Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Nuevo Régimen Electoral Provincial

Ley 4.169

RESISTENCIA, 31 de Mayo de 1995

Boletín Oficial, 09 de Junio de 1995

Vigente, de alcance general

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

LEY ELECTORAL

TITULO I DEL CUERPO ELECTORAL

CAPITULO I DE LA CALIDAD, DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR

Art. 1: Son electores:

a) Para las elecciones provinciales: los ciudadanos de ambos sexos nativos y por opción desde los dieciséis (16) años de edad, y los naturalizados desde los dieciocho (18) años de edad que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley.

b) Para las elecciones municipales: Los ciudadanos a que se refiere el inciso anterior, y los extranjeros que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 192 de la Constitución Provincial (1957-1994) y legislación vigente.

Art. 2: Prueba de esta condición: La calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio, exclusivamente por su inclusión en el registro electoral.

Art. 3: Quiénes están excluidos: Están excluidos del padrón electoral:

a) Los dementes declarados tales en juicio y aquellos que, aún cuando no lo hubieran sido, se encuentren recluidos en establecimientos públicos;

b) los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito;

c) los detenidos por orden de juez competente mientras no recuperen su libertad; d) los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena;

e) los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el término de tres (3) años; en el caso de reincidencia, por seis (6) años;

f) los declarados rebeldes en causa penal hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción;

g) los inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos; y h) los que en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.

Art. 4: Forma y plazo de las inhabilitaciones: El tiempo de la inhabilitación se contará desde la fecha de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación.

Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el Tribunal Electoral, de oficio, por denuncia de cualquier elector o por requisitoria fiscal. La que fuere dispuesta por sentencia será asentada una vez que se haya tomado conocimiento de la misma.

Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme, lo comunicarán al Registro Nacional de las Personas, al Tribunal Electoral y al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, con remisión de copia de la parte resolutiva y la individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, número y clase de documento cívico, y oficina enroladora del inhabilitado.

El Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria evacuará los informes que le solicite el Tribunal Electoral.

Art. 5: Rehabilitación: La rehabilitación se decretará de oficio por el Tribunal Electoral, hasta noventa (90) días corridos de antelación al acto eleccionario, previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.

Art. 6: Inmunidad del elector: Ninguna autoridad estará facultada para reducir a prisión al ciudadano elector desde veinticuatro horas antes de la elección hasta la clausura del comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente. Fuera de estos supuestos no se le estorbará en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar donde aquél se halle instalado, ni podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones.

Art. 7: Facilitación de la emisión del voto: Igualmente, ninguna autoridad obstaculizará la actividad de los partidos políticos reconocidos en lo que concierne a la instalación y funcionamiento de locales, suministro de información a los electores y facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no contraríen las disposiciones de esta ley.

Art. 8: Electores que deben trabajar: Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir el voto o desempeñar funciones en el comicio, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo de horario.

Art. 9: Carácter del sufragio: El sufragio es individual y ninguna autoridad ni persona, corporación, partido, o agrupación política puede obligar al elector a votar en grupo de cualquier naturaleza o nominación que sea.

Art. 10: Amparo del elector: El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado en el ejercicio del sufragio podrá solicitar amparo por sí, o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al Tribunal Electoral o al juez más próximo, quienes estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.

Art. 11: Retención indebida de documento cívico: El elector también puede pedir amparo al Tribunal Electoral para que le sea entregado su documento cívico retenido indebidamente por un tercero.

Art. 12: Deber de votar: Todo elector tiene el deber de votar en la elección provincial que se realice en su distrito.

Quedan exentos de esa obligación:

a) Derogado por Ley 7.233;

b) los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial;

c) los que el día de elección se encuentren a más de trescientos (300) kilómetros del lugar donde deban votar y justifiquen que el alejamiento obedece a motivos razonables;

Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite la comparecencia;

d) los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada, que les impidan asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas en primer término por médicos oficiales, provinciales o municipales, y en ausencia de éstos por médicos particulares;

Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a responder, el día del comicio, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente; y e) el personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impidan asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso el empleador o su representante legal comunicarán al Ministro de Gobierno, Justicia y Trabajo, la nómina respectiva con diez (10) días de anticipación a la fecha de la elección, expendiendo por separado la pertinente certificación.

Las exenciones que consagra este artículo son de carácter optativo para el elector.

Art. 13: Secreto del voto: El elector tiene derecho a guardar el secreto del voto.

Art. 14: Carga pública: Todas las funciones que esta ley atribuye a los electores constituyen carga pública y son por lo tanto irrenunciables.

CAPITULO II FORMACION DE LOS FICHEROS

Art. 15: Ficheros: A los fines de la formación y fiscalización del registro electoral, el Tribunal Electoral podrá organizar y mantener los siguientes ficheros:

a) De electores de la Provincia; y b) de electores inhabilitados y excluidos;

A tal fin se coordinará con los organismos nacionales y provinciales y el órgano jurisdiccional nacional con competencia electoral, la remisión de los datos necesarios.

Art. 16: Organización: El Tribunal Electoral podrá organizar el fichero de electores de la Provincia, que contendrá las fichas de todos los electores con domicilio en la jurisdicción y se dividirá según el sexo de los mismos. Las fichas serán clasificadas en tres subdivisiones:

a) Por orden alfabético;

b) por orden numérico de documento cívico, con indicación de su clase; y c) por demarcaciones territoriales conforme a lo prescripto en esta ley, o sea: 1. En departamentos o secciones electorales;

2. en circunscripciones electorales;

3. en circuitos y dentro de cada uno de ellos y por orden alfabético, la ficha electoral original se incorporará a esta tercera subdivisión.

El fichero de inhabilitado contendrá la ficha de todos los electores inhabilitados y excluidos del registro electoral, domiciliados dentro de la jurisdicción.

Tendrá dos divisiones, según el sexo de aquellos, y dentro de cada una de ellas, se clasificarán las fichas en tres subdivisiones:

a) Orden alfabético;

b) orden numérico de documento cívico; y c) orden cronológico de la cesación de la inhabilitación compuesto alfabéticamente.

Art. 17: Estructura de los ficheros: Los ficheros se estructurarán en base a la clasificación establecida en la presente ley y conforme lo determine la reglamentación.

Art. 18: Reproducción de fichas: El Tribunal Electoral dispondrá la confección de las copias o reproducciones de las fichas para la formación de los ficheros a que se refiere esta ley.

Art. 19: Nuevos ejemplares de documentos cívicos, cambios de domicilios y fallecimiento de electores: El Tribunal Electoral ordenará que se anoten en las fichas las constancias de haberse extendido nuevos ejemplares de los documentos cívicos y los cambios de domicilios que se hubieren operado. En este último caso se incluirán las fichas dentro de la circunscripción y circuito que corresponda y si el nuevo domicilio fuera de otra provincia, dispondrá la baja del elector en el registro local.

Con la nómina de los electores fallecidos, el Tribunal ordenará la baja y retiro de las fichas cruzándolas a éstas en toda su extensión con un sello que dirá "fallecido/a".

Art. 20: Comunicaciones: Con las comunicaciones relativas a inhabilitados y excluidos que envíen los jueces de las respectivas causas, el Tribunal procederá en su caso a ordenar se anoten en la ficha la constancia pertinente y el retiro del fichero, así como su inclusión en el de inhabilitados, por el término que dure la inhabilitación.

CAPITULO III LISTAS PROVISIONALES

Art. 21: Impresión de listas provisionales: El Tribunal Electoral dispondrá la impresión de las listas provisionales de electores por el siguiente procedimiento:

a) Considerará como lista de electores provisionales a los anotados en el último Registro Electoral de la Nación; y b) procederá a eliminar los inhabilitados, a cuyo efecto tachará con una línea roja a los alcanzados por las inhabilidades legales o constitucionales, agregando además, en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado", con indicación de la disposición determinante de la tacha.

