Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Régimen provincial de partidos políticos.

LEY 470

USHUAIA, 24 de Noviembre de 1999

Boletín Oficial, 07 de Enero de 2000

Vigente, de alcance general

La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

REGIMEN PROVINCIAL DE PARTIDOS POLITICOS

TITULO I Principios Generales

CAPITULO I Definición

ARTICULO 1º.- La presente ley establece el régimen de los partidos políticos con actuación en jurisdicción de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y se aplicar a los partidos políticos que intervengan en las elecciones de autoridades provinciales, municipales y comunales de la Provincia.

ARTICULO 2º.- Los ciudadanos que tuvieren domicilio legal en la Provincia, tienen el derecho de asociarse libremente en partidos o agrupaciones políticos democr ticos provinciales, municipales o comunales.

ARTICULO 3º.- Los partidos políticos son personas jurídicas de derecho privado, de acuerdo con las disposiciones de la legislación común y el presente ordenamiento. Son instrumentos imprescindibles para la realización de los programas de gobierno. Ellos desarrollan tareas de docencia cívica o capacitación de dirigentes para el desempeño de cargos públicos electivos o designados.

Les incumbe, en forma exclusiva, la nominación de candidatos para cargos electivos.

ARTICULO 4º.- Los partidos políticos tienen el derecho de organizarse libremente, de elegir democr ticamente a sus autoridades y de expresar libremente sus ideas.

El Estado provincial garantiza a los partidos políticos un acceso igualitario a los medios de comunicación de su dependencia durante el período electoral.

ARTICULO 5º.- La existencia de los partidos políticos requiere las siguientes condiciones:

a) Grupo de ciudadanos, unidos por un vínculo político permanente;

b) organización estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica de conformidad con el método democr tico interno, mediante elecciones periódicas de autoridades, organismos partidarios y candidatos, en la forma que establezca cada partido;

c) reconocimiento judicial de su personería jurídico-política como partido, la que comporta su inscripción en el registro provincial correspondiente.

CAPITULO II Clasificación de Partidos y Agrupaciones Políticos

ARTICULO 6º.- Conforme a la presente ley, se reconoce a los siguientes tipos de asociaciones con fines políticos para actuar como:

a) Partidos provinciales: son aquellos a los que la autoridad de aplicación les ha otorgado personería jurídico-política y consecuentemente la aptitud para postular candidatos a cargos públicos electivos en todo el territorio de la Provincia. Deberán cumplir con todos los requisitos que se establecen en la presente ley;

b) partidos municipales y comunales: son aquellos que se encuentran habilitados para postular candidatos a cargos públicos electivos dentro del ámbito del municipio o comuna en que hubieren sido reconocidos como tales.

Para su reconocimiento definitivo deberán cumplimentar los requisitos establecidos en el artículo 8º de la presente ley en el orden municipal o comunal y acreditar una afiliación del cuatro por mil (4 0/00) del total de inscriptos en el último padrón del Registro Electoral del municipio o comuna. No podrán intervenir en elecciones provinciales;

c) agrupaciones políticas en constitución: aquellas agrupaciones políticas que se encuentran en el proceso de reconocimiento provisorio o definitivo ante la autoridad de aplicación, en tanto no hayan cumplimentado lo establecido en el artículo 9º de la presente ley. A todos los efectos, tales agrupaciones conforman el trámite previo a la categoría de Partido Político.

ARTICULO 7º.- A efectos de intervenir los partidos nacionales o provinciales en las elecciones municipales o comunales, deber n cumplimentarse los siguientes requisitos:

a) Declaración de principios en el orden municipal;

b) presentar la plataforma municipal o comunal.

TITULO II De la Fundación y Constitución

CAPITULO I Reconocimiento de las Agrupaciones Políticas como Partidos Políticos

ARTICULO 8º.- La agrupaciones políticas tienen el derecho de ser reconocidas como partidos políticos.

Tal derecho ser ejercido de acuerdo a lo establecido en la presente parte y en la parte correspondiente al procedimiento para el reconocimiento de la personería jurídica-política de la presente ley.

El reconocimiento definitivo de una agrupación política para actuar como partido político deber ser solicitado ante la autoridad de aplicación para obtener su personería jurídico-política, cumpliendo los requisitos que se indican a continuación:

a) Acta de fundación y constitución conteniendo lo siguiente:

- Nombre y domicilio del partido - Declaración de principios y bases de acción política;

b) carta orgánica;

c) designación de autoridades promotoras y apoderados.

ARTICULO 9º.- Cumplido y aprobado por la autoridad de aplicación el trámite precedente, la agrupación política quedar habilitada para realizar la afiliación mediante las fichas que entregar dicha autoridad.

El reconocimiento definitivo ser obtenido al acreditar la afiliación de un número de electores no inferior a los cuatro por mil (4 0/00) de los electores empadronados en el registro en vigencia a la fecha de iniciación del trámite de reconocimiento, en la jurisdicción de actuación, emitido por la autoridad de aplicación.

