LEY ORGANICA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
*Ley 4.929
SAN LUIS, 02 de Diciembre de 1991
Boletín Oficial, 09 de Diciembre de 1991
Derogada
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de LEY:
TITULO I ORGANOS JUDICIALES
LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS
ARTICULO 1:
El Poder Judicial de la Provincia, será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia, un Procurador General que tendrán su asiento en la Capital de la Provincia y ejercerán jurisdicción en todo su territorio, y por los demás tribunales y juzgados inferiores que la Ley estableciera.
ARTICULO 2:
A los fines de la competencia territorial, la Provincia se divide en dos Circunscripciones judiciales compuestas por los siguientes Departamentos:
a) Primera Circunscripción Judicial: Departamento La Capital, Belgrano, Ayacucho y Coronel Pringles.
b) Segunda Circunscripción judicial: Departamento General Pedernera, General San Martín, Chacabuco, Junin y Gobernador Vicente Dupuy.
ARTICULO 3:
En la Primera Circunscripción Judicial actuarán:
a) Con asiento en la Ciudad de San Luis:
1 - Una Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas.
2 - Una Cámara en lo Penal.
3 - Una Cámara en lo Laboral.
4 - Cuatro Jueces de Primera instancia en lo Civil,Comercial y Minas.
5 - Dos Jueces en lo Laboral.
6 - Tres jueces del Crimen.
7 - Un Juez de Paz Letrado y Registral.
8 - Un Fiscal de Cámara.
9 - Tres Agentes Fiscales.
10 - Un Defensor de Pobres y Encausados, en lo Civil,Comercial,Minas y Laboral.
11 - Un Defensor de Pobres y Encausados, en lo Penal y Correccional.
12 - Dos Defensores de Menores, Incapaces y Ausentes.
En la Segunda Circunscripción Judicial actuarán:
b) Con asiento en la Ciudad de Villa Mercedes, Departamento General Pedernera de la Provincia de San Luis:
1 - Una Cámara de Apelaciones en lo Civil,Comercial y Minas.
2 - Una Cámara en lo Penal.
3 - Una Cámara de en lo Laboral.
4 - Tres Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minas.
5 - Dos Jueces en lo Laboral.
6 - Dos Jueces del Crimen.
7 - Un Juez de Paz Letrado y Registral en la Ciudad de Villa Mercedes.
8 - Un Fiscal de Cámara.
9 - Dos Agentes Fiscales.
10 - Un Defensor de Pobres y Encausados en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral.
11 - Un Defensor de Pobres y Encausados en lo Penal y Correccional.
12 - Dos Defensores de Menores, Incapaces y Ausentes.
13 - Un Juez de Paz Letrado en la Ciudad de Justo Daract.
c) Con asiento en la localidad de Concarán, Departamento Chacabuco de esta Provincia de San Luis:
1 - Un Juez de Primera instancia en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral.
2 - Un Juez del Crimen.
3 - Un Agente Fiscal.
4 - Un Defensor de Pobres, Encausados, Menores, Incapaces y Ausentes.
d) En los Partidos del Chorrillo con asiento en El Volcán, de Los CHosmes con asiento en Alto Pencoso, de Los CHosmes, Balde del Tala con asiento en Zanjitas, del Tala con asiento en Beazley, de Justo Daract con asiento en Varela del Departamento La Capital; de Saladillo con asiento, de Fraga con asiento en Fraga, del Durazno con asiento en El Trapiche, del Totoral con asiento en San miguel, de Carolina, con asiento en Cañada Honda, del Rosario con asiento en La Toma del Departamento Coronel Pringles; de Renca con asiento en Renca, de Renca con asiento en Tilisarao, de Naschel con asiento en Naschel, de Estanzuela con asiento en Villa del Carmen, de Larca con asiento en Larca, de Dolores con asiento en Concarán del Departamento Chacabuco; de San Martín con asiento en San Martín;
de San Lorenzo con asiento en Las Chacras, de Rincón del Carmen con asiento en Las Aguadas, de Guzmán con asiento en Las lagunas, de Conlara con asiento en Paso Grande del Departamento San Martín, de Santa Rosa con asiento en santa Rosa, de Merlo con asiento en Merlo, de Lomitas con asiento en Lafinur, de Cautana con asiento en Balde de escudero, de Punta de Agua con asiento en Punta de Agua de Departamento Junin, de San Francisco con asiento en San francisco,de Lujan con asiento en Lujan, de Quines con asiento en Quines, de Candelaria con asiento en Candelaria, de salinas con asiento en La Botija, en San Francisco con asiento en Leandro N. Alem del Departamento Ayacucho; de El Morro con asiento en Juan Llerena, de El Morro con asiento en el Morro, en Mercedes con asiento en Justo Daract. de Punilla con asiento en Punilla del Departamento General Pedernera, de Socoscora con asiento en Villa General Roca, de Nogolí con asiento en Hipolito Irigoyen, de Rumiguasi con asiento en Villa de La Quebrada, de El Gigante con asiento en La Calera, de El Gigante con asiento en San Antonio, del Departamento Belgrano, de Vicente Dupuy con asiento en Maroma, de Justo Daract. con asiento en Unión, de Buena Esperanza, de Fortuna con asiento en Fortuna y en Pueyrredón con asiento en Anchorena del Departamento Gobernador Vicente Dupuy, un Juzgado de Paz en cada uno de ellos, debiendo los Jueces ser vecinos del Partido y reunir los demás requisitos constitucionales".
ARTICULO 4:
Los Jueces de Paz Legos tendrán su asiento preferentemente en los pueblos indicados en el artículo anterior y siempre dentro del Partido de su Jurisdicción.
ARTICULO 5:
Los Jueces de Paz Legos ejercerán su jurisdicción en la competencia territorial que se les asigne y conforme a sus leyes de creación.
ARTICULO 6:
Los Jueces y Ministerios Publicos con asiento en Concarán, ejercerán sus funciones específicas y de primera instancia dentro del ámbito territorial de los Departamentos Chacabuco, Junin y General San martín de esta Provincia.
Los Jueces y Ministerios Públicos de igual carácter y categoria con asiento en Villa Mercedes, las ejercerán en los departamentos General Pedernera y Gobernador Vicente Dupuy.
Los demás órganos judiciales con asiento en Villa Mercedes (San Luis) constituidos por las Cámaras y Fiscal de Cámara ejercerán las funciones asignadas por ley en toda la Segunda Circuncripción Judicial.
ARTICULO 7:
Son funcionarios del Poder Judicial:
1) El Procurador General del Superior Tribunal de Justicia y demás miembros del Ministerio Público.
2) Los Secretarios del Superior Tribunal de Justicia y demás Juzgados y Tribunales inferiores.
3) Médicos Forenses.
4) Director de Biblioteca,Fallos, Archivo Judicial y Registro de Juicios Universales.
5) Director Contable y de Personal.
ARTICULO 8:
Son Auxiliares de Poder Judicial:
1) Los abogados, los procuradores, los escribanos, los martilleros públicos, en las causas en que intervengan en tal carácter.
2) Los médicos, ingenieros, agrimensores, contadores, traductores, intérpretes, calígrafos y peritos en general, en las causas en que intervengan en tal carácter.
3) El personal de la Policía de la Provincia y su Departamento de Pericias o similar que depende de dicha Repartición.
ARTICULO 9:
El Poder Jdicial se dotará de auxiliares para cumplir tareas en el campo Psicológo y de visitadores o Asistentes Sociales, conforme a las siguientes disposiciones:
1) Los profesionales que se designen tendrán título universitario que los habilite para el ejercicio de las funciones y desarrollo de actividades en cada una de las áreas indicadas.
2) El personal de referencia estará integrado como mínimo por tres profesionales para desempeñarse en la Primera Circunscripción Judicial con asiento en San Luis y tres para la Segunda Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Villa Mercedes y dependerán en San Luis de la Secretaria Administrativa del superior Tribunal de Justicia y en Villa mercedes de la Secretaria Administrativa de la Cámara en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral de la Segunda Circunscripción Judicial y serán designados por el superior Tribunal de Justicia, previo concurso de título y antecedentes. El concurso se ajustará a lo que disponga el reglamento.
3) Por la Secretaría Administrativa respectiva se establecerá un orden de entrada de los requerimintos Judiciales, mediante un libro llevado al efecto, y se asignará la tarea por turno a cada uno de los integrantes. Los requerimientos deberán ser dirigidos a la Secretaría Adminstrativa correspondiente y formulados por los señores magistrados y Funcionarios Judiciales, con indicación del plazo máximo en que deberán ser evacuados.
4) Los informes profesionales deberán ser suscriptos por el o los profesionales intervinietes y presentados en término en la Secretaría Administrativa respectiva para que los gire al Magistrado o Funcionario requirente.
5) Los profesionales deberán producir los informes ambientales solicitados por los Tribunales y Funcionarios Judiciales de su jurisdicción y demás tareas que se les encomiende relativas a su especialidad, lo expuesto sin perjuicio de prestar colaboración a los Funcionarios y Magistrados en formar directa en la realización de funciones o actos de su respectiva competencia.
6) Los profesionales a que se alude podrán efectuar tareas en forma conjunta, cuando por su naturaleza ello sea requerido o se estima conveniente.
TITULO II DE LOS EMPLEADOS
ARTICULO 10:
El Poder Judicial contará con el número de empleados que le asigne la Ley de Presupuesto los que ingresarán en la forma y bajo las condiciones que se reglamente.
ARTICULO 11:
Los empleados deberán ser mayores de 18 años, poseer buenos antecedentes de conducta idoneidad para el cargo y ciudadanía en ejercicio.
ARTICULO 12:
Son derechos del personal del Poder Judicial, sin perjuicio de los establecidos en el Estatuto respectivo:
1) La estabilidad en el cargo a partir de la designación en tanto no sobrevenga cesantía o exoneración.
2) Derecho a la carrera judicial y administrativa con sujeción a las condiciones que se reglamenten.
3) A los beneficios asistenciales y provisionales.
4) A la defensa de sus derechos mediante el ejercicio de las acciones y recursos que establece esta Ley o el Reglamento.
ARTICULO 13:
Son deberes del personal del Poder Judicial, sin perjuicio de los establecidos en el Estatuto respectivo:
1) Prestar el servicio en forma digna, eficiente y diligente.
2) cumplir estrictamente los horarios establecidos por el Reglamento.
3) obedecer las órdenes del superior jerárquico que tengan por objeto actos de servicio.
4) No abandonar las tareas ni el lugar de trabajo sin conocimiento y autorización de Secretario, Director o Jefe encargado de la oficina.
5) Guardar absoluta reserva con relación a las causas, trámites, dictamenes u opiniones que conozca por la índole de su cargo.
6) Cancelar en un plazo de sesenta días cualquier embargo sobre su sueldo.
7) Los empleados deberán prestar servicio, fuera de los días y horas de despacho, cuando fueren llamados por los Magistrados y Funcionarios de quienes dependan y cuantas veces las necesidades del trabajo lo requieran.
8) Los demás deberes que establezcan el Reglamento.
ARTICULO 14;
Además de las incompatibilidades y prohibiciones que establezcan los artículos 193. y 194. de la Constitución y otras leyes para los Magistrados, Funcionarios y Empleados. Regirán las siguientes:
1) Desempeñar cargos rentados, públicos o privados, salvo la docencia, que sólo podrá ejercerse fuera del horario de los Tribunales.
2) Ningún miembro del Poder Judicial podrá intervenir en acto alguno de propaganda electoral o política, ni ejercer empleo o comisión de carácter político nacional, provincial o municipal, sean rentado, efectivo o ad-honórem.
3) Ejercer el comercio o la industria.
4) Ejercer profesiones liberales o mantener vinculación de dependencia, sociedad o coparticipación con abogados, procuradores, escribanos, contadores, peritos oficiales y martilleros públicos.
5) Litigar en ninguna jurisdicción, salvo cuando se trate de la defensa de sus intereses personales, del cónyuge ascendientes o descendientes.
6) Practicar por dinero juegos de azar o ejecutar actos de tal naturaleza que comprometen la dignidad del cargo.
7) Difundir y hacer conocer trámites, dictamenes u opiniones que conozca por la índole de sus funciones o cargo y cuyo conocimiento no esté dispuesto por Ley.
8) Gestionar asuntos de terceros o interesarse por ellos, salvo los supuestos de representación necesaria.