Art. 22: Exhibición de listas provisionales: Las listas provisionales serán exhibidas tres (3) meses antes de las elecciones y por un período de (15) días. Se fijará en los establecimientos y lugares públicos de las ciudades y pueblos, que estime conveniente el Tribunal Electoral y serán distribuidas en número suficiente a los partidos políticos reconocidos, en proporción a su número de afiliados.

Art. 23: Reclamo de los electores. Plazos: Los electores que por cualquier causa no figurasen en las listas provisionales o estuviesen anotados erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el Tribunal Electoral durante un plazo de veinte (20) días a partir de la publicación y distribución de aquéllas, personalmente o por radiograma colacionado o mediante carta certificada con aviso de recepción, para que se subsane la omisión o el error. También podrán hacerlo a través de cualquier apoderado de los partidos políticos, que tienen personería para estas diligencias sin necesidad del otorgamiento de poder o de formalidad alguna.

Art. 24: Eliminación de electores. Procedimiento: Cualquier elector o partido político reconocido, tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en la presente ley. Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se concederá al ciudadano impugnado, el Tribunal Electoral dictará resolución. Si se hiciere lugar al reclamo, dispondrá se anote la inhabilidad en la columna correspondiente.

En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se eliminarán de las listas dejándose constancia en las fichas.

Las solicitudes de impugnación o tachas deberán ser presentadas dentro del mismo plazo fijado en el artículo anterior.

El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y será notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no tendrá participación en la sustanciación de la información que tramitará con vista al procurador fiscal.

CAPITULO IV PADRON ELECTORAL

Art. 25: Padrón definitivo: Las listas provisionales de electores depuradas con las novedades registradas hasta ciento ochenta (180) días antes de la fecha de las elecciones, así como las personas que cumplan dieciséis (16) años hasta el mismo día del comicio constituirán el padrón electoral definitivo, que tendrá que hallarse impreso treinta (30) días antes de la fecha de la elección.

En caso de celebrarse segunda vuelta conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Constitución Provincial 1957-1994, se utilizará el mismo padrón definitivo de la primera vuelta.

Las que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos quedarán archivadas en el Tribunal Electoral.

Art. 26: Impresión de los ejemplares definitivos: El Tribunal Electoral dispondrá la impresión de los ejemplares del padrón que sean necesarios para las elecciones en los que se incluirán los siguientes datos: número y clase de documento cívico, apellido y nombre, profesión y domicilio, número de orden del elector dentro de cada mesa y una columna para anotar el voto.

Los destinados a los comicios serán autenticados por el secretario electoral y llevarán impresas las actas de apertura y clausura.

En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres sobresalientes la provincia, la sección o departamento, el circuito y la mesa correspondiente. El Tribunal Electoral conservará por lo menos tres (3) ejemplares del padrón.

Art. 27: Fondos para la impresión de las listas: Los gastos que demande la impresión de las listas provisionales y registros definitivos y otros gastos del acto eleccionario serán provistos por el Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo de la Provincia, con la debida antelación.

Art. 28: Distribución de ejemplares: El padrón de electores se entregará en dos (2) ejemplares autenticados:

a) Al Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo;

b) a los partidos políticos reconocidos, quienes podrán solicitar a su cargo más ejemplares;

c) a los demás organismos que el Tribunal Electoral considere conveniente a los fines de una mayor difusión.

Art. 29: Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos: Los ciudadanos estarán facultados para pedir hasta veinte (20) días antes del acto comicial, que se subsanen los errores u omisiones existentes en el padrón. Ello podrá hacerse personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, y el Tribunal Electoral dispondrá se tome nota de las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del Tribunal y en los que deben remitirse a las autoridades del comicio.

No dará órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya enviados a los presidentes de mesa.

Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las reclamaciones e impugnaciones a que se refieren los artículos 23 y 24 de esta ley, las cuales tendrán que ser formuladas en las oportunidades allí señaladas.

Si por razones de imposibilidad material de inclusión en el padrón de los ciudadanos que hubieren reclamado en tiempo y forma su no inclusión y se les hiciere lugar, el Tribunal podrá autorizar previa resolución fundada, la inclusión de los mismos en el padrón agregando a éstos de manera manuscrita y siguiendo el orden cronológico que corresponda.

Art. 29 bis: Personal de Fuerza de Seguridad:

Veinticinco (25) días antes de cada elección y, sólo hasta ese plazo, los jefes de las fuerzas de seguridad comunicarán al Tribunal Electoral la nómina de agentes que revistan a sus órdenes y de los establecimientos en los que estarán afectados. El Tribunal Electoral incorporará al personal afectado a un padrón complementario de una de las mesas que se encuentren en dicho lugar, siempre que por su domicilio en el padrón electoral le corresponda votar por todas las categorías de la misma jurisdicción.

Art. 30: Inhabilitaciones, ausencias con presunción de fallecimiento, delitos y faltas. Comunicación: Todos los jueces de la Provincia, dentro de los cinco (5) días desde las fechas en que las sentencias que dicten pasen en autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Tribunal Electoral, el nombre, apellido, número de documento cívico, clase y domicilio de los electores inhabilitados por algunas de las causales previstas en el artículo 3º, así como también cursar copia autenticada de la parte dispositiva de tales sentencias, en igual forma que se hacen al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria.

Los mismos requisitos deberán cumplir los magistrados que decreten ausencias con presunción de fallecimiento.

Art. 31: Tacha de electores inhabilitados: El Tribunal Electoral dispondrá que sean tachados con una línea roja los electores comprendidos en el artículo 3º en los ejemplares de los padrones que se remitan a los presidentes de comicios y uno de los que se entreguen a cada partido político, agregando además en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado" y el artículo o inciso de la ley que establezcan la causa de inhabilidad.

Art. 32: Copias para los partidos políticos: El Tribunal Electoral también entregará copia de las nóminas que mencionan los artículos 26 y 30 a los representantes de los partidos políticos, los que podrán denunciar por escrito las omisiones, errores o anomalías que observaren.

TITULO II DIVISIONES TERRITORIALES AGRUPACION DE ELECTORES

CAPITULO I DIVISIONES TERRITORIALES Y AGRUPACION DE ELECTORES

Art. 33: A los fines electorales el territorio de la Provincia se divide en tantas Secciones cuantos sean los Departamentos que la conforman.

Art. 34: A los mismos fines previstos en el artículo anterior, las Secciones se dividen en tantas circunscripciones cuantos sean los Municipios que existan en la Provincia.

Art. 35: Dentro de cada circunscripción el Tribunal Electoral delimitará los circuitos, en coordinación con el Juez Federal con competencia electoral en la provincia, donde se agruparán los electores en razón de la proximidad de los domicilios.

La formación y ordenamiento de los circuitos se realizará teniendo en cuenta el criterio y sistema adoptado para el padrón electoral nacional.

Art. 36: Mesas electorales: Cada circuito se dividirá en mesas las que se constituirán con hasta trescientos (300) electores inscriptos, agrupados por sexo y orden alfabético.

Si realizando tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a sesenta (60), se incorporará a la mesa que el Tribunal determine. Si restare una fracción de sesenta (60) o más se formará con la misma una mesa electoral. El Tribunal, en aquellos circuitos cuyos núcleos de población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, podrán constituir mesas electorales en dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos, considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo, en circunstancias especiales, cuando el número de electores y la ubicación de su domicilio así lo aconseje, el Tribunal podrá disponer la instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado a igual que el acta respectiva.

Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.

