DECLARA DE INTERES PROVINCIAL INVERSIONES AGRARIAS.
Ley 5.114 de San Luis
SAN LUIS, 14 de Julio de 1997
Boletín Oficial, 21 de Julio de 1997
Vigente, de alcance general
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
ARTICULO 1:
Decláranse de Interés Provincial e incluídos en los términos de la presente Ley, los proyectos vinculados a las actividades agrícolas que impliquen una inversión que incremente en forma efectiva la productividad de los establecimientos de la Provincia, conservando, mejorando y/o restaurando su ambiente y ecosistemas.
CAPITULO II AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 2:
El Poder Ejecutivo de la Provincia de San Luis, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y de sus normas reglamentarias.
CAPITULO III BENEFICIARIOS
ARTICULO 3:
Son beneficiarios del régimen establecidos en la presente Ley, las personas de existencia visible o ideal que realicen efectivas inversiones en la Provincia, en predios propios o que tengan legitimado su uso de acuerdo a las especificaciones que determine la autoridad de Aplicación.
CAPITULO IV BENEFICIOS
ARTICULO 4:
Los beneficiarios de la presente Ley, gozarán de los siguientes beneficios promocionales:
a) Reducción de los Impuestos Inmobiliarios, Ingresos Brutos, Sellos y los beneficios otorgados en el Código de Aguas,en función a proyectos elaborados de acuerdo a lo previsto en el Art.1.
b) Auspicio Oficial del Poder Ejecutivo, a las gestiones que realicen las empresas beneficiarias en materias de financiamiento, comercialización y gestión. La reglamentación determinará cuales son los beneficios que el auspicio oficial generará para los mismos.
ARTICULO 5:
Las actividades que contempla la presente Ley, son aquellas orientadas al incremento de la producción agrícola sustentable, y otros sistemas de producción intensivos, métodos de control y prevención de la erosión hídrica y/o eólica, control de plagas y malezas, adquisición de maquinaria agrícola, equipo de riego, electrificación rural, plantas de acopios de granos y post-cosecha de frutos y hortalizas, inversiones en infraestructura que tiendan a mejorar la calidad de vida del poblador rural, eficientizar la producción y mejorar la comercialización.
ARTICULO 6:
La Autoridad de Aplicación dispondrá la priorización de los proyectos, en función de políticas de desarrollo y orientación de la producción, procurando la optimización del uso de los recursos y la integración de la producción agrícola. A su véz, los beneficios previstos en el Art.4 se establecerán de acuerdo a la zona, envergadura del proyecto, e impacto productivo, ecológico y social que genere. El acogimiento de dichos beneficios, requiere de la presentación previa del proyecto respectivo ante la Autoridad de Aplicación, la que verificará el "estado inicial" del mismo y posteriormente, en función de las pautas detalladas se establecerá el porcentaje de beneficios por el término de quince (15) años de acuerdo a las escalas previstas en el Decreto Reglamentario de la presente Ley.
ARTICULO 7:
Los proyectos elegibles, serán aquéllos que contemplen un aprovechamiento integral del máximo potencial de los recursos disponibles en la explotación. En particular se contemplarán las siguientes condiciones:
a) La inversión y la productividad en su caso deberán guardar por lo menos equivalencia con el impuesto exento. No se computará el valor de la tierra, ni los gastos de financiación.
b) El plazo para realizar la inversión no deberá exceder de un (1) año para cultivos anuales y de tres (3) años para cultivos perennes, instalaciones y equipos sin perjuicio del tipo de cultivos. El proyecto deberá significar un impacto ambiental positivo, orientando a un desarrollo sustentable y a un correcto uso de los recursos naturales.
c) Deberá permitir un uso racional del suelo, agua y agroquímicos.
ARTICULO 8:
La Autoridad de Aplicación instrumentará el funcionamiento de un Comité de Evaluación de Proyectos, a los efectos de definir el encuadramiento de cada uno, en los porcentajes de exención establecidos en el Artículo 6.
