Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


DECLARACION DE INTERES PROVINCIAL DE PROYECTOS VINCULADOS A ACTIVIDADES AGROPECUARIAS.

Ley 4.981 de San Luis

SAN LUIS, 10 de Noviembre de 1993

Boletín Oficial, 01 de Diciembre de 1993

Vigente, de alcance general

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de LEY:

CAPITULO I

aRTÍCULO 1.- Declárase de Interés Provincial e incluidos en los términos de la presente Ley, a los proyectos vinculados a las actividades agropecuarias que impliquen una inversión que incremente en forma efectiva la productividad de las explotaciones de la Provincia, conservando, mejorando y/o restaurando sus ambientes y ecosistemas.-

CAPITULO II AUTORIDAD DE APLICACION

Artículo 2.- El Poder Ejecutivo de la Provincia de San Luis, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y sus normas reglamentarias.-

CAPITULO III BENEFICIARIOS

Artículo 3.- Son beneficiarios del régimen establecido en la presente Ley, las personas de existencia visible o ideal que realicen efectivas inversiones en explotaciones agropecuarias en la Provincia, por sí mismas o por terceros, en predios propios o ajenos, de acuerdo a las específicaciones que determine la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO IV BENEFICIOS

Artículo 4.- Los beneficiarios de la presente Ley, gozarán de los siguientes beneficios promocionales: a) Reducción del Impuesto Inmobilario, a los Ingresos Brutos y de Sellos, en función a proyectos elaborados de acuerdo a lo previsto en el Art. 1. b) Auspicio Oficial del Poder Ejecutivo, a las gestiones que realicen las empresas beneficiarias en materia de financiamiento, comercialización, ect.

Artículo 5.- Las actividades que contempla la presente Ley, son aquellas orientadas al incremento el stock ganadero, tanto en cantidad como en calidad, por compra o retención de la propia producción; mejoramiento de la oferta forrajera a través de implantaciones de pasturas perennes máximo aprovechamiento del pastizal natural; recuperación de sueldos; combate y control de plagas y malezas; organización de la explotación; apotreramientos;

perforaciones y represas; desmontes planificados con reposición de especies; electrificacióninstalaciones de almacenajes forrajeros;

bienes de uso; tanques, bebederos, molinos, acueductos, sistemas de riego, engorde corral y otrs sistemas de producción intensiva;

compra de reproductores e inversiones en mejoramiento genético y eficiencias en la reproducción .

Artículo 6.- La constitución de vivienda única en el establecimiento, así como la construcción o ampliación de viviendas para el personal y su familia, quedan comtempladas en los beneficios de la presente Ley . Asimismo, la Autoridad de Aplicación dispondrá la implementación de líneas de financiamiento adecuadas a este fin.-

Artículo 7.- La Autoridad de Apliación dispondrá la priorización de los proyectos, en función de políticas de desarrollo agropecuario previstas. A su vez, los beneficios previstos en el Art. 4. se establecerán de acuerdo a la zona, envergadura del proyecto, e impacto productivo , ecológico y social que genere. El acogimiento a dichos beneficios, requiere de la presentación previa del proyecto respectivo ante la Autoridad de aplicación, la que verificará el estado inicial delmismo. Posteriormente, y en función a las pautas detalladas, se establecerá el porcentaje de beneficios por el término de 15 años, deacuerdo a la siguiente escala . Año % de EXENCION 1 hasta 100 2 hasta 100 3 hasta 100 4 hasta 100 5 hasta 100 6 hasta 95 7 hasta 90 8 hasta 85 9 hasta 80 10 hasta 70 11 hasta 60 12 hasta 45 13 hasta 35 14 hasta 25 15 hasta 15

Artículo 8.- Los proyectos elegibles, serán aquellos que contemplen un aprovechamiento integral de los potenciales de los recursos disponibles en la explotación. En particular se comtemplarán las siguientes condiciones: La inversión y la productividad en su caso deberán guardar proporcionalidad con el impuesto exento. - El plazo para realizar la inversión no deberá exeder de tres (3) años. _El proyecto deberá significar un impacto ambiental positivo, orientado a un desarrollo sustentable y a un correcto uso de los recursos naturales. - Deberá orientarse al mejoramiento sanitario de los rodeos. - Deberá permitir un uso racional de las pasturas. - Deberá contemplar el máximo aprovechamiento del recurso hídrico potencial. No se computará el valor de la tierra, precio del arrendamiento o su equivalente, ni los gastos de financiación.-

