Presidencia de la Nación

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia


Regularización obligaciones tributarias. Suspende arts. 47 al 53 Ley 4.044

LEY 4.268

RESISTENCIA, 27 de Marzo de 1996

Boletín Oficial, 19 de Abril de 1996

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I REGIMEN ESPECIAL DE REGULARIZACION Y FACILIDADES DE PAGO PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PROVINCIALES

Art. 1: Establécese un régimen especial de regularización y facilidades de pago para el ingreso de las obligaciones tributarias provinciales, cuya aplicación y percepción se encuentra a cargo de la Dirección General de Rentas, correspondientes a períodos fiscales comprendidos al 30 de junio de 1996.

Art. 2: Los contribuyentes y/o responsables interesados en beneficiarse con este régimen, deberán presentar solicitud de acogimiento hasta los días 29 y 30 de agosto de 1996, de acuerdo al número de inscripción conforme lo determine la Dirección General de Rentas. Facúltase al Poder Ejecutivo para extender, por única vez, el plazo establecido en el párrafo anterior cuando razones debidamente fundadas así lo justifiquen.

Art. 3: Quedan comprendidos en el presente régimen los sujetos y/o responsables inscriptos o no inscriptos.

Art. 4: Los contribuyentes que se encontraren en concurso preventivo o quiebra, podrán acogerse a sus beneficios en las condiciones establecidas en el artículo 9º.

OBLIGACIONES COMPRENDIDAS

Art. 5: La presente ley comprende las obligaciones Tributarias adeudadas por todo concepto y cuando correspondan las respectivas actualizaciones, calculadas al 1º de abril de 1991, aplicándose en tal sentido las disposiciones del Título Decimoquinto del Código Tributario.

Art. 6: Las deudas comprendidas en regímenes de facilidades de pago especiales u ordinarios, habiendo caducado o no los beneficios otorgados por los mismos, podrán incluirse en el presente régimen por la parte proporcional no abonada.

Art. 7: A los efectos de regularizar el Impuesto de Sellos en el presente régimen, deberán consignarse en el formulario de acogimiento el listado de los importes a regularizar, detallando los instrumentos de manera que los mismos puedan individualizarse. La Dirección General de Rentas intervendrá con sello habilitado al efecto los instrumentos respectivos en oportunidad de la presentación.

Art. 8: Los contribuyentes o responsables que tuvieran deudas en ejecución judicial, o en curso de discusión administrativa o en sede contencioso administrativa o judicial, podrán regularizar su situación conforme a los términos de la presente ley solicitando su acogimiento simultáneo en la actuación o expediente respectivo, siempre que la acción judicial o las actuaciones administrativas se hubieran promovido con anterioridad a la fecha de acogimiento a la presente ley. La presentación implicará de pleno derecho el allanamiento liso, llano e incondicionado a la pretensión fiscal y la renuncia a toda acción recursiva y derecho en la causa, debiendo licitarse sentencia en las judiciales, con la presentación de copia autenticada del formulario de acogimiento, que se considerará instrumento válido a los fines del allanamiento.

Art. 9: Los contribuyentes y/o responsables que a la fecha de acogimiento prevista en el artículo 2º hubieran solicitado la formación de su concurso preventivo, quedarán alcanzados por las disposiciones de esta ley, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Presentar ante la Dirección General de Rentas una nota simple hasta la fecha mencionada, exteriorizando con carácter de declaración jurada su voluntad de acogerse por la deuda que resultare comprendida en el respectivo concurso; y b) cumplimentar, en el plazo de treinta (30) días corridos de haber quedado firme el auto por el que declara aprobado el acuerdo a que se hubiere arribado judicialmente, con las obligaciones dispuestas por esta ley. Igual procedimiento se aplicará en el caso de concursos resolutorios y/o quiebras.