ARTICULO 9:
El cupo fiscal anual autorizado será de hasta pesos un millón quinientos mil ($1.500.000) para el año 1998
ARTICULO 10:
En los casos en que las solicitudes de proyectos aprobados superen el cupo anual fijado, la Autoridad de Aplicación dará prioridad a los proyectos de mayor importancia por su impacto productivo. En caso de que las solicitudes de proyectos aprobados sean inferiores al cupo anual, el Poder Ejecutivo podrá optar por reducirlo o por imputar el crédito fiscal no utilizado a los siguientes ejercicios.
CAPITULO V EXTENSION Y CADUCIDAD DE LOS BENEFICIOS
ARTICULO 11:
El Poder Ejecutivo establecerá las normas reglamentarias en materia de aplicación, transformación y/o fusión y transferencia de la empresa promovida y/o beneficiaria por cada proyecto productivo.
ARTICULO 12:
La Autoridad de Aplicacion tendrá amplia facultades para verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios, que deriven del régimen establecido por esta Ley, e imponer sanciones, previo oír al interesado, cuando se comprobare la infracción de alguna de las disposiciones de la presente Ley o de su reglamentación, desde la Aplicación de multas y/o la caducidad de los beneficios. Las multas se graduarán desde el diez por ciento (10%) del beneficio hasta el cien por ciento (100%) del mismo, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento.
ARTICULO 13:
Caducarán los beneficios previstos en la presente Ley:
a) Si no existiera utilización correcta de los recursos naturales y prevención del medio ambiente.
b) Si no se lograran las metas mínimas a que se hubiere comprometido la empresa beneficiaria en el proyecto respectivo, por razones imputables a la misma.
c) Si mediare negativa de la empresa al ejercicio de controles de las autoridades de la Provincia, sobre el cumplimiento de las condiciones fijadas para el goce de los beneficios.
En todos los casos, se respetará el derecho de defensa del interesado, aceptando la posibilidad de oír al mismo, antes de aplicar cualquier sanción.
ARTICULO 14:
En el caso de la caducidad de los beneficios, la empresa y/o particular deberá ingresar el total de los importes correspondientes a los beneficios y/o excenciones impositivas con que hubiere resultado beneficiaria, con más los ajustes e intereses compensatorios y punitorios que establece la legislación vigente, sin necesidad de intimación previa alguna.
ARTICULO 15:
La verificación y evaluación del cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios, la aplicación de sanciones y los recursos de índole administrativa, se dispondrán respetando el derecho de defensa del interesado.
En todos los casos, los actos administrativos sancionatorios son recurribles por vía de apelación hasta el titular del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 16:
El cobro judicial de los importes correspondientes a reducciones y/o exenciones impositivas, sus ajustes e intereses, que las empresas deban ingresar cuando se les hayan caducado los beneficios, como así también los importes de las multas impuestas, se hará por vía de ejecución fiscal y a tal efecto, una vez que haya quedado firme la decisión que le imponga; la Autoridad de Aplicación procederá a emitir el correspondiente certificado de deuda que servirá de suficiente título ejecutivo para tal fin.
ARTICULO 17:
No podrán ser beneficiarias del régimen de la presente Ley:
a) Las personas físicas y jurídicas cuyos representantes o directores hubiesen sido condenados por cualquier tipo de delitos dolosos con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no se hayan extinguido los efectos de la sentencia.
b) Las personas que hubieran incurrido en incumplimiento injustificado de sus obligaciones que no fueran meramente formales, respecto de otros regímenes de promoción o contratos provinciales de igual índole.
c) Las personas físicas o jurídicas que se encuentren en recurso preventivo o quiebra cuya inhabilitación haya sido declarada.
ARTICULO 18:
Previo a cualquier acto de disposición o constitución de gravámenes de las empresa o personas acogidas al regimen de la presente Ley se requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación a fin de continuar con los beneficios otorgados. Esta deberá formar los recaudos pertinentes para asegurar el cumplimiento de las metas propuestas al otorgar el beneficio.
ARTICULO 19:
El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de esta Ley, dentro de sesenta (60) días de su promulgación.
En igual plazo la Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos para la obtención de los beneficios y reglamentará el procedimiento interno que utilizará para las presentaciones, trámites y otorgamiento del acogimiento, procurando la máxima agilidad, rapidez y seguridad de las solicitudes.
ARTICULO 20:
Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Firmantes
BARTOLUCCI - CARIGNANO - FOLLARI - OCHOA