Presidencia de la Nación

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia


EMPLEADO JUDICIAL. ESTATUTO ESCALAFON

LEY 5.143

PARANA, 27 de Junio de 1972

Boletín Oficial, 30 de Junio de 1972

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES LEGISLATIVAS CONFERIDAS POR ART.9 DEL ESTATUTO DE LA REVOLUCIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I AMBITO DE APLICACION

Artículo 1 - El régimen que establece la presente LEY comprende al personal técnico administrativo y personal obrero de maestranza y servicios del PODER JUDICIAL.

CAPITULO II DEL INGRESO AL PODER JUDICIAL

Artículo 2 - A los efectos del ingreso al PODER JUDICIAL deben tenerse en cuenta las siguientes clasificaciones:

Clase "A": Personal jerárquico y personal técnico administrativo.

Clase "B": Personal obrero, de maestranza y servicios.

Artículo 3 - Son condiciones para el ingreso del personal al PODER JUDICIAL:

a) Argentino nativo o naturalizado;

b) Tener como mínimo dieciocho años de edad;

c) Acreditar buena salud;

d) Poseer buenos antecedentes de conducta;

e) Someterse a un curso de antecedentes y/o de oposición, conforme a la reglamentación que dicte el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA;

f) El personal que desempeñe tareas técnicas para las cuales se requiere título o habilitación especial, deberá contar con el respectivo título o habilitación;

h) El personal Administrativo deberá tener aprobada la enseñanza media completa en cualquiera de sus especialidades.

Artículo 4 - EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA podrá eximir para el ingreso a la Clase"B", en los casos que expresamente así determine, del cumplimiento de los incisos e) y h)del artículo Anterior.

Artículo 5 - El ingreso se hará en el último grado de la Clase correspondiente; respecto de la Clase "A", se efectuará en los cargos de Auxiliar o Escribiente teniendo en cuenta el último grado de escalafón del organismo donde se produzca la vacante sin perjuicio del encuadramiento escalafonario del Personal Profesional y Técnico.

Artículo 6 - Los nombramientos para el ingreso al Poder Judicial se harán con el carácter de provisorios y por el plazo de un año; un mes antes de su vencimiento y a pedido del interesado o de oficio, el Superior de quien dependa producirá informe sobre sus aptitudes y eficiencia, y lo elevará al Superior Tribunal de Justicia.

Siendo el informe favorable, el nombramiento será confirmado.

Si el informe fuera desfavorable, la designación del empleado quedará sujeta a la resolución fundada del Superior Tribunal de Justicia, la que será irrecurrible.

El empleado adquiere automáticamente la confirmación en el cargo transcurrido un año de la fecha de su ingreso, si tuviere a su favor informe favorable y la autoridad de nombramiento no se hubiere expedido.

Artículo 7.- Las designaciones de suplentes e interinos se harán sin concurso de antecedentes y oposición, debiendo cumplimentarse las demás condiciones de los artículos 3°, 4° y 5°. En todos los procesos de designación se deberá atender al principio de paridad de género.

Artículo 8 - Sin perjuicio de los establecido en el artículo procedente, no podrán ingresar o reingresar al Poder judicial:

a) El que se encuentre en infracción a las leyes vigentes de Enrolamiento y Servicio Militar;

b) El que tenga proceso penal pendiente o el que hubiere sufrido condena penal privativa de la libertad o inhabilitación absoluta o especial, mientras subsistan sus efectos;

c) El fallido o concursado civilmente, hasta tanto no obtenga se rehabilitación;

d) el que hubiere sido exonerado de cargos públicos nacionales, provinciales, o municipales;

e) El que esté comprendido en situación de inhabilidad o régimen de incompatibilidad legalmente establecido;

f) El deudor de obligaciones fiscales a favor de la Provincia o de los Municipios condenado a su pago por sentencia firme, hasta tanto no haya pagado sus deudas;

g) El que tuviere actuación pública contraria a los principios establecidos por la Constitución Nacional y Provincial y al respecto de las Instituciones fundamentales de la Nación Argentina y de la Provincia de Entre Ríos;

h) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con los Jueces o Funcionarios bajo cuya dependencia inmediata deban prestar servicios.