En los casos en que funcionaren mesas mixtas, los sobres destinados a encerrar el sufragio de las mujeres serán caracterizadas con la letra "F" sobreimpresa.

CAPITULO II TRIBUNAL ELECTORAL

Art. 37: Naturaleza y carácter: El Tribunal Electoral es un organismo permanente, que ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la provincia y tiene las atribuciones y deberes establecidos en la Constitución y las que dispone la presente ley.

Art. 38: Independencia funcional y financiera: El Tribunal Electoral tendrá un funcionamiento autónomo e independiente con respecto a los demás poderes constitucionales del Estado. Anualmente preparará el proyecto de presupuesto de gastos y cálculo de recursos; los que serán adecuados a las reales necesidades del cumplimiento de su misión y funciones, de acuerdo a las disposiciones de esta ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, lo correspondiente al área administrativa del Tribunal Electoral seguirá siendo cumplido por la Dirección de Administración del Poder Judicial.

Art. 39: Composición: El Tribunal Electoral estará integrado por los magistrados judiciales y funcionarios determinados por la Constitución de la Provincia 1957-1994 y de acuerdo a las disposiciones de la presente ley.

Los subrogantes de los integrantes titulares del Tribunal Electoral serán designados en la misma oportunidad en que se realiza el sorteo público entre los magistrados y funcionarios de igual categoría al que se debe subrogar.

El Tribunal Electoral estará integrado además, por un Procurador Fiscal, cargo que será desempeñado por los Fiscales con asiento en la ciudad de Resistencia, designado por sorteo cada dos años, en lo posible en la misma oportunidad y acto que los demás integrantes del Tribunal Electoral. El subrogante del Procurador Fiscal será designado por sorteo entre los restantes Fiscales con asiento en Resistencia.

Art. 40: Parentesco entre los miembros: No podrán se simultáneamente miembros del Tribunal Electoral, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de afinidad sobreviniente, el que la causare cesará en sus funciones. Si por excusación, recusación, ausencia o cualquier otro impedimento, fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes legales, rige también para estos casos la prohibición de la primera parte de este artículo.

Art. 41: Reemplazos ulteriores: En caso de que por renuncia, ausencia, excusación o cualquier otro impedimento de los subrogantes no fuere posible la integración del Tribunal, se procederá a un nuevo sorteo.

Art. 42: Receso: El Tribunal Electoral entrará en receso durante los períodos establecidos como "feria judicial" en la Ley Orgánica del Poder Judicial; salvo los supuestos previstos en el artículo siguiente.

Art. 43: Suspensión de la feria: El Tribunal Electoral está facultado para suspender; postergar o disminuir los períodos de recesos determinados en la normativa de aplicación cuando razones de real urgencia o la adecuada realización de las elecciones o el debido cumplimiento de sus tareas y cometidos, lo hicieren necesario.

Art. 44: Atribuciones y deberes: Tienen las siguientes atribuciones y deberes sin perjuicio de lo establecido en la Constitución Provincial 1957-1994:

a) Designar a las personas que deban ocupar el cargo de secretario, prosecretario y demás cargos;

b) aplicar sanciones disciplinarias en los casos y en la forma establecida por el Código de Procedimiento Civil o Penal, según sea la naturaleza de la cuestión;

c) podrá organizar, dirigir y fiscalizar el fichero de electores de acuerdo a las divisiones y sistemas de clasificación que determina esta ley;

d) designar colaboradores "ad hoc" para la realización de tareas a los establecidos en la Constitución Provincial 1957-1994 en su artículo 95. Las designaciones se considerarán carga pública;

e) aprobar las boletas de sufragio;

f) designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y determinar la forma en que las mismas efectuarán el escrutinio;

g) decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y protestas que se sometan a su consideración;

h) resolver respecto de las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad de la elección;

i) realizar el escrutinio de los comicios, proclamar a los que resulten electos y otorgarles sus diplomas;

j) nombrar al personal transitorio que resultare necesario; y k) realizar las demás tareas que le asigne esta ley, para la cual podrá:

1. Requerir, de cualquier autoridad judicial o administrativa sea provincial o municipal, la colaboración que estime necesaria; y 2. arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos, urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán cumplidas directamente y de inmediato por la Policía u otros organismos que cuente con efectivos para ello.

Art. 45: Competencia: El Tribunal Electoral conocerá a pedido de parte o de oficio:

a) En primera y única instancia en los juicios sobre faltas electorales;

b) conforme lo dispone el Capítulo IV del Título VI de la presente ley con relación a los delitos electorales; y c) En única instancia, en todas las cuestiones relacionadas con:

1. La aplicación de la ley electoral, la ley de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, la ley orgánica de los partidos políticos y de las disposiciones complementarias y reglamentarias de las mismas;

2. la fundación, constitución, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos políticos provinciales y municipales así como las alianzas o fusiones;

3. el efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados contables que deben presentarse de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, previo dictamen fiscal; y 4. la organización, funcionamiento y fiscalización del registro de electores, de inhabilitados para el ejercicio de los derechos electorales, de faltas electorales, nombres, símbolos, emblemas y números de identificación de los partidos políticos y de afiliación de los mismos en el distrito pertinente.

Art. 46: Organización de la secretaría electoral: El Tribunal Electoral contará con una Secretaría Electoral, que estará a cargo de un funcionario que deberá reunir las calidades exigidas por la ley.

El secretario electoral será auxiliado por un prosecretario, que también reunirá sus mismas calidades.

El secretario y prosecretario no podrán estar vinculados con el juez por parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

En caso de vacancia, ausencia o impedimento, el secretario será subrogado por el prosecretario, con iguales deberes y atribuciones.

Por vacancia, ausencia o impedimento del secretario y prosecretario electoral, sus funciones serán desempeñadas por el funcionario que designe el Tribunal.

TITULO III DE LOS ACTOS PREELECTORALES

CAPITULO I CONVOCATORIA

Art. 47: Convocatoria: La convocatoria a elecciones generales es de competencia del Poder Ejecutivo, salvo los casos y supuestos de excepción previstos en la Constitución Provincial 1957-1994 en sus artículos 119 inciso 30), 185 y 206 inciso 1).

Art. 48: Plazos y Formas: La convocatoria deberá hacerse con noventa (90) días corridos de anticipación al acto eleccionario, el que se llevará a cabo dentro del año calendario correspondiente al vencimiento de los mandatos y expresará:

a) Fecha de la elección, la que deberá ser establecida para un día domingo.

b) Clase y número de cargos a elegir.

c) Números de candidatos por los que puede votar el elector.

d) Indicación del sistema electoral aplicable. El Tribunal Electoral de la Provincia queda facultado a incorporar y adecuar tecnología informática para la emisión y escrutinio de votos en forma gradual y progresiva, conforme con la factibilidad presupuestaria, adaptando los procedimientos establecidos en la presente ley, sin que ello implique alterar el sistema electoral previsto.

CAPITULO II APODERADOS Y FISCALES DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Art. 49: Apoderados y fiscales de los partidos políticos: Los apoderados de los partidos políticos y/o alianzas, serán sus representantes a todos los fines establecidos por esta ley. Los partidos y/o alianzas sólo podrán designar un apoderado general y un suplente, que actuará únicamente en caso de ausencia o impedimento del titular. En defecto de designación especial, se considerará apoderado titular al primero de la nómina.

Art. 50: Fiscales de mesa y fiscal general de los partidos políticos: Los partidos políticos reconocidos y/o alianzas, que se presenten a la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales en el distrito, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.

Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido.

Art. 51: Misión de los fiscales: Será la de fiscalizar las operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos que estimen corresponder.

Art. 52: Requisitos para ser fiscal: Los fiscales o fiscales generales de los partidos políticos deberán saber leer y escribir y ser electores del distrito en que pretendan actuar.

