Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Normas para el juego de azar

Ley 4.930

RESISTENCIA, 29 de Agosto de 2001

Boletín Oficial, 14 de Septiembre de 2001

Vigente, de alcance general

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY

CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES

Art. 1: A los efectos de la presente ley, se considera juego de azar y por dinero a todo aquel en el cual concurra un fin de lucro y en cuyo resultado predomine la suerte sobre la inteligencia o habilidad del jugador.

Son juegos de azar permitidos en el territorio de la Provincia, aquellos que sean explotados exclusivamente por Lotería Chaqueña y los autorizados por ésta.

Los demás juegos de azar se reputan prohibidos y quienes los practiquen están sujetos a las sanciones y accesorias establecidas en la presente.

Art. 2: El Estado Provincial sancionará los juegos de azar prohibidos por intermedio de los organismos jurisdiccionales competentes, mediante la aplicación de la presente y disposiciones del Código de Faltas de la Provincia del Chaco.

CAPITULO II PROHIBICIONES Y EXCEPCIONES

Art. 3: Prohíbense, sin excepción:

a) Todos los juegos bancados, no autorizados por Lotería Chaqueña, ente que tiene a su cargo la organización, administración, explotación, fiscalización, contralor y pago de los premios de los juegos bancados conforme a su ley de creación y a las leyes dictadas o que se dicten al efecto.

b) El uso de dados y naipes denominados españoles o franceses, en los juegos autorizados, que no fueren provistos por las respectivas instituciones autorizadas como únicas responsables de su autenticidad y del cumplimiento de la presente.

c) La propaganda e información al público, por cualquier medio escrito, oral, electrónico o de otra índole sobre la existencia de juegos no autorizados y clandestinos, siendo responsables los anunciantes que directa o indirectamente lo ordenaren.

Art. 4: Lotería Chaqueña podrá autorizar, cuando cumpla un fin social a las instituciones sociales con personería jurídica y sin fines de lucro, en carácter permanente y con explotación directa y exclusiva, el funcionamiento de juegos de suerte o habilidad.

Prohíbese todo contrato de concesión o comisión de la explotación a terceros de juegos de azar autorizados, con las excepciones que se encuentren establecidas o que se establezcan por ley.

Art. 5: Las salas de juego autorizadas dentro de las instituciones sociales establecidas en el artículo precedente, deberán funcionar independientemente y sin interferencia a las actividades comunes de la institución, con absoluta prohibición de participación o presencia de menores de edad.

Art. 6: Las instituciones sociales referidas en el artículo 5, son las únicas que deben vender fichas para los juegos autorizados, quedándoles prohibido hacerlo a los concesionarios o a cualquier tipo de intermediarios.

CAPITULO III TASAS Y RECARGOS

Art. 7: Toda institución donde funcionen salas de juego debidamente autorizadas, abonarán a la Dirección General de Rentas una tasa mensual de seiscientos pesos ($ 600,00), la que tendrá como vencimiento el día 15 del mes calendario inmediato siguiente.

El pago de esta tasa no será susceptible de ingreso en cuotas o prórrogas. La falta de ingreso en el término señalado, hará surgir la obligación de abonar, sin necesidad de interpelación alguna y conjuntamente con el gravamen, un recargo automático por mora de acuerdo con lo establecido por el Decreto-Ley 2444/62 -Código Tributario Provincial-, Título IX, Capítulo III y por la Ley 2071 -Tarifaria Provincial- Título VII, Capítulo Unico.

Facúltase asimismo al Poder Ejecutivo a disminuir en hasta un cincuenta por ciento, la tasa establecida cuando los beneficios obtenidos por la institución, provenientes del funcionamiento de las salas de juego autorizadas, sean destinados a inversiones que el Poder Ejecutivo considere de interés fomentar. El otorgamiento de la reducción a que se refiere este párrafo, deberá efectuarse con individualización de la institución beneficiaria y de la inversión que lo justifique.

Art. 8: La Dirección General de Rentas podrá adecuar periódicamente la tasa establecida, mediante la aplicación de coeficientes uniformes que ajusten el nivel del tributo a valores reales de actualización.

Art. 9: La recaudación que establece la presente ley estará a cargo de la Dirección General de Rentas, y los recursos obtenidos, deberán ser ingresados en la Tesorería General. Asimismo tendrá facultad para establecer las normas tendientes a verificar, fiscalizar y asegurar el cobro de la tasa fijada en el artículo 8º, pudiendo a tales efectos practicar las determinaciones e intimaciones que correspondan de acuerdo con el procedimiento señalado en el Decreto-Ley 2444/62 -Código Tributario Provincial- en todo lo que no se oponga a la presente.