La presentación de lo requerido precedentemente deber cumplimentarse en un plazo que no exceda los ciento veinte (120) días.

La personería otorgada ser independiente a cualquier otra obtenida en ámbito extra-provincial.

ARTICULO 10.- Las autoridades deberán hacer rubricar por la autoridad de aplicación correspondiente en un plazo de sesenta (60) días desde la notificación del acto de reconocimiento, los libros obligatorios que se establecen en el artículo 52 de la presente ley.

ARTICULO 11.- Dentro de los noventa (90) días de la notificación del reconocimiento, las autoridades promotoras deberán convocar y haber realizado las elecciones internas para constituir autoridades definitivas del partido conforme a las disposiciones establecidas en la carta orgánica. Realizada la elección en el plazo precedentemente establecido, el acta de la misma ser presentada a la autoridad de aplicación competente dentro de las setenta y dos (72) horas de celebrada la elección.

CAPITULO II Fusión y alianzas transitorias

ARTICULO 12.- Siempre que sus respectivas cartas orgánicas los autoricen, los partidos políticos entre sí y con las federaciones, las federaciones entre sí, podrán fusionarse o constituir alianzas transitorias con motivo de una determinada elección.

Los partidos políticos municipales o comunales solamente podrán actuar en aquellas jurisdicciones en que están habilitados.

ARTICULO 13.- La constitución de alianza con fines electorales deber ser puesta en conocimiento de la autoridad de aplicación con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la elección en que aquella se proponga intervenir.

La autoridad de aplicación reconocer la alianza cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Especificación de los partidos que acuerdan la alianza, acreditando que la misma fue decidida por los organismos competentes de cada partido;

b) determinación del nombre adoptado y acompañamiento del texto de la plataforma electoral común;

c) designación de apoderados comunes;

d) fijación del domicilio legal;

e) constancia de la forma acordada para la integración de las listas de candidatos, los que deberán ser elegidos de conformidad a las normas estatutarias de los partidos a los que pertenezcan. En caso de divergencia, se hará constar en el acta de formalización de la alianza el procedimiento a utilizar.

ARTICULO 14.- Los partidos políticos provinciales, municipales o comunales podrán fusionarse entre sí. El reconocimiento de la personería jurídico-política del nuevo partido, deber realizarse según el procedimiento establecido para el reconocimiento de los partidos políticos según se establece en los artículos 8º al 11 inclusive de la presente ley.

CAPITULO III Confederación de Partidos Políticos

ARTICULO 15.- Los partidos políticos podrán confederarse entre partidos provinciales, o entre éstos y partidos municipales o comunales, conformando una confederación provincial.

ARTICULO 16.- Las confederaciones podrán constituirse entre partidos municipales o comunales resultando una confederación municipal o comunal siempre que, en conjunto, cumplieren con el requisito de afiliación mínima exigido para los partidos provinciales.

ARTICULO 17.- Los partidos políticos que integren la confederación tienen el derecho de secesión y podrán denunciar el acuerdo que los confedera.

ARTICULO 18.- Las confederaciones serán aprobadas por la autoridad de aplicación en la medida que cumplimenten los requisitos que se determinen para su solicitud.

CAPITULO IV Del nombre, sigla, número y domicilio

ARTICULO 19.- Los partidos políticos tienen derecho a un nombre y sigla, que ser de uso exclusivo, y no podrá ser usado por ningún otro partido, asociación, agrupación o entidad de cualquier naturaleza en todo el territorio de la Provincia. También se garantiza su registro y uso.

ARTICULO 20.- El nombre deber ser adoptado en el acto de la constitución del partido, agrupación, federación o alianza, sin perjuicio de su ulterior cambio o modificación. No deber contener designaciones personales ni derivados de ellas, ni provocar confusiones en materia ideológica, debiéndose distinguir razonablemente del nombre de otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza ya reconocida. Cualquier cambio o modificación deber ser aprobado por el órgano de aplicación. Los mismos deberán ser publicados en el Boletín Oficial de la Provincia por el término de tres (3) días.

ARTICULO 21.-La denominación de los partidos, alianzas, federaciones o confederaciones partidarias no podrán formarse mediante aditamento o supresión de vocablos correspondientes a los nombres de partidos reconocidos, ni usarse los vocablos argentino, nacional o internacional, o sus derivados, vocablos cuyos significados efectúen o puedan afectar las relaciones internacionales de la Nación o implicar antagonismo de razas o religiones, ni que contravengan otras disposiciones de esta ley.

ARTICULO 22.- Cuando un partido fuere declarado extinguido o se fusionase con otro, su nombre no podrá ser usado por ningún otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza hasta transcurridos seis (6) años de la sentencia firme que declare la extinción del mismo.

