Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


CREACION DE LA DIRECCION DE PROTECCION A LAS PERSONAS DISCAPACITADAS.

LEY 5023

SAN JUAN, 31 de Mayo de 1982

Boletín Oficial, 17 de Junio de 1982

Vigente, de alcance general

SAN JUAN, 31 de mayo de 1982 VISTO: La necesidad de implementar un regimen de proteccion a las perso- nas discapacitadas, las disposiciones de la Ley Nacional Nº 22431, y en uso de las facultades legislativas otorgadas por Decreto Nacional Nº Sanciona y Promulga con Fuerza de L E Y:

ARTICULO 1.- Créase la Dirección de Protección al Discapacitado, como Organismo dependiente del Ministerio de Bienestar Social.

ARTICULO 2.- La presente Ley adhiriéndose a las disposiciones de la Ley Nacional Nº 22431, tiende a instituir un sistema de protección integral a las personas discapacitadas, con la finalidad de asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como concederle las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la incapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales.

ARTICULO 3.- Las disposiciones de la Ley Nacional Nº 22431, seran de aplicación en todos sus apectos compatibles a la juridicción provincial a excepción de los presupuestos de estricta competencia del Estado Nacional u Organismos del mismo.

ARTICULO 4.- NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR ART 67 DE LA LEY 7850 B.O. (24-01-2008)

ARTICULO 5.- La Dirección de Protección al Discapacitado estará a cargo de un Director con título profesional de nivel universitaario, designado por el Poder Ejecutivo y contará con los Departamentos Administrativos que reglamentariamente se establescan con competencia en sus respectivas áreas y con las funciones que dicha reglamentación a las resoluciones de la Dirección les encomienden.

ARTICULO 6.- La Dirección contará asimismo con un Consejo Asesor, que se desempeñaará honorariamente, contará de cinco a ocho miembros, designados por Resolución Ministerial, de entre integrantes de Asociaciones de bien público que tengan un objetivo similar al de la presente Ley, y/o profesionales, técnicos o personas de reconocidas idoneidad en la materia. La duración del mandato de los miembros de éste Consejo Asesor, será de un año.En caso de renuncia, ausencia u otra circustancia que im- pida el cumplimiento de la función, los componentes del Consejo Ase- sor serán reemplazados por un suplente, que deberá designarse en i- gual número y fecha en que se realice la designación de los titula- res.

ARTICULO 7.- La autoridad de la Dirección será ejercida por el Director, teniendo el Consejo solamente una función de asesoramiento y no de decisión.

ARTICULO 8.- Corresponderá al señor Director, a) Promover la asistencia, para la rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de las capacidades de la persona discapacitada; b) Propender a la formación laboral o profesional, y régimen de seguridad social; c) Reunir los antecedentes y toda la información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad; d) Extender la certificación conducente a los fines de la reglamentación de protección al discapacitado.

ARTICULO 9.- El titular de la Dirección de Protección al Discapacitado, procederá a dictar las resoluciones de mero trámite, debiendo hacerlo ad-referéndun del Señor Ministro de Bienestar Social en las resoluciones de fondo.

ARTICULO 10.-En forma provisoria y hasta tanto se preveen partidas presupuestarias, la Dirección que por ésta Ley se crea, sus obligaciones serán atendidas con partidas generales del Ministerio de Bienestar Social.

ARTICULO 11.- En el ámbito del Ministerio de Bienestar Social se creará una Cuenta Especial, que se denominará "Dirección de Protección al Discapacitado", donde se centrará todo el movimiento relativo a los objetivos de protección al discapacitado.

ARTICULO 12.-La Dirección de Protección al Discapacitado contará con los siguientes recursos; 1) Las sumas que fije el Presupuesto General de la Provincia y las que le acuerden leyes especiales. 2) Las constribuciones, aportes o subsidios que le acuerde el Estado Nacional y/o sus Organismos, como también los Organismos Provin- ciales y Municipales. 3) Las donaciones, legados, subsidios y subvenciones provenientes del sector privado e instituciones de bien público.

ARTICULO 13.- El personal de la Dirección será cubierto en forma provisoria con personal del Ministerio de Bienestar Social, hasta tanto se le designen a la nueva Dirección las previsiones presupuestarias correspondientes.

ARTICULIO 14.- La Dirección de Protección al Discapacitado, deberá llevar un registro analítico de los discapacitados en juridicción provincial y de las Entidades de Bien Público dedicadas a la protección ayuda y rehabilitación de las personas discapacitadas.

ARTICULO 15.- NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR ART 67 DE LA LEY 7850 B.O. (24-01-2008)

ARTICULO 16.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese y dése al Boletin Oficial para su publicación.

Firmantes

BRAVO-CAMERA-BALIÑAS

DECRETO ACUERDO 109-BS-83

ARTICULO 1.- Sin reglamentar.

ARTICULO 2.- Sin reglamentar.

