Ley de obras públicas. Crea el consejo de obras públicas que será el órgano consultivo y asesor de los organismos responsables
Ley 4990
RESISTENCIA, 05 de Diciembre de 2001
Boletín Oficial, 18 de Enero de 2002
Vigente, de alcance general
La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco Sanciona con Fuerza de Ley
CAPITULO I DE LA APLICACION Y PROCEDIMIENTO
Art. 1: Ambito de Aplicación. Defínese, como Obra Pública a las construcciones, conservaciones, instalaciones, modificaciones, restauraciones, trabajos en general o servicios de industria y estudios y proyectos que se ejecuten con fondos provinciales, nacionales o internacionales, o subsidios de particulares, que tengan como finalidad el bien público con el mayor aprovechamiento de los recursos que le son propios, extendidos a todo el territorio de la Provincia del Chaco.
Las obras públicas que por contratos administrativos o por administración sean ejecutadas en el ámbito de la Administración Pública Provincial, se someterán a las disposiciones de la presente ley. Cuando los fondos para el financiamiento de una obra pública sean aportados por organismos nacionales o internacionales, el Poder Ejecutivo está facultado a acordar convenios en los cuales se establezcan regímenes y normas legales bajo las que se ejecutarán las mismas.
También será aplicada esta ley a las empresas, organismos y sociedades del Estado Provincial, a las sociedades anónimas con participación Estatal mayoritaria, a las sociedades de economía mixta y a todas aquellas entidades societarias o empresarias, donde el Estado Provincial tenga participación mayoritaria en el capital, o en la toma de las decisiones, en tanto no resulten incompatibles con las leyes de creación, estatutos, o normas similares que ejecuten obras con fondos propios. En estos casos la presente ley será de aplicación supletoria.
Cualquiera sea el origen de los recursos para el financiamiento para la obra pública será de aplicación la ley que rige el ejercicio profesional en la Provincia del Chaco.
Art. 2: Autoridad de Aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley, la Secretaría de Transporte, Obras y Servicios Públicos.
Art. 3: Aplicación y Adhesiones. Las obras públicas que define esta ley, que liciten y contraten las cooperativas o entidades legalmente constituidas, que actúen como comitentes y se ejecuten con fondos públicos cualquiera sea su origen, se ajustarán en un todo de acuerdo a la presente. Los municipios de la provincia podrán adherirse a la presente ley para la ejecución de obras públicas en su correspondiente jurisdicción.
Cuando las obras sean ejecutadas por entidades de bien público, regidas por la ley 3.565, por contrato entre terceros y el Consorcio, el Organismo responsable autorizará dicha contratación solamente en el caso que la misma se realice según el régimen establecido en la presente ley.
Igual requisito se exigirá cuando las obras se ejecuten por contrato entre terceros y las Comisiones de Manejo de Agua y Suelo regidas por la ley provincial 3.230.
Art. 4: Responsabilidad de los Proyectos. El Organismo Público licitante deberá indefectiblemente contar con el Proyecto o la Documentación Técnica básica mínima necesaria para la obra, como condición previa al llamado a licitación, para la ejecución de cualquier obra pública.
Cuando el llamado a licitación contemple proyecto y precio para la ejecución de una obra pública, el proyecto deberá ser aprobado por el Organismo, previo a la firma del contrato.
En la elaboración de la documentación técnica del proyecto, se deberán aplicar las normativas técnicas, de seguridad, de calidades vigentes y las legales, que rijan el ejercicio profesional en la Provincia del Chaco.
Art. 5: Contenido de la Documentación Técnica. La documentación técnica legal, que conforma el proyecto o la documentación técnica básica de la obra, deberá contener los siguientes elementos a juicio del Organismo licitante y que a título enunciativo se indican a continuación:
a) Objeto de la obra.
b) Compromiso escrito del destinatario de la obra de hacerse cargo de la operación y mantenimiento.
c) Memoria descriptiva del proyecto de la obra.
d) Memorias de cálculos.
e) Estudio del impacto ambiental que incluya: evaluación de las condiciones ambientales antes, durante y posteriores a la obra, con un plan de medidas de mitigación.
f) Planos catastrales generales de la obra y detalles constructivos.
g) Modelo de planillas de cotizaciones de ítems.
h) Especificaciones técnicas particulares, que cubran la totalidad de los ítems de la obra que se trata.
i) Especificaciones técnicas generales.
j) Plazo de ejecución.
k) Cláusulas legales.
l) Bases y condiciones del llamado de licitación.
m) Liberación de espacios, dominio y trazas.
n) Modelo de contrato.
ñ) Plan de trabajos e inversiones.
o) Análisis de precios.
p) Cómputo métrico.
q) Fuente de financiación legalizada.
r) Monto del presupuesto oficial.
s) Planillas de materiales y equipos mínimos a incorporar en obra.
t) Modelo de cómputos de insumos y servicios de origen local.
u) Cartel de obra que identifique la misma.
v) Condiciones especiales de higiene y seguridad a cumplir por el contratista en la obra.
Los documentos señalados por los incisos a), c), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), p), s), v), r), k) y u); conformarán el pliego del llamado a licitación de la obra que será puesto a consulta de los interesados. El inciso e) será considerado en función de las caraterística de la obra y del impacto de la misma en el medio.
El Organismo responsable de aprobar el pliego licitatorio, podrá incluir especificaciones necesarias para el mejor desarrollo de la gestión de obra relacionados con los antecedentes e información actualizada de los objetivos de la obra a licitar, que abarquen aspectos referidos a: complejidad, ubicación, grado de afectación del medio, población beneficiada directa e indirectamente y otros que a juicio del Organismo sean necesarios para un óptimo aprovechamiento de los recursos.
El proyecto ejecutivo y la documentación técnica básica deberán ser respaldados con la firma de los profesionales intervinientes.
Art. 6: Contratación para Elaboración de Proyectos. Los Organismos de la Administración Pública Provincial, dentro de sus facultades, podrán llamar a concurso a través de las distintas modalidades que correspondan para contratar con terceros, la asistencia técnica, elaboración de estudios preliminares de ingeniería o arquitectura, anteproyectos, estudios de factibilidad, estudios ambientales, evaluaciones económicas y proyectos ejecutivos relacionados a la obra pública. Estos concursos darán prioridad a la participación de profesionales radicados en la provincia, con una residencia no menor a dos años, con incumbencia y especialización técnica y científica en la temática de que se trate. Los profesionales que se contraten a esos efectos podrán hacerlo a título individual o sociedad de hecho o constituidos como consultorías.
La convocatoria a estos concursos se realizará cuando el respectivo Organismo no cuente con capacidad operativa o bien la complejidad, especifidad o la magnitud del proyecto requiera de una participación multidisciplinaria.
Los concursos tendrán en cuenta lo establecido, en cuanto a matriculación y habilitación, por el Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros de la Provincia del Chaco. La comisión evaluadora será designada por el Organismo responsable e integrada por profesionales de reconocida experiencia y participación en la temática del proyecto que se trata.
El decreto reglamentario de la presente atenderá particularmente estos aspectos en el marco de lo aquí establecido.
Art. 7: Habilitación de Empresas Oferentes. Para ser oferente de cualquier licitación de obra pública, las personas o empresas deberán contar con la habilitación del Registro de Constructores de Obras Públicas de la Provincia del Chaco, que funcionará en el ámbito del Organismo encargado de regir la obra pública en todo el territorio provincial.
Se tendrán particularmente en cuenta los aspectos referidos a la capacidad técnica, como también solvencia económica, financiera y legal de la empresa a habilitar.
Art. 8: Registro y Página WEB de Obras Públicas. La Secretaría de Transporte, Obras y Servicios Públicos implementará una base de datos de las obras ejecutadas y a ejecutar que tendrá como misión registrar los antecedentes de la totalidad de las obras licitadas, adjudicadas, contratadas y en ejecución, consignando montos, plazos, nombres de las empresas, organismos, profesionales intervinientes y todo dato que sea de interés público, conformando una base de datos relativa a todo lo inherente al quehacer de la obra pública en la Provincia.
Asimismo, en dicha página informará periódicamente respecto al programa de obras a licitar con una antelación mínima de veinte (20) días, cuando el organismo correspondiente cuente con fecha cierta de licitación.
Art. 9: Registración Profesional. Previo a la iniciación de toda obra el Organismo responsable deberá presentar ante el Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros de la Provincia, para su registración, la documentación en forma gráfica o en soporte magnético de los proyectos elaborados por profesionales de su área o por terceros.
Art. 10: Registración Municipal. De iguel manera el Organismo cumplimentará la presentación de la respectiva documentación al municipio en cuya jurisdicción se realizarán las obras de que se traten, en un todo de acuerdo con la normativa establecida por el mismo.
Art. 11: Notificación al Registro de Constructores. El Organismo será responsable de la comunicación en tiempo y forma al Registro de Constructores de Obras Públicas de la Provincia del Chaco, de toda la información sobre la empresa que éste requiera, para el fiel cumplimiento de sus misiones y funciones. Estas comunicaciones deberán realizarse durante el desarrollo de las obras y serán en tiempo real e informatizadas.
Asimismo el Organismo deberá comunicar periódicamente al Registro de Constructores respecto del avance de la obra y en particuar, del cumplimiento y del proceder del contratista. Los pliegos licitatorios establecerán los períodos en función de las características y complejidad de la obra.
CAPITULO II DE LA LICITACION
Art. 12: Disponibilidad de Crédito. Antes de licitar o de contratar la realización de una obra, el Organismo competente deberá contar con el crédito presupuestario respectivo y legalmente prevista su financiación. Sólo por razones de reconocida urgencia, originadas por caso fortuito o fuerza mayor que afecten seriamente la seguridad o la salud pública, el Poder Ejecutivo podrá autorizar el llamado a licitación o contratación con cargo de solicitar simultáneamente la autorización, si así correspondiera, a la Legislatura provincial para comprometer el crédito.
Art. 13: Contenido del Crédito. Los créditos acordados para las obras públicas deberán contemplar los importes que demande la adquisición de los terrenos, desocupación, constitución de servidumbre o restricción al dominio cuando así correspondiera, como así también gastos y honorarios por servicios profesionales. En ningún caso podrá adjudicarse o contratarse obra alguna sin disponerse previamente del dominio y posesión o uso autorizado legalmente de los inmuebles necesarios a favor del Estado.
El decreto reglamentario establecerá las normas para que los organismos responsables de la elaboración de los respectivos proyectos, prevean en los pliegos la utilización como crédito para la obra, los valores residuales de las demoliciones y desmontes que deban realizarse para concretar la obra.
En caso de obras a construirse sobre inmuebles expropiados, las mismas podrán adjudicarse o contratarse una vez cumplidos los recaudos previstos en los artículos 33 y 35 de la ley 2.289 y sus modificatorias -Régimen de Expropiaciones-.
Art. 14: Disponibilidad de Fondos para la Inspección. Las erogaciones necesarias para que el Organismo competente pueda realizar las actividades de inspección, controles y seguimiento de las obras en forma permanente, deberán ser contempladas en los presupuestos de las respectivas obras a licitar. Estos fondos serán administrados y estarán a disposición del Organismo licitante, a partir del inicio de las obras y cuya rendición quedará sujeta a las condiciones establecidas por el Organismo de control.