ARTICULO 15:
Los empleados podrán ejercer el comercio, la industria y cargos o actividad rentada en el orden privado, siempre que tales tareas no se cumplieren en los honorarios de Tribunales o pudieren colocarlos indirectamente en las situaciones previstas en el artículo 14.inciso 4.
Los Médicos Forenses y Director de Biblioteca y Publicación de Fallos tendrán el libre ejercicio de la profesión.
TITULO III DISPOSICIONES COMUNES A JUECES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS -
CAPITULO I NORMAS GENERALES
ARTICULO 16:
Los miembros del Superior Tribunal prestarán juramento ante el Presidente de desempeñar fielmente el cargo. El Presidente, Jueces y demás funcionarios lo prestarán ante el Superior Tribunal.
ARTICULO 17:
Obligaciones. Los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial están obligados a la observancia que determine el Reglamento Judicial, tendiente a mantener el decoro personal y la dignidad de la función. A este efecto, queda expresamente prohibido que en el domicilio o residencia habitual de los Magistrados y Funcionarios, funcionen estudios jurídicos o desarrollen sus actividades profesionales del derecho, cualquiera sea la relación que los una con aquellos.
ARTICULO 18:
Inhabilidades. No podrán ser designados Magistrados, Funcionarios o Empleados quienes hubieren sufrido condena o se hallaren bajo proceso por hechos dolosos; ni los concursados o quebrados; ni los que hubieren sido separados por exoneración de cargos desempeñados en la Administración Pública, sin perjuicio de las demás inhabilidades creadas por otras Leyes.
ARTICULO 19:
Residencia. Los Magistrados y Funcionarios residerán en la ciudad en que ejercen sus funciones o en un radio que determine el Reglamento de Justicia, dentro del territorio de la provincia.
No podrán ausentarse sin previa y expresa autorización de la autoridad superior que por Reglamento corresponda.
ARTICULO 20:
Concurrencia a despacho. El Presidente del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General, los Presidentes de las Cámaras, los Jueces de Primera Instancia, los Jueces de Paz, los Titulares de los Ministerios Públicos y los demás Funcionarios, auxiliares internos y Empleados concurrirán a sus despachos u oficinas todos los días hábiles, los demás Ministros del Superior Tribunal de Justicia y Jueces de las Cámaras lo harán los días y en las horas señaladas para los acuerdos y audencias.
ARTICULO 21:
Comunicación entre los Jueces. Los Tribunales, Jueces y representantes de los Ministerios Públicos podrán dirigirse en juicio directamente por oficio a cualquier Magistrado o Funcionario de la Provincia, encomendándole la comisión de diligencias judiciales o recabando informes.
ARTICULO 22:
Publicidad. Los tribunales y Jueces están obligados a publicar mensualmente en la tablilla del Tribunal la lista de los juicios pendientes de decisión definitiva. En el caso en que se llevaren libros de expedientes a sentencia, los mismos estarán a disposición de las partes y sus letrados para su consiguiente control. Asimismo, deberán poner a disposición de las partes y sus letrados la lista de expedientes con despacho diario. La omisión de dichas obligaciones será considerada falta grave.
CAPITULO II RECESO DE LOS TRIBUNALES
ARTICULO 23:
Período de Feria. Habrá receso judicial durante el mes de enero, y también doce días corridos a mediados del año judicial, cuya fecha será fijada por el Superior Tribunal con suficiente antelación.
Durante dichos períodos de feria no correrán los plazos procesales para los asuntos urgentes serán atendidos por los Magistrados, Funcionarios y Empleados que designe el Superior tribunal.
ARTICULO 24:
Asuntos urgentes. A los efectos del artículo anterior se considerarán de carácter urgente.
1) Las medidas cautelares.
2) Las denuncias por la comisión de delitos de acción pública o dependientes de instancia privada.
3) Las quiebras y convocatorias de acreedores, los concursos civiles y las medidas consiguientes a los mismos.
4) Las acciones y recursos de garantías individuales.
5) Todos los demás asuntos cuando se justifique prima facie por el interesado que se encuentra expuesto a la pérdida de un derecho o a sufrir graves perjuicios si no se le atiende.
6) Cobro de remuneraciones.
CAPITULO III SUBROGACIONES
ARTICULO 25:
Orden de subrogaciones. en caso de recusación, excusación, licencias,vacancias u otros impedimientos, el orden de los reemplazos será el siguiente:
1.- De los Ministros del Superior Tribunal de Justicia:
a) Por los Presidentes de las Cámaras de Apelaciones de todos los fueros y de todas las Circunscripciones Judiciales de la Provincia en el siguiente orden: Cámara Civil, Comercial y Minas, Cámara Laboral y Cámara Penal, comenzando por la Primera Circunscripción Judicial.
b) Si mediante el procedimiento indicado en el párrafo anterior, el Tribunal aún no pudiere integrarse, se practicará un sorteo de entre la lista de Conjueces de conformidad a la Ley N. 5070 y hasta alcanzar el número legal para fallar.
2) Del Procurador General:
a) Por los Fiscales de Cámara de todas las Circunscripciones Judicia les de la Provincia, por su orden.
b) Sin aún no pudiere llenarse la vacante, por el Procurador General Ad-Hoc designado.
3.- De los Jueces de Cámara:
a) Por los Jueces de la otras Cámaras del mismo fuero de todas las Circunscripciones Judiciales, en el orden en que éstos subrogan la Presidencia de la respectiva Cámara.
b) Por los Jueces de las demás Cámaras de la Primera Circunscripción Judicial en el siguiente orden:Civil, Comercial y Minas, Laboral y Penal, excluyendo el fuero agotado.
c) Si mediante el procedimiento indicado en los párrafos anteriores la Cámara aún no pudiere integrarse, se practicará un sorteo de entre una lista de conjueces hasta alcanzar el número legal para fallar.
4.- De los Fiscales de Cámara:
a) Por los otros Fiscales de Cámara de todas las Circunscripciones Judiciales.
b) Si mediante el procedimiento prescripto en el párrafo anterior no pudiere aún llenarse la vacante, por el Funcionario (Fiscal) Ad-Hoc designado.
5.- De los Jueces de Primera Instancia y de Paz Letrado y Registral.
a) Por los demás Jueces de Primera Instancia del mismo fuero de la Circunscripción Judicial en que se hubiere producido la vacante, con excepción de los Jueces con asiento en la Localidad de Concarán y del Juez de Paz Letrado, con asiento en la Ciudad de Justo Daract, que se subrogarán en la forma indicada en los párrafos siguientes.
b) Por los demás Jueces de primera Instancia de los otros fueros de la Circunscripción Judicial en donde se hubiere producido la vacante en el siguiente orden: Civil, Comercial y Minas, Laboral, Penal y de Paz Letrado y Registral con exclusión del fuero agotado.
c) Si mediante el procedimiento indicado en los párrafos anteriores no fuere posible aún cubrir la vacante, se practicará un sorteo de entre las listas de Conjueces.
6.- De los Agentes Fiscales.
a) Por los otros Agentes Fiscales de la misma Circunscripción Judicial en que se hubiere producido la vacante.
b) Por del Defensor de Probres y encausados de la misma Circunscripción Judicial.
c) Por los Jueces de Primera Instancia en lo Laboral de igual sede, siguiendo el orden de turno.
d) Si mediante el procedimiento indicado en los párrafos anteriores no pudiere aún llenarse la vacante, por el Agente fiscal Ad-Hoc desig nado.
7.- De los Defensores:
a) Por otro Defensor de la misma Circunscripción Judicial en que se hubiere producido la vacante en el orden establecido en el art.y, en el caso de subrogación, por los defensores de Menores, Incapaces, y Ausentes, además, por el orden de turno.
b) Por los Agentes Fiscales de la misma Circunscripción Judicial en el orden de turno.
c) Si mediante el procedimiento indicado en los párrafos anteriores no pudiere llenarse la vacante, por el Defensor Ad-Hoc designado.
8.- De los Secretarios del superior Tribunal de Justicia:
a) Por otro Secretario del mismo Tribunal, automáticamente.
b) Por los Secreatarios de las Cámaras de Apelaciones de todas las Circunscripciones Judiciales en el siguiente orden: de la Cámara Civil, Comercial y Minas, Cámara Laboral y Cámara Penal de la Primera Circunscripción Judicial, luego de las demás Circunscripciones en el mismo orden.
9.- De los Secretarios de las Cámaras.
a) Por otro Secretario de la misma Cámara si lo hubiere, automáticamente.
b) Por los Secretarios de las otras Cámaras de la misma Circunscripción Judicial en el siguiente orden: Civil, Comercial y Minas, Laboral y Penal.
c) Por los Secretarios de las Cámaras de las demás Circunscripciones Judiciales en el mismo orden.
10.- De los Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia, a) Por los Secretarios de los otrso Juzgados del mismo fuero, de la misma Circunscripción Judicial.
b) Por los Secretarios de los Juzgados de los otros fueros de la misma Circunscripción judicial en el siguiente orden: Civil, Comercial y Minas, Laboral, Penal y de Paz Letrado y Registral.
11.- De los Jueces de Paz Legos:
a) Por el Juez de paz, con asiento más cercano al lugar donde se ha producido la vacante o el con asiento en la localidad con mejores medios de comunicación al lugar de la subrogancia, según lo disponga el Superior Tribunal.
ARTICULO 26:
Toda vez que se halla integrado al Superior Tribunal de Justicia o una Cámara de cualquier fuero para entender en una causa, la intervención del reemplazante no cesará aun cuando haya desaparecido el motivo que dio lugar a la integración.
CAPITULO IV REGIMEN DISCIPLINARIO
ARTICULO 27:
Los Jueces, integrantes del Ministerio Público, Funcionarios y Empleados podrán ser sancionados disciplinariamente:
1) Por violación del régimen de inhabilidades al momento de la designacióno por causa sobreviniente, por violación las prohibiciones impuestas por la Ley o los reglamentos, o de las incompatibilidades y obligaciones con el desempeño del cargo, o de los deberes y obligaciones que el impone, o de la obligación de guardar absoluta reserva con relación a las causas, trámites o dictámenes.
2) Por las faltas u omisiones que en general se cometen en desempeño del cargo por desarreglo de conducta, por actos, publicaciones, escritos o dictámenes judiciales o manifestaciones que atenten contra la autoridad, respeto y dignidad o decoro de los superiores jerárquicos, de sus iguales o inferiores. Estas faltas harán pasible de sanciones disciplinarias a quien las cometiere, sin perjuicio de someter al autor al correspondiente proceso penal o de enjuiciamiento en su caso.
ARTICULO 28:
Las medidas disciplinarias consistirán en:
1) Prevención.
2) Apercibimiento.
3) Multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración del Funcionario o Empleado.
4) Suspensión sin goce de haberes, no mayor de treinta (30) días.
5) Cesantía.
6) Exoneración.
ARTICULO 29:
Organos Sancionadores: Sin perjuicio de la potestad sancionadora general que ejerce el Superior Tribunal, en virtud de la cual puede actuar directamente, de oficio y por competencia originaria en materia en materia disciplinaria con respecto a los Jueces, integrantes del Ministerio Público, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial, las sanciones referidas en el artículo anterior podrán ser aplicadas con relación a los Funcionarios y Empleados de su dependencia respectiva, de la siguiente forma:
1) Las de prevención, apercibimiento y multas:
a) Por el Presidente del Superior Tribunal.
b) Por el Procurador General y Fiscales de Cámara.
c) Por las Cámaras y Presidentes de Cámara.
d) Por los Jueces unipersonales.
e) Por los integrantes del Ministerio Público.
f) Por los Secretarios.
2) Las de suspensión:
a) Por el Presidente del Superior Tribunal.
b) Por el Procurador General, directamente o a pedido de los Fiscales de Cámara y demás integrantes del Ministerio Público.
c) Por las Cámaras o Presidentes de Cámara.
d) Por los Fiscales de Cámara.
e) Por los Jueces.
3) Las de cesantía o exoneración: Serán decretadas exclusivamente Por el Superior Tribunal, originariamente o a solicitud del Procurador General o de los Magistrados y Funcionarios.
Cuando no se trate de Empleados de su directa dependencia, las Cámaras, Jueces, Fiscales de Cámara, Funcionarios integrantes del Miniosterio Público y secretarios, podrán solicitar de los organismos de quienes dependan los supuestos infractores,la aplicación de medidas concretas, sin perjuicio de lo dispuesto y las facultades otorgadas al Jurado de Enjuiciamiento de Funcionarios y Magistrados Ley N. 4832.
