Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Régimen previsional de la policía de Mendoza

LEY N. 4.176

MENDOZA, 02 de Junio de 1977

Boletín Oficial, 03 de Junio de 1977

Vigente, de alcance general

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MENDOZA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I AMBITO Y ORGANO DE APLICACION

Art. 1- El personal de la Policía de la Provincia será agrupado a los efectos previsionales del siguiente modo:

Grupo A: al cual pertenece el personal policial del cuerpo de seguridad.

Grupo B :integrado por el personal policial de los cuerpos profesional , técnico , transitorio y auxiliar.

Grupo C : que comprende al personal civil.

La presente ley se aplicará al personal comprendido en los Grupos A y B y a los beneficiarios de la Caja de Jubilaciones y pensiones de la Provincia que gocen de una jubilaci1on , retiro o pensión, liquidados en base a los cargos policiales incluidos en los mencionados grupos.

Será autoridad de aplicación la Caja de Jubilación y Penciones de la Provincia.

CAPITULO II DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES.

*Art. 2- El personal comprendido en la presente Ley estará obligado a efectuar los siguientes aportes:

a) (Nota de redacción) (Derogado por ley 4864)

b) (Nota de redacción) (Derogado por ley 4684)

c) El descuento obligatorio del diez y seis (16%) por ciento que se practicará sobre las remuneraciones que perciban estando en activ1dad.

d) El importe de las multas y remuneraciones no pagadas por suspenciones sin goce de haberes que se impongan a los afiliados.

e) Los aportes que correspondan a efectuar a los afiliados y prestatarios de la Caja para cubrir los cargos por las sumas que adeudan ren en concepto de descuentos no deducidos de sus sueldos, asi como sus intereses legales.

f) Los importes que correspondan a deudas que los afiliados y prestatarios mantengan con la caja, los que en caso de fallecimiento de los titulares serán ingresados por sus causas habientes.

*Art. 3- Los beneficiarios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia citados en el art. primero estarán obligados a efectuar los siguientes aportes :

a) El descuento obligatorio mensual del nueve por ciento (9%) sobre los haberes de jubilación, retiro o pensión.

b) (Nota de redacción) (Derogado por ley 4684 Art. 2 Inc. d)

*Art. 4 - El Estado Provincial está obligado a aportar mensualmente el veintrés por ciento (23%) del total de las remuneraciones sujetas a descuentos jubilatorios que se abonen al personal en actividad comprendido en el ámbito de la presente ley y sus modificatorias.

TITULO II PRESTACIONES

CAPITULO I DE LOS RETIROS

Art. 5- Los retiros podrán ser autorizados en cualquier eppoca del año, salvo cuando impere estado de guerra o de sitio y en caso de otras suspenciones temporales que establesca la reglamentacíon. En este caso de suspensión por vía de reglamentación ella no podrá exceder el plazo de seis (6) meses.

El Poder Ejecutivo podrá autorizar el retiro en cualquier caso si está fundado en incapacidad.

*Art. 6- Podrán retirarse voluntariamente con derecho a haber de Retiro, al personal que registre como mínimo los siguientes años de servicios, sin límite de edad: ## GRUPO "A": 22 a\os GRUPO "B": 27 a\os

Cuando se acrediten servicios considerados del grupo A" y alternativamente del grupo B", a los fines del otorgamiento y liquidación de la prestación se efectuara un prorrateo en función de los límites de servicios y porcentaje que corresponda a cada clase de servicios, conforme lo determine la autoridad de aplicación .

