Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


ESTRUCTURA ORGANICO FUNCIONAL Y FINANCIERA DE LA FISCALIA DE ESTADO.

Ley 5.065 de San Luis

SAN LUIS, 03 de Enero de 1996

Boletín Oficial, 24 de Enero de 1996

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

De acuerdo a lo normado en los artículos 236 y 237 de la Constitución de la Provincia, la Fiscalía de Estado será un organismo autónomo en el ejercicio de su competencia constitucional y vinculado funcionalmente en forma directa con el Poder Ejecutivo.Contará con la estructura orgánica-funcional y financiera que determina la presente ley y su reglamentación.

La titularidad de la Fiscalía de Estado estará a cargo de un funcionario con el título de Fiscal de Estado y contará, a los fines de su organización funcional, de un Fiscal de Estado Adjutor, de un Secretario de Asuntos Judiciales y de un Secretario de Asuntos Judiciales y de un Secretario de Asuntos Administrativos.

Asimismo, tendrá un Departamento Contable y los Relatores Letrados en las categorías y según el escalafón que determine en la presente ley y/o en su reglamentación.

La Fiscalía de Estado contará con las divisiones, departamentos, secciones y oficinas que se determinarán en la reglamentación de acuerdo a las áreas funcionales:

a)De gestión judicial.

b)De actuaciones administrativas.

Para ser Fiscal de Estado se deben reunir las mismas condiciones que para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia. Es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, por el término de cuatro (4) a\os, aunque lo fuere para cubrir la vacante de quien no hubiere terminado aquél, y durante ese período sólo podrá ser removido por las causas determinadas en el artículo 8 de esta ley y mediante el procedimiento allí establecido. Previo asumir sus funciones, deberá prestar juramento ante el Poder Ejecutivo.

En caso de vacancia, licencia, impedimento o excusación, la función de Fiscal de Estado ser]a desempe\ada por el Fiscal de Estado Adjuntor, quien a su vez será subrogado por el Secretario de Asuntos Judiciales o por el Secretario de Asuntos Administrativos, en ese orden, y en su defecto, por el funcionario letrado de la Fiscalía que designe por decreto el Poder Ejecutivo.

IRRECUSABILIDAD - INHIBICION

El Fiscal de Estado no es recusable, pero deberá excusarse tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, cuando se hallare comprendido en alguna de la siguientes causales:

a) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el particular interesado.

b) En caso de litigio con el Estado, tener participación directa en la persona jurídica o de hecho, o en el ente interesado, cualquiera sea su naturaleza, lo mismo que sus parientes en el grado indicado en el inciso anterior.

c) Tener interés en el asunto o en otro similar.

d) Ser acreedor, deudor o fiador del particular interesado del asunto que se trate.

e) Haberse expedido a favor del particular interesado cuando se trate de juicios promovidos luego por éste contra la Provincia o sus instituciones y reparticiones autárquicas o descentralizadas y, asimismo, en toda causa judicial en que haya habido una tramitación administrativa de la misma vinculada con aquella vista.

En tales casos, presentará su inhibición ante el Poder Ejecutivo quien en el supuesto de aceptación dispondrá su reemplazo en la misma forma y orden establecido en el artículo 5 de la presente ley.

PROHIBICION DE EJERCICIO PROFESIONAL

Fuera de sus funciones oficiales y las demás inherentes a su cargo, el Fiscal de Estado no podrá ejercer la abogacía o la procuración en los Tribunales de la Provincia, de cualquier fuero o jurisdicción, con las excepciones previstas por las leyes vigentes para los Magistrados Judiciales, excepto cuando el Estado Provincial sea la contraparte.

ENJUICIAMIENTO - CAUSALES - PROCEDIMIENTO

El Fiscal de Estado puede ser removido de su cargo por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados estatuído en el artículo 224 de la Constitución Provincial, según el procedimiento establecido a ese fin por la ley especial que determina el trámite ante ese jurado, y por las causales establecidas en los artículos 180 y 231 de la misma constitución.

