Presidencia de la Nación

Mendoza

Ley 4974

Vigente, de alcance general


SUBSECRETARÍAS PROVINCIALES-POLICÍA DEL TRABAJO-INSPECCIÓN DEL TRABAJO-INSPECTORES DEL TRABAJO-HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO-SANCIONES ADMINISTRATIVAS

SECRETARÍA DE TRABAJO

Sanción:

Publicada en el Boletín Oficial:


Normativa

Creación de la subsecretaria de trabajo y seguridad social

LEY 4.974

MENDOZA, 29 de Octubre de 1984

Boletín Oficial, 03 de Enero de 1985

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

TITULO I DENOMINACION, JURISDICCION Y ATRIBUCIONES

Art. 1.- Créase la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Trabajo, Justicia y Gobierno, la que tendrá competencia laboral y conexa en todo el territorio provincial con las excepciones del Art. 3 de esta Ley.

ARTICULO 2 - Dicho organismo dependerá del Ministerio de Gobierno, siendo sus atribuciones las siguientes:

1.- Aplicar las leyes, decretos, reglamentaciones, convenios, resoluciones y demás normas en vigencia que rigen las relaciones entre el capital y el trabajo, y ejercer las policías de trabajo, y sobre higiene y seguridad laboral en todo el territorio provincial;

2.- Actuar como organismo de conciliación en los conflictos individuales y colectivos del trabajo, y homologar sus acuerdos;

3.- Intervenir en los casos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, enfermedad-accidente y demás riesgos del trabajo;

4.- Crear y atender el registro de infractores, manteniéndolo permanentemente al día;

5.- Labrar los sumarios y aplicar las sanciones por infracciones a las leyes laborales; y de higiene y seguridad en el trabajo;

6.- Asesorar a los poderes públicos provinciales en todos los asuntos y cuestiones relacionados con las funciones que se le encomienden por la presente ley, y formularles las propuestas o sugerencias que estime útiles o necesarias para su mejor desenvolvimiento;

7.- Promover la difusión y el conocimiento de los convenios colectivos, resoluciones, condiciones de trabajo y publicar en monografías, boletines, folletos, los datos estadísticos e información y trabajos especializados que se estimen de interés;

8.- Resolver en los casos referentes a excepciones o modalidades particulares en la aplicación de las normas laborales;

9.- Organizar la agencia de colocación, coordinando y orientando la oferta y demanda de trabajo; las migraciones internas y externas, especialmente zonales y las del denominado "obrero golondrina"; y controlar el funcionamiento de las agencias privadas de colocación;

10.- Realizar la estadistica obrera;

11.- Proveer a la asistencia gratuita y representación legal de los obreros y empleados;

12.- Intervinieren la celebración y renovación de convenios colectivos, homologarlos y registrarlos; y

13.- Ejercer toda otra función necesaria para el mejor cumplimiento y observancia de la legislación laboral en la esfera de su competencia.

ARTICULO 3 - Exceptuase de conocer y entender en toda cuestión o materia que corresponda a la competencia nacional, en especial:

1.- Las funciones que regulan la existencia y el funcionamiento de las asociaciones profesionales de trabajadores y la organizacion y dirección del registro de asociaciones profesionales de empleadores, que tengan carácter o alcances nacionales o interprovinciales, ni dirimir los conflictos intersindicales de esas asociaciones;

2.- Asesorar e informar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;

3.- Aplicar las disposiciones del trabajo y fiscalizar el cumplimiento en los lugares sujetos a jurisdiccion federal exclusiva;

4.- Intervenir en los conflictos colectivos que por su índole o efectos excedan los limites de la provincia o, que por sus consecuencias afecten al comercio, la industria o la productividad nacional.

TITULO II ESTRUCTURA

ARTICULO 4 - La estructura de la Subsecretaria de Trabajo y Seguridad Social será la siguiente:

1 - Subsecretaria;

2 - Secretaria general;

3 - Cuerpo de asesores;

4 - Inspección y vigilancia;

5 - Relaciones laborales;

6 - Delegaciones departamentales.

CAPITULO I SUBSECRETARIA

ARTICULO 5.- Esta subsecretaria tendrá a su cargo las siguientes funciones:

1.- Hacer cumplir la legislación laboral, los reglamentos y las resoluciones de la subsecretaria de trabajo y seguridad social, por medio de las acciones a su cargo;

2.- Asumir la representación legal de la subsecretaria de trabajo y seguridad social ante los poderes públicos;

3.- Informar inmediatamente al ministerio de gobierno sobre los conflictos de trabajo que originen cuestiones de importancia;

4.- Dirigir y ordenar administrativamente la repartición controlando el cumplimiento de las funciones y tareas de cada acción;

5.- Proponer el nombramiento y ascenso del personal o su separación por causas justificadas; disponer la suspensión y sanciones disciplinarias con comunicación inmediata al ministerio de gobierno para su consideración definitiva;

6.- Asignar las funciones al personal de la subsecretaria no establecidas en esta ley;

7.- Ordenar los sumarios e investigaciones administrativas;

8.- Aplicar las penalidades por infracciones a las leyes de trabajo, a sus reglamentaciones y a la presente;

9.- Reclamar colaboración de las distintas dependencias de la administración publica para el mejor cumplimiento de las leyes obreras estando aquellas obligadas a prestarlas;

10.- Requerir el empleo de la fuerza publica en los casos necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones;

11.- Expedir informes, dictámenes y consultas requeridas por las autoridades sobre aspectos inherentes a sus funciones;

12.- Convocar al consejo asesor del trabajo y tribunal arbitral; ordenar sus tareas, presidir sus sesiones; ejecutar sus acuerdos y resoluciones y tramitar los asuntos que deban ser elevados al Poder Ejecutivo;

13.- Intervenir por si o por los funcionarios que designe, como órgano de conciliación, en los conflictos de trabajo;

14.- Calificar las huelgas, cierres patronales y cualquier otra medida de fuerza que atente contra la productividad y sea competencia de la repartición;

15.- Presentar al Ministerio de Gobierno, anualmente, una memoria detallada de la labor desarrollada por la subsecretaria de trabajo y seguridad social;

16.- Aprobar o rechazar, previo informe de la respectiva asociación profesional, los reglamentos internos dictados por patrones empresarios para reglar la disciplina técnica y administrativa a regir en los distintos establecimientos;

17.- Organizar a través de las diferentes áreas y secciones, cursos de estudio, de capacitación y actualización laboral; y 18.- Designar los funcionarios que presidirán las comisiones paritarias.

ARTICULO 6 - En casos de vacancia transitoria, excusación, ausencia temporaria o impedimento de cualquier naturaleza, el subsecretario será reemplazado con iguales funciones y atribuciones por el subsecretario de gobierno y municipalidades o por el subsecretario de justicia.

CAPITULO II SECRETARIA GENERAL

ARTICULO 7.- El secretario general es el jefe del despacho, teniendo a su cuidado la documentación de la repartición; el registro de notas, los libros de resoluciones y asistencia del personal y demás funciones y obligaciones propias de su cargo las que le fija esta ley y su reglamentación.

Es asimismo, el funcionario responsable de la mesa de entradas y salidas y del archivo de la subsecretaria de trabajo y seguridad social.

ARTICULO 8.- Juntamente con el subsecretario refrendara la correspondencia, actas y resoluciones. Suscribirá los decretos y resoluciones de mero trámite interno de la repartición y vigilar por si y empleados que de el dependan el desempeño de todo el personal, debiendo comunicar a la subsecretaria cualquier irregularidad.

ARTICULO 9.- Están además a cargo del secretario general las siguientes secciones especiales: colocaciones; estadistica obrera y habilitación con sus dependencias: deposito o inventario; movilidad y mantenimiento;

presupuesto y contrataciones; haberes; y fondos de terceros.

COLOCACIONES

ARTICULO 10 - Esta oficina registrara el ofrecimiento y la demanda de trabajo en toda la provincia, y tendrá además por funciones esenciales:

1-orientar racionalmente el desplazamiento de la mano de obra;

2-controlar las migraciones internas y externas y de modo especial las del llamado "obrero golondrina";

3-hacer conocer por intermedio de la prensa y sin cargo alguno al obrero, las ofertas y demandas de trabajo;

4-coordinar el accionar con la seccion "estadistica obrera";

5-fiscalizar las agencias particulares de colocaciones, las que no podrán funcionar sin autorización de la subsecretaria de trabajo y seguridad social;

6-demás funciones conferidas por la legislación vigente y que determine la reglamentación de esta ley.