Los fiscales de mesa y fiscales generales sólo podrán votar en la mesa en que estén inscriptos.

Art. 53: Otorgamiento de poderes a los fiscales: Los poderes de los fiscales y fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas del partido, y contendrán nombre y apellido completo, número de documento cívico y su firma al pie del mismo.

Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su reconocimiento, el día del acto electoral.

La designación del fiscal general será comunicada al Tribunal Electoral, por el apoderado general del partido, hasta veinticuatro horas antes del acto eleccionario.

CAPITULO III OFICIALIZACION DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS

Art. 54: Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas: Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días corridos anteriores a las elecciones, los partidos reconocidos y/o alianzas registrarán ante el Tribunal Electoral las listas de los candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.

Las listas estarán integradas por un número mínimo de candidatos igual al cincuenta por ciento (50%) de los cargos a cubrir, sean provincial o municipal, en este último caso el porcentaje se refiere por cada municipio.

Las listas que se presenten deberán ser mujeres en un mínimo de un treinta (30%) por ciento de los candidatos de los cargos a elegir, respetando las disposiciones establecidas para las leyes 3.747 y 3.858. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.

Los partidos presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral, la aceptación del cargo y copia de la plataforma electoral. Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Tribunal Electoral.

Art. 55: Presentadas las listas para su oficialización, el Tribunal examinará las mismas, y si detecta que algunos de los candidatos que integran las listas, no reúnen los requisitos exigidos por la Constitución Provincial 1957-1994 o por esta ley, le hará saber al partido político presentante dicha circunstancia con el fin de que en el término de cuarenta y ocho horas subsane la situación.

Vencido el plazo establecido en el párrafo anterior, el Tribunal Electoral resolverá dentro de los diez (10) días con expresión concreta y precisa de los hechos que la funda.

De la resolución del Tribunal Electoral, el apoderado del partido político respectivo, podrá interponer recurso de revocatoria dentro de las cuarenta y ocho horas de notificado de la misma. Dicho recurso deberá ser resuelto dentro de los tres (3) días a partir de la interposición.

En el término de cuarenta y ocho horas quedará expedito el recurso de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia, el que deberá resolver dentro de las setenta y dos horas a contar desde su interposición. En este caso el Superior Tribunal de Justicia se expedirá con la totalidad de los ministros, a excepción del miembro que integrara el Tribunal Electoral, el que será reemplazado por el subrogante legal.

Si por resolución firme se estableciere que algún candidato no reúne los requisitos constitucionales y legales se intimará al partido político por el término de cuarenta y ocho (48) horas para que proceda a su sustitución. Si en dicho plazo no se efectuare la misma, el Tribunal correrá el orden de la lista, de acuerdo a las leyes vigentes.

Art. 55 bis: Ninguna persona podrá ser candidato al mismo tiempo y por igual o diferente cargo en distintos partidos políticos, alianza o confederación de partidos políticos que presenten listas para su oficialización.

Quedan prohibidas las sumatorias de candidaturas de una misma persona en diferentes partidos políticos, alianzas o confederaciones de éstos y de listas entre sí. Su inobservancia será causal de rechazo del postulante, debiendo procederse en tal caso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.

CAPITULO IV OFICIALIZACION DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO

Art. 56: Plazos para su presentación. Requisitos: Los partidos políticos reconocidos que hubieren proclamado candidato someterán a la aprobación del Tribunal Electoral, por lo menos treinta (30) días antes de la elección, en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragio destinadas a ser utilizadas en los comicios.

Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel diario tipo común. Serán de doce por diecinueve centímetros (12 cm x 19 cm) para cada categoría de candidato, excepto cuando se realicen elecciones simultáneas provinciales y/o municipales, en que tendrá la mitad del tamaño indicado o sea, doce por nueve con cincuenta centímetros (12 cm x 9,50 cm). Las boletas tendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio. Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar. En caso de que tengan que elegirse un número de cargos que torne dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, el Tribunal Electoral podrá autorizar que la sección de la boleta que incluya esos cargos sea de doce por diecinueve centímetros (12 cm x 19 cm), manteniéndose el tamaño estipulado para las restantes.

En las boletas se incluirán en tinta negra la nómina de candidatos y la designación del partido político. La categoría de cargos se imprimirá en letras destacadas y de cinco milímetros (5 mm) como mínimo. Se admitirá también la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo o emblema y número de identificación del partido.

Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el local del Tribunal Electoral adheridos a una hoja de papel tipo oficio. Aprobados los modelos presentados, cada partido depositará dos ejemplares por mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán autenticadas por el Tribunal Electoral, con un sello que diga: "Oficializada por el Tribunal Electoral de la Provincia del Chaco para la elección de fecha...", y rubricada por la Secretaría del mismo.

Art. 56 bis: Diseño para no videntes. El juzgado Electoral dispondrá la confección de planillas idénticas a las mencionadas en el artículo precedente, en alfabeto braille, para que las personas discapacitadas visuales puedan ejercer su opinión electoral.

Habrá ejemplares de este tipo en todos los centros de votación, para los electores que las soliciten en concordancia con el cuarto oscuro accesible previsto, en el artículo 71 inciso e) de la presente.

Art. 57: Verificación de los candidatos: El Tribunal Electoral verificará, en primer término, si los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada por el mismo Tribunal Electoral.

Art. 58: Aprobación de las boletas: Cumplido este trámite, el Tribunal Electoral convocará a los apoderados de los partidos políticos y oídos éstos aprobarán los modelos de boletas si a su juicio reunieran las condiciones determinadas por esta ley.

Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipográficas que los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aún para los electores analfabetos, el Tribunal Electoral requerirá de los apoderados de los partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará resolución.

CAPITULO IV BIS CAMPAÑA ELECTORAL

Art. 58 bis: Duración de la campaña electoral. A los efectos de esta ley, se entenderá por campaña electoral al conjunto de actividades realizadas con el propósito de promover o desalentar expresamente la captación del sufragio, a favor o en contra, de candidatos oficializados a cargos públicos electivos provinciales.

Las actividades académicas, los debates, conferencias, presentación de planes y proyectos, la realización de congresos y simposios, no serán considerados como partes integrantes de la campaña electoral.

Para la elección de diputados provinciales, intendentes y concejales, la campaña sólo podrá iniciarse sesenta (60) días corridos antes de la fecha fijada para el comicio. Cuando se trate de la elección de gobernador y vicegobernador, la campaña sólo podrá iniciarse noventa (90) días antes de la fecha fijada para el comicio.

Art. 58 ter: Publicidad en medios de comunicación. Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos, radiales y gráficos con el fin de promover la captación de sufragio para candidatos a cargos públicos electivos provinciales y/o municipales antes de los treinta y dos (32) días previos fijados para el comicio.

Art. 58 quater: Publicidad de los actos de gobierno. La publicidad de los actos de gobierno debe ser de carácter educativo o informativo no podrá contener elementos que importen la promoción personal de funcionarios públicos ni promuevan la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos provinciales y/o municipales.

En los siete (7) días anteriores a la fecha del acto eleccionario, queda prohibida la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo.

CAPITULO V DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ESCOLARES

Art. 59: Su provisión: El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida antelación al Tribunal Electoral las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éste debe hacer llegar a los presidentes de comicio.

Dichos elementos serán provistos por el Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo y distribuidos por intermedio del servicio de correos.

