Administración y Gestión de Recursos Públicos.
LEY 4725
RESISTENCIA, 17 de Mayo de 2000
Boletín Oficial, 22 de Mayo de 2000
Vigente, de alcance general
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I - AMBITO DE APLICACION.
ARTICULO 1º: Los organismos y las entidades de la Administración Pública Provincial (Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal de Cuentas, organismos de la Constitución, entidades descentralizadas y autárquicas, incluidas la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, la Lotería Chaqueña y el Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos) deberán adecuar su gestión y la administración de los recursos públicos a las disposiciones de esta Ley, conforme con las particularidades de cada Poder u organismo.
El Poder Ejecutivo podrá establecer que determinadas disposiciones de esta Ley no sean de aplicación obligatoria para la Lotería Chaqueña y el Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos.
Serán aplicables para las Empresas del Estado Provincial y las Sociedades no financieras en las que el Estado Provincial tenga participación en el capital o en el respectivo órgano volitivo, las disposiciones de esta Ley que determina el artículo 24 y aquellas que adicionalmente disponga el Poder Ejecutivo. Queda excluido de este párrafo el Banco del Chaco Sociedad de Economía Mixta (en liquidación).
TITULO II - SOLVENCIA FISCAL.
ARTICULO 2: La Ley de presupuesto de la Administración Pública Provincial estará, en cada ejercicio, sujeta a las siguientes pautas, sin perjuicio de las reglas y condiciones dispuestas en los artículos siguientes de esta Ley y en las demás normas legales vigentes que resulten de aplicación:
a) Contendrá la totalidad de los gastos corrientes y de capital a ser financiados con recursos tributarios y no tributarios de jurisdicción provincial y nacional, con recursos de capital y con endeudamiento público, como asimismo los flujos financieros que se originen por la constitución y el uso de fondos fiduciarios.
b) Consecuentemente con lo determinado por el inciso anterior, deberá reflejar de manera explícita los subsidios que se otorguen por razones de emergencia u otras, aún cuando no representen transacciones en dinero efectivo.
c) El déficit fiscal de cada ejercicio es el monto que resulta de la diferencia entre gastos totales (corrientes y de capital) y recursos totales (corrientes y de capital). El déficit fiscal anual, excluyendo la Lotería Chaqueña y el Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos, no deberá superar el monto de $99.160.000 (PESOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA MIL) en el año 2000.
A partir del siguiente ejercicio fiscal, dicho déficit se reducirá anualmente en un 20% (veinte por ciento), hasta llegar al equilibrio fiscal.
El déficit fiscal de cada uno de los respectivos ejercicios consignados precedentemente se financiará mediante el uso del crédito, debiendo las respectivas operaciones cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 63 de la Constitución Provincial 1957 - 1994 y de la Ley Provincial Nº 4.693.
ARTICULO 3: En cada ejercicio a partir del año 2000, juntamente con el proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración Pública Provincial correspondiente al año siguiente, el Poder Ejecutivo deberá remitir a la Cámara de Diputados una proyección presupuestaria de los tres ejercicios inmediato posteriores.
Los proyectos de Ley de presupuesto de los años abarcados en esas proyecciones deberán ser compatibles con las mismas en los años correspondientes al mandato del Poder Ejecutivo que las elaboró.
En caso contrario, el respectivo mensaje deberá especificar las causas a las que obedecen las variaciones que se produzcan.
ARTICULO 4: Facúltase al Poder Ejecutivo, en el ámbito de su competencia, para modificar las afectaciones de recursos destinados a aplicaciones específicas, en forma temporaria o definitiva, cuando las mismas estén dispuestas por normas legales o reglamentarias provinciales.
Podrá proceder de igual modo con los recursos provenientes de otras jurisdicciones o entidades nacionales, de otras provincias, municipales o privadas, en la medida que ello sea compatible con el marco normativo o contractual aplicable al caso.