HABILITACION

ARTICULO 11 - El área de habilitacion estará a cargo de un contador habilitado, quien desempeñará sus funciones con arreglo a las leyes y decretos provinciales, esta ley y su reglamentación. Tendrá a su cargo por medio de las unidades administrativas especificas:

1.- La conservación y cuidado de los bienes muebles, útiles y de mas pertenencias de la repartición, con obligación de tenerlos inventariados en forma actualizada y permanente;

2.- Controlar el ingreso y egreso; funcionamiento y mantenimiento de los vehículos asignados a la subsecretaria de trabajo y seguridad social; el cuidado y administración de autopiezas y repuestos; la utilización y distribución segun instrucciones y necesidades del servicio;

3.- La elaboración del presupuesto y atención de las contrataciones que deba realizar la repartición con arreglo de las pautas que se den y normas especificas vigentes;

4.- Todo lo atinente al pago de los haberes del personal de la subsecretaria de trabajo y seguridad social; y 5.- Recibir los depósitos que efectúen los empleadores a la orden de los obreros, por cualquier concepto, y hacer los pagos correspondientes, llevando el libro especial, consignando por fecha y orden los ingresos y egresos de fondos, de conformidad a la reglamentación de esta ley.-2

PERSONAL

ARTICULO 12.- La seccion personal tendrá las siguientes funciones:

1.- Atender todo lo relativo a legajos personales, licencias, permisos ordinarios y extraordinarios, designaciones, renuncias, traslados, cesantías y otras novedades de personal, debiendo ser llevados actualizados permanentemente;

2.- Vigilar la asistencia y puntualidad, el cumplimiento de las obligaciones y la disciplina del personal, informándolo diariamente al secretario general;

3.- Confeccionar certificaciones de servicio y situaciones laborales, las que deberán ser firmadas juntamente con el secretario general;

4.- Asesorar al personal sobre sus derechos y deberes, tramitando sus peticiones y reclamos, de los que deberá informar a los interesados que lo soliciten;

5.- Programar charlas, actividades y cursos de actualización y capacitación del personal de las diferentes áreas y secciones, sobre tópicos y problemas propios del accionar de la repartición.-

DESPACHO

ARTICULO 13.- La seccion despacho dependerá del secretario general, siendo sus funciones además de las que estatuye la reglamentación:

1.- Preparar y revisar todos los asuntos que diariamente deba presentar al secretario y subsecretario, debiendo informarlos sin demora de toda cuestión de importancia referida a sus funciones;

2.- Consultar y proveer todas las cuestiones cuya naturaleza e importancia así lo exigiere;

3.- Atender el despacho de todos los asuntos que se tramiten por dirección;

4.- Redactar los mensajes, proyectos, resoluciones y notas que se someterán a la firma del secretario y subsecretario; y

5.- Llevar al día un índice analítico de notas, resoluciones informes y demás comunicaciones, y registrar y determinar el estado del trámite administrativo de cada asunto.-

MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS

ARTICULO 14.- La unidad mesa de entradas y salidas dependerá del jefe de despacho y tendrá como funciones esenciales:

1.- Recibir, caratular, poner cargo, registrar, clasificar, dar destino y despachar todas las denuncias, presentaciones, expedientes y solicitudes que entren o salgan de la repartición;

2.- Registrar en el libro respectivo la salida de actuaciones o expedientes debidamente autorizados, haciendo constar su foliatura, termino del préstamo, destino, fecha, firma del receptor, y controlara que al ser restituidos lo sean en buen estado haciendo constar las posibles irregularidades e informando de las mismas a su superior;

3.- Informar, cuando fuere solicitado por parte legitimada el trámite de los diferentes asuntos; y

4.- Atender y orientar al publico en sus peticiones y gestiones ante la repartición.-

ARCHIVO

ARTICULO 15.- Habrá un encargado de archivo con dependencia de despacho, quien atenderá, ordenara y clasificara el archivo de los expedientes y demás documentos de la repartición, vigilando el orden y la seguridad del mismo.-

ESTADISTICA OBRERA

ARTICULO 16.- La oficina de estadistica obrera que dependerá del secretario general, tendrá a su cargo las siguientes funciones:

1.- Llevar un censo de desocupados y subocupados clasificados por sectores de actividades y zonas de la provincia, indicando sus causas y orígenes;

2.- Elaborar y publicar cuadros estadísticos sobre problemas relacionados con el trabajo a fin de facilitar su estudio y solución, de modo especial los problemas típicos de la provincia;

3.- Confeccionar mensualmente un informe estadístico sobre el movimiento general y por áreas de la subsecretaria de trabajo y seguridad social; y 4.- Reunir todos los datos referentes a salarios; costo de vida;

accidentes y enfermedades del trabajo y demás riesgos laborales; higiene y seguridad industrial; trabajo de mujeres, menores y discapacitados;

trabajo rural y minero; trabajo a domicilio y doméstico; oferta y demanda del trabajo; viviendas y alojamientos; natalidad; educación;

migraciones;

moralidad; mortalidad; mutualismo; infracciones a la legislación laboral y conexa y demás hechos y cuestiones relacionados con la situación laboral y condiciones de calidad de vida del trabajador y su familia en la provincia.-

CAPITULO III CUERPO DE ASESORES

ARTICULO 17.- El cuerpo de asesores integrado por las asesorías:

letrada, médica, técnica y gremial, será presidido por un director, quien será designado a propuesta del subsecretario de la repartición.-

ARTICULO 18.- Estará encargado de ordenar, regular, controlar y coordinar el accionar de cada una de las secciones, debiendo confeccionar mensualmente un resumen sobre la actividad desarrollada y elevarlo al subsecretario.-

ARTICULO 19.- Con la colaboración de las distintas asesorías deberá elaborar trabajos, hacer investigaciones, programar jornadas, cursos, conferencias y congresos de formación, actualización y perfeccionamiento sobre legislación laboral y materias conexas.-

ARTICULO 20.- Tendrá a su cargo la preparación del "Boletin del Trabajo".

ARTICULO 21.- Podrán proponer al subsecretario de la repartición los nombres de las personas que ocuparan las jefaturas de cada asesoría.-

ASESORIA LETRADA

ARTICULO 22.- Será presidido por un abogado jefe de asesores propuesto por el subsecretario del organismo, y tendrá a su cargo las secciones:

apremio, biblioteca y museo social y sus unidades: convenios y publicaciones y boletin del trabajo.

Los asesores letrados tendrán además de las facultades que fija la reglamentación, las siguientes:

1.- Asesorar a la subsecretaria de trabajo y seguridad social sobre todas las cuestiones y materias de su competencia;

2.- Emitir dictámenes en todo asunto legal que le fuera solicitado por el subsecretario y demás jefes de áreas, y evacuar las vistas que se le confieran;

3.- Representar a la subsecretaria de trabajo y seguridad social en los juicios por cobro de multas impuestas por violación de las leyes de protección obrera y demás conceptos que las mismas normas, esta ley y su reglamentación determinan;

4.- Representar a la subsecretaria de trabajo y seguridad social ante la justicia con motivo de los recursos e incidencias que se promuevan por apelación de las resoluciones que dicte el subsecretario, infracción a las normas laborales y esta ley. A efectos de este inciso y el anterior, se acreditara la personería por ante las autoridades competentes, con la copia autenticada de su nombramiento;

5.- Intervenir en audiencias conciliatorias asesorando gratis al obrero a pedido de este o del funcionario actuante; y

6.- Asesorar, patrocinar y representar gratuitamente a los trabajadores y sus derecho-habientes que lo soliciten, ejerciendo las acciones legales ante los tribunales competentes.-

ARTICULO 23.- Cuando se encomiende a los asesores promover demandas, deberán hacerlo en el termino máximo de diez (10) días de concluida la instancia conciliatoria.

Mensualmente deberán remitir al jefe de asesores, una planilla de los juicios iniciados, estado y tribunal donde radica, y juicios terminados con su resultado, bajo apercibimiento de ser considerado su omisión como falta grave que en caso de reincidencia puede llegar hasta la exoneración.

ARTICULO 24.- Los asesores letrados percibirán el sueldo fijado por ley y los honorarios regulados en los juicios en que intervengan siempre que sean a cargo de la parte contraria, pues en ningún caso tendrán derecho a cobrar honorarios o retribución de ninguna especie al fisco, a la Subsecretaria de Trabajo y Seguridad Social, ni a los interesados que representen por mediación de la repartición.-

ARTICULO 25.- El cargo de asesor letrado es incompatible con toda gestión profesional y defensa de empleadores, compañías aseguradoras, asesor letrado de cualquier entidad profesional y otras en que existan intereses encontrados que fije la reglamentación de esta ley.-

ARTICULO 26.- En caso de que el abogado que deba entender un asunto de su competencia considera "prima facie" no viable la acción así lo informara al jefe de asesores remitiéndole las actuaciones. Si la opinión de este fuere coincidente se rechazara la asistencia jurídica gratuita.

