Presidencia de la Nación

Derogada


CREACION DEL TRIBUNAL DE APELACION PENAL

Ley 4915

SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 02 de Julio de 1997

Boletín Oficial, 29 de Agosto de 1997

Derogada

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Créase el Tribunal de Apelación Penal, con asiento en la Primera Circunscripción Judicial y jurisdicción en todo el territorio de la Provincia, que entenderá en los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción y Jueces de Menores. El mismo estará a cargo de tres Jueces, quienes tendrán, la misma jerarquía de los jueces del Tribunal de Sentencia, y será asistido por un Secretario.

ARTICULO 2.- En caso de excusación, recusación o vacancia de algún integrante del Tribunal de Apelación Penal será reemplazado en el orden siguiente:

1) Por los vocales de las Cámaras Penal de Juicio, conforme el turno;

2) Por los Jueces del Fuero Penal Juvenil;

3) Por los Jueces Correccionales;

4) Por los jueces de Control de Garantías;

5) Por los jueces de las Cámaras en lo Civil, Comercial, de Familia, de Ejecución, de Minas y del Trabajo;

6) Por los Abogados de la Matrícula que integren la Lista de Conjueces, sobre la base del informe elaborado por el Colegio de Abogados, y que reúnan los requisitos objetivos establecidos en el Artículo 212° primera parte de la Constitución Provincial.

ARTICULO 3.- Modifícase el artículo 23° del Código Procesal Penal Provincial, el quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 23°.- El Tribunal de Sentencia Penal, juzgará en única instancia de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro Tribunal.

ARTICULO 4.- Agrégase al Código Procesal Penal el artículo 23° Bis, el quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 23°BIS: El Tribunal de Apelación Penal, juzgará en el recurso de apelación que se deduzca contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción y de Menores.

ARTICULO 5.- Modifícase el artículo 453° del Código Procesal Penal, el quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 453°: Si en el término del emplazamiento no compareciere el apelante ni se produjere adhesión, el recurso se declarará desierto de oficio y a simple certificación de Secretaria, devolviéndose dentro de las 48 horas las actuaciones.

El Fiscal de Instrucción que planteare el recurso por ante el Tribunal de Apelación, deberá mantenerlo o desistirlo en esa instancia, dentro del tercer día y conforme al artículo 57°. Si desiste y no hay otro apelante o adherente, las actuaciones se devolverán dentro de las 48 horas, debiendo actuar igualmente ante él en todos los casos en que la intervención del Ministerio Público sea necesaria.

ARTICULO 6.- Agrégase al Código Procesal Penal el artículo 455° Bis, el quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 455°BIS: Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación Penal son irrecurribles, sin perjuicio de la instancia de Aclaración en los términos del artículo 125° del Código Procesal Penal. El auto de sobreseimiento dictado por el Tribunal de Apelación Penal, será susceptible de impugnación por los recursos contemplados en el Articulo 22°, cuya competencia corresponde a la Corte de Justicia.

ARTICULO 7.- El Poder Ejecutivo adoptará las previsiones presupuestarias para la implementación de lo dispuesto por la presente Ley.

ARTICULO 8.- Comuníquese, publíquese y archívese.

Firmantes

HERNANDEZ-SEGURA-Navarro-Altamirano TITULAR DEL PEP: Dn. ARNOLDO ANIBAL CASTILLO DECRETO DE PROMULGACIÓN: Nº 1296 (21/08/1997)

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