Presidencia de la Nación

Derogada


JUZGADOS DEL MENOR Y LA FAMILIA.

*Ley 4.941

SAN LUIS, 23 de Diciembre de 1991

Boletín Oficial, 24 de Enero de 1992

Derogada

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

TITULO I PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1: Los magistrados y funcionarios que participen en la jurisdicción de menores, ajustarán su actuación a un criterio tutelar del menor, teniendo en vista como objetivo fundamental, la obtención del normal desarrollo integral de éste.

Artículo 2: Los plazos procesales para los órganos jurisdiccionales de la Justicia de Familia y Menores se entenderán como términos perentorios, debiendo los órganos jurisdiccionales arbitrar los medios para que su administración sea lo más rápida posible.

Artículo 3: Todo órgano jurisdiccional que deba resolver en materia de menores tomará conocimiento de "visu" de aquél, y de todas las circunstancias personales y socio-económicas que rodean el caso, para posibilitar una resolución sobre el mismo, ajustada en lo más aproximadamente posible, a la realidad del menor.

Artículo 4: El Patronato de menores será ejercido por el Juez de Familia y Menor.

Artículo 5: Toda cuestión de jurisdicción que se plantee entre organismos vinculados al tratamiento de menores será derimida por el Juez de Familia y Menores.

Artículo 6: El Juez de Familia y Menores procederá de oficio o por instancia de la Dirección del Menor, del Fiscal, Defensor de Menores, parte interesada o por denuncia.-

TITULO - II DE LA JURISDICCION

CAPITULO I - DE LOS JUECES DE FAMILIA Y MENORES.-

Artículo 7: Las audiencias serán secretas. Al proceso accederán únicamente las partes, evitando todo tipo de trascendencia pública y el dictado de medidas que pudieren afectar emocionalmente al menor.

Artículo 8: Créase en la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en la Ciudad de San Luis, un Juzgado de Familia y Menores.

Créase la Segunda Circunscripción judicial un Juzgado de Familia y Menores con asiento en la ciudad de Villa Mercedes.-

Artículo 9: Serán titulares de los Juzgados de Familia y Menores, quienes reúnan los requisitos constitucionales para los Jueces de Primera Instancia.

Artículo 10: Cada Juzgado contará con dos Secretarías, una Civil y otra Penal y Contravencional. Los Secretarios deberán reunir las condiciones para ser Secretarios Judiciales y los Juzgados funcionarán con el personal administrativo que se les asigne.

Artículo 11: Cada Juzgado contará con un Cuerpo de Auxiliares del Juzgado integrado por cuatro profesionales universitarios, un médico, un psicólogo, dos asistentes sociales como mínimo. La desiganción de los mismos se hará por concurso de antecedentes en los que merituarán especialmente los referidos a minoridad.

Artículo 12: Los Juzgados de Familia y Menores atenderán exclusivamente:

1) De los delitos y contravensiones atribuídas a menores de 18 años.

2) De las infracciones previstas en el Art. 18 de la Ley N. 10.903 3) De la situación de los menores de 18 años de edad que aparezcan como víctimas de delitos o faltas o de abandono material o moral o de malos tratos.

4) De la situación de los menores de 18 años que fueran víctimas o autores de infracciones a las disposiciones referentes a su instrucción.

5) De la situación de los menores de 18 años cuyos progenitores, tutores o guardadores sufrieren pena privativa de la libertad.

6) De las cuestiones referentes a patria potestad, adopción, venias supletorias, tutela, tenencias, autorizaciones y las medidas necesarias para otorgar certeza a los atributos de la personalidad de la Familia y los Menores y lograr su completa asistencia, tales como inscripción de nacimiento, obtención de documentos de identidad, habilitación de edad, alimentos, divorcio y nulidad matrimonial.

Artículo 13: En caso de ser procesados conjuntamente mayores y menortes de 18 años estos últimos serán puestos a disposición del Juez de Familia y Menores quien autorizará su comparendo a los Tribunales Ordinarios con la asistencia promiscua del Defensor de Menores.

