Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Fondo residual de administración del Poder Ejecutivo Provincial creado por ley n. 478: regulación.

LEY 486

USHUAIA, 22 de Agosto de 2000

Boletín Oficial, 01 de Septiembre de 2000

Vigente, de alcance general

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I.- NATURALEZA JURIDICA Y AMBITO DE APLICACION

*Artículo 1°.- El Fondo Residual, creado por el artículo 4° de la Ley provincial N° 478, funcionará como una persona jurídica de carácter privado, con capacidad para actuar, pública y privadamente, ajustándose en su accionar a las normas que rigen el derecho privado, la Ley provincial N° 478, la presente norma y las que en consecuencia se dicten, no siéndole aplicable la Ley territorial N° 6, la Ley provincial N° 338 y demás normas que se opongan a lo dispuesto por esta Ley, a salvo de lo que aquí se disponga.

El Tribunal de Cuentas de la Provincia, en base a lo establecido en el artículo 8º "in fine" de la Ley provincial Nº 495, tendrá a su cargo el control posterior legal y financiero de las operaciones de determinación, refinanciación y cancelación de créditos, como así también de los procedimientos para realización de activos, para lo cual y a los fines de su cumplimiento, teniendo en cuenta la eventualidad de la tarea, podrán contratar profesionales especializados en Administración Financiera a cargo del propio Tribunal de Cuentas. Dicho órgano de control deberá expedirse en el mismo plazo que se otorga a la Comisión de Seguimiento Legislativo, el que no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles, y dictará por Resolución plenaria los procedimientos mediante los cuales se efectuará la rendición de cuentas y el control. Su relación funcional orgánica administrativa con el Poder Ejecutivo será a través del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos. Tendrá su domicilio legal y su sede central en la capital de la provincia de Tierra del Fuego.

CAPITULO II.- OBJETO Y FUNCIONES

ARTICULO 2.- El objeto del Fondo Residual consiste en la administración y/o realización en cualquiera de las figuras legales vigentes, de los bienes muebles e inmuebles, y de los créditos eventuales y contingentes que asuma como propios el Estado Provincial, representado por el Poder Ejecutivo Provincial, conforme a la Ley Provincial Nº 478, como así también los bienes de propiedad de la Provincia y sus entes autárquicos y descentralizados que permitan a aquélla cancelar las obligaciones asumidas con el Instituto Provincial de Previsión Social por la citada ley.

ARTICULO 3.- Son funciones del Fondo Residual Ley Provincial 478:

a) Intervenir y supervisar junto con los funcionarios que a tal efecto designe el Poder Ejecutivo, las entregas pendientes de realización, por parte de las autoridades del Banco de la Provincia de Tierra del Fuego y su recepción por parte del Poder Ejecutivo Provincial, en representación de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur en plena propiedad, de la totalidad de los activos, pasivos, créditos eventuales o contingentes, bienes muebles e inmuebles;

b) inventariar la totalidad de los bienes y realizar la salvaguarda de los mismos, recibidos por la Provincia mediante los instrumentos jurídicos pertinentes;

c) el cumplimiento por cuenta y orden de la Provincia, de todas las funciones que se le han asignado o se le asignan por otras leyes específicas, y la realización de todo acto jurídico tendiente al cumplimiento de su objeto;

d) administrar la gestión de la cobranza de los créditos, conforme las pautas que se fijan en la presente Ley, pudiendo contratar con terceros la cobranza judicial o extrajudicial de los mismos, utilizando mecanismos que garanticen la transparencia y publicidad del acto;

e) auditar el desenvolvimiento de los madatarios encargados de la cobranza de los créditos que integren el Fondo Residual y controlar el cumplimiento de las instrucciones impartidas, presentando informes mensuales, mediante acta para su conformidad, a la Comisión de Seguimiento de la Legislatura, creada por la Ley Provincial Nº 478;

f) efectuar el seguimiento, control y auditoría de los juicios que, iniciados por el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, se encuentren tramitando, como así también los que por cuenta y orden de la Provincia, sean llevados a cabo ante los Tribunales provinciales y nacionales;

