Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Cobro de créditos fiscales por parte de municipios

Ley 5.066

SANTA FE, 02 de Octubre de 1959

Boletín Oficial, 26 de Octubre de 1959

Vigente, de alcance general

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1. El cobro judicial de los créditos fiscales de las Municipalidades y Comunas contra sus deudores y responsables, se hará por la vía de apremio que establece la presente.

ARTICULO 2. Serán competentes los jueces de Primera Instancia, de Paz Letrados, los de Paz Departamentales y los de Paz Legos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de los Tribunales.

ARTICULO 3. La demanda podrá entablarse ante el Juez del domicilio del obligado, siempre que esté ubicado en la provincia o ante el del lugar del cumplimiento de la obligación o el del lugar donde se encuentren los bienes afectados por la obligación que se ejecuta, a elección del actor. En ningún caso la facultad que el Fisco Municipal o Comunal confiera a los contribuyentes para el pago de sus obligaciones fuera del territorio de la provincia, podrá entenderse con declinación de la jurisdicción provincial.

ARTICULO 4. En el caso de existir varios créditos contra un mismo obligado, podrán acumularse en un mismo proceso, a elección del ejecutante. Si fueren varios los ejecutados, en razón de la misma obligación, el apremio se tramitará en un solo juicio, unificándose la personería en un solo representante, a menos que existan intereses encontrados, a criterio del magistrado. Si a la primera intención no se pusieran de acuerdo, el Juez hará por sorteo la designación de entre los que intervienen, sin recurso alguno.

ARTICULO 5. Los jueces podrán ser recusados con expresión de causa por encontrarse con el litigante en alguna de las situaciones previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.

No es admisible la recusación sin expresión de causa.

ARTICULO 6. Será título ejecutivo suficiente: a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto;

b) El original o testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un crédito a favor de las Municipalidades o Comunas.

*ARTICULO 7. Presentada la demanda con la exposición de hecho y derecho, y si el Juez encontrare en forma el título, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el capital reclamado, intereses y costas; al mismo tiempo citará de remate al deudor para que oponga excepción en el término de ocho días.

La citación se hará con la prevención de llevarse adelante la ejecución si no lo hiciere. Si se denegare la ejecución el actor podrá apelar en relación. El recurso se tramitará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26.

ARTICULO 8. Sólo podrán oponerse las siguientes excepciones:

a) Incompetencia; b) Litispendencia; c) Cosa juzgada; d) Inhabilidad del título por su forma extrínseca solamente;

e) Pago total de la deuda; f) exención; g) Plazo concedido documentado; h) Pendencia de recursos concedidos en efecto suspensivo; i) Prescripción. En ningún caso los jueces admitirán en juicio, controversias sobre el origen del crédito ejecutado. El pago sólo podrá probarse con los recibos otorgados por los funcionarios competentes o constancias en instrumento público o en actuaciones judiciales. Las excepciones sólo podrán probarse por documento público o privado. En el caso que el actor sea una Comuna no podrá oponerse la excepción a que se refiere el inciso d) del artículo 8.

ARTICULO 9. El Juez podrá decretar la inhibición general del deudor, a pedido del Fisco Municipal o Comunal, a cuyo efecto se oficiará al Registro General.

ARTICULO 10. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el actuario al oficial de Justicia o al Oficial ad-hoc que se proponga y contendrá en todos los casos la orden de allanamiento y autorización para requerir la fuerza pública se fuere menester.

ARTICULO 11. El Oficial ad-hoc o el de Justicia, dentro de dos días de serle entregado el madamiento, exigirá al deudor el pago de la deuda y si no lo verificare en el acto, procederá a embargar bienes suficientes que hubiere denunciado la parte actora y los depositará conforme a derecho. Si el deudor no se encontrare en su domicilio se le buscará por segunda vez, con intervalo de tres horas y se practicará el embargo aunque no se hallare presente, haya sido o no allanado su domicilio por la fuerza pública.

ARTICULO 12. Se presumen bienes del deudor, los que se encuentren en su domicilio, siendo de su cuenta y riesgo si no resultaren suyos, subsistiendo el embargo en favor del fisco en tanto se le sustituya con fianza equivalente. No procederá en el apremio fiscal, con motivo de los embargos que se hubieren producido, tercería alguna aunque fuere de dominio, si no se sustituye el embargo por fianza a satisfacción fiscal.

ARTICULO 13. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o créditos del ejecutado, el Oficial de Justicia o el actuario notificarán el embargo en el mismo día a los tenedores de los bienes embargados. Si el tercero negase la propiedad atribuída al ejecutado, el embargo sólo podrá levantarse con fianza equivalente, debiendo el tercero presentarse a los autos para defender sus derechos dentro del tercer día, dándose por citado y emplazado en el mismo acto en que constituya la fianza, bajo apercibimiento de tener por caducados sus derechos como tercerista.

ARTICULO 14. El Oficial de Justicia labrará acta de todo lo obrado, que firmará con el depositario pudiendo también hacerlo el acreedor y el deudor, si hubieren estado presentes.

ARTICULO 15. Transcurrido el plazo de cinco días sin entablarse tercería alguna o vencido el término de la citación y emplazamiento del tercero opositor, podrá levantarse la inhibición general que a petición fiscal se hubiera decretado, si de ello pudiera sobrevenir agravio irreparable para el ejecutado y siempre que los bienes embargados fueren suficientes a cubrir el capital reclamado, sus intereses y costas.

ARTICULO 16. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles pertenecientes a establecimientos industriales o comerciales o cualquier otro establecimiento que visiblemente los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del lugar donde se los emplee ni distraerse del destino que se les hubiere dado. El representante fiscal podrá sin embargo proponer un interventor que vigile la conservación de los bienes embargados, pudiendo el deudor constituirse en depositario de ellos u ofrecer a un tercero de común acuerdo, si la intervención no bastare para su seguridad.