Quedan excluidos de este artículo los fondos provenientes de créditos o aportes de organismos multilaterales de crédito o de entidades o gobiernos extranjeros.
ARTICULO 5: La deuda pública total de la Administración Pública Provincial no podrá incrementarse en cada ejercicio en mayor medida que el déficit fiscal correspondiente al mismo, la capitalización de intereses y los préstamos recibidos por el Gobierno provincial que se transfieran a las municipalidades.
ARTICULO 6: Son de aplicación obligatoria los siguientes criterios de administración financiera en la Administración Pública Provincial:
a) No podrán incluirse como amortización de la deuda gastos que no se hayan devengado en ejercicios anteriores, con las excepciones que contempla el artículo anterior.
b) Sólo por Ley podrán crearse fondos u organismos que impliquen gastos extrapresupuestarios, y deberán suprimirse los que pudieran existir con esa caracterización.
c) Ningún organismo, entidad o funcionario podrá formalizar actos vinculantes con el propósito de realizar operaciones de crédito ú otras que comprometan recursos de ejercicios futuros, sin la intervención previa del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos. Tales operaciones deberán, además, reflejarse oportunamente en el presupuesto provincial.
d) El otorgamiento de avales, fianzas o garantías que impliquen comprometer potencialmente recursos de ejercicios futuros podrá efectuarse sólo en la medida autorizada por la Ley de presupuesto o por Leyes especiales.
e) Cuando las Leyes especiales a las que se refiere el artículo 57 de la Constitución Provincial 1957-1994 dispongan la utilización de recursos o financiamiento previstos en el presupuesto provincial, deberán determinar los gastos que se eliminan, desafectan o disminuyen.
f) Las inversiones en infraestructura y equipamiento que se ejecuten con cargo al presupuesto provincial, cuando estén destinadas a ampliar o mejorar las prestaciones de servicios públicos suministrados por las Empresas del Estado provincial, deberán ser reintegradas por tales empresas en la forma, oportunidad, plazo y proporciones que determine la reglamentación. Esta determinará, asimismo, las transferencias patrimoniales que correspondan como consecuencia de lo dispuesto en este inciso, y los registros y auditorías que se requerirán para asegurar su efectivo cumplimiento.
g) Las desgravaciones impositivas que se dispongan en razón de emergencias climáticas deberán complementarse, en el año que se aprueben, con una reducción de las cuentas de gastos de similar magnitud que la disminución esperada en las recaudaciones por causa de tales desgravaciones
ARTICULO 7: El proyecto de Ley de Presupuesto General que el Poder Ejecutivo debe remitir a la Cámara de Diputados de conformidad con lo determinado por el inciso 8) del artículo 141 de la Constitución Provincial 1957-1994, contendrá cuentas con el segundo nivel de apertura que determinen los respectivos clasificadores.
La Cámara de Diputados, a través de la Presidencia o de la Comisión Permanente de Hacienda y Presupuesto, podrá requerir al Poder Ejecutivo la remisión de información con mayor desagregación que la determinada en el párrafo anterior, estando el Poder Ejecutivo obligado a su suministro.
El presupuesto de gastos que anualmente fije la Cámara de Diputados de conformidad con lo determinado por el inciso 3) del artículo 119 de la Constitución Provincial 1957-1994 se aprobará con igual nivel de agregación que el determinado por el primer párrafo de este artículo.
La desagregación de las cuentas a niveles más analíticos será aprobada por el Poder Ejecutivo. Para ello tomará en cuenta los proyectos oportunamente elaborados por los otros Poderes y por los demás organismos que no correspondan al ámbito de competencia del Poder Ejecutivo.
La reglamentación dispondrá las medidas necesarias para la aplicación de este artículo en toda la Administración Pública Provincial.
Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para el tratamiento y la aprobación del presupuesto general de los años 2000 y siguientes.