Si la opinión fuere diferente se elevara el asunto al subsecretario de trabajo y seguridad social quien resolverá en definitiva el curso a seguir, y cuando a su criterio debe iniciarse el juicio se pasara la causa a otro asesor letrado para hacerlo sin mas dilatación.-

ARTICULO 27.- El subsecretario podrá adscribir a abogados de la matricula profesional, para que asesoren, patrocinen y representen gratuitamente a los trabajadores cuando fuera necesario por falta o insuficiencia de asesores letrados dependientes del organismo. Los que resulten designados para actuar lo harán en las mismas condiciones indicadas anteriormente, y no percibirán remuneración alguna ni honorarios ni compensación de gastos a cargo de la provincia, de la subsecretaria de trabajo y seguridad social, ni del obrero, teniendo solamente derecho a percibir los honorarios que a cargo del contratante le regulen los tribunales.-

APREMIO

ARTICULO 28.- La oficina de apremio estará bajo la dependencia de asesoria letrada y tendrá competencia en todo el territorio de la provincia.-

ARTICULO 29.- Tendrá como función iniciar y perseguir el cobro de multas que aplique la repartición, ante los tribunales competentes conduciendo y controlando el trámite de los juicios y su terminación, conforme la reglamentación de esta ley.-

ARTICULO 30.- Para cumplir el objetivo deberá vigilar y controlar la actuación del personal a su cargo, ordenando y distribuyendole el trabajo y adoptando las providencias necesarias para obtener un diligente cumplimiento de las tareas.-

BIBLIOTECA Y MUSEO SOCIAL

ARTICULO 31.- Se creara y constituirá una biblioteca que tendrá por funciones:

1.- Organizacion, registro, control y cuidado del material bibliográfico que será patrimonio de la subsecretaria de trabajo y seguridad social, debiendo recopilar leyes, doctrina y jurisprudencia; y

2.- Atención del servicio de consulta, estudio y préstamo de libros, leyes, convenios, monografías, boletin del trabajo y demás publicaciones, al personal y profesionales de la repartición y trabajadores.-

ARTICULO 32.- El museo social que funcionara en la repartición, tendrá por fin la exposición permanente de materiales relativos a la patología del trabajo, medicina legal, seguridad, higiene y moralidad del trabajo, y demás problemas derivados del mismo.

CONVENIOS Y PUBLICACIONES

ARTICULO 33.- Esta oficina estará encargada de servir a los siguientes objetivos:

1.- Desenvolvimiento legislativo en la provincia de todas las cuestiones relacionadas con la materia laboral;

2.- Compilación y organizacion de las convenciones colectivas, resoluciones, condiciones de trabajo, escalas salariales y demás cuestiones afines que interesen o sean solicitadas por trabajadores, empleadores, asociaciones gremiales, profesionales y empresarias, y organismos públicos; y

3.- Hacer conocer a la opinión publica, sea por la prensa oral, escrita, televisiva u otros medios de difusión, las disposiciones, resoluciones, convenciones y demás asuntos que el subsecretario de la repartición estime convenientes o necesarios.-

BOLETIN DEL TRABAJO

ARTICULO 34.- Sin perjuicio de lo estatuido en el inciso 3) del art.

Anterior, con iguales fines se elaborara periódicamente el boletin del trabajo, como medio especifico de información laboral. En el se podrán publicar estudios, documentos, monografías, trabajos y colaboraciones; análisis de leyes, convenios, fallos judiciales; y doctrina referente a materias de incumbencia del organismo, o actos de los poderes públicos que se relacionen con cuestiones de trabajo y afines.-

ASESORIA MEDICA

ARTICULO 35.- Será jefe del departamento un médico especializado en medicina del trabajo, debiendo integrarse la unidad con profesionales que tengan formación especial sobre la materia y todo lo referente a los fines de esta ley.

serán sus funciones:

1.- Inspeccionar los lugares de trabajo y formas de ejecución de las actividades y tareas en los establecimientos industriales, comerciales, mineros, rurales y otros, para constatar las condiciones de higiene, salubridad, moralidad y seguridad en que se cumplen, informándolas a la superioridad quien deberá adoptar de inmediato las medidas que correspondan para corregir posibles irregularidades;

2.- Inspeccionar el estado de salud de los trabajadores en sus respectivas tareas profesionales;

3.- Promover campañas efectivas para lograr los objetivos que persigue el servicio de la medicina del trabajo en su faz preventivo-educativo;

4.- Vigilar el cumplimiento de las leyes relacionadas con los accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, enfermedades del trabajo y demás riesgos laborales, e intervenir en las cuestiones referidas a dichos infortunios;

5.- Asesorar a los obreros, gremios y empleadores sobre disposiciones legales vigentes en materia de su competencia;

6.- Promover y organizar campañas de difusión educativa, capacitación y actualización, vinculadas a la salud y bienestar sanitario del trabajador y a normas sobre prevención, higiene, seguridad, salubridad y demás afines a sus objetivos;

7.- Organizar un archivo especial que contenga material sobre problemas de medicina laboral (estadistica, gráficos, planillas, publicaciones especializadas), el que será permanentemente actualizado y estará al servicio de la repartición;

8.- Estudiar y proponer los sistemas normativos destinados a uniformar los procedimientos y métodos de valoración de las incapacidades para el trabajo y los informes periciales respectivos, pudiendo a este fin conformar juntas técnicas integradas por profesionales de las diferentes áreas especializadas;

9.- Llevar por orden alfabético un registro de incapacidades y enfermedades declaradas de conformidad a la ley Nro. 9688 y otras vigentes, donde deberá tomarse nota de todos los informes médico-periciales y dictámenes de juntas médicas que se produzcan con motivo de asuntos del trabajo de cualquier naturaleza, debiendo entregar certificaciones de ellos a los interesados que lo soliciten para asuntos controvertidos; y

10.- Organizar la recepción de información por ausentismo obrero por causas de:

enfermedad, accidente y demás riesgos del trabajo, adoptando las medidas pertinentes para fiscalizar su existencia y sugerir soluciones en los casos, el modo y la forma que estatuye la legislación vigente y la reglamentación de la presente ley.-

ARTICULO 36.- Este departamento producirá dictámenes sobre la aplicación de disposiciones legales y reglamentarias atinentes a la salubridad, prevención, seguridad e higiene exigibles en los locales de trabajo, previo control instrumental del ambiente, maquinarias y elementos o materiales de elaboración y de trabajo.-

ARTICULO 37.- Los cargos médicos de esta dependencia serán incompatibles con toda gestión profesional de defensa o asesoramiento de empleadores y compañías de seguros que exploten el ramo de accidentes y enfermedades del trabajo, y también con el cargo de asesor de cualquier entidad profesional o empresaria.-

ARTICULO 38.- Mensualmente esta asesoria elevara al jefe del cuerpo un informe resumiendo la labor cumplida y propuesta de mejoras que considere convenientes y necesarias.-

ASESORIA TECNICA

ARTICULO 39.- El departamento estará dirigido por un especialista en higiene y seguridad del trabajo, quien tendrá a su cargo:

1.- Constatar hechos y situaciones que hacen al cumplimiento de obligaciones laborales; y

2.- En estrecha colaboración con asesoria medica y otras de la repartición trabajara para el logro de los fines comunes que hacen a la problemática de la patología del trabajo, la fiscalización de las normas sobre higiene y seguridad y en especial los riesgos específicos y determinación de insalubridad de tareas, actividades, lugares, maquinarias y demás elementos del trabajo o en los que este se cumpla.-

ASESORIA GREMIAL

ARTICULO 40.- Serán sus funciones asesorar a la subsecretaria de trabajo y seguridad social y organismos públicos respecto de cuestiones de su competencia; emitir informes que le sean requeridos; intervenir en todo trámite o gestión promovida o continuada por las asociaciones profesionales y en la formalización y el registro de convenios colectivos, pudiendo participar en audiencia conciliatoria, en la preparación del boletin del trabajo y restantes atribuciones que fije la reglamentación.-

CAPITULO IV INSPECCION Y VIGILANCIA

ARTICULO 41.- El jefe de inspectores, con el personal que se designe o funcionarios que se comisione, tendrá por objetivo fiscalizar y asegurar el estricto cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia laboral, de higiene y seguridad en el trabajo, en todo el territorio provincial.

Accionara en estrecha relación con otras secciones y especialmente con el cuerpo de asesores del organismo.-

ARTICULO 42.- Para investigar todos los hechos y circunstancias que interesen a sus diversas funciones, la repartición tendrá la facultad de citar a cualquier persona a declarar como testigo, o de exigirle que suministre por escrito datos o informes, o que exhiba libros, planillas, registros y otros documentos que en virtud de las leyes del trabajo y de higiene y seguridad, sea obligatorio llevar o conservar.

