Presidencia de la Nación

Santiago del Estero

Ley 4793

Derogada


FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCIÓN-PERSONAL POLICIAL-JEFE DE POLICÍA-ESTADO MAYOR POLICIAL

POLICÍA PROVINCIAL

Sanción:

Publicada en el Boletín Oficial:


Norma

LEY ORGANICA DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA.

LEY 4.793

SANTIAGO DEL ESTERO, 01 de Noviembre de 1979

Boletín Oficial, 09 de Noviembre de 1979

Derogada

El gobernador de la Provincia de Santiago del Estero, Sanciona y Promulga con fuerza de LEY:

TITULO I

CAPITULO I LA POLICIA

ARTICULO 1.- La Policía de la Provincia de Santiago del Estero, es una Institución Civil Armada que tiene a su cargo el mantenimiento del orden público, la seguridad general, colaborando en la obtención de la paz social.

Su magnitud, composición y organización quedarán determinadas por la presente Ley y su Reglamentación.

ARTICULO 2.- La calidad, cantidad y características de los medios con que debe operar, serán igualmente determinadas por la presente Ley y su reglamentación.

CAPITULO II LA MISION

ARTICULO 3.- Es misión de la Policía de la Provincia de Santiago del Estero:

a) Mantener el orden público, colaborando con la obtención y mantenimiento de la paz y convivencia social;

b) Resguardar la vida, los bienes y los derechos de la población de conformidad con las Leyes que reglamenten su ejercicio;

c) Actuar como auxiliar permanente de la Administración de Justicia;

d) Ejercer las funciones de Policía Judicial;

e) Intervenir en la prevención e investigación de delitos económicos conforme a las Leyes que rigen la materia.

CAPITULO III EJERCICIO DE LA FUNCION

ARTICULO 4.- En cumplimiento de su misión actuará en todo el territorio de la provincia, excepto en aquellos lugares sujestos legalmente y en forma exclusiva a la jurisdicción federal o militar.

ARTICULO 5.- Ausente la autoridad nacional, militar, policía federal u otra fuerza de seguridad, como así también a su requerimiento, la Policía de la Provincia de Santiago del Estero, estará obligada a intervenir por hechos ocurridos en jurisdicción de aquella, al solo efecto de prevenir delitos, asegurar la persona del delincuente, conservar las pruebas y labrar las actuaciones que legalmente corresponde para ser giradas a la autoridad competente.

ARTICULO 6.- En ejercicio de sus funciones de policía de seguridad judicial, en cualquier circunstancia y lugar de la Provincia deberá ejercer los actos que le son propios para lograr el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley. Sus actos serán válidos para todos los efectos, sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o administrativa que pudiera corresponder a los integrantes de la Institución que los realice.

ARTICULO 7.- El Jefe de Policía asignará a cada una de las dependencias, destinadas a sus funciones específicas, su jurisdicción territorial y material, sin perjuicio de disposiciones legales o reglamentarias que determinen las jurisdicciones y competencias especiales.

ARTICULO 8.- La obligación que consagra el Artículo 6º regirá también cuando se diera también alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el procedimiento se realice de modo excpecional, en cumplimiento de orden proveniente de autoridad competente para impartirla en razón de su cargo;

b) Que no hubiera en el momento y lugar de la intervención, otros funcionarios competentes para actuar y en condiciones de hacerlo;

c) Que el personal interviniente, en razón del número u otras circunstancias no satisfagan las necesidades del procedimiento.

En estos casos se actuará en atención del pedido de colaboración inmediata o circunstancias razonables indicadoras de intervención necesaria.

ARTICULO 9.- Cuando el personal de policía de la provincia de Santiago del Estero en persecución inmediata de delincuentes *a sospechosos de delitos graves, deba penetrar en el territorio de otra Provincia o jurisdicción nacional, se ajustará a las reglas que para tales efectos establezcan las normas de procedimiento aplicables o, a falta de éllas, las normas fijadas por las convenciones y prácticas policiales. Ello siempre será comunicado a la policía del lugar, indicando la causa del procedimiento y su resultado.