Estas erogaciones serán justificadas mediante un análisis técnico, detallando en el mismo lo correspondiente a movilidad, insumos, instrumental y todo aquello que la característica y complejidad de la obra lo requiera para la correcta supervisión de los trabajos por parte del servicio de inspección del Organismo competente.
En todos los casos, éste será responsable de la evaluación objetiva y precisa del presupuesto para que opere eficientemente el servicio de inspección. Se preverán los requerimientos reales y objetivos para el fiel cumplimiento de la inspección atendiendo, además, la disponibilidad en uso con que el organismo cuenta al momento de licitar la obra de que se trate.
Art. 15: Publicación de la Licitación. El aviso de la licitación de la obra pública se anunciará en el Boletín Oficial, Página WEB oficial y en un diario local de distribución en la Provincia del Chaco, pudiendo además anunciarse en otros medios de publicidad que permitan la mayor difusión si así se estimare oportuno. Tales avisos deberán publicarse no menos de tres veces y con una anticipación no menor a diez días a la fecha de la apertura de la licitación. El mencionado término y número de publicaciones se podrá ampliar en atención a la naturaleza y costo de la obra o cuando para el éxito de la licitación sea conveniente. Asimismo podrán reducirse los plazos en caso de excepcional urgencia, plenamente justificadas.
Art. 16: Contenido del Aviso Publicitario. El aviso deberá expresar como mínimo:
a) Denominación de la obra que se licita.
b) Ubicación geográfica de la misma.
c) Organismo que realiza la licitación.
d) Lugar de consulta o retiro del pliego del llamado a licitación.
e) Monto del presupuesto oficial en moneda de curso legal y plazo de ejecución.
f) Funcionario del Organismo al que deben dirigirse las propuestas.
g) Lugar, día y hora de la apertura de la licitación.
h) Importe de la garantía que el proponente deberá constituir para intervenir en ella.
i) Precio de venta del respectivo pliego licitatorio.
j) Sistema de contratación.
k) Capacidad de contratación, requerida por especialidad de la obra, otorgada por el Registro de Constructores de Obras Públicas de la Provincia del Chaco.
l) Identificación del o los profesionales responsables del proyecto.
Art. 17: Consulta y Adquisición de la Documentación Licitatoria. La documentación necesaria para información, estará a disposición de los interesados durante el término del llamado en la sede del Organismo que lo efectúa. Cuando se trate de obras de interés local, se remitirá copia de la documentación al municipio correspondiente o a la delegación que el Organismo cuente en esa localidad, con anterioridad a la publicación del aviso, las que se mantendrán para el mismo fin y por igual tiempo en la oficina que se determine.
Cuando se requiera difusión nacional la documentación respectiva deberá estar disponible en la Casa del Chaco en la Capital Federal.
La adquisición de tal documentación se efectuará previo pago del importe que, como precio, se haya establecido en el aviso. El recibo oficial por el pago efectuado lo extenderá el Organismo responsable de la documentación licitatoria.
Art. 18: Aclaraciones de la Documentación Licitatoria. Los pliegos licitatorios determinarán los modos y plazos de pedidos de aclaración. El Organismo licitante efectuará las aclaraciones que estimare conveniente para la mejor interpretación del contenido del pliego, cumpliendo con los mismos recaudos previstos en la documentación licitatoria.
Tanto los pedidos de aclaración a requerimiento de futuros oferentes, como asimismo las aclaraciones de oficio por parte del Organismo, posteriores al aviso, deberán efectuarse por escrito y comunicarse fehacientemente a todos los adquirentes de pliegos.
Art. 19: Participación de Empresas Locales. A los efectos de propiciar la participación de empresas locales en la financiación y ejecución, operación y mantenimiento de toda la obra pública provincial, el pliego licitatorio podrá establecer la oblgatoriedad que cualquier empresa no local, para ser oferente, deba incluir una participación asociativa con una o más empresas locales. A los efectos de la presente ley se considerará empresa local a aquélla que esté inscripta en el Registro Público de Comercio de la Provincia del Chaco. Los respectivos pliegos licitatorios establecerán el grado de participación en función de la magnitud, características, complejidad y ubicación de la obra a realizar y la preferencia de utilización de mano de obra local e insumos de fabricación local.
Art. 20: Formalidades del Acto Licitatorio. El acto de apertura será público y se realizará en el lugar, fecha y hora del aviso. Será presidido por la máxima autoridad presente del Organismo licitante, al que secundarán técnicos, profesionales y auxiliares pertenecientes al mismo organismo. El escribano de Gobierno presenciará el acto de apertura de las propuestas y certificará el desarrollo del acto con su firma en el acta respectiva. Finalizada la apertura de los sobres presentados, la autoridad del acto cederá la palabra para que cualquiera de los presentes tenga la posibilidad de hacer constar en el acta las observaciones que a su juicio, merezca el acto o realizar la reserva que crea conveniente. Una vez incluidas las observaciones en el acta, ésta será firmada con aclaración de firma por los presentes y por el escribano de Gobierno designado y presente en el acto. En aquellos Organismos que tengan Registro Notarial propio, el mismo certificará el acta de licitación correspondiente.
En el caso de no contarse con la presencia del escribano de Gobierno o del Registro Notarial, la certificación del acto estará a cargo de la máxima autoridad pública presente.
Art. 21: Procedimiento para la Apertura de la Licitación. En el acto de apertura de las propuestas se procederá a abrir el sobre externo cerrado que contendrá el sobre Nº 1 con la Oferta Técnica, junto al sobre Nº 2 cerrado y lacrado con la Oferta Económica. Ambos sobres contendrán la documentación especificada en el artículo 28 de la presente ley.
Acto seguido se procederá a abrir el sobre Nº 1, Oferta Técnica, verificándose en ese acto la documentación presentada y solamente estando ésta en orden a lo requerido, se procederá a abrir el sobre Nº 2, Oferta Económica, en caso contrario éste será devuelto al proponente conforme al procedimiento que se establecerá en el Pliego de Bases y Condiciones.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta, la que será firmada por el funcionario que presida el acto, sus asistentes y los interesados de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la presente ley.
El Organismo pondrá a disposición la documentación durante cinco días hábiles para la toma de vistas por parte de los interesados que podrán realizar observaciones. A tales efectos se deberán dirigir al Organismo licitante efectuando la presentación debidamente fundamentada.
Art. 22: Excepciones a la Licitación Pública. Quedan exceptuadas de las exigencias de la licitación pública y podrán ser adjudicadas mediante licitación privada, concurso de precios o en forma directa, las obras públicas, suministros y contratación de servicios comprendidos en alguno de los siguientes casos:
a) Cuando el presupuesto oficial no exceda el monto máximo establecido para licitación privada.
b) Los que no hagan posible la concurrencia, por resultar determinantes para la adjudicación, la capacidad artística o técnica-científica, la destreza o habilidad o experiencia particular del posible adjudicatario de la obra, o porque éste se encuentre amparado legalmente por patentes o privilegios, o cuando los conocimientos para la ejecución sean poseídos por una sola persona o entidad. El decreto reglamentario normará los alcances del presente inciso.
c) Cuando realizada una licitación pública, privada o un concurso de precios sucesivamente y en ese orden, no hubiere proponentes o no se hubiera hecho oferta admisible.
d) Los que deban contratarse con urgencia por circunstancias de fuerza mayor o hechos imprevisibles.
e) Aquellos que se resuelvan contratar directamente con organismos o empresas estatales o mixtas, nacionales, provinciales o municipales.
f) Los que resulten necesarios o convenientes como complementarios de una obra o contrato en ejecución. Tales contrataciones no podrán exceder del treinta por ciento (30%), del monto del contrato original y se encomendarán preferentemente al contratista de la obra y proyectistas originales.
En el caso de licitación privada se aplicarán los criterios establecidos en el artículo 23 de la presente ley.
Para los casos de concurso de precios o contratación directa, el Organismo requerirá los antecedentes técnicos, económicos y financieros de la empresa, entidad o persona a contratar, según corresponda.
El Organismo deberá dar difusión pública del acto.
Art. 23: Forma de Implementar la Licitación Privada. A los efectos de la presente ley se define como licitación privada al procedimiento de contratación en el que interviene como oferentes sólo las personas o entidades expresamente invitadas por un organismo público.
Las licitaciones privadas se realizarán con señalamiento de día y hora, invitándose por lo menos a cinco firmas del ramo inscriptos en el Registro de Constructores de Obras Públicas de la Provincia, rotando la nómina de estas en invitaciones sucesivas, debiendo ajustarse a las condiciones y procedimientos que se establecen para las licitaciones públicas, excepto la publicación de avisos. En caso de haber menos de cinco firmas se invitará a la totalidad de las empresas habilitadas.
CAPITULO III DE LAS OFERTAS
Art. 24: Garantía de Oferta. Al presentar una propuesta deberá constituirse una garantía a favor del organismo licitante por un importe equivalente al uno por ciento (1%) del monto del presupuesto oficial de la obra que se trate.
Art. 25: Constitución de la Garantía. La garantía, a opción del interesado, podrá constituirse por:
a) Dinero efectivo en depósito, a la orden de la autoridad administrativa que licite, o cheque certificado por entidad bancaria autorizada.
b) Título de la Nación, a valor nominal, certificado de cancelación de deuda de la Provincia del Chaco o de sus municipalidades, conforme a lo que determine la reglamentación.
c) Afectación de crédito líquido y exigible, excluidos los certificados de obras, que tuviera el proponente contra la Administración Pública Provincial, debidamente certificado.
d) Fianza otorgada por bancos que operen como tales de acuerdo a las leyes vigentes en la materia y a satisfacción del Organismo licitante.
e) Fianza o póliza de seguro de caución otorgadas por entidades con autorización legal vigente.
f) Por otras formas que se establezcan en el decreto reglamentario.
Dichas garantías podrán ser sustituidas entre sí, durante su plazo de vigencia, previa aceptación de autoridad competente, en el marco de la Ley de Administración Financiera.
Art. 26: Pérdida de Garantía de Oferta. Si antes de la adjudicación, y dentro del plazo del mantenimiento de la oferta y sus prórrogas, la oferta fuera retirada, el proponente perderá la garantía constituida, dándose conocimiento del hecho al Registro de Constructores de Obras Públicas de la Provincia, a sus efectos.
Si el adjudicatario no se presentare, no afianzare o se negare a firmar la contrata en la forma y tiempo establecidos, previa intimación fehaciente, perderá el importe de la garantía de la oferta en beneficio del organismo y será sancionado como mínimo con seis meses de inhabilitación en el Registro de Constructores de Obras Públicas de la Provincia. En tal supuesto, el Organismo podrá adjudicar la obra a la oferta que sigue en orden de conveniencia. En caso de reinicidencia en la conducta del adjudicatario, la inhabilitación será por un período de dos años.
Art. 27: Vigencia de Garantía de Oferta. La vigencia de la garantía de oferta habilitará al oferente a ser adjudicatario en el caso que la administración así lo resuelva y lo obliga a presentarse a firmar el contrato respectivo en el tiempo y forma establecidos en las Bases y Condiciones, conforme a comunicación expresa del Organismo licitante. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a que el Estado Provincial efectúe la aplicación de sanciones a través del Registro de Constructores de Obras Públicas de la Provincia.