Podrá requerir datos o informes y solicitar la colaboración de los diversos organismos administrativos de la provincia, debiendo estos proporcionarselos.-

ARTICULO 43.- Los inspectores y funcionarios que designe el organismo deberán visitar periódicamente los establecimientos industriales, comerciales o rurales de la provincia a efectos de asegurar la vigencia plena de las leyes, convenios colectivos, reglamentaciones y resoluciones relativas al trabajo, e higiene y seguridad, e indicar en los lugares respectivos, la mejor forma de su cumplimiento, debiendo evacuar en tal sentido las consultas que se le formulen. A tales efectos los funcionarios de la subsecretaria de trabajo y seguridad social podrán concurrir:

1.- En días y horas de labor, e inspeccionar los locales, instalaciones, maquinarias y elementos de trabajo; requerir toda información necesaria para el cumplimiento de sus funciones; como también la exhibición de libros, recibos, documentos, que establezcan las normas laborales; y 2.- Fuera de las horas de labor y en días feriados, la inspeccion se practicara solo en caso de denuncia o motivos de sospecha fundada de violación de las leyes de trabajo o de higiene y seguridad.

Los inspectores están facultados para ingresar en los locales de trabajo, sin necesidad de orden judicial y de allanamiento, a fin de llevar a cabo sus cometidos conforme los incisos anteriores. En caso de oposición del dueño o de quien lo represente, a permitir la inspeccion, pudiendo solicitar sin mas el auxilio de la fuerza publica, la que le será prestada por la autoridad mas próxima y ante la sola exhibición de su credencial. Si la inspeccion hubiere de realizarse en una casa de familia, es necesaria la orden judicial.

La Subsecretaría de Trabajo podrá a solicitud de la parte empleadora concurrir al establecimiento de la misma a los efectos de verificar el cumplimiento de la normativa laboral y de higiene y seguridad en dicha empresa. Dicha inspección tendrá carácter preventivo y de los resultados de la misma se elevará a la empleadora las recomendaciones correspondientes derivadas de lo actuado en la inspección, a los efectos del acabado cumplimiento de la normativa laboral. Todo ello sin perjuicio del ejercicio de la facultad inspectiva de oficio y sancionadora que tiene el organismo laboral. Dicha inspección se realizará con participación de la entidad gremial que represente a los trabajadores del sector. La modalidad del procedimiento de este tipo de inspección será; reglamentada por la Subsecretaría de Trabajo, dictándose Resolución al efecto.

ARTICULO 44.- Comprobada por el funcionario la violación a la norma obligatoria, levantara con copias por triplicado, acta circunstanciada de la infracción, en la que hará constar necesariamente: el hecho, lugar, fecha y hora en que se cometió la disposición legal infringida;

el nombre, apellido y domicilio del presunto infractor; las sanciones mínima y máxima que le pueda corresponder; la fecha y hora en que se extienda el acta y todo otro detalle importante relacionado con el hecho. Siendo posible, obtendrá y consignara también el nombre, apellido y domicilio de los testigos que tengan conocimiento personal de la infracción, y toda otra prueba de donde surja o se tome conocimiento.

El acta deberá ser suscripta por el funcionario juntamente con el presunto infractor y si este se negare a hacerlo se hará constar tal actitud al pie, practicándose con algún testigo si lo hubiere. El acta, firmada o no por el presunto infractor, servirá de acusación y prueba de cargo y, como tal, sus constancias harán plena fe mientras no sean desvirtuadas por prueba en contrario.-

ARTICULO 45.- Confeccionada el acta mencionada, inmediata y seguidamente se hará entrega de una copia al infractor, con lo cual este que dará notificado de la acusación. Cuando por la naturaleza del caso o por otra razón, no fuese posible notificar en esta forma y oportunidad, la notificación se verificara en el domicilio del infractor o en la sede de cualquiera de sus negocios acompañandose copia del acta, de conformidad al articulo 44 de esta ley.

Con la notificación, se citara al infractor para defensa por el termino de cinco (5) días, bajo apercibimiento de interpretarse su silencio como reconocimiento de los hechos contenidos en el acta.

La defensa deberá plantearse por escrito ofreciendo en ese mismo acto la totalidad de las pruebas de descargo.

No podrá exceder de tres (3) el numero de testigos.

la producción de las pruebas será a cargo del sumariado quien deberá rendirlas dentro del termino de cinco (5) días de notificado de la admisión de las mismas, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido sin mas trámites y sin necesidad de declaración alguna.-

ARTICULO 46.- Si la infracción surgiere de las constancias de un expediente, se extraerán del mismo las copias pertinentes que servirán de actuación inicial del sumario, precediéndose de conformidad a lo dispuesto por el art. Anterior.-

ARTICULO 47.- Vencido el termino para el descargo o producida la prueba previo dictamen de la asesoria que corresponda y de asesoria letrada, dentro de los diez (10) días siguientes la subsecretaria dictara resolución fundada con citación de las disposiciones legales aplicables al caso.

Si esta es condenatoria, se aplicara la multa impuesta por la ley transgredida y se intimará al infractor para que haga efectivo su importe en el plazo perentorio de cinco (5) días, consignándolo en la entidad bancaria que fije la reglamentación, a la orden de la subsecretaria de trabajo y seguridad social.

ARTICULO 48.- Contra las resoluciones condenatorias, solo procederá recurso de apelación, el que deberá deducirse dentro de los tres (3) días de notificada.-

ARTICULO 49.- El recurso de apelación deberá interponerse, fundándolo, por ante la subsecretaria de trabajo y seguridad social, previa consignación del importe de multa. En los casos de arresto o clausura del local, el recurso tendrá efecto suspensivo. En el mismo escrito deberá fijarse domicilio legal dentro del radio del tribunal que deba resolver.

Reunidos los recaudos formales, el recurso será concedido y se elevara a la camara del trabajo que corresponda segun el lugar donde se hubiere cometido la infracción.

Camara resolverá en definitiva dentro de los diez (10) días de recibido el expediente.-

ARTICULO 50.- En caso de denegatoria del recurso, el agraviado podrá ocurrir directamente ante la camara del trabajo que corresponda, dentro del termino de tres (3) días de notificada la denegatoria.-

ARTICULO 51.- La camara solicitara el expediente dentro de los dos (2) días de presentado el recurso, y en igual plazo la subsecretaria de trabajo y seguridad social deberá remitirlo.

Podrá disponerse la suspensión del procedimiento.

Recibido el expediente, en el termino de tres (3) días la camara resolverá sobre la admisibilidad del recurso.

si dispusiese concederlo fallara dentro de los diez (10) días siguientes, y si lo denegare restituirá el expediente comunicando tal decisión.-

ARTICULO 52.- Las personas que se opusieren al cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 43 Y 45; se negaren a suministrar, o bien lo hicieron con falsedad, las informaciones requeridas o que de cualquier otro modo obstruyeren la función especifica de la subsecretaria de trabajo y seguridad social, incurrirán en las sanciones que prescribe el articulo 60, sin perjuicio de las penas que correspondieren por aplicación del código penal.-

ARTICULO 53.- Los inspectores de la subsecretaria de trabajo y seguridad social, o funcionarios que se designen, tienen facultades para hacer cesar las infracciones en el momento que las comprueben, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere aplicar, en los siguientes casos:

1.- Cuando peligre la integridad psico-física o salud del trabajador;

2.- Cuando el personal se encuentre trabajando fuera de la jornada legal; y 3.- Cuando el establecimiento este trabajando dentro del período de veda.-

ARTICULO 54.- La subsecretaria de trabajo y seguridad social, sus funcionarios o empleados, o los de otros organismos que ejerzan funciones encomendadas o delegadas por dicha repartición, no podrán revelar los secretos industriales o comerciales, que conozcan en razón de sus funciones sin consentimiento de los interesados. Si lo hicieren incurrirán en las sanciones establecidas en el articulo 60 de esta ley, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles o penales en que pudieren incurrir.-

REGISTRO DE INFRACTORES

ARTICULO 55.- En forma ordenada y actualizada la repartición deberá llevar un registro especial, foliado y rubricado, cuyo cuidado y atención será responsabilidad del jefe de inspectores.

En el deberán asentarse, por orden alfabético y cronológicamente, las infracciones a las disposiciones laborales, de higiene y seguridad, determinándose: el autor, la calificación, pena impuesta y reincidencias.

Su encargado, a petición de autoridad competente, y en todos los reclamos individuales y colectivos y de sumarios, lo certificara e informara.-

SUMARIOS

ARTICULO 56.- Se organizara, dependiente de inspeccion y vigilancia y con la participación directa de asesoria letrada, una seccion que tendrá a su cargo la tramitación de sumarios por infracciones laborales, cuyo procedimiento será el siguiente:

1.- Los inspectores diariamente y contra recibo, entregaran la encargado de sumarios los originales de las actas de infracción labradas, y otro tanto deberán hacer los conciliadores en el caso del articulo 86;

2.- Con dicha documentación se formara expediente, que se girara al registro de infractores donde se agregaran los antecedentes del inculpado;

3.- Cuando no se hubiere notificado al infractor al labrarse el acta, su duplicado se recibirá elevándoselo juntamente con el expediente al jefe de inspectores, quien en el termino de tres (3) días dictara el proveído pertinente;

4.- Por la oficina de notificaciones de la repartición o en su defecto por quien sea designado, se confeccionará la cedula de notificación.