Artículo 9.- La Autoridad de Aplicación instrumentará el funcionamiento de un Comité de Evaluación de Proyectos, a efectos de definir el encuadramiento de cada uno de los porcentajes máximos de exenión establecidos en el Artículo 7.-

Artículo 10.- El cupo fiscal anual autorizado, será de hasta el 50% del Impuesto Inmobiliario rural correspondiente al año precedente al de su utilización, y será establecido en la Ley de Presupuesto

Artículo 11.- En los casos en que las solicitudes de proyectos aprobados supere el cupo anual fijado, por la Autoridad de Aplicación dará prioridad a los proyectos de mayor importancia e impacto productivo. En caso de que las solicitudes de proyectos aprobados sean inferiores al cupo añual, el Poder Ejecutivo podrá optar por reducirlo o por imputar el crédito fiscal no utilizado a los siguientes ejercicios.-

CAPITULO V EXTENSION Y CADUCIDAD DE LOS BENEFICIOS

Artículo 12.- El Poder Ejecutivo establecerá las normas reglamentarias en materia de ampliación, perfeccionamiento, fusión y transferencia de la empresa promovida y/o beneficiaria por cada proyecto productivo.-

Artículo 13.- La Autoridad de Aplicación tendrá amplias facultades para verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios, que deriven del regimen establecido por esta Ley, e imponer sanciones cuando se comprobare la infracción de alguna de las disposiciones de la presente Ley o de su reglamentación, de caducidad de los beneficios y/o aplicación de multas que se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento de las que no se podrán exceder del diez por ciento (10 %) del monto de la inversión a realizarse ni podrán ser inferiores al uno por ciento (1%) del mismo.-

Artículo 14.- Caducarán automáticamente los beneficios previstos en la presente Ley : a) Si no se logrann las metas mínimas a que se hubiere comprometido la empresa beneficiaria en el proyecto respectivo, por razones imputables a la misma. b) Si mediare negativa o resistencia de la empresa al ejercicio de controles de las autoridades de la provincia sobre el cumplimiento de las condiciones fijadas para el goce de los beneficios.

Artículo 15.- En el caso de caducidad de los beneficios, la empresa y/o particular deberá ingresar el total de los importes correspondientes a los beneficios y/o exenciones impositivas con que hubiere resultado beneficiada, con más los ajustes e intereses compensatorios punitorios que establece la legislación vigente, sin nececidad de intimación previa alguna.-

Artículo 16.- La verificación, evaluación de cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios, la aplicación de sanciones y los recursos de índole administrativo, se dispondrán en cuanto a las formas, términos y organismos del Poder Ejecutivo Provincial con facultades a intervenir, conforme lo establece el procedimiento de la reglamentación de la presente.-

Artículo 17.- El cobro Judicial de los importes correspondientes a reducciones y/o exenciones impositivas, sus ajustes e intereses, que las empresas deban ingresar cuando se les haya caducado los beneficios, como así también los importes de las multas impuestas, se hará por vía de ejecución fiscal y tal efecto, una vez que haya quedado firme la decisión que la imponga, el organismo competente procederá a emitir el correspondiente documento de deuda que servirá de suficiente título a tal fin.-

Artículo 18.- No podrán ser beneficiarias del régimen de la presente: a) Las personas físicas y jurídicas cuyos representantes o directores hubiesen sido condenados por cualquier tipo de delito no culposo, con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido un tiempo igual al doble de la condena. b) Las personas que hubieren incurrido en incumplimiento injustificado de sus obligaciones que no fueran meramente formales;

repecto de otros regímenes de promoción o contratos de igual índole. c) Las personas físicas o jurídicas que se encuentren en concurso preventivo o quiebra.

Artículo 19.- Cuando alguna de las empresas acogidas al régimen de la presente Ley fuere disuelta,enajenada,arrendada, transferidao transformada total o parcialmente; o constituya derecho real de garantía, afectando más del cincuenta por ciento (50 %) de su patrimonio, deberá solicitar autorización previa al Poder Ejecutivo, el que adoptará los recaudos convenientes para asegurar la continuidad del proyecto respectivo.

Artículo 20 .- El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de esta Ley dentro de sesenta (60) días de su promulgacion. En igual plazo la Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos para la obtención de los beneficios y reglamentará el procedimiento interno que utilizará para las presentaciones, trámites y otorgamiento, del acogimiento, procurando la máxima agilidad, rapidez y seguridad de las solicitudes.-

Artículo 21.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-

Firmantes

- QUINZIO - - URTEAGA - - MIRABILE - - CABA\EZ -

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