OBLIGACIONES NO COMPRENDIDAS

Art. 10: Los importes de multas, recargos, intereses resarcitorios, punitorios y de financiación efectivizados a la fecha de sanción de la presente ley, sin que hayan sido válidamente cuestionados por el contribuyente o responsable se considerarán firmes en todos los casos y por ende no sujetos a devolución, compensación o acreditación. Tampoco podrán acogerse al régimen las deudas en concepto de aporte solidario privado a que se refiere la ley 4256 y modificatoria, ni los contribuyentes y/o responsables contra quienes exista denuncia penal por los delitos comunes que tengan conexión con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o de terceros.

BENEFICIOS

Art. 11: Las obligaciones comprendidas en la presente ley podrán ser regularizadas sin multas, ni intereses resarcitorios, punitorios y de financiación adeudados a la fecha de presentación.

Art. 12: Se tendrán por condonados automáticamente los importes en concepto de recargos, multas e intereses punitorios que no hayan sido ingresados, como así también las multas que pudieran corresponder por infracciones incurridas respecto de obligaciones fiscales por los períodos que comprende la presente ley, siempre que la deuda en concepto de capital y actualizaciones se encuentre pagada o incluida en el presente régimen en los plazos que se determinen para el acogimiento, fijados en el artículo 2º de esta ley.

CONDICIONES DE PAGO

Art. 13: Los contribuyentes o responsables podrán cancelar sus obligaciones tributarias al contado o a través de facilidades de pago. Para quienes deseen acogerse a un plan de facilidades de pago, serán aplicables las siguientes condiciones: a) Agentes de retención y/o percepción de los gravámenes sobre los Ingresos Brutos y Sellos: el plazo se extenderá hasta doce (12) meses, salvo que se trate de entes públicos provinciales y municipalidades, en cuyo caso serán aplicables las disposiciones del inciso b) de este artículo; b) para el resto de los contribuyentes y/o responsables el plan de financiación se extenderá hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales. Para los contribuyentes del impuesto Inmobiliario, la cantidad de cuotas a acordar y la periodicidad de las mismas será fijada por la Dirección General de Rentas en función de los términos de la presente ley y de otras variables que resulte apropiado considerar; c) aquellos contribuyentes que demuestren fehacientemente la imposibilidad de abonar la deuda en el plazo máximo establecido en el inciso anterior, podrán solicitar mayor cantidad de cuotas. El Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos será el responsable de resolver estos pedidos en función de la reglamentación que dicte al efecto. Si transcurridos los treinta (30) días de la presentación de la solicitud por parte del contribuyente, el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos no notificare el rechazo de la misma se entenderá que ésta fue aceptada; y d) el Poder Ejecutivo deberá informar mensualmente a la Cámara de Diputados la nómina de contribuyentes a quienes se les otorgue o deniegue el beneficio establecido en el inciso anterior. Para acogerse al plan de facilidades de pago deberá ingresarse la primera cuota, la que resultará de dividir la deuda total en concepto de capital y actualización cuando correspondiere, por el número de cuotas que se solicite. Cuando se trate de deudas incluidas en el inciso a) de este artículo las restantes cuotas devengarán un interés del uno por ciento (1%) mensual sobre saldos. Las situaciones comprendidas en el inciso b) precedente podrán cumplimentarse del modo que a continuación se detalla: 1. En hasta doce (12) meses con un interés del cero coma cinco por ciento (0,5%) mensual sobre saldos. 2.- En más de doce (12) meses con un interés del uno por ciento (1%) mensual sobre saldos. Cuando corresponda la aplicación de intereses de financiación, las restantes cuotas del plan de pagos comprometidos serán iguales y consecutivas y se calcularán aplicando la fórmula matemática que apruebe la reglamentación.

Art. 14: La Dirección General de Rentas queda facultada para determinar el monto mínimo de cada cuota pudiendo establecer cuotas diferenciales para la categoría de pequeños contribuyentes.

Art. 15: Todo pago de cuota que se efectuare después del vencimiento que para cada caso correspondiere, mientras no se produzca la caducidad del plan de pagos estará sujeto al interés vigente al momento del pago según el tratamiento previsto en el artículo 64º, segundo párrafo del Código Tributario Provincial.

