Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


CREACIÓN DE LA CUENTA "FONDO DE FOMENTO AGROPECUARIO"

LEY 4.489

SAN JUAN, 08 de Noviembre de 1978

Boletín Oficial, 20 de Noviembre de 1978

Vigente, de alcance general

EL GOBERNADOR INTERINO DE LA PROVINCIA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY

*ARTICULO 1.- Créase la cuenta especial "Fondo de Fomento Agropecuario" dependiente de la Subsecretaria de Agricultura y Ganadería, de la Secretaria de Producción, Industria y Comercio, Jurisdicción del Ministerio de Economía, Haciendas y Finanzas, afectada exclusivamente a costear la erogación que demande el cumplimiento de las disposiciones agropecuarias vigentes, planes de trabajo relativos al sector agropecuario.

*ARTICULO 2.- La cuenta especial creada en el articulo anterior se integrara con los siguientes recursos:

a) Cobro de arriendos y derechos de pastaje.

b) Cobros de Tasas de servicios provenientes de la aplicación de la Ley Federal de Carnes.

c) Venta de Semovientes, productos y/o subproductos de origen animal y/o vegetal de las dependencias de la Subsecretaria de Agricultura y Ganadería.

d) Donaciones, subsidios o contribuciones voluntarias de terceros, entes municipales, provinciales, nacionales o internacionales, públicos y privados.

e) Multas aplicadas por transgresiones a las disposiciones agropecuarias vigentes.

f) Cobro de aranceles por servicios de Planta Procesadora de Semillas.

g) Aranceles por servicios de monta publica de reproductores de pura raza.

h) Aranceles por servicios de inseminación artificial del Centro de Reproducción Animal.

i) Aranceles por servicios de molinos cereales.

j) Ingresos por venta y/o remate de elementos decomisados, incluso armas a infractores por transgresiones a las leyes N.13273 (Nacional de Forestación) y la provinciales n.3845 y su modificatoria N. 5204 de Fauna.

k) Venta de plantas forestales y frutales barbados, estacas, etc. de la producción de viveros oficiales u otras dependencias de jurisdicción, dependientes de la Subsecretaria de Agricultura y Ganadería.

l) Recaudaciones por multas y otorgamientos, permisos y/o licencias, desarrollo, actividad cinegética y multas por transgresiones a la Ley de Fauna.

ll) Por permiso, licencia y/o permiso habilitación para crianza de animales de la fauna silvestre, cualquiera fuera su categoría, como así también por multas al cumplimiento de la reglamentación con la crianza antes mencionada.

m) Ventas y/o remates de productos y subproductos provenientes de colonias y terrenos oficiales provinciales.

ARTICULO 3.- Los recursos no tributarios enumerados en el art. 2 serán aplicados a la atención de erogaciones que a continuación se detallan con la expresa condición de que formen parte de los planes o proyectos específicos aprobados con posterioridad a la sanción de esta Ley o que estén destinadas al cumplimiento de los requerimientos y exigencias federales relacionadas al transito de Carnes y Subproductos legislados por la Ley .18111.

a) Adquisición de productos terapéuticos, drogas y fertilizantes.

b) Adquisición de bibliografía, material impreso, fotográfico y fílmico.

c) Alquiler de semovientes o maquinarias necesarias para trabajo de infraestructura agropecuaria.

d) Adquisición de forrajes y alimentos para animales destinados a mejoramiento y reproducción.

e) Adquisición de instrumental, útiles de laboratorio, maquinarias de uso agropecuario.

f) Adquisición de herramientas para trabajo de campo para desarrollo agropecuario.

g) Construcción de instalaciones para tareas de apoyo a la actividad agropecuaria.

h) Adquisición de semillas forrajeras.

i) Adquisiciones de materiales y/o elementos específicos del sector agropecuario.

ARTICULO 4.- Derógese toda otra disposición que se ponga a la presente Ley.

ARTICULO 5.- Téngase por Ley Provincial comuníquese, cúmplase y dése al Boletin Oficial.

Firmantes

JORGE ROMEO ESCOBAR-RAUL TOMAS TRONGE-ALBERTO SENDRA CANTO

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