Artículo 9 -El funcionario que posibilite el ingreso o reingreso de personal, violando lo establecido en este Estatuto y su reglamentación, será responsable del pago de las compensaciones que se reclamen y pasible de las sanciones que correspondan.

CAPITULO III DE LOS DEBERES Y DERECHOS

Artículo 10 - Son deberes del empleado judicial:

a) Prestar juramento de desempeñar legalmente su función, no pudiéndose exigir fórmula alguna que implique la adhesión a principios religiosos o políticos;

b) desempeñar con dignidad y eficacia el cargo durante la jornada laborable que no excederá de ocho horas diarias dentro del horario que establecerá el Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de la oficina;

c) Atender con solicitud y deferencia a profesionales y público en general;

d) Cumplir las ordenes e instrucciones emanadas de sus superiores en relación con el trabajo y observar la vía jerárquica correspondiente;

e) Guardar una conducta pública y privada compatible con el cargo;

f) Acrecentar su cultura y procurar el perfeccionamiento de su capacidad para desempeñarse con mayor idoneidad y eficacia;

g) Mantener el secreto respecto de los asuntos del servicio, aun después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones;

h) No realizar propaganda o acción política con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones cualesquiera sea el ámbito donde se realicen las mismas;

i) No desarrollar por cuenta propia o de terceros actividades privadas o profesionales que tengan relación con la administración de Justicia; j) permanecer en el cargo hasta un máximo de treinta días mientras no le sea aceptada la renuncia;

k) No aceptar dádivas, obsequios o recompensas con motivo de sus funciones;

l) Conocer y observar el presente Estatuto y su reglamentación;

ll) Velar por la conservación de los útiles, objetos y demás bienes que integren el patrimonio del Estado cualquiera sea su valor;

m) Someterse a las pruebas de competencia que se estimen convenientes en relación con su tarea o función, y realizar los cursos de capacitación que se ordenen, con las excepciones que autorice el Superior en cada caso.

n) Promover querella criminal para vindicarse, cuando fuere objeto públicamente de imputaciones delictuosas cometidas en el desempeño de sus funciones. A pedido del agente, el Estado le facilitará patrocinio Letrado gratuitamente;

ñ) Comunicar las modificaciones que se produjeren respecto del estado civil y familiar dentro del término que le fije la reglamentación;

o) mantener permanentemente actualizado el domicilio comunicando todo cambio dentro de los diez días de producido, bajo apercibimiento de tener por válidas las comunicaciones que la autoridad competente realice de incurrir en falta conforme a esta Ley;

p) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones posteriores, en la forma, modo, tiempo y en los casos que exija la reglamentación;

q) Excusarse de intervenir en todo aquello que su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad y/o manifiesta incompatibilidad moral.

Artículo 11 - Son derechos del empleado Judicial:

a) La confirmación en el cargo una vez transcurridos los plazos establecidos en el artículo 6;

b) El goce de una remuneración justa, actualizada periódicamente de acuerdo con los dispuesto en el artículo 42, inciso d) de la Constitución Provincial;

c) El ascenso y la carrera administrativa conforme a la presente Ley;

d) No ser trasladado a otra circunscripción sin su consentimiento excepto en caso de reestructuración del Organismo Judicial;

e) El goce de las licencias reglamentarias;

f) El beneficio de una jubilación justa, móvil y proporcionada al sueldo del cargo que desempeñó el empleado en actividad;

g) El asociarse en la forma y para los fines que determina el artículo 62.

CAPITULO IV DE LA ESTABILIDAD Y REGIMEN DISCIPLINARIOS

Artículo 12 - El empleado durará en sus funciones mientras observe buena conducta, mantenga idoneidad y aptitud moral para el cargo y no sobrevenga causa de inhabilidad.

Artículo 13 - Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales correspondientes de acuerdo a las Leyes comunes, la violación de sus deberes hará posible al empleado judicial de las siguientes sanciones disciplinarias:

a) Apercibimiento;

b) suspensión hasta Noventa (90) días sin goce de sueldo;

c) Cesantía;

d) Exoneración; La suspensión por más de Cinco (5) días sin goce de sueldo llevará aparejada la postergación en el ascenso por un plazo de hasta un año, conforme los resuelva el Superior Tribunal.

