Presidencia de la Nación

Derogada


Creación del Registro de Deudores alimentarios morosos (Re.D.A.M)

Ley 4.767

RESISTENCIA, 09 de Agosto de 2000

Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 2000

Derogada

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Art. 1: Créase en el ámbito de la Provincia del Chaco el Registro de Deudores Alimentarios Morosos - Re.D.A.M.- que funcionará en el área del Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo.

Art. 2: El Registro tendrá como funciones:

a) Llevar la nómina de aquellas personas que adeuden tres cuotas alimentarias consecutivas o cinco alternadas, en un período no superior a un año, ya sean alimentos provisorios o definitivos fijados u homologados por sentencia firme, siempre que no hubiere pendiente resolución de incidente de disminución de cuota alimentaria; para ello contará con la información emanada de autoridad competente.

b) Expedir certificados de inclusión o no en el Registro, ante requerimiento de parte, sea esta persona física o jurídica.

c) Producir informe de oficio a las áreas, dependencias, organismos e instituciones que se establecen en la presente ley y que deban, conforme a sus prescripciones, contar con el mismo.

d) Publicar mensualmente la nómina de los deudores alimentarios morosos en la página web creada al efecto, quedando dicha lista a disposición de cualquier medio periodístico que lo requiera.

Art. 2 Bis: Créase una página web en el ámbito de la Subsecretaría de Asuntos Regístrales dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad, de Registro de Deudores Alimentarios a disposición de toda persona física o jurídica que lo solicite, sin perjuicio de otras formas de publicidad.

Art. 3: La inscripción en el Registro o la baja del mismo, se hará por orden judicial, de oficio o a petición de parte, mediante Oficio que se librará con carácter de preferente despacho dentro de las cuarenta y ocho horas de dispuesta.

Art. 4: El Poder Ejecutivo, entes autárquicos, descentralizados, empresas del estado provincial y aquellas con participación estatal; Poder Legislativo y Tribunal de Cuentas, no podrán designar Autoridades Superiores o nivel similar, a quienes se encuentren incluidos en el Registro; para ello deberán solicitar al interesado, la presentación del certificado donde conste que no es deudor alimentario moroso.

Art. 5: Los organismos del Estado Provincial no podrán contratar como proveedores del Estado, otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, préstamos, líneas de créditos o subsidios en la Administración pública, centralizada, descentralizada, en cualquiera de los tres Poderes del Estado, entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado y obra social del Estado, a quienes se encuentren incluidos en el Registro.

Art. 6: El Tribunal Electoral deberá requerir la certificación mencionada en el artículo 2º) - inciso b) de la presente, a todos los postulantes a cargos electivos en la Provincia, donde conste que no se encuentran incluidos en la lista de morosos por deuda alimentaria. Tal certificado es requisito para su habilitación como candidato.

Art. 7: El Consejo de la Magistratura deberá requerir la certificación mencionada en el artículo 2º - inciso b) de la presente, a todos los postulantes a desempeñarse como magistrados y representantes del Ministerio Público del Poder Judicial. En caso de comprobarse deuda alimentaria, no podrá participar en el concurso o ser designado Juez; similar requisito se exigirá a los postulantes a integrar el Superior Tribunal de Justicia.

Art. 8: En la parte dispositiva del fallo que condene al pago de la prestación alimentaria, los jueces deberán establecer que conjuntamente con la notificación de la sentencia deberá hacerse conocer al alimentante los alcances de la presente ley, para el caso de incumplimiento.

Art. 9: Invítase a instituciones organizadas como cámaras de comercio, centros de informaciones comerciales, entidades bancarias, crediticias y financieras con sede en la Provincia, a utilizar los informes del Registro a los fines del otorgamiento de créditos, productos bancarios y similares. El informe previsto en el artículo 2º) - inciso c) de la presente, será remitido, con las actualizaciones pertinentes, a las instituciones adheridas al Registro.

Art. 9 bis: El Poder Ejecutivo deberá propiciar acuerdos de cooperación con otras provincias que cuenten con un registro similar al que regula la presente ley.

Art. 10: Invítase a las Municipalidades a adherir a la presente ley.

Art. 11: Las Municipalidades que adhieran a la presente ley fijarán como requisito, entre otras exigencias, no estar incluido en el citado Registro a fin de:

a) Obtener o renovar la licencia de conducir, previéndose excepciones para quienes la soliciten para trabajar (Licencia profesional o similar);

b) otorgar habilitaciones y cambio de titularidad para actividades comerciales, industriales y de servicios. De comprobarse la existencia de deuda alimentaria se otorgará una licencia provisoria, fijándose un plazo para regularizar la situación de morosidad;

c) todo trámite que el Municipio estime pertinente.

Art. 12: Los artículos 4, 6 y 7 de la presente ley, se consideran encuadrados en el artículo 11 de la Constitución Provincial (1.957-1.994).

Art. 13: Para la implementación de la presente ley, de ser factible, se utilizarán estructuras, recursos humanos, económicos y tecnológicos existentes.