ARTICULO 30:
Límites. Los Jueces e integrantes del Ministerio Público, serán pasibles de las sanciones mencionadas en el Art.28.inciso 1),2) y 4) sin perjuicio de lo dispuesto sobre enjuiciamiento y remoción.
ARTICULO 31:
Las sanciones de prevención, apercibimiento t multa se aplicarán por resolución fundada. Las demás sanciones requerirán sumario administrativo previo, que asegure la audiencia y defensa del infractor y la producida de las pruebas que ofreciere.
ARTICULO 32:
Las sanciones aplicadas por el Superior Tribunal serán susceptibles del recurso de reconsideración, que deberá ser interpuesto y fundado en el término de tres (3) días.
Las sanciones impuestas por el Presidente del Superior Tribunal, el Procurador General,las Cámaras o su Presidente, los Fiscales de Cámara, los Jueces, integrantes del Ministerio Público, y Secretarios, serán susceptibles del mismo recurso con apelación en subsidio por ante el Superior Tribunal de Justicia, los que deberán ser impuestos y fundados en en igual término.
Las sanciones por falta de asistencia y puntualidad serán dispuesta s en el reglamento respectivo.
CAPITULO V POTESTAD CORRECTIVA
ARTICULO 33:
Orden y respeto. Los Jueces reprimirán las faltas contra su autoridad y decoro, en que incurrieren los abogados, procuradores, demás auxiliares y particulares, en las audiencias en los escritos, en las oficinas y dentro y fuera del recinto de los Tribunales.
ARTICULO 34:
Las medidas correctivas consistirán en:
1) Prevención.
2) Apelación.
3) Multas de hasta quinientos mil pesos ($ 500.000).
4) Arresto de hasta cinco (5) días.
Estas sanciones se aplicarán de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción y serán susceptibles del recurso de reconsideración y apelación en subsidio por ante el Superior Tribunal de Justicia, que deberá ser interpuesto y fundado por ante el órgano sancionador en término de tres 93) días.
ARTICULO 35:
Sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo anterior, los Tribunales y los Jueces podrán:
1) Ordenar se teste toda frase injuriosa o redactada en término indecorosos y ofensivos contenidos en los escritos judiciales.
2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
3) Suspender en el ejercicio de la matricula a los abogados, procuradores y auxiliares profesionales del Poder Judicial, hasta un plazo que no excederá de seis (6) meses.
Esta última sanción será susceptible de los recursos previstos en el Art. 34.
ARTICULO 36:
Toda falta en que incurran ante los Tribunales los Funcionarios y Empleados de otros poderes u organismos del Estado Nacional Provincial o Municipal, actuando en su calidad de tales, será puesta en conocimiento de la autoridad superior correspondiente a los mismos, sin perjuicio de las sanciones previstas por esta Ley, cuando corresponda.
ARTICULO 37:
Los miembros del Ministerio Fiscal podrán pedir a los Jueces y Tribunales ante los que actúen la aplicación de las mismas sanciones disciplinarias que se establecen por faltas de decoro y respeto debido a los Jueces, cuando éstas hayan sido cometidas contra su persona en escrito o audiencias.
Cuando las faltas fuesen en escritos o audiencias tendrán la misma facultad y la de ordenar preventivamente un arresto que no excederá de veinticuatro (24) horas siempre que fuese necesario para hacer cesar la actitud del faltante.
CAPITULO VI EJECUCION
ARTICULO 38:
A los fines de su registro, en el libro que se habilitará a tal efecto, y legajo personal del agente, las sanciones que se apliquen serán comunicadas al Superior Tribunal de Justicia y a los colegios profesionales correspondientes.
ARTICULO 39:
La totalidad de los importes que en conceptos d emultas se obtengan o se hubiesen obtenidosin transferencia a la fecha y por aplicación obtenido sin transferencia a la fecha y por aplicación de sanciones conforme a esta Ley, el Código Procesal Civil y Código Procesal Penal, serán destinados a la biblioteca del Poder Judicial de la Provincia, igual destino tendrán los fondos que se obtengan o se hubiesen obtenido por el rechazo de los recursos de casación y recursos de revisión, debiendo tenerse por modificados en tal sentido el Art.7 de la Ley N.3278 y el Art.554 de la Ley N.310, y toda otra disposición que se oponga a la presente.
TITULO IV
CAPITULO I DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
ARTICULO 40:
"El Superior Tribunal de Justicia se compondrá de cinco (5) miembros designados por el Poder Ejecutivo Provincial, con acuerdo del Honorable Senado Provincial, pero podrá funcionar válidamente con tres (3) de sus integrantes.
En el Superior Tribunal se desempeñarán un (1) Secretario Judicial,y un (1) Secretario Administrativo, que deberá reunir los requisitos y tendrán las facultades y deberes que se establecen en la presente Ley y/o las que reglamentan por acordada del Superior Tribunal .Los fallos y acuerdos del Superior Tribunal deberán ser suscriptos por la totalidad de sus miembros o por los que componen el número mínimo legal para funcionar, todo ello sin perjuicio de que puedan dividirse por especialidades para el estudio primario de las causas".
ARTICULO 41:
El Presidente del Superior Tribunal será elegido por votación de sus miembros, durará un año en sus funciones y podrá ser reelecto.
ARTICULO 42:
Los miembros del Superior Tribunal de Justicia deberán concurrir los días y horas que el Tribunal fije por Acordada para los acuerdos y audiencias, no pudiendo ser menos de tres días semanales.
ARTICULO 43:
El Superior Tribunal tendrá competencia originaria para conocer, además de las causas en que lo establezca la Constitución Provincial y las leyes procesales:
1) De los juicios sobre responsabilidad civil,emergentes del desempeño de las funciones de sus miembros, de los camaristas, jueces, funcionarios del Ministerio Público y Secretario de los tribunales letrados.
2) De las recusaciones contra sus propios miembros y contra el Procurador General de Justicia, como también las cuestiones de competencia que se susciten en jurisdicciones judiciales.
ARTICULO 44:
El Superior Tribunal conocerá como Tribunal de Alzada:
1) En todos los recursos que autoricen las leyes procesales y especiales.
2) Del recurso de apelación contra las resoluciones que recaigan en las recusaciones de los camaristas.
3) En todos los recursos autorizados por la Constitución Provincial.
ARTICULO 45:
El Superior Tribunal tiene además las siguientes atribuciones y deberes:
1) Las establecidas especialmente en los artículos 212, 213, 214 y 217 de la Cccconstitución de la Provincia.
2) Expedir el informe determinado en el articulo 168.inc.18 de la Ccccconstitución de la Provincia, en las solicitudes de indulto, conmutación o rebaja de penas.
3) Remitir anualmente a ambas Cámaras del Poder Legislativo una memoria sobre el estado de Administración de Justicia e indicar las reformas de procedimientos y organización de los Tribunales que crea conveniente.
4) Dictar reglamentos y expedir acordadas sobre prácticas judiciales o uso forenses estableciendo las normas necesarias para la aplicación de los Códigos Procesales y de esta Ley.
5) Ejercer superintendencia sobre todos los organismos del Poder Judicial.
6) Designar con quince (15) días de anticipación los jueces y funcionarios de feria.
7)Practicar anualmente o cuantas veces lo considere conveniente, visitas de inspección a los tribunales inferiores y reparticiones auxiliares de la Justicia,pudiendo delegar estas en un funcionario.
8) Practicar visitas de cárcel cuando lo estime necesario.
9) Fijar el horario de las oficinas del Poder Judicial y disponer feria o asuetos judiciales y suspender los plazos cuando un acontecimiento especial lo requiera.
10) Acordar licencia a los Magistrados, Funcionarios y Empleados de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga el reglamento específico.
11) Ejercer potestad disciplinaria y correctiva sobre la conducta de sus miembros, de los demás Magistrados, Funcionarios y empleados.
12) Ordenar de oficio, por denuncia o a requerimiento de otros organismos judiciales, la instrucción de sumarios administrativos cuando corresponda por las faltas que se imputen a Magistrados, Funcionarios y empleados de la Administración de Justicia, pudiendo suspenderlos durante su sustanciación, lo que no podrá exceder de sesenta (60) días.
13) En caso de reiteradas negligencias o inobservancias de los deberes de su cargo por parte de los miembros del Poder Judicial sometidos al procedimiento del Capitulo XXII de la Constitución de la Provincia, promoverá las acciones que correspondan o pasará los antecedentes al Procurador General, a los efectos previstos en los Arts. 224 y siguientes de la Constituci[]on Provincial.
14) Resolver las apelaciones contra las medidas disciplinarias y correctivas aplicadas por los demás órganos, Magistrados y funcionarios Judiciales.
15) Disponer el traslado de funcionarios y empleados que no gozaren de inamovilidad cuando lo aconsejen razones de mejor servicio.
16)"Ordenar la inscripción en la matrícula de los Abogados y Procuradores y demás auxiliares de la Justicia y actualizarla períodicamente en las formas que se reglamente, siempre que tales facultades no sean ejercidas, según Ley, por otra entidad".
17) Ejercer la facultad de Tribunal, de Superintendencia en los Registros Notariales,conforme con la ley respectiva.
18) Practicar en acto público en el mes de diciembre de cada año, el sorteo de los profesionales auxiliares de la Administración de justicia, que hayan de integrar las nóminas para los nombramientos de oficio de la lista de peritos.
19) Confeccionar en la oportunidad y forma que se establece en el inciso anterior, la lista de conjueces y funcionarios "ad hoc" que reunan las condiciones establecidas por la Constitución o por esta Ley, para reemplazar a los Ministros del Superior Tribunal, a los jueces de Tribunales Colegiados, a los Jueces Penales, a los de Primera Instancia y a los representantes del Ministerio Público.
20) Llevar, además de los libros que exigieren los Códigos y Leyes procesales o los que el Superior Tribunal disponga,los siguientes:
a) De faltas, donde se anotarán suspensiones,arrestos, multas y apercibimientos decretados por los Tribunales contra los miembros del Poder Judicial y auxiliares de Justicia.
b) De plazos, a los fines del contralor de plazos para fallar que podrá ser examinado por los litigantes, abogados y procuradores, en el que se hará constar la fecha de entrada de las causas, remisión de los expedientes a cada uno de los miembros del Tribunal y la fecha en que éstos lo devuelvan con votos o proyectos de resolución.
21) Disponer privativamente sobre edificios, cambios de sede y destino de los locales que asignara a los organismos del Poder Judicial.
22) Asignar dentro de la competencia general, atribuida por esta Ley Organica, conforme a las necesidades de especialización, competencia acumulada o excluyente dentro de cada Circunscripción Judicial, a Tribunales y Juzgados, para conocer en materia o materias determinadas.
23) Fijar periódicamente, en función de la desvalorización de la moneda y conforme a las pautas oficiales, la cauntía que se establece para la competencia material de los Jueces Civiles, de Paz Letrado y Legos y efectuar la actualización de los montos de las multas instituidas en el Código Procesal Penal,en la Ley Organica y los fijados por el Art.7 de la Ley N.3278 y Art.554 de la Ley N.310.
24) Cumplir las demás funciones qqqque le atribuyen esta Ley y los Códsigos Procesales, pudiendo delegar facultades de Superintendencia y de aplicación del régimen disciplinario en los Tribunales o Funcionarios Inferiores, conforme se reglamente.
25) Proponer al Poder Ejecutivo la creación de empleos y la dotación correspondiente, que sean necesaarios para el mejor desempeño de las funciones del Poder Judicial.
26) Nombrar sus Secretarios y empleados y los de las Cámaras, Jueces y demás funcionarios y empleados.
27) Organizar un sistema de publicidad de sentencias conforme a las Leyes vigentes.
28) Organizar y actualizar el fichero de jurisprudencia de los tribunales por medio de la Dirección de Biblioteca y Publicación de Fallos.
29) Determinar la forma de reemplazo en caso de licencia, ausencia, fallecimiento, renuncia, cesantía u otro impidemento de Magistrados, Funcionarios y empleados, hasta tanto se nombre titular.
30) Establecer en todos los departamentos judiciales, los turnos judiciales y distribuir las causas en los Juzgados.
31) Organizar asimismo, en todos los departamentos judiciales, Oficinas de Mandamientos y Notificaciones.
32) Establecer por vía reglamentaria las condiciones y cualidades que deberán reunir los interesados para desempeñar los cargos de Secretario y demás cargos auxiliares y empleados del Poder Judicial.
