LEY REGLAMENTARIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS JUDICIALES.
*Ley 4.832
SAN LUIS, 12 de Junio de 1989
Boletín Oficial, 25 de Agosto de 1989
Derogada
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de: LEY
TITULO PRELIMINAR DENOMINACION Y AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1.- La presente Ley del Jurado de Enjuiciamiento es aplicable a los Magistrados Judiciales y los integrantes del Ministerio Público y demás funcionarios que establece la Constitución de la Provincia.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO DE LA INTEGRACION DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO.
ARTICULO 2.- El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios será presidido por el Presidente del Superior Tribunal de justicia y se integrará por nueve miembros: tres diputados, abogados si los hubiere, tres abogados de la matrícula que reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 202 de la Constitución Provincial y tres Magistrados Judiciales incluído el Presidente del Superior Tribunal.
El Jurado se renueva el 19 de agosto de cada año y sus miembros y suplentes respectivos, -excepto el Presidente-, son designados por sorteo en acto público.
Los abogados, en el mes de marzo de entre una lista de veinte (20) letrados que por sorteo debe confeccionar el Colegio Forense de la Provincia en el mes de diciembre de cada año, entre la totalidad de los Profesionales que reúnen los requisitos establecidos en el Artículo 7.
Los Magistrados de entre los integrantes del Superior Tribunal de Justicia y las Cámaras.
La Cámara de Diputados, en el mes de abril de cada año procederá a designar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento.
ARTICULO 3.- La función de Acusador ante el Jurado que reglamenta la presente Ley, corresponde al Procurador General de la Provincia, quien actuará con los deberes, derechos, obligaciones y atribuciones que la legislación le acuerda al Ministerio Público.
ARTICULO 4.- En caso de excusación, ausencia o impedimento del Procurador General, actuará su subrogante legal. En la tramitación de la causa, el Procurador General podrá ser secundado por un integrante del Ministerio Fiscal.
ARTICULO 5.- El despacho del Jurado será atendido por un Secretario, cargo que desempeñará el Secretario Judicial del Superior Tribunal de Justicia o su reemplazante legal.
ARTICULO 6.- En caso de excusación, recusación o impedimento temporal del Presidente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, será reemplazado por el subrogante legal en la Presidencia de Superior Tribunal de Justicia.
ARTICULO 7.- Para ser miembro del Jurado, los abogados deben reunir los requisitos establecidos en el Artículo 202 de la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 8.- Para la constitución y funcionamiento del Jurado, se requiere la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros.
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los presentes.
Al miembro del Jurado que sin causa justificada no se incorpore, falte a las sesiones, no intervenga en el veredicto, o por su inasistencia impida el dictado del mismo, se le impondrá una multa igual al total de la dieta mensual del cargo de diputado, que se destinará a la Biblioteca del Superior Tribunal.
ARTICULO 9.- Para la constitución y funcionamiento del Jurado, se requiere la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros.
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los presentes.
Al miembro del Jurado que sin causa justificada no se incorpore, falte a las sesiones, no intervenga en el veredicto, o por su inasistencia impida el dictado del mismo, se le impondrá una multa igual al total de la dieta mensual del cargo de diputado, que se destinaráa la Biblioteca del Superior Tribunal.
CAPITULO SEGUNDO DE LA RECUSACION Y EXCUSACION.-
ARTICULO 10.- Los miembros del Jurado de Magistrados, podrán ser recusados y deberán excusarse por las siguientes causas con relación al enjuiciado:
a) Parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
b) Ser acreedor o deudor.
c) Enemistad grave y manifiesta.
d) Amistad íntima.
e) Haber intervenido o tener interés en la causa que motiva el enjuiciamiento.
ARTICULO 11.- La recusación deberá formularse en la primera presentación, fundándose el motivo que la determine y ofreciendo la prueba en el mismo escrito. Previa vista por tres (3) días al recusado quien contestará en igual forma, el Jurado, si lo considera necesario, recibirá la prueba propuesta, en forma sumaria y actuada dentro de un término no mayor de seis (6) días, resolviendo luego el incidente sin recurso alguno. El miembro del Jurado recusado, como en su caso el excusado, deberá concurrir para integrar el quórum a la sesión del Tribunal en que se deba resolver el incidente pero no podrá votar sobre la cuestión con respecto a él planteada.
ARTICULO 12.- Las recusaciones y excusaciones deberán tramitarse por separado, y no interrumpirán en ningún caso el procedimiento en el principal.
ARTICULO 13.- El acusador, su subrogante legal y el secretario del jurado, no podrán ser recusados, pero deberán excusarse cuando se encuentren comprendidos en algunas de las causales enumeradas en el Artículo 10. El tribunal de inmediato aceptará o rechazará la excusación.