La garantía de oferta mantendrá su vigencia hasta la culminación del plazo establecido en el pliego o hasta la firma del contrato, lo que resultare primero, procediéndose en ambos casos a la devolución inmediata de la garantía de oferta a todos los oferentes.
Art. 28: Condición para Presentación de Ofertas. Las propuestas deberán ser presentadas en sobre externo cerrado, que contendrá un Sobre Nº 1 Oferta Técnica y otro sobre Nº 2 Oferta Económica y se mantendrá en esa condición hasta la fecha y hora señalada para el acto de apertura de la licitación.
Los sobres Nº 1 y Nº 2 deberán contener como mínimo la documentación que para cada uno de ellos se establece a continuación:
Sobre Nº 1 - Oferta Técnica:
a) Documento en que conste la constitución de la garantía de oferta exigida y la habilitación extendida por el Registro de Constructores de la Provincia.
b) Identificación del representante legal de la empresa o de las empresas con compromiso de constitución de una unión transitoria de empresas. Para el caso de uniones transitorias de empresas que hayan sido adjudicadas se exigirá su habilitación por el Registro de Constructores de Obras Públicas de la Provincia del Chaco, previa la firma del contrato y que la duración de cada una de ellas supere por lo menos en dos años calendario el término de la garantía de la obra.
c) Recibo de adquisición del pliego licitatorio.
d) Certificación fiscal para contratación otorgada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, vigente a la fecha de la licitación, o constancia de haber iniciado el trámite. Dicha certificación fiscal deberá ser presentada previo a la apertura de la oferta económica establecida en el presente artículo.
e) Constancia de inscripción en la Dirección General de Rentas de la Provincia del Chaco y cumplimiento fiscal.
f) Declaración de domicilio real y legal del oferente.
g) Declaración expresa de sometimiento a la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la Provincia del Chaco.
h) Copia autenticada por escribano público o juez de paz de los tres últimos balances generales, con excepción de aquellas empresas con una antigüedad en su constitución menor a los tres años, a las que se les exigirán los últimos balances disponibles o estado de situación patrimonial, según corresponda. Dichos balances deberán estar firmados y certificados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia del Chaco.
i) Certificación de la capacidad de contratación de la misma, emitidos por el Registro de Constructores de Obras Públicas de la Provincia.
j) Designación del o los representantes técnicos habilitados por el Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros de la Provincia del Chaco, de acuerdo con la especialidad y la complejidad que la obra requiera, en orden con lo establecido en el pliego licitatorio.
El incumplimiento del requisito exigido en el inciso a) para la Oferta Técnica, será causal de desestimación automática de la misma, procediéndose a la devolución del documento de oferta.
Sobre Nº 2 - Oferta Económica:
a) Declaración expresa del monto ofertado por parte del titular o representante legal de la empresa o de la unión transitoria de empresas.
b) Planillas de cotizaciones debidamente cumplimentadas.
c) Análisis de precios.
d) Memoria descriptiva de como realizar la obra y las medidas de mitigación del impacto ambiental durante la ejecución de la misma.
e) Plan de trabajos.
f) Curva de inversiones.
g) Nómina de equipos a utilizar.
Las documentaciones, que constituyen el documento de oferta, deberán estar rubricadas por el titular de la empresa o representante legal, conforme a derecho y por un profesional cuya incumbencia responda a las características de la obra licitada, matriculado y habilitado por el Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros de la Provincia del Chaco.
Por decreto podrá establecerse la excepcionalidad de algunos de los requisitos establecidos para los Sobres Nº 1 y Nº 2 conforme a la particularidad de la obra.
Los organismos responsables de las licitaciones podrán establecer, en los pliegos respectivos, la necesidad de incorporar otros documentos para una mejor evaluación de acuerdo con las características, envergadura y complejidad de la obra de que se trata o ajustar los requerimientos de documentos adicionales para los casos estipulados en el artículo 1º de la presente ley.
Art. 29: Plazos de Mantenimiento de Oferta. El pliego de bases y condiciones de la licitación establecerá el plazo obligatorio del mantenimiento de oferta. Transcurrido dicho plazo y no habiéndose adjudicado la licitación que se trate, la oferta se considerará vigente si el oferente no ha hecho expreso retiro de la misma.
Art. 30: Incompatibilidades. Serán desestimadas las propuestas de personas físicas o jurídicas, cuando algunos de sus apoderados, profesionales, socios o miembros de sus organos directivos, sean funcionarios o técnicos que hayan intervenido en la preparación de los pliegos o llamados a licitación de que se trate o tengan entre sus funciones la facultad de decidir, en cualquier instancia, las cuestiones que puedan surgir desde la presentación de las propuestas hasta la adjudicación final.
Esta restricción se mantendrá para los funcionarios o técnicos referidos al párrafo anterior hasta doce meses posteriores a su desvinculación de al Administración Pública.
Lo mismo ocurrirá cuando parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o cónyuge de dichos funcionarios o técnicos sean proponentes, miembros de los órganos directivos de éstos, desempeñen funciones ejecutivas para ellos o tengan participación en la obra licitada. En los casos en que se trate de obras llamadas a licitación durante la gestión de los funcionarios o técnicos, la prohibición se extenderá hasta seis meses después que éstos hayan cesado en sus funciones.
Las incompatibilidades establecidas precedentemente serán de aplicación en el área de la Administración Pública Provincial o de las municipalidades, según la jurisdicción en que se radique la licitación.
Los interesados que se hayan presentado a la licitación, podrán formular oposición a las propuestas por las causales previstas en este artículo o recusar a los funcionarios intervinientes dentro de los tres días hábiles posteriores al acto de apertura de la licitación.
Tampoco serán consideradas las propuestas de personas físicas o jurídicas, cuando aquéllos que tengan alguna de las vinculaciones citadas en el primer párrafo de este artículo, sean legisladores o funcionarios de cualquiera de los Poderes del Estado nacional, provincial o de ámbitos municipales.
CAPITULO IV DE LA ADJUDICACION
Art. 31: Sistema de Adjudicación. La adjudicación preservará el concepto de la propuesta más conveniente, conforme las condiciones establecidas para la licitación y resguardará la seguridad, salud y el interés público. A tales efectos, el organismo adjudicará a la oferta más conveniente analizando y evaluando los siguientes aspectos como mínimo:
a) Capacidad y organización operativa de la empresa para la ejecución de la obra.
b) Situación patrimonial al último ejercicio contable legal.
c) Contratos simultáneos.
d) Solvencia económica y financiera de la empresa.
e) Antecedentes de obras similares, la falta de los cuales en ningún caso será causa de exclusión.
f) Tipo y calidad del equipamiento afectado a la obra.
g) Ponderación de la situación de litigiosidad del oferente.
h) Responsabilidad ante sus proveedores.
i) Antecedentes de conducta de la empresa oferente, otorgado por el Registro de Constructores de la Provincia.
j) Certificación de capacidad de contratación otorgada por el Registro de Constructores de la Provincia.
k) Cumplimiento de los requisitos exigidos en la documentación para la licitación correspondiente.
l) Ponderación de los insumos, servicios y mano de obra de preferencia local, como asimismo deberá realizar la identificación y ubicación geográfica actualizada de sus bienes registrables.
m) Consideración de los montos de las ofertas conforme al criterio de la banda eliminatoria del veinte por ciento (20%).
La presentación de las propuestas a una licitación no implicará su aceptación, pudiendo el organismo rechazar algunas o todas sin que ello diere lugar a reclamo alguno.
La circunstancia de no haberse presentado más de una oferta no impedirá al organismo requerir una mejora de la oferta para la adjudicacón si lo considera conveniente.
La adjudicación se hará a la oferta más conveniente a juicio del organismo. El monto de la oferta deberá ser considerado como uno de los factores a tener en cuenta en la decisión, como se indica en el artículo siguiente.
Art. 32: Consideración de los montos de las ofertas. El organismo licitante desestimará aquellas ofertas cuyos montos difieran, en más o en menos, en un veinte por ciento (20%) del Presupuesto Oficial.
Para ponderar los montos ofertados y determinar la diferencia en más o menos, los mismos deberán ser afectados por los factores de radicación, de conceptos y de inactividad, emitidos por el Registro de Constructores de Obras y Prestadores de Servicios Públicos de la Provincia del Chaco.
Estos factores se calcularán de la siguiente manera:
a) El factor de radicación de cada empresa inscripta variará de 1.00 a 1.10. Corresponderá el factor 1.00 a aquellas empresas que tengan el 80% o más de sus bienes registrables y radicados en la Provincia del Chaco, y el factor 1.10 a aquellas empresas que no tengan ningún bien registrable y radicado en la PROVINCIA DEL CHACO. En caso de empresas que tengan menos del 80% de bienes registrables y radicados en la PROVINCIA DEL CHACO, respecto del total y según balance del último ejercicio, se interpolará linealmente.
b) El factor conceptual variará de 1.00 a 1.03. El factor 1.03 corresponderá a empresas con concepto regular y el factor 1.00 corresponderá a empresas con concepto muy bueno y bueno.
c) Factor de inactividad: corresponderá 1.03 a empresas que por no haber ejecutado obras en la PROVINCIA del CHACO en los últimos cinco (5) años no hayan sido calificadas, aunque aporten calificaciones de obras de otras jurisdicciones, sean ellas municipales, nacionales o internacionales.
De las ofertas que resultaren admitidas se adjudicará a aquella que se constituya en la más conveniente en función de los aspectos de evaluación establecidos en el artículo anterior.
Se notificará fehacientemente de la adjudicación de la licitación a todos los oferentes habilitados. Asimismo el organismo citará al adjudicatario para proceder a firmar el contrato en la forma y plazo establecidos en el pliego de Bases y Condiciones.
Art. 33: Impugnaciones a la Adjudicación. Las impugnaciones que eventualmente presenten los oferentes contra la adjudicación, deberán ser interpuestas dentro de los cinco días hábiles subsiguientes a la comunicación fehaciente. Las impugnaciones que se presenten contra la adjudicación no obligarán al Organismo licitante a suspender el trámite respectivo. Toda impugnación deberá afianzarse con una garantía que se establecerá en los pliegos de licitación, debiéndose devolver la misma en el supuesto caso que se dé lugar a la impugnación. El Organismo deberá expedirse con la sola substanciación de dictámenes técnicos y legales, en un plazo de quince días corridos.
Art. 34: Responsabilidad del Adjudicatario. Si la contrata no se firmare o no se prestare la correspondiente aprobación por causas imputables al Organismo, el adjudicatario no quedará librado de sus obligaciones, salvo que haya intimado fehacientemente la firma de la contrata y aquél no se expidiere en el término de diez días hábiles.
Art. 35: Comunicación del Registro. Previo a la firma del contrato, se requerirá al Registro de Constructores de Obras Públicas de la Provincia, la certificación de la capacidad libre actualizada de contratación del adjudicatario, a efectos de verificar la capacidad del mismo.
