Presidencia de la Nación

B

Vigente, de alcance general


B - REGLAMENTA ART. 7 ULTIMO PARRAFO DE LA CONSTITUCION PROVINCIAL. DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS Y/O LESAHUMANIDAD. MODIFICA CODIGO ELECTORAL (LEY O 2431).

LEY B 4.780

VIEDMA, 13 de Julio de 2012

Boletín Oficial, 26 de Julio de 2012

Vigente, de alcance general

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- De conformidad a lo dispuesto por el artículo 7°, último párrafo, de la Constitución de la Provincia de Rio Negro y sin perjuicio de las prohibiciones e inhabilidades previstas al efecto por otras disposiciones aplicables, no podrán ejercer funciones de responsabilidad, asesoramiento o cargo público, por lo que determina la inhabilitación a perpetuidad:

a) Quienes hayan sido condenados como autores, partícipes en cualquier grado, instigadores o encubridores de los delitos de desaparición forzada de personas, homicidio, privación ilegítima de la libertad, supresión, sustitución o falsificación de identidad, torturas y cualquier otro delito que por su entidad constituya grave violación a los derechos humanos y/o delitos de lesa humanidad.

b) Quienes hayan sido condenados por los delitos de robo, defraudación, estafa, malversación de fondos públicos o privados y falsificación de instrumentos públicos o privados y cualquier otro delito cometido en ocasión, o para facilitar, promover o encubrir graves violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad.

c) Las personas contra las que exista prueba de participación exteriorizada a partir del dictado del procesamiento, como autor, instigador o cómplice en violaciones de los derechos humanos que puedan implicar delitos de lesa humanidad.

d) Las personas que hayan usurpado cargos en un período de interrupción del orden constitucional dentro del territorio nacional.

e) Las personas que hayan ejercido cargos jerárquicos a partir de la categoría de subdirector inclusive, o funciones de responsabilidad política o de asesoramiento a un gobierno no constitucional en cualquier dependencia del Estado, organismos centralizados o descentralizados de nivel nacional, provincial, municipal, o cargos jerárquicos en las fuerzas de seguridad o defensa, o que hayan ejercido funciones jurisdiccionales en la justicia. La inhabilitación no abarca a quienes se desempeñaron en las plantas escalafonarias y que no cumplieron ninguna de las funciones mencionadas más arriba.

En los casos contemplados en el inciso c), el impedimento cesará si se dicta el sobreseimiento definitivo, debiéndose revisar dicho cese y renacer en su caso la inhabilitación dispuesta, si mediara declaración de nulidad de aquel sobreseimiento, por existir cosa juzgada irrita.

ARTICULO 2.- Se modifican los artículos 1°, 83 y 147 de la ley O n° 2431, de la siguiente manera:

"Artículo 1° - Artículos constitucionales reglamentados. La presente ley reglamenta los artículos 1°, 7°, 24, 25, 120, 121, 123, 139 inciso 14, 173, 181 inciso 18, 213, 228, 229 inciso 1, 233, 237, 238 y 239 de la Constitución Provincial. Fija el régimen electoral de partidos políticos, el ámbito temporal y territorial en el régimen electoral, reglamenta la titularidad de las bancas, el sistema electoral y la simultaneidad en las elecciones".

"Artículo 83 - De los candidatos. No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos, ni ser designados para ejercer cargos partidarios, quienes están comprendidos en los alcances del artículo 72 de la presente ley.

Asimismo, y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 7°, último párrafo, de la Constitución de la Provincia de Río Negro y sin perjuicio de las prohibiciones e inhabilidades previstas al efecto por otras disposiciones aplicables, no podrán ejercer funciones de responsabilidad, asesoramiento o cargo público, por lo que determina la inhabilitación a perpetuidad:

a) Quienes hayan sido condenados como autores, partícipes en cualquier grado, instigadores o encubridores de los delitos de desaparición forzada de personas, homicidio, privación ilegítima de la libertad, supresión, sustitución o falsificación de identidad, torturas y cualquier otro delito que por su entidad constituya grave violación a los derechos humanos y/o delitos de lesa humanidad.

b) Quienes hayan sido condenados por los delitos de robo, defraudación, estafa, malversación de fondos públicos o privados y falsificación de intrumentos públicos o privados y cualquier otro delito cometido en ocasión, o para facilitar, promover o encubrir graves violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad.

c) Las personas contra las que exista prueba de participación exteriorizada a partir del dictado del procesamiento, como autor, instigador o cómplice en violaciones de los derechos humanos que puedan implicar delitos de lesa humanidad.

d) Las personas que hayan usurpado cargos en un período de interrupción del orden constitucional dentro del territorio nacional.

e) Las personas que hayan ejercido cargos jerárquicos a partir de la categoría de subdirector inclusive, o funciones de responsabilidad política o de asesoramiento a un gobierno no constitucional en cualquier dependencia del Estado, organismos centralizados o descentralizados de nivel nacional, provincial, municipal, o cargos jerárquicos en las fuerzas de seguridad o defensa, o que hayan ejercido funciones jurisdiccionales en la justicia. La inhabilitación no abarca a quienes se desempeñaron en las plantas escalafonarias y que no cumplieron ninguna de las funciones mencionadas más arriba.

En los casos contemplados en el inciso c), el impedimento cesará si se dicta el sobreseimiento definitivo, debiéndose revisar dicho cese y renacer en su caso la inhabilitación dispuesta, si mediara declaración de nulidad de aquel sobreseimiento, por existir cosa juzgada irrita".

"Artículo 147 - Registro de Candidatos y Pedidos de Oficialización de Listas. Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta y cinco (55) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el Tribunal Electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales, presentando a tal fin una declaración jurada. Dicha declaración deberá comprender expresamente el no encontrarse incluido en las inhabilidades previstas en el artículo 7°, último párrafo, de la Constitución Provincial y su ley reglamentaria. Los partidos presentarán junto con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral, la aceptación al cargo y la plataforma electoral partidaria suscripta por todos los candidatos en prueba de formal compromiso de cumplimiento. Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión, a criterio del Tribunal".

ARTICULO 3.- Previo a la asunción de un cargo político o a la postulación para un cargo electivo, debe completarse una declaración jurada que acredite no estar comprendido en las inhabilidades previstas en la presente ley ni las que contemplan los artículos 72, 83 y 147 de la ley O n° 2431.

ARTICULO 4.- En el plazo de diez (10) días inmediatos a la presentación de la declaración jurada, el máximo responsable del organismo o repartición a la cual será incorporado, corroborará la veracidad de esas afirmaciones. En caso que hubiere incurrido en falsedad, el funcionario cesará de inmediato en el cargo político asumido, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivarse por la ilicitud cometida.

El vencimiento del plazo consignado previamente no impide la presentación de posteriores denuncias, las que si son comprobadas producirán el inmediato cese en el cargo asumido.

ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

Firmantes

PERALTA - RAMACCIOTTI

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