ARTICULO 8: Con los límites que expresamente disponga anualmente la Ley de Presupuesto, en todos los casos las modificaciones compensatorias de las cuentas de erogaciones y las modificaciones de las estructuras de cargos del presupuesto provincial cuando no provoquen un incremento de los gastos en personal, se harán mediante los instrumentos y con ajuste a las especificaciones que determinen las máximas autoridades del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del Tribunal de Cuentas en sus respectivos ámbitos, y el titular del Poder Ejecutivo en los demás organismos y dependencias de la Administración Pública Provincial.
Las modalidades que para la aplicación de este artículo arbitren las máximas autoridades del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del Tribunal de Cuentas deberán prever la comunicación al área de Hacienda de las medidas que adopten en sus respectivos ámbitos de competencia.
ARTICULO 9: Facúltase al Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos a programar la ejecución financiera (etapa de compromiso) y física del Presupuesto de la Administración Pública Provincial, con el propósito de compatibilizar las erogaciones con los recursos disponibles, garantizar el equilibrio de caja y asegurar una correcta utilización de los créditos tomándose en consideración los compromisos asumidos en el marco de las habilitaciones presupuestarias para el normal funcionamiento del Poder Legislativo, Poder Judicial y Tribunal de Cuentas.
La reglamentación dispondrá la periodicidad y las demás condiciones a las que deberá ajustarse la programación de la ejecución del presupuesto provincial a la que se refiere el párrafo anterior, y los controles a los que la misma estará sujeta para asegurar su cumplimiento.
La programación que dispone este artículo deberá ser previamente coordinada por el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos con las máximas autoridades del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del Tribunal de Cuentas, en todo lo referente a las cuentas que integran los presupuestos de tales jurisdicciones.
ARTICULO 10: Los actos que comprometan gastos superiores a los autorizados por la Ley de Presupuesto, o que impliquen afectar recursos de ejercicios f uturos sin la previa intervención del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, o que constituyan violación o transgresión de las disposiciones de los artículos precedentes de este Título, serán informados al Tribunal de Cuentas y a la Fiscalía de Estado por el titular de dicho Ministerio cuando tome conocimiento de los mismos, acompañando los correspondientes antecedentes.
TITULO III - TRANSFORMACION Y MODERNIZACION DEL SECTOR PUBLICO, CONTENCION Y REDUCCION DEL GASTO PUBLICO
ARTICULO 11: Declárase el ESTADO DE TRANSFORMACIÓN Y MODERNIZACION del Sector Público Provincial a partir de la vigencia de la presente Ley. A todos los efectos dispuestos por esta Ley el Sector Público Provincial está conformado por la Administración Pública Provincial, ECOM CHACO S.A. y las Empresas del Estado provincial, y la Administración Pública Provincial comprende a los organismos y las entidades que se especifican en el primer párrafo del artículo 1º de esta Ley. Las disposiciones de los artículos siguientes de este título están fundadas en el ESTADO DE TRANSFORMACIÓN Y MODERNIZACION declarado precedentemente.
ARTICULO 12: Para lograr progresiva y sostenidamente el equilibrio de las cuentas de la Administración Pública Provincial, dispónense los siguientes límites para determinados gastos:
a) En cada uno de los Poderes y en el Tribunal de Cuentas, el monto total de los gastos en personal en cada uno de los ejercicios del período 2000-2003 no podrá superar el monto ejecutado (etapa de devengamiento) en el ejercicio 1999, depurado de las liquidaciones efectuadas en ese año por única vez o con financiamientos específicos no repetitivos, considerando la anualización de la bonificación por antigüedad, a la fecha de la sanción de la presente ley. El límite impuesto para los gastos en personal no implica afectar los derechos de los estipendiarios a percibir las bonificaciones o asignaciones no alcanzadas por la presente Ley.
b) En cada uno de los Poderes y en el Tribunal de Cuentas, el monto total de los gastos en bienes de consumo y servicios no personales de cada uno de los años del período 2000-2003 no podrá superar el noventa por ciento (90%) del monto ejecutado (etapa de devengamiento) en el ejercicio 1999, con depuraciones similares a las determinadas en el inciso anterior. Esta limitación será de aplicación en concordancia con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 8º.