ARTICULO 23.- Se reconoce asimismo a los partidos políticos el derecho al uso exclusivo y permanente de un número de identificación, el que ser asignado por el órgano d aplicación, en el orden numérico correspondiente a la fecha de su reconocimiento definitivo.

Asimismo se garantiza el derecho al registro y uso exclusivo de sus símbolos y emblemas, los que no podrán ser usados por ningún otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza.

ARTICULO 24.- Los partidos, alianzas, federaciones y confederaciones provinciales deberán constituir domicilio legal en la ciudad capital de la Provincia. Los partidos, alianzas, federaciones y confederaciones municipales o comunales, en el municipio o comuna correspondiente.

TITULO III De la Doctrina y Organización

CAPITULO I De la declaración de principios, programa o bases de acción, plataforma electoral

ARTICULO 25.- La declaración de principios y el programa o base de acción política deberán sostener los fines de las Constituciones Nacional y Provincial, promover el bien público, garantizar los derechos humanos y expresar la adhesión al régimen democrático, representativo, republicano, federal, pluralista; y no auspiciar el empleo de la violencia ni la concentración personal del poder.

ARTICULO 26.- Con anterioridad a la elección de candidatos los organismos partidarios deberán dictar una plataforma electoral o ratificar la anterior, de acuerdo con la declaración de principios, el programa o bases de acción política.

En oportunidad de requerirse la oficialización de las listas se remitir a la autoridad de aplicación copia de la plataforma y constancia de aceptación de candidaturas.

CAPITULO II De la carta orgánica

ARTICULO 27.- La carta orgánica es la ley fundamental del partido en cuyo carácter rigen los poderes, derechos y obligaciones partidarias, y a la cual sus autoridades y afiliados deberán ajustar obligatoriamente su actuación. Reglar la organización y el funcionamiento del partido conforme a los siguientes principios:

a) Gobierno y administración, distribuidos en órganos ejecutivos, deliberativos y disciplinarios. Las convenciones, congresos o asambleas generales serán sus órganos de jerarquía máxima. La duración de los mandatos en los cargos partidarios no podrá exceder de cuatro (4) años;

b) sanción por los órganos partidarios de la declaración de principios, el programa o bases de acción política;

c) apertura del Registro de Afiliados por los menos (3) veces al año durante el término mínimo de veinte (20) días hábiles y anunciada con un (1) mes de anticipación en el Boletín Oficial Provincial. La carta orgánica deber asegurar el debido proceso partidario en toda cuestión vinculada con el derecho de afiliación;

d) participación y control de los afiliados y de las minorías en el gobierno y administración del partido y en la elección de las autoridades partidarias y candidatos a cargos públicos electivos;

e) determinación del régimen patrimonial y contable, asegurando la publicidad y control de acuerdo con las disposiciones de esta ley;

f) determinación de las causas y forma de extinción de la entidad;

g) la capacitación de los cuadros partidarios en la problemática local, provincial, nacional e internacional.

ARTICULO 28.- La carta orgánica y sus modificaciones deberán ser dictadas por los órganos deliberativos de la entidad, aprobadas por el órgano de aplicación a efectos de su vigencia y publicadas durante tres (3) días en el Boletín Oficial Provincial.

TITULO IV Del Funcionamiento de los Partidos Políticos

CAPITULO I De la afiliación

ARTICULO 29.- Se requieren para afiliarse a un partido o agrupación partidaria los siguientes requisitos:

a) Ser argentino;

b) estar registrado en el padrón electoral correspondiente a su domicilio legal;

c) acreditar con el documento correspondiente su identidad;

d) presentar por cuadruplicado la ficha de solicitud que contenga:

nombre y apellido, domicilio, matrícula, clase, sexo, estado civil, oficio o profesión y la firma o impresión digital. La firma o impresión digital deber certificarse por el funcionario público competente o por los miembros del órgano ejecutivo del partido político, nómina que deber remitirse a la autoridad de aplicación.

Las fichas de afiliación serán suministradas sin cargo por el órgano de aplicación a los partidos, con identificación del partido correspondiente.

ARTICULO 30.- La calidad de afiliado se adquirir a partir de la resolución de los órganos partidarios competentes según carta orgánica, los que deberán expedirse dentro de los quince (15) días contados desde la fecha de su presentación. Si no se expidieren, se tendrá por aprobada la misma.

Luego de aprobada la afiliación por la autoridad de aplicación, una de las fichas se entregar al interesado, otra ser conservada por el partido y las dos (2) restantes se remitirán al órgano de aplicación.

ARTICULO 31.- A los efectos de la afiliación ningún elector podrá estar inscripto en más de un registro partidario. En caso de afiliación posterior a otro partido, caer automáticamente la anterior. Se considerar doble afiliación la inscripción en un partido municipal y en un partido provincial simultáneamente.