g) ejercer en nombre y representación de la Provincia, los derechos y facultades establecidos en la presente Ley y en cualquier otra norma vigente o que se dicte en el futuro, vinculada directa o indirectamente, al patrimonio administrado por el Fondo Residual;

h) la protección, control, administración y realización de bienes muebles, valores, derechos, títulos, créditos, inmuebles y demás bienes que componen el Fondo Residual;

i) publicar en el término de sesenta (60) días de culminada la transferencia de los activos, créditos eventuales y/o contingentes que asumiera como propios el Estado Provincial, conforme al artículo 4º de la Ley Provincial Nº 478, la nómina de los deudores que han sido excluidos de la cartera del Banco Provincia de Tierra del Fuego.

CAPITULO III.- FACULTADES

*ARTICULO 4.- El Fondo Residual Ley Provincial Nº 478, tendrá las siguientes facultades:

Realizar todos los actos de administración y disposición que resulten necesarios, respecto de los bienes muebles e inmuebles, derechos y créditos incluidos en el Fondo Residual Ley Provincial N° 478, conforme a lo establecido en la presente Ley;

realizar todos los demás actos de disposición para los que esté facultado expresamente por esta Ley, sus normas reglamentarias y las leyes especiales que en su consecuencia se dicten;

c) designar y/o contratar el personal necesario, estableciendo su régimen remuneratorio;

d) proponer a la Comisión de Seguimiento Legislativo, para su aprobación, su Reglamento interno;

e) suscribir en representación de la Provincia toda la documentación necesaria para la instrumentación de las operaciones que se lleven a cabo para el cumplimiento de su objeto. Asimismo y en igual carácter podrá suscribir escrituras públicas, constituir y sustituir garantías reales, otorgar recibos, cartas de pago, disponer la cancelación de embargos e inhibiciones, suscribir los instrumentos necesarios para la cancelación de prendas e hipotecas, y todo otro acto que resulte necesario para el mejor cumplimiento de su misión;

f) implementar por su cuenta o por terceros los sistemas administrativos y de registro que permitan ejecutar todas las funciones a cargo del Fondo Residual Ley Provincial Nº 478;

g) designar escribanos que intervendrán en el otorgamiento de los instrumentos públicos mediante los cuales se constituyan o cancelen garantías reales, respetando la legislación vigente cuando las tareas deban desarrollarse fuera de la jurisdicción de la Provincia, siendo a cargo del deudor los gastos y costos en que se incurriera. Cuando el otorgamiento de los instrumentos mencionados se realice en la Provincia, se hará por ante el Escribano General de Gobierno, quien no recibirá suma alguna en concepto de honorarios por esta labor profesional. Los actos o instrumentos otorgados no abonarán aranceles, tasas, sellados, sobretasas y otros que perciban los registros públicos y empresas y/o reparticiones del Estado provincial;

h) designar abogados y/o procuradores, con probada experiencia en derecho bancario, que tendrán a su cargo la atención de los juicios del Fondo Residual, quienes tendrán derecho a percibir del deudor los honorarios regulados judicialmente. A tal fin podrá otorgar mandatos judiciales, revocar los mismos y otorgar una retribución por cobranza del valor efectivamente percibido. En caso de juicios que por su monto, escaso interés patrimonial, complejidad de la causa y/o en caso de tomar a su cargo los abogados, procesos ya iniciados en los que se haya devengado a favor del profesional renunciante la mayor parte de los honorarios a regular o regulados, podrá el Fondo Residual otorgar una retribución de lo efectivamente ingresado. Los profesionales designados en ningún caso podrán percibir del Fondo Residual otros honorarios o retribuciones que los expresamente admitidos en este artículo; establecer los regímenes de contrataciones que garanticen la transparencia y publicidad de los actos;

j) recibir en concepto de dación en pago, por parte de los deudores y/o terceros, en concepto de pago total o parcial, bienes inmuebles o muebles y títulos públicos nacionales, a satisfacción del Fondo Residual;

k) liquidar todos los bienes recibidos en dación en pago, debiéndose aplicar a tal efecto procedimientos que garanticen la transparencia operativa.