ARTICULO 10.- Las cuestiones de competencia que se susciten entre la policía y otras autoridades administrativas provinciales, serán sometidas a la resolución del Gobernador de la Provincia. Las que ocurran con otras provincias que no afecten la jurisdicción no contraríen disposiciones legales preexistentes se procurarán resolver por convenio entre las mismas a cuyo efecto se observará el procedimiento consagrado por la Constitución Provincial. Las que se originen entre el personal policial serán resueltas por el superior al que los mismos estén subordinados.

ARTICULO 11.- La Policía de la Provincia de Santiago del Estero, deberá mantener relaciones con otras policías y demás autoridades mencionadas en el Artículo 5º con fines de cooperación, reciprocidad o ayuda mutua a través de los convenios que se realicen.

CAPITULO IV ATRIBUCIONES

ARTICULO 12.- Para efectuar allanamientos domiciliarios, con fines de pesquisa, detenciones y/o secuestros se requerirá de los jueces competentes la autorización legal correspondiente.

Esta última no será necesaria cuando el procedimiento deba realizarse en lugares públicos y en aquellos casos de excepción expresamente contemplados en las normas legales vigentes.

ARTICULO 13.- Sin perjuicio de las restantes obligaciones que por esta Ley y su Reglamentación se otorgan a la Policía de la Provincia para el ejercicio de su misión, podrá proceder a la detención de toda persona y con el propósito de conocer sus antecedentes y medios de vida, en circunstancias que se justifique o cuando se negare a identificarse. Esta dentención no podrá prolongarse más tiempo que el indispensable para aquellos fines, sin exceder el plazo de veinticuatro (24) horas.

ARTICULO 14.- La Reglamentación podrá disponer normas de competencia y unificación de procedimientos y actuaciones policiales, para la mejor aplicación de la Ley Procesal Penal y de la presente, en lo referente a casos de: Sumarios Judiciales; Accidentes Personales;

Hallazgos; Menores Fugados del Hogar (o lugares donde hubieren sido internados); Extraviados; Dementes; Alcoholistas Crónicos Toxicómanos o Adictos a Estupefacientes; Bienes Vacantes o Abandonados y Fallecimiento de Personas sin Parientes.

Asimismo la Reglamentación podrá disponer normas de procedimiento y aplicación relacionada con: Extravío de Bienes Muebles o Semovientes; Desaparición de Personas Mayores de Edad; Quejas por molestias, Abandono del Hogar por Cónyuges; Accidente sin Víctimas;

Colisión de Vehículos, y otros hechos que no diera lugar a distinta intervención.

ARTICULO 15.- Las actuaciones realizadas por funcionarios de la Policía de la Provincia, en cumplimiento de su obligación legal u orden de autoridad competente, serán válidas y merecerán plena fe sin requerir ratificación mientras no se declaren nulas por vía legítima.

ARTICULO 16.- Las facultades enumeradas en los Artículos precedentes no excluyen otras que, en materia de orden y seguridad pública, prevención del delito, sea imprescindible ejercer por motivos de interés general.

CAPITULO V DEPENDENCIA

ARTICULO 17.- La Policía de la Provincia de Santiago del Estero dependerá del Gobernador de dicho Estado, recibiendo los mandatos que le sean impartidos a través del Ministerio de Gobierno.

Ejecutará las órdenes que los otros *Paderes Provinciales le impartan en el marco de su competencia.

TITULO II

CAPITULO I JEFATURA DE POLICIA

ARTICULO 18.- La Jefatura de Policía de la Provincia será ejercida por un funcionario que designará al efecto el Gobernador de la Provincia con la denominación de Jefe de Policía.