TITULO PRIMERO CAPITULO TERCERO DE LA COMPETENCIA
ARTICULO 14.- La competencia del Jurado se extiende a:
a) Establecer, si de conformidad a esta Ley, los hechos imputados caen bajo la competencia del tribunal, resolviendo la admisión o rechazo de la denuncia;
b) Suspender al acusado en el ejercicio de sus funciones mientras dure el juicio;
c) Suspender a los Magistrados y Funcionarios acusados de delitos ajenos a sus funciones y disponer la reducción de sus haberes en un cincuenta (50%) por ciento en caso de que en el juicio respectivo sea dictada prisión preventiva en su contra, circunstancia que el Juez de la causa comunicará de inmediato al tribunal del Enjuiciamiento. En ningún caso esta reducción se acumulará a la prevista en el Art. 24 inc. I).
d) Declarar al acusado culpable o no culpable del hecho o hechos que se le imputan;
e) Disponer la remoción del acusado cuando se declare su culpabilidad, pudiendo inhabilitarlo para el ejercicio de cargos públicos con los alcances y efectos que se determinen;
f) Determinar la imposición o no de las costas;
g) Ordenar la remisión de la causa al Juez competente de la Jurisdicción criminal, cuando lo considere procedente;
h) Comunicar su veredicto al titular del Poder del Estado de quien dependa el enjuiciamiento;
i) Realizar todos los actos a que lo faculta la Constitución Provincial y la presente Ley.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO PRIMERO
ARTICULO 15.-Cuando el Jurado hubiera dictado resolución admitiendo la formación de causa contra el imputado, entenderá hasta la terminación del juicio respectivo, aunque hubiera fenecido el término anual de la designación de los miembros a cuyo sólo efecto se considerarán prorrogadas sus funciones.
ARTICULO 16.- Los Magistrados y Funcionarios comprendidos en la presente Ley podrán ser removidos por las causales que a continuación se enumerarán, sin perjuicio de toda otra que surja de la Constitución y la Ley.
I - Delitos cometidos con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones:
a) Contra la libertad individual;
b) Violación de domicilio;
c) Violación de secretos;
d) Usurpación de autoridad;
e) Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos;
f) Violación de sellos y documentos;
g) Cohecho.
h) Malversación de caudales públicos;
i) Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas;
j) Exacciones;
k) Prevaricato;
l) Denegación y retardo de justicia;
ll) Encubrimiento;
m) Falsificación de documentos en general;
n) Cualquier otro hecho inherente al cargo que desempeñe, calificado como delito de acción pública por la legislación vigente.
II - Faltas a) Desempeño de otros cargos o funciones públicas en transgresión de lo dispuesto en Artículo 207 de la Constitución Provincial;
b) Ejercicio manifiesto o encubierto de la profesión de abogado y/o Procurador aunque sea en otra jurisdicción salvo en causa propia o de su cónyuge, o padres e hijos;
c) Ineptitud o negligencia reiteradamente demostrada en el ejercicio de sus funciones;
d) Desconocimiento reiterado y notorio del derecho.
e) Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a su cargo;
f) Parcialidad manifiesta;
g) Morosidad consistente en exceder con reiteración, por omisión, o por inasistencia al lugar de cumplimiento de sus funciones o postergación de ésta, los términos legales para el despacho de las sentencias, autos, decretos, resoluciones en general y dictámenes;
o bien impedir en la misma forma, que los cuerpos colegiados de que forman parte puedan dar cumplimiento a dichos términos. No obstarán las alegaciones de exceso de trabajo o falta de reclamo de parte interesada;
h) Repetición de excusaciones insuficientemente motivadas o intervención indebida en caso de excusación obligatoria habiendo mediado recusación;
i) Reiteración de graves irregularidades en el procedimiento;
j) Intervención pública o encubierta en política, o realización de actos de este carácter prohibido en el Artículo 193 de la Constitución Provincial;
k) Aceptación del cargo árbitro arbitrador;
l) Celebración de obligaciones civiles con los litigiantes y/o profesionales que actúen en el Juzgado o Tribunal;
m) Ejercicio del comercio o de la industria;
n) Ser concursados civilmente;
o) Las demás faltas que con la calificación de graves determinen la Constitución y las Leyes.
III - Inconducta a) Comisión de actos o hechos inmorales o indecorosos susceptibles de producir el desconcepto público;
b) El vicio del juego por dinero evidenciado por la frecuencia, la ebriedad consuetudinaria y la droga dependencia manifiesta.
