Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


LEY DE FOMENTO DE FORESTACION PROVINCIAL

LEY 4.884

SAN LUIS, 22 de Octubre de 1990

Boletín Oficial, 21 de Noviembre de 1990

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Declárase de interés provincial, el fomento de la forestación, reforestación y manejo de los bosques nativos y/o implantados que se rijan por las disposiciones de la presente Ley y sus respectivas reglamentaciones.

ARTICULO 2: Serán objeto de fomento:

a) La forestación y reforestación con especies nativas o exóticas, y que tengan fines de producción y/o protección.

b) El manejo racional del bosque implantado.

c) La conservación, protección mejoramiento y manejo de bosques nativos.

d) La implantación o conservación de bosques útiles para la protección de cuencas, márgenes de cursos de agua, suelo en áreas erosionadas o erosionables y todas aquellas áreas que a criterio de la autoridad de aplicación necesiten preservación.

ARTICULO 3: El régimen de fomento forestal comprende:

a) Beneficios impositivos.

b) Crédito fiscal.

c) Ayuda forestal.

CAPITULO SEGUNDO BENEFICIARIOS

ARTICULO 4: Son beneficiarios del régimen establecido en la presente Ley, las personas de existencia visible o ideal que realicen efectivas inversiones en bosques nativos y plantaciones forestales, por sí mismos o por terceros, en predios propios o ajenos de acuerdo a los planes técnicos de forestación aprobados por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 5: Los beneficiarios deberán presentar los planes correspondientes con la firma de un profesional responsable y adecuarse a las normas que para presentación y aprobación, dicte la autoridad de aplicación.

ARTICULO 6: A los efectos del fomento objeto de la presente Ley, serán considerados terrenos de aptitud preferentemente forestal:

a) Todos aquellos que por sus condiciones de clima y suelo no deban ararse en forma permanente, estén o no cubiertos de vegetación, excluyendo los que sin sufrir degradación pueden ser utilizados en agricultura, fruticultura o ganadería intensiva, y en predios ubicados por encima de las siguientes cotas sobre el nivel del mar:

Departamentos Capital; General Pedernera y San Martín: 1000 metros.

Departamento Chacabuco: 1200 metros.

Departamento Junín, Ayacucho y Belgrano: 1300 metros.

b) Las márgenes de los cursos de agua que constituyen la cuenca del Río Quinto, hasta el Dique Paso de las Carretas;

c) En cualquier lugar de la Provincia donde se cuenta con riego asegurado;

d) Los bosques nativos en los Departamentos Gobernador Vicente Dupuy, Ayacucho y Belgrano.

BENEFICIOS

ARTICULO 7: Los beneficiarios de la presente Ley podrán gozar de los siguientes beneficios

a) exención del Impuesto Inmobiliario, sobre la superficie de bosque nativo cuando en ella se realicen prácticas de prevención de incendios, a partir de la publicación de la presente Ley y su respectiva reglamentación.

Crédito fiscal para la implantación de bosques de producción y protección

b) Crédito fiscal para la conservación, mejoramiento y manejo de bosques nativos.

c) Ayuda forestal.

IMPUESTO INMOBILIARIO

ARTICULO 8: Los propietarios de campos con montes nativos que realicen prácticas de prevención de incendios, serán bonificados con un crédito fiscal equivalente al 50% de la inversión efectuada, imputable al Impuesto Inmobiliario previa aprobación y certificación por la autoridad de aplicación y conforme a la reglamentación que dictará la misma.

CREDITO FISCAL

ARTICULO 9: El crédito fiscal para bosques de producción y/o protección, denominado Bono Verde, equivale desde el treinta por ciento (30%) hasta el ochenta por ciento (80%) del monto invertido y actualizado a los tres años de la implantación de una forestación, efectivamente realizada y lograda.

Estos Bonos Verdes serán entregados por la autoridad de aplicación, previa aprobación y certificación de la inversión cumplida. El porcentaje que corresponde al crédito fiscal de cada forestación será establecido en la reglamentación de la presente Ley, variando de acuerdo a la zona, variedad, densidad, estado, superficie y destino del bosque.

Se considerarán los siguientes factores de costo para el cálculo de la inversión.

a) Sistematización y preparación del terreno.

b) Costo de Semillas, plantines, barbados o estacas.

c) Gastos generales y administración.

No se computará el valor de la tierra ni el precio de arrendamiento o su equivalente, ni los gastos de financiación.

El costo será determinado antes del 30 de junio de cada año, en base a los cálculos económico-técnicos de la autoridad de aplicación, y los Bonos Verdes serán entregados a los beneficiarios a partir de los treinta (30) días siguientes.

ARTICULO 10: Los forestadores de bosques de producción y/o protección, una vez que éstos alcancen una edad de tres años o más, recibirán tantos Bonos Verdes como hectáreas hayan realizado y logrado, sin perjuicio que los créditos fiscales correspondientes a forestaciones de más de una hectárea, puedan ser unificados en un solo Bono Verde. Si al cabo de tres años la forestación planeada no ha sido lograda por causas imputables a caso fortuito o fuerza mayor, derivadas de contingencias climáticas o incendios, debidamente acreditadas a juicio de la autoridad de aplicación, la certificación final a los efectos del crédito fiscal será postergada a años posteriores hasta que la forestación cumpla con los requisitos exigidos en la reglamentación.