Artículo 14 - Las sanciones previstas en el artículo anterior serán aplicadas por:

a) Apercibimiento: Jefes inmediatos;

b) Suspensión:

1. Hasta tres días por los Secretarios de 1 instancia.

2. hasta cinco días por los fiscales, Defensores de 1 instancia, Secretarios de Tribunales colegiados y Jueces de Paz.

3. Hasta Diez días por jueces de 1 instancia.

4. Hasta Veinte días por Tribunales Colegiados o sus Presidentes, Fiscal y Defensor del Superior Tribunal.

5. Más de veinte días por el Superior tribunal.

c) Cesantía y exoneración, por el Superior tribunal.

Artículo 15 - La suspensión por más de cinco días, la cesantía y la exoneración, no podrán aplicarse sin sumerio previo que garantice el derecho de defensa bajo pena de nulidad absoluta.

Artículo 16 - Cuando la aplicación de sanciones no requieqra por esta Ley, sumario previo, pero la autoridad competente estime necesario o conveniente la investigación actuada, dispondrá se practique información sumaria que tramitará en un plazo no mayor de Treinta (30) días, a cuyo término se dictará la Resolución correspondiente.

Este plazo podrá ampliarse hasta treinta (30) días más. Igual procedimiento se adoptará cuando la naturaleza de los hechos y las circunstancias del caso no sean, en principio, lo suficientemente relevantes como para disponer la sustanciación sumarial, la que se ordenará si de la información plena, surge su necesidad.

Artículo 17 - La suspensión correctivas se cumplirán sin prestación se servicio ni percepción de haberes, pero no privarán al agente de las asignaciones familiares y demás beneficios sociales que goce o le correspondan al gente o a su derecho-habientes.

Artículo 18 - En la aplicación o graduación de las medidas disciplinarias se considerarán la jerarquía y antecedentes del agente, la gravedad de la falta y el perjuicio realmente ocasionado. La acción disciplinaria prescribirá a los Seis (6) meses cuando se trate de faltas que dieran lugar a la aplicación de penas correctivas y a los Dios (2) años cuando fueran expulsivas.

Los términos se computarán corridos desde el día siguiente al de la comisión de la falta o que ella hubiere cesado si fuere continua.

La prescripción sólo se interrumpirá por la comisión de otra falta o por la instrucción de sumario administrativo. Cuando se trate de faltas administrativas que además constituyan delitos comunes, la prescripción se regirá por las disposiciones del Código Penal.

La prescripción del presente artículo se refiere exclusivamente a su limitación para aplicar sanciones no así para realizar las investigaciones que se estimen necesarias y registrar los antecedentes que correspondan.

Artículo 19 - La cesantía o exoneración podrán disponerse conforme al procedimiento establecido en el artículo 16, cuando el agente haya sido condenado por sentencia judicial firme a raíz de la comisión de delito de carácter doloso, con pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo /o inhabilitación absoluta o especial, o delito contra la Administración, aunque la condena fuere condicional.

Artículo 20 - El Magistrado o Funcionario que aplique una sanción deberá fundarla y comunicarla al Superior Tribunal de Justicia dentro de las cuarenta y ocho horas de quedar firme.

Artículo 21 - El sancionado podrá interponer el recurso de revocatoria con apelación en subsidio, o apelar directamente.

Estos recursos deberán deducirse y fundarse en el plazo de cinco días ante quien impuso la sanción. Confirmada la medida y concedida la apelación, la actuado se elevará al Superior Tribunal de Justicia dentro de las cuarenta y ocho horas, para su resolución definitiva.

Los recursos tendrán efecto suspensivo.

Artículo 22 - El agente presumiblemente incurso en falta grave, sometido a sumario administrativo, podrá ser suspendido como medida preventiva, por el superior tribunal, por un plazo no mayor de sesenta días cuando se considerara que su alejamiento facilitará la averiguación de los hechos motivantes de la investigación, o cuando del hecho investigado resulte incompatibilidad, o las constancias del sumario así lo aconsejen. El 50% de sus haberes quedará en disponibilidad sujeto al resultado del sumerio administrativo.

Artículo 23 - Cuando el o los hechos imputados al agente, dentro o fuera de la función, determinen la actuación de la Justicia Penal, aquel será también preventivamente suspendido en sus funciones mientras dure la sustanciación de la causa criminal o correccional, salvo que dad la naturaleza del hecho el Superior Tribunal considere no existe impedimento para que el agente continúe prestando servicios.