COMPETENCIA

El Fiscal de Estado, con sujeción a las disposiciones de la presente Ley, tiene a su cargo:

1) La defensa judicial y administrativa de los bienes públicos y privados del Estado, y del patrimonio fiscal, a cuyo fin:

a) Representa a la Provincia, administración central, entes autárquicos, descentralizados o mixtos con mayoría estatal, en todos los juicios en que se controviertan los intereses de ésta, sean o no patrimoniales y cualquiera sea su fuero o jurisdicción.

b) Tiene a su cargo la promoción, prosecución y/o defensa de toda acción que deba iniciarse o que se inicie en contra de alguno de los entes centralizados, descentralizados, autárquicos o mixtos con mayoría estatal de la administración pública provincial.

c) Tiene a su cargo la promoción y prosecución de todas las ejecuciones fiscales que debe iniciar la Dirección Provincial de Rentas, a cuyo efecto podrá contar con un departamento de ejecutores extremos.

d) Debe participar como querellante particular o particular damnificado en todo proceso judicial donde se haya denunciado algún hecho en el cual resulte o puedan resultar afectados los intereses del Estado Provincial, en cuyo caso el Juez competente deberá darle participación de oficio.

2) El contralor legal de la actividad del Estado, a fin de asegurar el cumplimiento de la Constitución y de la Ley en el trámite administrativo.

3) La intervención, con el carácter de parte, en toda causa que se promueva ante y/o por el Tribunal de Cuentas, en los términos que determine la Ley Orgánica de este último.

4) La representación judicial de la provincia, que corresponde al Poder Ejecutivo, único titular de la legitimación y personería para estar en juicio como actor y demandado.

FACULTAD COMPLEMENTARIA

El Fiscal de Estado, con sujeción a las disposiciones de la presente Ley, tiene a su cargo:

1) La defensa judicial y administrativa de los bienes públicos y privados del Estado, y del patrimonio fiscal, a cuyo fin:

a) Representa a la Provincia, administración central, entes autárquicos, descentralizados o mixtos con mayoría estatal, en todos los juicios en que se controviertan los intereses de ésta, sean o no patrimoniales y cualquiera sea su fuero o jurisdicción.

b) Tiene a su cargo la promoción, prosecución y/o defensa de toda acción que deba iniciarse o que se inicie en contra de alguno de los entes centralizados, descentralizados, autárquicos o mixtos con mayoría estatal de la administración pública provincial.

c) Tiene a su cargo la promoción y prosecución de todas las ejecuciones fiscales que debe iniciar la Dirección Provincial de Rentas, a cuyo efecto podrá contar con un departamento de ejecutores extremos.

d) Debe participar como querellante particular o particular damnificado en todo proceso judicial donde se haya denunciado algún hecho en el cual resulte o puedan resultar afectados los intereses del Estado Provincial, en cuyo caso el Juez competente deberá darle participación de oficio.

2) El contralor legal de la actividad del Estado, a fin de asegurar el cumplimiento de la Constitución y de la Ley en el trámite administrativo.

3) La intervención, con el carácter de parte, en toda causa que se promueva ante y/o por el Tribunal de Cuentas, en los términos que determine la Ley Orgánica de este último.

4) La representación judicial de la provincia, que corresponde al Poder Ejecutivo, único titular de la legitimación y personería para estar en juicio como actor y demandado.

DELIMITACION DE LA COMPETENCIA

Solamente el Poder Ejecutivo, en representación del Estado Provincial, posee legitimación y personería para estar en juicio como actor o demandado. En consecuencia, es competencia exclusiva y excluyente de la Fiscalía de Estado la promoción, intervención, tramitación y conclusión de las causas judiciales que se promuevano tramiten por ante cualquier fuero o jurisdicción en los que la administración central, entes autárquicos, descentralizados o mixtos con mayoría estatal, creados o a crearse, sean o puedan llegar a ser parte legítima.

La representación y/o personerías procesales conferidas y vigentes a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, caducarán de pleno derecho y se transfieren de la misma forma a la Fiscalía de Estado, previa notificación a ésta.

REPRESENTACION EN JUICIO - SUSTITUCION

El Fiscal de Estado está facultado para sustituír la representación que inviste, tanto dentro o fuera de la jurisdicción de la Provincia, con sujeción a las siguientes reglas:

1) Podrá efectuar la sustitución en funcionarios letrados de la Fiscalía o en Abogados de su planta, quienes actuarán conforme con las leyes reglamentarias en tanto no se encuentren modificadas por la presente.

2) La sustitución a la que se refiere el inciso 1) se acreditará mediante la escritura pública o carta poder otorgada por el Fiscal de Estado o por su sustituto legal.