En ella se hará constar numero y carátula del expediente, el proveído a notificar, la cuestión o asunto objeto de la infracción, el nombre, apellido y domicilio del presunto infractor, y los plazos para defensa y prueba. El duplicado del acta y la copia de la cedula de notificación se entregaran fechados y firmados al inculpado y los originales se agregaran al expediente;

5.- Cumplida la notificación, el empleado devolverá la cedula a la oficina de sumarios, cuyo encargado la recibirá haciendo constar el día y la hora;

6.- Cuando el presunto infractor ofrezca pruebas de descargo y alegue en su defensa, se agregaran los escritos al expediente, con cargo indicativo de la hora y fecha de presentación; firmándose la copia si el interesado lo solicitare;

7.- Las pruebas pertinentes y útiles serán recibidas en el plazo y forma prescriptos en el articulo 47, precediéndose luego de conformidad a los arts. 48 y siguientes;

8.- Firme y ejecutoriada la resolución, si el infractor no oblare la multa dentro de los cinco (5) días de requerido, se pasaran las actuaciones a la oficina de "apremio" para que esta promueva las acciones legales pertinentes.-

*ARTICULO 57.- (DEROGADO POR LEY 5835, ARTICULO 2)

ARTICULO 58.- Para el cobro de multas impuestas por resoluciones administrativas ejecutoriadas y firmes, procederá la vía de apremio, siendo titulo suficiente la copia que expedirá la subsecretaria de trabajo y seguridad social y se tramitará por el procedimiento fijado en el código fiscal de la provincia.-

*ARTICULO 59.- El importe correspondiente de las multas recaudadas por violación de la legislación laboral vigente será destinado para solventar los gastos que demanden el funcionamiento de la subsecretaria de trabajo y seguridad social de la provincia, conforme lo determina el art. 2 De la presente, para lo cual deberá ingresarse el producto de las multas a una cuenta especial en el banco de previsión social S.A.

a la orden de la subsecretaria de trabajo y seguridad social de la provincia en cuenta n{ 200-81132/4, con la obligación de rendición de cuenta en la forma que prescribe la ley de contabilidad.

PENALIDADES

*ARTICULO 60.- Quienes obstruyan o dificulten la labor de la subsecretaria de trabajo y seguridad social, o violen esta ley, su reglamentación, las resoluciones dictadas en virtud de ellas, las leyes de trabajo, sus reglamentaciones, o las convenciones colectivas de trabajo, serán sancionadas con: a) multas: las que se graduaran entre el cincuenta por ciento (50%) del importe de un salario mensual de la categoría inicial del convenio colectivo de trabajo, aplicable a la actividad de la empresa y el que arroje el total de los salarios que debe abandonar el infractor a su personal, en el mes en que se dicte la resolución y - b) clausura: del establecimiento, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponder, en caso de reincidencia en la violación de normas laborales y de higiene y seguridad en el trabajo.

esta medida deberá disponerse por resolución fundada del subsecretario, hasta tanto se regularice la situación, manteniéndose intertanto el derecho de los trabajadores al cobro de sus remuneraciones.

*ARTICULO 61.- (DEROGADO POR LEY 5835, ARTICULO 2)

*ARTICULO 62.- Se considerara reincidente a quien cometiera dos o mas infracciones dentro del año contado desde la fecha de comisión de la anterior.

En caso de reincidencia la multa podrá elevarse hasta el triple del monto indicado en el articulo 60.

ART. 63: La autoridad administrativa del trabajo, al graduar la sanción tendrá en cuenta:

a) El incumplimiento de advertencias o requerimientos de la inspección.

b) La importancia económica del infractor.

c) El carácter de reincidente. Se considerará reincidencia la comisión de una infracción del mismo tipo dentro del plazo de dos (2) años de haber quedado firme una resolución sancionatoria que imponga multa.

d) El número de trabajadores afectados.

e) El número de trabajadores de la empresa.

f) El perjuicio causado.

Sin embargo, por única vez podrá liberarse de sanción al presunto infractor que acreditara, previo a que la Resolución Condenatoria se encuentre firme, haber hecho cesar en su totalidad el hecho por el cual se labró el Acta de Infracción que diera origen a las actuaciones. Al efecto, de acogerse a este beneficio, el empleador deberá acreditar no poseer antecedentes en el Registro de Infractores Laborales de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Mendoza, o el organismo que en el futuro la reemplace, por infracciones constatadas de carácter "graves o muy graves", en los últimos dos años (Art. 3 y 4 de la Ley Nacional 25.212 ratificada por Ley N° 6.956 y Ley Nacional 25.191); o bien si existiese Resolución Condenatoria en ejecución o ejecutable, haber cancelado o encontrarse al día en el cumplimiento de un plan de pago o facilidades otorgado según la normativa vigente. En estos dos últimos supuestos deberá demostrar que ha cesado el hecho que lo motivó por ante el Organismo pertinente.

ARTICULO 64.- Prescriben a los dos años la acción y la sancion emergente de infracciones a las leyes de trabajo. Los plazos de prescripción de la acción y de la sancion correrán desde la medianoche del día en que se compruebe la infracción o en que se notifique la resolución que imponga la sancion, respectivamente. La prescripción se interrumpirá si se comete una nueva infracción.

ART. 65.- Las Resoluciones Condenatorias y/o sanciones impuestas por el Organismo Laboral, podrán, reducirse en su monto y/o revocarse por única vez, mediante resolución fundada y siempre que el infractor rectificara su conducta o acreditare haber hecho cesar la situación fáctica que la motivara, en un plazo perentorio de diez (10) días, debiendo para ello acompañar los instrumentos que acrediten el cumplimiento de la norma laboral por la cual se labró el Acta de Infracción.

Las sanciones que impongan multas pecuniarias como consecuencia de infracciones laborales en el marco del procedimiento regido por esta ley y sus modificatorias podrán pagarse en cuotas en sede administrativa y sin necesidad de inicio de la vía de apremio. Para acceder a dichos planes de pago será necesario incluir todas las multas impagas y ejecutables que recayeran sobre el mismo infractor.

El convenio que autorice el pago en cuotas establecerá la obligación del infractor de integrar a la multa impuesta y hasta el efectivo pago, el interés accesorio que resulte de aplicar la tasa fijada por el Código Fiscal de la Provincia de Mendoza.

La ejecución de las Resoluciones Condenatorias que impongan multas de carácter pecuniario conforme las disposiciones de esta ley, podrán ser suspendidas, o aplicados plazos de espera, mediante Resolución fundada del Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social, cuando situaciones de crisis económica de carácter general o sectorial en el ámbito nacional o provincial así lo justifiquen.

DOCUMENTACION LABORAL

ARTICULO 66.- Dependiente de inspeccion y vigilancia, la oficina de "documentacion laboral" entregara, habilitara, registrara, autenticara y controlara los libros, libretas, planillas, recibos y demás documentacion que los empleadores y trabajadores deban llevar de acuerdo a las disposiciones vigentes y reglamentaciones que se dicten.-

HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

ARTICULO 67.- Dependerá de inspeccion y vigilancia y estará formada por los inspectores técnicos, asesores médicos y demás profesionales especializados en higiene y seguridad del trabajo teniendo las funciones determinadas por la legislación vigente en la materia y las que le asignen la presente ley y su reglamentación.

CAPITULO V RELACIONES LABORALES

ARTICULO 68.- El área tendrá a su cargo por medio de las distintas unidades que la componen todo lo relativo a la recepción de denuncias;

notificaciones; mediación en las controversias singulares del trabajo y conciliación en los conflictos colectivos, sean de intereses o de derecho;

llevar los registros y entender en la aplicación de las normas sobre existencia y funcionamiento de las asociaciones gremiales profesionales y empresarias; entender en la celebración y renovación de convenios colectivos de trabajo que sean de competencia provincial y en lo referente a los accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, enfermedades del trabajo y demás riesgos laborales.