Art. 10: El Poder Ejecutivo deberá prever anualmente en el proyecto de ley de Presupuesto General de la Provincia, en el cálculo de recursos, la partida pertinente y en el presupuesto de erogaciones un crédito por igual monto.

Se considerarán recursos provinciales emergentes de la aplicación de esta ley, la tasa establecida por el artículo 8º.

Art. 11: Establécese como máxima comisión por conversión de fichas que percibirán las salas autorizadas, el equivalente al diez por ciento de su valor.

CAPITULO IV CONTRAVENCIONES Y SANCIONES

Art. 12: El que participe de cualquier modo, ya sea adquiriendo u ofreciendo jugadas prohibidas, será sancionado con arresto de hasta ciento veinte días o multa de hasta treinta remuneraciones mensuales mínima, vital y móvil.

Art. 13: El responsable, ya sea en carácter de dueño, banquero, administrador, organizador, director o aquellos que haciéndose cargo de las apuestas y del pago de eventuales premios, exploten algún juego prohibido, cualquiera sea su naturaleza, será sancionado con arresto de hasta ciento ochenta días o multas de hasta cincuenta remuneraciones mensuales mínima, vital y móvil.

Art. 14: Cuando la infracción provenga de una institución, los miembros de la comisión directiva serán solidariamente responsables en el pago de la multa, no aplicándose en este supuesto lo previsto por el artículo 26 de la ley 4.209 -Código de Faltas de la Provincia. La contravención traerá aparejada la pérdida de la personería jurídica.

Si las multas no fueren obladas en el plazo establecido, la acción se promoverá por vía de apremio a través de los funcionarios que Fiscalía de Estado indique, sirviendo de título suficiente el testimonio de la sentencia condenatoria firme.

Art. 15: Cuando alguna de las contravenciones previstas en la presente ley fuere cometida por un concesionario, agente o subagente de Lotería Chaqueña, se le aplicará además de las sanciones previstas en los artículos precedentes, la inhabilitación perpetua para desempeñar esa actividad.

Art. 16: Los funcionarios judiciales, policiales o personal de Lotería Chaqueña a quienes se probare complicidad o participación en los juegos prohibidos por esta ley, serán pasibles de las máximas sanciones previstas en la presente, como asimismo la exoneración e inhabilitación para el ejercicio de empleo público.

Art. 17: Cuando algunas de las contravenciones previstas en la presente ley fueran cometidas con la participación, cooperación o asistencia de menores, el Juez de Faltas podrá aumentar en un tercio el máximo de la sanción prevista en la presente, al infractor mayor de edad mencionado por el artículo 13 de esta ley.

CAPITULO V COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO

Art. 18: Los Jueces de Faltas Provinciales serán competentes para entender en el proceso por las contravenciones contempladas en la presente y tramitarán el mismo de conformidad con las normas establecidas en el Código de Faltas de la Provincia, en cuanto no sean incompatibles expresa o tácitamente con esta ley.

Art. 19: Las causas existentes en los Juzgados de Instrucción y las que se incorporen hasta el momento de entrar en vigencia la presente, se remitirán inmediatamente a los Jueces de Faltas, a fin de que prosigan la sustanciación de las mismas.

Art. 20: Establécese la presente ley como complementaria del Código de Faltas de la Provincia del Chaco.

CAPITULO VI DECOMISO

Art. 21: En todos los casos serán decomisados los fondos y efectos que se encontraren expuestos a los juegos ilegales: muebles, instrumentos, utensilios y aparatos mecánicos o electrónicos utilizados al servicio de éstos. Una vez que la sentencia pasare en autoridad de casa juzgada, los efectos comisados se entregarán bajo debida constancia en la causa a la Policía de la Provincia.

Se procederá también al secuestro del dinero, valores o títulos equivalentes al mismo expuestos al juego.

CAPITULO VII DESTINO DE LOS FONDOS

Art. 22: Los importes dinerarios que hayan sido secuestrados o los derivados de las multas por la aplicación de la presente, ingresarán a Tesorería General de la Provincia y en el plazo de cuarenta y ocho horas serán distribuidos en un cuarenta por ciento para el Poder Judicial y en un veinte por ciento a Rentas Generales de la Provincia.

Art. 23: Derógase la ley 1.764 y sus modificatorias.

Art. 24: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

MORO - Bosch

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