3) Los representantes sustituídos mencionados en el presente artículo, deberán ajustarse en todos los casos a las instituciones generales y especiales o particulares que les imparta el Fiscal de Estado.

4) El nombramiento y mandato de los representantes sustituídos podrá ser revocado por el Fiscal de Estado y/o por el Poder Ejecutivo cuando cualquiera de éstos lo estimare conveniente.

5) La sustitución de la representación en juicio a que se refiere el presente artículo, se mantendrá no obstante la cesación del Fiscal de Estado que la efectuó.

PATROCINIO

Los representantes sustitutos serán patrocinados en toda presentación judicial que efectúen por el Fiscal de Estado y/o subrogante legal, según lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Ley.

En los juicios que tramiten fuera de la Primera Circunscripción Judicial podrá prescindirse del patrocinio letrado del Fiscal de Estado cuando medien razones de urgencia, bastando la mención de esa circunstancia en el escrito respectivo.

REPRESENTACION Y PATROCINIO FUERA DE LA PROVINCIA

La representación de la Provincia y el patrocinio respectivo en los juicios que se promuevan por o en contra de aquella fuera de su jurisdicción, será ejercida por el Fiscal deEstado o los subrogantes legales, o por los letrados a quienes el fiscal de Estado delegue su representación.

En este último caso o los abogados designados actuarán con sujeción a lo prescripto en el inciso 3) del artículo 12 y deberán mantener permanentemente informado sobre el curso de su limitación.

ACCIONES POR FALLOS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

Las acciones a que dieran lugar los fallos del Tribunal de Cuentas serán deducidas por el Fiscal de Estado ante quien corresponda, dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación por aquél.A ese efecto dichos fallos deberán notificarse en su despacho oficial, dentro de los cinco (5) días siguientes al dictado del mismo, en la forma establecida en el artículo 21.

OTRAS REGLAS ESENCIALES A LA GESTION JUDICIAL

En el cumplimiento de su gestión judicial, el Fiscal de Estado y/o sus representantes sustitutos, actuarán también con sujeción a las siguientes reglas esenciales:

Actos prohibidos 1) No podrán, sin que es cada caso se haya autorizado previa y expresamente por el Poder ejecutivo:

a) Efectuar transacciones en los juicio en que intervengan b) Allanarse a las demandas entabladas contra la Provincia.

c) Desistir del derecho en los juicios iniciados por el estado, ni de los recursos contra sentencias definitivas.

Responsabilidad por omisiones:

2) Serán responsables por los da\os o por la disminución de los beneficios que correspondieren al estado en el caso que no contestaren las demandas, no indicaren en su debido tiempo las acciones, no interpusieren en término los recursos legales, no comparecieren a las audiencias o no tramitaren debidamente los procesos en que la Provincia fuera parte y/o de cualquier otro modo negligente o culpable, que se perjudique el interés provincial.

Informe sobre el estado de los juicios.

3) Deberán informar sobre el estado del trámite de los juicios en que el estado sea parte:

a) Los representantes sustitutos del Fiscal de Estado a éste en forma mensual y sin perjuicio de lo dispuesto en la última parte del artículo 14.

b) El Fiscal de Estado, en forma trimestral, a los Presidentes de ambas Cámaras Legislativas quienes lo harán conocer al Poder ejecutivo. La no presentación en término o su omisión será causal de mal desempe\o conforme lo establece el artículo 180 de la Constitución Provincial.

HONORARIOS DISTRIBUCION

Los honorarios que a cargo de la parte vencida en costas, se regulen al Fiscal de Estado o a los letrados que intervengan en las causas judiciales, serán distribuídos y hechos efectivos previa deducción de las cargas fiscales pertinentes, según las siguientes normas:

a) El cincuenta por ciento (50%) corresponderá a los profesionales que intervinieron en el juicio, y el cincuenta por ciento (50%) restante se prorrateará según sus remuneraciones entre todo el personal profesional excluído el que intervino en el juicio, administrativo y de maestranza o servicio, que preste efectivamente funciones en la Fiscalía de Estado.

b) A los fines del inciso anterior, los honorarios referidos deberán ser depositados en el Banco de la Provincia de San Luis o, en su defecto, en la entidad bancaria que se designe a tal fin, a la órden conjunta del Fiscal de Estado y del Fiscal Adjuntor, en una cuenta corriente que para ese fin se abrirá en la institución crediticia, agregándose copis de cada depósito en el respectivo axpediente judicial.

c) Las extracciones de dichos fondos se harán mediante cheque librados con la firma de ambos funcionarios mencionados en el inciso anterior, y en la forma y proporción que determina el inciso a) debiéndose dejar constancia de cada una de las operaciones en el libro especial rubricado por el Tribunal de Cuentas que la Fiscalía llevará a tal efecto.

