Uso para energía Hidráulica: Se establecerá, ante el caso concreto por el Poder Ejecutivo Provincial, conforme a las características el proyecto.

TITULO TERCERO TASAS Y REGISTRO DE MARCAS Y SEÑALES Y EXPEDICION DE GUIAS Y CERTIFICADOS DE GANADOS Y FRUTOS DEL PAIS

Art. 47.- Las tasas a que se refiere el Título Tercero de la Sección Segunda del Libro Segundo del Código Tributario se harán efectivas de la siguiente forma:

A - Por registro, renovación, transferencia y duplicado de marcas y señales: 1) Marcas y señales nuevas por cada una: Pesos Quince ($ 15,00); 2) Renovación y transferencia de marcas y señales: Pesos Ocho por cada una($ 8,00); 3) Duplicado de certificado de marcas y señales: Pesos Cinco ($ 5,00) B - Por los certificados de guías de campaña y certificados de venta, se tributará de la siguiente forma: 1) Vacunos, yeguarizos y mulares: Por los certificados de guías de campaña: Pesos Uno con Cuarenta Centavos ($ 1,40), por cada animal; certificados de venta:

Pesos Uno ($1,00) por cada animal 2) Los restantes animales: Por los certificados de guías de campaña: Pesos Cero con Setenta Centavos ($ 0,70), por cada uno; certificados de venta: Pesos Cero con Cincuenta Centavos ($0,50) por cada animal.

3) Por cada certificado o guía de frutos o productos del país: a) Pesos Cero con veinte centavos ($ 0,20), por cada cuero, excepto frigoríficos y otros establecimientos de faena que actúen como agentes de retención de esta tasa, conforme al artículo 337, segundo párrafo del Código Tributario, Ley N°3.883 y sus modificatorias, los que abonarán Pesos cero con diez centavos ($ 0, 10) por cada cuero vacuno; b) Pesos cero con setenta centavos ($ 0, 70), por cada diez (10) kilogramos de lana, cerda o cuero de animal no vacuno; c) Pesos cero con setenta centavos ($ 0,70), por cada mil (1.000) kilogramos de papas.

d) Pesos Cero con Setenta Centavos ($ 0,70), por cada mil (1.000) kilogramos de cereales. e) Pesos Cero con Setenta Centavos ($ 0, 70), por cada mil (1.000) kilogramos de frutos o productos no especificados precedentemente.-

Art.48.- Se encuentran excluidas del pago las guías de circulación interna.

Art.49.- Las multas establecidas en el artículo 348 incisos c) y d) del Código Tributario, serán respectivamente de Pesos Ciento Cincuenta ($150,00).

TITULO CUARTO DETERMINACION LEY N 1.795

Art.50.- De conformidad a lo establecido en el artículo 332 cuarto párrafo del Código Tributario se fija una tasa del tres por mil (3 %) para los casos previstos en la Ley N 1.795.

Por el derecho de archivo que establece la misma Ley se fija la tasa del uno por mil (1 %.). Estas alícuotas se aplicarán sobre la base imponible del Impuesto Inmobiliario correspondiente o valor de contrato si fuere mayor.-

SECCION TERCERA RENTAS DIVERSAS

Art. 51.- El Poder Ejecutivo fijará de acuerdo a lo establecido por el artículo 398 del Código Tributario y de conformidad a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, los importes por los servicios que preste el Estado Provincial que no hayan sido enumerados en la presente Ley.

LIBRO TERCERO DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art.52.- Los jubilados y pensionados que así lo acrediten según las formas en que lo establezca la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, quedan autorizados a efectuar el pago del Impuesto Inmobiliario e Impuesto Automotor, acoplados y motocicletas el último día hábil del mes de vencimiento de cada impuesto.

Art.53.- Prorrógase la vigencia para el año fiscal 2000 del artículo 45° de la Ley N°5100.

Art.54.- Esta Ley rige a partir del primero de enero del año dos mil.

Art.55.- Regístrese, gírese la presente a la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de San Luis, conforme lo dispone el Artículo 131 de la Constitución Provincial.

Firmantes

BAILAC DE FOLLARI-LEMME-RODRIGUEZ-VERGES.

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