Artículo 14 Cuándo en hechos criminales o correccionales se encuentren imputados conjuntamente mayores y menores de 18 años, o hubiesen delitos conexos, se practicará una doble instrucción sumaria que se elevará a los respectivos juzgados, poniendo al menor desde el primer momento a disposición del Juez competente.-

Artículo 15: Los Auxiliares Judiciales tendrán por función:

1) Asistir al Juez de Familia y Menores y a los integrantes del Ministerio Público.

2) Tomar conocimiento "de visu" del menor y todas circunstancias que rodean el caso, para lo cual deberán levantar una amplia investigación respecto del mismo, de su familia, del medio ambiente en que vive, de la educación recibida, del concepto que merece de sus maestros, de la salud, etc. Con todos estos antecedentes y cualquier otro requerido por el Juez, se compilará una ficha biosicosocial individual del menor que será completada con los exámenes anamnésticos, psicológicos y psiquiátricos indispensables para determinar la personalidad de aquél.

3) Producir un informe completo que contemple diagnóstico presuntivo, pronóstico y tratamiento aconsejado de acuerdo a las pautas establecidas en el inciso precedente, dentro del plazo de siete (7) días de serie requerido por el Juez o Ministerio Público, que podrá ser prorrogado. El plazo podrá ser menor cuando el Juez por razones de urgencia así lo determine.

4) Permanecer en contacto con el menor que quede sometido a cualquier medida por orden del Juzgado, aun en aquellos casos que hayan quedado bajo la tutela de sus padres por un tiempo prudencial que fijará el Juez y mantener informado a éste del cumplimiento de la medida velando por la fidelidad de la misma. A tal efecto, elevarán un informe mensual al juez sobre la situación de los menores.

5) Realizar todas las demás tares que, para el mejor cumplimiento de su cometido, le sean encomendadas por el Juez.

CAPITULO II - DEL MINISTERIO PUBLICO

Artículo 16: La defensa o representación del menor la ejercerá la Defensoría del Menor, sin perjuicio e hacerlo promiscuamente con los letrados designados para su asistencia por los padres o tutores.

TITULO III DEL PROCEDIMIENTO

CAPITULO I - DELITOS Y CONTRAVENCIONES

Artículo 17: En los casos que correspondiere incoar proceso contra un menor de 18 años por suponerlo autor de un delito, el Juez de Familia y Menores deberá proceder conforme a las disposiciones establecidas en Código de Procedimientos Penales, en cuanto a la instrucción del sumario, siempre que éstas no resultaran incompatibles con esta Ley y la Legislación nacional respectiva.

Artículo 18: En ningún caso decretará la detención de menores en cuasas por delitos culposos con pena de hasta dos años de prisión o inhabilitación, salvo o las características del hecho, a juicio del Juzgado lo haga indispensable.

Ello sin perjuicio de la facultad del Juez de disponer medidas tutelares cuando fuere conveniente.

Artículo 19: Cuando el menor comparezca ante el Juzgado, el Juez previa citación del Defensor de Menores y con asistencia del Defensor particular en su caso, lo interrogará personalmente sobre las particularidades de la causa, dirigiendo sus preguntas a conocer la capacidad mental, afectividad, tendencia, hábitos y demás cirscuntancias de orden psíquico o de ambiente.

La declaración de asentará por escrito,haciéndose contar las manifestaciones del menor y las pruebas de descargo que resulte de aquéllas.

Esta audiencia se realizará dentro del quinto día de la remisión de actuaciones,ello sin perjuicio de los términos del código procesal Criminal, cuando el menor ya estuviese detenido el juez podrá requerir para el acto la presencia de los auxiliares judiciales que estime necesarios.

Artículo 20: Los padres, el tutor del menor, o éste cuando haya cumplido 18 años podrán proponer defensor particular que lo patrocine. En caso de no existir propuesta, el Defensor de Menores asumirá la defensa en juicio del menor.

Artículo 21: Concluído el interrogatorio del Juzgado, acto seguido:

a) Dispondrá el destino provisional del menor previo examen médico sicológico.

b) Ordenará el estudio de ambiente relativo al menor y su núcleo de convivencia.

c) Devolverá las actuaciones a la instrucción policial a efectos de que cumplieren las diligencias sumariales que considere necesarias en el término máximo de 15 días.