Quedan exceptuados de las disposiciones del presente artículo, los honorarios que devenguen los profesionales por la representación judicial de la Dirección Provincial de Rentas y de todos los entes autónomos, autárquicos, centralizados o descentralizados creados o a crearse, en relación a los letrados que no integran la Planta Permanente de la fiscalía de Estado.

El Fiscal de Estado, sus subrogantes y los relatores letrados, en ningún caso cobrarán honorarios cuando éstos estén a cargo del Estado Provincial.

PRESTAMO DE EXPEDIENTES JUDICIALES

El Fiscal de Estado, cuando lo estime necesario, podrá solicitar con su firma la entrega en préstamo de los expedientes o autos judiciales orginales, por un plazo de dos (2) días, indicando el funcionario o empleado que los retirará del Tribunal o Juzgado. En los juicios que tramiten fuera de la Jurisdicción de la Primera Circunscripción Judicial, dicho plazo será de tres (3) días. La solicitud referida se resolverá sin más trámite y sólo podrá denegarse cuando razones fundadas de urgencia impidan el retiro de los autos, indicándose expresamente cúales son ellas. La resolución que recaiga será inapelable en todos los casos. En dicha circunstancia deberá extenderse a cargo de la fiscalía de Estado fotocopia certificada del expediente requerido, facilitando el Juzgado esa diligencia.

NORMA GENERAL SOBRE "VISTAS"

El Poder ejecutivo y lass instituciones o reparticiones autárquicas o descentralizadas,

ENUMERACION DE "VISITAS" OBLIGATORIAS

Se dará vista al Fiscal de Estado, bajo pena de nulidad, una vez que las actuaciones administrativas se hallen en estado de resolver definitivamente, a fin de que éste emita su opinión, en los siguientes asuntos:

a) En todo proyecto de contrato que tenga por objeto bienes de Estado, cualquiera sea su clase.

b) En toda cuestión que verse sobre interpelación de un contrato celebrado por la Provincia, como así también sobre rescisión o modificación del mismo, excepto, en ambos últimos supuestos, cuando se trate de contratos de prestación de servicios para la planta de personal transitorio en la administración provincial.

c) En todo asunto administrativo que, sea que se proponga o no la realización mde un contrato con la Provincia, o que medie o no la existencia de éste, se relacione de alguna manera con la enajenación, permuta, donación, préstamo gratuito de uso, custodia o cuidado, posesión, arrendamiento, o concesión de tierras públicas o de otros bienes del Estado.

d) En toda licitación o concesión.

e) En todo concurso de precios y contratación directa que exceda el respectivo monto máximo autorizado por la Ley de Contabilidad y su reglamentación. Particularmente, en toda actuación referida a la fijación administrativa y pago directo del precio de indemnización, por expropiación de bienes declarados de utilidad pública.

f) En la celebración de contratos de obras y/o suministros que se determinan en el inciso 14) del artículo 168 de la Constituci[ón Provincial y, en general, previo al perfeccionamiento de todo acto que pueda comprometer directa o indirectamente el patrimonio de la Provincia.

g) En el trámite de promulgación de las leyes que autoricen a la concertación de los préstamos o empréstitos a que se refiere el inciso 15) del artículo 144 de la Constitución Provincial, y en todos los casos de aplicación de dichas leyes.

h) En las transacciones extrajudiciales que se proyecta realizar.

i) En el otorgamiento de jubilaciones y pensiones.

j) En las reclamaciones o gestiones promovidas por particulares, solicitando el reconocimiento de derechos que puedan afectar los intereses patrimoniales o derechos del Estado.

NOTIFICACIóN DE REAOLUCIONES AL FISCAL DE ESTADO

La Resolución definitiva que se dictare en los casos previstos en los artículo 19 y 20, no surtirán efectos alguno sin la previa notificación del Fiscal de Estado, la que deberá efectuarse en su despacho oficial dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se dictaron.