Tratándose de propiedades que produzcan rentas, que bastasen para cubrir el monto de la deuda en un término prudencial, se embargará la renta únicamente.

En caso de ser posible la subdivisión del inmueble embargado la venta se limitará a la parte necesaria para el pago de la ejecución y de los gastos.

ARTICULO 17. Será facultad judicial cambiar, a petición fundada de parte al depositario o al interventor de los bienes muebles si de su intervención o descuido se siguiera perjuicio irreparable. A tales fines, el Juez tomará conocimiento directo de los hechos o circunstancias del caso.

ARTICULO 18. Si el embargo fuera trabado sobre los ingresos de cualquier establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga efectivo el embargo, en la forma, cuantía y oportunidad que determine a petición de parte o de oficio.

ARTICULO 19. El depositario de los bienes y el interventor en su caso estarán obligados a entregarlos por orden judicial a quién o quiénes corresponda, sin que le sea lícito eludir o retardar la entrega. El juez en caso de dilación irrazonable o negativa infundada, podrá ordenar el arresto del interventor o depositario, sin recurso alguno, remitiendo de seguido los antecedentes al Juez que corresponda.

ARTICULO 20. Son inembargables los bienes que se determinen en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.

ARTICULO 21. Si el embargo se refiriese a dinero efectivo de cualquier moneda, título de crédito o cualquier otra clase de valores fiducidiarios, se depositarán a la orden del juzgado, quién dispondrá lo que sea pertinente.

ARTICULO 22. Si el deudor opusiera excepciones, lo hará ofreciendo en ese mismo acto la prueba de ellas y acompa^ando la pertinente. No procediéndose así, el Juzgado, de oficio y sin más trámite, rechazará las excepciones y dictará sentencia de remate, dentro de los tres días.

*ARTICULO 23. Opuestas excepciones de conformidad al artículo anterior, se correrá traslado al actor por ocho días, quién, al contestarlas deberá ofrecer toda la prueba que considere necesaria.

Si el Juez lo considera conveniente ordenará la producción de la prueba, la cual no podrá durar más de diez días. No estimando necesaria la producción de la prueba, el juez declarará la cuestión de puro derecho, en auto fundado.

ARTICULO 24. Si no se hubieren opuesto excepciones dentro del plazo establecido en el artículo 7 se dictará sentencia dentro de los tres días siguientes. En los casos del artículo 23 dictará sentencia dentro de los cinco días.

ARTICULO 25. La sentencia de remate resolverá: a) La absolución del ejecutado; b) La nulidad del procedimiento; c) LLevar adelante la ejecución en todo o en parte, debiendo en la misma parte dispositiva disponer la designación por sorteo del martillero encargado de proceder a la subasta, en el día, lugar y hora que también se^alará expresamente.

ARTICULO 26. La sentencia de remate sólo es apelable por el actor. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán presentarse documentos públicos o privados; si los documentos públicos fueren arg?uidos de falsos, o desconocidos los privados, el Superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.

Cualquiera sea el resultado de la sentencia definitiva queda expedita a las partes la vía ordinaria.

ARTICULO 27. Las notificaciones o mandamiento que deban practicarse en esta clase de juicios se efectuarán en el domicilio real del deudor o el que corresponda al lugar del cumplimiento de la obligación o del lugar donde se encuentren los bienes afectados por la obligación que se ejecute, a elección del actor. Las notificaciones podrán ser efectuadas por notificadores " ad-hoc ", rigiendo respecto de su forma las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. La notificación por cédula certificada con aviso de retorno podrá ser dirigida a cualquier punto de la Provincia.

ARTICULO 28. Cuando el demandado fuere persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio en la Provincia, la citación de remate se efectuará por edictos que se publicarán únicamente en el Boletín Oficial por tres días. En estos casos la sentencia se notificará por cédula en las puertas del Juzgado.

ARTICULO 29. Los jueces no proveerán escritos en que se desista de los juicios contemplados en esta ley, sin que se acompa^e instrucción expresa en tal sentido, emanado del órgano municipal o comunal con facultad para ello, o previamente no se compruebe en forma auténtica el depósito y pago del importe de la ejecución, intereses y costas.

ARTICULO 30. Los profesionales intervinientes por el Fisco Municipal o Comunal en los procedimientos que regula la presente ley, no podrán ser condenados personalmente en costas por las actuaciones que promuevan o recursos que entablen en cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimadas por los Tribunales, a menos de notoria malicia, negligencia o incompetencia de parte de los mismos, en cuyo caso la condenación se entenderá hecha a aquéllos personalmente. En ningún caso tendrán derecho a cobrar suma al Fisco aún cuando se les ordene la suspensión o desistimiento del juicio. Tampoco podrán percibir a sus nombres el capital reclamado ni sus intereses y el juez dispondrá la transferencia de los fondos a la orden de la respectiva Municipalidad o Comuna.

ARTICULO 31. Todos lo términos de esta ley son perentorios e improrrogables.

ARTICULO 32. Las normas del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial serán aplicadas supletoriamente en cuanto no estén modificadas por las presentes.

ARTICULO 33. Esta ley regirá para las Municipalidades que no hayan sancionado las ordenanzas que prevee el artículo 45 inciso 66) de la Ley Orgánica de las Municipalidades Nro. 2756 y sus modificatorias.

ARTICULO 34. La presente formará parte integrante de las Leyes Orgánicas de las Municipalidades Nro. 2756, y de las Comunas Nro. 2439.

ARTICULO 35. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

SYLVESTRE BEGNIS.GALARETTO.QUILICI.

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