CAPITULO V DEL CONTRATO DE LAS OBRAS PUBLICAS
Art. 36: Documentación Contractual. El contrato quedará integrado por la presente ley y sus decretos reglamentarios, por las bases de llamado a licitación, por los pliegos de condiciones y especificaciones técnicas, por los planos generales y de detalle, por la propuesta del contratista, por las aclaraciones varias que las partes hubieren admitido, por el acta de adjudicación el instrumento legal correspondiente, ley 4.787 de Administración Financiera, por la contrata y demás reglamentaciones en vigencia. En caso de contradicción entre las disposiciones de esta ley y las contenidas en la documentación contractual, prevalecerán las primeras.
El orden de prelación de la documentación contractual será establecido en el pliego licitatorio.
Art. 37: Relación Contractual. Entre el Organismo y el adjudicatario se firmará el Contrato Administrativo de Obra Pública. A partir de la firma del contrato se iniciará la relación contractual entre el contratista y el Estado Provincial a través del Organismo licitante.
Art. 38: Garantía de Contrato. Para la firma del contrato administrativo, el adjudicatario deberá constituir una garantía de fiel cumplimiento equivalente al cinco por ciento (5%) del monto adjudicado y podrá constituirse por cualquiera de los medios previstos en la presente ley.
Art. 39: Reajuste de Garantías. Toda modificación del monto de contrato originada en las alteraciones de obra, en el marco de lo estipulado en los artículos anteriores, obligará al Organismo a requerir al contratista el reajuste de las garantías de contrato.
Art. 40: Liberación de Garantía de Contrato. Dentro de los quince días corridos de realizada la recepción definitiva total de la obra, deberán liberarse las garantías constituidas, demostrándose previamente por parte del contratista el cumplimiento de las indemnizaciones por daños y perjuicios que pudieran haberse ocasionado a terceros y de los compromisos laborales relacionados con la obra.
Art. 41: Cesión de Contratos. Firmado el contrato, el contratista no podrá transferirlo ni cederlo en todo o en parte a otra persona o entidad, ni asociarse para su cumplimiento. Sólo como excepción y en casos plenamente justificados podrá autorizarse la cesión, siempre que el nuevo contratista reúna, por lo menos, iguales condiciones de solvencia técnica y financiera. Los pliegos de licitación establecerán las condiciones para los casos de posibles cesiones de contrato. En todos los casos, las empresas, deberán reunir los requisitos exigidos por el Registro de Constructores de Obras Públicas de la Provincia.
Art. 42: Invariabilidad de los Precios y Valores Contractuales. El contratista no podrá bajo ningún pretexto, reclamar aumento de los precios unitarios fijados en el contrato. A efecto de preservar el equilibrio contractual se aplicarán los principios de mutabilidad e intangibilidad del precio de la obra. En el decreto reglamentario se establecerán los alcances y conceptos que serán contemplados para la aplicación de estos principios.
Los errores, omisiones o imprevisiones que se hayan detectado en la documentación oficial en que se ha basado la oferta, se corregirán en cualquier tiempo en cuanto a extensión o valor de las obras y hasta la terminación del contrato. En este último caso, el contratista tendrá el derecho que le acuerda el CAPITULO IX, correspondiente a Rescisión de Contrato, de la presente ley.
Para las obras contratadas por ajuste alzado, las omisiones, errores, imprevisiones, que contuviera la documentación oficial, el oferente deberá hacerlo saber previo a la propuesta. En caso contrario el oferente no tendrá derecho a reclamos posteriores para concretar la obra conforme a su fin.
CAPITULO VI DE LA CERTIFICACION
Art. 43: Certificado de Obra. Es el instrumento con el cual se acredita que el contratista ha realizado una determinada cantidad de obra por un importe cuya existencia el Organismo ha verificado y mensurado a su conformidad, creándose así un crédito a favor del contratista a reconocer por el Organismo.
Cuando por cualquier circunstancia se modifique la titularidad del crédito, se deberá notificar al Organismo por escritura pública, no siendo válido ningún tipo de cesión que no cumpla con esta condición, debiendo observarse para ello las normas del Código Civil referentes a la cesión de crédito.
Art. 44: Modalidad de Certificación. Los pliegos de condiciones establecerán las modalidades de medición, certificación y pago de las obras realizadas mensualmente, sobre la base de mediciones o cómputos de trabajos ejecutados de acuerdo a las planillas de cotizaciones. Las mediciones y sus correspondientes fojas de medición, se efectuarán dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente con intervención del representante técnico de la empresa y el inspector de las obras.
El certificado de obra será confeccionado y emitido por el Organismo contratante durante los diez días hábiles subsiguientes a la medición, requiriendo la firma del contratista o representante legal. Si el contratista se negara a firmar el certificado, la mora en la emisión será imputada al mismo.
Las certificaciones serán mensuales, parciales y provisionales, procediéndose si así correspondiere, a realizar los ajustes en los siguientes certificados.
El Organismo responsable, una vez aprobada la recepción provisoria, parcial o total, la que deberá coincidir con el plazo contractual, procederá a confeccionar la foja de medición y certificación final, parcial o total de obra.
Art. 45: Alcances de los Certificados. Los certificados, salvo el final, serán parciales y provisorios y sus pagos serán considerados pagos a cuenta. Dentro del plazo determinado en el Pliego, el Organismo emitirá el certificado de liquidación final, si así correspondiere.
En la confección del certificado final se ajustarán las diferencias que pudiera haberse originado en las certificaciones parciales y durante toda la ejecución de la obra.
Art. 46: Continuidad del Trámite de Certificación. Las observaciones que el contratista formulare sobre las fojas de medición a los efectos de los certificados, no eximirán al Organismo de la obligación del pago de los mismos, hasta la suma líquida reconocida por él, dentro de los plazos establecidos.
De reconocerse el derecho del contratista sobre el reclamo, los intereses por los importes no certificados que resultaren de legítimo abono, se liquidarán de acuerdo a lo que se establezca en los pliegos de bases y condiciones.
Art. 47: Obligatoriedad en la Emisión del Certificado. Si el contratista dejare de cumplir con las obligaciones a su cargo relativo a la tramitación de los certificados, éstos podrán ser emitidos de oficio sin perjuicio de las reservas que aquél formulare al tomar conocimiento de ello. Durante el lapso de demora que le sea imputable el contratista no tendrá derecho a interés alguno.
Art. 48: Pago de Certificado. Las formas y condiciones de pago de los certificados se establecerán en los pliegos licitatorios de cada obra. Dichos pliegos graduarán asimismo la imposición y liberación de garantías correspondientes a las certificaciones parciales de los trabajos.
El pago de los certificados deberá efectuarse dentro del término fijado en el pliego particular de condiciones. Si el Organismo responsable incurriere en mora, el contratista tendrá derecho a que se le liquiden intereses por la misma. El decreto reglamentario de la presente ley establecerá el mecanismo para el cálculo de los intereses, por eventual mora en el cumplimiento del pago por parte de los Organismos responsables.
El contratista no tendrá derecho a percibir interés alguno cuando el atraso en el pago se produzca por propia culpa, negligencia u omisión.
Toda suma que corresponda descontar al contratista proveniente de multas u otros conceptos, se deducirá del primer certificado que se expida, posterior al instrumento legal que aplica la sanción, en caso de que éste no cubriera el importe respectivo se afectarán los certificados siguientes y en último caso se recurrirá a las garantías constituídas.
Cuando el Organismo se halle en mora en el pago, de forma tal que el monto de los certificados vencidos superare el veinte por ciento (20%) del monto contractual o en caso de falta de pago de tres meses de certificación, el contratista tendrá derecho a que se le otorgue una adecuación del plan de trabajos.
Art. 49: Fondo de Reparo. Del importe de cada certificado se retendrá el cinco por ciento (5%) para constituir el fondo de reparo que será retenido hasta la recepción definitiva como garantía de obra. Dicho importe podrá ser reemplazado por otras garantías en cualquier momento, a solicitud del contratista y en la forma que se determina en la presente ley, previa autorización de la autoridad respectiva. Estas retenciones no se efectuarán sobre los certificados de acopio de materiales.
En casos particulares que, por las características o complejidad de la obra, los pliegos licitatorios contemplen deducción por garantías de los certificados, la misma podrá ser de hasta diez por ciento (10%) del monto certificado.
Art. 50: Financiamiento de Obra. Para el caso de contratarse obras con financiación parcial o total por parte de la contratista, la documentación licitatoria establecerá las siguientes condiciones indicativas mínimas:
a) Monto del financiamiento.
b) Fuente de financiación.
c) Sistema de amortización.
d) Forma de cálculo y nivel de los intereses, discriminando entre compensatorios y punitorios.
e) Plazos de gracia, plazos para pagos de cuotas u otros pagos parciales, plazo total y otros necesarios.
f) Curva de financiación.
g) Garantías que se ofrecen para el cumplimiento de las obligaciones emergentes del financiamiento del oferente.
h) Título, valor o documentación a utilizar en orden a la instrumentación de las deudas por cuotas u otros pagos parciales.
i) Derechos y obligaciones asumidas por las partes en caso de mora.
Art. 51: Moneda de Pago. El pago de los certificados de obras se hará en moneda corriente de curso legal en el país. Las excepciones serán fundamentadas y explicitadas en el decreto reglamentario de la presente ley, cualquiera sea la fuente de financiación de las obras.
Art. 52: Inembargabilidad de los Pagos de Certificados. Las sumas que deban entregarse al contratista en pago de la obra, excepto hasta el diez por ciento (10%) de cada certificado, se considerarán afectadas a la ejecución de la misma, y por ende, el restante noventa por ciento (90%) exenta de embargo judicial. En el caso en que los acreedores sean obreros o profesionales empleados en la obra, el monto total del certificado de obra será afectado a la regularización de los compromisos pendientes con los mismos.
CAPITULO VII DE LA EJECUCION
Art. 53: Formas de Instrumentación. La ejecución de la obra pública se podrá realizar conforme a cualquiera de los siguientes sistemas:
a) Por el Sistema de Licitación Pública o Privada.
En este caso las contrataciones de las obras públicas podrán ser según las siguientes modalidades:
1- Unidad de medida.
2- Por ajuste alzado.
3- Por coste y costas.
4- Por combinación de modalidades.
5- Por otras modalidades de excepción que se establezcan por vía de reglamentación.
En todos los casos la contratación podrá hacerse con o sin provisión de materiales por parte del Organismo.
En las modalidades de contrato que correspondan se podrá incluir la correspondiente a llave en mano, cuando se trate de obras que comprendan sistemas complejos y vinculados íntimamente con la puesta en marcha, operación, coordinación o funcionamiento del conjunto de elementos y sistemas entre sí o con existentes, mediante el uso de tecnología específica.
Las licitaciones podrán tomar además, como base para la ejecución de obras públicas los regímenes de concesión y contrato de alquiler con opción a compra (Leasing), previstas en la presente ley.
b) Por el Sistema de Administración.
Se realizarán conforme a lo establecido en el Capítulo XI de la presente ley.
Art. 54: Plan de Trabajos. El contratista presentará al Organismo respectivo para la aprobación, el plan de trabajos, el programa de inversión y el plan de acopio detallado si correspondiera, a lo que deberá ajustarse la ejecución. El Organismo aprobará el plan de trabajo presentado antes de la firma del contrato administrativo, atendiendo razones que técnicamente respondan a no perjudicar el avance de la propia obra, otras obras o interrumpir cualquier servicio público o alterar el desarrollo de los trabajos.