Artículo 22: Cumplidas las medidas precedentemente indicadas, el Juzgado dentro de cuarenta y ocho horas dictará un Auto determinado:

a) La existencia del delito, su calificación y la responsabilidad que "Prima facie" corresponda al causante.

b) La instrucción del sumario si lo considera necesario por el término de dos meses prorrogables conforme al Art. 1 de la Ley N.

1940.

c) El destino del menor conforme con los nuevos elementos aportados a la causa.

d) Cuando lo considere procedente, la suspensión preventiva del ejercicio de la Patria Potestad o de la tutela, o la privación de la guarda en su caso.

En esta oportunidad el Juzgado podrá dictar el sobreseimiento que corresponda, que será apelable en relación dentro de los tres días de notificado.

Artículo 23: Cuando el Juez estime cumplida la instrucción o haya vencido el término del artículo anterior clausurará el sumario o correrá traslado por cinco días improrrogables y por su orden al fiscal y al defensor particular en su caso.

Artículo 24: El agente fiscal al expedirse podrá:

a) Deducir acusación;

b) Declarar que no hay mérito para acusar instando al sobreseimiento.

La defensa podrá:

a) Producir defensa;

b) Solicitar el sobreseimiento del menor.

Artículo 25: El sobreseimiento procederá únicamente:

a) Cuando el hecho investigado no haya sido cometido, o no haya sido por el imputado.

b) Cuando el hecho no constituya delito.

c) Cuando apareciere de modo indudable que medie una causa de justificación o de excusa, o que el sujeto haya obrado en estado de inimputabilidad.

d) Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.

Artículo 26: Corridos los traslados precedentes se dará vista al defensor de menor para que emita dictamen dentro del término de cinco días.

Artículo 27: Cumplido lo anterior el Juez dictará la providencia de autos dentro de los diez (10) días de consentida, pronunciará auto de responsabilidad, apreciando fundamentalmente la prueba de acuerdo a sus libres convicciones. Resolverá las cuestiones que considere necesario, siendo las únicas esenciales las que se refieren:

a) A la existencia del delito;

b) A la autoría y responsabilidad;

c) A las condiciones psicológicas y sociales del menor;

d) A la calificación legal del hecho;

e) Al pronunciamiento que corresponda dictar sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente;

f) Al destino del menor;

g) A las sanciones que corresponda imponer conforme a las leyes de la materia, a los padres, tutores o guardadores.-

Artículo 28: Cumplido los requisitos establecidos por el art. 4 de la Ley Nacional 22.278, el Juez, previa vista por tres días al representante del Ministerio Público y al Defensor Particular en su caso, dictará sentencia respecto a si corresponde o no aplicar sanción penal y al destino del menor. En los casos en que no se aplique sanción penal o se absuelva, se podrá disponer tutelarmente del menor hasta la mayoría de edad.

Artículo 29: El Juzgado de Familia y Menores será Juez de ejecución de la pena que haya decidido imponer al menor.

La sanción primitiva de libertad se cumplirá en las formas y con las modalidades que el Juez disponga, en establecimientos especiales dependientes de la Dirección Provincial de Menor y la Familia, o cuando las circunstancias lo aconsejen bajo el régimen de libertad vigilada, sujeto al control del propio juzgado.-

Artículo 30: Toda notificación o supresión de las medidas aplicadas se hará efectiva después de oír al Ministerio Público y al defensor particular en sus casos.-

Artículo 31: El auto que disponga la supresión o modificación de la medida es apelable en relación.

Artículo 32: En caso de menores que hayan cometido contravenciones, el procedimiento se ajustará a lo preceptuado en el Código Contravencional siempre que éstas no resultaran incompatibles con esta Ley, yla legislación nacional respectiva.-

CAPITULO II - EL PROCEDIMIENTO EN CASO DE INFRACCIONES CONTEMPLADAS EN EL ART. 18 DE LA LEY 10.903.-

Artículo 33: Enel supúesto del inciso 2 del art. 9 de la presente Ley, el Juez de Menores, previa instrucción ordenada de oficio o a Petición del Ministerio Público y que no excederá de 20 días, convocará a audiencia oral dentro de un término no mayor de 15 días.