La venta de inmuebles se efectuará al valor de tasación, que realicen tres (3) inmobiliarias de la plaza de la ubicación del bien, siempre que el mismo no fuere inferior al de la valuación fiscal, siendo para el caso en que el pago se realice con títulos públicos de la deuda pública nacional, que los mismos deberán recibirse a valor técnico. A los fines de una obtención de mejor precio, podrán enajenarse los inmuebles con financiación hipotecaria, de acuerdo a las condiciones económicas y financieras que fije el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego para operaciones similares. Los bienes muebles podrán ser enajenados en forma directa al valor de tasación, en pública subasta o, en su defecto, sin base;

l) enajenar, ceder, vender o transferir, en forma total o parcial las carteras de créditos regularizadas o aquéllas no regularizadas producto de la falta de acuerdo con los distintos deudores a terceros interesados, sean personas públicas o privadas, previo dictamen de la Asesoría Legal y Técnica del Poder Ejecutivo y acuerdo de la Comisión de Seguimiento de la Legislatura provincial.

CAPITULO IV.- DE LA ADMINISTRACION Y SUPERVISION

*Artículo 5.- El Fondo Residual Ley Provincial 478, estará a cargo de un (1) administrador, quien deberá ser profesional universitario y tendrá la representación legal, obligándolo con su firma. El administrador será designado por el Poder Ejecutivo. Su remuneración será el OCHENTA POR CIENTO (80%) de la que percibe el Gobernador, en el supuesto que el designado sea de profesión abogado, el Poder Ejecutivo Provincial otorgará poder general judicial a los fines de habilitar su participación en juicios en los cuales el Fondo Residual Ley Provincial 478 sea parte.

*ARTICULO 6.- El Fondo Residual, Ley 478, estará sometido al control establecido en el artículo 1°, segundo párrafo; como así también al de la Comisión de Seguimiento de la Legislatura Provincial creada por la Ley provincial 478, ante quien presentará mensualmente, un informe que contenga el detalle de todas las acciones realizadas para el cumplimiento de la tarea asignada, sirviendo el instrumento de conformidad de la gestión si no es observado dentro del décimo día hábil. Dentro de este plazo la Comisión de Seguimiento o cualquiera de sus miembros, podrá citar al Administrador a que amplíe o aclare el informe referido o dé las explicaciones que se consideren necesarias.

La Comisión de Seguimiento de la Legislatura Provincial podrá contratar, con cargo al presupuesto de la Legislatura, los profesionales especializados que estimen necesarios para el cumplimiento de sus funciones.".

CAPITULO V.- PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DE LOS CREDITOS

*Artículo 7.- El administrador del Fondo Residual, cuando los deudores manifiesten expresa y fehacientemente su voluntad de pago, podrá efectuar quitas, esperas y todo otro acto o tipo de operaciones contempladas en la legislación vigente, conducentes a la recuperación de los créditos, para lo cual procederá de la siguiente forma: de los créditos, para lo cual procederá de la siguiente forma:

a) Sobre el monto de la deuda que el deudor mantenga, comprendiendo capital, intereses y demás accesorios, se efectuará sobre el saldo resultante, una bonificación de hasta el diez por ciento (10 %), a salvo de lo establecido en el inciso g) del presente;

b) si el deudor optare por cancelar su deuda al contado efectivo, se le efectuará una bonificación adicional de hasta el veinticinco por ciento (25 %) sobre el monto determinado, una vez efectuada la bonificación establecida para todos los deudores contemplados en el inciso a) del presente artículo;

c) si el deudor optare por cancelar su deuda a través del otorgamiento en dación en pago de bienes muebles e inmuebles, se le efectuará una bonificación adicional de hasta el quince por ciento (15 %) sobre el monto determinado, una vez efectuada la bonificación establecida para todos los deudores contemplados en el inciso a) del presente artículo;