Art. 60: Nómina de documentación y útiles: El Tribunal Electoral entregará a la oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:

a) Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrán una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral";

b) una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro el Tribunal Electoral;

c) sobres para el voto. Los sobres para utilizar serán opacos. Los que se utilicen en mesas receptoras de votos mixtas para contener el sufragio de las mujeres estarán caracterizadas por una letra "F" sobreimpresas, estampándola con tinta o lápiz tinta de manera que no permita la posterior individualización del voto;

d) un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricada y sellada por la Secretaría del Tribunal;

La firma de este funcionario y el sello a que se hace mención en el presente inciso se consignará en todas las boletas oficializadas;

e) boletas, en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte de los partidos, a sus efectos serán establecidas por el Tribunal Electoral conforme a las posibilidades y exigencias de los medios de transporte;

f) sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, etcétera, en la cantidad que fuere menester;

g) un ejemplar de las disposiciones aplicables; y h) un instructivo de esta ley, referido al acto eleccionario.

La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral.

TITULO IV EL ACTO ELECTORAL

CAPITULO I NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACION

Art. 61: Reunión de tropas. Prohibición: Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto de la custodia y seguridad de cada comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de esta ley.

Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas mientras se realice la misma.

Art. 62: Miembros de las fuerzas armadas: Limitaciones de su actuación durante el acto electoral. Los jefes u oficiales de las fuerzas armadas y autoridades policiales nacionales, provinciales, territoriales y municipales, no podrán encabezar grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad de sufragio ni realizar reuniones con el propósito de influir en los actos comiciales.

Al personal retirado de las fuerzas armadas, cualquiera fuera su jerarquía, le está vedado asistir al acto electoral vistiendo su uniforme.

El personal de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad, tiene derecho a concurrir a los comicios de uniforme y portando sus armas reglamentarias.

Art. 63: Custodia de la mesa: Sin mengua de lo determinado en el primer párrafo del artículo 61, las autoridades respectivas dispondrán que los días de elecciones provinciales y/o municipales se pongan agentes de policía en el local donde se celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes de mesa, con el objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio.

Este personal de resguardo sólo recibirá órdenes del funcionario que ejerza la presidencia de la mesa.

Art. 64: Ausencia del personal de custodia: Si las autoridades locales no hubieren dispuesto la presencia de fuerzas policiales a los fines del artículo anterior, o si éstas no se hicieran presentes o si estándolo no cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber al Tribunal Electoral, quién deberá poner el hecho en conocimiento de las autoridades locales para que provean la policía correspondiente, y mientras tanto podrá ordenar la custodia de la mesa por fuerzas nacionales.

Art. 65: Prohibiciones durante el día del comicio. Queda prohibido:

a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80 mts.) alrededor de la mesa receptora.

Si la finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad policial;

b) los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres horas de ser clausurado;

c) tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres horas de cierre del comicio;

d) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de ochenta metros (80 mts.) de las mesas receptoras de votos, contados sobre la calzada, calle o camino;

e) a los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el día de la elección, doce horas antes y una hora después de finalizada;

f) los actos públicos de proselitismo, desde cuarenta y ocho horas antes de la iniciación del comicio;

g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta metros (80 mts.) del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos. El Tribunal Electoral o cualquiera de sus miembros podrá disponer el cierre transitorio de los locales que estuvieren en infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán mesas receptoras a menos de ochenta metros (80 mts.) de la sede en que se encuentre el domicilio legal de los partidos provinciales o municipales; y h) publicar o difundir por cualquier medio de comunicación, encuestas, sondeos preelectorales y proyecciones públicas o privadas referidas al acto eleccionario, desde las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la realización del comicio, durante el mismo y hasta tres (3) horas después de su cierre.

CAPITULO II MESAS RECEPTORAS DE VOTOS

Art. 66: Autoridades de la mesa: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el título de presidente. Se designará también dos suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de su designación en los casos en que esta ley determina.

Art. 67: Requisitos: Los presidentes y suplentes deberán reunir las calidades siguientes:

a) Ser elector hábil.

b) Tener entre dieciocho (18) y setenta (70) años de edad.

c) Residir en el circuito electoral donde deba desempeñarse; y d) Saber leer y escribir.

A los efectos de verificar concurrencia de esos requisitos, el Tribunal Electoral está facultado para solicitar de las autoridades pertinentes los datos y antecedentes que estimen necesarios.

Art. 68: Derogado por Ley 7.233.

Art. 69: Designación de las autoridades: El Tribunal Electoral hará, con antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos de presidente y suplentes para cada mesa. En caso de celebrarse segunda vuelta, conforme lo previsto en el artículo 133 de la Constitución Provincial 1957-1994, actuarán como autoridades de mesa, las designadas para la primera. Las autoridades de mesa deberán figurar en el padrón de la mesa para la cual sean designados.

Las notificaciones de designación se cursarán por el correo o por intermedio de los servicios especiales de comunicación que tengan los organismos de seguridad, ya sean nacionales o provinciales.

a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo sólo podrán excusarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de consideración especial por el Tribunal;

b) es causal de excepción el desempeñar funciones de organización y/o dirección de un partido político y/o ser candidato. Se acreditará mediante certificación de las autoridades del respectivo partido; y c) a los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán validez los certificados extendidos por médicos de la sanidad nacional, provincial o municipal, en ese orden. En ausencia de los profesionales indicados, la certificación será extendida por un médico particular, pudiendo el Tribunal hacer verificar la exactitud de la misma por facultativos especiales.

Art. 70: Obligaciones del presidente y los suplentes: El presidente de la mesa y los dos suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo.

Al reemplazarse entre sí, los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la mesa un suplente, para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.

Art. 71: Ubicación de las mesas: El Tribunal Electoral designará con más de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio los lugares donde funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrá habilitar dependencias oficiales, locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otros que reúnan las condiciones indispensables.

a) A los efectos del cumplimiento de esta disposición requerirá la cooperación de las policías de la Nación o de la Provincia y, de ser menester, de cualquier otra autoridad, sea nacional, provincial o municipal;

b) los jefes, dueños y encargados de los locales indicados en el primer párrafo tendrán la obligación de averiguar si han sido destinados para la ubicación de mesas receptoras de votos. En caso afirmativo adoptarán todas las medidas tendientes a facilitar el funcionamiento del comicio, desde la hora señalada por la ley, proveyendo las mesas y sillas que necesiten sus autoridades. Esta obligación no exime al Tribunal Electoral de formalizar la notificación en tiempo;

c) en un mismo local y siempre que su conformación y condiciones lo permitan, podrá funcionar más de una mesa, ya sea de varones o mujeres o de ambos; d) si no existiesen en el lugar locales apropiados para la ubicación de las mesas, el Tribunal podrá designar el domicilio del presidente del comicio para que las mismas funcionen; y e) En cada local habilitado para la realización del acto comicial, se pondrá en funcionamiento simultáneamente un cuarto oscuro que servirá de mesa accesible para la emisión del voto de personas con discapacidad o limitaciones en su movilidad (personas mayores, mujeres embarazadas o de condiciones similares). La misma deberá ser instalada en una zona de fácil acceso, respetando las medidas que permitan el libre desplazamiento de quienes utilicen ayudas técnicas para su movilidad (sillas de ruedas, bastones o elementos similares), como también deberá señalizarse la ubicación de las boletas de cada candidato por medio del alfabeto braille.

Art. 72: Notificación: La designación de los lugares en que funcionarán las mesas y la propuesta de nombramiento de sus autoridades serán notificadas por el Tribunal Electoral al Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo, dentro de los cinco (5) días de efectuada.

Art. 73: Cambios de ubicación: En caso de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas, el Tribunal podrá variar su ubicación.

Art. 74: Publicidad de la ubicación de las mesas y sus autoridades: La designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que éstas hayan de funcionar, se hará conocer, por lo menos quince (15) días antes de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes públicos de las elecciones respectivas.