Art. 55: Plazo de Ejecución. El plazo de ejecución se fijará en las especificaciones particulares de cada obra y la realización de los trabajos deberá efectuarse con sujeción al plan de trabajos, programas de inversiones y a los demás elementos que integran la documentación contractual.
Ese término para el cumplimiento contractual, comenzará a computarse a partir del acta de iniciación a subscribirse entre el contratista y el Organismo. La misma se formalizará dentro de los quince días hábiles de firmado el contrato.
Art. 56: Inspección y Control de las Obras. El Organismo licitante será el responsable de realizar la dirección técnica de la obra, inspección, contralor y seguimiento de la obra contratada, verificando la calidad de los procesos constructivos. Para el caso de obras a contratar con proyectos de terceros, la dirección técnica será ejercida por el Organismo que hubiere aprobado el proyecto.
El Organismo determinará, en su estructura, el área que tendrá a su cargo la dirección técnica de las distintas obras que se ejecuten y de la cual dependerán los inspectores de obras asignados a cada una de ellas.
La inspección de las obras será ejercida por profesionales según las características y complejidad de la obra que se trate, matriculados en el Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros de la Provincia del Chaco, designados por el Organismo responsable.
Las comunicaciones con las contratistas se realizarán a través de la inspección, estando obligada la empresa contratista a acatar las órdenes que se impartieren tendientes al fiel cumplimiento del contrato. Las inspecciones tendrán libre acceso a los obradores, talleres, laboratorios, campamentos, oficinas del contratista y de terceros afectados a la obra, a quienes la contratista le hubiera encomendado trabajos o provisiones relacionados con la obra inspeccionada.
Idénticas facultades tendrán las áreas específicas de control del Tribunal de Cuentas.
Art. 57: Exclusividad de la Inspección. La ejecución de la obra se realizará bajo la exclusiva supervisión del o los profesionales matriculados designados por el Organismo licitante. El contratista solamente podrá recusar la inspección de las obras, ante razones debidamente fundadas por escrito, quedando a exclusivo criterio del Organismo responsable aceptar o no la recusación planteada, expediéndose expresamente a través del instrumento pertinente.
Art. 58: Representación Técnica. Los pliegos de licitación indicarán el perfil del profesional universitario o técnico matriculado y habilitado por el Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros del Chaco, teniendo en cuenta las características y complejidad de la obra, como asimismo las restricciones respecto de que la representación técnica no opere simultáneamente en más de dos obras cuando la suma de los presupuestos oficiales supere el millón de pesos ($ 1.000.000) o bien la ubicación geográfica lo limite o el nivel de complejidad lo requiera. El monto señalado podrá ser actualizado por decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 59: Responsabilidad Contractual. El Organismo responsable podrá realizar modificaciones de obras o contratos, mediante resolución fundada.
No podrá el contratista, por sí, bajo ningún pretexto. Hacer trabajo alguno, si no estuviere estrictamente sujeto al contrato y si lo hiciere no le será abonado, a menos que presente orden de servicio emitida por la inspección de las obras, ordenando la ejecución del mismo, en cuyo caso el pago deberá disponerse por autoridad competente.
Cuando el contratista considere que una orden de servicio implique la modificación del contrato o la encomienda de algún trabajo adicional, deberá hacerlo constar por escrito antes de realizar el mismo, para tener derecho al cobro de las compensaciones que se determinasen procedentes y en el marco de la presente ley.
Las obras que se realizaren en el carácter señalado precedentemente no liberarán al contratista de sus responsabilidades contractuales.
Art. 60: Interpretación de la Documentación Contractual. El contratista será responsable de la correcta interpretación de la documentación contractual para la realización de la obra y no podrá aducir ignorancia de las obligaciones contraídas, ni tendrá derecho a reclamar modificaciones de las condiciones contractuales invocando error u omisión de su parte. Responderá por los defectos que puedan producirse durante la ejecución y conservación de las mismas hasta la recepción final. Cualquier deficiencia o error que detectare en el documento de proyecto, deberá comunicarlo en forma inmediata a la inspección de las obras.
Asimismo el contratista será responsable de cualquier reclamo o demanda que pudiera originar la provisión o el uso indebido de materiales, sistema de construcción o implementos patentados.
Art. 61: Alteraciones del Proyecto. Las alteraciones o correcciones del proyecto ejecutivo que produzcan aumentos o reducciones de costos de trabajos contratados, serán obligatorias para el contratista, debiendo reconocer el Organismo en el primer caso el importe del aumento, sin que tenga derecho en el segundo a reclamar ninguna indemnización por los beneficios que hubiera dejado de percibir por la parte reducida, suprimida o modificada. Si el contratista justificase haber acopiado o contratado materiales o equipos para las obras reducidas o suprimidas, se hará una evaluación del perjuicio que haya sufrido por dicha causa, el que le será certificado y abonado. La evaluación tendrá como base los documentos integrantes del contrato, cómputo, presupuestos y análisis de precios.
El contratista se obliga a realizar las modificaciones a que se refiere el presente artículo, limitado sólo a lo que establece el Capítulo referido a rescisión del contrato.
Art. 62: Adicionales y Economía de Obras. Si las alteraciones del proyecto de una obra contratada por sistema de unidad de medida, tuvieren como consecuencia que el importe total de algún ítem varíe, en más o en menos, el veinte por ciento (20%) del importe contratado del mismo conforme a las planillas de cotizaciones, obligará al contratista a ejecutarlo en su totalidad sin modificar el respectivo precio unitario y no le dará derecho a indemnización para el caso de menor cantidad a ejecutar del ítem que se trate.
Si las alteraciones del proyecto tuvieren como consecuencia que el importe total de algún ítem supere, en más o en menos, el veinte por ciento (20%) del importe contratado del mismo, el Organismo o el contratista tendrá derecho a que se fije el nuevo precio unitario de común acuerdo. El acuerdo se instrumentará en base a los análisis de precios presentados oportunamente en calidad de oferente, que formen parte de la documentación contractual, y los del organismo que elaboró la documentación del proyecto.
En caso de disminución de obra, el nuevo precio acordado se aplicará a la cantidad total del ítem que se trate. En caso de aumento, sólo se aplicará a la cantidad que exceda de la contractual.
Para el caso de no lograrse acuerdo, el Organismo podrá disponer que los trabajos del ítem disminuidos o los excedentes del que se hubiere aumentado, se lleven a cabo directamente por Administración o por nuevo contrato, sin derecho a reclamo alguno por parte del contratista.
La supresión total de un ítem o la encomienda de trabajos adicionales, debidamente valorados, no dará al contratista derecho alguno, salvo el que le confiere y se establece en el Capítulo referido a rescisión del contrato.
Cuando la alteración del proyecto implicase una variación en más o en menos del veinte por ciento (20%) del monto contractual, los trabajos podrán realizarse bajo una nueva contratación.
Art. 63: Alteraciones para el caso de Ajuste Alzado. Cuando las obras sean contratadas por la modalidad de ajuste alzado, los precios aplicados a los trabajos derivados de las alteraciones del proyecto de obra, serán fijados por análisis de precios y de común acuerdo entre el Organismo y el contratista en la forma en que se establezca en los pliegos licitatorios.
En caso que el contratista en su oferta hubiera determinado cantidades y precios para cada ítem del trabajo a ejecutar, conforme a los documentos que sirvieron de base a la licitación, serán tomados en consideración para establecer el precio de los trabajos.
Si por error o deficiencia del proyecto, hubiera que hacer una mayor cantidad de obra, los excedentes le serán reconocidos al contratista con aplicación de precios determinados por los criterios establecidos precedentemente y su ejecución será de carácter obligatorio. Tendrá derecho a este reconocimiento si el contratista lo hubiere hecho saber previo a la propuesta. Caso contrario no tendrá derecho a reclamo alguno.
Art. 64: Modificación del Plazo Contractual. Las alteraciones de obra podrán originar la modificación del plazo contractual, el que será resuelto teniendo en cuenta la real y objetiva incidencia en el plan de trabajos aprobados contractualmente. El análisis para resolver esta cuestión tendrá como base técnica la documentación original del contrato.
Art. 65: Causales de Indemnización. El contratista no tendrá derecho a indemnización por causa de pérdidas, incendio, averías o perjuicios ocasionados por su propia culpa, falta de medios o errores en las operaciones que le sean imputables.
El Organismo responderá por los daños previstos en el párrafo anterior cuando se originaren o se debieren a:
a) Actos de los Poderes Públicos.
b) Caso fortuito o fuerza mayor cuyos efectos el contratista no hubiere podido prever o evitar.
c) Dificultades materiales imprevisibles, de carácter hidrogeológico y otras de naturaleza análoga.
En las situaciones de caso fortuito o de fuerza mayor, el contratista deberá adoptar las medidas necesarias o aconsejables y adecuadas para impedir o disminuir sus efectos, debiéndosele reconocer y abonar en tal caso los gastos que tales medidas hubieran demandad. A ese fin, las medidas deberán ser realizadas con el seguimiento del Organismo responsable de la supervisión de las obras.
Art. 66: Derecho a la Indemnización. Para tener derecho a la indemnización, en los casos a que se refiere el artículo anterior, el contratista deberá hacer la reclamación correspondiente dentro de los plazos y en las condiciones que determinan los pliegos respectivos de cada obra. En caso de que se proceda a la indemnización, se pagará el perjuicio de acuerdo con los precios del contrato.
Si por las causales indicadas en los incisos a), b), y c) del artículo anterior o por cualquier otra causa el Organismo considere necesario suspender, toda o parte de la obra contratada, será requisito indispensable para la validez de la resolución, comunicar al contratista la orden correspondiente por escrito, procediéndose a la medición de la obra ejecutada, que fuera objeto de la suspensión y a la elaboración del acta correspondiente.
En la referida acta se registrará el detalle y el valor del plantel de equipos, maquinarias y herramientas afectadas a la obra, del material acopiado y del contratado, en viaje o en construcción, y se hará una nómina del personal de la contratista que deberá quedar a cargo de la obra. El contratista tendrá derecho, en ese caso, a que se lo indemnice por todos los gastos y perjuicios que la suspensión le haya ocasionado, que deberán serles certificados y abonados.
Art. 67: Materiales a Utilizar. Los materiales suministrados por el contratista deberán ajustarse estrictamente a las especificaciones establecidas en el pliego de la licitación.
Cuando sin hallarse estipulado en las condiciones del contrato, fuese conveniente reemplazar materiales o elementos de lo establecido en el pliego por otros de propiedad del Estado, el contratista estará obligado a aceptarlos, descontándosele el importe que resulte del estudio equitativo de valores, cuidando que la provisión no represente una carga extra-contractual para el contratista. Se podrá reconocer a éste, si correspondiere, el derecho de certificación por los materiales acopiados y los contratados, en viaje o en construcción, si probara fehacientemente la existencia de los mismos.