DENUNCIAS

ARTICULO 69.- Esta oficina, que deberá estar dotada con el personal capacitado en materia laboral, tomara las denuncias por los conflictos laborales que se presenten, de conformidad al articulo 68. En casos dudosos o complicados lo hará previa consulta con asesoria letrada de la repartición, quien se expedirá sobre la viabilidad o contenido del reclamo.-

ARTICULO 70.- Se formara expediente numerado y caratulado con sus hojas foliadas, que será remitido al registro de infractores y luego conciliaciones, sin dilación alguna.-

NOTIFICACIONES

ARTICULO 71.- Estará encargada de recibir, confeccionar y diligenciar las cedulas y oficios por los que deba notificarse todo proveído o resolución que diariamente las distintas acciones de la repartición dicten, o el director y/o delegados departamentales dispongan.

al efecto, se llevara un libro especial con sus hojas numeradas, en el que se dejara constancia con indicación de fecha y hora, de la documentacion que se entregue y se reciba, debiendo ser firmado por sus receptores y el encargado.-

ARTICULO 72.- Las notificaciones se practicaran inmediatamente de recibidas, en el domicilio o lugar denunciado o indicado en la presentación y en días y horas hábiles, salvo que excepciones fundadas en circunstancias especiales impongan habilitar días y horas inhábiles, y de conformidad a la reglamentación de la ley.

ARTICULO 73.- El jefe de relaciones laborales tendrá además a su cargo, ordenar y distribuir las tareas que deberán ser atendidas por personal idóneo; coordinar las funciones de sus secciones: servicio doméstico, minería, conciliaciones generales; accidentes y enfermedades del trabajo, y controlar diariamente su accionar y funcionamiento del que deberá dar cuenta al subsecretario periódicamente y cuando así lo solicite.-

ASOCIACIONES GREMIALES, PROFESIONALES Y EMPRESARIAS

ARTICULO 74.- Las asociaciones gremiales, profesionales y empresarias de orden provincial y las de otro orden que deseen actuar en el ámbito provincial, deberán inscribirse en registros especiales que a tal efecto llevara la subsecretaria de trabajo y seguridad social y estarán bajo dependencia de relaciones laborales.

Para ello deberán ajustar sus peticiones a los requerimientos establecidos en las disposiciones nacionales y provinciales vigentes que reglamenten el régimen de constitución y funcionamiento de dichos entes, debiendo acompañar en todos los casos copia autenticada de sus estatutos y el acto de elección de sus autoridades.-

ARTICULO 75.- La inscripción será resuelta por el ministerio de gobierno dentro de los treinta (30) días de presentada en debida forma la solicitud.-

ARTICULO 76.- Ninguna asociación obrera, empresaria o profesional podrá actuar ante las autoridades sin estar debidamente inscripta.

ARTICULO 77.- En caso de resolución contraria o de vencimiento del plazo sin resolver, podrá recurrirse ante la cámara del trabajo en turno, dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución o de vencido el termino.

El recurso deberá interponerse fundado por ante la subsecretaria de trabajo y seguridad social, quien resolverá sobre su concesión en igual termino. La denegatoria del recurso y el trámite judicial se regirán por los arts. 49, 50 Y 51 de esta ley.

La sentencia de la cámara se notificara a la asociación interesada, y a la subsecretaria de trabajo y seguridad social.-

ARTICULO 78.- Cuando las asociaciones profesionales, gremiales o empresarias violen las normas legales o estatutarias, la inscripción podrá suspenderse o cancelarse, previo informe del subsecretario de la repartición, por el Ministerio de Gobierno.

tal resolución podrá ser apelada de conformidad del art. anterior.-

ARTICULO 79.- Los libros, registros y demás documentación que por exigencia legal deban llevar las asociaciones profesionales, gremiales o empresarias, serán presentados ante la repartición para su rubricación.-

CONVENIOS COLECTIVOS

ARTICULO 80.- Todo convenio colectivo de trabajo de aplicación exclusiva en la provincia, deberá ser celebrado o renovado bajo pena de nulidad, con la intervención de la subsecretaria de trabajo y seguridad social, el que se homologará de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.-

ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

ARTICULO 81.- La oficina de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tendrá a su cargo el contralor del cumplimiento de las leyes relacionadas con los accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, enfermedad-accidente y demás riesgos del trabajo que se produzcan en la provincia.-

ARTICULO 82.- Recibirá las denuncias y por inspección hará las constataciones de los hechos: sustanciará los procedimientos para la determinación de las incapacidades; verificara y realizara las liquidaciones y expedirá el certificado de fracaso en su caso, conforme a las disposiciones de la legislación nacional y provincial en vigencia sobre la materia, sus reglamentaciones y las de esta ley.-

ARTICULO 83.- Las juntas médicas determinaran el grado de incapacidad sobreviniente o la posibilidad del reintegro del trabajador, a sus tareas, mediante dictamen fundado.

En caso de disconformidad o discrepancia de alguna de las partes con el dictamen, resolverá la cuestión en definitiva la junta médica que se constituirá por intermedio del ministerio de bienestar social de la provincia.-

ARTICULO 84.- Los asesores médicos del organismo asumirán la representación del obrero en las juntas médicas cuando este no haya designado facultativo particular, en cuyo caso el trabajador deberá prestar su conformidad por escrito.

Si antes de la reunión de la junta no lo hiciere así, se lo tendrá por desistido de ese derecho sin que ello releve al funcionario de actuar en el sentido precitado.-

ARTICULO 85.- La seccion verificara que los empleadores o entidades subrogantes de sus obligaciones, proporcionen al obrero victima de un accidente u otro riesgo de trabajo, la asistencia médica, farmacéutica y el pago de los salarios, y los medios técnico-científicos indicados para la mas completa rehabilitación posible, aconsejando en su caso, dichos medios.-

TITULO III

CAPITULO I CONFLICTOS INDIVIDUALES

ARTICULO 86.- Producido un conflicto individual de trabajo, ambas partes podrán solicitar la mediación de la subsecretaria de trabajo y seguridad social o sus delegaciones departamentales. La solicitud se formulara por ante las oficinas de mesa de entradas o de denuncias, consignándose los datos personales del denunciante y denunciado y sus domicilios; una relación suscinta de los hechos, la reclamación concreta y las pruebas que hubiere, debiendo ser firmada por el interesado.

Previo agregarse al expediente que se formara con los antecedentes del registro de infractores, se convocará a las partes a una audiencia de conciliación que se fijara para dentro de cinco (5) días de la presentación, y bajo apercibimiento de ser conducidas mediante el auxilio de la fuerza publica. A la misma deberán asistir personalmente las partes, salvo en caso de impedimento fundado en justa causa que será acreditado antes de comenzar el acto. En este caso, podrá actuar por medio de apoderado con facultades para transar o conciliar, y según lo establece la legislación vigente, debiendo acreditarse personería en ese mismo momento.

cuando el accionado no sea habido o no compareciere estando citado, tendrá el denunciante opción para solicitar nueva audiencia para dentro de cinco (5) días o concluir el trámite dando por fracasada la instancia.

El procedimiento de la audiencia no estará sujeto a formalidad alguna, debiendo el funcionario que la atienda puntualizar cada reclamo del conflicto, indagar las razones y motivos del mismo, informar a las partes sobre sus derechos y obligaciones, y procurar en todo momento arribar a una solución justa de los intereses en juego y en el menor tiempo posible, para lo cual podrá proponer formulas de solución.

Quedan facultados para intervenir en dicha audiencia el jefe de relaciones laborales y demás funcionarios jerárquicos del organismo. La parte obrera podrá solicitar la asistencia letrada de la repartición y el conciliador, pedirla en casos complejos o de difícil solución.

Lograda la composición, se redactara un acta-acuerdo que contendrá los principales puntos convenidos, debiendo ser suscripta por las partes y el funcionario actuante, y que previo dictamen favorable de asesoría letrada, podrá ser homologada por la repartición.

Frustrada la conciliación, se consignara en acta entregándose constancia de ello a los interesados que lo soliciten, precediéndose luego al archivo del expediente. Reconocida la deuda, el acreedor podrá perseguir su cobro por vía ejecutiva, sirviendo el convenio pertinente de titulo ejecutivo, y cuando se trate de acuerdos conciliatorios homologados por la autoridad administrativa tendrán los mismos autoridad de cosa juzgada pudiendo accionar el interesado por el procedimiento de ejecución de sentencia.-

CAPITULO II CONFLICTOS COLECTIVOS

ARTICULO 87.- Los conflictos colectivos de trabajo cuyo conocimiento sea de competencia de la subsecretaria de trabajo y seguridad social, se suscitaran de conformidad a las disposiciones siguientes.-

ARTICULO 88.- Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las partes, estas antes de recurrir a medidas de acción directa y dentro de las 48 horas de originado, están obligadas a comunicarlo a la subsecretaria de trabajo y seguridad social, para formalizar allí los trámites de la instancia obligatoria de conciliación.