d)si el deudor optare por cancelar su deuda mediante la dación en pago de títulos públicos de la deuda pública nacional, únicamente se le practicará la reducción establecida en el inciso a); los títulos mencionados serán recibidos y contabilizados a su valor técnico;

e)cuando se determine fundada y fehacientemente la existencia de error en la deuda calculada, el administrador se encontrará facultado para efectuar un análisis del crédito a partir de la fecha del último acuerdo existente y/o refinanciación suscripta, a efectos de determinar la composición del saldo deudor, sin que ello importe la posibilidad de modificar las condiciones previamente pactadas o establecidas en los acuerdos de refinanciación. Determinado el nuevo monto de la deuda se aplicará la bonificación prevista en el inciso a) del presente artículo, pudiéndose aplicar, de corresponder, las bonificaciones establecidas en los incisos b) y c) o se podrá aceptar el uso de la opción establecida en el inciso d) del presente. La diferencia entre la deuda registrada y el nuevo monto determinado será considerada y registrada contablemente;

f) excepcionalmente, y debidamente fundado en razones económicas y jurídicas, cuando resulte conveniente para el recupero de una acreencia, el administrador podrá efectuar un análisis del crédito a partir de la fecha del último acuerdo y/o refinanciación existente, a efectos de determinar el origen de la deuda, la causa de la obligación y la composición del saldo deudor, utilizando para ello la jurisprudencia que sobre la materia hayan dictado la Corte Suprema de Justicia de la Nación y/o el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia y/u otros cuerpos colegiados judiciales y/o los sistemas de cálculo adoptados por el Banco de la Nación Argentina y/o el Banco Central de la República Argentina, aplicados desde el último acuerdo y/o última refinanciación existente. La diferencia entre la deuda registrada y el nuevo monto determinado será considerada y registrada contablemente. Estos supuestos deberán ponerse en conocimiento de la Comisión de Seguimiento de la Legislatura provincial, para su aprobación. Determinado el nuevo monto de la deuda se aplicará la bonificación prevista en el inciso a) del presente artículo, pudiéndose aplicar, de corresponder, las bonificaciones establecidas en los incisos b) y c) o se podrá aceptar el uso de la opción establecida en el inciso d) del presente. La diferencia entre la deuda registrada el nuevo monto determinado será considerada y registrada contablemente;

g) el plazo de acogimiento por parte de los deudores a los beneficios establecidos en la presente Ley, será de noventa (90) días corridos a partir de la fecha de la notificación fehaciente, al domicilio contractual, mediante la cual el administrador le comunique su condición de nuevo titular del crédito. Cuando existan razones fundadas el administrador prorrogará dichos plazos por el término que estime pertinente, previo acuerdo de la Comisión de Seguimiento de la Legislatura provincial, cuando el mismo no supere el año calendario.

Los procedimientos de descuentos establecidos en los incisos precedentes serán sometidos a los controles establecidos en el marco de la presente Ley.

*ARTICULO 8.- Al acogerse a la refinanciación, el deudor deberá aportar y/o adecuar las garantías a satisfacción del administrador. La falta de pago por parte del deudor de tres (3) cuotas mensuales consecutivas o cinco (5) alternadas, producirá la pérdida de la bonificación y la caducidad del plan de pagos suscripto, pudiendo demandarse la totalidad del crédito impago. En el caso de planes de pago con plazos de amortización anuales o por períodos mayores de un (1) mes, la mora automática se producirá por la falta de pago de una (1) sola de las cuotas convenidas, con los mismos efectos precedentemente expuestos. En forma excepcional, por única vez se establecen condiciones especiales para la cancelación y/o refinanciación de los créditos. A tales efectos sobre el monto de la deuda determinada, incluyendo el capital, intereses y demás accesorios, se efectuará una bonificación del diez por ciento (10 %) para aquellos casos en los que el deudor opte por cancelar la totalidad de su deuda en doce (12) cuotas mensuales.