ARTICULO 32.- No podrán ser afiliados:

a) Los excluidos del Registro Electoral Provincial, a consecuencia de disposiciones legales vigentes;

b) el personal superior y subalterno activo de las Fuerzas Armadas y de Seguridad de la Nación y de la Provincia, o el que estando en situación de retiro o jubilado prestare servicios. Queda exceptuado el personal civil perteneciente a los escalafones: técnico, administrativo y de servicios de dichos organismos;

c) los magistrados y funcionarios del Poder Judicial Federal, Provincial, el Fiscal de Estado y el Adjunto;

d) los inhabilitados por el artículo 204 de la Constitución Provincial.

CAPITULO II Extinción de la afiliación

ARTICULO 33.- La afiliación se extinguir por renuncia, por expulsión, por extinción del partido político, por incumplimiento de los requisitos de afiliación o por incumplimiento o violación al artículo 32 de la presente ley, las disposiciones de las respectivas cartas orgánicas y tribunales de disciplina.

En los casos de renuncia a la afiliación, ésta deber ser considerada por las autoridades partidarias dentro de los quince (15) días corridos desde la fecha de su presentación. De no haber decisión por parte del organismo y transcurrido dicho plazo, la misma ser considerada como aceptada.

Para los supuestos establecidos en el inciso c) del artículo 32 de la presente ley, la afiliación caer automáticamente en el momento de asunción al cargo.

La extinción de la afiliación por cualquier causa ser comunicada a la autoridad de aplicación por el órgano correspondiente dentro de los quince (15) días de haberse producido.

CAPITULO III Del registro y padrón de afiliados

ARTICULO 34.- El registro de afiliados, constituido por el ordenamiento actualizado de los datos, estar a cargo de los partidos.

La autoridad de aplicación llevar un registro general de afiliados por orden alfabético de las fichas de afiliación de todos los partidos, un registro de afiliados específico para cada partido político y un registro de ciudadanos independientes.

ARTICULO 35.- El padrón partidario ser público. Ser confeccionado por la autoridad de aplicación, debiendo ser actualizado en forma permanente y otorgado a la autoridad partidaria, sin cargo y autenticado, como mínimo tres (3) veces al año.

Cuando se produzcan elecciones partidarias internas, la autoridad de aplicación otorgar , al sólo requerimiento del órgano electoral partidario, el padrón de afiliados que reúna las condiciones de la carta orgánica partidaria a los efectos de ser usado en las elecciones internas convocadas.

TITULO V De las Elecciones Partidarias Internas

CAPITULO I Generalidades

ARTICULO 36.- Los partidos practicarán en su vida interna el sistema democrático a través de elecciones para autoridades y candidatos a cargos electivos, mediante la participación de los afiliados de conformidad con las prescripciones de su carta orgánica y por el voto secreto y directo de sus afiliados. En las disposiciones de la carta orgánica se deber contemplar el acceso de las minorías a todos los estamentos partidarios.

ARTICULO 37.- Serán consideradas v lidas las elecciones internas para la designación de autoridades partidarias cuando votase un porcentaje de afiliados superior al veinte por ciento (20 %) del padrón partidario vigente al momento de la elección interna. De no alcanzarse tal porcentaje se deber realizar una segunda elección dentro de los treinta (30) días. Se tendrá por v lida esta segunda elección cualquiera sea el número de votantes que concurran a ejercer su derecho a voto.

ARTICULO 38.- Las elecciones internas se rigen por la respectiva carta orgánica, el reglamento interno que se dicte para el proceso electoral correspondiente, y subsidiariamente por esta ley y por la legislación electoral en lo que sea aplicable.

CAPITULO II Del órgano electoral partidario

ARTICULO 39.- Desde la convocatoria a elecciones internas hasta la resolución del escrutinio final o definitivo, la autoridad máxima del partido se atribuye en forma exclusiva al órgano electoral partidario, que estar facultado para actuar ante la autoridad de aplicación.

ARTICULO 40.-Las autoridades partidarias podrán solicitar a la autoridad de aplicación la fiscalización del proceso electoral, a través de veedores designados al efecto, que deberán pertenecer a la autoridad de aplicación. Tal solicitud ser con cargo al partido.

ARTICULO 41.-En el caso oficialización de una sola lista para la elección de autoridades, el órgano electoral partidario prescindir del acto electoral.

ARTICULO 42.- Las resoluciones del órgano electoral partidario, desde la fecha de convocatoria de las elecciones partidarias internas hasta el escrutinio definitivo inclusive, deberán ser notificadas en el plazo de veinticuatro (24) horas a las partes interesadas y a la autoridad de aplicación.

ARTICULO 43.- Las resoluciones del órgano electoral partidario podrán ser apeladas en el plazo de veinticuatro (24) horas ante la autoridad de aplicación. Esta resolver el recurso en el mismo plazo, siendo su resolución inapelable.