IV - Incapacidad e Inhabilidades a) No reunir las condiciones que la Constitución y las leyes determinan para el ejercicio del cargo.
V - La Comisión de Delitos Comunes.
ARTICULO 17.- La acción es pública y podrá iniciarse:
a) Por denuncia escrita de cualquier persona capáz que tuviera conocimiento de algunos de los hechos previstos en el Artículo 16.
La presentación se ajustará a los recaudos y formalidades prescriptos en el Artículo 19.
b) Por denuncia que, con los mismos recaudos y formalidades del Art. 19, deberán presentar al Procurador General, los Fiscales de Cámara y los Agentes Fiscales de Primera Instancia, inmediatamente de tomar conocimiento de la existencia de algún hecho que pudiera constituir causal de remoción;
c) Por exitación de la Cámara respecto de sus vocales, Fiscales de Cámara, Jueces y Funcionarios Judiciales de su dependencia, a cuyo efecto deberán elevar al Superior Tribunal de Justicia, la documentación y datos que posean sobre el hecho en que se fundan, solicitando conjuntamente las diligencias y medidas conducentes;
d) De oficio por el Superior Tribunal de Justicia que en el caso, remitirá al Jurado de Enjuicimiento los antecedentes de que dispusiere;
e) Toda autoridad que hubiere tomado conocimiento de hechos presuntivamente delictuosa de los que pudiera resultar autor un Magistrado o Funcionario Judicial, deberá ponerlos de inmediato en conocimiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados;
f) A instancia de los Colegios de Abogados de la Provincia.
ARTICULO 18.- El incumplimiento por el Procurador General, los Fiscales de Cámara y los Agentes Fiscales, de la obligación que les impone el inciso b) del artículo anterior, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 212 de la Constitución de la Provincia, se considera falta grave que configurará la causal de enjuiciamiento y remoción prevista en el Art. 16, Inc. II, Ap. o) de la presente Ley.
CAPITULO SEGUNDO FORMALIDADES Y TRAMITES DE LA DENUNCIA.-
ARTICULO 19.- La denuncia se presentará por escrito ante el Jurado de Enjuiciamiento en papel simple, podrá tener patrocinio letrado y contendrá:
a) Los datos personales del denunciante, su domicilio real y el constituído dentro del radio de la Ciudad de San Luis.
b) El relato de los hechos que el denunciante estime configurativo de la causal de remoción.
c) Podrá ofrecer prueba y en su caso la documental se acompañará en el mismo acto si estuviere en poder del denunciante. En caso contrario se mencionará el lugar donde presuntivamente se encuentra.
La denuncia no debe comprender más de un Magistrado o Funcionario salvo el caso de participación y conexidad.
ARTICULO 20.- El denunciante por sí o por apoderado con poder especial podrá intervenir a partir de la denuncia, ante el Jurado de Enjuiciamiento con las siguientes facultades:
a) Recusar con causa.
b) Ofrecer prueba y asistir al diligenciamiento de la misma.
c) Sostener la acusación.
d) Alegar de bien probado.
ARTICULO 21.- Recibida la denuncia el Presidente del Jurado procederá:
a) Hacerla ratificar en su presencia por el denunciante y si fuera necesario requerirle que complete los racaudos formales prescriptos en el Artículo 19 debiendo al efecto fijar un plazo que no podrá exceder de cinco (5) días;
b) Disponer una investigación sumaria, por intermedio de uno de los Miembros del Jurado, que deberá practicarse en un término no mayor de quince (15) días.
c) Conferir vista al Acusador, al Denunciante y al Acusado, quienes podrán en el plazo perentorio de tres (3) días, ofrecer medidas probatorias si lo consideran procedente.
d) Concluído el trámite del inciso anterior, citará al Jurado de Enjuiciamiento.
CAPITULO TERCERO DE LA ADMISION DE FORMACION DE CAUSA.-
ARTICULO 22.- Recibidas las actuaciones en el estado a que se refiere el artículo anterior, el Jurado de Enjuiciamiento dispondrá:
a) Que quienes se consideren comprendidos en algunas de las causales de excusación prescripta en el Artículo 10 den cumplimiento a lo dispuesto en el mismo;
b) Su pronunciamiento por los votos requeridos en el Artículo 8 en el término de quince (15) días respecto a sí, de conformidad a esta Ley, los hechos imputados caen bajo la competencia del Jurado. En caso afirmativo, quedará admitida la formación de causa contra el imputado. Si la resolución fuera negativa, se dictará un auto fundado desechando la formación de causa y disponiendo el archivo de las actuaciones.
