Normativa
SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO PROVINCIAL.
Ley 5.071 de San Luis
SAN LUIS, 13 de Febrero de 1996
Boletín Oficial, 16 de Febrero de 1996
Vigente, de alcance general
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de LEY:
En el marco de la emergencia económica y social declarada por Ley N.5.067 suspéndese la ejecución de las sentencias que condenen el pago de una suma de dinero, dictadas o que se dicten contra el estado Provincial, Organismos Centralizados, entes y organismos descentralizados o autárquicos, empresas de Estado, sociedades de Estado y entes o sociedades con participación con el Estado Provincial, cuyo cumplimiento o pago no estuviera espresamente previsto en la Ley de Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero de 1996. Quedan comprendidas en las disposiciones de la presente Ley las ejecuciones promovidas o que pudieran promoverse por cobro de honorarios y/o gastos contra cualquiera de los organismos o entes contemplados en el presente artículo.
Toda sentencia que condene el pago de una suma de dinero, conjuntamente con la liquidación respectiva y la resolución judicial aprobatoria, dictada contra cualquiera de los organismos o entes enunciados en el artículo anterior, deberá notificarse -mediante oficio- al Gobernador de la Provincia, al Fiscal de Estado y al Ministro de Hacienda y Obra Públicas de la Provincia para que el Poder Ejecutivo comtemple la forma y plazo de pago en el Presupuesto del año inmediato posterior a la notificación que prescribe este dispositivo legal.
El Poder Ejecutivo remitirá a la Honorable Legislatura, conjuntamente con el proyecto de Ley de Presupuesto, el listado de los juicios con sentencia y liquidación firme notificadas, en la forma que prescribe el artículo anterior, con el detalle de los créditos presupuestarios disponibles para su cumplimiento en el respectivo ejercicio financiero.
Decláranse inembargables todos los bienes, los créditos y los recursos del Estado Provincial y la de sus organismos centralizados, entes y organismos descentralizados y/o autárquicos. Dicho carácter cesará si, dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de vigencia de la primera Ley de presupuesto dictada con posterioridad a la notificación de la sentencia y liquidación firme que prescribe el artículo 2., no se hubiera previsto en el crédito para efectuar el pago, o éste no se hiciera efectivo en el plazo y forma que la Ley de presupuesto establezca, o en la forma prevista por la Ley N.4.916
Quedan excluidos del Régimen de la presente Ley:
a) Los juicios de expropiación que se promuevan.
b) La repetición de tributos.
Los actos que resuelvan recursos o reclamaciones administrativas relativas a contraversias sobre supuestos fácticos o de Interpretación y aplicación de normas, y que reconozcan créditops en favor del recurrente o peticionante, relativos al pago de sumas de dinero, se limitarán al mero reconocimiento, quedando regidos en cuanto a su ejecutoriedad y en lo que resulte pertinente, al régimen de los artículos 1.,2.,3. y 4. de la presente Ley.
El 30 de marzo de 1996 caducarán los derechos para peticionar créditos contra el Estado Provincial o cualquiera de los entes comprendidos en la Ley 4918 de causa o título anterior al 1. de abril de 1991. La extinción de las mencionadas obligaciones, se producirá de pleno derecho.
Todos los juicios promovidos contra el Estado Provincial, organismos centralizados, organismos o entes descentralizados o autárquicos, empresas del Estado, sociedades del Estado y entes o sociedades con participación estatal, caducarán de pleno derecho si el órgano judicial competente no dicta sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada en el término de cinco años contados a partir de la fecha de interposiciómn de la demanda, debiendo los jueces efectuar la declaración de oficio al vencimiento del plazo.
En el plazo de treinta días, a contar de la fecha de vigencia de esta Ley, Fiscalía de Estado deberá producir informe a la Honorable Legislatura y al Poder Ejecutivo sobre el estado de la totalidad de los juicios en los que la Provincia, sus organismos centralizados o autárquicos, sea parte como actora o demandada.
Esta Ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y Judicial de la provincia. Todo conflito normativo relativo a su aplicación deberá resolverse en beneficio de la presente Ley.
Invítase a los Municipios a adherir al Régimen de la presente Ley.
Regístrese, gírese al Poder Ejecutivo y archívese.
Firmantes
MERLO - VERGES - MIRABILE - OCHOA -