33) Disponer la organización y funcionamiento del Archivo Judicial como asimismo, la incineración de expedientes.
34) Semestralmente deberá remitir a ambas Cámaras de la Legislatura de la Provincia, una reseña de las causas sentenciadas y en estado de sentencia que hubiesen radicado o radicare en cada una de las Cámaras, Juzgados de Primera Instancvia, de Paz Letrado, y el propio Superior Tribunal, con indicación de las fechas en que quedó firme el llamamiento de autos, fecha de los votos individuales emitidos en los Tribunales Colegiados y fecha de sentencia, así como una relación de los motivos de la demora en fallar.
35) Informar en detalle al Poder Ejecutivo y publicar en Boletín Oficial y Judicial de la Provincia trimestralmente sobre las causas que pasen a estado de sentencia, en todos los Tribunales Letrados de la Provincia, incluidos el propio Superior Tribunal, consignándose la fecha en que los autos quedan a disposición del Tribunal para resolver.
De la misma forma y en el mismo término se deberá hacer conocer las causas que han sido sentenciadas.
36) Fijar anualmente el Presupuesto de Gastos del Poder Judicial con determinación de los recursos que lo solventará, y remitirlo en tiempo oportuno al Poder Ejecutivo para que éste lo incorporare al Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia y lo remita a la Legislatura.
37) La falta de cumplimiento oportuno de cualquiera de las disposiciones contenidas en el presente Artículo, constituye causa suficiente de remoción y habilitará la promoción del juicio político.
38) Nombrar y remover los Secretarios y Directores.
CAPITULO III DEL PRESIDENTE
ARTICULO 46:
Serán deberes y facultades del Presidente del Superior Tribunal:
1) Presidir los acuerdos y reuniones del Superior Tribunal, concidiendo la palabra, ordenando y conduciendo el debate.
En caso de ausencia temporaria será reemplazado por el Ministro que resulte designado a simple pluraridad de sufragios de los presentes en el Acuerdo.
2) Ejecutar las resoluciones del Superior Tribunal y proponer medidas de superintendencia que considere oportunas; expedir las comunicaciones del Superior Tribunal en sus relaciones con los otros Poderes, con los miembros del Poder Judicial y con las demás reparticuiones del Estado.
3) Ordenar la inscripción de peritos y tener a su cargo la matricula respectiva.
4) Sustanciar por sí solo los juiocios que pendan ante el Superior Tribunal, dictando las providencias de mero trámite y practicando las diligencias de prueba, sin perjuicio de la facultad de cada vocal para asistir a las audiencias respectivas, hasta poner la causa en estado de sentencia pudiendo pedirse en el término de tres (3) días, reforma o revocatoria de aquellas ante el Superior Tribunal.
5) Ejercer la autoridad y policia de la Casa de Justicia 6) Proveer en los casos de urgencia, y con cargo de dar cuenta inmediatamente sobre asuntos de la superintendencia del Tribunal que preside.
7) Representar al Superior Tribunal en los actos y relaciones oficiales.
8) Resolver las solicitudes de licencia de Magistrados, Funcionarios, empleados y auxiliares de la Administración de Justicia, cuyas facultades le son conferidas de acuerdo con el reglamento.
9) Determinar las fechas para la visita general a cárcel, sin perjuicio de las facultades del Superior Tribunal para disponerlas.
10) Certificar los intrumentos públicos y demás documentos cuya autenticiada sea necesaria.
11) Ejercer la Dirección Administrativa y velar por el estricto cumplimiento de los reglamentos y acordadas, pudiendo en tales casos adoptar las medidas necesarias.
12) Confeccionar legajos personales para Magistrados, Funcionarios y Empleados en los cuales se asentarán todos sus antecedentes y se archivará la documentación pertinente.
13) Visar las Cuentas de la Secretaria Contable,de conformidad con las disposiciones vigentes.
14) Ejercer las demás funciones que le asigne el reglamento interno o las acordadas del Superior Tribunal de Justicia.
TITULO V DE LAS SECRETARIAS DEL SUPERIOR TRIBUNAL
CAPITULO I SECRETARIA JUDICIAL
ARTICULO 47:
El Secretario Judicial tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
1) Asistir al Superior Tribunal en todo lo atinente a sus actividades judiciales.
2) Participar e intervenir en todas las acordadas, resoluciones, reuniones, legalizaciones, certificaciones y comunicaciones del superior tribunal y en general de toda actividad de esa naturaleza.
3) Refrendar con su firma todas las sentencias, Fallos, Acuerdos y demás actos oficiales del Superior Tribunal certificando su contenido y levantando prolija acta de cada uno de esos actos.
4) Refrendar la firma del Presidente del Superior Tribunal en todos los documentos que éste emita por sí solo.
5) Intervenir en la preparación de la lista de conjueces y funcionarios para su subrogancia, siguiendo el orden de excusación o de vacancia.
6) Intervenir en la inscripción, matrícula, finanzas y legajos de los profesionales, peritos, martilleros, escribanos, demás auxiliares de la Administración de Justicia y Jueces de paz Legos, excepto en los casos previstos en el art. 45, inciso 16).
7) Intervenir en las acordadas,resoluciones,legalizaciones, certifica ciones, y comunicaciones.
8) Cumplir con todas las funciones que dentro del ámbito de su competencia le asigne el Superior Tribunal.
CAPITULO II SECRETARIA ADMINISTRATIVA
ARTICULO 48:
El Secretario administrativo tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
1) Verificar el cumplimiento por parte de las cámaras de Apelaciones y Direcciones que dependan directamente del Superior Tribunal, de las normas orgánicas y de las acordadas que dicte el Superior Tribunal.
2) Verificar, especialmente, que se lleven con regularidad los libros que por esta ley o por acordadas se hayan impuesto enlas Cámaras de Apelaciones y Direcciones, dependientes del Superior Tribunal, elevando mensualmente los informes que correspondan en punto a las irregularidades registradas en los mismos.
3) Verificar el cumplimiento de los plazos para fallar a través de los libros respectivos, y elevar mensualmente el correspondiente informe al Superior Tribunal sobre morosidad judicial o vencimiento de los plazos para decidir, en las Cámaras de Apelaciones, especificando el número de causas y si se trata de resoluciones interlocutorias o definitivas.
4) Efectuar las inspecciones a las distintas dependencias de las Cámaras de apelaciones y direcciones dependientes del Superior Tribunal, verificando las deficiencias y elevando el pertinente informe al Superior Tribunal.
5) Superivisar el contralor de la asistencia y puntualidad del personal y demás funciones asignadas al Director Contable y de personal controlando además el desempeño de su titular.
6) Inspeccionar las condiciones de higiene y seguridad de las distintas dependencias del Poder Judicial adoptando las medidas necesarias que se encuentren dentro de su competencia y haciendo conocer al Superior Tribunal las irregularidades registradas, aconsejando las medidas a adoptar.
7) Llevar un registro del personal judicial y visar los pedidos de licencia que aquéllos hagan llegar al Superior Tribunal y que deban ser resueltos por dicho cuerpo o por el Presidente.
8) Instruir los sumarios administrativos que ordene el Superior Tribunal con motivo de denuncias de terceros o los que aconseje por anormalidades que observe en las inspecciones que realice.
9) Realizar las inspecciones que indique el Superior Tribunal y las que el Señor Presidente de la Cámara estime necesarias, previo conocimiento y acuerdo de aquél.
10) Intervenir, en el ámbito el poder judicial en todo aquello que atañe a la función de superintendencia sobre la administración de justicia y que no haya sido confiado exclusiva y excluyentemente a las Cámaras de Apelaciones.
11) Asesorar a los Jueces de Paz Legos en las consultas que le formulen sobre la organización administrativa de los juzgados.
12) Proyectar y someter a consideración del Superior Tribunal cuanto reglamento, medida o providencia tienda al mejoramiento de la Justicia de Paz Lega.
13) Elevar, en cada oportunidad, un informe escrito al Superior Tribunal con referencia a las observaciones, conclusiones y necesidades que deriven de las periódicas inspecciones de la Justicia de Paz Lega.
14) Ejercer el control de Archivo Judicial, del Registro de Juicios Universales de Bibliotecas y Publicaciones de Fallos.
15) Ejercer la dirección del personal auxiliar de psicología y asistentes sociales.
16) Intervenir en el protocolo y toda otra tarea de naturaleza administrativa o del ámbito de su competencia que le asigne o requiera el Superior Tribunal.
CAPITULO III SECRETARIA DE SUPERINTENDENCIA
*ARTICULO 49: Nota de Redacción (Derogado por Art. 8 de la ley N. 5106).
CAPITULO III - BIS - SECRETARIA CONTABLE
*ARTICULO 50: Nota de Redacción (Derogado por Art. 9 de la Ley N. 5106).
CAPITULO IV DE LAS SECRETARIAS DE LA SEGUNDA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
ARTICULO 51:
En la Segunda Circunscripción Judicial,la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y Minas con asiento en la Ciudad de Villa Mercedes, San Luis, será la encargada de las funciones administrativas, contables y de superintendencia que le asigne el Superior Tribunal.
ARTICULO 52:
El Secretario del Juzgado Civil, Comercial, Minas y Laboral con asiento en Concarán, Departamento Chacabuco de esta Provincia, cumplirá además de las funciones que le asigne el Código Procesal Civil, esta Ley Orgánica y las reglam,entarias comunes a todas las Secretarías Judiciales de su condición, las funciones administrativas, contables y de superintendencia que le asigne el Superior Tribunal.
CAPITULO V DE LAS CAMARAS DE APELACIONES
ARTICULO 53:
La Cámara en lo Civil, Comercial y Minas se integrará por tres miembros. Conocerá de los recursos interpuestos contra las resoluciones y sentencias de los Jueces de Primera Instancia Civil, Comercial y Minas, conforme las Leyes Procesales y de los Juzgados de Paz Letrados, en asuntos de su competencia con excepción en materia contravencional.
ARTICULO 54:
La Cámara en lo Laboral se integrará con tres miembros y conocerá en los recursos interpuestos contra las resoluciones y sentencias dictadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Laboral, conforme las Leyes Procesales.
ARTICULO 55:
Las Cámaras Penales se integrarán por tres (3) Jueces al igual que las restantes Cámaras, la Presidencia de cada una de ellas será ejercida por el magistrado que resulte electo por votación de sus miembros. Los Presidentes de cada Cámara durarán un año en sus funciones y podrán ser reelectos.
ARTICULO 56:
Las Cámaras penales conocerán:
1) De los recursos interpuestos contra las resouciones y sentencias de los Jueces del Crimen, conforme a las leyes procesales.
2) En instancia única en el conocimiento y decisión del plenario por el procedimiento del juicio oral de acuerdo a las leyes procesales, en las causa por delitos cuya pena máxima exceda los cuatro (4) años de prisión.
3) En consulta de los pedidos de indulto, conmutación y rebajas de penas.
4) En las cuestiones acerca de libertad condicional, cada Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral y cada Cámara Penal, tendrá un (1) secretario. Se compondrán además conforme las leyes vigentes al tiempo de la sanción de la presente.
ARTICULO 57:
Las Cámaras tendrán cada una, un Secretario y la dotación de personal que establezca la Ley de Presupuesto de la Provincia.
Las Cámaras en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral, tendrán un Secretario por sala, y cada Cámara Penal, un Secretario. Se Compondrán además con el Personal que la Ley de Presupuesto de la Provincia les asigne.
ARTICULO 58:
Las Cámaras resolverán dentro de sus respectivos fueros, las cuestiones de competencia que se susciten entre los Jueces del mismo.
ARTICULO 59:
Son atribuciones y deberes de ls Presidentes de las Cámaras, sin perjuicio de otras que establezcan las leyes:
1) Sustanciar por si solo, los juicios que pendan ante las respectivas Cámaras, dictando las providencias de mero trámite y practicando las diligencias de prueba hasta poner el juicio en estado de sentencia, sin perjuicio del recurso de reposición que contra aquellas providencias pudieran interponer las partes, el que deberá ser resuelto por la respectiva Cámara y de las facultades de los vocales para asistir a las audiencias.
2) Cuidar de la economía y disciplina en las oficinas de su inmediata dependencia.
3) Representar a la Cámara de su Presidencia.
4) Efectuar el sorteo semanal de la totalidad de las causas que se encuentren en estado de sentencia.