ARTICULO 23.- En el caso del último párrafo del inciso b) del artículo anterior, el Jurado, si considera a la denuncia, manifiestamente infundada o maliciosa, impondrá al denunciante de hasta cinco (5) días de arresto no redimible por multa.
ARTICULO 24.- Siempre que se hiciera lugar a la formación de causa, el Jurado procederá a:
1) Suspender al imputado en el ejercicio de sus funciones inter dure el juicio, con derecho a percibir el 50% de su remuneración, conforme a lo dispuesto por el Art. 228 de la Constitución Provincial.
2) Ordenar en el mismo acto se corra vista al Acusador, quien deberá formular su acusación en el término de siete (7) días.
3) A correr traslado de la acusación al imputado, por igual término dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de deducida aquélla. Este traslado será notificado por cédula que dejará el Secretario del Jurado en el domicilio real del acusado, con copia simple de la acusación. La diligencia podrá igualmente encomendarse a cualquier Juez Letrado de la Provincia, a cuyo efecto el Presidente le librará oficio adjuntando copia simple de la acusación y en el que hará presente, que la notificación debe practicarse por el Secretario del Juzgado en la forma prevista en el párrafo anterior.
4) Vencido el término del traslado de la acusación, se citará al imputado, al denunciante, si interviniera y al Acusador, para que con intervalo no menor de cinco (5) días, examinen las actuaciones en secretaría y ofrezcan las pruebas pertinentes.
La intervención del denunciante posterior a la admisión de causa deberá efectuarse con patrocinio letrado.
Al escrito del ofrecimiento de la prueba, se acompañará la documental de que se disponga o se indicará con precisión donde se radica.
ARTICULO 25.- Si no lo hubiera hecho con anterioridad, en el escrito de contestación del traslado de la acusación, el imputado deberá constituir domicilio legal, dentro de un radio de veinte (20) cuadras de la sede de la Secretaría del Jurado y podrá designar sus letrados defensores en número de dos (2).
Si el acusado no hubiera contestado el traslado de la acusación, o no hubiera designado a sus defensores, se designará de Oficio al Defensor de Pobres, y Encausados de la Primera Circunscripción Judicial que se encuentre en turno, sin perjuicio del derecho de aquél a asumir con posterioridad su propia defensa o designar letrado defensor en el número establecido en el párrafo anterior.-
TITULO TERCERO. JUICIO ORAL.
CAPITULO PRIMERO DE LOS ACTOS PROCESALES PREPARATORIOS.
ARTICULO 26.-Cumplido el trámite del inc. 4 del artículo 24 el Presidente citará a Sesión al Jurado para el tercer día posterior a fin de que se expida : a) Sobre la procedencia de la prueba ofrecida. En el caso de pruebas de manifiesta impertinencia o sobre abundantes las rechazará mediante resolución fundada.- b) Sobre las medidas que corresponda adoptar si existiera planteada cualquier cuestión previa respecto a la integración del Tribunal, en especial cuando aún no se hubiera agotado el trámite de algún incidente de recusaciones o excusación de sus miembros.-
ARTICULO 27.- El Presidente del Jurado podrá practicar de oficio, con citación de los interesados o a petición de éstos, las diligencias de pruebas aceptadas que por su naturaleza sea imposible cumplir en el Juicio Oral; y en la misma forma, recibirá declaración o informe de las personas que presumiblemente no puedan concurrir a aquel. Siempre que fuera necesario podrá encomendar dichas diligenciasa cualquiera de sus miembros y al Secretario del Jurado, o un Juez Letrado de la Provincia o fuera de ella, librando en el caso el oficio correspondiente.
Todas las diligencias a que se refiere la presente disposición, deberán ordenarse y practicarse dentro del término de diez (10) diás contados desde la fecha de la sesión del Jurado a que se refiere el artículo 26, pero si alguna de ellas hubiera debido encomendarse a un Juez de fuera de la Provincia, podrá agregarse hasta el momento previo a los alegatos.
ARTICULO 28.- Vencido el término del segundo parráfo del artículo anterior, el Presidente del Jurado, fijará día y hora para la iniciación de Juicio Oral, con intervalo no menor de seis días;
ordenando citar a los miembros titulares y suplentes del Tribunal, a las partes, testigos, peritos, defensor oficial, y demás personas que deban intervenir, bajo apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública.