ARTICULO 19.- La designación recaerá exclusivamente en un oficial Jefe o Superior en actividad o en retiro de las Fuerzas Armadas de la Nación, o en un Oficial Superior del grado de Comisario General en actividad de la Policía de la Provincia de Santiago del Estero.

La designación en el cargo de Jefe de Policía traerá aparejado el ejercicio de la Administración de Justicia de Faltas, conforme las prescripciones que rigen la Ley en la materia.

ARTICULO 20.- Cumplirá y hará cumplir por el personal de la Institución lo prescripto por las leyes y reglamentación del Poder Ejecutivo. Excepcionalmente si por imperio de las circunstancias o en casos urgentes o imprevistos se viere impedido a modificar órdenes, deberá comunicar de inmediato al Gobernador, expresando las razones del cambio de decisión.

ARTICULO 21.- Podrá delegar mediante acto administrativo expreso, en el Subjefe de Policía, la firma expedientes del despacho diario como también cualquier otra función que estime conveniente, para el mejor cumplimiento de la misión asignada a la Institución.

ARTICULO 22.- Conducirá a la Institución en forma permanente e integral y será el responsable de la administración y funcionamiento de la misma, así como de la disciplina, instrucción y bienestar del personal.

ARTICULO 23.- Incorporará, ascenderá, retirará y dará de baja al personal de Cadetes, Suboficiales y Tropa del Agrupamiento Comando, así como el equivalente al Agrupamiento Servicios, Docentes y Correos del Agrupamiento Personal Civil, conforme a la legislación vigente en la materia.

Propondrá al Gobernador el nombramiento, ascenso, retiro y baja del personal de Oficiales.

ARTICULO 24.- Asignará las horas de cátedra a los profesores de los Institutos las que se cubrirán en la forma y condiciones que establezca la respectiva Reglamentación.

ARTICULO 25.- Realizará la distribución y dispondrá el horario del personal atendiendo las necesidades de la Institución. Asimismo ejercitará la atribución que le confiere el Artículo 7 de esta Ley.

CAPITULO II SUBJEFATURA DE POLICIA

ARTICULO 26.- La Subjefatura de Policía de la Provincia, será desempeñada por un funcionario que designará al efecto el Gobernador de la Provincia de Santiago del Estero con la denominación de Subjefe de Policía.

ARTICULO 27.- La designación recaerá en un Oficial Superior en actividad de la más alta graduación del Agrupamiento Comando de la Policía de la Provincia de Santiago del Estero.

Cuando al juicio del Gobernador, razones de orden particular lo aconsejen, podrá recabar se designe para el cargo un Oficial Superior en actividad o designar un Oficial Superior en retiro de las Fuerzas Armadas de la Nación.

ARTICULO 28.- El Subjefe de Policía ejercerá la Jefatura de Plana Mayor con las facultades que están establecidas en la presente Ley y su Reglamentación.

ARTICULO 29.- Deberá coordinar con la del Jefe de Policía y lo reemplazará en caso de licencia, ausencia temporaria, enfermedad, delegación expresa o vacancia, con todas las facultades, obligaciones y limitaciones que a aquél le correspondan.

CAPITULO III PLANA MAYOR POLICIAL

ARTICULO 30.- La P.M.P. bajo la dependencia del señor Sub-Jefe de Policía, es el organismo cuya función consiste en proporcionar asesoramiento y asistencia al señor Jefe de Policía en el ejercicio de sus funciones.

*ARTICULO 31.- Serán sus integrantes como Jefe de la misma el señor Sub-jefe de Policía y los señores Jefes de Departamentos: Personal (D-1); Informaciones (D-2). Operaciones (D-3); Logística (D-4);

Judicial (D-5); e Investigaciones (D-6).

ARTICULO 32.- Desarrollará las tareas complementarias que conformen e integren la acción del Jefe de Policía basándose en la orientación que recibe de éste.