ARTICULO 44.- El fallo del órgano electoral partidario sobre el escrutinio definitivo ser apelable en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas ante la autoridad de aplicación. Esta deber resolver el recurso en el plazo de setenta y dos (72) horas .

Los recursos del presente artículo y del 43, deberán fundarse, bajo apercibimiento de ser declarados desiertos, ante el órgano electoral partidario quien elevar el expediente dentro del plazo de veinticuatro (24) horas a la autoridad de aplicación.

CAPITULO III De la propaganda y proselitismo

ARTICULO 45.- Se garantiza la libertad de propaganda y proselitismo partidario, dentro de la letra y espíritu de esta ley y demás disposiciones legales aplicables.

ARTICULO 46.- Los carteles, avisos y en general todo medio de propaganda y proselitismo partidario efectuado durante las campañas electorales o fuera de ellas, no podrán ser destruidos, alterados o superpuestos por otros.

Finalizado el proceso electoral, los partidos estarán obligados a retirar de la vía pública todo elemento utilizado en la campaña electoral.

ARTICULO 47.-La autoridad de aplicación, por conocimiento directo o por denuncia, ordenar la destrucción de los medios de propaganda y proselitismo utilizados en contravención con esta ley y demás disposiciones legales al respecto.

ARTICULO 48 .-Desde las cuarenta y ocho (48) horas previas al acto electoral y hasta una (1) hora después de finalizado este, regir la veda en lo referente a propaganda electoral y proselitismo partidario.

CAPITULO IV Inhabilidades para la elección de cargos partidarios

ARTICULO 49.- No podrán ser candidatos a cargos partidarios:

a) Los que no fueren afiliados;

b) los inhabilitados por los artículos 32 y 33 de la presente ley y por la Ley Electoral;

c) los que siendo órgano electoral partidario en la elección interna próxima pasada, hayan sido sancionados por la autoridad de aplicación por mal desempeño de sus funciones;

d) los sancionados por la autoridad de aplicación de la presente ley.

CAPITULO V De los libros y documentos partidarios Control patrimonial

ARTICULO 50.- Sin perjuicio de los libros y documentos que prescriba la carta orgánica, los partidos deberán llevar en forma regular los siguientes libros rubricados y sellados por la autoridad de aplicación:

a) Libro inventario;

b) libro de caja, debiendo conservarse la documentación correspondiente por el término de tres (3) años;

c) libros de actas y resoluciones;

d) fichero de afiliados;

e) toda documentación que el Tribunal de Cuentas de la Provincia o autoridad de aplicación exija para el control de fondos y aportes que se pudieren recibir de los Estados nacional o provincial.

CAPITULO VI Patrimonio de los partidos políticos

ARTICULO 51.- El patrimonio de los partidos se integrar con las contribuciones de :

a) El aporte partidario, cuyo porcentaje establezcan las cartas orgánicas partidarias, de los afiliados que ocupen cargos públicos electivos o designados.

Tal contribución, que ser obligatoria, ser debitada de las dietas o remuneraciones que perciban tales afiliados por los responsables de las reas encargadas de la liquidación de haberes de los organismos en donde presten servicios, a simple requerimiento de las autoridades ejecutivas partidarias;

b) fondos que en concepto de financiamiento a los partidos políticos realicen los Estados nacional y provincial;

c) aportes de sus afiliados;

d) aportes provenientes de donaciones o legados de terceros.

ARTICULO 52.- Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios, o que provinieren de donaciones efectuadas con tal objeto, deberán inscribirse a nombre del partido y formarán parte del patrimonio.

CAPITULO VII Prohibiciones

ARTICULO 53.- Los partidos o agrupaciones políticos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente:

a) Contribuciones o donaciones anónimas. Los donantes podrán imponer cargos de que sus nombres no se divulguen, pero los partidos deberán conservar la documentación que acredite fehacientemente el origen de la donación por tres (3) años;

b) contribuciones o donaciones de órganos o entes de la administración pública nacional, provincial, municipal y comunal, entes del sector público, empresario nacional, provincial, municipal y comunal, empresas concesionarias de servicios u obras públicas del Estado, o de empresas que exploten juegos de azar, o de empresas o entidades o extranjeras;

c) contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales o profesionales;

d) contribuciones o donaciones de personas que se encontraren en situación de subordinación administrativa o relación de dependencia, impuestas por sus superiores jerárquicos o empleadores.

TITULO VI Disposiciones Generales

CAPITULO I Sanciones

ARTICULO 54.- Los partidos o agrupaciones políticos que contravinieren las prohibiciones establecidas en el artículo anterior, incurrirán en multa equivalente al doble del monto de la donación o contribución ilícitamente aceptada.

ARTICULO 55.- Todas las multas que se aplicaren en virtud de las disposiciones anteriores ingresarán al Fondo Partidario Permanente creado en el artículo 61 de la presente ley.