Art. 68: Responsabilidades del Contratista. El contratista responderá directamente a la Administración Pública Provincial por los daños y perjuicios originados por su impericia, negligencia u omisión en la ejecución de la obra, así como en el suministro y aplicación de los materiales. Asumirá, asimismo, la responsabilidad por los daños que por su culpa se produjeran a terceros por las cosas o personas de que se sirven, con motivo de los trabajos contratados, estableciéndose que, por tales causas, no podrá pedir compensaciones mientras los perjuicios no provengan de órdenes de la inspección, casos fortuitos o de fuerza mayor.
Art. 69: Incumplimientos de Plazos. Las demoras en la iniciación, ejecución o terminación de los trabajos, con respecto a los plazos estipulados, darán lugar a la aplicación de multas o sanciones que serán graduadas de acuerdo con la importancia y el porcentaje de atraso de la obra, siempre que el contratista no pruebe que se debieron a causas justificadas y éstas sean aceptadas por el Organismo. El contratista quedará constituido en mora por el solo hecho del transcurso de los plazos estipulados en el contrato, sin haber cumplido las obligaciones contractuales y obligado al pago de la multa correspondiente, sin necesidad de requerimiento o interpelación alguna, pudiéndosele descontar el importe respectivo de los certificados a su favor o de las garantías constituidas.
Pero tales multas no se harán efectivas mientras no recaiga resolución definitiva de la autoridad competente.
Los pliegos licitatorios indicarán las penalidades a aplicar en orden a la importancia de la obra, comportamiento de la empresa y perjuicios causados al Estado Provincial.
El total de las multas aplicadas no podrá exceder del diez por ciento (10%) del monto total del contrato. Alcanzado este límite, el Organismo podrá rescindir el contrato.
Las sanciones a que se refiere este artículo no se aplicarán en caso de que el Organismo optare por la rescisión de contrato en uso del derecho que le acuerda este artículo y el artículo 80 de la presente ley.
Las multas sancionatorias serán comunicadas, en forma inmediata, por el Organismo responsable al Registro de Constructores de Obras Públicas para ser incluidos en los antecedentes de las empresas sancionadas y prever su penalización pertinente.
Art. 70: Cumplimiento de Legislación Laboral, Previsional, e Higiene y Seguridad. El contratista deberá mantener actualizado el pago de todo el personal declarado y los profesionales afectados a la obra, y no podrá deducirles suma alguna que no responda al cumplimiento de leyes, disposiciones o resoluciones del Poder Ejecutivo o Poder Judicial, nacional o provincial, dando estricto cumplimiento a la legislación de higiene y seguridad del trabajo.
Previo al pago de los certificados de obra, el Organismo licitante exigirá al contratista que acredite fehacientemente haber pagado los salarios y sus complementos a todo el personal y profesional empleado en la obra, aportes previsionales, fondo de desempleo y seguros obligatorios correspondiente al mes que se certifique.
El incumplimiento de la legislación laboral, previsional y de cobertura por parte del contratista, se considerará falta grave y dará derecho al Organismo a descontar de los certificados los montos respectivos y la reiteración de la falta dará lugar a sanciones, pudiendo llegar a la rescisión del contrato. De tales situaciones se comunicará al Registro de Constructores de Obras públicas de la Provincia del Chaco. El decreto reglamentario establecerá los procedimientos a seguir en estos casos, en cuanto a sanciones y a la administración de los fondos retenidos para saldar los compromisos incumplidos por el contratista.
Art. 71: Franquicias. El contratista gozará de las mismas franquicias sobre gravámenes fiscales a que tenga derecho la Administración Pública para las obras que realice por contrato, pero será por su cuenta el pago de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, provinciales y municipales que correspondan con motivo de la realización de la obra, según se indique en los respectivos pliegos.
Art. 72: Derecho Sobre la Obra Ejecutada. Cualquier alteración en la obra o incumplimientos por parte del Estado, no generará para el contratista derecho alguno sobre la obra ejecutada.
Art. 73: Anticipos de Fondos. Cuando la índole de la obra a licitar y razones de conveniencia para los intereses del Estado Provincial así lo justifiquen, el Poder Ejecutivo o las reparticiones autárquicas podrán autorizar anticipos de fondos al contratista.
Esta facultad se hará constar en forma expresa en los pliegos de bases y condiciones de la obra a licitar.
Los anticipos no podrán exceder en ningún caso del treinta por ciento (30%) del monto de obra a contratar y se amortizarán efectuando las deducciones pertinentes en los certificados respectivos, en la forma que determinen los pliegos licitatorios.
Los fondos que se anticipen a los contratistas deberán ser destinados únicamente a:
a) La adquisición de materiales y equipos necesarios para realizar las obras.
b) Gastos de instalación del obrador.
c) Pago de mano de obra.
Los anticipos serán concedidos previa garantía que otorgará el contratista, la que podrá consistir en fianza bancaria o póliza de seguro, a satisfacción del Organismo licitante.
La fianza bancaria deberá constituir al banco que la otorgue en fiador solidario, liso, llano y principal pagador, con obligación de hacerla efectiva al solo requerimiento de los organismos del Estado, con renuncia al beneficio de excusión.
CAPITULO VIII DE LA RECEPCION
Art. 74: Carácter de la Recepción. Las obras podrán ser recibidas en forma parcial, total, provisoria o definitiva, conforme con lo establecido en la documentación contractual. La recepción total o parcial tendrá carácter provisional hasta tanto se haya cumplido el plazo de garantía que fije el pliego, el que comenzará a contarse a partir de la fecha de operada la recepción provisoria, en la forma que se establezca en el pliego licitatorio. Si a juicio del Organismo correspondiere luego se procederá a su recepción definitiva.
Las recepciones parciales tendrán lugar cuando la documentación así lo prevea o el Organismo lo considere conveniente siempre que, conforme a las reglas del arte y la técnica, resultare posible la habilitación parcial de la obra.
Los pliegos establecerán los plazos y condiciones que deben cumplirse para el otorgamiento de la recepción definitiva, que podrán ser diferentes en orden a la característica o complejidad de la obra en su conjunto, como para rubros o partes de la misma que incluya el contrato. Asimismo establecerán las penalidades que correspondan, ante incumplimiento por parte de la empresa de los plazos establecidos, tanto para operar la recepción provisional como la definitiva.
Art. 75: Recepción Definitiva. La recepción definitiva se realizará al finalizar el plazo de garantía fijado, siempre que el contratista hubiere subsanado las deficiencias o vicios que fueren detectados posterior a la recepción provisoria.
Subsanada la deficiencia a satisfacción del Organismo, éste podrá fijar un nuevo plazo de garantía respecto de los trabajos observados.
El Organismo intimará al contratista para, que en término perentorio, subsane las deficiencias observadas, transcurrido el cual y persistiendo el incumplimiento, el Organismo se hará cargo de los trabajos, previa acta que documente el estado en que se encontrare. Asimismo determinará el monto en que afectará a las garantías constituidas.
El Organismo responsable de la obra deberá arbitrar, con la debida anticipación, las medidas para efectuar las recepciones correspondientes, a efectos de evitar inconvenientes que originen demoras en la habilitación parcial o total de la misma.
Antes de efectuar la recepción definitiva total, el contratista deberá entregar además de la obra terminada de conformidad y en término, planos conforme a obra, manuales de operación y mantenimiento, datos garantizados, y todo otro antecedente relativo a la obra indicados en los pliegos licitatorios.
Cuando la contratista solicite la recepción definitiva de la obra, la inspección estará obligada a realizar la inspección final y la confección del acta respectiva, si correspondiere, en un plazo que no podrá superar los veinte días de recibida la nota de pedido.
En caso de que la inspección no diere cumplimiento a lo establecido precedentemente, la contratista tendrá el derecho a exigir al Organismo responsable el resarcimiento económico por el mantenimiento de las garantías constituidas.
Art. 76: Suspensión de la Recepción Provisional. Si al procederse a la recepción provisional, de la inspección correspondiente, se encontraren obras que no estuvieren ejecutadas con arreglo a las condiciones de contrato, se suspenderá dicha recepción hasta que el contratista las ejecutare en la forma estipulada. En tal caso el Organismo deberá fijar un plazo para su terminación, sin perjuicio de la aplicación del artículo 69, transcurrido el cual, si el contratista no diere cumplimiento a las observaciones formuladas, podrá dar por resuelto el contrato en los términos del Capítulo referido a rescisión del contrato.
Art. 77: Habilitaciones Parciales. Cuando, sin estar previsto en la documentación contractual, el Organismo disponga la habilitación parcial de una obra, el contratista tendrá derecho a que se recepcione provisionalmente la parte de la obra habilitada.
Art. 78: Extinción y Liberación de Garantías. Realizada la recepción definitiva total de la obra, deberán liberarse las garantías constituidas, salvo que existieran reclamos previos de indemnizaciones por daños y perjuicios que pudieran haberse ocasionado a terceros y por compromisos laborales, previsionales e impositivos incumplidos relacionados con la obra.
La recepción definitiva total extinguirá de pleno derecho las garantías otorgadas por el contratista. Dentro del mismo plazo se pondrá término a cuestiones económicas de la obra, siendo la foja de mediación final y la firma del certificado de liquidación final, el cierre de las cuentas en el que se asentarán los créditos y débitos a que las partes se consideren con derecho. No serán admitidas reclamaciones económicas con posterioridad cuando no hayan sido incluidas en el mencionado certificado, salvo de las derivadas de la suma total o parcial de la obra.
Las extinciones de las garantías no significarán para el Estado la renuncia a lo prescripto en el artículo 1.646 del Código Civil.
CAPITULO IX DE LA RESCICION DEL CONTRATO
Art. 79: Causales Imputables al Contratista. En caso de incapacidad, muerte o concurso, sobrevinientes del contratista, quedará rescindido el contrato, a no ser que los herederos o representantes legales del concurso, ofrezcan llevar a cabo la obra bajo las mismas condiciones contractuales, por sí o por terceros. El Organismo fijará los plazos de presentación de los ofrecimientos y podrá admitirlos o rechazarlos, sin que, en el último caso, tengan dichos sucesores derecho a indemnización alguna.
En el supuesto de continuar la obra por terceros, éstos deberán reunir las condiciones exigidas para el caso de cesión del contrato.
En los casos de quiebra del contratista, se procederá a la rescisión del contrato una vez cumplidos los recaudos que previere la ley que regule la materia.
Art. 80: Derecho a la Rescisión. El Organismo tendrá derecho a la rescisión del contrato en los casos siguientes:
a) Cuando el contratista sea culpable de dolo, fraude, grave negligencia o contravenga el cumplimiento de las obligaciones y condiciones estipuladas en el contrato.
b) Cuando el contratista proceda a la ejecución de la obra con lentitud, de modo que la parte ejecutada no corresponda al tiempo previsto en los planes de trabajo y a juicio del Organismo, no pueda terminarse en los plazos estipulados. Para la aplicación de esta cláusula deberá, previamente, exigirse al contratista que disponga los medios necesarios para acelerar los trabajos hasta alcanzar el nivel contractual de ejecución, en el plazo que se le fije, y procederá la rescisión del contrato si el contratista no adopta las medidas exigidas con ese objeto.
c) Cuando el contratista se exceda del plazo fijado en las bases de la licitación para la iniciación o terminación de la obra, o de las prórrogas que por causas justificadas e inevitables se le hayan acordado.
d) Si el contratista transfiere en todo o en parte su contrato, se asocia con otro para la construcción o subcontrata, sin previa autorización del Organismo.
e) Cuando el contratista abandone las obras o interrumpa los trabajos por plazo mayor de ocho días corridos; en tres ocasiones alternadas durante el plazo de obra fijado o cuando el abandono o interrupción sean continuados por el término de treinta días corridos.
f) Cuando el contratista, en forma reiterada, infringiere o consintiere que se infrinja por sus subcontratistas la legislación laboral o previsional, en relación con el personal que se empleare directa o indirectamente en la obra.
g) Cuando el total de multas aplicadas supere el diez por ciento (10%) del monto total del contrato.