La tasa de interés a aplicar para estas refinanciaciones especiales será la misma que haya fijado el administrador para las refinanciaciones indicadas en el inciso c) del artículo 9° de la presente Ley. La falta de pago por parte del deudor de tres (3) cuotas mensuales consecutivas o cinco (5) alternadas, producirá la pérdida de la bonificación y la caducidad del plan de pagos suscripto, pudiendo demandarse la totalidad del crédito impago, sin las bonificaciones practicadas.

CAPITULO VI.- REFINANCIACION DE LOS CREDITOS

*ARTICULO 9.- Las refinanciaciones que se otorguen en virtud de la presente Ley deberán ajustarse a las siguientes pautas:

a) Moneda: podrá pactarse el cambio de moneda de los créditos que integran la cartera del Fondo Residual;

b) Plazo: se deberán tener en cuenta para fijar el plazo de pago, los antecedentes del deudor, la naturaleza del crédito, la generación del flujo de fondos, la actividad desarrollada y las garantías ofrecidas. El plazo máximo del plan de pagos que se convenga no podrá exceder los doce (12) años;

c) Interés: la tasa a aplicarse en los procesos de refinanciación será la libor o su equivalente, más cinco (5) puntos, o la que aplique el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego para las operaciones de descuentos de documentos a treinta (30) días, la que fuere menor al momento de celebrar la refinanciación. En todos los casos deberá especificarse en el instrumento que se suscriba, la naturaleza de las medidas y sus modalidades, señalando la existencia de quita y/o bonificación;

d) Quitas: podrá el administrador, cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, realizar quitas sobre los intereses y/o demás accesorios;

e) Bonificaciones: para la aplicación de las bonificaciones establecidas en la presente Ley, deberán tomarse como parámetros y/o indicadores, las pautas y circunstancias señaladas en el inciso b) del presente artículo;

f) Dación en pago: podrá recibir, en dación en pago, para cancelar total o parcialmente la deuda, por cuenta del deudor y/o terceros, bienes inmuebles, por el valor de tasación que efectúen tres (3) inmobiliarias de reconocida trayectoria comercial de la plaza de ubicación del bien, utilizando en caso de discrepancia el valor promedio. Cuando se ofrezcan en pago bienes muebles, sean registrables o no, se tomará sobre el valor de mercado, utilizándose un sistema similar de valuación, de acuerdo a la naturaleza del bien y las circunstancias del caso. Cuando se ofrezcan en pago títulos públicos de la deuda pública nacional, los mismos serán recibidos y contabilizados a su valor técnico.

ARTICULO 10.- Podrán acogerse a la refinanciación establecida en la presente Ley, todos los deudores que fueron excluidos como consecuencia de la sanción de la Ley Provincial Nº 478, y los que de común acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Directorio del Banco Provincia de Tierra del Fuego, se incluyan en la presente normativa.

No podrán acogerse a lo normado en la presente Ley aquellos deudores que tengan condena judicial firme por delitos cometidos en perjuicio del Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, con motivo de su vinculación a través de operatorias que hayan sido objeto de investigación y condena en la pertinente causa penal.

Los deudores que se encuentren en instancias judiciales iniciadas por el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, para acogerse a la presente Ley deberán producir el allanamiento liso, llano e incondicional en el proceso respectivo, o instrumento transaccional que ponga fin al proceso judicial, conforme la legislación vigente en la materia.

ARTICULO 11.- En caso de sospecha fundada de ilícitos contemplados en la legislación penal, los responsables del Fondo Residual deberán formular la denuncia penal correspondiente, conforme lo dispuesto por el artículo 165 del Código Procesal Penal de la Provincia.

En el supuesto que la Comisión de Seguimiento advirtiera la comisión de un ilícito penal, deberá fomalizar la denuncia penal correspondiente.

*ARTICULO 12.- El Fondo Residual contará con amplias atribuciones en los casos de deudores en concurso de acreedores o quiebras directas o indirectas. Actuará con el criterio de recuperar el máximo posible de la acreencia verificada o declarada admisible y facilitar la continuidad o transformación de la actividad comercial; estos supuestos deberán ponerse en conocimiento de la Comisión de Seguimiento de la Legislatura provincial para su Aprobación.