Art. 16: En los casos en que la deuda a regularizarse supere la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) la Dirección General de Rentas podrá exigir el afianzamiento de la deuda mediante garantía real o personal a satisfacción, instrumentando el convenio pertinente cuando corresponda. El rechazo de la garantía ofrecida será comunicado al responsable, a efectos de que dentro del plazo de cinco (5) días de su notificación y por única vez reemplace la misma satisfacción del Organismo, bajo apercibimiento de producirse el rechazo del acogimiento sin más trámite. La instrumentación de las garantías que se acepten deberán ser iniciadas dentro de los diez (10) días de la fecha en que se notifique el acto.

REQUISITOS

Art. 17: Será condición necesaria para acceder a los beneficios del presente régimen, tener canceladas las obligaciones tributarias que se generen en períodos fiscales comprendidos entre el 1º de julio de 1996 y la fecha de presentación.

CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO

Art. 18: En todos los casos, la falta de cumplimiento del plan de pagos en tiempo y forma convenidos, producirá la caducidad automática del mismo como así de la parte proporcional de los beneficios otorgados. La misma operará a los sesenta (60) días corridos a contar de la fecha de vencimiento de la cuota respectiva, sin necesidad de intimación previa, haciéndose exigible el saldo adeudado, más los adicionales que pudieren corresponder desde el vencimiento de las obligaciones que le dieron origen. Asimismo será causal de caducidad la falta de cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 16º. Cuando se hubieran efectuado pagos en forma tardía de cuotas vencidas estando el plan de pagos automáticamente caducado, de acuerdo con las previsiones de esta ley, éstos no implicarán continuación dentro del régimen aunque la Dirección General de Rentas no los hubiera observado y una vez comunicada la caducidad y reclamado el saldo de la deuda exigible a ese momento sólo tendrán valor de ingresos a cuenta.

Art. 19: La caducidad automática operará de pleno derecho transcurridos cinco (5) días corridos de vencido el plazo fijado en el artículo anterior, sin necesidad de interpelación o notificación expresa previa. La Dirección General de Rentas queda facultada para iniciar sin más trámites las gestiones administrativas y judiciales que correspondan o a proseguirlas en el estado en que se encontraren hasta lograr el efectivo cobro de las sumas impagas. Si mediare concurso preventivo, podrá solicitarse la declaración de quiebra.

Art. 20: Si como consecuencia de verificaciones o fiscalizaciones la Dirección General de Rentas comprobare irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones emergentes del artículo 17º de esta ley podrá dejar sin efecto los beneficios otorgados por el presente régimen.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 21: La Dirección General de Rentas podrá mantener las medidas cautelares adoptadas hasta la finalización del plan de pago. Podrá asimismo promover medidas cautelares sin perjuicio de las disposiciones de esta ley cuando así resultare necesario para el oportuno resguardo del Crédito Fiscal. Los honorarios profesionales podrán ser abonados por los obligados en los plazos y condiciones previstos para el acogimiento del presente régimen. Cuando se haya cumplido el plan de facilidades y satisfecho los honorarios si los hubiere, la Dirección General de Rentas otorgará carta de pago al contribuyente, para que acredite tal situación en el expediente y se dé por terminado el proceso.

Art. 22: Durante el plazo que se establezca para acogerse a este régimen y mientras se mantenga el plan de facilidades de pago otorgadas, quedará suspendido el término de caducidad de instancia en los juicios de ejecución fiscal o de las medidas preventivas. En los juicios de apremios pendientes de ejecución se solicitara sentencia pudiendo no obstante continuar los mismos hasta que el accionado haga su presentación en el expediente judicial según lo prevé el primer párrafo del artículo 8 respecto de los que se someten voluntariamente a sus disposiciones mientras no se den causales de caducidad del plan de pago que fija esta ley. El acogimiento a la presente ley interrumpe la prescripción para determinar el tributo, perseguir su cobro y aplicar las sanciones correspondientes. En caso de acciones judiciales promovidas con anterioridad a la presentación del contribuyente a los beneficios de la presente ley, pero notificadas con posterioridad, obligan al contribuyente a su presentación en expediente respectivo según los términos del primer párrafo del artículo 8.