*Art. 7- Deberá retirarse obligatoriamente:

a) El Comisario General en actividad que ocupe el cargo con carácter efectivo de Jefe o SubJefe de Policia, cuando cese en el mismo. En este caso el haber de retiro será el cien por ciento (100%) de la escala del artículo 12, independientemente de la antiguedad.

b) El personal que se encontrare comprendido en las disposiciones del Régimen de Calificaciones y Ascensos, cuando deba por imposición de esa reglamentación pasar a retiro.

c) El personal que haya computado los años de servicios necesarios para el retiro completo o cumplido los siguientes de servicios policiales :

1) Oficiales del grupo A"............30 años

2) Suboficiales del grupo A".........28 años

3) Agentes del grupo A"..............26 años

4) Oficiales del grupo B"............35 años

5) Suboficiales del grupo B".........33 años

6) Agentes del grupo B"..............31 años

En los casos previstos en este inciso el Poder Ejecutivo podrá, a pedido del interesado, autorizar la continuación de su actividad.

Art. 8- El retiro será también obligatorio para el personal que compute como mínimo diez (10) años de servicios policiales provinciales y cumpla las edades que se establecen a continuación:

## GRUPO "A" a) Oficiales ..........60 a\os b) Suboficiales .......58 a\os c) Agentes.............55 a\os GRUPO B" a) Oficiales ..........65 a\os b) Suboficiales........63 a\os c) Agentes.............60 a\os

Art. 9- A los fines de la aplicación de los dos artículos procedentes al haber de retiro sera proporcional al tiempo de servicio computado y se graduará conforme a la escala del artículo 12.

*Art. 10- El haber de retiro -en todos los casos- se calculará sobre el promedio mensual de las asignaciones actualizadas correspondiente a los cargos y suplementos con aportes, recibidos por el agente durante el último año, cuyo computo se hará en la forma prevista por el artículo 20, último parrafo de esta ley. El haber será devengado desde el día siguiente de producido el retiro.

Art. 11- El haber de retiro será incrementado en la misma proporcíon en que varien el sueldo y suplementos con aportes jubilatorios del personal en actividad, en el grado en el cual se obtuvo el retiro o equivalentemente en caso de modificacion. La percepción de estos incrementos se hará en un plazo de ciento ochenta (180) días a contar del momento de la publicación de la ley o decreto que lo disdponga para el personal en actividad.

Art. 12-El haber de retiro será proporcional al tiempo de servicios computados y se graduará a falta de determinación en otro artículo de esta ley de acuerdo a la siguiente escala : ##- ------------------------------------------------------ A\os de . GRUPO A . GRUPO B servicio.-------------------------.------------------- .Oficia .Subofic. Agentes . Oficia .Subofic. Ag.

. les . iales . . les . iales .

--------.-------.-------.---------.--------.-------.----- 10 . 25% . 25% . 25% . 20% . 20% . 20% 11 . 29% . 29% . 29% . 23% . 23% . 23% 12 . 33% . 33% . 33% . 26% . 26% . 26% 13 . 37% . 37% . 37% . 29% . 29% . 29% 14 . 41% . 41% . 41% . 32% . 32% . 32% 15 . 45% . 45% . 45% . 35% . 35% . 35% 16 . 48% . 49% . 50% . 38% . 38% . 39% 17 . 51% 53% . 55% . 41% . 41% . 43% 18 . 54% . 57% . 60% . 44% . 44% . 47% 19 . 57% . 61% . 65% . 47% . 47% . 51% 20 . 60% . 65% . 70% . 50% . 50% . 55% 21 . 64% . 69% . 75% . 53% . 53% . 59% 22 . 68% . 73 . 80% . 56% . 56% . 63% 23 . 72% . 77% . 85% . 59% . 60% . 67% 24 . 76% . 81% . 90% . 62% . 64% . 71% 25 . 80% . 85% . 95% . 65% . 68% . 75% 26 . 84% . 90% . 100% . 68% . 72% . 79% 27 . 88% . 95% . -- . 71% . 76% . 83% 28 . 92% . 100% . -- . 74% . 80% . 87% 29 . 96% . -- . -- . 77% . 84% . 91% 30 . 100% . -- . -- . 80% . 88% . 95% 31 . -- . -- . -- . 84% . 92% . 100% 32 . -- . -- . -- . 88% . 96% . -- 33 . -- . -- . -- . 92% . 100% . -- 34 . -- . -- . -- . 96% . -- . -- 35 . -- . -- . -- . 100% . -- . --

Art. 13 -El retiro obligatorio por causa de incapacidad se acordará al personal que haya sido declarado inepto física o profesionalmente para el desempeño de la función.