La publicación estará a cargo del Tribunal Electoral que también la pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo Provincial, distritos militares, oficinas de correos, policías locales y de los apoderados de los partidos políticos concurrentes al acto electoral.

La Policía de la Provincia, será la encargada de hacer fijar los carteles con las constancias de designación de autoridades de comicio y de ubicación de mesas en los parajes públicos de sus respectivas localidades.

El Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo conservará en sus archivos, durante tres (3) años, las comunicaciones en que consten los datos precisados en el párrafo precedente.

CAPITULO III APERTURA DEL ACTO ELECTORAL

Art. 75: Constitución de las mesas del día del comicio: El día señalado para la elección por la convocatoria respectiva deberán encontrarse a las siete y treinta horas, en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus suplentes, el empleado de correos con los documentos y útiles que menciona el artículo 60, y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las órdenes de las autoridades del comicio.

La autoridad policial adoptará las previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas, para que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus funciones.

Si hasta las ocho y treinta horas no se hubieren presentado los designados, la autoridad policial y/o el empleado postal hará conocer tal circunstancia a su superior, y éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que el mismo tome las medidas conducentes a la habilitación del comicio.

Las funciones que este artículo encomienda a la Policía, son sin perjuicio de las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y demás normas de seguridad.

Art. 76: Procedimientos a seguir: El presidente de mesa procederá:

a) A recibir las urnas, los registros, útiles y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ello previa verificación;

b) a cerrar las urnas poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de los sobres de los votantes, que será firmada por el presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales;

c) habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna.

Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso;

d) habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.

Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo;

e) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos, remitidos por el Tribunal Electoral o que le entregaren los fiscales acreditados ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma que no hay alteración alguna en la nómina de candidatos ni deficiencias de otras clases en aquélla.

Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;

f) a poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea consultado por los electores sin dificultad.

Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen;

g) a colocar también en el acceso a la mesa, un cartel que consignará las disposiciones del Capítulo IV de este Título, en caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser identificados.

Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145 del Código Electoral Nacional;

h) a poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente.

Las constancias que habrán de remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que reciban los presidentes de mesa; y i) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquéllos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.

Art. 77: Apertura del Acto: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el acta pertinente, llenando los claros del formulario impreso en los padrones correspondientes a la mesa.

El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del padrón, formularios de actas de apertura y cierre del comicio que redactará a tal efecto.

Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos. Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.

CAPITULO IV EMISION DEL SUFRAGIO

Art. 78: Procedimiento: Una vez abierto el acto los electores se apersonarán al presidente, por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.

a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la mesa y que estén inscriptos en la misma, serán de su orden los primeros en emitir el voto;

b) Derogado por Ley 7.233; y c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el acto sufragarán a medida que se incorporen a la misma.

Art. 79: Carácter del Voto: El secreto del voto es obligatorio durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta del sufragio, ni formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.

Art. 80: Dónde y cómo pueden votar los electores: Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados, y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa. Para ello cotejará si coinciden los datos personales consignados en el padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe coincidencia en las demás constancias. En estos casos se anotarán las diferencias en las columnas de observaciones.

a) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiera exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran coincidentes con los del padrón;

b) Tampoco se impedirá la emisión del voto:

1. Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de documento, etcétera);

2. cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la debida identificación;

3. cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento cívico;

4. Al elector que figure en el padrón con Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica Duplicada, Triplicada, etcétera, y se presente con el Documento Nacional de Identidad (DNI), en cualquiera de sus formatos; y 5. al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.

c) No le será admitido el voto:

1. Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el padrón; y 2. al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y figurase en el registro con documento nacional de identidad;

3. el presidente dejará constancia en la columna de "observaciones" del padrón de las deficiencias a las que se refieren las disposiciones precedentes.

Art. 81: Inadmisibilidad del voto: Ninguna autoridad, ni aún el Tribunal Electoral, podrán ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral.

Art. 82: Derecho del Elector a Votar: Todo aquél que figure en el padrón y exhiba su documento cívico tiene el derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral.

Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.

El Tribunal Electoral deberá garantizar mecanismos que permitan la emisión del sufragio de personas físicamente imposibilitadas en el lugar habilitado a tal fin.

Art. 83: Verificación de la Identidad del Elector: Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los partidos.

Art. 84: Derecho a interrogar al Elector: Quien ejerza la presidencia de la mesa, con su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del documento cívico.

Art. 85: Impugnación de la identidad del Elector: Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un acta firmada por el presidente y el o los impugnantes, y tomándose nota sumaria en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.

Art. 86: Procedimiento en caso de impugnación: En caso de impugnación el presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes. Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro. El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.

La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno solo firme para que subsista.

El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su impresión digital y demás referencias ya señaladas, serán colocados en el sobre especial de voto impugnado al que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.

Art. 87: Entrega del sobre al elector: Si la identidad no es impugnada, el presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en aquél.

Los fiscales de los partidos políticos están facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio, y deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.

Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres, siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.

Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los fines de evitar identificación del votante.

Art. 88: Emisión del voto: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones provinciales y/o municipales, se utilizará un solo sobre para depositar todas las boletas.

Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas boletas y quede en condición de practicar a solas la elección de la suya.

Art. 89: Constancia de la emisión del voto: acto continuo el presidente procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra "votó" en la columna respectiva del nombre del sufragante.

Se dejará constancia de la emisión del voto de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Electoral Nacional.

Art. 90: Derogado por Ley 7.233.

CAPITULO V FUNCIONAMIENTO DEL CUARTO OSCURO

Art. 91: Inspección del Cuarto Oscuro: El presidente de la mesa examinará el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse que funciona de acuerdo con lo previsto en el artículo 76, inciso d).

Art. 92: Verificación de existencia de boleta: También cuidará de que en él existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los partidos, en forma que sea fácil para los electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.

No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal Electoral.

CAPITULO VI CLAUSURA

Art. 93: Ininterrupción de las elecciones: Las elecciones no podrán ser interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor se expresará en acta separada el tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella.

Art. 94: Clausura del acto: El acto eleccionario finalizará a las dieciocho horas, en cuyo momento el presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido, y hará constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales.

En el caso previsto en los artículos 52 y 68 se dejará constancia del o de los votos emitidos en estas condiciones.

TITULO V ESCRUTINIO

CAPITULO I ESCRUTINIO DE LA MESA

Art. 95: Procedimiento: Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:

a) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará, confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral;

b) Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados;

c) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres que están en forma legal, no así los que correspondan a la de votos impugnados; y d) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías.

1. Votos válidos: Son los emitidos mediante boleta oficializada, aún cuando tuvieren tachaduras de candidatos agregados o sustituciones (borratina). Si en un sobre aparecieren dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas, destruyéndose las restantes.

2. Votos nulos: Son aquéllos emitidos:

2.1 Mediante boleta no oficializada o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;

2.2 mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado 1 anterior;

2.3 mediante dos o más boletas de distintos partidos para la misma categoría de candidatos;

2.4 mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del partido y la categoría de candidatos a elegir; y 2.5 cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral, se hayan incluido objetos extraños a ella.

3. Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier color, sin inscripciones ni imagen alguna.

4. Votos recurridos: Son aquéllos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumarialmente en volante especial que proveerá el Tribunal.

Dicho volante se adjuntará a la boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado, su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político al que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por el Tribunal que decidirá sobre su validez o nulidad.

El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por el Tribunal, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 113 "in fine".

5. Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 85 y 86.

La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho horas, aún cuando hubiere sufragado la totalidad de los electores.

El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia pertinente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.