ARTICULO 33.- Su organización y maginitud estarán dadas por la complejidad y volumen de las tareas a desarrollar con la Institución, para lo cual abarcará normalmente los diferentes campos de interés de la conducción según de lo que determine la Reglamentación de la presente Ley.

ARTICULO 34.- La P.M.P. para sus fines específicos estará integrado por Oficiales Superiores que deberán conocer ampliamente la organización policial, capacidades, limitaciones, recursos humanos y materiales en que se desarrollarán las acciones que eventualmente puedan prestar apoyo eficiente al cumplimiento de los procedimientos.

ARTICULO 35.- En el ejercicio de sus funciones la P.M.P. obtendrá información e inteligencia y efectuará las apreciaciones y el asesoramiento que ordene el Jefe de Policía; preparará el detalle de sus planes; transformará sus resoluciones y planes en órdenes, y hará que tales órdenes sean transmitidas oportunamente a cada integrante de la Institución, según el area que corresponda.

ARTICULO 36.- Los informes producidos por los integrantes de la P.M.P. serán objetivos, exactos, concretos e imparciales. La información que llegue a su conocimiento, no será empleada en forma distinta a su verdadero propósito. Salvo cuando el Jefe de Policía disponga lo contrario -bajo su responsabilidad- los informes obtenidos, estudios desarrollados y resueltos de los mismos, tendrá carácter de "reservado" a menos que, por su naturaleza u otra causa, disponga su clasificación como: "secretos" o "confidenciales".

ARTICULO 37.- Los miembros de la P.M.P. deberán tener siempre presente que sus estudios o recomendaciones deberán contar con la aprobación del Jefe de Policía y tienen por finalidad servir a las unidades operativas.

CAPITULO IV SECRETARIA GENERAL

ARTICULO 38.- Dependiente directamente del Jefe de Policía, la Secretaría General atenderá las relaciones que deba mantener la Institución con los Poderes Públicos Nacionales, Provinciales y Municipales, entendiendo las tramitaciones administrativas y las particulares. Programará la información relativa al desenvolvimiento específico de la Institución que sea de interés interno o de la Comunidad en general, difundiéndola según su caso por los medios que corresponda. Tendrá el rango de Dirección General.

SECRETARIA DE FALTAS

ARTICULO 39.- Del Jefe de Policía dependerán:

a) Las Secretarías de Faltas, las que lo asistirán en el diligenciamiento y resolución de las causas en las que deba actuar en su carácter de Juez de Faltas;

b) Asesoría Letrada General, que tendrá funciones de asesoramiento jurídico de la Jefatura de Policía y Plana Mayor Policial. También podrá intervenir en la defensa letrada del personal policial que fuera objeto de acusaciones o sospechas, por actos ocurridos con motivo del servicio, en procesos sustanciados en los tribunales con asiento en la Provincia;

c) Dirección de Administración y Finanzas, la que corresponderá brindar el asesoramiento técnico-financiero para la preparación de apreciaciones, proposiciones, planes e informes, ejecución de la contabilidad financiera, incluyendo la parte fiscal; la recpeción, depósito, extracciones de fondos asignados y certificación de las disponibilidades; la programación y control de ejecuciones del presupuesto; la liquidación del pago de haberes por gastos de funcionamiento e inversiones autorizadas por las leyes de contabilidad y sus respectivas rendiciones de cuentas.

SECRETARIA PRIVADA DEL JEFE DE POLICIA

ARTICULO 40.- Dependiente igualmente en forma directa, lo asistirá una Secretaria, la que orientará sus funciones de acuerdo a las instrucciones que el mismo le imparta.

DIVISION RELACIONES POLICIALES

ARTICULO 41.- Corresponderá a la División Relaciones Policiales:

crear, asegurar, robustecer y difundir la imágen de la Institución y de sus integrantes, favorable al cumplimiento de sus misiones. Su personal y medios se agruparán en las siguientes dependencias:

Ceremonial, Planeamiento, Prensa y Difusión, Capellanía Policial y Banda de Música.