Art. 14 - El personal que quedare incapacitado para continuar en actividad por accidente sufrido o enfermedad contraída en o por acto de servicio, cualquiera sea su antiguedad en la Policía, tendra derecho al siguiente haber:

a) Por incapacidad absoluta y permanente que no permita ejercer ninguna clase de trabajo , el cien por ciento (100)% del sueldo correspondiente al grado inmediato superior al que tenía a la fecha de la declaración de la incapacidad.

b) En caso de incapacidad parcial y permanente, se adeterminara si el afectado puede o no comtinuar en el servicio . Sólo en caso negativo tendrá derecho a un haber de retiro equivalente a la siguiente proporción del sueldo y suplementos generales correspondientes a su grado a la fecha de la declaración de incapacidad: ## INCAPACIDAD HABER DE RETIRO 6% a 9% 30% 10% a 19% 50% 20% a 29% 60% 30% a 39% 70% 40% a 49% 80% 50% a 59% 90%

Art. 15- El personal que fuera declarado inepto física o profesionalmente por circunstancias no imputables al servicio, gozará de los beneficios que el régimen jubilatorio general otorga por validez. Si tuviera más de 10 años de servicios policiales podrá optar por el retiro , en cuyo caso el haber será calculado conforme a la escala del Artículo 12.

*Art. 16- El personal que haya revistado en la denominada zona de frontera o zona inhóspita, sujeto al beneficio del 20% sobre su sueldo básico, incrementará su haber de retiro por cada año completo cumplido en dichas zonas, de acuerdo con los siguientes coeficientes, a aplicar sobre los sueldos básicos, actualizados, del grado en que cumplió los servicios en la zona de frontera o inhóspita: ## Grupo A":

Agentes :0,77% Suboficiales:0,715% Oficiales:0,666% GRUPO B":

Agentes: 0,645% Suboficiales: 0,605% Oficiales:0,57%

Art.17 - Los alumnos de los cursos de formación y reclutamiento que como consecuencia de actos de servicio resultaren incapacitados para desempeñarse en los cuerpos policiales y disminuidos para el trabajo en la vida civil en una proporción no inferior al 6% de la capacidad laboral completa, gozarán de un haber de retiro equivalente a la proporción establecida en el inc.b) del artículo 14 de la asuma del sueldo y suplementos generales correspondientes al primer grado del escalafón en que debieran iniciarse. # / Dispuesto el otorgamiento del retiro , el alumno beneficiario que no hubiera efectuado los aportes a la Caja de Jubilación y Pensiones en la condición de activo deberá cumplimentar las obligaciones de aporte a que se refiere el artcculo 2. A los fines de estos aportes considerará como remuneración la que se le conceda como haber de retiro de conformidad con el presente artículo y como tiempo de prestación de servicios sujeto a aportes la totalidad de los años que dura normalmente el curso de formación en que se le dio de baja.

El estado Provincial efectuará asimismo las contribuciones a que está obligado por el artículo 4, rigiendo en este sentido las mismas normas que para el alumno respecto al monto sobre el que debe calcularse la contribucón y el tiempo por el que debe efectuarsela. El cargo de deuda por aportes que se formulara al alumno dado de baja de conformidad con el párrafo precedente, será cancelado en 36 cuotas mensuales . La Caja de Jubilaciones y Penciones descontará del haber de retiro mensual el importe corespondiente por esta cuota.

CAPITULO II DE LAS PENSIONES

Art. 18 - Las pensiones se regiran por las disposiciones pertionentes del sistema previsional general de la Provincia ,pero en caso de ascenso post morten por decreto fundado en acto heroico o de arrojo en cumplimiento del deber, se considerará que el causasnte falleció ostentando desde el dá del fallecimiento el cargo asi otorgado.