Artículo 34: A la audiencia establecida en el artículo anterior citará al imputado, Agente Fiscal y Defensores de Menores quienes deberán comparecer con las pruebas que hagan a sus respectivos derechos las que podrán ofecerse dento de los primeros cinco días del plazo de citación, pudiendo solicitarse al Juez su diligenciamiento con anterioridad.-

Artículo 35: El Juez de Menores dictará sentencia dentro de los tres días posteriores a la celebración de la audiencia, en la que oirá a las partes, receptará las pruebas y recibirá los informes de los Auxiliares Judiciales.-

CAPITULO III - DEL PROCEDIMIENTO EN LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN LOS INC. 3 Y 4 DEL ART. 9.

Artículo 36: En los casos de los incs. 3 y 4 del art. 9 de la presente Ley, el Juez de Familia y Menores procederá de oficio, por remisión del Juez interviniente en el corrrespondiente proceso, por requisitoria del Ministerio Público, o por denuncia del organismo a cuyo cargo está la vigilancia de las leyes laborales o de instrucción por prevención de la policía de menores o por denuncias particulares.-

Artículo 37: En estos supuestos, el Juez de Familia y Menores resolverá lo que más convenga al menor, en audiencia oral que deberá ser fijada dentro de los TREINTA días de conocido el hecho, en la que deberá oírse al Ministerio Público, a los Auxiliares Judiciales y a los demás interesados.

El padre o tutor del menor podrá nombrarle un letrado que le asista y que será oído en la audiencia.

Artículo 38: El Juez dictará sentencia dentro de los CINCO días posteriores a la audiencia oral, que será apelable, al solo efecto devolutivo.-

Artículo 39: El Juez de Familia y Menores podrá imponer en cada caso a los padres, tutores o guardadores que aparezca culpables de malos tratos o de negligencia grave o continuada con respecto a los menores a su cargo y que no importen delito del Derecho Penal, multas o arrestos, o ambas penas a la vez.-

CAPITULO IV - DEL PROCEDIMIENTO EN LOS SUPUESTOS DEL INCISO 5 DEL ART. 9

Artículo 40: En Los supuestos contemplados en el inciso 5 del art. 9, cuando la decisión a adoptarse no sea consecuencia de la imposición al menor de medida de corrección o sanción de índole penal, el Juez de Familia y Menores actuará con arreglo a los procedimientos previstos en el Código de Procedimientos Civiles.-

Artículo 41: En los supuestos en que no estuviesen establecido un Procedimiento especial, se observará del juicio sumario.-

Artículo 42: En todos los casos de este Capítulo los términos serán perentorios de los recursos, de acuerdo con los antedichos procedimientos, conocerá la Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral.-

CAPITULO V - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 43: Todas las audiencias laborales previstas en esta Ley, y salvo disposiciones contrarias, se regirán supletoriamente por las disposiciones relativas a la celebración de audiencias en el plenario penal.-

Artículo 44: Las sentencias y autos de los Jueces de Familia y Menores serán recurribles en el tiempo y la forma establecidos en los Códigos de Procedimientos Civiles y Criminales, respectivamente salvo disposiciones en contrario.-

Artículo 45: Cuando la concesión de los recursos en ambos efectos pueda resultar perjuicio para el menor, oído que sea el Ministerio Público, los mismos se conocederán al solo efecto devolutivo.

TITULO IV - DE LAS MEDIDAS TUTELARES.

CAPITULO I - FACULTADES DEL JUEZ DE FAMILIA Y MENORES.-

Artículo 46: El Juez de Familia y Menores, podrá disponer las siguientes medidas tutelares al menor:

1) Amonestación

2) Entrega vigilada a los padres o tutores.

3) Entrega vigilada a particulares.

4) Internación en establecimiento sanitario.

5) Internación en establecimientos, Institutos dependientes de la Dirección del Menor y la Familia.