La subsecretaria podrá igualmente intervenir de oficio, especialmente cuando lo requiera la naturaleza del caso, sus efectos o posibles alcances, y cuando no sea pedida su mediación. En tales supuestos, requerirá a las partes para que, en el termino perentorio que le fije y bajo los apercibimientos de esta ley, le remitan los antecedentes del caso haciéndole conocer las causas del diferendo.-

ARTICULO 89.- La autoridad de aplicación estará facultada para disponer la celebración de las audiencias que considere necesarias para lograr un acuerdo. Cuando no logre avenir a las partes podrá proponer una formula conciliadora, y a tal fin, estará autorizada para realizar investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones publicas e instituciones privadas y en general ordenar cualquier medida que tienda al mas amplio conocimiento de la cuestión que se ventila.-

ARTICULO 90.- El procedimiento estará desprovisto de formalidades y se procurara por todos los medios arribar a una justa solución en el menor tiempo posible.-

ARTICULO 91.- Logrado el acuerdo, se labrara el acta pertinente que firmaran los intervinientes y que tendrá el carácter de convenio colectivo de trabajo según la legislación vigente.-

ARTICULO 92.- Fracasada la conciliación, el conciliador invitara a las partes a someter la cuestión al arbitraje del tribunal previsto en el articulo 96, salvo que se trate de un conflicto colectivo de derecho, en cuyo caso se convocará a las comisiones paritarias que corresponde y según lo establecido en el articulo 108 remitiéndole los antecedentes del caso.-

DISPOSICIONES COMUNES

ARTICULO 93.- La inasistencia o dilaciones injustificadas a las audiencias de conciliación serán consideradas conductas que obstruyen la labor de la repartición, y por ende pasibles de las sanciones previstas en esta ley.-

ARTICULO 94.- La instancia conciliatoria deberá cumplirse dentro del termino de quince (15) días, pudiendo prorrogarse únicamente por acuerdo de ambas partes y por un termino no mayor de diez (10) días.-

ARTICULO 95.- El jefe de conciliaciones de la repartición deberá vigilar el curso de todas las actuaciones venidas al efecto, debiendo remitir mensualmente un informe-resumen al jefe de relaciones laborales donde conste: a) cantidad de casos entrados por conflictos individuales Y colectivos de trabajo; y b) conciliados, fracasados, prorrogados y terminados.-

CAPITULO III TRIBUNAL ARBITRAL

ARTICULO 96.- El tribunal arbitral estará constituido por el subsecretario de trabajo y seguridad social o la persona o funcionario que este designe, quien será su presidente, y por dos vocales capacitados y expertos en materia objeto del litigio, uno por cada una de las partes de la actividad laboral afectada por la controversia. Estos serán designados por el subsecretario de trabajo y seguridad social de una terna que cada parte le presente en el plazo de tres (3) días de notificada, o en su defecto designados de oficio por el subsecretario de una lista que llevara la repartición.-

ARTICULO 97.- Dicho organismo comenzara a actuar inmediatamente fracasada la instancia conciliatoria, convocado por su residente según lo estatuido en el articulo 92.-

ARTICULO 98.- El tribunal arbitral citara a las partes a una audiencia a celebrarse dentro de los cinco (5) días hábiles desde la fecha de la notificación del acuerdo que somete el caso a arbitraje, a fin de fijar los puntos en discusión y ofrecer pruebas. Si una de las partes o ambas no concurrieren o no se pusieran de acuerdo en la fijación de los puntos en litigio, estos serán determinados por el presidente del tribunal.

solo podrán ofrecerse como medios de prueba, la instrumental, informes y dictámenes periciales. El tribunal podrá por simple mayoría desechar cualquier prueba estimada improcedente, innecesaria e impertinente, y estará facultado para disponer de oficio medidas para mejor proveer.

las pruebas deberán ser rendidas en el plazo de quince (15) días, incumbiendo a las partes su producción y carga, excepto las propuestas por el tribunal.

Las personas físicas o jurídicas, publicas, privadas o mixtas, deberán cumplimentar los pedidos de informes y peritajes que se les requiera, dentro del plazo que se les otorgue al efecto y como si se tratara de una orden judicial, siendo su incumplimiento sancionado conforme las normas vigentes referentes del caso.-

ARTICULO 99.- El laudo arbitral será dictado en el termino de veinte (20) días, prorrogables si se dispusieran medidas para mejor proveer y tendrá un plazo mínimo de vigencia de seis meses. Contra el solo se admitirá recurso de apelación por ante los tribunales del trabajo, que deberá interponerse fundado y dentro de los tres (3) días de la notificación del laudo.

Tal recurso solo procederá cuando se invoque la nulidad del compromiso arbitral por haberse laudado sobre cuestión no comprometida o fuera del termino convenido.-

ARTICULO 100.- El laudo tendrá los mismos efectos que las convenciones colectivas a que se refiere la ley nro. 14.250.-

ARTICULO 101.- Recibida la causa, el tribunal previo traslado por tres (3) días a la contraria, resolverá sin sustanciación en el termino de los diez (10) días siguientes y de conformidad al código procesal laboral provincial.-

ARTICULO 102.- Durante la tramitación de la instancia conciliatoria y la sustanciación del conflicto ante el tribunal arbitral las partes no podrán adoptar medidas de acción directa. Se consideran medidas de acción directa todas aquellas que importen innovar respecto a la situación anterior al conflicto. La autoridad de aplicación podrá intimar se disponga el inmediato caso de la medida adoptada de conformidad y bajo apercibimiento de las normas vigentes.-

ARTICULO 103.- Los conflictos locales que directa o indirectamente puedan ocasionar la suspensión, interrupción, paralización, obstrucción o negación de los servicios públicos esenciales o de interés publico, deberán ser sometidos obligatoriamente en todos los casos a la decisión arbitral con arreglo a esta ley.-

ARTICULO 104.- La legalidad o ilegalidad de las suspensiones, paros colectivos, huelgas, cierres patronales o medidas de fuerza colectivas que tengan carácter local, será declarada por el subsecretario de trabajo y seguridad social.

Deberá ser fundada y estar precedida por la previa intimación a normalizar la actividad en un plazo no mayor de 48 horas, debiendo tomarse en consideración el procedimiento utilizado en su declaración y ejecución, los propósitos perseguidos, las causas determinantes, los intereses comprometidos, el carácter representativo de las asociaciones intervinientes y la actitud obrera patronal ante la ley y la autoridad de aplicación.-

ARTICULO 105.- Contra dicha decisión se podrá recurrir en apelación por ante el ministerio de gobierno. El recurso deberá interponerse fundado y dentro de los tres (3) días de notificada la resolución. El ministerio dictara resolución, previa vista al señor asesor de gobierno, la que causara ejecutoria, debiendo ser notificada en el plazo de 24 horas a las partes y al órgano que deba hacerla cumplir. La notificación podrá ser hecha por telegrama, carta documento o cualquier otro medio fehaciente de notificación.-

ARTICULO 106.- No regirán el procedimiento de conciliación y la instancia arbitral establecidas en el presente capitulo, cuando las normas legales estatutarias o convencionales establezcan otras formas de solución a los diferendos colectivos, ni coarta el derecho a las partes para acordar procedimientos distintos.-

ARTICULO 107.- En todo lo demás no regulado expresamente por esta ley, serán de aplicación las disposiciones legales que fijan sobre esta materia.-

CAPITULO IV COMISIONES PARITARIAS

ARTICULO 108.- La constitución, funcionamiento y acción de las comisiones paritarias que prevén los convenios colectivos de trabajo, cuando los mismos tengan vigencia exclusiva en el territorio de la provincia, se promoverá ante la subsecretaria de trabajo y seguridad social a los efectos del cumplimiento de sus atribuciones legales.-

ARTICULO 109.- Estas comisiones se constituirán dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días desde la firma del respectivo convenio, pudiendo serlo de oficio por la subsecretaria de trabajo y seguridad social cuando las partes no lo soliciten en el termino mencionado. Se integraran por igual numero de representantes obreros y patronales tanto titulares como suplentes, los que serán propuestos por las respectivas entidades profesionales o en su defecto designados por el subsecretario de la subsecretaria de trabajo y seguridad social.