Independientemente de la intervención de la Justicia Penal el Superior Tribunal, dispondrá la instrucción de sumario administrativo a fin de establecer si la conducta del agente resulta administrativamente sancionable imponiéndole, si correspondiera, la sanción pertinente, la cual podrá llegar hasta la cesantía o exoneración, según la gravedad de la falta.

Si "prima facie", dada la naturaleza del hecho, la sanción a aplicar eventualmente al agente, no será superior a Cinco (5) días sin goce de sueldo, la autoridad de superintendencia podrá prescindir de la instrucción del sumario administrativo y resolver en mérito a los informes que requiriese o constancias de la causa, previa vista por su orden y por tres días al Fiscal y al agente imputado.

Artículo 24 - Son causales de cesantía, sin perjuicio de la aplicación de pena menor:

a) Falta grave de respeto al Superior dirigida a su persona o investidura, o que torne inadmisible su permanencia en el cargo;

b) Abandono de empleo, que se considerará consumado cuando la ausencia injustificada exceda de los tres (3) días continuos;

d) Embriaguez habitual o suspensión reiterada;

e) Negligencia o falta grave en el desempeño de sus funciones;

f) Falte de respeto a las autoridades superiores de la Provincia;

g) Falta grave intencional que perjudique moral o materialmente a la Administración;

h) Falta de contracción al trabajo, inasistencia o faltas de puntualidad reiteradas sin justificación i) Incumplimiento de los incisos h) e i)del Artículo 10 de la presente.

Artículo 25 - Son causales de exoneración:

a) Actos o manifestaciones agraviantes para la nacionalidad;

b) Condena por delito doloso con pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo;

c) Indignidad moral de vida y costumbre.

CAPITULO V DE LAS CALIFICACIONES DEL PERSONAL

Artículo 26 - El personal del poder judicial será calificado anualmente sobre la base de los siguientes conceptos:

a) Condiciones personales: contracción, diligencia, iniciativa;

b) Eficiencia: capacidad de desempeño y aptitud para el cargo superior;

c) Conducta: puntualidad, asistencia, medidas disciplinarias;

d) Concurrencia a los cursos de capacitación.

Artículo 27 - Los tres primeros conceptos podrán calificarse hasta con treinta puntos y el cuarto hasta con diez puntos.

Artículo 28 - A los efectos de la calificación el período computable será el comprendido entre el 1 de mayo del año anterior y el 30 de abril del año de la calificación.

Artículo 29 - La calificación tendrá vigencia durante el año calendario siguiente al de la calificación.

Artículo 30 - La calificación se hará durante la primera quincena de mayo y se notificará al personal dentro de la segunda quincena del mismo mes.

Artículo 31 - La notificación será personal y reservada, con especificación del puntaje atribuido a cada concepto.

Artículo 32 - Dentro del quinto día hábil de notificado, el interesado podrá pedir reconsideración con apelación en subsidio.

En caso de Tribunal Colegiado la reconsideración será ante el mismo.

El Recurso será fundado al deducirse. Confirmada la calificación y concedida la apelación lo actuado se elevará al Superior Tribunal de Justicia dentro de cuarenta y ocho horas, para su resolución definitiva.

Artículo 33 - Las calificaciones firmes y definitivas deberán ser comunicadas al Superior Tribunal de Justicia antes del 30 de junio.

Artículo 34 - Serán autoridades calificadoras del personal, las siguientes:

a) De los jefes de Departamento y Jefes de División, el Presidente del SUPERIOR TRIBUNAL, asesorado por el Secretario y Director que corresponda.

b) De los Oficiales Superiores de Primera y Oficiales Superiores de Segunda; por los Presidentes de las respectivas Cámaras, asesorados por los Secretarios de las mismas.

c) Del personal de Contaduría y Tesorería (excluyendo al Director y Jefe de Departamento); por el Secretario de Superintendencia, asesorado por el Director y Jefe de Departamento respectivo.

Artículo 35 - Las calificaciones se registrarán en el Legajo Personal del Empleado.

CAPITULO VI DE LOS ASCENSOS, PERMUTAS, TRASLADOS Y ADSCRIPCIONES.