CAPITULO II Depósito de fondos

ARTICULO 56.- Los fondos de los partidos políticos deberán depositarse en el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, a su nombre y a la orden de las autoridades que determine la respectiva carta orgánica.

CAPITULO III Exención impositiva

ARTICULO 57.- Los bienes muebles o inmuebles pertenecientes a los partidos estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución provinciales.

Esta exención alcanzar a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva o habitual a las actividades específicas del partido y cuando las contribuciones fueren a su cargo, en la medida en que estas pertenezcan a organismos partidarios.

CAPITULO IV Del control patrimonial

ARTICULO 58.- Los partidos, por el órgano partidario que determine la carta orgánica, deber n:

a) Llevar contabilidad detallada de todo ingreso o egreso de fondos o especies, con indicación de la fecha de los mismos y de los nombres y domicilios de las personas que los hubieren ingresado o recibido;

la misma tendrá que ser conservada durante tres (3) ejercicios con todos sus comprobantes;

b) dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio, presentar al juez de aplicación correspondiente el estado anual de su patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, certificados por contador público nacional y por los órganos de control del partido;

c) dentro de los sesenta (60) días de celebrado el acto electoral en que haya participado el partido, presentar a la autoridad de aplicación cuenta detallada de los ingresos y egresos relacionados con la campaña electoral.

ARTICULO 59.- Las cuentas y documentos enunciados en el artículo precedente se presentarán ante la autoridad de aplicación en un plazo de treinta (30) días, donde se podrán observar y hacer impugnaciones. Cualquier afiliado podrá consultarlos.

Si dentro de los cinco (5) días hábiles de vencido el plazo no se hicieren observaciones, la autoridad de aplicación ordenar el archivo.

Si se formularen observaciones por violación de las disposiciones legales o de la carta orgánica la autoridad de aplicación resolver , en el caso que correspondiere, aplicar el procedimiento de las sanciones correspondientes.

ARTICULO 60.- Los estados anuales de los partidos políticos deberán publicarse por un plazo de tres (3) días en el Boletín Oficial Provincial.

TITULO VII Del Fondo Partidario Permanente - Subsidios, Exenciones y Franquicias

CAPITULO I Del fondo partidario permanente

ARTICULO 61.- Créase el Fondo Partidario Permanente que tendrá como único objeto contribuir al sostenimiento de los partidos políticos amparados por la presente ley, para facilitarles el cumplimiento de sus funciones institucionales.

El Juzgado Electoral y de Registro dispondrá de dicho Fondo según la reglamentación de la presente ley, a través de la apertura de una cuenta especial nominada "Fondo Partidario Permanente" en el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego.

Si un partido político no obtuviera el tres por ciento (3 %) de los votos válidos a acceder a los beneficios otorgados por el Fondo Partidario Permanente.

El mismo, ser distribuido proporcionalmente entre los partidos políticos de la siguiente forma:

a) El setenta por ciento (70 %) de acuerdo a los votos válidos obtenidos en la última elección general de la Provincia;

b) el treinta por ciento (30 %) restante de acuerdo al número de votos emitidos en la última elección interna para cargos partidarios.

ARTICULO 62.- El Fondo Partidario Permanente se integrar por:

a) Una afectación anual específica del presupuesto provincial;

b) la recaudación que resultare de las multas y sanciones que se aplicaren en virtud de las disposiciones de la presente ley, la Ley Electoral Provincial y complementarias;

c) donaciones y contribuciones de partidos políticos;

d) el producto de las liquidaciones de los bienes que pertenecieran a los partidos políticos extinguidos, si no tuviere una afectación específica en la carta orgánica respectiva.

Del Fondo Partidario Permanente se debitarán las exenciones y franquicias que pudieren concederse a los partidos políticos.

Quedan exceptuados los espacios televisivos y radiales que preste el Estado provincial.

ARTICULO 63.- El Juzgado Electoral y de Registro deber comunicar semestralmente al Tribunal de Cuentas de la Provincia todo el movimiento que se registre.

ARTICULO 64.- A los efectos de verificar en los partidos políticos el correcto uso de los aportes y franquicias que se otorguen, el Tribunal de Cuentas de la Provincia, a solicitud del Juzgado Electoral y de Registro, podrá adoptar los mecanismos de fiscalización que estime oportunos y necesarios.

CAPITULO II Exenciones y franquicias

ARTICULO 65.- El Poder Ejecutivo provincial establecer las franquicias y exenciones que, con carácter permanente o transitorio, se acordarán a los partidos políticos reconocidos.

ARTICULO 66.- Todas las publicaciones a que se refiere la presente ley están exentas del pago, por su inserción, en el Boletín Oficial Provincial.