A las cifras establecidas por los incisos precedentes podrán adicionarse en cada año durante el período 2000-2003 los gastos financiados con recursos de otras jurisdicciones que se asignen a la Provincia del Chaco específicamente afectados a aplicaciones determinadas, adicionales o diferentes a los ingresados en años anteriores al 2000.
El Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, comunicará oportunamente al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal de Cuentas y a las restantes dependencias y entidades de la Administración Pública Provincial los montos anuales que resultan de la aplicación de este artículo.
La distribución de esos montos por organismos, dependencias, sectores y niveles será determinada en cada año por las máximas autoridades de cada Poder y del Tribunal de Cuentas, las que deberán adoptar los recaudos para asegurar la suficiencia de los créditos asignados.
ARTICULO 13: A los efectos de posibilitar el cumplimiento de los límites determinados por el artículo anterior y de lograr las transformaciones estructurales necesarias en la Administración Pública Provincial, apruébanse las medidas y otórganse las facultades que se consignan seguidamente:
a) Prohíbese hasta el 31 de diciembre del año 2001 la celebración de nuevos contratos de personal por tiempo determinado (locaciones de servicios) y toda modalidad de incorporación de personal temporario en relación de dependencia, excepto cuando se trate de actos relacionados con la ejecución o coordinación de programas o proyectos financiados por organismos multilaterales de crédito y cuenten con el correspondiente financiamiento. No se considerarán nuevos contratos los que se celebren sin exceder los montos globales de las habilitaciones presupuestarias destinadas al efecto, aún cuando sea con otro u otros co-contratantes. La prórroga o renovación durante los años 2000 y 2001 de contratos de locación de servicios vigentes a la fecha de promulgación de esta Ley se harán con criterio restrictivo. Las disposiciones de este inciso son aplicables para el personal de Gabinete.
b) Créase la Unidad de Reforma del Estado Provincial la que estará integrada por representantes de los tres Poderes y del Tribunal de Cuentas designados a tal efecto. El Poder Ejecutivo promoverá el funcionamiento de dicha Unidad y convocará la participación de las entidades gremiales representativas de los trabajadores estatales.
La Unidad de Reforma deberá elaborar propuestas relacionadas con el marco normativo de las relaciones de empleo público en el ámbito de la administración pública provincial, concordante con los objetivos fijados en los artículos 69 y 119 inc. 17 de la Constitución Provincial, en un plazo determinado hasta el 31 de diciembre del año 2000 pudiendo prorrogarse por un plazo de seis meses más.
Asimismo en los distintos Poderes del Estado y Tribunal de Cuentas se podrán conformar Subunidades de Reforma con idénticas características, las que deberán coordinar su accionar con la Unidad de Reforma Central.
Dichas propuestas perseguirán aumentar la eficiencia y productividad del Estado Provincial y la calidad de sus servicios; lograr la capacitación, jerarquización y profesionalización de los cuadros;
obtener la descentralización de actividades, el mejoramiento de los procesos de selección y promoción de personal; retribuir adecuadamente a los puestos claves y gerenciales; y favorecer regímenes de pasantías y becas con trabajo que permitan opciones laborales a estudiantes y graduados jóvenes.
c) Las máximas autoridades de cada uno de los tres Poderes, del Tribunal de Cuentas y de los Organismos Constitucionales, podrán disponer el cese en la actividad y el acogimiento obligatorio a la jubilación de todos aquellos funcionarios y agentes que cumplan con los requisitos legales para obtener el beneficio jubilatorio.