TITULO III COMPUTO DE SERVICIOS CAPITULO UNICO

Art. 19 - A los efectos del régimen de retiro establesido en esta ley sólo serán computados los servicios prestados en la Policá de Mendoza respecto de los cuales se hubieren efectuado aportes y contribuciones. Las personas que hayan prestado servicios en otras Reparticiones, no simultáneamente, podrán sumar éstos y aquéllo a los fines de lograr beneficios concedidos por el régimen general de previsión de la Provincia.

Art. 20 - Serán también computables los servicios policiales prestados en otras jurisdicciones siempre que hubieren celebrado convenios de reciprocidad con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia y que el interesado hubiere prestado como mínimo los siguientes servicios en la Policía de Mendoza: ## a) RETIRO OBLIGATORIO Grupo "A" 1) Oficiales 20 a\os 2) Suboficiales y Agentes 15 a\os Grupo "B" 1) Oficiales 25 a\os 2) Suboficiales y Agentes 20 a\os b) RETIRO VOLUNTARIO Grupo "A" 1) Oficiales 25 a\os 2) Suboficiales 20 a\os Grupo "B" 1) Oficiales 30 a\os 2) Suboficiales 25 a\os

La infracción mayor de seis (6) meses será computada como año entero, con cargo de los aportes correspondientes.

TITULO IV DE LAS PERDIDAS O SUSPENSION DE LAS PRESTACIONES CAPITULO UNICO

Art. 21 - No tiene derecho a percibir el haber de retiro o dejará de percibirlo :

a) El que se encontrase, en la situación prevista en los artículos 12, 19, inciso 4) del Código Penal. En este caso si el condenado tuviera beneficiasrios con derecho a pensión, el haber de retiro corresponderá a éstos en la forma y condiciones detereninadas por la Ley.

b) El que fuere condenado por delito cometido contra la Administración Publica o reincidente en delitos dolosos que merescan penas privantivas de libertad . En este caso se procederá conforme con lo dipuesto en el inciso precedente .

c) El que fuere exonerado, sin perjuicio del derecho de computar los años de servicios si asi lo admitieran otros regímenes previsionales.

TITULO V DISPOCISIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS CAPITULO UNICO.

Art. 22 - La Ley de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia será de aplicación en Todos los aspectos no contemplados específicamente por la presente Ley.

Art. 23 - Derógase el TITULO II- Retiro y Pensiones - del Decreto- Ley 3548/63 y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Art. 24 - El personal que a la fecha de vigencia de esta Ley ya se encontrare presatndo servicios podrá obtener retiro completo cuando alcance la antiguedad que a continuación se indica:

##Antiguedad Antiguedad a la fecha Antiguedad que ser[a de vigencia de esta Ley exigible GRUPO "A" Oficiales - Suboficiales mas de 25 a\os 26 a\os - 26 a\os " " 23 " 27 " - 27 " " " 21 " 28 " - 28 " " " 20 " 29 " - 28 " Menos " 20 " 30 " _ art. 12 GRUPO "B" mas de 29 a\os 30 a\os " " 28 " 31 " " " 27 " 32 " " " 26 " 33 " " " 25 " 34 " Menos " 25 " 35 "

Art. 25 - La presente ley será aplicada tambien al Personal Penitenciario Provincial comprendido en la Ley 3777 .La reglamentacion precisara la equivalencia de sus grados y jerarquias con las del Personal Policial a los efectos de las dispocisiones que preceden.

Art. 26 (Nota de redacción) (DEROGADO POR LEY 4211)

Art.27 -Este cuerpo legal entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 28 - La presente ley es sancionada "ad-referendun " del Ministerio del Interior.

Art. 29 - Téngase por ley de la Provincia, comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

Firmantes

JORGE SIXTO FERNANDEZ. TEOFILO RAMIREZ DOLAN

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