6) Internación en Establecimientos para menores anormales;

Cuando lo considere más conveniente, a los intereses del menor se entregará libremente a sus padres o tutores, o podrá optar por algunos de los sistemas alternativos estructurados por la Dirección Provincial del Menor y la Familia.-

CAPITULO II - DE LA AMONESTACION

Artículo 47: La amonestación se podrá aplicar conjuntamente con cualquiera de las restantes medidas.-

Artículo 48: La amonestación consistirá en un apercibimiento y consejo que el magistrado dará al menor privadamente.-

CAPITULO III - ENTREGA VIGILADA A LOS PADRES O TUTORES

Artículo 49: Consiste en la restitución del menor a sus padres o tutores bajo condiciones que serán establecidas en la sentencia.-

Artículo 50: Los Auxiliares Judiciales vigilarán al menor y el cumplimiento de la sentencia, informando periódicamente al Juez de Familia y Menores.-

CAPITULO IV - ENTREGA VIGILADA A PARTICULARES

Artículo 51: El Juez de Familia y Menores podrá entregar al menor a sus familiares cercanos y en caso de ausencia o impedimento de éstos a particulares de quienes tendrá conocimiento directo previamente.-

Artículo 52: Los Auxiliares Judiciales visitarán quincenalmente al menor y al particular, controlando el cumplimiento de las medidas de vigilancia ordenadas, informando al Señor Juez de Familia y Menores.

CAPITULO V - INTERNACION EN INSTITUTOS DEPENDIENTES DE LA DIRECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA.-

Artículo 53: El Juez podrá disponer la internación de Menores en establecimientos dependientes de la Dirección Provincial del Menor y la Familia, adecuándose a su tipología y capacidad de internación.

Artículo 54: El Señor Juez de Familia y Menores, visitará periódicamente a los institutos, de lo que dejará constancia en el expediente.

CAPITULO VI - INSTALACION EN ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS Y PARA MENORES ANORMALES.-

Artículo 55: En cualquier caso en que el menor requiera asistencia médica que no pueda serle prestada eficazmente con un tratamiento ambulatorio, el Juez de Familia y Menores ordenará su internación en un establecimiento sanitario adecuado.-

Artículo 56: En caso que el menor presente una perturbación psíquica que no pueda ser tratada ambulatoriamente en condiciones de seguridad y eficacia, el Juez de Familia y Menores dispondrá su internación en un establecimiento adecuado del área de Salud Pública.-

Artículo 57: El Jues de Familia y Menores controlará el cumplimiento de la internación por medio de los Auxiliares Judiciales, quienes deberán visitar semanalmente a los menores.

CAPITULO VII - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 58: Siempre que fuera posible tutelar al menor con una restricción menor de su libertad y un mayor grado de contacto con su medio social habitual y de permanencia en él, el Juez de Familia y Menores optará por esta vía.-

Artículo 59: La internación del menor sólo se resolverá cuando no quede otro recurso para proveer a su seguridad y a la de la comunidad.-

Artículo 60: Toda medida aunque fuera provisoria, que afecte la libertad del menor, o que le sustraiga del medio social habitual, deberá ser ordenada por el Juez de Familia y Menores.-

Artículo 61: En caso de medidas provisorias que restrinjan la libertad del menor o que lo sustraigan del medio habitual, y que por razones especiales deban ser tomadas por los auxiliares Judiciales, y/o personal dependiente de la Dirección del Menor y/o Comisaría del Menor, serán puestas antes de 12 Horas en conocimiento del Juez de Familia y Menores, quien deberá resolver dentro de las 48 horas subsiguientes su confirmación o revocación.-

TITULO V - DIRECCION PROVINCIAL DEL MENOR Y LA FAMILIA.

CAPITULO I - ATRIBUCIONES

Artículo 62: La Dirección Provincial del Menor y la Familia, tendrá como función:

a) Dar protección integral y especializada a los menores de edad abandonados, en peligro moral y/o económicos.

b) Proponer el desarrollo moral y armónico de la personalidad en los menores, contribuyendo a la consolidación de la familia o en su caso sustituirla en beneficio de los mismos cuando legalmente corresponda.

c) Planificar, realizar y coordinar la política proteccional de minoridad en todo el territorio de la Provincia.

g) Actuar ante los Tribunales y reparticiones oficiales a los fines del cumplimiento de sus funciones específicas.

k) Ejercer el control e inspección de todos los institutos y establecimientos privado de protección al menor, como así también mancomunar sus funciones.

l) Organizar y dirigir sus escuelas e institutos, coordinando con los centros similares nacionales, provinciales y municipales en materia de educación, y los planes y programas más adecuados para la formación de los menores.

ll) Expedir los certificados de instrucción y capacitación de los alumnos que egresen de sus institutos.

m) Organizar y gobernar la ayuda y patronato postutelares.