Art. 81: Consecuencias. La rescisión del contrato por causas imputables al contratista tendrá las siguientes consecuencias técnicas, económicas y legales:
a) Ocupación y medición inmediata de la obra, en el estado en que se encuentre, por parte del Organismo; para lo cual se citará fehacientemente a la contratista y a su representante técnico.
En caso de ausencia injustificada de ésta, operará la medición de oficio por el Organismo a todos los efectos.
b) La empresa responderá por todos los daños y los perjuicios que sufra la Provincia como consecuencia de la demora en disponer de la obra contratada, la que será continuada con un nuevo contrato o por administración, según corresponda, en orden al avance, estado y urgencias que existan para disponer de la misma. Estará a cargo del Organismo la resolución respecto de la continuidad, en un plazo no mayor a ciento ochenta días corridos, desde la ocupación y medición de la obra.
c) El Organismo tomará en calidad de tenedor, si lo cree conveniente y previa valuación técnica y económica, los inmuebles, equipos, maquinarias, materiales y herramientas afectados a la obra.
d) Los créditos que resulten por los materiales que el Organismo tome, en el caso del inciso anterior, por la liquidación de parte de obras terminadas o inconclusas que sean de recibo, quedarán retenidos a la resulta de la liquidación final de la obra.
e) En ningún caso el contratista tendrá derecho al beneficio que se obtuviera en la continuación de la obra, con respecto a los precios del contrato rescindido.
f) Sin perjuicio de las sanciones precedentes, el contratista o la empresa que se encuentre comprendida en este Capítulo, perderá además, la totalidad de las garantías constituidas. El valor de éstas será imputado a cuenta del monto de los daños y perjuicios si éstos resultaren mayores.
g) Todo lo actuado y resuelto respecto de la situación, se notificará al Registro de Constructores de Obras Públicas de la Provincia del Chaco, a sus efectos y resolución pertinente.
h) Si la rescisión fuere dispuesta por haberse excedido el contratista del plazo con las intimaciones efectuadas por el Organismo para la iniciación de la obra, tendrá como sanción la pérdida de las garantías constituidas al momento y las que correspondan a las estipuladas por el Registro de Constructores de Obras Públicas de la Provincia del Chaco.
Art. 82: Reconocimientos. En caso de rescisión de contrato por culpa del contratista, el Organismo reconocerá al contratista el importe de los trabajos efectuados no certificados, hasta la fecha de cesación de los mismos, que quedarán como crédito conjuntamente con las garantías constituidas, para la resolución final de los reclamos por resarcimiento por parte de la Provincia.
Art. 83: Causales Imputables al Organismo. El contratita tendrá derecho a la rescisión del contrato en los siguientes casos:
a) Cuando las modificaciones mencionadas en el artículo 61 o las alteraciones a que se refiere el artículo 62 en su segundo apartado, modifiquen el monto contractual de las obras en un veinte por ciento (20%) en más o en menos.
b) Cuando el Organismo suspendiera unilateralmente por más de tres meses corridos la ejecución de la obra.
c) Cuando el contratista se vea obligado a suspender las obras por más de tres meses o a reducir el ritmo previsto en más de un cincuenta por ciento (50%) durante el mismo período, como consecuencia de la falta de cumplimiento en término por parte del Organismo de la entrega de elementos, documentos o materiales a que se hubiere comprometido contractualmente.
d) Por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite el cumplimeinto de las obligaciones emergentes del contrato y siempre y cuando el contratista hubiere adoptado las medidas para evitar o disminuir sus efectos.
e) Cuando el Organismo no efectúe la entrega de los terrenos dentro del plazo fijado en los pliegos licitados.
f) Cuando el pago de algún certificado desde su aprobación se demore más de cinco meses, del término señalado para su efectivación, excepto si mediare culpa o negligencia del contratista. El contratista perderá el derecho a la rescisión del contrato si ejecutare actos que impliquen renunciarlos o si no solicita la rescisión dentro del término de dos meses contados desde ocurrida la mora.
g) Cuando el Organismo resolviere variar, sin fundamento, el proyecto que sirvió de base para la contratación.
Art. 84: Causales Compartidas. Cuando no se dieren plenamente los supuestos de resolución, previstos en los artículos precedentes y fuere de conveniencia para el Organismo o cuando concurrieren causales de ambas partes, se podrá rescindir el contrato graduando de común acuerdo las consecuencias previstas en los artículos anteriores.
Art. 85: Consecuencias. La rescisión del contrato en virtud de las causales previstas en el articulado anterior, tendrá las siguientes consecuencias:
a) Liquidación a favor del contratista, previa valuación practicada de común acuerdo con el mismo sobre la base de los precios, costos y labores contractuales del importe de los equipos, herramientas, instalaciones, útiles y demás enseres necesarios y adecuados para la obra que éste no quisiere retener.
b) Liquidación a favor del contratista del importe de los materiales acopiados y los contratados, en viaje o en elaboración, que sean de recibos y hasta la cantidad necesaria para la obra, siempre que no sean materiales perecederos, en cuyo caso se liquidará únicamente la cantidad a utilizarse dentro del plazo en que los mismos conservan intactos sus propiedades y cualidades.
c) Si hubiera trabajos ejecutados, el contratista deberá requerir la inmediata recepción provisional de los mismos, debiendo realizarse su recepción definitiva, una vez vencido el plazo de garantía.
d) El Organismo liquidará a favor del contratista los gastos improductivos que éste probare fehacientemente haber tenido y que no fueren causados por el mismo, como consecuencia de la rescisión del contrato y de los daños y perjuicios que sean consecuencia directa de la misma. No será de aplicación, para el caso del artículo 83 -inciso d) de la presente ley.
e) No se liquidará a favor del contratista suma alguna por concepto de indemnización o de beneficio que hubiera podido obtener sobre las obras no ejecutadas.
Art. 86: Exclusividad. La rescisión del contrato de obra pública podrá, en todos los casos, ser resuelta y ejecutada por el Organismo responsable, debiendo mediar solicitud del contratista en los casos previstos en los artículos 83 y 84 de la presente ley.
CAPITULO X DE LA FINANCIACION
Art. 87: Fuentes. La financiación de las obras públicas podrá obtenerse de las siguientes fuentes, a saber: rentas generales, fondos nacionales, fondos especiales, créditos nacionales e internacionales, donaciones, subsidios y las que se identifican en este Capítulo.
Art. 88: Régimen de Contribución por Mejora. Como alternativa de obtención de crédito se faculta al Poder Ejecutivo a propiciar, orientar y estimular la financiación total o parcial de la obra pública, bajo el régimen de contribución por mejora para la amortización de la inversión, tanto para áreas urbanas como rurales.
El decreto reglamentario deberá establecer la normativa en las evaluaciones fiscales de los inmuebles, antes y después de la ejecución de las obras, para determinar las plusvalía que corresponda por la construcción de la obra.
Art. 89: Régimen de Fideicomiso para Nuevas Obras. A efectos de promover la participación privada en el desarrollo de la obra pública provincial, el Poder Ejecutivo tendrá la facultad de diseñar el marco jurídico correspondiente, bajo cualquier figura contractual prevista en el derecho público o privado, que posibilite al sector público y privado realizar el diseño, construcción, mantenimiento, operación y financiamiento de las obras de infraestructura económica o social, bajo la constitución de un régimen de fideicomiso.
Art. 90: Régimen de Concesión para la Ejecución de la Obra Pública.
El Poder Ejecutivo reglamentará la modalidad para aplicar el régimen de concesión para el diseño, construcción, operación y mantenimiento, y financiamiento de las obras públicas de infraestructuras económica y social, mediante el cobro de canon, tarifas o peaje u otras formas de retribución.
Art. 91: Contrato de Alquiler con Opción a Compra (Leasing). Como fuente de financiamiento de la obra pública, se establece también el contrato de locación con opción a compra (Leasing), conforme a lo establecido en la ley nacional 25.248 y su decreto reglamentario 1038/2000.
Art. 92: Rentabilidad Social. Establecer que todos los proyectos de inversión para la materialización de las obras públicas, deberán prever las evaluaciones de la rentabilidad social de las mismas, incluyendo aspectos referidos a la protección del medio ambiente, pudiéndose recurrir a audiencias públicas para una mejor evaluación y mayor participación en la decisión final.
El alcance de este artículo será normado por decreto reglamentario.
CAPITULO XI DE LAS OBRAS POR ADMINISTRACION
Art. 93: Definición. Considérase obra por administración aquella en la cual el Organismo toma a su cargo la ejecución material de los trabajos por intermedio de sus oficinas técnicas, empleando el personal, material, equipos y herramientas necesarias.
En toda obra por administración la conducción de la ejecución de la misma estará a cargo de un responsable técnico matriculado por el Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros de la Provincia del Chaco conforme a la especialidad y la complejidad que la obra requiera.
Art. 94: Condición. El Organismo responsable evaluará la conveniencia de realizar la obra, según su capacidad, equipamiento disponible, complejidad y características de la obra.
Todas las adquisiciones que se requieran serán efectuadas en el marco de la presente ley o de la ley 4.787 de Administración Financiera de la Provincia.
Art. 95: Contratación de Equipos. Cuando, a juicio del Organismo, sea necesario utilizar máquinas o equipos para la realización de determinada obra, el mismo podrá arrendarlos mediante cualquiera de las modalidades previstas para la contratación de equipos que establece esta ley, para destinarlos a la realización de obras por administración.
Art. 96: De la Documentación Técnica. En las obras por administración, regirán obligatoriamente las mismas condiciones que para las obras por contrato administrativo.
La documentación técnica de la obra, deberá contener los siguientes elementos a juicio del Organismo licitante y que a título enunciativo se indican a continuación:
a) Objeto.
b) Compromiso escrito del destinatario de la obra de hacerse cargo de la operación y mantenimiento.
c) Memoria descriptiva del proyecto y de la obra.
d) Evaluación del impacto ambiental de la obra.
e) Planos catastrales, generales de la obra y de detalles constructivos.
f) Especificaciones técnicas, particulares y generales, de la obra de que se trata.
g) Plazo de ejecución.
h) Liberación de espacio o trazas.
i) Memorias de cálculos.
j) Análisis de precios.
k) Cómputo y presupuesto.
l) Planillas de materiales y equipos necesarios.