TITULO VIII de la Caducidad y Extinción CAPITULO UNICO

ARTICULO 67.- Tanto la caducidad como la extinción de los partidos políticos deberán ser declaradas por sentencia de la autoridad de aplicación, previo debido proceso judicial que garantice el derecho de defensa del partido.

ARTICULO 68.- La caducidad implicar la cancelación de la inscripción del partido en el registro y la pérdida de su personería jurídico-política, sin perjuicio de su continuidad como persona de derecho privado.

*Artículo 69.- Son causales de caducidad:

a) la no realización de elecciones partidarias internas durante el término de cuatro (4) años;

b) la no presentación en dos (2) elecciones consecutivas provinciales, municipales o comunales sin causa debidamente justificada, según lo determine la reglamentación de la presente ley;

c) la no obtención, en dos (2) elecciones generales sucesivas, del dos por ciento (2%) del respectivo padrón electoral general;

d) la no realización de elecciones partidarias internas para la constitución de autoridades definitivas en el plazo de noventa (90) días desde la notificación del reconocimiento definitivo a las autoridades promotoras;

e) la no presentación de los libros para la rúbrica por la autoridad de aplicación en el plazo de sesenta (60) días desde su reconocimiento definitivo;

f) el incumplimiento del artículo 50 de la presente ley en forma reiterada o llevarlos irregularmente, previa intimación de la autoridad de aplicación; y g) un número de afiliados inferior al cuatro por mil (4 o/oo) del total de electores del padrón electoral.

ARTICULO 70.- El partido político declarado caduco podrá solicitar la personería jurídico-política después de celebrada la primera elección, cumpliendo con lo dispuesto en la parte "Reconocimiento de la Personería Jurídico-política".

ARTICULO 71.- La extinción del partido causar la disolución definitiva y pondrá fin a la existencia legal.

ARTICULO 72.- Los partidos o agrupaciones políticos se extinguen:

a) Por causas que determine su propia carta orgánica;

b) por voluntad de sus afiliados expresada de acuerdo con la carta orgá nica;

c) por violación de los principios democráticos o de los derechos humanos, como impartir instrucción militar a sus afiliados u organizarlos militarmente;

d) por violación, por parte de sus autoridades, candidatos o representantes, no desautorizados, que con su accionar atenten contra la declaración de principios, programa o base de acción, plataforma electoral y carta orgánica según se establece en el artículo 25 de la presente ley.

ARTICULO 73.- El partido extinguido por decisión de la autoridad de aplicación, podrá solicitar su reconocimiento nuevamente después de seis (6) años, siempre que se cumplimente con lo dispuesto en los artículos 8º al 11 inclusive de la presente ley.

ARTICULO 74.- Los bienes del partido extinguido tendrán el destino previsto en la carta orgánica respectiva. Si en ésta no se determina, ingresar n, previa liquidación, al Fondo Partidario Permanente creado en la presente ley, sin perjuicio del derecho de los acreedores.

ARTICULO 75.- Los libros, archivo, fichero y emblemas del partido extinguido, quedarán en custodia del órgano de aplicación, el cual, transcurrido cinco (5) años y con la debida publicación anterior en el Boletín Oficial Provincial por tres (3) días, podrá disponer su destino u ordenar su destrucción.

TITULO IX AUTORIDAD DE APLICACION Y REGIMEN PROCESAL.

CAPITULO I DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 76.- La Justicia Electoral prevista en los artículos 205 y 206 de la Constitución Provincial ser ejercida por el Juez de Primera Instancia Electoral y de Registro, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y ser la única autoridad de aplicación de la presente ley y demás disposiciones complementarias.

ARTICULO 77.- Compete a la autoridad de aplicación:

a) Efectuar el reconocimiento de los partidos y agrupaciones políticos que actuaren en el orden provincial, federaciones y alianzas;

b) aprobar las cartas orgánicas de los partidos y agrupaciones políticos;

c) llevar los registros que dispone la presente ley;

d) fiscalizar, a pedido de los partidos o agrupaciones políticos, las elecciones internas;

e) rubricar los libros que deben llevar los partidos o agrupaciones políticos;

f) entender, en primera instancia, en todos los conflictos y toda otra cuestión de emergencia que se deriven de la aplicación de la presente ley;

g) confeccionar los padrones de afiliados cuando corresponda y supervisar y controlar los procesos de afiliación garantizando amplia libertad e igualdad de oportunidades;

h) aprobar y proteger el uso del nombre partidario, su sigla y de los símbolos y emblemas;

i) otorgar el número de identificación en el territorio de la Provincia a los partidos políticos;

j) declarar la caducidad y extinción;

k) aplicar las sanciones creadas por la presente ley;

l) administrar el Fondo Permanente Partidario establecido por el artículo 61 de la presente ley;

m) realizar todas las demás acciones necesarias para lograr el cumplimiento de la presente ley y sus complementarias.