Artículo 36 - En caso de vacancia de un cargo, el Tribunal o Funcionario de quien dependa el mismo, deberá llamar a concurso cerrado de antecedentes y oposición, conforme a los artículos 41 y 42.

Artículo 37 - Sólo podrán inscribirse en el concurso los empleados que se desempeñan en el cargo inmediato inferior en cualquier fuero o instancia de la respectiva circunscripción, o departamento judicial, pudiendo extenderse a las categorías subsiguientes por si orden, cuando no hubiere ningún postulante.

Artículo 38 - Podrá autorizarse por el Superior Tribunal la inscripción de empleados de otras circunscripciones o departamentos judicial, aun cuando su jerarquía sea superior, en los casos que deseen ser trasladados por causas justificadas.

Artículo 39 - No podrán inscribirse los empleados que se encuentren, ala fecha del concurso, con sumario administrativo abierto o cumpliendo la sanción accesoria que determina el artículo 13 "in fine".

Artículo 40 - Cuando el cargo vacante sea del Director, Jefe de Departamento, Jefe de División y Oficial Superior de Segunda, podrán inscribirse todos los empleados de la Administración de Justicia de la Provincia que desempeñen un cargo inmediato inferior.

Artículo 41 - Para tener derecho al ascenso es preciso que el agente haya obtenido en la última calificación anual, por lo menos un total de cincuenta puntos.

La autoridad que proponga el ascenso fundamentará las razones de la selección.

Artículo 42 - Los puntuales al ascenso han de someterse a un examen escrito de oposición el que versará, en todos los casos, sobre materia de administración y procedimiento judicial, relativa al cargo y fuero en el cual exista vacante.

En el caso de resultar los exámenes de oposición en igualdad de condiciones, los antecedentes que deberán tenerse en cuenta para el ascenso, son las calificaciones obtenidas en los últimos tres años y subsidiariamente la antigüedad en el cargo del empleado, y la situación del grupo familiar.

Artículo 43 - En los Juzgados de Paz Legos, las vacantes de Secretario serán cubiertas por ascenso de los empleados que, en la circunscripción o departamento judicial desempeñen un cargo de igual o inmediato escalafonamiento, mediante concurso cerrado de antecedentes y oposición.

Artículo 44 - Si en los casos previstos en los artículos anteriores no se presentara ningún postulante, se procederá a realizar concurso abierto.

Artículo 45 - El Superior Tribunal de Justicia reglamentará todo lo relativo a los concursos.

Artículo 46 - Dentro del Poder Judicial todo empleado podrá solicitar la permuta con otro empleado de la misma o inferior categoría, no mediando oposición fundad de los funcionarios de quienes dependan.

Artículo 47 - Son absolutamente prohibidas las adscripciones permanentes.

CAPITULO VII DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA

Artículo 48 - Los empleados del Poder Judicial tienen derecho a la carrera administrativa, con desplazamiento dentro de los distintos cargos del escalafón y en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 49 - Quedan en la carrera administrativa los cargos de funcionarios y empleados para los cuales no se exija título profesional.

Artículo 50 - La ubicación y el desplazamiento del personal se hará de acuerdo al siguiente escalafón: I- PERSONAL JERARQUICO 1 - Director 2 - Jefe de Departamento 3 - Jefe de División 4 - Oficial Superior de Primera 5 - Oficial Superior de Segunda II PERSONAL TECNICO ADMINISTRATIVO 6 - Jefe de Despacho 7 - Oficial Mayor 8 - Oficial Principal 9 - Oficial 10 - Oficial Auxiliar 11 - Escribiente Mayor 12 - Escribiente 13 - Auxiliar Los cargos de personal especializado (telefonista, técnicos de máquinas de escribir, electricista y cualquier otro que fuera creado en el futuro) mientras no se le requiera título habilitante especializado estarán equiparados a un Oficial Auxiliar a los fines de poder optar a la carrera administrativa, previo examen de competencia y cumplir con el requisito de inciso h) del artículo 3.

Artículo 51 - El Personal Obrero, de Maestranza y Servicios se ubicará y desplazará dentro del siguiente escalafón:

A - PERSONAL JERARQUICO 1 - Auxiliar Superior 2 - Auxiliar Mayor B - PERSONAL DE MAESTRANZA Y SERVICIOS 3 - Auxiliar Principal Técnico 4 - Auxiliar Técnico 5 - Auxiliar de Primera 6 - Auxiliar de Segunda 7 - Auxiliar Ayudante 8 - Ayudante.