SECRETARIA PRIVADA DEL SUBJEFE DE POLICIA

ARTICULO 42.- Dependiente del Subjefe de Policía en forma directa, lo asistirá una Secretaría la que orientará sus funciones de acuerdo a las instrucciones que el mismo le imparta.

CAPITULO V ORGANOS DE COMANDO Y EJECUCION

*ARTICULO 43.- Los Organos de Comando y Ejecución serán los siguientes:

a) Departamentos Generales: Organos superiores de conducción dependientes de la Jefatua de Policía por intermedio de Subjefatura.

Participan dentro de sus respectivas áreas, en la administración y conducción de la Institución. Se organizarán de acuerdo a una definida especialización de funciones, con las atribuciones que les fije la reglamentación de la presente Ley;

b) Divisiones dependientes de los Departamentos Generales:

Organismos intermedios de comando, coordinación y control organizados en razón del cumplimiento de una función parcial del Departamento del que dependen o como consecuencia de la extensión territorial sobre la que deban actuar;

c) Unidades Regionales, Direcciones y Departamentos Generales:

Organismos intermedios de Comando, cuyas funciones son las establecidas, en lo pertinente, en el Capítulo III de este Título.

Igualmente tendrán a su cargo la conducción de los servicios cuya responsabilidad será el planeamiento y ejecución de todas las actividades necesarias para mantener la aptitud operativa del Agrupamiento Comando.

Las funciones correspondientes a cada servicio serán estatuídas por la Reglamentación.

d) Unidades Regionales: Serán asimismo organismos de ejecución, control y apoyo logístico en la jurisdicción de los departamentos políticos que determine la Jefatura de Policía, en consideración de la importancia socio-económica de la zona. Centralizarán las tareas de los organismos policiales de su jurisdicción de acuerdo a las atribuciones que determine la reglamentación de la presente Ley.

e) Suprimido.- f) Delegaciones de Información: Organismos de ejecución del Departamento de la que dependen ejerciendo jurisdicción sobre los departamentos políticos de la respectiva Unidad Regional, coordinando sus tareas con esta última y, tendrá rango de Sección;

g) Cuerpos: Organismos de ejecución netamente operacionales, organizados en razón del cumplimiento de una función parcial de Departamento o Unidad Regional de la dependen, según lo determine la Reglamentación y tendrán categoría de División;

h) Destacamentos de Cuerpos: Organismos que efectuarán la misma función que en los Cuerpos a que pertenezcan, de quienes dependerán, en el ámbito que se les asigne. Asimismo estarán bajo el control operacional de la Unidad Regional de la jurisdicción correspondiente. Tendrán la categoría de Sección. Según su importancia, el Jefe de Policía les atribuirá la jerarquía correspondiente a Sección o Subsección;

i) Agrupamientos Especiales de Seguridad: Organismos dependientes del Cuerpo de Seguridad que realizan funciones especiales de seguridad en dependencias oficiales. Tendrá el rango de Sub-Sección;

j) Comisarías: Organismos de ejecución y control dependientes de las Unidades Regionales. Ejercerán funciones judiciales y de seguridad en la jurisdicción que se les asigna y tendrán categoría de Sección;

k) Sub-Comisarías: Destacamentos de Comisarías y Puestos de Vigilancia: Organismos menores de ejecución organizados como consecuencia del desdoblamiento indispensable de las tareas y/o de la extensión territorial del organismo inmediato superior. Las Sub_Comisarías tendrán categoría de Sub_Sección y los Destacamentos y Puestos de Vigilancia de Oficina;

l) Oficinas: Organismos administrativos menores de ejecución. Son consecuencia del desdoblamiento indispensable de las tareas que deben cumplirse por razones de una concreta especialización o por volúmenes de trabajo.

