CREACION DEL TRIBUNAL DE APELACION PENAL
Ley 4915
SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 02 de Julio de 1997
Boletín Oficial, 29 de Agosto de 1997
Derogada
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1.- Créase el Tribunal de Apelación Penal, con asiento en la Primera Circunscripción Judicial y jurisdicción en todo el territorio de la Provincia, que entenderá en los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción y Jueces de Menores. El mismo estará a cargo de tres Jueces, quienes tendrán, la misma jerarquía de los jueces del Tribunal de Sentencia, y será asistido por un Secretario.
ARTICULO 2.- En caso de excusación, recusación o vacancia de algún integrante del Tribunal de Apelación Penal será reemplazado en el orden siguiente:
1) Por los vocales de las Cámaras Penal de Juicio, conforme el turno;
2) Por los Jueces del Fuero Penal Juvenil;
3) Por los Jueces Correccionales;
4) Por los jueces de Control de Garantías;
5) Por los jueces de las Cámaras en lo Civil, Comercial, de Familia, de Ejecución, de Minas y del Trabajo;
6) Por los Abogados de la Matrícula que integren la Lista de Conjueces, sobre la base del informe elaborado por el Colegio de Abogados, y que reúnan los requisitos objetivos establecidos en el Artículo 212° primera parte de la Constitución Provincial.
ARTICULO 3.- Modifícase el artículo 23° del Código Procesal Penal Provincial, el quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 23°.- El Tribunal de Sentencia Penal, juzgará en única instancia de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro Tribunal.
ARTICULO 4.- Agrégase al Código Procesal Penal el artículo 23° Bis, el quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 23°BIS: El Tribunal de Apelación Penal, juzgará en el recurso de apelación que se deduzca contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción y de Menores.
ARTICULO 5.- Modifícase el artículo 453° del Código Procesal Penal, el quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 453°: Si en el término del emplazamiento no compareciere el apelante ni se produjere adhesión, el recurso se declarará desierto de oficio y a simple certificación de Secretaria, devolviéndose dentro de las 48 horas las actuaciones.
El Fiscal de Instrucción que planteare el recurso por ante el Tribunal de Apelación, deberá mantenerlo o desistirlo en esa instancia, dentro del tercer día y conforme al artículo 57°. Si desiste y no hay otro apelante o adherente, las actuaciones se devolverán dentro de las 48 horas, debiendo actuar igualmente ante él en todos los casos en que la intervención del Ministerio Público sea necesaria.
ARTICULO 6.- Agrégase al Código Procesal Penal el artículo 455° Bis, el quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 455°BIS: Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación Penal son irrecurribles, sin perjuicio de la instancia de Aclaración en los términos del artículo 125° del Código Procesal Penal. El auto de sobreseimiento dictado por el Tribunal de Apelación Penal, será susceptible de impugnación por los recursos contemplados en el Articulo 22°, cuya competencia corresponde a la Corte de Justicia.
ARTICULO 7.- El Poder Ejecutivo adoptará las previsiones presupuestarias para la implementación de lo dispuesto por la presente Ley.
ARTICULO 8.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Firmantes
HERNANDEZ-SEGURA-Navarro-Altamirano TITULAR DEL PEP: Dn. ARNOLDO ANIBAL CASTILLO DECRETO DE PROMULGACIÓN: Nº 1296 (21/08/1997)