Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Prohíbe venta bebidas alcohólicas desde las 22:00 hasta las 08:00 hs.

Ley 4.543

RESISTENCIA, 18 de Noviembre de 1998

Boletín Oficial, 16 de Diciembre de 1998

Vigente, de alcance general

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco Sanciona con Fuerza de Ley

Art. 1: Créase en el ámbito del Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo, el registro de personas fisicas o jurídicas autorizadas para el expendio, venta y comercialización de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su tipo y graduación. A este efecto los interesados deberán presentar para su registración, la habilitación municipal e inscripción como contribuyente provincial y nacional respectivamente. Los datos registrados deberán actualizarse anualmente.

En caso de incumplimiento de los requisitos mencionados en el párrafo anterior, los locales comerciales no podrán contar con bebidas alcohólicas, aún cuando se intente justificar su tenencia para consumo personal o de terceros.

Art. 1 Bis: Prohíbese la venta de bebidas alcohólicas cualquiera sea su tipo y graduación, en todo el territorio provincial, a partir de la hora 23:00 y hasta la hora 8:30 del día siguiente.

Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los restaurantes, comedores de hoteles, confiterías, bares, pubs, establecimientos nocturnos bailables, pizzerías con servicio de salón y casas de comidas elaboradas, habilitados para trabajar con servicio de mesa asistido por personal de cocina, de comedor y de salón; los mismos podrán permanecer abiertos hasta la hora 05:00 durante el periodo de invierno y hasta la hora 06:00 en los períodos restantes. No podrán expedir o comercializar bebidas alcohólicas para su consumo en un lugar distinto.

No están incluidas en las excepciones previstas en el segundo párrafo de este artículo las estaciones de servicio, kioscos y bares anexos a las mismas.

Art. 2: Prohíbese en todo el territorio de la Provincia del Chaco la venta ambulante de bebidas alcohólicas.

Art. 3: Dispónese en todo el territorio de la Provincia del Chaco, la restricción de efectuar concursos o competencias cuyo objeto, medio o fin, sea el consumo de bebidas alcohólicas.

Art. 4: Dispónese la restricción del expendio o suministro a cualquier título de bebidas alcohólicas, en los lugares en los que se efectúen eventos de convocatorias masiva y dentro de un radio de 200 metros de dichos lugares, una hora antes y hasta una hora después del horario del desarrollo del mismo.

Art. 5: El propietario, gerente, encargado, organizador o responsable de cualquier local, comercio o establecimiento comprendido en la presente ley será responsable del fiel cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, quienes deberán exhibir en lugar visible, las prohibiciones determinadas por la presente.

Art. 6: Los organismos competentes del Poder Ejecutivo, determinados en la reglamentación y la Policía de la Provincia, serán organismos de constatación de las infracciones a lo dispuesto en la presente ley. También podrán serlo los Municipios de la Provincia que adhieran a la presente ley.

Constatada la infracción, se dará intervención a la Justicia de Faltas, en los términos de la ley 4.209 y sus modificatorias.

Art. 7: Esta ley es complementaria del Código de Faltas (Ley 4.209 y sus modificatorias), siendo de aplicación el procedimiento y las sanciones allí previstas para las infracciones a la presente ley.

Art. 8: Encomiéndase al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, el diseño y ejecución de programas especiales y acciones articuladas con otros organismos estatales, sobre prevención, detección, control y tratamiento de las secuelas del alcoholismo, en todas las escuelas e institutos educativos del Chaco dependientes de esa cartera, en el marco de la ley 4449 y conforme con valores y principios de responsabilidad, autoestima, solidaridad y amor al prójimo.

Art. 9: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

MORO - Bosch

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