Art. 14: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente en el plazo de sesenta días.

Art. 15: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

MORO - Bosch

RESOLUCION 246/01 - APRUEBA REGLAMENTO REGISTRO DEUDORES MOROSOS

Art. 1: APRUEBASE el Reglamento del "Registro de Deudores Alimentarios Morosos -Re.D.A.M."- de acuerdo con el Anexo I que forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2: DESIGNASE al Señor Subsecretario de Gobierno y Justicia, Don Luis Angel SZABO, D.N.I. 7.903.269 M-, Responsable del "Re.D.A.M." de conformidad con lo normado en los Artículos 1º y 2º del Decreto Nº 346/2001.

Art. 3: Por la Subsecretaría de Asuntos Municipales se informará a todas las municipalidades sobre la posibilidad de adherirse al Registro que crea la Ley 4.767 con los alcances allí previstos.

Art. 4: SOLICITESE a la Subsecretaría de Información Pública que a partir de los sesenta (60) días de la fecha de la presente Resolución, dé publicidad sobre la constitución del Registro y sus funciones en los medios de comunicación invitando a las instituciones privadas previstas en el Art. 9º de la ley 4.767 a requerir informes al Registro.

Art. 5: COMUNIQUESE a los Señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia la presente Resolución, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 3º del Decreto Nº 346/2001.

ANEXO I A LA RESOLUCION 246/2001

CAPITULO I FUNCIONES

Art. 1: EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS -Re.D.A.M.- tendrá a su cargo:

a) Llevar un Registro de Deudores Alimentarios Morosos de acuerdo a las prescripciones de la ley que se reglamenta.

b) Expedir las certificaciones que les sean requeridas.

Art. 2: El Registro se organizará sobre la base de la identificación e individualización del Deudor Alimentario Moroso.

CAPITULO II DE LAS INSCRIPCIONES

Art. 3: Las inscripciones y sus bajas se producirán únicamente a través de orden Judicial y mediante oficio el que deberá contener:

1.- Respecto de quien se hace la inscripción:

a) Nombre o Nombres y Apellido.

b) Documento de Identidad.

c) Domicilio, si no se conociere constará esa circunstancia.

d) Profesión, si fuere desconocida se hará constar esa circunstancia.

2.- Respecto del Juzgado:

a) Juzgado, Secretaría y autos en que se ordenó la inscripción.

b) Número de oficio a través del cual se ordena la inscripción, fecha del mismo y fecha del asiento.

Art. 4: La registración llevará la firma del funcionario legalmente habilitado.

CAPITULO III DE LOS EFECTOS

Art. 5: Registrado un documento judicial, respecto de una persona, se certificará tal circunstancia a requerimiento de parte.

Asimismo se producirán informes de oficio de conformidad a los artículos 2º (inc. c), 9 y 10 de la Ley Nº 4767. Las registraciones tendrán efecto a partir de la fecha de ingreso del Registro del documento que la ordenó.

CAPITULO IV DE LAS RECTIFICACIONES DE ASIENTOS

Art. 6: Se entenderá por inexactitud registral, todo desacuerdo que en orden a los documentos susceptibles de registración exista entre lo registrado y la realidad jurídica extraregistral:

Cuando la inexactitud provenga de un error u omisión del oficio, que dio lugar al asiento registral, se rectificará siempre por instrumento judicial de igual entidad.

Cuando el error fuera del asiento, se rectificará sin más trámite de oficio o a petición de la parte.

CAPITULO V DE LA EXTINCION DE LA INSCRIPCION

Art. 7:

a) La baja o la cancelación de la registración se hará por orden judicial librada al efecto.

b) La cancelación en el Registro deberá contener:

1) Número de oficio a través del cual se solicita la cancelación, fecha del mismo y fecha del asiento.

2) Determinación del Juzgado, Secretarías y autos que lo ordene.

3) Firma del Funcionario habilitado legalmente del Registro.

CAPITULO VI DE LAS CERTIFICACIONES

Art. 8: La certificación de inclusión o no en el Registro será expedida dentro de las veinticuatro (24) horas de su solicitud por escrito y el plazo de validez será de sesenta (60) días corridos contados desde la cero hora de la fecha de su expedición. En el caso que ingresare novedad dentro del plazo de sesenta (60) días, el responsable del Re.D.A.M. deberá comunicarla formalmente a la entidad pública o privada de que se trate.

Art. 9: La certificación podrá ser publicada por la constancia informática incorporada a la base de datos del Registro, certificado por la autoridad responsable del mismo.

Art. 10: El Funcionario del Registro deberá hacer constar en el certificado que expida, los datos que resulten de su base de datos y asientos practicados, bajo la responsabilidad de su firma.

Art. 11: El Funcionario del Registro será responsable de la guarda y conservación de la documentación e información contenida en el mismo, quedando facultado para emplear los medios técnicos más aptos a los efectos de registrar, ordenar, reproducir, informar y conservar las constancias registrales, cuidando que se garantice la seguridad del servicio.

Firmantes

TACCA

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