Presidencia de la Nación

XII

Vigente, de alcance general


EJERCICIO DEL DERECHO DE INICIATIVA POPULAR PREVISTO EN EL ARTÍCULO 263 DE LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL.

LEY XII Nº 5 (Antes Ley 4562)

RAWSON, 09 de Septiembre de 2010

Boletín Oficial, 21 de Septiembre de 2010

Vigente, de alcance general

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1°: Los ciudadanos de la Provincia del Chubut, pueden ejercer el derecho de Iniciativa Popular previsto en el artículo 263 de la Constitución Provincial, en la forma y condiciones que en la presente ley se reglamenta.

Artículo 2°: No pueden ser objeto de Iniciativa Popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tributos en general, presupuesto y materia contravencional y procesal penal.

Artículo 3°: La presentación debe efectuarse ante la Legislatura de la Provincia del Chubut, con forma de proyecto de ley, acompañada de una exposición de motivos donde se haga un análisis de las razones por las cuales se propone el proyecto de ley y el alcance de su contenido. Asimismo, se consignará el nombre y domicilio del o los promotores de la iniciativa y en su caso, la descripción de los gastos y origen de los recursos para el cumplimiento de la ley.

Artículo 4°: La referida presentación debe ser acompañada por la firma de un mínimo de tres por ciento (3 %) de los ciudadanos que se encuentren inscriptos en el padrón electoral de la provincia utilizado en las últimas elecciones generales.

Artículo 5°: A solicitud de los promotores, las oficinas públicas de los tres poderes del Estado Provincial deben designar uno o más agentes encargados de certificar en cada una de ellas las firmas e identidad de los ciudadanos que adhieran a la iniciativa. A tal efecto, en cada una de ellas debe haber una copia del proyecto y formularios habilitados para las firmas, en los que, además, debe constar el nombre y apellido, documento de identidad y domicilio del firmante.

También se tendrán por válidas las certificaciones efectuadas en los ámbitos municipales.

Artículo 6°: Previo a dar inicio al trámite parlamentario, el Tribunal Electoral Provincial debe verificar por muestreo la condición de elector de los firmantes, en un porcentaje no inferior al diez por ciento (10%). La constatación debe realizarse dentro de un plazo de treinta días de presentado el proyecto y su resultado remitido a la Presidencia del Poder Legislativo.

Artículo 7°: En el caso de reunir los requisitos de admisibilidad mencionados se da trámite parlamentario al proyecto dentro del término establecido por el art. 263 de la Constitución Provincial. Dicho plazo se entiende suspendido durante el período en que la Legislatura se encuentre en receso.

Artículo 8°: La planilla de adhesiones al proyecto es documento público.

Artículo 9°: El rechazo o sanción con modificaciones del proyecto de ley no admitirá recurso alguno.

Artículo 10: LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

TABLA DE ANTECEDENTES-TABLA DE EQUIVALENCIAS

LEY XII-N° 5 (Antes Ley 4562) TABLA DE ANTECEDENTES Artículo del Texto Definitivo Fuente: Todos los artículos provienen del texto original de la Ley 4562 LEY XII -N° 5 (Antes Ley 4562) TABLA DE EQUIVALENCIAS: Número de artículo del Texto Definitivo Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 4562) Observaciones: La numeración del Texto definitivo corresponde al texto original.

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