Art. 97: Facultades y Obligaciones del Organismo. Para la ejecución de estas obras el Organismo estará facultado para:
a) Contratar mano de obra, provisión de materiales y elementos necesarios.
b) Adquirir o arrendar los equipos imprescindibles para la ejecución de la obra en las condiciones en que el mismo establezca, en atención a las situaciones y circunstancias que se presenten.
c) Contratar la ejecución parcial de la obra conforme a las disposiciones que se indican en la presente ley.
El Organismo estará obligado a realizar todos los actos administrativos que permitan concretar y obtener la liquidación final de la obra, que incluya documentos y antecedentes técnicos que detallen fehacientemente la obra ejecutada, como así de la operación y mantenimiento de las mismas, para ser remitida al destinatario u operador de la infraestructura derivada de la obra.
Asimismo, será responsable de las alteraciones que pudiera producirse por error, omisión o imprevisión en el proyecto y realizará con la debida anticipación, los actos administrativos necesarios que posibiliten la continuidad de la obra y faciliten la ejecución en plazo y de acuerdo a su fin.
CAPITULO XII CONSEJO DE OBRAS PUBLICAS
Art. 98: Creación del Consejo. Créase el Consejo de Obras Públicas de la Provincia del Chaco, que será órgano consultivo y asesor de los organismos responsables de la obra pública y funcionará permanentemente en el ámbito de la Secretaría de Transporte, Obras y Servicios Públicos. Tendrá como prioridad actuar en todo aquello que tenga que ver con la planificación económica y física de la obra pública y proponer la resolución de las controversias contractuales, teniendo como base esta ley y los principios generales del derecho administrativo, los procedimientos administrativos internos y supletoriamente, a los de otras ramas del derecho.
Art. 99: Integración. El Consejo de Obras Públicas estará integrado por la máxima autoridad de los siguientes Organismos y será presidido por el titular de la Secretaría de Transporte, Obras y Servicios Públicos o quien éste designe:
. Secretaría de Transporte, Obras y Servicios Públicos.
. Dirección Provincial de Vialidad.
. Administración Provincial del Agua - A.P.A.
. Servicios Energéticos del Chaco - SECHEEP . Servicios de Agua y Mantenimiento - SAMEEP . Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda - IPDUV . Secretaría de Planificación y Evaluación de Resultados.
. Asesoría General de la Gobernación.
. Representantes del Municipio donde se localice la obra.
Estas autoridades designarán los profesionales de su dependencia que lo secundarán en la gestión que ordenará el funcionamiento del consejo.
Art. 100: Misiones y Funciones del Consejo de Obras Públicas. Serán misiones y funciones del Consejo de Obras Púbicas las que a continuación se detallan:
a) Proponer la planificación económica y física de la obra pública provincial.
b) Interpretar los alcances y contenidos de la presente ley, decreto reglamentario, resoluciones, disposiciones y demás instrumentos jurídicos que en su consecuencia se dicten y de los contratos que generen dificultades que el Organismo de aplicación ponga a consideración del Consejo de Obras públicas, como así, sus decretos reglamentarios y demás instrumentos jurídicos.
c) Entender en las divergencias que surjan de la aplicación e interpretación de los contratos de obras públicas, que no puedan ser resueltas por el Organismo involucrado o escape a sus atribuciones.
d) Proponer a la Administración Pública Provincial la sanción de normas técnicas o jurídicas referentes a obras públicas y la actualización de las existentes.
e) Aconsejar a los Organismos sobre las distintas modalidades para la ejecución de la obra pública, establecidas en la presente ley.
f) Asesorar en la redacción y modificaciones de las normativas que rigen el funcionamiento del Registro de Constructores de Obras Públicas de la Provincia.
g) Aconsejar sobre el temperamento a seguir o la resolución más conveniente acerca de los puntos o asuntos referentes a obras públicas que los Organismos sometan a su consideración.
h) Sugerir las medidas a arbitrar sobre los casos no previstos en forma expresa en la presente ley.
i) Proponer por sí o por la iniciativa de los Organismos las modificaciones de la presente ley.
j) Solicitar asistencia e información sobre temas específicos a reparticiones nacionales, provinciales y municipales y entidades privadas sobre temas que hicieren a sus funciones.
k) Redactar el proyecto de pliego de bases y condiciones generales y sus futuras actualizaciones, con alcance para toda la Administración Pública Provincial.
l) Convocar, de común acuerdo de las partes, a recurrir a tribunales de mediación o de amigable componedores, cuando la importancia o características de las divergencias así lo requieran, a efectos de resolver las controversias que pudieren presentarse en el marco de los contratos de obra pública.
El Consejo de Obras Públicas podrá recurrir a especialistas o expertos de reconocidos antecedentes para dilucidar aspectos que por sus características y complejidad, técnica o jurídica, sea necesario realizar un análisis puntual y específico del tema de que se trate.
CAPITULO XIII DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Art. 101: El significado de las palabras y las definiciones utilizadas figuran en el Anexo que forma parte integrante de la presente ley.
Art. 102: El Poder Ejecutivo aprobará el pliego de bases y condiciones generales, en un todo de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para ser aplicado con carácter general en las obras públicas que se realicen en la provincia.
Art. 103: Derógase el Decreto-Ley 2.555/57 y sus modificatorias y las leyes, Decretos y normas que se opongan a la presente ley.
Art. 104: El Poder Ejecutivo dictará el decreto reglamentario en un plazo de ciento ochenta días, a partir de la promulgación de la presente ley.
Art. 105: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
MORO - Bosch
DEFINICIONES Y TERMINOLOGIAS UTILIZADAS
OBRA PUBLICA: Se define como Obra Pública a las construcciones, conservaciones, instalaciones, modificaciones, restauraciones, trabajos en general o servicios de industria que se ejecuten con fondos provinciales, nacionales o internacionales, o subsidios particulares, que tengan como finalidad el bien público con el mayor aprovechamiento de los recursos que le son propios, extendido a todo el territorio de la provincia del Chaco.
LICITACION PUBLICA: Licitación Pública es un procedimiento administrativo, legal y técnico, preparatorio de la voluntad contractual entre un Organismo Público y una persona física o jurídica, regido por el Derecho Administrativo.
ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL: Integrada por los sub-sectores 1, 2, 3 del Sector Público Provincial establecidos en el artículo 4º de la ley 4.787 de Administración Financiera.
ORGANISMO: Es el Organo de la Administración Pública Provincial que tiene a su cargo todo lo inherente a la obra pública que se realice en su jurisdicción. Será el responsable de la gestión de la misma desde su origen hasta su recepción final, actuando en todas las instancias que la ley establezca.
OFERTA: Es la proposición firme y concreta para celebrar un contrato.
OFERENTE: Es la persona o sujeto de derecho que concretó una oferta, es decir, que debe tener la aptitud, de hecho y de derecho, para adquirir los derechos y contraer las obligaciones que surgirán de la relación contractual.
PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES: Es el instrumento escrito que contiene normas jurídicas, ya sea de alcance general o particular, reguladora del procedimiento de contratación en su preparación y posterior adjudicación.
a) Pliego de Bases y Condiciones Generales:
Es el que contiene el conjunto de disposiciones, aplicables a la totalidad de los contratos de una misma categoría, en lo atinente a la forma de adjudicación, garantía de oferta y de ejecución contractual, condiciones de trabajo, subcontratación, cesión de contrato, responsabilidades y otros ítems relacionados con la materia.
b) Pliego de Bases y Condiciones Particulares:
Son documentos que contienen las especificaciones que se establecen particularmente para la ejecución de cada contrato.
Contienen reglas complementarias y subordinadas al pliego de condiciones generales.
PLIEGO DE ESPECIFICACIONES TECNICAS PARTICULARES: Contiene la regulación práctica especial de cada obra o suministro y forma parte de la documentación del proyecto, en él se describen por separado los elementos de la obra o provisión, calidades de los materiales, forma de ejecución, técnicas de medición para el pago.
LICITACION PRIVADA: Es el procedimiento de contratación en el que intervienen como oferentes sólo las personas o entidades expresamente invitadas por el Organismo.
CONTRATACION DIRECTA: Es el procedimiento por el cual el Organismo elige directamente al contratista, sin concurrencia, puja u oposición de oferentes.
CONCURSO DE PRECIOS: Es el sistema de selección del contratista, mediante el cual el Organismo invita a un número determinado de personas físicas a que propongan para la ejecución del contrato al que se convoca.
ADJUDICACION: Es el acto por el cual el licitante determina, reconoce, declara y acepta la propuesta más conveniente poniendo fin al procedimiento administrativo precontractual, que contempla el ciclo del acuerdo de voluntades.
CONTRATO ADMINISTRATIVO: Es toda declaración bilateral productora de efecto jurídico entre un organismo público y una persona física o jurídica.
El efecto de los contratos administrativos de obras públicas es que el contratista se somete a las condiciones impuestas por el Organismo, atento a las prerrogativas que posee el Poder Ejecutivo para priorizar el bien público.
CONTRIBUCION POR MEJORA: Es el pago por la propiedad inmueble beneficiada con la construcción de una obra pública.
CONCESION DE OBRA PUBLICA: Es un modo de ejecución de la obra pública, por el que la Administración, mediante un sistema de contratación, particularizado por la modalidad del pago del precio, contrata a una empresa para la ejecución de la obra, otorgándole la operación y explotación durante un plazo determinado.
RESCISION DE CONTRATO: Es el modo de extinción por el que se pone fin a un contrato en vias de ejecución. Es una forma de consumación anormal de la relación contractual.
CERTIFICADO DE OBRA: Al efecto de la presente ley, se define como certificado de obra, al instrumento fehaciente, con el cual se acredita que el contratista ha realizado un determinado volumen de obra y su correspondiente importe, cuya existencia la administración ha verificado y mensurado a su conformidad.
Se establece así un crédito documentado, que expide la administración extendido a la orden de la contratista a los efectos del pago, en el marco del contrato administrativo de obras públicas.
CONTRATO POR UNIDAD DE MEDIDA: Es aquel en que se realiza un cómputo métrico de la obra y se establece un precio unitario por medida y por ítem.
CONTRATO POR AJUSTE ALZADO: Es cuando se conviene un precio global total, previo e invariable para la realización total de la obra.
CONTRATO POR COSTE Y COSTAS: La modalidad se aplicará en aquellas obras que comprendan sistemas complejos y vinculados íntimamente con la puesta en marcha, operación, coordinación o funcionamiento del conjunto de elementos y sistemas entre sí, o con existentes, mediante el uso de tecnología específica.
LICITACION PUBLICA DESIERTA: En el supuesto que no se presente ninguna oferta en una licitación pública, ésta resulta desierta y así debe declarársela.
LICITACION PUBLICA FRACASADA: Cuando las propuestas presentadas no respondan a los requisitos de los pliegos licitatorios, las propuestas serán consideradas inadmisibles y la licitación resultará fracasada por esta causal.
Cuando las propuestas presentadas que se ajustan a los pliegos licitatorios son inconvenientes a juicio del Organismo; por ejemplo, debido a los precios o financiación ofrecidas y se las rechazan, la licitación será fracasada por propuestas consideradas inconvenientes.
LICITACION PUBLICA ANULADA: Si la licitación se invalida por vicios en su substanciación, se considerará licitación anulada.
Firmantes
MORO - Bosch