RESOLUCION DICTADA EN OPOSICION A LA "VISTA"

Ninguna resolución administrativa qie se dictare en oposición con la vista del Fiscal de Estado, podrá cumplirse mientras no haya transcurrido, desde su notificación, el plazo para deducir contra ella las acciones judiciales determinadas en el artículo siguiente.

PROMOCION DE LAS ACCIONES: TERMINOS

Siempre que el Fiscal de Estado considere que la Resolución definitiva o el trámite que precedió a la misma, transgrede la Constitución o la ley, deducirá la demanda contencioso administrativa o de insconstitucionalidad y/o nulidad , según proceda, ante el Superior Tribunal de Justicia, dentro de los quince (15) días hábiles contados desde la fecha de su notificación.

El vencimiento del término se\alado en el párrafo anterior para iniciar las acciones mencionadas en el mismo, no obstará a la deducción de las que correspondan, por la vía y en la forma que determinen las leyes generales, contra los particulares beneficiados porla resolución administrativa comprendida en los artículos 19 y 20.

REQUERIMIENTO DE MEDIDAS, INFORMES, ETC.

Antes de evacuar,a vista conferida, el Fiscal de Estado podrá reuqerir del correspondiente Ministerio, como, asimismo, de la respectiva institución o repartición autárquica o descentralizada, que se practiquen las medidas y/o se le remitan los datos, antecedentes y expedientes administrativos que estime necesario, y así también que se disponga el comparendo ante la Fiscalía de Estado, de directores, funcionarios y/o empleados, a efectos de que informen verbalmente o expliquen circunstacias o antecedentes sobre asuntos sometidos a su vista.

ATRIBUCIONES Y DEBERES RESPECTO DEL PERSONAL

El Fiscal de Estado tiene, respecto del personal de su dependencia, las siguientes atribuciones y deberes:

1) Proponer al Poder Ejecutivo la designación y ascensos mediante el mecanismo legal pertinente, de los agentes, cualquiera sea su clase, categoría o cargo, y aprobar al efecto la dotación respectiva según las necesidades de cada ejercicio.

2) Dictar el Reglamento de Sumarios del personal de fiscalía de Estado, con sujeción a los siguientes principios:

a) Al ordenarse la formación de sumario se dará vista al imputado, quien en tal oportunidad ofrecerá toda la pruebade la que intenta valerse.

b) al cerrarse el sumario y antes de la Resolución del Fiscal de Estado, se correrá nueva vista al imputado y se requerirá dictamen del Asesor de Gobierno.

3) Aplicar por sí las medidas disciplinarias hasta la suspensión, y proponer al Poder Ejecutivo las sanciones de retrogradación, cesantía u exoneración, de acuerdo a la ley,reglamento o estatuto del personal de la administración pública en cuanto no resulte modificado por las disposiciones de la presente ley.

4) Las que establezcan las disposiciones de esta Ley y su reglamentación.

REQUISITOS PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL LETRADO

Para ser designado en cargos de Personal Letrado de la fiscalía de Estado, salvo el caso del artículo 4 (Fiscal de Estado), se requiere reunir los siguientes requisitos:

1) Para ser fiscal de Estado Adjutor:

a) Ser ciudadano argentino, nativo o por ópción.

b) Poseer título de abogado expedido por universidad nacional e inscripto en la matrícula de abogados de la Provincia.

c) Tener seis (6) a\os de ejercicio activo de la profesión o de la magistratura.

El Fiscal de Estado Adjutor es elegido por el mismo procedimiento y tiene idéntica estabilidad, duración e incompatibilidades que el Fiscal de Estado, y es removido por las mismas causales y procedimientos. Previo a asumir sus funciones, deberá prestar juramento ante el Poder ejecutivo.

2) Para ser Secretario de Asuntos Judiciales o Secretario de Asuntos Administrativos de la Fiscalía de Estado, se requieren las condiciones exigidas en los apartados a) y b) del Inciso anterior, y una antiguedad no menor a los tres (3) a\os en el ejercicio de la profesión o magistratura. Para ocupar todo otro cargo de funcionario o Relator Letrado de la Fiscalía de Estado se requieren las condiciones exigidas en los apartados a) y b) del inciso anterior.