d) A partir de la fecha de vigencia de esta Ley y hasta el 31 de Octubre del año 2000 las máximas autoridades de cada uno de los Poderes, Organismos de la Constitución, Entidades Descentralizadas y Autárquicas, Empresas y Sociedades del Estado y del Tribunal de Cuentas podrán renegociar los contratos de suministro de bienes o servicios, de consultoría y de obra pública, vigentes o en instancia previa a su suscripción, para lograr condiciones más favorables de precios, de plazos y/o de pagos. Dichas autoridades quedan debidamente facultadas para proceder del modo determinado en este inciso.
e) A partir de la fecha de vigencia de esta Ley el Poder Ejecutivo podrá otorgar becas, subsidios, pensiones graciables, aportes no reintegrables, transferencias de dinero sin contraprestación por parte del receptor, y otros beneficios similares, con ajuste a sus atribuciones legales y a las respectivas previsiones presupuestarias.
Las pensiones graciables que se acuerden a partir de la fecha deberán tener un límite de vigencia, que no podrá ser superior a diez (10) años, vencido el cual podrán ser objeto de nuevos otorgamientos.
f) Derógase la Ley 3.105 por la cual se facultaba al Poder Legislativo al otorgamiento de ayudas económicas, becas y subvenciones, como asimismo se eliminarán de la estructura, veinte cargos vacantes de planta permanentes, debiéndose tener en cuenta en la reformulación del Presupuesto Año 2.000 de este Poder que dicha eliminación no afecte la debida carrera administrativa y la cobertura de los cargos jerárquicos funcionales.
g) Las Empresas del Estado Provincial que presten servicios públicos en el territorio provincial, deberán abonar un canon en los términos que determine la reglamentación.
h) El Poder Ejecutivo en los términos establecidos por la Ley Provincial Nº 3.458, en lo que resulte compatible con la presente ley, deberá ordenar un relevamiento de todos los bienes de propiedad del Estado Provincial susceptibles de ser enajenados, y dispondrá lo necesario para la venta o locación de los mismos. El producido de esas ventas y locaciones sólo podrá destinarse a gastos de capital o al pago del servicio de la deuda.
i) A los efectos de la instrumentación del párrafo noveno del Punto 1 del Anexo II (Programa de Saneamiento Fiscal de la Provincia del Chaco) del CONVENIO COMPLEMENTARIO DE ASISTENCIA FINANCIERA ENTRE LA PROVINCIA DEL CHACO Y EL FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL Y LA SECRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA Y REGIONAL DEL MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION suscripto el 14 de Abril de 2000, la recuperación de la cartera de adquirentes de viviendas construidas por el Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda que se encuentran en mora, se realizará sin que ello implique la ejecución de desalojos en perjuicio de personas o grupos familiares que acrediten su imposibilidad de pagar.
ARTICULO 14: Derógase el primer párrafo del artículo 92 de la Ley 4.044 que determina que el régimen policial de retiros y pensiones policiales será financiado por el Estado Provincial.
ARTICULO 15: El Poder Ejecutivo deberá efectuar ante el Gobierno Nacional las tratativas necesarias para implementar el financiamiento, con recursos de rentas generales de la Nación, del déficit financiero del sistema previsional provincial, en los términos contemplados por el punto DECIMO SEGUNDO del COMPROMISO FEDERAL suscripto el 6 de diciembre de 1999 y ratificado por la Ley nacional 25.235, sin perjuicio de las adecuaciones que podrá efectuar la Provincia según la facultad otorgada por el Artículo 75º y concordantes de la Constitución Provincial, cuya autonomía e identidad de derechos se mantendrán, mientras no se considere y sancione un nuevo régimen previsional y jubilatorio provincial, disponiéndose a este último efecto, la puesta en marcha de los correspondientes mecanismos de consulta y discusión.