ARTICULO 11: Los Bonos verdes son transferibles por endoso y podrán ser utilizados al cien por ciento (100%) de su valor nominal, por los beneficiarios o en su caso, por los endosatarios, para la cancelación de sus obligaciones fiscales emergentes de cualquiera de los impuestos cuya aplicación percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la Dirección Provincial de Rentas, excepción hecha del tributo a los automotores.

ARTICULO 12: El Banco de la Provincia de San Luis adquirirá los Bonos Verdes al ochenta por ciento (80%) de su valor nominal y debitará el importe neto, en la cuenta que el Poder Ejecutivo indique a tal efecto, cobrando una comisión que no exceda del uno por ciento (1%). En caso de existir demanda, el Banco puede revender los Bonos Verdes, adquiridos por debajo de su valor nominal, a interesados en atender sus obligaciones tributarias.

ARTICULO 13: Los Bonos Verdes tendrán validéz hasta el 31 de diciembre del año siguiente a su emisión, vencido este plazo caducan indefectiblemente.

ARTICULO 14: La ayuda forestal se realiza a través del IMPROFOP y consiste en:

a) Producción y venta de semillas, plantines, barbados y estacas

b) Asesoramiento técnico forestal.

c) Realización de forestaciones.

d) Dirección técnica de forestaciones.

e) Ejecución de infraestructura para la actividad forestal.

f) Difusión de tecnología forestal.

g) Investigación forestal.

h) Comercialización de productos y subproductos forestales.

ARTICULO 15: El Poder Ejecutivo gestionará ante el Banco de la Provincia de San Luis, el otorgamiento de préstamos especiales a forestadores, que contando con planes aprobados por la autoridad de aplicación, realicen tareas de forestación, reforestación, ordenamiento o enriquecimiento del bosque implantado.

CAPITULO TERCERO PLANES FORESTALES

ARTICULO 16: La autoridad de aplicación, en un plazo de noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente Ley, propondrá al Poder Ejecutivo el Plan de Fomento Forestal Provincial, para el período 1991 - 1994, el que será actualizado anualmente antes del 30 de junio, introduciéndosele las modificaciones de acuerdo a la experiencia recogida en años anteriores.

Dicho documento contendrá las metas a alcanzar por año, expresados en cantidad de hectáreas a forestar por zona y especies, sirviendo de base para establecer el cupo presupuestario a partir del tercer año de la sanción de la presente Ley.

ARTICULO 17: El Poder Ejecutivo elaborará y publicará el Plan de Fomento Forestal Provincial, documento que deberá contener:

a) Previsiones presupuestarias para promover la actividad de forestación durante los primeros tres años, la que se expresará mediante un cupo global para la emisión de Bonos Verdes, a partir del tercer año, oportunidad en que será incorporado a la Ley de Presupuesto

b) Niveles de promoción a otorgar a las actividades forestadoras por hectárea zona y especie, sobre la base de reconocer entre el treinta (30%) y el ochenta por ciento (80%) de los costos mencionados en el artículo 9 de la presente Ley.

ARTICULO 18: Cuando las solicitudes de planes aprobados superen el cupo anual fijado por el Poder Ejecutivo, la autoridad de aplicación procederá a un prorrateo, dando prioridad a las solicitudes por montos menores.

Cuando las solicitudes de planes aprobados sean inferiores al cupo anual, el Poder Ejecutivo podrá optar por reducirlo o por imputar el crédito fiscal no utilizado a los siguientes ejercicios.

ARTICULO 19: Para acogerse al Crédito Fiscal, el beneficiario deberá presentar la pertinente solicitud informando sobre los siguientes aspectos:

a) Ubicación del predio donde se realizarán las tareas.

b) Dimensión del predio.

c) Características ecológicas.

d) Distancia respecto de establecimientos instalados que consumen madera.

e) Especies a implantar.

f) Densidad por hectáreas.

g) Fecha de iniciación de las plantaciones.

La Autoridad de Aplicación en un plazo máximo de sesenta (60) días contados desde la fecha de presentación del plan deberá expedirse respecto a su aprobación, objeción o rechazo.

CAPITULO IV NORMAS COMUNES.

ARTICULO 20: El acogimiento al régimen de fomento forestal es opcional y alternativo, no siendo acumulativos los beneficios que otorga la presente Ley con otros de fomento o estímulo forestal provincial o nacional.

ARTICULO 21: El régimen de los Bonos Verdes vence a los diez (10) años a partir de sancionada la presente Ley, siendo beneficiada por única vez cada superficie forestada, quedando prohibida la financiación de la reforestación de la misma superficie fomentada, después de la corta final.

ARTICULO 22: La autoridad de aplicación podrá aprobar planes de forestación plurianuales a desarrollarse durante un período de dos (2) a cinco (5) años consecutivos. En tales casos, se certificarán las forestaciones realizadas y logradas a partir del tercer año y así sucesivamente.

ARTICULO 23. La autoridad de aplicación a todos los efectos de la presente Ley, será la Dirección Provincial de Ecología y Forestación.

ARTICULO 24: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de noventa (90) días corridos a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 25: Los aranceles establecidos en la Reglamentación de la Ley, por concepto de inspecciones y certificaciones, serán ingresados al Fondo Forestal Provincial. (Artículo 31 Ley 4848)

ARTICULO 26: La presente Ley se denominará Ley de Fomento Forestal Provincial.

ARTICULO 27: Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.

ARTICULO 28: Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

Firmantes

BARTOLUCCI - TORINO -

Scroll hacia arriba