ARTICULO 3.- 1- La Secretaría de Estado de Salud Pública de la Provincia, a efectos del otorgamiento del Certificado previsto en el Artículo 4º de la Ley, constituirá una Junta Medica para la Evaluación de Personas Discapacitadas. 2- La Junta Médica para la Evaluación de las Personas Discapacitadas estará integrada, como mínimo, por médicos especializados en: Rehabilitación médica (Fisiatría y Psiquiatría), Oftalmología, Otorrinolanringología, Clínica Médica, Neurología Infantil y como colaboradores de la Junta Médica, los Directores de Hospitales Regionales. 3- La Junta para la Evaluación de las Personas Discapacitadas, tendrá una presidencia ocupada por el Jefe y contará con una secretaría que recibirá las solicitudes de otorgamiento de certificados, los que deberán ser acompañados de todos los antecedentes personales del solicitante. 4- La Junta para la Evaluación de las Personas Discapacitadas, dispondrá la realización de los exámenes y evaluaciones que, en cada caso, considere necesarios, a cuyo efecto podrá recabar las interconsultas y asesoriamentos pertinentes. 5- El dictamen que emita la Junta para la Evaluación de Personas Discapacitadas, debidamente fundado, contendrá: a) Diagnóstico etiológico, anatómico y funcional. b) Pronóstico de las posibilidades de rehabilitación y tratamientos médicos y previsiones en cuanto a las posibilidades profesionales o laborales del interesado. c) Todo otro dato que pueda servir de elemento de jucio para un mejor pronóstico del futuro del interesado. d) El plazo de validez del certificado. 6- El dictamen de la Junta para la Evaluación de las Personas Discapacitadas, deberá producirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la fecha de ingreso de la solicitud; dicho plazo podrá prorrogarse por otro igual, en caso que fuere necesario la realización de evaluaciones de naturaleza compleja, a solicitud de la Junta y con la aprobación de la autoridad que emita el certificado. 7- El certificado o su denegatoria, deberá ser emitido dentro de los veinte (20) días hábiles de producido el dictamen de la Junta para la Evaluación de Personas Discapacitadas. 8- La Junta para la Evaluación de Personas Discapacitadas dispondrá por su Secretaría, el registro y clasificación de los dictámenes que se expidan conjuntamente con los antecedentes presentados por el solicitante. 9- La persona discapacitada deberá presentar ante la Dirección de Protección al Discapacitado, la Ficha Municipal (original) y el certificado médico correspondiente expedido por la Junta Médica, el cual solo tendrá validez ante la Dirección de Protección al Discapacitado, quien otorgará, cumplidas las exigencias, el Carnet de Discapacidad con los datos que la reglamentación esta blesca. 10- Las decisiones emanadas de la autoridad competente, serán recurrible de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

ARTICULO 4.- Sin reglamentar.

ARTICULO 5.- Sin reglamentar.

ARTICULO 6.- Sin reglamentar.

ARTICULO 7.- Sin reglamentar.

ARTICULO 8.- La Dirección de Protección al Discapacitado difundirá y podrá verificar sin perjuicio de la intervención del Ministerio de Trabajo, el cumplimiento del Artículo 8º de la Ley Nacional Nº 23431. Las entidades a que hacen referencia dicha norma deberán exigir a los postulantes la presentación del Carnet de Discapacitado que los acrediten como tales, como condición esencial para obtener el empleo de que se trata.

ARTICULO 9.- El Gabinete Profesional de la Dirección de Protección al Discapacitado y la Junta Médica para Personas Discapacitadas, serán los organismos que coordinarán y coadyudarán en el cumplimiento del Artículo 9º de la Ley Nacional Nº 22431.

ARTICULO 10.- Sin reglamentar.

ARTICULO 11.- En todos los casos que se conceda u otorgue el uso de bienes del domínio público o privado del Estado Provincial o de los Municipios para la explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a las personas discapacitadas que estén en condiciones de desempeñaarse en tales actividades, siempre que las atiendan personalmente, aun cuando para ello necesiten el ocasional auxilio de terceros.Idéntico criterio adoptarán las Empresas del Estado Provincial con relación a los inmuebles que les pertenezcan o utilicen. Será nulo de nulidad absoluta la concesión o permiso otorgado sin observar la prioridad establecida en el presente Artículo. La Dirección de Protección al Discapacitado, de oficio o a petición de parte, requerirá la renovación por ilegitimidad de tal concesión o permiso. Revocado por las razones antedichas la concesión o permiso, el organismo público otorgará éstos en forma prioritaria y en las mismas condiciones, a persona o personas discapacitadas.

ARTICULO 12.- Sin perjuicio de las atribuciones que el Artículo 12º de la Ley Nacional Nº 22431 establece para el Ministerio de Trabajo, la Dirección de Protección al Discapacitado colaborará en función de los objetivos fijados en el Artículo 1º de dicha Ley y normas que al respecto dicte, con las organizaciones privadas en la creación y desarrollo de medios de trabajo protegido. Se considerará Taller Protegido de Producción, a la entidad estatal o privada bajo dependencia de asociaciones con personería jurídica y reconocidas como de bien público, que tengan por finalidad la producción de bienes y/o servicio cuya planta esté integrada por trabajadores discapacitados físicos, mentales y/o sociales preparados y entrenados para el trabajo, en edad laboral y afectados de una discapacidad tal que les impida obtener y consevar un empleo competitivo y se considerará grupo laboral protegido a las secciones formadas por trabajadores discapacitados, con las mismas carecterísticas que elaboran bajo condiciones especiales en un medio de trabajo diferenciado. El empleo domiciliario en relación de dependencia con un taller protegido de producción se autorizará exclusivamente para las personas discapacitadas imposibilitadas de desplazarse y realmente capaces de efectuar trabajo productivo.

ARTICULO 13.- La Dirección General de Escuelas de la Provincia es el Organismo que tendrá a su cargo las acciones a que se refiere el Artículo 13º de la Ley Nº 22431.

ARTICULO 14.- Comuníquese y dése al Boletín Oficial para su publicación.

Firmantes

POSLEMAN - RIVEROS - AVELLANEDA Y BALIÑA

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