CAPITULO VII.- PROCEDIMIENTO PARA LA REALIZACION DE ACTIVOS

ARTICULO 13.- El Fondo Residual podrá liquidar los bienes registrables por procedimientos que garanticen la transparencia y publicidad de los actos. La venta de los inmuebles y de los muebles registrables se realizará conforme lo establecido en la presente Ley. Los bienes muebles no registrables se enajenarán sin base. Para estos bienes se determinará su valor de venta de acuerdo a los procedimientos establecidos por la legislación vigente, conforme a su naturaleza.

*ARTICULO 14.- El Fondo Residual está autorizado a adquirir bienes inmuebles de los deudores en subastas judiciales, abonando el valor de realización, según tasación idónea no vinculada al Fondo Residual y siempre que el importe de la compra no supere el valor de su acreencia. En estos supuestos deberá hacer uso del derecho de preferente comprador, pudiendo compensar el valor de realización con el monto de la acreencia.

*ARTICULO 15.- A los fines de la cancelación de la deuda establecida en el artículo 5º de la Ley provincial N° 478, el Fondo Residual podrá otorgar en dación en pago los bienes inmuebles que sean de su dominio, a los valores registrados contablemente, gestionándose las escrituras traslativas de dominio por ante el Escribano General de Gobierno, las que se encontrarán exentas del pago de tasas y honorarios; asimismo podrá otorgar en pago los títulos públicos de la deuda pública nacional recibidos, a su valor técnico.

*ARTICULO 16.- El destinatario de los fondos que ingresen al Fondo Residual, aceptará los bienes inmuebles dados en pago por éste, al valor que resulte de la tasación realizada por tres (3) inmobiliarias de la zona de ubicación del bien y en caso de discordancia, por el valor promedio, gestionándose las escrituras traslativas de dominio, por ante el Escribano General de Gobierno, las que se encontrarán exentas del pago de tasas y honorarios, posibilitándose el tracto abreviado. Asimismo, aceptará los títulos públicos de la deuda pública nacional recibidos a su valor técnico.

ARTICULO 17.- En igual sentido que en el caso anterior, a medida en que se vayan consolidando las acreencias del fondo, el destinatario, conforme al artículo 5º de la Ley Provincial Nº 478, podrá tomar a su cargo, directamente, la gestión de cobro. En todos los casos señalados en los artículos precedentes, deberán deducirse los costos establecidos en el Capítulo XI de la presente Ley.

ARTICULO 18.- Habilítese al Poder Ejecutivo a que constituya a la Provincia en beneficiaria de fideicomisos establecidos en beneficio de la misma, en entidades financieras, con los activos del Fondo Residual, destinando el total de su producido a los fines previstos en el artículo 5º de la Ley Provincial Nº 478.

CAPITULO VIII.- PROCESOS JUDICIALES

ARTICULO 19.- En todos los procesos judiciales iniciados o a iniciarse por el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, en los que el Fondo Residual cumpla el rol de parte, como actor, demandado, tercero o incidentista, persiguiendo el cobro de sus acreencias, se observarán las normas procesales vigentes, con las siguientes excepciones, las que serán de orden público y prevalecerán sobre cualquier norma provincial vigente:

a) Las actuaciones judiciales de jurisdicción voluntaria, notariales e instrumentos de cualquier tipo a suscribirse, originados por la presente Ley estarán exentos del pago de impuesto de sellos y demás tributos inherentes a la actividad;

b) al Fondo Residual Ley Provincial N° 478, no se le exigirá contracautela;

c) el Fondo Residual podrá, desde el inicio del juicio, solicitar las medidas cautelares previstas en la legislación vigente, cualquiera sea el tipo y la etapa del proceso de que se trate;

d) será suficiente para la procedencia de la medida señalada en el inciso anterior, la sola presentación de la documentación de la que se desprende la deuda reclamada;

e) tratándose de ejecución de saldos deudores en cuenta corriente, será suficiente la presentación de la certificación contable, rubricada por el responsable del Fondo Residual, no siendo requisito de admisibilidad que dicho saldo sea reconocido, conformado o protestado;

