Presidencia de la Nación

Derogada


Ley orgánica de la dirección de personas jurídicas

LEY 5.069

MENDOZA, 26 de Diciembre de 1985

Boletín Oficial, 11 de Marzo de 1986

Derogada

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I COMPETENCIA Y FUNCIONES

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese la denominación de la Inspección General de Personas Jurídicas, dependiente del Ministerio de Gobierno de la Provincia, por la de "Dirección de Personas Jurídicas", organismo que será la autoridad de aplicación de la presente ley y sus disposiciones complementarias.

ARTÍCULO 2.- La Dirección de Personas Jurídicas tiene por funciones intervenir en la constitución, registración, funcionamiento, disolución y liquidación en jurisdicción provincial, de las sociedades por acciones, asociaciones civiles y fundaciones que se constituyan en la provincia o que, constituidas en otra jurisdicción, ejercieren su principal actividad en ésta o establecieran en ella sucursales, agencias, asientos o cualquier especie de repartición permanente, a fin de asegurar el cumplimiento de la legislación de fondo u resguardar el interés público en el marco de su competencia.

Asimismo le corresponde el control de las operaciones consistentes en requerir, bajo cualquier forma o figura jurídica, dinero o valores al público, con promesa de adjudicaciones o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros y que no se encuentren comprendidas dentro de las operaciones financieras, de seguro, de oferta pública de acciones o deventures, de capitalización, de economía, de constitución de capitales, de ahorro o de ahorro y presstamo, y cuyo control se encuentra sometido al Banco Central de la República Argentina, a la Superintendencia de Seguros de la Nación, a la Comisión Nacional de Valores o a la Inspección General de Justicia del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación.

Este control se realizará, cualqiera sean las personas, entidades u organizaciones que practiquen aquellas actividades, de conformidad con las condiciones que establezcan las reglamentaciones que a esos efectos decrete el poder ejecutivo y las resoluciones que en su consecuencia dicte la dirección de personas jurídicas.-

ARTÍCULO 3.- La Dirección de Personas Jurídicas tiene a su cargo respecto de las personas jurídicas mencionadas en el primer párrafo del artículo anterior, todas las funciones atribuidas por la legislación de fondo a la autoridad de contralor.

Asimismo le corresponde, respecto de las sociedades por acciones, el cumplimiento de las funciones atribuidas por la legislación de fondo a los jueces de registro, estando a su cargo disponer la inscripción en el registro público de comercio de todos los actos y documentos de dichas sociedades cuya inscripción imponga la legislación de fondo.-

ARTÍCULO 4.- Respecto de las asociaciones civiles, la dirección de personas jurídicas cumple en especial las siguientes funciones:

a) Autorizar su funcionamiento, aprobar sus estatutos y reformas;

b) Fiscalizar permanentemente su funcionamiento, disolución y liqquidación;

c) Aprobar sus reglamentos que no sean de simple organización interna, los que no podrán ponerse en vigencia sin tal aprobación;

d) Autorizar y fiscalizar permanentemente el funcionamiento en la provincia de las constituidas en otra jurisdicción que pidan su reconocimiento o pretendan actuar en la provincia;

e) Aprobar y controlar la emisión de bonos, títulos patrimoniales o empréstitos que las puedan afectar;

f) Autorizar y controlar la fusión o disolución resuelta por la entidad; y g) Convocar a asamblea a pedido del diez por ciento (10%) de los asociados con derecho a voto, cuando apreciare que al solicitud fuere pertinente y si los peticionantes lo hubieren requerido infructuosamente a sus autoridades, transcurridos treinta (30) días de formulada la solicitud.

ARTÍCULO 5.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, le corresponderá la dirección de personas jurídicas:

a) Requerir información y todo documento que estime necesario;

b) Realizar investigaciones e inspecciones, a cuyo efecto podrá examinar los libros y documentos de las entidades bajo su control, pedir informes a sus autoridades, responsables, personal y a terceros;

c) Rubricar los libros sociales de las entidades bajo su control;

d) Autorizar el empleo de medios mecánicos u otros de contabilidad;

e) Asistrir a las asambleas de las entidades bajo su control;

f) Convocar de oficio a asamblea de las sociedades por acciones y asociaciones y al consejo de administración de las fundaciones, cuando constatare irregularidades graves y estimare la medida imprescindible en resguardo del interés público;

g) Impedir el funcionamiento de sociedades, asociaciones u organizaciones que practiquen operaciones propias de entidades controladas por su actividad y u objeto, sin debida autorización o sin cumplir los pertinentes requisitos legales;

h) Formular denuncias ante las autoridades judiciales, administrativas o policiales, cuando los hechos en que conociera puedan dar lugar al ejercicio de la acción pública. Podrá también solicitar en forma directa a los agentes fiscales el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes en los casos de violación e incumplimiento de disposiciones en las que esté interesado el orden público;

i) Hacer cumplir sus decisiones, a cuyos efectos puede solicitar al poder ejecutivo se requiera de juez competente:

1. El auxilio de la fuerza pública;

2. El allanamiento de domicilios y la clausura de locales;

3. El secuestro de los libros y documentación.

j) Requerir del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Gobierno, se solicite de juez competente la suspensión de las resoluciones de los órganos de las sociedades por acciones, la nulidad de las resoluciones de la asamblea, la intervención de su administración y la disolución y liquidación de la sociedad, en los supuestos previstos por la legislación de fondo;

k) Solicitar al Poder Ejecutivo, por intermedio del ministero de gobierno, la intervención administrativa de las asociaciones civiles y fundaciones cuando hubiere constatado actos graves que importen violación de la ley, del estatuto o del reglamento, o la medida que resulte necesaria para la protección del interés público; requerir el retiro de la autorización para funcionar, su disolución y liquidación cuando las irregularidades no resultaren subsanables o no le fueren posible cumplir su objeto;

l) Recibir, sustanciar y resolver denuncias de los asociados o terceros con interés legítimo, relacionadas con los actos sometidos a su control;

m) Dictaminar sobre consultas formuladas por las entidades en materias relacionadas a su competencia;

n) Declarar irregularidades e ineficaces a los efectos administrativos los actos sometidos a su fiscalización, cuando sean contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamentos.

ARTÍCULO 6.- La dirección de personas jurídicas tiene, además, a su cargo:

a) En general, ejercer la función de policía provincial en la materia, velando por el estricto cumplimiento de la legislación vigente, cuidando de no entorpecer la regular administración de los entes sujetos a su control;

b) Asesorar a los organismos de estado en materias relacionadas con las entidades bajo su control;

c) Dictar los reglamentos que estime adecuados y proponer al Poder ejecutivo la sanción de las normas que por su naturaleza exceden sus facultades;

d) Realizar estudios e investigaciones y participar en los que realicen entidades públicas y privadas sobre aspectos jurídicos y contables vinculados a la materia de su competencia;

e) Atender directamente los pedidos de informes formulados por el Poder Judicial, Poder Legislativo y los organismos de la administración pública nacional, provincial o municipal;

f) Coordinar con los organismos nacionales, provinciales o municipales que realicen funciones afines, la fiscalización de las entidades sometidas a su control;

g) Organizar procedimientos para procesar la documentación que ingresa y la que emana del ejercicio de sus funciones, arbitrando los medios técnicos que estime pertinentes;

h) Dictar dispocisiones de carácter general acerca de los procedimientos internos y de los títulos y documentos que deban presentarse para el logro de los actos de su competencia;

i) Organizar y llevar los registros que estime necesarios para el mejor cumplimiento y control de las tareas de su competencia;

j) Proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de esta ley.

CAPITULO II INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE COMERCIO

ARTÍCULO 7.- Una vez comprobado el cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales pertinentes y previo a la publicación que corresponda, el director de personas jurídicas dispondrá la inscripción en el registro de comercio de la dirección de registros públicos y archivo judicial de la provincia de los contratos constitutivos, de las modificaciones, de los reglamentos, de la designación y cesación de administradores, de los instrumentos de transformación y de fusión, de los programas de fundación, de las resoluciones asamblearias de aumento de capital, de la disolución, del nombramiento de liquidador, y de cuantos demás actos y documentos de las sociedades por acciones imponga su inscripción la legislación de fondo.-

CAPITULO III ACTOS RESERVADOS AL PODER EJECUTIVO

ARTÍCULO 8.- Son atribuciones reservadas al Poder Ejecutivo:

a) Solicitar de juez competente y por intermedio de la asesoría de gobierno de la provincia, las medidas previstas en el art. 5, inciso i) y j);

b) Disponer la intervención administrativa o el retiro de la autorización para funcionar, su disolución y liquidación, de las asociaciones civiles y fundaciones en los supuestos previstos en el art. 5, inciso k);

c) Establecer, cuando lo estime oportuno, delegaciones en la provincia y reglamentar su funcionamiento con sujeción a las disposiciones de la presente ley.-

CAPITULO IV SANCIONES

ARTÍCULO 9.- La Dirección de Personas Jurídicas queda facultada para aplicar sanciones a las entidades bajo su control, sus directores, síndicos o administradores, a los responsables de actividades desarrolladas por entidades y organismos no autorizados y, en general, a toda persona o entidad que no cumpla con su obligación de proveer información, suministre datos falsos o que de cualquier modo infrinja las obligaciones impuestas por la ley, el estatuto o los reglamentos, o dificulte el desempeño de sus funciones.-

ARTÍCULO 10.- Las entidades y demás sujetos a que se refiere el artículo anterior son pasibles de las sanciones que establece la legislación de fondo para las sociedades comerciales.