Tales comisiones serán presididas por un funcionario de esa repartición nombrado por el subsecretario, el que resolverá en caso de empate. Los representantes de las partes duraran en sus funciones el mismo lapso de los convenios colectivos pertinentes.-

ARTICULO 110.- Además de las funciones que expresamente se le confiera por los respectivos convenios, las comisiones paritarias tendrán las siguientes atribuciones:

1.- Interpretar con alcance general a pedido de cualquiera de las partes de la convención o de la autoridad de aplicación, los convenios colectivos en cuya elaboración hayan intervenido; y 2.- Calificar por categoría, en caso de desacuerdo entre el empresario y el trabajador, al personal de los establecimientos a los efectos del cumplimiento de los convenios colectivos.-

ARTICULO 111.- Los miembros integrantes que representen a las partes podrán ser privados de sus cargos por el subsecretario:

1.- Si fueren condenados por delitos sancionados con pena privativa de libertad o inhabilitados para el cargo;

2.- Si faltaren sin causa justificada a mas del diez por ciento (10 %) de las reuniones realizadas en un período de no mas de seis meses;

3.- Si cometieren faltas graves en el ejercicio de sus funciones; y

4.- Si por modificación de las asociaciones que representen o por decisión de estas desapareciere el carácter representativo que motivo su designación.-

ARTICULO 112.- Las resoluciones de las comisiones paritarias en los casos contemplados por el articulo 110 inc. 1) De esta ley, serán inapelables debiendo publicarse en el boletín oficial de la provincia. Las recaídas en las cuestiones previstas en el inc. 2) Del mismo art. Serán notificadas a los interesados, y cuando no hubieren sido adoptadas por unanimidad podrán ser apeladas por ante la cámara del trabajo en turno por las personas o asociaciones interesadas. Cuando hayan sido pronunciadas por unanimidad se admitirá la apelación fundada únicamente en incompetencia o exceso de poder.-

ARTICULO 113.- Los recursos mencionados anteriormente deberán interponerse fundados y por ante la repartición dentro de los tres (3) días de notificada la resolución pertinente. La denegatoria del recurso y el trámite judicial se regirán por los arts. 50 Y 51 de esta ley.-

ARTICULO 114.- En el supuesto del articulo 110 inc. 2), Se seguirá el siguiente trámite:

El reclamo se presentara en mesa de entradas de la subsecretaria de trabajo y seguridad social por ante la respectiva comisión paritaria, quien recibirá las actuaciones, dará traslado por tres (3) días al demandado.

Vencido el termino, de oficio, se abrirá a prueba la causa teniendo las partes tres (3) días para ofrecerla y diez (10) días para producirla.

Seguidamente se llamara auto para resolver, debiendo expedirse la comisión en un plazo máximo de cinco (5) días.

Las disposiciones del código procesal laboral y civil de mendoza, en ese orden, serán aplicadas supletoriamente para decidir cualquier problema, incidente o cuestión no contemplada en la presente ley.-

CAPITULO V CONSEJO ASESOR DEL TRABAJO

ARTICULO 115.- El consejo asesor del trabajo estará presidido por el subsecretario de trabajo y seguridad social como miembro y será integrado por dos delegados de la asociación de empleadores, dos de las asociaciones obreras y dos representantes del estado, quienes desempeñarán sus funciones por dos años con carácter ad-honorem y de carga publica, pudiendo ser reelegidos.

Tendrá un secretario rentado y demás personal que le asigne el subsecretario.

Los representantes de los empleadores y de los trabajadores serán designados por el poder ejecutivo provincial de una terna que deberán proponerle en el termino de tres (3) días de notificados, caso contrario lo serán por sorteo de las listas respectivas que llevara la subsecretaria.

ARTICULO 116.- Citada por el subsecretario, y por lo menos una vez por mes, se reunirá la comisión quien tendrá las siguientes funciones:

1.- Constituirse en órgano asesor y consultivo del gobierno provincial sobre cuestiones que se le sometan en materia laboral y conexa

2.- Estudiar los diferentes aspectos de la actividad laboral y conexa en Mendoza, otras provincias y países que tengan vinculación y similitud en estas materias, y proponer al gobierno las mejoras, los métodos y sistemas necesarios y convenientes para una mayor productividad;

3.- Estudiar los efectos e incidencias de la aplicación de las leyes laborales vigentes a fin de propiciar o sugerir las reformas que aconsejen la salud, la seguridad y la experiencia;

4.- Actuar como consejo provincial de relaciones profesionales y resolver en los casos de practicas desleales o contrarias a la ética de las relaciones profesionales de trabajo, y en los casos de violación de los derechos sindicales establecidos por la ley, convenios colectivos y resoluciones de organismos competentes; y

5.- Intervenir y resolver, a petición de parte en los casos de encuadramiento sindical.-

ARTICULO 117.- El consejo funcionara y resolverá por simple mayoría de sus miembros.

TITULO IV

CAPITULO I DELEGACIONES DEPARTAMENTALES

ARTICULO 118.- Las delegaciones departamentales dependerán de la subsecretaria de trabajo y seguridad social y ejercerán, en general, todas las funciones encomendadas por esta ley a la misma, dentro de sus respectivas jurisdicciones, con las facultades que la reglamentación determine, de modo especial las siguientes:

1.- Dirigir y controlar al personal a su cargo;

2.- Organizar todo lo relativo a inspecciones en su circunscripción;

3.- Sustanciar audiencias de conciliaciones individuales y colectivas de acuerdo a esta ley y su reglamentación;

4.- Recibir y sustanciar las denuncias por reclamos individuales, accidentes de trabajo, enfermedades del trabajo, enfermedad-accidente y demás riesgos laborales quedando facultadas para solicitar la intervención y colaboración de los asesores que en cada caso corresponda, inclusive en las juntas médicas debiendo luego elevar las actuaciones al subsecretario;

5.- Recibir depósitos de empleadores y hacer los pagos a los obreros de conformidad al articulo 11 inc. 5) De esta ley;

6.- Acordar o negar la asistencia jurídica gratuita a los trabajadores cuando existieran asesorías letradas dentro de la jurisdicción, y de conformidad a los arts. 22 Y siguientes;

7.- Instruir los sumarios y elevarlos para su resolución a la subsecretaria de trabajo y seguridad social o subdelegación que se indique; y

8.- Solicitar el auxilio de la fuerza publica para cumplir sus cometidos conforme las pautas de esta ley.-

CAPITULO I DELEGACIONES DEPARTAMENTALES

ARTICULO 119.- Estarán a cargo de un jefe de delegaciones departamentales, quien controlara el funcionamiento de las mismas en todos sus aspectos y en el orden contable dependerán de la seccion habilitación de la repartición.-

CAPITULO I DELEGACIONES DEPARTAMENTALES

ARTICULO 120.- Mensualmente los delegados departamentales deberán elevar al jefe de delegaciones del organismo, un informe estadístico sobre toda la labor desarrollada y demás extremos que fija la ley o disponga la subsecretaria de trabajo y seguridad social.-

TITULO V DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 121.- En todas las actuaciones que se promuevan con motivo de la aplicación de esta ley, los trabajadores y sus derecho-habientes gozaran del beneficio de gratuidad, estando eximidos de sellados e impuestos. La reglamentación establecerá los que serán a cargo de los empleadores y asociaciones, por rubricaciones y demás actuaciones ante la repartición.-

ARTICULO 122.- Los términos establecidos en esta ley son perentorios e improrrogables, y se contaran en días y horas hábiles.-

ARTICULO 123.- De aplicación supletoria a este cuerpo normativo serán las disposiciones pertinentes del Código Procesal Laboral de Mendoza.-

*ARTICULO 124.- Nota de redacción (Deroga Dle 3928/57 y dle 895/75).-

ARTICULO 125.- Si de las actuaciones administrativas o judiciales surgieran elementos que "prima facie" importen infracciones o violaciones a las leyes laborales, de higiene y seguridad, y a la presente ley, el funcionario interviniente deberá remitir sus antecedentes a la oficina de sumarios de la repartición o al tribunal penal en turno que corresponda para que se proceda conforme a derecho.-

*ARTICULO 126.- Nota de Redacción (Derogado por ley 5835, articulo 2)

ARTICULO 127.- Los fondos necesarios para el cumplimiento de la presente ley se tomaran de rentas generales con imputación a la misma y hasta tanto sean incluidos en el presupuesto general de la provincia.-

ARTICULO 128.- Cuando un problema laboral afecte en su proyección a una zona que involucre a otra provincia, autorizase al señor ministro de gobierno para promover con las autoridades provinciales de la misma, las gestiones necesarias para concertar un acuerdo interprovincial de conformidad al articulo 107 de la constitución nacional y a los fines de determinar el modo y forma de su solución.-

ARTICULO 129.- Los inspectores serán provistos de un carnet- credencial en el cual conste el cargo que invisten y las facultades de que legalmente gozan, como asimismo de la obligación que existe de prestarles los datos e información que requieran so pena de las sanciones correspondientes.-

ARTICULO 130.- La subsecretaria de trabajo y seguridad social deberá contar en su sede principal y delegaciones, de un "libro de quejas" numerado, el que estará a la vista y disposición de todo interesado que desee dejar constancia de cualquier irregularidad o anormalidad que la repartición, sus empleados o los procedimientos, cometan.

Periódicamente el secretario general y los delegados departamentales deberán remitir al subsecretario un resumen informativo con todo lo denunciado, su veracidad y medidas correctivas adoptadas.-

*ARTICULO 131.- Nota de Redacción (modifica ley 3489 articulo 13).-

ARTICULO 132.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Firmantes

DURANTI - LUQUEZ - MERIN - VICCHI

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