5) Verificar el cumplimiento por parte de los Juzgados del fuero y jurisdicción respectivo, de las normas orgánicas y de las acordadas que dicte el Superior Tribunal.
6)Verificar, especialmente, que se lleven con regularidad los libros que, por esta Ley, o por acordadas, se hayan impuesto en los juzgados del fuero y jurisdicción respectivos, elevando mensualmente los informes que correspondan en punto a irregularidades registradas en los mismos.
7) Verificar el cumplimiento de los plazos para fallar a través de los libros respectivos, y elevar mensualmente el correspondiente informe al Superior Tribunal sobre morosidad judicial o vencimiento de los plazos para decidir, especificando el número de causas y si se trata de resoluciones interlocutorias o definitivas.
8) Efectuar las inspecciones a las distintas dependencias de los juzgados del fuero y jurisdicción respectivos, verificando las deficiencias y elevando el pertinente informe al Superior Tribunal a través de la Secretaría Administrativa.
9) Inspeccionar las condiciones de higiene y seguridad de las distintas dependencias de los juzgados del fuero y jurisdicción respectivos, adoptando las medidas necesarias que se encuentren dentro de su competencia y haciendo conocer a la Secretaría Administrativa del Superior Tribunal las irregula ridades registradas, aconsejando las medidas a adoptar.
10) Instruir los sumarios administrativos que ordene el Superior Tribunal con motivo de denuncias de terceros o los que aconseje por anormalidades que observe en las inspecciones que realice.
11) Realizar, en el fuero y jurisdicción, respectivos, las inspecciones que indique el Superior Tribunal y las que el Señor Presidente de la Cámara estime necesarias, previo conocimiento y acuerdo de aquel.
12) Intervenir, en el ámbito de los juzgados y Cámaras del fuero y jurisdicción respectivos, en todo aquello que atañe a la función de superintendencia sobre la administración de justicia.
13) Cumplir con todas las funciones que dentro del ámbito de su competencia le asigne el Superior Tribunal.
TITULO VII DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA
ARTICULO 60:
Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minas entenderán en todos los asuntos de materia Civil, Comercial y minas de orden voluntario y contensioso cuyo conocimiento no está expresamente atribuido a la Justicia de Paz Letrada o Lega. Los Juzgados en lo Laboral entenderán en materia de trabajo. El turno de los mismos, será establecido por el Superior Tribunal de Justicia.
ARTICULO 61:
La competencia en materia Registral estará a cargo de los Juzgados de Paz Letrado y Registral con sede en San Luis y Villa Mercedes y, del Juzgado Civil, Comercial, Minas y Laboral de Concarán, con asiento en dicha localidad, cccconforme a las Leyes vigentes al momento de la sanción de la presente.
ARTICULO 62 Los Jueces Penales actuarán como instructores en todas las causas por delitos cuya pena máxima fijada no supere los cuatro (4) años de reclusión y/o prisión.
ARTICULO 63:
Los Jueces Penales conocerán en los asuntos contravencionales y de faltas, atribuidos a los Jueces de Paz Legos donde no los hubiere, en la forma establecida por las leyes respectivas.
ARTICULO 64:
Los Jueces de Primera Instancia deberán concurrir a sus despachos todos los días hábiles dentro del horario establecido para los Tribunales y podrán habilitar días y horas cuando los asuntos de su competencia lo requieran, con sujeción a lo que dispongan las leyes de procedimientos.
TITULO VIII DE LOS JUECES DE PAZ LETRADO
ARTICULO 65:
Los Jueces de Paz Letrados y Registral conocerán en Primera Instancia:
1) De los asuntos Civiles, comerciales y de Minas en que el valor cuestionado sea mayor aaal monto fijado por competencia mediante Acordada del Superior Tribunal de Justicia.
2) De los Juicios sucesorios cuyo monto del acervo sea mayor al monto fijado por competencia mediante Acordada del Superior Tribunal de Justicia.
3) De los concursos civiles y convocatorias de acreedores y quiebras cuyo pasivo no exceda al monto fijado por competencia mediante Acordada del Superior Tribunal de Justicia.
4) De los Juicios de desalojo por falta de pago, por cobro de alquileres, cuando el monto del alquiler mensual no exceda al fijado por competencia mediante Acordada del Superior Tribunal de Justicia.
Cuando se acumulare en el juicio de desalojo otra causal a la falta d epago, la competencia corresponderá a los Jueces de Primera Instancia, lo mismo que cuando el monto de alquiler mensual supere el monto fijado por competencia mediante Acordada del superior Tribunal de Justicia.
5) De las informaciones sumarias que se refieran a los juicios de competencia del Juzgado y de las tercerías en las causas de su competencia.
6) La competencia de estos Juzgados subsistirá en los Juicios sucesorios aún cuando hubiese contestación sobre el carácter de herederos de quienes se presenten como tales y aún cuando el acervo exceda en definitiva hasta en un ciento por ciento del monto fijado en el Apartado 2).
7) De lo que sea materiadel Registro Publico de Comercio, teniendo a su cargo los libros y demás formalidades reguladas por el Código de Comercio.
ARTICULO 66:
Quedan excluidos de la competencia de los Jueces de Paz Letrados:
1) Los interdictos. Los juicios posesorios y peritorios y los asuntos que se refieran al derecho de familia, con la excepción contemplada en el inciso 6) del artículo anterior.
2) De las ventas y los asuntos que versen sobre la capacidad de las personas.
3) Los asuntos regidos por la Ley de Contrato de Trabajo o locación de servicio de carácter laboral o regidos por las Leyes Laborales.
ARTICULO 67:
Los jueces de Paz Letrados conocerán en segunda y últimna instancia de los recursos contra las resoluciones de los Jueces de paz Legos de su jurisdicción.
ARTICULO 68:
Corresponden a los Jueces de Paz Letrados las mismas atribuciones y deberes prescriptos para los demás Jueces Letrados. Para su designación se requiere titulo de abogado y matricula profesional en la Provincia, conforme al artículo 204 de la Constitución.
TITULO IX
CAPITULO I DE LOS JUECES DE PAZ LEGOS
ARTICULO 69:
Los Jueces de Paz Legos deberán reunir los requisitos del art[ículo 222 de la Constitución Provincial.
ARTICULO 70:
Los Jueces de Paz Legos conocerán:
1) De todo asunto Civil y Comercial cuyo monto no exceda al monto fijado por competencia mediante Acordada del Superior Tribunal de Justicia.
2) De los Juicios de desalojo, en casos cuyo monto de alquiler mensual no exceda al monto fijado por competencia mediante Acordada dewl Superior Tribunal de Justicia.
3) De los Juicios sucesorios en que el haber hereditario no exceda al monto fijado por competencia mediante Acordada del Superior Tribunal de Justicia.
4) Del juzgamiento de las contraversiones en la forma dispuesta en la legislación respectiva.
5) De los demás asuntos cuya competencia le atribuyen las leyes.
6) Queda excluida de su competencia toda cuestión penal o correccional reservada por la Ley a la Justica letrada.
7) Quedan excluidas de su competencia: los juicios testamentarios y los ab-intestatos en los que se aleguela calidad de los herederos, los de quiebra, de convocatoria, de acreedores, concursos civiles, acciones petitorias o posesorias o de desalojo que no sean fundados en falta de pago.
8) Asímismo, quedan excluidos de su competencia: los juicios de nulidad de matrimonio, divorcio, de la patria potestad, los que versen sobre estado de familia y sobre la capacidad de su persona.
CAPITULO II DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ LEGOS NORMAS COMUNES
ARTICULO 71:
Enunciación. Son deberes de los Jueces de Paz Legos:
1) Desempeñar las comisiones que les sean encomendadas por otros Jueces. La reglamentación determinará la bonificación que le correspondiere a los jueces por gastos de traslado en los deligenciamientos procesales.
2) Llevar a conocimiento del Ministerio Popilar los casos de orfandad, abandono material o peligro moral de los menores, sin perjuicio de las medidas de urgencia que él pueda adoptar.
3) Tomar simples medidas conservatorias en los casos de herencias reputadas vacantes "prima facie", debiendo dar cuenta dentro de las veinticuatro (24) horas de la iniciación de la diligencia, por el medio más rápido al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minas de la Circunscripción respectiva en turno.
4) Los Jueces de Paz llevarán los siguientes libros: De entradas y salidas, de expedientes, de resoluciones y de contraventores. Estos libros serán habilitados y sellados por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minas en turno de cada Circunscripción Judicial.
ARTICULO 72:
Los Jueces de Paz Legos no podrán autorizar escrituras públicas, salvo poderes para pleitos cuando falta escribano en el Partido ya sea parque no haya allí ninguno con Registro o se halle vacante, pudiendo otorgar poder apud-acta para juicios laborales en todos los casos.
ARTICULO 73:
Los Jueces de Paz Legos podrán imponer apercibimiento y multa hasta lo determinado por los montos acordados po rel Superior tribunal de Justicia al efecto.
ARTICULO 74:
Los Juzgados de Paz Legos tendrán el personal que les asigne la Ley de Presupuesto General de la Provincia y los Jueces tienen el deber de concurrir a sus respectivos despachos todos los días dentro del horario establecido para los Tribunales.
TITULO X
CAPITULO I DEL MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 75:
El Ministerio Público se integra con el Ministerio Fiscal y el Ministerio Pupilar, bajo la Jefatura del Procurador General de la Provincia.
ARTICULO 76:
El Ministerio Fiscal se integrará con:
1) El Procurador General con Jurisdicción en toda la Provincia.
2) Los fiscales de Cámara.
3) Los Agentes Fiscales.
4) Los Fiscales de Trabajo.
ARTICULO 77:
El Ministerio Pupilar se integrará con:
1) Los Defensores de Pobres y Eeencausados y Ausentes.
2) Los Defensores de Menores, Incapaces.
3) Un Defensor de Pobres, Encausados, Menores, Incapaces y Aaausentes en Concarán.
CAPITULO II PROCURADOR GENERAL
ARTICULO 78:
El Procurador General es el Jefe de los representantes del Ministerio Público, en cuyo ejercicio le corresponde establecer la unidad de acción de los mismos y las siguientes atribuciones y deberes:
1) Representar al Ministerio Público, ante el Superior Tribunal.
2) Intervenir en todas las causas de competencia originaria y exclusiva del Superior Tribunal y en las que éste deba conocer y decidir por vía de los recursos de casación, inconstitucionalidad, revisión y extraordinario de acuerdo con las normas procesales pertinentes.
3) Velar por la recta y pronta administración de Justicia, por el cumplimiento de las leyes, Decretos y reglamentos y reglamentos y demás disposiciones que deben aplicar los Tribunales.
4) Continuar ante el Superior Tribunal la intervención que los representantes del Ministerio Público hubieren tenido en las instancias inferiores.
5) Instreuir los sumarios ordenados por el Superior Tribunal pudiendo aconsejarse comisiones a otros Magistrados o Funcionarios Judiciales.
6) Velar por el cumplimiento de los términos procesales; vigilar la sustanciación de las causas a su cargo, procurando que no se prescriban y asimismo por el cumplimiento de las leyes impositivas en las actuaciones.
7) Vigilar e instar a los representantes del Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes, fijándoles término para expedirse cuando no lo tuvieren por Ley, pudiendo delegar tales funciones en los Fiscales de Cámara, lo que se hará en forma expresa.
8) Ejercer potestad correctiva y disciplinaria sobre los representantes del Ministerio Público y sobre los demás Funcionarios y empleados de ese Ministerio con arreglo a lo dispuesto por esta Ley.
9) Solicitar la aplicación de medidas disciplinarias y correctivas contra Jueces, Funcionarios y empleados, profesionales o particulares, en los casos previstos por esta Ley.
10) Intervenir toda vez que el Superior Tribunal recale un dictamen y en los demás casos previstos por Ley.
11) Dictar reglamentos particulares y expedir instrucciones para el Ministerio Público y evacuar las consultas que les formulen sus miembros, sin perjuicio de la reglamentación que haga el Superior Tribunal en lo que atañe a dicho Ministerio.
12) Proponer medidas al Superior Tribunal para la mejor marcha de la Administración de Justicia.
13) Participar en las visitas de inspección que realice el Superior Tribunal.
14) Inspeccionar por sí mismo o por disposición del Superior Tribunal las dependencias de la Administración de Justicia y los Juzgados de Paz, dando cuenta de sus resultados al Superior Tribunal.
15) Asistir a las visitas de cárceles.