La incomparecencia de los letrados defensores del acusado o de éste, no postergará ni suspenderá el juicio, que en el caso, seguirá adelante con la intervención del Defensor Oficial previsto en el artículo 25, quien al efecto tiene obligación de asistir a todas las sesiones del Juicio Oral.-
CAPITULO SEGUNDO DEL JUICIO ORAL
ARTICULO 29.- El día y hora establecido se reunirá el Jurado para el Juzgamiento de la causa, en Juicio Oral, público, continuo y contradictorio. Cuando así convenga por razones de moralidad u orden público, el Tribunal dispondrá, aún de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas cerradas, debiendo la resolución respectiva ser motivada y hacerse constar en el Acta.- La audiencia oral continuará en sesiones diarias hasta su terminación.
Durante las sesiones el Presidente ejercerá el poder de policía y disciplinario, a los efectos de mantener el quórum, de conservar el orden en la audiencia y de cumplir las resoluciones del Jurado, pudiendo emplear la fuerza pública, ordenar el allanamiento de domicilio, decretar el secuestro de cualquier documento de cargo o descargo, e imponer correcciones disciplinarias de expulsión del Recinto y la aplicación de multas de hasta el equivalente de la dieta mensual que perciba un Diputado de la Provincia; o arresto de hasta ocho días; pero cuando la medida afecte al acusador, al denunciante, o al imputado o sus defensores, deberá ser dictada por el Tribunal y cumplida una vez finalizado el Juicio Oral.
ARTICULO 30.- El debate en sesiones de la Audiencia oral será dirigido por el Presidente y se desarrollará de acuerdo a las siguientes reglas sustanciales:
1) Abierto el debate se dará lectura por Secretaría a la acusación y a la réplica del imputado.
2) Inmediatamente después, en un sólo acto serán tratadas y resueltas todas las cuestiones preliminares, salvo que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna de ellas cuando convenga al orden del proceso. La resolución que al respecto se dicte será leída en la audiencia e incluída en el Acta del debate.
3) A continuación se dará lectura por Secretaría de la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia, y de las demás piezas de autos que indique el Presidente, o que resuelva el Jurado a solicitud de algunos de sus miembros o las partes.
4) Seguidamente se procederá al exámen del imputado, testigos y peritos.
El Presidente y con su venia los demás miembros del Jurado pueden formular preguntas al imputado y, en la misma forma, el acusador, el defensor y el denunciante pueden interrogar a los testigos y peritos.
El Presidente deberá rechazar las preguntas sugestivas o capciosas, sin recurso alguno.
5) Acto continuo a la conclusión de la recepción de la prueba, se concederá la palabra sucesivamente al denunciante, al acusador y al defensor no pudiendo hablar más de dos horas cada uno, ni replicarse más de una vez por treinta minutos respectivamente.
6) En último término el Presidente preguntará al acusado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
El Secretario labrará el acta del debate sobre la base de la versión taquigráfica o fono elecctrica. Firmarán el Acta los miembros del Tribunal, el acusador, los defensores y el Secretario.
ARTICULO 31.- Son aplicables supletoriamente, las disposiciones de la Ley N. 1940 sobre el Juicio Oral y el Código de Procedimiento Criminal de la Provincia, en cuanto no se opongan a la presente.- El juicio no terminará por la renuncia del enjuiciado en sus funciones.
CAPITULO TERCERO DEL VEREDICTO
ARTICULO 32.- Cerrado el debate, el jurado deliberará en sesión secreta en la que apreciará la prueba conforme a las reglas de la libre convicción.
La sentencia, con el número de votos fijados por el Artículo 8, será dictada en un término no mayor de cinco (5) días, deberá ser fundada y conforme a lo dispuesto en el Artículo 229 de la Constitución de la Provincia, se ajustará a derecho, limitándose a declarar al acusado culpable o no culpable del hecho o hechos que se imputen.
Si fuera condenatoria, dispondrá la remoción del enjuiciado, pudiendo además inhabilitarlo para el ejercicio de cargos públicos con los alcances y efectos que se determinen. Si la destitución se fundase en hechos que pudieran constituir delito, la causa se remitirá al Juez competente de la Jurisdicción Criminal. Si fuera absolutorio, el Magistrado o Funcionario, sin otro trámite se reintegrará a sus funciones.
Contra la sentencia no cabe recurso alguno, salvo el de aclaratoria que podrá interponerse dentro de las 24 horas de notificada.
CAPITULO CUARTO
ARTICULO 33.-De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 230 de la Constitución de la Provincia, si una causa no se fallare dentro de noventa días hábiles desde que queda firme la resolución que ordenó la formación de la causa, el enjuiciado quedará absuelto.
CAPITULO QUINTO DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 34.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.
ARTICULO 35.- Esta Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y Judicial de la Provincia.
ARTICULO 36.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Firmantes
RUIZ-MUGNAINI-GONZALEZ-QUINZIO.