ARTICULO 78.- La autoridad de aplicación llevar , además de los registros de afiliados creados en el artículo 35 de la presente ley, un registro de partidos políticos en el que deber constar:

a) El nombre, sigla y domicilio del partido o agrupación políticos;

b) los símbolos, emblemas y números de los partidos;

c) las alianzas o fusiones partidarias y sus modificaciones;

d) el nombre, apellido y domicilio de los apoderados;

e) el nombre, apellido y domicilio de las autoridades partidarias;

f) la caducidad de la personería jurídico-política;

g) la extinción partidaria.

Asimismo, la misma inscribir en el registro de partidos políticos, los partidos y agrupaciones políticos reconocidos y la ratificación de los preexistentes, solicitando y registrando los mismos requisitos que se establecen precedentemente.

CAPITULO II Del procedimiento y principios generales

ARTICULO 79.- El procedimiento ante la autoridad de aplicación se regir por las siguientes normas:

a) El procedimiento partidario electoral ser sumario, verbal y actuado en doble instancia;

b) la prueba se ofrecer en la primera presentación y se producir en la audiencia;

c) tendrán personería para actuar ante la autoridad de aplicación:

- los partidos políticos y las agrupaciones que se encuentren en constitución;

- sus afiliados, cuando les hayan sido desconocidos los derechos otorgados por la carta orgánica y se encuentre agotada la vía partidaria;

- los procuradores fiscales en representación del interés y orden público;

d) la personería se acreditar mediante copia autenticada del acta de elección a designación de la autoridad partidaria o apoderados, o por acta-poder extendida por ante la Pro Secretaría del Juzgado Electoral y de Registro;

e) ante la autoridad de aplicación se podrá actuar con patrocinio letrado. Ésta lo podrá exigir cuando lo considere necesario para la buena marcha del proceso. Se regir por las previsiones que, sobre el particular, contiene el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia;

f) supletoriamente regir el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia, siendo deber de los órganos judiciales acentuar la vigencia de los principios de inmediación, concentración y celeridad.

CAPITULO III Procedimiento para el reconocimiento de la personería jurídico-política

ARTICULO 80.-La agrupación política en consitución que solicitare reconocimiento de su personería, deber acreditar la autenticidad de las firmas y demás documentación mediante certificación de escribano o funcionario público competente, o en su defecto la autoridad de aplicación verificar dicha autenticidad arbitrando los medios necesarios.

ARTICULO 81.- La petición se formular de acuerdo a lo prescripto por el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia para la demanda sumaria en cuanto fuere aplicable. Con el primer escrito se acompañar la documentación exigida por la ley.

ARTICULO 82.-El Juez Electoral, una vez cumplidos los requisitos legales convocar al apoderado peticionante, al agente fiscal y apoderados de los partidos provinciales, municipales o comunales reconocidos o en formación dentro del ámbito de la jurisdicción provincial que se hubieren presentado invocando un interés legítimo, a una audiencia que se celebrar dentro de los diez (10) días siguientes.

En esta audiencia podrán formularse exclusivamente observaciones con respecto a la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, o referentes al derecho, registro o uso del nombre O emblemas partidarios propuestos. En el mismo acto se deberán Presentar las pruebas en que se funden las observaciones. El agente Fiscal podrá intervenir mediante dictámen.

ARTICULO 83.- Celebrada la audiencia y habiéndose expedido el agente fiscal sobre el pedido de reconocimiento y las observaciones que pudieren haberse formulado, el Juez resolver dentro de los diez (10) días, concediendo o denegando la personería solicitada. La resolución ser apelable dentro del plazo de cinco (5) días y el recurso ser concedido en relación.

También estarán legitimados para deducir recurso de apelación los concurrentes a la audiencia.

Concedido el reconocimiento se ordenar publicar en el Boletín Oficial de la Provincia por el término de tres (3) días el auto respectivo y la carta orgánica del partido.

CAPITULO IV Procedimiento contencioso

ARTICULO 84.- Cuando la cuestión se tornare contenciosa tramitar en cuanto fuere compatible por el procedimiento impuesto para los juicios sumarios, artículo 431 y siguientes del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia y por vía de recursos previstos en las secciones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 8ª, Capítulo XII, Título V del Libro Primero del mismo Código.

TITULO X Disposiciones Transitorias

ARTICULO 85.- Los partidos políticos definitivamente reconocidos en virtud de las normas aplicables hasta la entrada en vigencia de la presente, mantendrán su personería jurídico-política bajo condición de cumplir los requisitos exigidos por esta ley en los plazos fijados para adecuarse a sus disposiciones.

TITULO XI Disposiciones complementarias

ARTICULO 86.- La presente ley ser reglamentada por el Poder Ejecutivo provincial en un plazo se sesenta (60) días contados a partir de su promulgación.

ARTICULO 87.- Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.

Firmantes

OYARZUN - LASSALLE.

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