16) Establecer los turnos para la atención de las causas por parte de los Defensores de Menores, Incapaces y Ausentes.
17) Denunciar en los términos previstos por el Art. 3 Ley N. 4832 a Magistrados y Funcionarios Judiciales.
CAPITULO III MINISTERIO FISCAL
ARTICULO 79:
Fiscales de Cámara, Deberes y Atribuciones. Los Fiscales de Cámara sin perjuicio de los demás que le atribuyen otras leyes, tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
1) Representar y defender la acción pública ante las Cámaras Criminales.
2) Ejercer las demás funciones que se le encomiendan por los Códigos, leyes, reglamentos o acuerdos del Superior Tribunal de Justicia.
3) Velar en las causas en que intervenga, por el cumplimiento de los términos procesales, denunciando obligatoriamente la pérdida automática de la competencia y vigilar la sustanciación de las causas, procurando que ellas no se dilaten ni prescriban.
4) Cuidar la recta administración de justicia, velando por el cumplimiento de las sentencias, leyes, decretos, reglamentos y disposiciones que deben aplicar los Tribunales, pidiendo el remedio o la sanción contra las infracciones de que tuvieran noticias.
5) Asistir a las visitas de cárceles.
6) Dar conocimiento al Procurador General de cualquier irregularidad que constataren en el desenvolvimiento de sus ministerios, pudiendo para ello, formular consultas con aquél sin renuncia a su libertad de acción posterior y sin perjuicio de la independencia de sus opiniones.
ARTICULO 80:
Los Fiscales de Cámara tendrán los mismos deberes que los Agentes Fiscales, en lo que la actuación ante las Cámaras corresponde conforme las leyes de procedimiento y especiales.
ARTICULO 81:
Para ser Fiscal de Cámara se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de Primera instancia.
ARTICULO 82:
Los Agentes Fiscales. Deberes y atribuciones. Los Agentes Fiscales sin perjuicio de las demás que le atribuyen otras leyes, tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
1) Promover la averiguación de los delitos de acción pública, siempre que tengan conocimiento por cualquier medio de la comisión de los mismos.
2) Promover y ejercer la acción penal en la forma establecida por la Ley Procesal y en los casos en ella previstos; y en las causas de la competencia de los Jueces de Intrucción y Correccional.
3) Defender la Jurisdicción de los Tribunales de la Provincia, intervenir en las declaratorias de jurisdicción y en las cuestiones de competencia.
4) Velar, en las causas en que intervengan, por el cumplimiento de los términos procesales, denunciando obligatoriamente la pérdida automática de la competencia y vigilar la sustanciación de las causas procurando que ellas no se dilaten ni prescriban. La prescripción penal por su negligencia o cumplimiento irregular de sus funciones, se reputará falla grave en el desempeño del cargo.
5) Cuidar la recta administración de justicia, velando por el cumplimiento de las sentencias, leyes, decretos y reglamentos y disposiciones que deban aplicar los Tribunales, pidiendo el remedio o la sanción contra los infractores de que tuvieran noticias.
6) Asistir a las visitas de cárceles.
7) Intervenir ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minas, sólo cuando debieran hacerlo según las leyes actuando asimismo ante las Cámaras de Apelaciones respectivas.
8) Intervenir, en el caso de los Fiscales del Trabajo, con todas las atribuciones y deberes propios del cargo, conforme lo establezcan la Ley Procesal y demás Leyes Laborales, en ambas instancias.
9) Dar conocimiento al Procurador General de cualquier irregularidad que notasen en el desenvolvimiento de su Ministerio, pudiendo para ello formular consultas con aquél, sin renuncia a su libertad de acción posterior y sin perjuicio de la independencia de sus opiniones.
10) Intervenir en las cuestiones de competencia y en la tramitación de exhortos.
11) Intervenir en los juicios sobre oposición o nulidad de matrimonio, filiación, ausencia con presunción de fallecimiento, divorcio, inscripción, rectificación de las actas de Registro Civil y en todo asunto que afecte el estado civil de las personal.
12) Intervenir en las quiebras, concursos civiles y juicios sucesorios, en la forma establecida en la Ley Procesal.
13) Expedirse sobre documentos y contratos presentados en los juicios y sujetos al pago de sellados denunciando al organismo competente las violaciones a las leyes impositivas que comprobaren.
14) Intervenir en todos los casos en que la participación del Ministerio Fiscal sea requerida por los Códigos y Leyes especiales de la materia.
15) Agregar en autos las instrucciones que reciban del Procurador General.
16) Informar al Procurador General acerca del cumplimiento de las instrucciones que hubiere recibido.
ARTICULO 83:
Los Agentes Fiscales deberán ser ciudadanos argentinos, mayores de edad, con título de abogado habilitante para el ejercicio de la profesión.
ARTICULO 84:
Los miembros del Ministerio Fiscal podrán solicitar instrucciones al Procurador General de Justiciacuando lo consideren conveniente para su mejor desempeño o para preservar la unidad del Ministerio Fiscal.
CAPITULO IV MINISTERIO POPULAR
ARTICULO 85:
Defensores, Deberes y atribuciones.
Los Defensores de Pobres y Encausados tendrán sin perjuicio de los demás que les atribuyen otras leyes, los siguientes deberes y atribuciones:
inc.1.- Cuidar de los menores, incapaces, huérfanos o abandonados por los padres, tutores o encargados o en peligro moral y peticionar al Juez de Familia y Menores las medias convenientes, para que sean educados y se les dé oficio o profesión que les proporcionen medios de vivir.
inc.2.- Peticionar medios para la seguridad de sus bienes siempre que fuera necesario y para que se provea de tutor de los mismos.
3) La representación y defensa en juicio de los trabajadores y sus derechos habientes cuando fuere requerida su asistencia por éstos.
4) Agotar obligatoriamente los recursos contra las resoluciones adversas a los intereses de sus representados, salvo que a su juicio las mismas se ajusten a derecho.
5) Asistir a las visitas de cárceles e informar a susdefendidos del estado de las causas, para lo cual concurrirá al lugar de internación por lo menos una vez mensualmente.
inc.6.- Requerir de cualquier autoridad o funcionario público, informe o medidas en el interés de los menores e incapaces. Informarse del tratamiento dado y poner en conocimiento del Juez de Familia y Menores y Procurador General en su caso, los abusos o deficiencias que notase.
inc.7.- Inspeccionar los establecimientos públicos o privados destinados a la internación de menores e incapaces adaptando o solicitando las medidas para su mejor trato y asistencia, lo que deberá cumplir mensualmente e informar al Juez de Familia y Menores.
8) El deber de patrocinar a los pobres estará subordinando a la procedencia o conveniencia de la acción que aquéllos pudierán promover.
ARTICULO 86:
Defensores de Menores. Incapaces. Deberes y atribuciones. Los Defensores de Menores, Incapaces son parte legítima y esencial en todo asunto Judicial, fuera de su actuación ejercerán las funciones que las leyes vigentes les asignen, en que se traten de la persona o intereses de menores, incapaces o ausentes sin perjuicio de los demás que les atribuyen otras leyes y tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
1) Cuidar de los menores, incapaces, huérfanos o abandonados por los padres,tutores o encargados o en peligro moral y tratar en su caso, de colocarlos convenientemente de modo que sean educados y se les dé oficio o profesión que les proporcione medios de vivir.
2) Tomar medidas para la seguridad de sus bienes siempre que fuere necesario y para que se provea de tutor o curador de los mismos.
3) Realizar las gestiones del caso para impedir los malos tratamientos dados a los menores e incapaces por sus padres, tutores, curadores o encargados, recibiendo las quejas correspondientes.
4) Pedir el depósito de los menores e incapacitados en establecimientos adecuados o en casa honesta.
5) Citar a su despacho a cualquier persona con el objeto de tomar informes o diligencias por vía estrajudicial o amigable, los asuntos que son de su Ministerio.
6) Requerir de cualquier autoridad o funcionario público, informe o medidas en el interés de los menores e incapaces; imponerse de tratamiento y adecuación dados y poner conocimiento del Procurador General los abusos o delicuencias que notare.
7) Inspeccionar los establecimientos públicos o privados destinados a la internación de menores e incapaces, adoptando o solicitando las medidas para su mejor trato y asistencia, lo que deberá cumplir mensualmente.
8) Formular las denuncias por delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar en los que resulten perjudicados los menores e incapaces.
9) Los Defensores de Menores, Incapaces y ausentes deberán llevar en orden y forma, encuadernados y foliados, previa rubricación por el Secretario de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia, los sisguientes libros:
a) De Actas: En los que se asienten por orden de fecha los comparendos realizados, en las que se harán constar las personas que asistieren, su objeto y su resolución. Cada acta debe ser firmada por el Defensor y compareciente.
b) De los convenios: Que hagan por los menores con las personas en cuyo poder sean colocados, estableciendo en ellos, de un modo claro las condiciones estipuladas.Cada asiento de este libro deberá ser firmado por el Defensor y persona a cuyo cargo pasen los menores, dándoles una copia.
c) Un registro de menores: En el que figura el nombre y apellido, edad y filiación de éstos, con el nombre de las personas acuyo cargo se encontraren y si ha sido colocado por el Defensor, con la referencia correspondiente al libro de actas y contratos.
d) De Inventario: De bienes y efectos de los menores.
e) Los demás libros: Copiadores, de oficios y otros que el Defensor juzgue oportuno llevar para el mejor desempeño de sus funciones.
10) Todadenuncia que se formule ante el Defensor, relacionado con la vida y los intereses de los pupilos deberá asentarse en el libro de actas, sustanciarse y resolverse.
11) Intervenir como parte legítima en todos los procesos penales donde hayan menores e incapaces, cuyos representantes legales fueran querellantes o querellados por delitos contra las personas o bienes de los incapaces.
12) Representación y defensa en juicio de los menores, incapaces y ausentes de domicilios ignorados en los casos previstos por las leyes de fondo y de forma.
ARTICULO 87:
Podrán solicitaar a los registro públicos, testimonios libres de sellados de los instrumentos necesarios para el cumplimiento de su ministerio, como también solicitar sin cargo actuaciones de las oficinas públicas que se hallaren gravadas con impuestos.
ARTICULO 88:
En las demandas contra menores e incapaces, los Defensores deberán formular la reserva de los derechos que por la leyes se les reconocen a aquellos, auque mediare el reconocimiento de los representantes legales.
ARTICULO 89:
Los Defensores deberán reunir los mismos requisitos que los Agentes Fiscales
TITULO XI DE LOS SECRETARIOS Y DIRECTORES
CAPITULO I DE LOS SECRETARIOS
ARTICULO 90:
Los Juzgados de todos los fueros y circunscripciones para el despacho de los asuntos de su competencia, tendrán una o más secretarías, según lo disponga el Superior Tribunal de Justicia, quien podrá -en caso de usar esta facultad, disponer también la distribuciòn de causas o expedientes en trámite.
ARTICULO 91:
Sin perjuicio de las que le asignen otras leyes, son funciones de los secretarios:
1) Presentar inmediatamente al Juez, los escritos y documentos entrados.
2) Dictar las providencias y actuar conforme a lo que disponen las leyes procesales y darles debido cumplimiento 3) Ordenar los expedientes a medida que se vayan formando y cuidar que se mantengan en buen estado.
4) Abrir y actualizar diariamente los libros ordenados por las leyes y disposiciones reglamentarias y dar cumplimiento en lo pertinente a lo establecido por el Código de Comercio.
5) Remitir al archivo, en la forma y oportunidad establecida por la Ley o el reglamento, los expedientes y demás documentos en los que corresponda tal remisión.
6) Controlar el movimiento de los fondos depositados a la orden del Juez.
7) Desempeñar las funciones auxiliares compatibles con su cargo que los Jueces le confien.
8) Remitir mensualmente al Superior Tribunal informe de las sentencias dictadas en el Juzgado específicando las que correspondan a juicios ordinarios y especiales, las que tienen carácter de definitivas o interlocutorias, con indicación de la carátula del expediente, igualmente elevará la nómina de las causas que se encuentran con llamamiento de autos para sentencia.
9) Refrendar la firma del Juez en la forma que establezcan las leyes.
ARTICULO 92:
Los Secretarios con los Jefes inmediatos de las oficinas y los empleados deberán ejecutar sus órdenes en todo lo relativo al despacho.