Artículo 63: A los fines del cumplimiento de su misión, asistencia, prevención y tratamiento, en materia de menores, la Dirección Provincial del Menor y la Familia contará con un cuerpo profesional interdisciplinario: Asistentes Sociales, Psicólogos, Fonoaudiólogos, Médicos, Abogados, Maestros, Educadores, etc.; cuyo número y especialización se establecerá con arreglo a las exigencias de su misión. Organizará asimismo la distribución interna de la Dirección a través del Departamento y Servicios Técnicos y Administrativos, para dar cumplimiento a su misión específica.-

Artículo 64: A los fines del cumplimiento de su misión, asistencia, prevención y tratamiento, en materia de menores, la Dirección Provincial del Menor y la Familia contará con un cuerpo profesional interdisciplinario: Asistentes Sociales, Psicólogos, Fonoaudiólogos, Médicos, Abogados, Maestros, Educadores, etc.; cuyo número y especialización se establecerá con arreglo a las exigencias de su misión. Organizará asimismo la distribución interna de la Dirección a través del Departamento y Servicios Técnicos y Administrativos, para dar cumplimiento a su misión específica.-

Artículo 65: A los fines del cumplimiento de su misión, asistencia, prevención y tratamiento, en materia de menores, la Dirección Provincial del Menor y la Familia contará con un cuerpo profesional interdisciplinario: Asistentes Sociales, Psicólogos, Fonoaudiólogos, Médicos, Abogados, Maestros, Educadores, etc.; cuyo número y especialización se establecerá con arreglo a las exigencias de su misión. Organizará asimismo la distribución interna de la Dirección a través del Departamento y Servicios Técnicos y Administrativos, para dar cumplimiento a su misión específica.-

CAPITULO II - DE LA INTERNACION DE MENORES Y SU EGRESO

Artículo 66: Como órgano de colaboración y ejecución del Juez del Menor y la Familia, la Dirección podrá disponer la internación de menores en estado de abandono moral y/o económicos, poniéndolos de inmediato a disposición del Juez de Menores y la familia.-

Artículo 67: La internación del menor tendrá como objeto procurar la formación física, intelectual y moral del mismo. La resolución que determine la internación, modificación y cesación de la medida deberá estar precedida de los informes técnicos pertinentes de la Dirección Provincial del Menor y la Familia a quien se le remitirá copia de la resolución judicial que recayere.-

Artículo 68: Previo al cumplimiento del plazo de la internación ordenada por el Juez de Menores y Familia y/o de las circunstancias que indicara la medida, la Dirección Provincial del Menor y la Familia obligatoriamente efectuará un informe que será elevado al Juez de Menores y la Familia de la posibilidad del egreso.-

Artículo 69: En los casos que proceda orden de internación provisoria, el Juez hará saber a la Dirección Provincial del Menor y la Familia el carácter de la misma a fin de que se disponga que el lapso correspondiente el menor sea sometido a los estudios acelerados técnicos que el período de internación permita.-

Artículo 70: En los casos que proceda orden de internación provisoria, el Juez hará saber a la Dirección Provincial del Menor y la Familia el carácter de la misma a fin de que se disponga que el lapso correspondiente el menor sea sometido a los estudios acelerados técnicos que el período de internación permita.-

Artículo 71: a) COLONIA HOGAR "MONSEÑOR DOCTOR EMILIO DI PASCUO"

TIPOLOGIA: Los menores asistidos serán de situación irregular ya sea por su conducta, motivos familiares, del sexo masculino, con edad a su ingreso no menos de 12 años ni mayor de 16 años con coeficiente intelectual desde nivel limítrofe, hasta nivel superior, que no requiera tratamiento psiquiátrico, ni posea daño o déficit sensorial serio, o motor invalidante.

b) HOGAR BUEN PASTOR TIPOLOGIA: Menores adolecentes de sexo femenino,no menores de 12 años de edad hata su mayoría de edad. Las menores adolescentes que no posean enfermedades infecto-contagiosas ni enfermedades mentales.

c) HOGAR DE NIÑO "ELENA MORA OLMEDO DE CASTELLI"

TIPOLOGIA: Menores de sexo masculino no menor de 6 años hasta los 12 años de edad. Los menores asistidos no deberán presentar enfermedades infecto-contagiosas ni enfermedades mentales.

d) HOGAR MATERNO INFANTIL "JUANA KOSLAY"

1) TIPOLOGIA: Menores de edad en estado de embarazo o madres hasta su mayoría de edad en estado de abandono o desamparo que no padezcan enfermedad contagiosas y/o mentales.