Artículo 52 - El Superior Tribunal determinará el viático del personal del Poder Judicial que en razón de las tareas propias del cargo, o encomendadas en forma especial, deba desempeñarse fuera del asiento del Tribunal o dependencia a que pertenezca.

Artículo 53 - El cargo de jefe de División corresponde a aquellas circunscripciones en donde haya una oficina de Notificaciones y Mandamientos.

En el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA habrá jefe de Departamento; y en cada CAMARA con más de una Sala, Oficial Superior de Segunda.

Por cada Secretaría de Primera o superior Instancia habrá un jefe de Despacho.

Artículo 54 - El resto de las jerarquías que comprende el escalafón se distribuirá dentro de la dotación actual o rotura del Poder Judicial, en forma tal que en los Juzgados de Primera Instancia y Ministerios Públicos haya como mínimo un Escribiente y en los Juzgados de Paz, un Auxiliar.

CAPITULO VIII DE LAS REMUNERACIONES

Artículo 55 - El empleado del Poder Judicial tiene derecho:

a) Gozar de una remuneración justa y que le permita dedicarse eficientemente a las tareas que desempeña.

b) La remuneración del inciso a) será la que establezca la ley especial de remuneraciones del poder Judicial.

Artículo 56 - La retribución mensual del personal del Poder Judicial en actividad estará integrado por:

a) Sueldo básico conforme al cargo;

b) Bonificación por antigüedad;

c) Bonificación por tareas especiales;

d) bonificación por título al personal escalafonado;

e) Asignación familiar.

f) Toda otra bonificación que se establezca por Ley del Presupuesto.

Artículo 57 - El personal del Poder Judicial en actividad, cualquiera sea la categoría que reviste, percibirá bonificación por cada año de servicio, con un máximo de treinta años, conforme con el monto que fije la ley especial de remuneraciones del Poder Judicial.

Artículo 58 - La bonificación establecida por el artículo anterior se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la Administración Pública y regirá a partir del 1 de Enero de cada año para aquellos que al 31 de Diciembre anterior hayan cumplido los plazos fijados para cada período.

Artículo 59 - Tendrán derecho a la bonificación por tarea especial los Oficiales de Justicia y los ayudantes administrativos de Cámaras y Juzgados de Primera Instancia, como así todo otro cargo que el Superior Tribunal declare de tarea especial.

Se entiende por Oficial de Justicia aquel empleado que realice habitualmente el diligenciamiento de cédulas y mandamientos fuera del asiento de Tribunales.

Se entiende por Ayudante Administrativo al empleado que, además de las funciones propias del cargo, realice habitualmente tareas contables y administrativas de la dependencia a la cual pertenezca.

El Superior Tribunal hará designación a propuesta del Magistrado o Funcionario de quién aquél dependa.

Esta bonificación por tarea especial será equivalente al 10% del sueldo básico del escalafón administrativo.

Artículo 60 - La bonificación establecida en el inciso d) del artículo 56 será abonada al personal del poder judicial con título secundario especializado inherente a las tareas que desempeñe, e igual al 3% del sueldo básico correspondiente.

Percibirá también bonificación el personal escalafonado con título universitario, o de nivel terciario equivalente de carreras con ciclo de hasta tres (3) años el 5%, de hasta Cinco (5) años el 7% y de más de cinco años el 10% del sueldo básico de la jerarquía.

CAPITULO IX DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS

Artículo 61 - Las licencias y permisos se regirán por la reglamentación que dicte el Superior Tribunal de Justicia.

CAPITULO X DERECHO DE ASOCIACION

Artículo 62 - La Asociación de los empleados judiciales propugnará fines de sociabilidad, capacitación y previsión, pudiendo formular peticiones a las autoridad relacionadas con el mejoramiento de la administración de justicia y la condición funcional y económica de aquellos.

CAPITULO XI DE LOS CURSOS DE CAPACITACION

Artículo 63 - El Superior Tribunal de Justia designará en cada circunscripción judicial a un Magistrado o Funcionario, para la organización y desarrollo de los cursos de capacitación, con conocimiento y aprobación de aquel cuerpo. La asociación de empleados judiciales respectiva podrá colaborar con el Funcionario designado.