Recibirán bajo inventario los muebles, expedientes, libros y documentos de la oficina, debiendo conservarlos bajo fiel custodia, siendo personalmente responsables de toda falta; del inventario se elevará una copia al Superior Tribunal. Llevarán un libro de recibo de expedientes y no podrán dispensar de esta formalidad a los Jueces y Funcionarios, cualquiera fuese su jerarquía.
ARTICULO 93:
El Secretario Judicial del Superior Tribunal de Justicia tendrá además de lo ya mencionado y de lo que le asignen Leyes, que concurrirá los Acuerdos y refrendar la firma del Presidente y actos del Superior Tribunal en la forma establecida legalmente.
ARTICULO 94:
Corresponde al Secretario de Cámara, además de los deberes ya mencionados, con excepción del artículo precedente, concurrir a los Acuerdos y ordenar su redacción y compilación, refrendando las firmas de los Jueces de Cámara.
ARTICULO 95:
Los Secretarios no podrán intervenir en asuntos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive o en aquéllos en que sus parientes dentro del mismo grado intervengan como abogado o procuradores, bajo pena de nulidad de todo lo actuado con su intervención y pago de todos los gastos. Esta nulidad sólo podrá pronunciarse a petición de la parte que no la hubiere originado.
Es prohibido a los Secretarios:
1) Intervenir en un asunto cuando haya una causa de recusación.
2) Ser parte interesada directa o indirectamente en el asunto en que intervenga como Secretario.
3) Favorecer directa o indirectamente a cualquiera de los interesados.
4) Pedir dinero prestado a los litigantes, admitir dádivas o promesas por la ejecución de los actos en que está encargado, o regalos mientras intervenga en sus causas.
5) Dar conocimiento o testimonio de los actos que por su naturaleza o por mandato judicial deben permanecer reservados.
6) Dar conocimiento o testimonio sin mandato escrito del Juez, de los actos en que intervengan a las personas que por Ley no tienen participación forzosa o pública.
7) Alterar las constancias de que son depositarios públicos, cualquiera sea la causa que se invoque a no ser en virtud de decreto judicial.
8) Cambiar su signo y firma sin autorización judicial
ARTICULO 96:
Es incompatible el cargo de Secretario con cualquier otro empleo nacional o provincial y con toda otra actividad remunerada.
CAPITULO II COMPAGINACION DE EXPEDIENTES
ARTICULO 97:
Los expedientes serán compaginados en cuerpos que no excedan de docientas (200) fojas, salvo en los casos en que tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan una sola pieza.
Se llevarán bien cosidos y foliados con exclusión de broches metálicos y estarán provistos de carátulas en que se indiquen el nombre de las partes, la naturaleza del juicio, el número de su registro y el año de su iniciación. Cuando los litígantes fuesen más de uno por parte, la carátula podrá limitarse al nombre del primero de ellos con el agregado "y otros".
ARTICULO 98:
Los Secretarios deberán cuidar las foliaturas de las actuaciones en forma de que aparezcan siempre corridas, colocándose la numeración en la parte superior de la foja y a la derecha.
ARTICULO 99:
Cuando se forman cuadernos de prueba, se foliarán en la parte inferior de la foja con numeración propia. Al ser agregadas las pruebas, colocando primero las del actor, se foliarán nuevamente en la parte superior y a la derecha y con numeración correlativa a la última foja del principal donde se agregarán.
ARTICULO 100:
Cuando se efectúen desgloses de documentos agregados al juicio, ya sean habilitantes o de cualquier naturaleza, se dejará constancia de dicho desglose, debiendo en principio transcribirse el documento desglosado si fuera habilitante o lo requiera su importancia. En caso contrario, si por su extensión, como en los supuestos de título de propiedad y otros semejantes no fuera necesario deberá asentarse una referencia suficiente para individualizarlos.
El desglose no modificará la foliatura, debiendo quedar vacantes los números correspondientes a las fojas retiradas como consecuencia del mismo.
ARTICULO 101:
Los Jueces del Superior Tribunal de Justicia firmarán con media firma las cias y autos interlocutorios, las demás resoluciones y autos judiciales, con su nombre y apellido.
Los Jueces Letrados deberán usar media firma exclusivamente en las provincias de mero trámite y firma entera en las resoluciones y autos judiciales.
Los Jueces de Paz Legos usarán firma entera en todas las providencias, resoluciones y autos judiciales.
CAPITULO III DIRECTORES
ARTICULO 102:
Bajo la superintendencia directa del Presidente del Superior Tribunal o del Ministro que éste designe, funcionarán la Dirección Contable y de Personal y la Dirección de Biblioteca, Fallos, Archivo Judicial y Registro de Juicios Universales.
La Dirección Contable y de personal, dependerá de la Secretaría Administrativa.
ARTICULO 103:
Para ejercer las funciones de Director de dependencias, se requeriran las condiciones que el Superior Tribunal establezca en la reglamentación respectiva.
ARTICULO 103 (bis): El Director Contable y de Personal tendrá como funciones el nanejo y control de los fondos asignados al Poder Judicial por el Presupuesto de la Provincia y destinados a su desenvolvimiento, comprendiendo los afectados a la compra y utilización de los bienes de Consumo, Capital y Servicios.
El Director Contable y de Personal tendrá, además, las funciones que le asigne la reglamentación a dictarse y/o las que deriven de la Ley N. 3686 de Contablilidad de la Provincia, del Decreto N. 1757/78 y concordantes del Poder Ejecutivo de la Provincia sin perjuicio de las que se especifican a continuación:
1) Atender a la gestión de los créditos que por presupuesto y otras fuentes se le asigne al Poder Judicial en sus diversas etapas, y a la fiscalización y rendición de cuentas al Superior Tribunal y Contaduría General de la Provincia de la inversión de los mismos, de acuerdo con lo determinado por las leyes específicas.
2) Preparar el proyecto de presupuesto del Poder Judicial ajustándose a las normas específicas que al respecto imparta el Superior Tribunal.
3) Centralizar la contabilidad de los aspectos de presupuesto, movimiento de fondos, responsables y patrimoniales.
4) Intervenir en la ejecución de las licitaciones públicas, privadas, concursos de precios, compras directas, ventas, locaciones y contrataciones en general que requieran los servicios del Poder Judicial, debiendo cumplir y hacer cumplir los requisitos que sobre la materia establece la Ley de Contabilidad y Administración Financiera, el Régimen de Contrataciones y demás normas legales.
5) Intervenir en todos los pedidos de transferencia y refuerzos de créditos del presupuesto general.
6) Centralizar la gestión patrimonial del Poder Judicial, registrando y fiscalizando la existencia de todos los bienes que constituyen su patrimonio, confeccionando los inventarios en la forma y época fijada por las disposi- ciones legales en vigencia.
7) Efectuar las liquidaciones y el pago de remuneraciones que por todo concepto que corresponda percibir a los Magistrados, Funcionarios y Agentes del Poder Judicial.
8) Liquidar los gastos,viáticos e inversiones que se originen en los distintos organismos y dependencias de este poder, procediendo a su cancelación directa e indirecta según las características de las erogaciones.
9) Rendir cuenta al Superior Tribunal y a Contaduría General de la Provincia de la aplicación de los fondos recibidos de conformidad con las normas que rigen en la materia.
10) Exigir a los responsables la rendición de cuentas dentro de las normas y plazos establecidos. Cuando no se hubiese rendido cuentas a éstas no estuviesen en forma y no se hubieran aceptado las observaciones formuladas o se retuvieran fondos o una vez vencidos los respectivos términos deberán comunicarlo de inmediato a la Presidencia del Superior Tribunal a sus efectos.
11) Intervenir en todos los casos en que se asignen créditos especiales cuya inversión era necesario planificar.
12) Asesorar al Superior Tribunal en todos los asuntos relacionados con las funciones.
13) Impartir instrucciones y exigir su cumplimiento a los distintos organismos del poder Judicial, dentro de su competencia.
14) Requerir al Superior Tribunal la aplicación de sanciones al Personal por incumplimiento de normas y/o disposiciones emanadas de la Dirección Contable.
15) Preparar y elevar oportunamente a la superioridad la memoria anual.
16) Observar los gastos e inversiones que no se ajusten a las disposi- ciones legales en vigencia.
17) Confeccionar periódicamente los estados contables que surjan de los libros, los que deberán ser elevados a Contaduría General de la Provincia, en los plazos que establecen las disposiciones legales.
18) Elevar mensualmente un estado de ejecución del presupuesto en las partidas asignadas al Poder Judicial.
19) Centralizar, registrar y controlar la facturación enviada por las empresas prestatarias de los servicios públicos e implementar el trámite de pago, registrando los consumos por organismos.
20) Cumplir las funciones del registro patrimonial centralizados de acuerdo a la normas que rigen la materia.
21) Centralizar el depósito de materiales y elementos en desuso o en condición de rezago, adoptando las medidas tendientes a su recuperación y conservación, propiciando cuando así le correspondiera, su venta en las condiciones determinadas por la Ley de Contabilidad y Administración Financiera.
22) Efectuar relevamientos anuales, anticipando al organismo que corresponda con cinco días de anticipación tal procedimiento, elevando a posteriori infome escrito en el que se hará constar cualquier diferencia que surgiese en cantidades y/o estado de conservación de los bienes controlados.
23) LLevar un control de las transferecnias de bienes entre los distintos organismos y autorizar las respectivas transferencias previa conformidad del organismo cedente.
24) Intervenir en los proyectos de resolución y/o acuerdos tendientes a concretar las operaciones de compras mediante licitación pública, privada, concurso de precios, compra directa,como así también en todos los asuntos o expedientes que guardan vinculación con aquéllos.
25) Organizar la recepción, almacenaje y entrega de los bienes y otros efectos adquiridos para formar "stock" permanentes y a fin de proveer a los distintos organismos y dependencias.
26) Instrumentar estadísticas de consumo.
27) Custodiar y manejar los fondos recibidos de la Tesorería General de la Provincia y los provenientes de las percepciones emanadas del Superior Tribunal, como así los valores o documentos que se encuentren a su administración o guarda.
28) Observar los libramientos de pago que no estén debidamente ajustados a las disposiciones legales o la documentación respectiva cuando carezca de alguno de los requisitos que corresponda exigir.
29) Depositar, dentro de las veinticuatro horas de recibidos, en las cuentas respectivas del Banco San Luis S.A. todos los fondos que ingresen.
30) Llevar la contabilidad de cargos de los fondos que se entreguen a los responsables, y los descargos que correspondan por las rendiciones que ellos realicen.
31) Cumplimentar toda rendicón observada por el Honorable Tribunal de Cuentas y/o Contaduría General de la Provincia, en los plazos establecidos.
32) Cumplir todas las funciones que dentro del área de su competencia le requiera o asigne el Superior Tribunal.
ARTICULO 104:
Son funciones de Director de Biblioteca, Fallos, Archivo Judicial y Registro de Juicios Universales, 1) La realización del inventario y registro de las obras.
2) El dictado de disposiciones internas tendientes a distribución del personal de Biblioteca y determinación de turnos.
3) Proyectar el reglamento interno y sus modificaciones.
4) Vigilar el cumplimiento de los honorarios establecidos y solicitar medidas sancionatorias para el personal bajo su dependencia.
5) Emitir opinión sobre las licencias de su personal.
6) Proponer la adquisición y suscripción de revistas, obras o libros, de acuerdo a las necesidades bibliográficas,a cuyo efecto podrá requerir opinión a los distintos organismos del Poder Judicial.
7) Llevar el registro de los préstamos efectuados y practicar los reclamos pertinentes.
8) Realizar bajo inventario la distribución bibliográfica en las distintas Circunscripciones judiciales.
9) Controlar periódicamente el destino y radicación del material bibliográfico en las distintas Circunscripciones.
10) Proponer al Superior Tribnunal las medidas tendientes al mejor funcionamiento de la Biblioteca.
11) Vigilar y velar por el buen funcionamiento de los equipos de impresión y fotocopia.
12) Dirigir la impresión y la encuadernación de protocolos, monografías, colaboraciones y demás trabajos y colaboraciones.
13) Recabar de los organismos judiciales de las distintas Circunscripciones el aporte de trabajos y colaboraciones 14)Realizar bajo inventario la distirbución del Boletín Judicial y demás trabajos entre los organismos judiciales de las Circunscripciones, dependencias administrativas, Colegios de Magistrados y Profesionales.
15) Recabar del Superior Tribunal, Cámara de apelaciones y Juzgados Letrados, copias de las sentencias para confeccionar la reseña de las mismas.