2)Menores de ambos sexos comprendidos hasta los 6 años, en estado de abandono o desamparo, que no padezcan enfermedades enfecto contagiosas y/o mentales que requieran tratamiento especializado

e) INSTITUTO JUVENIL "MADRE DE LAS MERCEDES"

TIPOLOGIA: Los menores serán de situación irregular ya que por su conducta, ya que por motivos familiares de sexo masculino, con su edad a su ingreso no menor de 12 años ni mayores de 16 años con coeficiente intelectual desde el nivel limítrofe, hasta nivel superior, que no requiera tratamiento psiquiátrico, no posea daño o déficit sensorial serio, o motor invalidante.

f) HOGAR "SANTA TERESITA"

TIPOLOGIA: Menores de sexo femenino comprendido entre los 6 a 12 años de edad, en estado de abandono o desamparo que no posean enfermedades infecto-contagiosas y/o mentales que requieran tratamiento especializado.

Artículo 71: Créanse centros de repcepción, admisión y derivación para ambos sexos con dependencia de la Dirección Provincial del Menor y la Familia.

Artículo 72: El Centro de Recepción, Admisión y Derivación es un establecimiento organizado con régimen de internado, destinado al diagnóstico y evaluación de los menores necesitados de asistencia y protección.

Artículo 73: La permanencia de los menores en el Centro de Recepción, Admisión, y Derivación será transitoria y durará mientras se diagnotica su situación y el Juez adopte resolución.

Artículo 74: La tarea técnica estará a cargo de un equipo interdisciplinario de médicos, psicólogos y asistentes sociales, cuya función específica es establecer un diagnóstico, tratamiento y derivación.-

CAPITULO V: DE LOS SISTEMAS ALTERNATIVOS Y GUARDAS CON MIRAS A ADOPCION

Artículo 75: En caso de tramitarse por ante el Juzgado de Menor y Familia guarda, tenencia, tutela o adopción, el Juez deberá requerir a la Dirección Provincial del Menor y la Familia, si los solicitantes figuran en el registro habilitado a tales efectos, caso contrario los solicitantes deberán cumplir este requisito.-

Artículo 76: La Dirección Provincial del Menor y la Familia, dispondrá de un equipo técnico-administrativo, especializado para la atención de los sistemas alternativos y guardas con miras a adopción.

Artículo 77: Organizará el registro de postulantes a guarda con futura adopción como asimismo de los posibles responsables de los sistemas alternativos.

Artículo 78: La Dirección Provincial del Menor y la Familia, dispondrá de sistemas alternativos a la internación, mediante la aplicación de sistemas: Pequeños Hogares, Amas Externas, Familia Sustituta Subsidiada, Familia Sustituta NO Subsidiada, etc. (y otros que se implementen) y cuya utilización en cada caso dependerá de lo aconsejado por los profesionales actuantes.

Artículo 79.- Nota de Redacción (artículo no publicado)

Artículo 80.- Nota de Redacción (artículo no publicado)

Artículo 81.- Nota de Redacción (artículo no publicado)

Artículo 82.- Nota de Redacción (artículo no publicado)

TITULO VI - COMISARIA DEL MENOR

Artículo 83: La Policía de la Provincia, organizará la Comisaríadel Menor conforme a las atribuciones que le confieren las leyes policiales y sus reglamentos.

Asimismo proveerá la creación de dos subsidiarias que tendrán asiento en la Ciudad de Villa Mercedes, Departamento General Pedernera y en Concarán, Departamento Chacabuco. Las mismas estarán sujetas en la faz administrativas y operacional a la División Judicial de cada Unidad Regional, sin perjuicio de permanecer subordinadas a la Comisaría del Menor de la Capital de San Luis, a quien deberá elevar mensualmente un informe estadístico.