ARTICULO 16: Prohíbese a partir de la entrada en vigencia de la presente, el aumento de las remuneraciones de los cargos de la Categoría Autoridades Superiores del Poder Ejecutivo y de los organismos descentralizados contemplados en el Anexo I del Decreto Nº 468/92, ratificado por el artículo 16 de la Ley Nº 3.839, así como de las remuneraciones de los Diputados Provinciales, y de los Jueces miembros del Superior Tribunal de Justicia.
ARTICULO 17: NOTA DE REDACCION - DEROGADO POR LEY 5250.
TITULO IV - INSTRUMENTOS DE LA GESTION ADMINISTRATIVO FINANCIERA PARA INCREMENTAR LA CALIDAD DEL GASTO PUBLICO.
ARTICULO 18: El Poder Ejecutivo, en el ámbito de su competencia, podrá aprobar las normas e instrumentos que resulten necesarios para mejorar la gestión, dar mayor transparencia al manejo de las cuentas públicas e implementar reformas a la administración financiera gubernamental en el marco de sus atribuciones legales. En particular queda facultado para poner en vigencia disposiciones orientadas a:
a) Organizar e integrar los diferentes sistemas de administración financiera y sus órganos rectores, sobre los que el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, funcionalmente coordinará su funcionamiento y dispondrá las interrelaciones necesarias para establecer las especificaciones, a las que deben ajustar sus sistemas de información y las salidas requeridas para diferentes usos y destinatarios.
b) Reglamentar todas las cuestiones relacionadas con los registros en tiempo real de las distintas etapas del gasto público, con participación de la Contaduría General en su carácter de órgano rector del sistema de contabilidad gubernamental, y determinando las tareas operativas complementarias que desarrollará el área de Hacienda al respecto para generar información de uso gerencial y destinada a las autoridades superiores del Gobierno.
c) Coordinar y supervisar los programas y proyectos con financiamiento externo o mediante el uso del crédito interno y de las operaciones que generen deuda pública.
d) Programar las adquisiciones y contrataciones y la gestión de bienes para reducir costos y mejorar la calidad del gasto, con encuadre en las normas legales vigentes en tales materias.
e) Aprobar los clasificadores de cuentas de ingresos y de erogaciones a ser utilizados en la Administración Pública Provincial.
f) Determinar el tratamiento presupuestario y contable a dar a las adquisiciones y contrataciones de bienes, obras y servicios cuya ejecución o pago abarquen más de un ejercicio financiero, y a la ejecución de proyectos de obra o equipamientos por el sistema "llave en mano" financiados total o parcialmente por el adjudicatario.
A los efectos dispuestos en este artículo el Poder Ejecutivo podrá conferir atribuciones operativas específicas al Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.
ARTICULO 19: Autorízase a cada uno de los Poderes y al Tribunal de Cuentas, en sus respectivos ámbitos de competencia, a celebrar Acuerdos-Programas con las autoridades responsables de las entidades, dependencias, áreas o unidades de programas de distintas jurisdicciones, con el propósito de lograr mayor eficiencia, eficacia y calidad de gestión.
En el caso del Poder Ejecutivo, la duración de tales Acuerdos-Programas no podrá exceder el vencimiento del mandato del Gobernador durante cuya gestión se celebren.
ARTICULO 20: Los Acuerdos-Programas a los que se refiere el artículo anterior deberán contener especificaciones referidas a los siguientes asuntos:
a) Compromisos a cumplir en materia de políticas, objetivos y metas debidamente cuantificadas.
b) Niveles de gastos asignados para cada uno de los años de vigencia del acuerdo.
ARTICULO 21: Facúltase al Poder Ejecutivo a desarrollar un Programa de Evaluación de Calidad del Gasto Público, el cual tendrá las siguientes finalidades básicas, sin perjuicio de las que le sean asignadas por vía reglamentaria:
a) Promover la mejora en la calidad de los servicios a cargo del Estado, evaluando sistemáticamente el funcionamiento y los costos de los servicios, respecto de los productos, beneficios y resultados obtenidos mediante la gestión cumplida.
b) Mejorar el desempeño gerencial de los funcionarios y el cumplimiento de los servicios correspondientes a las dependencias públicas.
c) Aumentar la eficiencia y la eficacia de la gestión, optimizando la utilización de los recursos asignados para el desarrollo de las acciones.