16) Mensualmente remitirá a todos los Tribunales del Poder Judicial y a los Colegios de Abogados de San Luis y Villa Mercedes, síntesis de las reseñas de los fallos importantes.
17) Confeccionar fichas por duplicado de las síntesis jurísprudenciales siendo responsables de su custodia y guarda.
18) Diagramar la Gaceta de los Tribunales corregir sus pruebas y gestionar ante las autoridades que corresponda su oportuna impresión.
19) Actualizar los índices de la Biblioteca del Poder Judicial.
20) Dar a publicidad los fallos recaídos en Recurso de Casación de conformidad al Art. 19 de la Ley N. 3278 21) Confeccionar recolección de leyes, índices de acordadas y toda tarea que le indique la Presidencia del Superior Tribunal vinculada o conexa con las mencionadas en los incisos anteriores.
ARTICULO 105:
Sin perjuicio de las funciones contables asignadas al Director Contable y de Personal tendrá las siguientes referencias al personal.
1) Llevar los legajos del personal y registrar las anotaciones que corresponda.
2) Llevar el libro de registro de saciones disciplinarias y correctivas y efectuar las anotaciones pertinentes.
3) Supervisar y controlar la asistencia y puntualidad del personal del Poder Judicial, pudiendo imponer y, en su caso, solicitar las medidas sancionatorias pertinentes.
4) Requerir reconocimientos médicos y juntas médicas.
5) Solicitar y confeccionar los sumarios administrativos que se le ordenen.
6) Proyectar los reglamentos y modificaciones relacionados con la conducta, asistencia y puntualidad del personal de todo el Poder Judicial.
7) Realizar calificaciones, expedición de certificaciones de servicios, licencias enunciadas en el Régimen del Poder Judicial y todo otro trámite relacionado con el Personal.
TITULO XII DEPENDENCIAS
CAPITULO I DEL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO
ARTICULO 106 Iscripciones.En el Registro Público de Comercio se efectuarán las siguientes inscripciones, sin perjuicio de las que dispongan las leyes especiales pertinentes:
1) Matricula de los comerciantes. A tal fin se llevará un libro con esa denominación en el que se anotará por orden de número y fecha los datos personales de los inscriptos y sus documentos habilitantes.
2) Los no comerciantes que realizan sus negocios en forma de explotación comercial.
3) Los factores auxiliares de comercio.
4) Los poderes.
5) Las habilitaciones y ventas para ejercer el comercio.
6) Los estatutos de las sociedades.
7) Los contratos.
8) Las transmisiones de establecimientos comerciales e industriales y demás circunstancias establecidas en el Art.36 del Código de Comercio y, en general, todos los documentos cuyo registro se ordena expresamente por el referido Código o por Ley especial.
ARTICULO 107:
Libros. Reglas aplicables. Se llevarán tantos libros distintos como categorías de inscripciones sean necesarios de acuerdo con la enumeración del artículo anterior y con las futuras exigencias del comercio, abservándose las formalidades del Art. 38. del Código de Comercio, y con sujeción a lo que el Reglamento Judicial disponga sobre organización y funcionamiento del Registro.
Se abrirá además un libro de fallidos y concursados a los efectos del Art.30. del Código de Comercio en el que se dejará constancia de los rehabilitados y otro de emisión de debentures.
ARTICULO 108:
Anotaciones.En los documentos registrados se anotará el libro respectivo, folio, número de orden y fecha del Registro.
ARTICULO 109:
Denegación. Las denegaciones de inscripcion o de registro serán apelables en relación.
CAPITULO II ARCHIVO JUDICIAL
ARTICULO 110:
El Poder Judicial de la Provincia contará con un Archivo General y un Registro Público de Juicios Universales que dependerán de la Dirección de Bibliotecas, Fallos, Archivo Judicial y Registro de Juicios Universales.
ARTICULO 111:
El Superior Tribunal de Justicia ejercerá superintendencia sobre el Archivo del Poder Judicial y registro Público de Juicios Universales y dictará el reglamento orgánico de los mismos a cuyo efecto deberá observar las prescripciones establecidas en los artículos siguientes.
ARTICULO 112:
Para desempeñar las funciones de Director de Biblioteca, Fallo, Archivo Judicial y Registro de Juicios Universales del Poder Judicial se requiere, ser argentino, mayor de edad, abogado o escribano con título expedido por autoridad competente y tener domicilio real en el lugar donde ejerza sus funciones.
ARTICULO 113:
El Archivo General del Poder Judicial se formará:
1) Con los expedientes tramitados en los Tribunales de Justicia que se encuentren en estado de archivo.
2) Con toda documentación emanada del Poder Judicial o producto de la actividad tribunalicia cuya guarda en dichos depósitos considere conveniente el Superior Tribunal de Justicia.
3) Con los expedientes cuyo trámite haya sido sustanciado ante la Justicia de Paz Legos, siempre que en los mismos se hayan operado transmisiones de dominio de bienes inuebles. Los demás expedientes tramitados ante la Justicia de Paz Lega quedarán archivados en los respectivos Juzgados pero sujetos a los principios establecidos en esta Ley y a la reglamentación que en consecuencia dicte el Superior Tribunal de Justicia.
ARTICULO 114:
La reglamentación general determinará la forma, tiempo y condiciones de entrega del material a archivarse; como así también de la extracción de piezas archivadas, la que sólo podrá ser hecha por orden judicial.
ARTICULO 115:
El archivo de los expedientes se realizará automáticamente y sin otro requisito que la orden del Juez competente.
ARTICULO 116:
Los expedientes archivados sólo podrán ser examinados por los profesionales y las personas que determine la reglamentación general, previo pago de la tasa que fije la Ley Impositiva.
ARTICULO 117:
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará la reducción o, en su caso, la destrucción de las causas o expedientes de la justicia letrada o lega, por intermedio del Archivo, con exclusión absoluta de los juicios sucesorios, quiebras, concursos civiles, los que resuelvan cuestiones de familia o derechos reales y en los que hubiera afectado bienes inmuebles.
ARTICULO 118:
En la reglamentación sobre la reducción o, en su caso, destrucción de expedientes se atenderá expresamente:
1) A lo dispuesto en los Códigos de fondo y de procedimientos sobre prescripción.
2) A la publicidad por el Boletín Oficial.
3) Al derecho de las partes a oponer reservas.
4) A la capacidad de los depósitos actuales con miras a mantenerlos dentro de sus límites.
5) Al interés jurídico, social, histórico,económico, ect.conservando para esos casos un conjunto selecto y la causa en que en forma individual solicite el Archivo Histórico de la Provincia o de la Nación.
6) A las constancias existentes en el Archivo de los elementos esenciales para su individualización en forma y contenido.
ARTICULO 119:
Ningún empleado del Archivo podrá ejercer la profesión de abogado, procurador o escribano, ni intervenir en forma alguna en la tramitación de asuntos judiciales, ni ser agente de abogados, procuradores o escribanos.
ARTICULO 120:
El Director de Biblioteca, Fallos, Archivo Judicial y Registro de Juicios Universales del Poder Judicial, será designado y removido por el Superior Tribunal de Justicia.
*ARTICULO 121: Nota de Redacción (Derogado por Art. 19 de la Ley N. 5106).
CAPITULO III REGISTRO PUBLICO DE JUICIOS UNIVERSALES
ARTICULO 122:
El Registro será público, estará a cargo de la Dirección de Biblioteca, Fallos, Archivo Judicial y Registro de Juicios Universales y en el se inscribirán, en forma ordenada, la iniciación de todos los juicios testamentarios, sucesorios ab intestato, protocolización de testamentos, actuaciones sobre inscripción de declaratorias de herederos dictadas en otras jurisdicciones y las sentencias de apertura de concursos civiles o comerciales, las que homologuen concordatos, los que decreten la liquidación sin declaración de quiebra, las de calificación en las quiebras y los de rehabilitación en quiebras o concursos civiles.
ARTICULO 123:
El Registro se formará con las comunicaciones que hagan llegar los Secretarios de Juzgados dentro de los tres días de iniciados los juicios a que se hace referencia en el artículo anterior. En los formularios se consignará el nombre, apellido o razón social, profesión, domicilio y lugar del fallecimiento del causante o concursado en su caso, y demás datos que se estimen de interés.
Cuando deba precesarse a la rectificación de los nombres del causante o concursado o cuando los autos se hallen radicados definitivamente en otro Juzgado al que fueron iniciados, el Secretario del Juzgado lo comunicará al Registro dentro de los tres días.
ARTICULO 124:
Recibida la comunicación el Registro, a su vez devolverá el duplicado de la misma, informando de su inscripción, número consignado y demás datos, debiendo certificar sobre la existencia de cualquier juicio similar con respecto al mismo causante dentro de los diez (10) días en forma inexcusable, sin cuyo requisito los jueces no dictarán declaratoria de herederos ni aprobarán los testamentos, ni los concordatos, ni podrán celebrar la junta de verificación de crédito.
ARTICULO 125:
El Registro evacuará las consultas que personalmente o por escrito le formulen los particulares, siempre y cuando las mismas estén referidas a su persona, sin perjuicio de los informes que puedan solicitar los jueces, los abogados y procuradores conforme a la Ley.
ARTICULO 126:
El Registro deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art.123, dentro dentro de lo diez (10) días en forma inexcusable y su omisión será considerada falta grave.
TITULO XIII PROFESIONALES AUXILIARES
CAPITULO I ABOGADOS Y PROCURADORES
ARTICULO 127:
La actividad judicial de los abogados y procccuradores se regirá por las disposiciones de las respectivas leyes reglamentarias de esas profesiones, sin perjuicio de lo que establece la presente Ley y los artículos siguientes. El control de la matrícula la ejercerá el Colegio de Abogados y Procuradores con arreglos a la Ley N.3648.
ARTICULO 128:
Los abogados de la matrícula están obligados a aceptar "ad honorem".
1) Los nombramientos que efectuen los Tribunales para la defensa de los proscesados pobres.
2) Los nombramientos para integrar el Superior Tribunal y las Cámaras, subregar a los demás Jueces y a los representantes del Ministerio Público en los casos establecidos en esta Ley.
Estos nombramientos son irrenunciables, salvo por causa debidamente justificada.
CAPITULO II ESCRIBANOS
ARTICULO 129:
La actividad de los escribanos se regirá por las disposiciones de las leyes de fondo, de procedimientos y reglamentarias de esa profesión, sin perjuicio de las normas de esta Ley referidas a los peritos y auxiliares.
CAPITULO III CONTADORES PUBLICOS
ARTICULO 130:
La actividad judicial de los contadores públicos se regirá por las disposiciones de las leyes de fondo, de procedimientos y reglamentarias de esa profesión, sin perjuicio de las normas de esta Ley referidas a los peritos y auxiliares.
ARTICULO 131:
Funciones. Los contadores públicos actuarán como auxiliares del Poder Judicial en todas las funciones propias de su profesión y en las que le sean privativas por aplicación de leyes especiales.
ARTICULO 132:
Sorteo y designación. El sorteo y designación de los contadores se hará en la forma que lo establezcan las leyes y el Reglamento Judicial.
CAPITULO IV MARTILLEROS
ARTICULO 133:
La actividad judicial de los martilleros y corredores de comercio se regirá por las disposiciones de las leyes de fondo, de procedimientos y reglamentarias de esa profesión, sin perjuicio de las normas de esta Ley referidas a los peritos y auxiliares.
ARTICULO 134:
Requisitos. Los martilleros, para actuar en causas judiciales, deberán inscribirse en un registro especial que llevará el Superior Tribunal de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el Código de Comercio, las leyes complementarias vigentes o que se dicten en el futuro, y el Reglamento Judicial.
ARTICULO 135:
Los martilleros inscriptos en el Registro del Superior Tribunal de Justicia, con anterioridad a la vigencia de la Ley Nacional N.20.266, para acceder al registro previsto en el artículo anterior, no deberán acreditar haber rendido en examen previsto por el Art.1.,inciso c) del mencionado texto legal.
ARTICULO 136:
Sorteo y designación. El sorteo y desiganción de los martilleros se hará en acto público y en la forma en que lo establezcan las leyes y el Reglamento Judicial.
DEROGAR las leyes N.4.625, 4.631, 4.675 y 4.824 y toda otra norma que se oponga al presente texto legal ordenado.
ARTICULO 138:
Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Firmantes
TORINO-BARTOLUCCI-CABAÑEZ-FERNANDEZ