RESTRICCIONES PROFESIONALES AL PERSONAL LETRADO

Con excepción de lo dispuesto en el artículo 7 para el Fiscal de Estado y la remisión efectuada en el artículo 28 respecto del Fiscal de Estado Adjutor, todos los demás funcionarios o em[pleados de la Fiscalía de Estado, cualquiera sea su clase, categoría o cargo, tienen el libre ejercicio de su profesión de abogados, con las siguientes restricciones:

a) No pueden representar, patrocinar o asesorar a particulares en asuntos judiciales en los que, directa o indirectamente, sea parte la Provincia o ésta tenga algún interés a su favor.

b) No pueden representar, patrocinar o asesorar a particulares, en asuntos que sean del fuero administrativo judicial.

c) No pueden representar, patrocinal o asesorar a particulares o empresa que realicen habitualmente contratos u operaciones con la Provincia.

d) No pueden representar, asesorar o patrocinar a particulares o empresas de servicios públicos.

e) No pueden asociar a otros profesionales que se encuentren comprendidos en los juicios anteriores.

REMOCION DEL PERSONAL LETRADO: CAUDALES

Son caudales de cesantías o exoneración, según corresponda, de los funcionarios o relatores Letrados de la Fiscalía de Estado, además de las que para la generalidad de los agentes del Estado se establezcan por la ley, reglamento o estatuto del personal de la administración pública, las siguientes:

1) De cesantía:

a) Ineptitud o negligencia, repetidamente demostrada, en el ejercicio de sus funciones.

b) Incumplimiento frecuente de los deberes profesionales inherentes a su cargo, de las normas internas que regulen las tareas técnico-jurídicas de la oficina, y de la producción del informe establecido en el inciso 30 apartado a) del artículo 16, cuando estuviera a su cargo.

c) Reiteración de excusaciones o inhibiciones.

d) Las prescriptas en los incisos c),d) y h) del artículo 8 como causales de acusación al Fiscal de Estado.

e) Otras faltas y/o negligencias cometidas en el cumplimiento de la gestión técnico-jurídica correspondiente a su cargo, que con la calificación de graves se determinen en la presente y en otras leyes.

2) De exoneración.

a) Cualquier hecho peculiar al cargo y/o funciones que desempe\e, calificados de acción pública por la legislación vigente.

b) Violación, manifiesta o encubierta, de las restricciones para el ejercicio de la profesión de abogados dispuesta en el artículo 27.

DEMANDA CONTRA LA PROVINCIA Y ACCIONES A INICIARSE POR ESTA

Las causa judiciales de cualquier naturaleza en que la Provincia, su Administración Central, entes autárquicos, descentralizados o mixtos con mayoría Estatal, sean partes demandadas, deberán promoverse y tramitarse por ante los Jueces y Tribunales e la Primera Circunscripción Judicial, sin ninguna excepción y bajo pena de nulidad.

Las causas en que la Provincia o entes enunciados precedentemente deban actuar como parte actora o promoviente, se tramitarán por ante los Jueces o Tribunales de la Primera Circunscripción Judicial o en la forma prevista enel artículo 5 de la Ley 3341 y sus modificatorias, a elección de la parte actora.

NOTIFICACIONES

Las notificaciones y traslados de las acciones judiciales promovidas en contra de la Provincia, su administración central, entes autárquicos, descentralizados o mixtos con mayoría Estatal, deberán efectivizarse con los recaudos previstos en los artículos 330 y siguientes de la Ley N. 3341 y sus modificaciones en el despacho oficial del Se\or Gobernador de la Provincia y del Fiscal de Estado, mediante oficio, todo bajo pena de nulidad.

DEFENSA DEL PODER EJECUTIVO

La defensa del Poder Ejecutivo será sumida por el Asesor de Gobierno o su sustituto legal, en los casos en que el Fiscal de Estado promueva las acciones del artículo 23.

REGLAMENTACION

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a los sesenta (60) días de promulgada la presente.

DEROGACION

Deróganse las Leyes N. 3736, 3745, 3791, 3792, 3831, 4879, 4970, y toda otra norma legal que sea consecuencia de las mismas y que se oponga a la presente.

CLAUSURA TRANSITORIA

El plazo trimestral previsto en el apartado b) del inciso 30 del artículo 16 comenzará a regir a partir de la promulgación de la presente ley.

Regístrese, comuníquese al Poder ejecutivo y archívese.

Firmantes

BARTOLUCCI - VERGES - MIRABILE - OCHOA

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