Registro permanente del uso de la tierra por la dirección agropecuaria
LEY 4.438
MENDOZA, 30 de Abril de 1980
Boletín Oficial, 09 de Mayo de 1980
Vigente, de alcance general
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MENDOZA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1.- La Dirección Agropecuaria llevará un registro permanente del uso de la tierra, cuyo funcionamiento será reglamentado por el Poder Ejecutivo.
Art. 2.- El registro estará a cargo de uno de los profesionales universitarios dependientes de la Dirección Agropecuaria y será asesorado por un Consejo presidido por el Director de Agropecuaria o el funcionario que designe el Poder Ejecutivo e integrado por los titulares o los representantes que ellos designen del Departamento General de Irrigación, la Dirección de Estadísticas y Censos, la Dirección Provincial de Catastro y la Dirección de Bosques y Parques Provinciales.-
Art. 3.- Serán funciones del Registro:
a) Mantener información actualizada sobre el empleo de la tierra, cualquiera fuere el uso o destino que se le diere;
b) Suministrar a las Reparticiones, a su pedido, la información que les permita orientar o fomentar la actividad de los productores;
c) Llevar a cabo empadronamientos generales agropecuarios que se realizarán con la periodicidad que el Poder Ejecutivo lo estime conveniente;
d) Detectar tendencias y expectativas de producción y hacerlas conocer al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía.-
Art. 4.- La Dirección Agropecuaria podrá celebrar convenios tendientes al cumplimiento de sus funciones con reparticiones públicas, ad-referendum del Poder Ejecutivo.-
Art. 5.- Los productores agropecuarios, sean o no propietarios, están obligados a suministrar, bajo declaración jurada, las informaciones que disponga el Poder Ejecutivo con las finalidades mencionadas en el Artículo 3.-
Art. 6.- Los productores deberán exhibir, cada vez que se les requiera, la constancia de haber cumplido con la obligación citada en el artículo anterior.-
Artículo 7.- Los infractores a las obligaciones establecidas en los Artículos 5 y 6 de esta Ley se harán pasibles de las multas que, anualmente, fije la Ley Impositiva provincial.
Art. 8.- Las multas serán aplicadas por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo del Registro y deberán ser abonadas en el plazo de CINCO (5) días hábiles a partir de la notificación.
Vencido el plazo indicado sin que se hubiese hecho efectivo el pago, la Dirección General de Rentas gestionará su cobro por vía de apremio.
El pago de la multa impuesta no exime al responsable de la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas por los Artículos 5 y 6.-
Art. 9.- A partir de la fecha que el Poder Ejecutivo establezca, las reparticiones provinciales y municipales exigirán como requisito previo para dar curso a cualquier trámite que inicie todo productor agropecuario la acreditación del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5, mediante la presentación de la constancia de cumplimentación mencionada en el Artículo 6.
Los agentes de los organismos citados precedentemente que, en función de sus tareas, deban exigir la mencionada acreditación y no lo hicieran se harán pasibles de sanciones disciplinarias establecidas en el Decreto-Ley 560/73.-
Art. 10.- Nota de redacción: Sustituye íntegramente la Ley 3626 por la presente).
Art. 11.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.-
Firmantes
GHISANI - MESIAS