Artículo 84: El orden jurisdiccional de las Comisarías subsidiarias que se creen responderán conforme las circunscripciones establecidas por el Poder Judicial de la Provincia, la excepción de la Dependencia Cabecera, con asiento en la Ciudad Capital, la que podrá constituírse en cualquier lugar de la Provincia, a efectos de prevenir o reprimir delitos o situaciones violatorias de la presente ley, previo a gestionar los recaudos legales necesarios.

Artículo 85: En la organización de la Comisaria del Menor la Jefatura de Policía, deberá mantener como principales objetivos:

a) La prevención y la protección de la minoridad, dentro de lo delincuencial y social como en la salud psico-física de la misma:

b) Cuando se produzcan internaciones en dichas dependencias se deberá proveer a los menores de todos los efectos necesarios para su bienestar;

c) La Comisaría del Menor, deberá contar con un gabinete médico Psicoasistencial, y una dotación suficiente de personal, acorde a su operatividad.

Artículo 86: Cuando un menor fuera privado de la libertad por personal de cualquier servicio de seguridad en el ámbito de la Provincia, éste estará obligado a comunicarlo de inmediato a la Comisaría del Menor, o Delegaciones de la Dirección Provincial del Menor y la Familia o Comisiones Delegadas en su caso, las que deberán constituírse en el acto en el lugar de detención, hacerse cargo del menor, y comunicarlo al Juez del Menor y la Familia en el plazo establecido.

La violación de esta norma será considerada falta grave, y el Juez del Menor y la Familia deberá aplicar la sanción según el Régimen Disciplinario que corresponde.-

TITULO VII - DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 87: No procederá la recusación sin causa. En caso de ausencia, vacancia, excusación y/o recusación con causa del Juez del Menor y la Familia, será reemplazado siguiendo el orden de subrogaciones establecido por la Ley Orgánica de Administración de Justicia.

Artículo 88: Las causas que comprenden algunas de las materias enunciadas en el artículo 9 y que se hallan en trámite al tiempo de ponerse en funcionamiento la Justicia del Menor y la Familia, continuarán siendo atendidas por los correspondientes Juzgados de Menores a partir de su instalación.-

TITULO VIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 89: Dispónese la venta en subasta pública de los bienes decomisados o secuestrados no reclamados, por resolución del fuero penal, que registren actualmente en los Juzgados Penales.

Excepto aquéllos que sean susceptibles de ser destinados al futuro Museo del Superior Tribunal de Justicia, los que se catalogarán de tales por el propio Superior Tribunal de Justicia y serán inventariados al efecto.-

Artículo 90: En el supuesto de bienes secuestrados cuya titularidad de dominio sea establecido, concluída la causa, el Juez del Crímen deberá intimar para que sean retirados en un término no mayor de 10 (diez) días, caso contrario se ordenará se venta en subasta pública.-

Artículo 91: Facultar para ello al Superior Tribunal de Justicia, que deberá ejecutar la medida en el término de 90 (noventa) días.

Artículo 92: Anualmente los Jueces del Crímen deberán elevar un informe al Superior Tribunal de Justicia de los bienes decomisados o secuestrados no reclamados que registren sus respectivos juzgados, a fin de proceder a la subasta.-

Artículo 93: El producido de las subastas ordenadas, será depositado íntegramente en una Cuenta Especial que, administrada por la Dirección Provincial del Menor y la Familia, se destinará a la adquisición de todos los bienes muebles, inmuebles o semovientes cualquiera sea su clase, que fueren necesarios para el cumplimiento de las finalidades proteccionales de la Minoridad.-

Artículo 94.- Nota de Redacción (MODIFICA párrafos en la Ley N.

4212)

Artículo 95.- Nota de Redacción (MODIFICA Incs 1, 2, 6, 7, Art. 85 de la Ley 4212)

Artículo 96: Los gastos que dicte la presente Ley deberán ser previstos en el presupuesto del próximo año.-

Artículo 97: Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-

Firmantes

TORINO-QUINZIO-CABAÑEZ-FERNANDEZ.

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