ARTICULO 44.- El orden de prelación de los organismos que componen la estructura de la Institución, será el siguiente:

1)-Jefatura;

2)-Subjefatura;

3)-Direcciones;

4)-Plana Mayor Policial;

5)-Departamentos;

6)-Divisiones;

7)-Secciones;

8)-Subsecciones;

9)-Oficinas.

TITULO III MEDIOS

CAPITULO I LOS AGRUPAMIENTOS

ARTICULO 45.- Los recursos humanos asignados a la Policía de la Provincia de Santiago del Estero, estarán reunidos en los siguientes agrupamientos:

-Agrupamiento Comando -Agrupamiento Servicios -Agrupamiento Personal Civil.

CAPITULO II FONDOS Y RECURSOS

ARTICULO 46.- La Policía de la Provincia dispondrá de los fondos y recursos destinados a satisfacer sus necesidades funcionales, conforme con los créditos que le asigne la correspondiente Ley de Presupuesto. A tal fin, la Jefatura de Policía proyectará y elevará al Gobernador de la Provincia de Santiago del Estero, el presupuesto anual de la Institución, con arreglo a las previsiones que se establezcan para el siguiente ejercicio financiero.

TITULO IV

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 47.- Las vacantes y plazas de presupuesto se ajustarán a la estructura orgánica prevista por la Ley Orgánica y la Reglamentación y a las que establezca el Jefe de Policía para las dependencias *interiorse.

ARTICULO 48.- En caso de ausencia del Jefe y Subjefe de Policía por circunstancias especiales que produzca acefalía temporal, asumirá provisoriamente la Jefatura de la Institución el Comisario General del Agrupamiento Comando en actividad más antiguo, con todas las facultades, deberes y atribuciones del cargo.

ARTICULO 49.- La Policía de la Provincia queda facultada para celebrar convenios con entidades prestarias de servicios públicos a fin de facilitar las necesidades funcionales que surjan del cumplimiento de su misión.

ARTICULO 50.- Los iniformes, insignias, distintivos y símbolos adoptados por la Institución para su uso y el de su personal, como así también las características distintivas de sus vehículos y equipos le son exclusivos y no podrán ser utilizados en forma igual o similar por ninguna otra entidad pública o privada.

Ningún otro organismo público o privado, provincial o municipal, podrán utilizar la denominación "Policía" en la acepción institucional del término, comprensiva del ejercicio del poder de seguridad, ni dotar a su personal de armamento para uso público, ni utilizar los grados de la jerarquía policial.

ARTICULO 51.- A los organismos privados que transgrediesen lo establecido en el artículo anterior, se les aplicará la multa prevista en el Artículo 52º, procediéndose al secuestro de los elementos cuyo uso no les está permitido por esta Ley.

Si la transgresión fuera cometida por un organismo público, la Jefatura de Policía cursará comunicación al titular responsable del mismo haciéndole conocer las disposiciones de esta Ley, y requiriéndole el cese de la transgresión.

En caso de reticencia o negativa se dará intervención al organismo jerárquicamente superior del cual aquel dependa.

ARTICULO 52.- Queda prohibido el empleo de la expresión "Policía de la Provincia" con o sin agregado de Santiago del Estero o de todo otro similar para denominar publicaciones, textos, revistas, folletos, diarios y credenciales como cualquier otro tipo de documentación emanada de personas o entidades ajenas a la Institución.

En caso de infracción se procederá al secuestro de los ejemplares, aplicándose penalidades de multa entre el 10 y el 100% del sueldo básico del Agente de Agrupamiento Comando, a los responsables de la edición y/o impresión, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Faltas vigente acordándose a los imputados los recursos establecidos en la misma.

CAPITULO II DEROGACION Y VIGENCIA

ARTICULO 53.- Derógase la Ley Nº 3.639 y toda otra que se oponga a la presente.

ARTICULO 54.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

ARTICULO 55.- Comuníquese, publíquese, dése al BOLETIN OFICIAL y ar- chívese.

Firmantes

OCHOA-VILANOVA

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