f) en los procesos judiciales en trámite, en los que existan medidas cautelares trabadas por el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, no será necesario comunicar a los registros pertinentes, que en función de la Ley provincial N° 478 y la presente, dichas medidas se transfieren a favor del Fondo Residual;

g) los auxiliares de la Justicia, que actúen en las distintas causas judiciales, en representación del Fondo Residual, en ningún caso podrán exigir el pago de los honorarios, cualquiera fuera la naturaleza del asunto. No será necesaria la previa conformidad de ellos, y las normas arancelarias vigentes en contrario no serán de aplicación;

h) exceptúase de lo establecido en el inciso anterior, cuando la contraria es condenada en costas, en cuyo caso los honorarios a percibir de la demandada, serán en la misma proporción que los montos que ingresen al Fondo Residual para ser imputados al pago de la deuda;

i) el administrador y/o los terceros a los que se les encomienda la representación judicial, podrán designar notificadores y oficiales de justicia "ad hoc", para dar cumplimiento a los trámites ordenados judicialmente;

j) el Fondo Residual gozará, en jurisdicción de la Provincia, del beneficio de litigar sin gastos, en los términos establecidos en el Código de Procedimiento;

k) estará exento del pago al impuesto de sellos y de cualquier otro gravamen provincial que afecte a los instrumentos que consignen las operaciones de transferencia de activos del Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, que se regula en la presente y en la Ley provincial N° 478;

l) no se aplicará en los procesos judiciales promovidos relacionados con los créditos transferidos conforme a la Ley provincial N° 478, lo dispuesto en el Capítulo V, del Título VI, del Libro I del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia, hasta tanto no se asuma por parte del Fondo Residual o quien lo represente, la legitimación sustancial activa en los procesos iniciados. Los plazos de caducidad regirán nuevamente a partir del primer acto útil practicado;

m) será a cargo de la Provincia, como sucesor de las obligaciones del Banco, toda erogación derivada de la condenación en costas, por las acciones judiciales en curso a la fecha de la presente.

*ARTICULO 20.- El Fondo Residual podrá abstenerse de promover o proseguir acciones judiciales, previo contralor de la Comisión de Seguimiento Legislativo, efectuado en los términos del artículo 6 de la Ley provincial 478 , en cualquiera de los siguientes casos:

a) Por inexistencia de activos conocidos de los deudores;

b) por insuficiencia de la documentación respaldatoria del crédito aportada por el Banco de Tierra del Fuego;

c) por haber transcurrido el plazo de la prescripción liberatoria de las obligaciones;

d) por resultar gravoso para los intereses confiados a su administración.

*Si en la etapa de liquidación del Ente fuere posible el recupero del crédito, el Fondo Residual realizará todas las gestiones, actos de administración y disposición que mejor le convenga a sus intereses, incluidas las enajenaciones en forma directa de inmuebles a sus actuales ocupantes, a través de compraventas, conforme el procedimiento establecido en los artículos 15 y 16 de la presente.

CAPITULO IX.- REGIMEN PATRIMONIAL

ARTICULO 21.- El patrimonio del Fondo Residual estará constituido por todos los activos transferidos a la Provincia, producto de la sustitución del Banco Oficial por el Banco Tierra del Fuego Sociedad Anónima, los pasivos que determine el Poder Ejecutivo provenientes del citado proceso y aquellos activos que éste incorpore por cualquier concepto.

*ARTICULO 22.- La rendición de los gastos de funcionamiento que realice el Fondo Residual será sometida a la aprobación de la Comisión de Seguimiento de la Legislatura provincial y al control del Tribunal de Cuentas de la Provincia.

ARTICULO 23.- Los gastos de funcionamiento del Fondo Residual, se atenderán con los fondos líquidos existentes en su patrimonio.

CAPITULO X.- DESTINO DE LOS FONDOS

*ARTICULO 24.- El producido de la realización y cobro de activos previstos por los mecanismos de la presente Ley, será destinado a la Cuenta General de Gobierno de la Provincia de Tierra del Fuego, previa deducción de los costos de funcionamiento y mantenimiento del Fondo Residual, Ley 478.