Art. 23: Declárase la regularidad de los planes de pago de moratorias anteriores y/o comunes que si bien han caducado conforme las respectivas normas de aplicación, se cancelen sus cuotas vencidas con sus intereses, así como los que se encuentren cancelados a la fecha de sanción de la presente ley o hubieran abonado los intereses, moratorios, punitorios y actualización que hubiere correspondido por el caso de mora incurrida en virtud de las cuotas que se hubieran ingresado fuera del término ya sea en forma voluntaria o por reclamación del Fisco.

Art. 24: Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 18º y 19º, la Dirección General de Rentas queda facultada para autorizar la permanencia en el régimen de la presente ley a aquellos contribuyentes y/o responsables que demuestren en forma fehaciente que el incumplimiento del plan de pagos tuvo origen en una disminución del nivel de ingresos provenientes de la actividad explotada o en causales de fuerza mayor ajenas a su voluntad.

Art. 25: La instrumentación, registración y trámites de cualquier naturaleza que deban realizarse a los fines de las garantías que se constituyan en virtud de la presente ley, estarán exentas del Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales.

Art. 26: Facúltase a la Dirección General de Rentas para dictar las normas interpretativas y complementarias que resultan necesarias para una correcta aplicación del presente régimen.

TITULO II REGIMEN ESPECIAL DE REGULARIZACION Y FACILIDADES DE PAGO PARA LAS OBLIGACIONES PREVISIONALES

TITULO I

Art. 27: Establécese un Régimen Especial de Regularización y Facilidades de Pago para las deudas que mantienen las Municipalidades de la Provincia con el In.S.S.Se.P.

OBLIGACIONES COMPRENDIDAS

Art. 28: La presente ley comprende todas las obligaciones previsionales, de obra social, alta complejidad y aquellas adeudadas por todo concepto al In.S.S.Se.P. a la fecha de publicación de la presente ley y exigibles al 31 de marzo de 1996.

Art. 29: Las obligaciones previsionales abarcadas por convenios especiales de pago y financiamientos arribados por el organismo previsional y los municipios, encontrándose caducos o no los términos de los mismos, podrán incluirse en este régimen por la parte proporcional no abonada. La presente ley comprenderá a las costas y gastos causídicos de las acciones judiciales deducidas.

ACTUALIZACION

Art. 30: Cuando en virtud de la normativa aplicable, corresponda la actualización de las deudas previsionales, su determinación se efectuará teniendo en cuenta la variación que haya registrado el Grupo "O" del Escalafón General de la Administración Pública Provincial, desde el momento que la deuda fue exigible hasta la fecha determinada en el artículo siguiente.

Art. 31: La actualización sólo procederá en relación al período comprendido entre la fecha de origen de la deuda y la de vigencia de la ley nacional 23.928 - Ley de Convertibilidad.

SUSPENSION

Art. 32: Suspéndese a los fines de esta ley y por el término de vigencia del régimen especial de regularización y facilidades de pago, la aplicación del Capítulo II "Régimen de Actualización de Créditos de la Seguridad Social" -actualización de aportes y contribuciones, (art. 47º al 53º de la ley 4044, ley 3525 y modificatorias).

CAPITULO II

ACOGIMIENTO

Art. 33: Los municipios interesados en acogerse al régimen especial de regularización y facilidades de pago previsionales deberán presentar formal solicitud ante el In.S.S.Se.P dentro de los treinta (30) días corridos a la publicación de la presente. Presentada la solicitud de acogimiento, el organismo previsional y las municipalidades, deberán en el plazo de noventa (90) días formalizar convenios de regularización y facilidades de pago conforme a los términos dispuestos en la presente ley.