ARTÍCULO 11.- Las sanciones se graduarán según la gravedad del hecho, la comisión de otras infracciones por el responsable y en su caso el capital y patrimonio de la entidad.

Cuando se trate de multas aplicadas a los directores, síndicos y administradores, la entidad no podrá hacerse cargo de su pago. Cuando existan varios infractores, responderán solidariamente.

ARTÍCULO 12.- Las autoridades de las personas jurídicas están obligadas a poner en conocimiento de la primera asamblea que se celebre, el texto de la resolución que haya impuesto sanciones.

ARTÍCULO 13.- Los importes de las multas ingresarán a rentas generales y deberán hacerse efectivos dentro de los cinco (5) días hábiles de la fecha en que quede firme resolución respectiva, acreditándose su pago ante la dirección de personas jurídicas dentro de los tres (3) días hábiles posteriores.

En caso de incumplimeiento se dará intervención a la dirección general de rentas de la provincia para su ejecución, por vía de apremio, constituyendo título ejecutivo el testimonio de la resolución sancionatoria firmada por el titular de la dirección de personas jurídicas.

CAPITULO V RECURSOS

ARTÍCULO 14.- Contra las resoluciones de la Dirección de Personas Jurídicas podrán deducirse los recursos administrativos previstos por la legislación de procedimiento administrativo vigente en la provincia. El recurso contra las resoluciones que impongan sanciones, será concedido con efectos suspensivos. En los demás supuestos lo será con efecto no suspensivo.-

CAPITULO VI DIRECCION Y REGIMEN DEL PERSONAL

ARTÍCULO 15.- La Dirección de Personas Jurídicas está a cargo de un director que la dirige y representa, y es responsable del cumplimiento de esta ley. El director y el subdirector deberán poseer título de abogado, notario o contador público nacional.

ARTÍCULO 16.- Corresponde el director:

a) Ejecutar los actos propios de la competencia del organismo, con todas las atribuciones que resulten de esta ley;

b) Interpretar, con carácter general y particular, las disposiciones legales aplicables a los sujetos sometidos a su control;

c) Tomar toda medida de orden interno necesaria para la administración y funcionamiento del organismo a su cargo, dictando los reglamentos del caso;

d) Designar de entre el personal a su cargo inspectores "ad-hoc" para realizar tareas de inspección y fiscalización;

e) Delegar su competencia para la suscripción de actos, documentos o resoluciones, conforme lo determine la reglamentación.

ARTÍCULO 17.- El personal de la dirección de personas jurídicas está formado por los agentes administrativos y técnicos que el Poder Ejecutivo designe. Contará con un subdirector que reemplazará al director en todas sus atribuciones y deberes, en caso de ausencia, impedimento o vacancia.-

ARTÍCULO 18.- Rigen para el director, subdirector y demás personal de la dirección de personas jurídicas los deberes y prohibiciones establecidos por el estatuto del empleado público, estándoles prohibido además desempeñar cargos en los órganos de las entidades sujetas a su control permanente, bajo pena de cesantía.

deben guardar secreto de todo asunto del servicio que deba permanecer en reserva, estándoles prohibido revelardos, salvo a sus superiores jerárquicos, bajo pena de cesantía. Esta obligación subsistirá aún después de cesar en sus funciones.

CAPITULO VIII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 19.- Los trámites pendientes en causas cuya competencia corresponda a la dirección de personas jurídicas y que a la fecha de vigencia de esta ley hayan sido promovidas ente los jueces de registro, quedarán en los tribunales de origen hasta su total terminación.

Los demás trámites que se inicien con posterioridad a la vigencia de esta ley, se tramitarán por ante la dirección de personas jurídicas, a quien los tribunales ante los cuales se haya radicado la inscripción de la sociedad le remitirán definitivamente las actuaciones judiciales, de oficio y en la oportunidad de promoverse los mismos.

ARTÍCULO 20.- La Dirección de Personas Jurídicas será transitoriamente la autoridad de control de las asociaciones mutuales, con arreglo a las disposiciones de la presente ley y de la legislación de fondo.-

ARTÍCULO 21.- Dentro de los noventa (90) días posteriores a su publicación, el Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente ley.

ARTÍCULO 22.- (NOTA DE REDACCIÓN) DEROGA LEYES 3.872 Y 2.849

ARTÍCULO 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

GENOUD - DURANTI - MONTENEGRO - VICCHI

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