Artículo 64 - A tal fin en cada circunscripción judicial se dictarán cursos teóricos y prácticos de capacitación sobre temas de Derecho, fundamentalmente relativos a la administración y procedimiento.

Estos cursos no podrán comprender menos de Cinco sesiones durante el año.

Artículo 65 - Los cursos de capacitación estarán a cargo de magistrados, Funcionarios, Abogados, Escribanos y empleados que posean títulos habilitantes o estén cursando estudios universitarios o de nivel equivalente; se llevarán a cabo conforme a la reglamentación que dicte el Superior Tribunal.

Artículo 66 - En la circunscripción judicial donde se cumpla con el mínimo de cursos de capacitación que establece el artículo 64, la calificación se formulará en proporción a los cursos dictados.

CAPITULO XII CESACION RELACION DE FUNCION O EMPLEO PUBLICO

Artículo 67 - Cesarán la relación de función o empleo público y condición de agente en los siguientes casos:

a) Renuncia aceptada;

b) Fallecimiento;

c) Incapacidad física o mental legalmente declarada;

d) Cesantía e) Exoneración;

f) Jubilación;

g) No confirmación conforme a lo dispuesto en el Artículo 6.

h) No reincorporación al término de un licencia extraordinaria que le haya sido acordada;

j) Ineptitud sobreviniente involuntaria, acreditada debidamente.

CAPITULO XIII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 68 - El Superior tribunal de Justicia, reglamentará las disposiciones del presente Estatuto.

Artículo 69 - Sancionada la presente Ley el Superior Tribunal de Justicia remitirá al Poder Ejecutivo la reestructuración de los cargos, conforme al Capítulo VII y al artículo 2 de la Ley N4901;

pudiendo, por esta única vez, efectuar las designaciones en las Categorías creadas sin concurso cerrado previo.

Artículo 70 - Derógase el Artículo 3 del Decreto Ley 1222 M.G.J.E.

del 22 de marzo de 1963, en cuanto modifica el Artículo 289 del Decreto Orgánico de Tribunales,, quedando en consecuencia vigente el mismo en su redacción originaria, y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

Artículo 71 - En cada circunscripción de Cámara se procurará completar el cuadro jerárquico. Esta distribución no significará pérdida de jerarquía para el personal actual.

*Artículo 71 Bis - Los cargos que hasta la fecha determinaban los artículos 50 y 51 de la LEY N 5143, se equiparan en la presente a los siguientes: -Contador del Poder Judicial y Jefe de Oficina Central de Notificaciones a Director; -Tesorero del Poder Judicial y Jefes de Sección del Superior Tribunal a Jefe de Departamento.

-Ujieres del Superior Tribunal a Jefe de División; -Ujieres de Cámara y Médico Legistas del Superior Tribunal y de Cámaras a Oficial Superior de Primera; -Jefe de Sección de Cámara, Secretarios de Juzgados de Paz de Segunda Categoría, Médicos Forenses, Perito Calígrafo, Asistente Social y auxiliar Técnico Médico Legista a Oficial Mayor; -Oficiales Principales y Secretarios de Juzgado de Paz y Registro Civil a Oficial Principal;

-Oficial Judicial a Oficial; -Auxiliar Superior a Oficial auxiliar;

-Auxiliar Mayor a Escribiente Mayor; -Auxiliar Principal a Escribiente; -Auxiliar Judicial a Auxiliar; -Intendente del Superior Tribunal de Justicia a Auxiliar Superior; -Mayordomos del Superior Tribunal y Cámaras a Auxiliar Mayor; Electricista, Mecánico de máquina de escribir, Operador Central Telefónica y Técnicos Servicios Auxiliares a Auxiliar Principal Técnico; -Chofer del Superior Tribunal a Auxiliar Técnico; -Ayudante de Mayordomía a Auxiliar de Primera; -Ordenanzas de Primera y Segunda Instancia y de Juzgados de Paz de Primera Categoría a Auxiliar de Segunda; - Ordenanzas de Juzgados de Paz de Segunda Categoría a Auxiliar Ayudante; -Ordenanzas de los Juzgados de Paz y Registro Civil y Ayudantes de Servicios a Ayudante.

Artículo 72 y 73 - De forma.

Firmantes

FIRMANTES

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