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS O JUDICIALES

Art. 34: Las municipalidades que posean obligaciones comprendidas en el artículo 28 de la presente ley, y encontrándose las mismas radicadas en sede administrativa, instancia contencioso administrativa o sean objeto de ejecución judicial, podrán regularizar su situación conforme a los términos de la presente ley, solicitando su acogimiento simultáneo en la actuación o expediente respectivo, siempre que las actuaciones o acciones señaladas hubieren sido promovidas con anterioridad a la fecha de acogimiento de esta norma.

Art. 35: Conforme lo prescripto por el artículo precedente, en aquellas acciones deducidas contra los municipios y que no hubieren sido objeto de resolución administrativa o sentencia judicial firme, el In.S.S.Se.P., dentro del plazo de quince (15) días de acogido el municipio al régimen de regularización, articulará los mecanismos procedimentales a que hubiere lugar, tendientes a efectuar convenio de partes y sujeto a oportuna homologación judicial.

Art. 36: A los fines de la presente ley, en aquellas acciones judiciales que se encuentren con sentencia firme, el organismo previsional deberá efectuar con los municipios, convenios de regularización de la deuda, a fin de establecer que los montos determinados por la sentencia, se adecuen mediante quitas y deducciones, al valor que resultaría si sobre los capitales originarios reclamados se hubiese aplicado el sistema de actualización previsto en el artículo 30º de la presente ley.

BENEFICIOS

Art. 37: Las obligaciones comprendidas en el artículo 28º y 29º de este régimen especial, podrán ser regularizadas sin multas, intereses resarcitorios, punitorios y de financiación adeudados a la fecha de promulgación de la presente.

Art. 38: Se condonarán automáticamente aquellos importes en concepto de recargos, multas e intereses punitorios que no hayan sido efectivizados, como así también las multas que pudieren corresponder por infracciones incurridas respecto de obligaciones previsionales por los períodos que comprende la presente ley, siempre que la deuda en concepto de capital y actualizaciones se encuentre pagada o incluida en el presente régimen en los plazos que se señalan para el acogimiento en el artículo 33º de esta ley.

CANCELACION DE OBLIGACIONES MODALIDAD

Art. 39: Los municipios acogidos a este régimen especial de regularización y facilidades de pago de obligaciones previsionales, podrán acceder a un plan de financiamiento de hasta tantas cuotas iguales, mensuales y consecutivas a que hubiere lugar, y que por ningún concepto superará el cuatro por ciento (4%) de la participación municipal hasta la cancelación total de la obligación.

Art. 40: Facúltase a la Tesorería General de la Provincia, a debitar automáticamente de la participación municipal de cada municipio acogido al régimen de la presente, las cuotas mensuales pactadas con el In.S.S.Se.P. siendo depositadas las mismas en las cuentas habilitadas a tal efecto.

Art. 41: A los fines de la determinación de cada una de las cuotas mensuales a debitar del monto participable de los municipios beneficiados, se considerará la correspondiente al ejercicio mensual vencido.

CAPITULO III DISPOSICIONES GENERALES

Art. 42: Los honorarios profesionales que no se encontraren regulados y firmes, en las situaciones contempladas en el Capítulo II artículos 34 y 35, serán reducidos en el setenta y cinco por ciento (75%), aplicados sobre la ley arancelaria para cada estado procesal. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 36 de la presente ley, los honorarios profesionales regulados y firmes, devengados en acciones judiciales que posean sentencia se reducirán en un cincuenta por ciento (50%). En ambas situaciones, los honorarios podrán ser abonados por los obligados en los plazos y condiciones previstos para el acogimiento del presente régimen. Los gastos causídicos originados en las acciones judiciales, serán asumidos por las partes litigantes.

Art. 43: La reglamentación de esta ley dispondrá las pautas interpretativas y complementarias que resulten necesarias para una correcta aplicación del presente régimen.

Art. 44: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

SOTELO - Bosch

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