Art. 96: Acta de Escrutinio: Concluida la tarea del escrutinio, se consignará en acta impresa (artículo 77 "acta de cierre"), lo siguiente:

a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de Sufragios escrutados y la de votantes señalados en el registro de electores; todo ello asentado en letras y números;

b) cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada uno de los respectivos partidos y en cada una de las categorías de cargos; el número de votos nulos, recurridos, en blanco e impugnados;

c) el nombre del presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las razones de su ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro, y en caso de negarse a ello, se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presente. Se dejará constancia, asimismo, de su reintegro;

d) la mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo, del acto eleccionario, y las que hagan con referencia al escrutinio;

e) la nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio, hasta la terminación del escrutinio; y f) la hora de finalización del escrutinio. Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.

Además del acta referida, y con los resultados extraídos de la misma, el presidente de mesa extenderá, en formulario que se remitirá al efecto, un "certificado de escrutinio" que será suscripto por el mismo, por los suplentes y los fiscales.

El presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que lo soliciten un certificado del escrutinio, que deberá ser suscripto por las mismas personas premencionadas.

Si los fiscales o alguno de ellos no quisiera firmar el o los certificados de escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.

En el acta de cierre de comicio se deberán consignar los certificados de escrutinio expedidos y quienes los recibieron, así como las circunstancias de los casos que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.

Art. 97: Guarda de boletas y documentos: Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior, y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna: las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos a que pertenecen las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".

El registro de electores con las actas "de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto, simultáneamente con la urna.

Art. 98: Cierre de la urna y sobre especial: Seguidamente se procederá a cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura, cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y firmarán el presidente, los suplentes y fiscales que lo deseen.

Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el presidente hará entrega en forma inmediata de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior, en forma personal, a los empleados de correos de quienes se hubiesen recibido los elementos para la elección, los que concurrirán al lugar del comicio a su finalización. El presidente recabará de dichos empleados el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.

Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes hasta entonces del presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los aludidos empleados, hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina de correos respectiva.

Art. 99: Telegrama al Tribunal Electoral: Terminado el escrutinio de mesa, el presidente hará saber al empleado de correos que se encuentre presente, su resultado y se confeccionará en formulario especial el texto del telegrama que suscribirá el presidente de mesa, juntamente con los fiscales, que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también consignarse el número de mesa y circuito a que pertenece.

Luego de efectuado un estricto control de su texto que realizará confrontando con los suplentes y fiscales, su contenido, con el acta de escrutinio, lo cursará por el servicio oficial de telecomunicaciones, con destino al Tribunal Electoral, para lo cual entregará el telegrama al empleado que recibe la urna. Dicho servicio deberá conceder preferentemente prioridad al despacho telegráfico.

En todos los casos el empleado de correos solicitará al presidente del comicio, la entrega del telegrama para su inmediata remisión.

Art. 100: Custodia de las urnas y documentación: Los partidos políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que se entregan al correo hasta que son recibidas por el Tribunal Electoral. A este efecto los fiscales acompañarán al funcionario, cualquiera sea el medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo menos dos fiscales irán con él. Si hubiese más fiscales, podrán acompañarlo en otro vehículo.

Cuando las urnas y documentos deban permanecer en la oficina de correos se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y cualquiera otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales, quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas permanezcan en él.

El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios al Tribunal Electoral se hará sin demora alguna en relación a los medios de movilidad disponibles.

CAPITULO II ESCRUTINIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL

Art. 101: Plazos: El Tribunal Electoral efectuará con la mayor celeridad las operaciones que se indican en esta ley. A tal fin, todos los plazos se computarán en días corridos.

Art. 102: Designación de Fiscales: Los partidos que hubiesen oficializado listas de candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las operaciones del escrutinio provisorio y definitivo a cargo del Tribunal, así como examinar la documentación correspondiente.

El control del comicio por los partidos políticos comprenderá, el control del proceso de recolección, procesamiento, cómputo y transmisión de los datos del escrutinio provisorio y tomar conocimiento del procedimiento informático de los resultados provisorios y definitivos, incluyendo el programa (software) utilizado. Este último será verificado por el Tribunal Electoral, que mantendrá una copia bajo resguardo y permitirá a los partidos las comprobaciones que requieran del sistema empleado, que deberá estar disponible a esos fines, con suficiente antelación.

El Tribunal electoral tendrá a su cargo de manera exclusiva el escrutinio provisorio de todo el proceso electoral de la Provincia. Deberá determinar, regular y decidir todo lo referido al proceso de la recolección, procesamiento y cómputo de los datos consignados en los telegramas remitidos por las autoridades de mesa y la contratación del sistema informático necesario para su desarrollo.

Art. 103: Recepción de la Documentación: El Tribunal recibirá todos los documentos vinculados a la elección de distrito que le entregare el servicio oficial de telecomunicaciones. Concentrará esa documentación en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos.

Art. 104: Reclamos y Protestas: Plazo: Durante las cuarenta y ocho horas siguientes a la elección, el Tribunal recibirá las protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas. Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.

Art. 105: Reclamos de los Partidos Políticos: En igual plazo también recibirá de los organismos directivos de los partidos las protestas o reclamaciones contra la elección.

Ellas se harán únicamente por el apoderado del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los documentos que existan en poder del Tribunal.

Art. 106: Procedimiento del Escrutinio: Vencido el plazo del artículo 104, el Tribunal Electoral realizará el escrutinio definitivo, el que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible. A tal efecto se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea no tenga interrupción. En el caso de la elección del Gobernador y Vicegobernador de la Provincia, lo realizará en un plazo no mayor de diez (10) días corridos.

El escrutinio definitivo se ajustará en la consideración de cada mesa, al examen del acta respectiva para verificar:

a) Si hay indicio de que haya sido adulterada;

b) si tiene defectos sustanciales de forma;

c) si viene acompañado de las demás actas y documentos que el presidente hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;

d) si admite o rechaza las protestas;

e) si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el número de sobres remitidos por el presidente de la mesa, verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político actuante en la elección; y f) si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o nulidad, computándolos en conjunto por circuito electoral.

Realizadas las verificaciones preestablecidas, el Tribunal se limitará a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta, salvo que mediare reclamación de algún partido político actuante en la elección.

Art. 107: Validez: El Tribunal Electoral tendrá por válido el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su consideración.

Art. 108: Declaración de nulidad. Cuando procede: El Tribunal declarará nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de partido, cuando:

a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado por las autoridades del comicio y dos fiscales por lo menos;

b) hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos; y c) el número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, el certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de sobres utilizados y remitidos por el presidente de mesa.

Art. 109: Comprobación de irregularidades: A petición de los apoderados de los partidos, el Tribunal podrá anular la elección practicada en una mesa, cuando:

a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio, privó maliciosamente a electores de emitir su voto; y b) No aparezca la firma del presidente en el acta de apertura o de clausura, o en su caso, en el certificado de escrutinio, y no se hubieren cumplimentado tampoco las demás formalidades prescriptas por esta ley.

Art. 110: Convocatoria a complementarias: Si no se efectuó la elección en alguna o algunas mesas, o se hubiese anulado, el Tribunal podrá requerir del Poder Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.

Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer tal convocatoria será indispensable que un partido político actuante lo solicite dentro de los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.

Art. 111: Efectos de la anulación de mesas: Se considerará que no existió elección en la provincia, cuando la mitad del total de sus mesas fueran anuladas por el Tribunal. Esta declaración se comunicará al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo de la provincia.

Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las disposiciones de esta ley.

Art. 112: Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación específica, el Tribunal Electoral podrá no anular el acto comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y votos remitidos por el presidente de mesa.