TITULO V - CORRESPONSABILIDAD ENTRE LA PROVINCIA Y LAS MUNICIPALIDADES.
ARTICULO 22: Facúltase al Poder Ejecutivo para suscribir acuerdos de corresponsabilidad con cada una de las Municipalidades de la Provincia. Los acuerdos determinarán básicamente las responsabilidades que en la prestación de diferentes servicios tendrán las Municipalidades.
ARTICULO 23: Los acuerdos que se suscriban tendrán los siguientes objetivos:
a) Impulsar el fortalecimiento de compromisos en materia de solvencia fiscal y consideración de todas las alternativas posibles para la autosuficiencia financiera de las Municipalidades de la Provincia.
b) Evaluar la transferencia a las Municipalidades de determinados servicios, prestaciones y actividades actualmente a cargo del gobierno provincial, con la afectación de los recursos correspondientes.
c) Análisis y propuesta para la revisión y homogeneización de las regulaciones municipales que inciden sobre las actividades y los servicios, a efectos de elevar los niveles de pertinencia, compatibilidad y eficacia de la gestión pública.
d) Coordinar alternativas de gestión de administración tributaria de determinados gravámenes municipales.
e) Impulsar la adopción por las Municipalidades de sistemas de administración financiera similares a los del Gobierno Provincial, con sistemas de información compatibles, transferencia oportuna de información al nivel provincial, para la elaboración de estados consolidados y otros.
f) Proponer la modificación de los marcos normativos y los procedimientos en materia impositiva municipal, a los efectos de eliminar distorsiones, inequidades y subsidios encubiertos, superar deficiencias de gestión, sistematizar y transparentar la información, y mejorar el nivel de los ingresos genuinos.
g) Propiciar modos de organización de los servicios públicos municipales con la máxima eficiencia.
h) Sugerir distintas modalidades para la ejecución de actividades y servicios municipales, como asimismo la cooperación intercomunal.
i) Auspiciar formas de organización, disposición y difusión de la información municipal con fines múltiples, y en particular para favorecer el necesario control ciudadano de las acciones públicas.
TITULO VI - OTRAS DISPOSICIONES.
ARTICULO 24: Las disposiciones del inciso c) del artículo 6º; de los incisos b), c), d), y h) del artículo 13; y de los artículos 19, 20 y 21 de esta Ley se aplicarán también en las empresas y sociedades que se mencionan en el tercer párrafo del artículo 1º de esta Ley, con las adecuaciones en sus alcances que sean necesarias para encuadrarlas en los respectivos regímenes legales propios de tales entidades y en la naturaleza de sus actividades específicas.
ARTICULO 25: NOTA DE REDACCION - DEROGADO POR LEY 5251.
ARTICULO 26: El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de la presente Ley.
ARTICULO 27: Las disposiciones de la presente Ley se declaran de orden público, y derogan todas las normas que se le opongan o que resulten incompatibles con ellas.
ARTICULO 28: Los Poderes Judicial y Legislativo y el Tribunal de Cuentas, en el ámbito de sus respectivas competencias dictarán normas reglamentarias para la aplicación de las medidas que se adoptan en la presente.
ARTICULO 29: A los efectos de la instrumentación de los párrafos 5º, 10º, 11º, 18º, 19º y 21º del punto I del ANEXO II (Programa de Saneamiento Fiscal de la Provincia del Chaco) del Convenio Complementario de Asistencia entre la Provincia del Chaco y el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial y la Secretaría de Programación Económica y Regional del Ministerio de Economía de la Nación, suscripto el 14 de abril de 2000, se requerirá la sanción de una Ley especial, para cada caso.
ARTICULO 30: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
MORO - Bosch