ARTICULO 25.- Una vez concluida la labor encomendada al Fondo Residual, y de existir deuda a cancelar por parte de la Provincia, mediante ley especial, se establecerán las modalidades en que se abonarán las sumas pendientes de pago al Instituto Provincial de Previsión Social.

CAPITULO XI.- GASTOS Y COSTOS DE LA ADMINISTRACION

*ARTICULO 26.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 700)

*ARTICULO 27.- Nota de Redacción (Derogado por ley 700)

ARTICULO 28.- Las sumas que resulten de aplicar las pautas señaladas en los artículos precedentes, serán liquidadas en la misma proporción y plazos en que el Fondo Residual cobre sus acreencias.

CAPITULO XII.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 29.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley en un plazo no mayor a los treinta (30) días.

ARTICULO 30.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar todos los actos y operaciones necesarias, con el objeto de transferir al Fondo Residual Ley Provincial Nº 478 los activos, pasivos, créditos eventuales y contingentes, bienes muebles e inmuebles, que se encuentran en su poder. Los recursos necesarios para dar cumplimiento a lo expresado en el presente artículo provendrán de la realización de los activos y/o recupero de los créditos que constituyen el patrimonio del Fondo Residual Ley Provincial Nº 478, constituyéndose ésta en la única excepción a lo previsto en el artículo 24 de la presente Ley.

ARTICULO 31.- Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir con el Instituto Provincial de Previsión Social, en su carácter de ente destinatario de los fondos provenientes de la liquidación del Fondo Residual Ley Provincial Nº 478, un convenio regulador de la referida liquidación, autorizándose la inclusión en el mismo de la siguiente normativa: En el supuesto que el Instituto Provincial de Previsión Social debiera requerir fondos para cubrir déficits destinados al cumplimiento de sus obligaciones previsionales en debido tiempo y forma, deberá formular la petición al Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, con antelación suficiente para su incorporación a los presupuestos anuales del Estado Provincial.

El requerimiento concreto de liquidación, total o parcial, de tales fondos, deberá ser efectuado al Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, con una antelación de noventa (90) días corridos a la fecha de la necesidad, pedido que deberá ser atendido y efectivizado por el Poder Ejecutivo Provincial dentro de los treinta (30) días corridos inmediatos al requerimiento, depositando los fondos en la cuenta del Instituto Provincial de Previsión Social en el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego.

La falta de depósito en término por el Poder Ejecutivo Provincial de los fondos comprometidos en los párrafos anteriores, facultará al Instituto Provincial de Previsión Social a recurrir por vía de apremio al cobro de los mismos, revistiendo el certificado que al efecto libre el Directorio del Instituto acreedor, o quien éste designe, de suficiente título ejecutivo, pudiendo requerir la traba de embargo, directamente y sin plazo previo alguno, sobre los ingresos corrientes que perciba la Provincia por cualquier concepto.

Será competente para entender en instancia única en la referida acción, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, el cual deberá librar los fondos embargados a favor del emmbargante, en forma inmediata y en cualquier estado del proceso, previa caución del accionante de estimarlo necesario. No será aplicable el artículo 18 de la Ley Provincial Nº 460.

Regirán el procedimiento, en cuanto no se opongan a lo establecido por la presente, los artículos 541 y 542 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero.

ARTICULO 32.- En forma excepcional y por única vez, otórgase a los deudores del Fondo Residual un nuevo plazo de treinta (30) días hábiles para el acogimiento a los beneficios establecidos en el artículo 7º de la presente Ley, a partir de la fecha de su publicación, quedando el administrador autorizado para aplicar las facultades otorgadas en el artículo 7º, inciso g) "in fine" de la presente Ley.

*ARTICULO 33.- Autorízase al Poder Ejecutivo provincial a efectuar el texto ordenado de la Ley provincial N° 486.

*ARTICULO 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

Firmantes

GALLO-CAPPI.

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