Art. 113: Votos impugnados: Procedimiento: En el examen de los votos impugnados se procederá de la siguiente manera:

De los sobres se retirará el formulario previsto en el artículo 86 y se enviará al organismo que corresponda para que, después de cotejar la impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector, cuyo voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si ésta no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo; si resultare probada, el voto será computado. Tanto en un caso como en otro los antecedentes se pasarán al organismo competente para que sea exigida la responsabilidad al elector o impugnante falso. Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario, su voto se declarará anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene. El escrutinio de los sufragios impugnados que fueron declarados válidos se hará reuniendo todos los correspondientes a cada sección electoral y procediendo a la apertura simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada a fin de impedir su individualización por mesa.

Art. 114: Cómputo final: El Tribunal Electoral sumará los resultados de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, a las que se adicionarán los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos, y los indebidamente impugnados y declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.

En el caso de la elección del Gobernador y Vicegobernador de la Provincia, el Tribunal Electoral, determinará si de la sumatoria alguna fórmula ha obtenido más del cuarenta y cinco por ciento (45%) de los votos válidamente emitidos o si se ha producido la circunstancia del artículo 133 último párrafo de la Constitución Provincial 1957-1994, o si por el contrario, se deberá realizar una segunda vuelta electoral.

Dentro del plazo indicado en el primer párrafo del artículo 106, el Tribunal comunicará los resultados y las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, partidos políticos y organismos que estime corresponder.

El Tribunal Electoral comunicará los resultados definitivos de la primera vuelta electoral dentro del plazo de quince (15) días corridos de haberse realizado la misma.

Igual procedimiento, en lo que correspondiere, se utilizará para la segunda vuelta electoral.

Art. 115: Protestas contra el escrutinio: Finalizadas estas operaciones, el presidente del Tribunal preguntará a los apoderados de los partidos si hay protesta que formular contra el escrutinio. No habiéndose hecho, o después de resueltas las que se presentaren, el Tribunal acordará un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.

Art. 116: Proclamación de los electos: El Tribunal Electoral, proclamará a los que resultaren electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su carácter.

Art. 117: Destrucción de boletas: Inmediatamente, en presencia de los concurrentes, se destruirán las boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán todas al acta a que alude el artículo 114 rubricadas por el Tribunal y por los apoderados que quieran hacerlo.

Art. 118: Acta de escrutinio de la Provincia: Testimonios: Todos estos procedimientos constarán en un acta que el Tribunal hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad de sus miembros.

El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y a los partidos intervinientes.

Otorgará, además, un duplicado a cada uno de los electos para que le sirva de diploma. El Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo conservará durante tres (3) años los testimonios de las actas que le remitirá el Tribunal.

TITULO VI VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL DE LOS DELITOS Y FALTAS ELECTORALES REGIMEN PROCESAL

CAPITULO I DE LAS FALTAS ELECTORALES

Art. 119: No emisión del voto: Se impondrá multa de Pesos Cincuenta ($50) a Pesos Quinientos ($500) al elector mayor de dieciocho (18) años y menor de setenta (70) años de edad que dejare de emitir su voto y no se justificare ante el Juez de Paz del domicilio o Tribunal Electoral, dentro de los sesenta (60) días de la respectiva elección.

Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las causales que prevé el artículo 12, se entregará una constancia al efecto.

En caso que la justificación no se hubiere efectivizado ante el Tribunal Electoral, el juez que la hubiere recepcionado se la comunicará.

El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos públicos durante tres (3) años a partir de la elección.

Será causa suficiente para la aplicación de la multa, la constatación objetiva de la omisión no justificada. Los procesos y las resoluciones que se originen respecto de los electores que no consientan la aplicación de la multa, podrán comprender a un infractor o a un grupo de infractores.

Art. 120: Portación de armas: Será reprimido con arresto de hasta quince (15) días y/o multa de hasta cien pesos ($ 100) a quien portare armas desde doce horas antes y hasta una hora posterior a la finalización de la elección, siempre que el hecho no importe una falta o delito conminado con una sanción mayor.

Art. 121: Exhibición de banderas, divisas o distintivos partidarios. Propaganda política: Será reprimido con arresto de hasta cinco (5) días y/o multa de hasta cincuenta pesos ($ 50) a quien exhibiere banderas, divisas u otros distintivos partidarios o efectuare públicamente cualquier propaganda política, desde doce horas antes y hasta una hora posterior a la finalización de la elección, siempre que el hecho no importe una falta o delito conminado con sanción mayor.

Art. 122: Del pago de la multa: El pago de la multa deberá efectivizarse dentro del plazo de diez (10) días de dictada la sentencia que lo imponga.

El Tribunal al dictar sentencia fijará los días de arresto que corresponderán al infractor, conforme a la gravedad de la falta, para el caso que la multa no sea abonada en el plazo señalado en el párrafo anterior, produciéndose la conversión en forma automática.

El arresto impuesto por esta causa se sumará al que eventualmente se hubiere fijado en la sentencia como pena conjunta.

En el acto de notificación del fallo se hará saber al condenado de esta disposición.

En el caso del artículo 119 "No emisión del voto", el pago de la multa se acreditará mediante una constancia expedida por Tribunal Electoral. En este mismo caso, si la multa no fuere oblada, el infractor no podrá realizar gestiones o trámites ante organismos estatales provinciales o municipales, durante un (1) año a contar de la fecha de la elección.

CAPITULO II PROCEDIMIENTO

Art. 123: Tribunal competente. Ley aplicable: El Tribunal Electoral juzgará en única instancia las faltas electorales.

El juicio de faltas se tramitará con arreglo a las disposiciones de la ley 71 y sus modificatorias de la Provincia del Chaco, cuyas normas serán aplicables en su totalidad con excepción de aquellas que resulten expresamente excluidas o se contrapongan con la presente legislación.

Art. 124: Detención: Procederá la detención del infractor únicamente en los casos de los artículos 120 y 121, cuando su conducta importe la producción de molestias a los electores o dificulte de cualquier modo el normal desarrollo del comicio.

Inmediatamente de producida la detención la policía hará conocer tal circunstancia al Tribunal Electoral a través del medio más veloz con el que se cuente.

Conocida la detención y las circunstancias de la misma, el Tribunal Electoral deberá disponer la libertad del infractor en forma inmediata o, a más tardar, al concluir el acto eleccionario, pudiendo transmitir la decisión en forma verbal o escrita a través del medio más veloz con que se cuente.

Art. 125: Extinción de la acción por el pago del máximo de la multa: La extinción de la acción por el pago del máximo de la multa prevista por el inciso b) del artículo 20 del Código de Faltas sólo será aplicable en el caso de la falta prevista en el artículo 119 (no emisión del voto) de la presente ley.

Art. 126: Acta de comparendo (artículo 107, inciso h) del Código de Faltas: Los plazos previstos en el inciso h) del artículo 107 de la ley 71 y sus modificatorias (Código de Faltas) serán de cinco (5) y diez (10) días, respectivamente.

Art. 127: Destino de fondos: No será de aplicación el artículo 125 del Código de Faltas, el que a los efectos de la presente ley quedará redactado de la siguiente manera: "El importe de las multas que sean obladas por aplicación de la presente ley serán destinadas a Rentas Generales".

Art. 128: Exclusión expresa de normas del Código de Faltas de la Provincia: No serán de aplicación a la presente ley las disposiciones contenidas en los artículos 106, 110, 115, 116 y 118 del Código de Faltas de la Provincia del Chaco.

CAPITULO III DELITOS ELECTORALES

Art. 129: Cualquier elector o los partidos políticos podrán denunciar ante las autoridades previstas en el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Provincia o ante el Tribunal Electoral, los delitos previstos en el Capítulo II del Título VI del Código Nacional Electoral.

Art. 130: Cuando la denuncia a que se refiere el artículo anterior fuere recepcionada por el Tribunal Electoral, éste la transmitirá inmediatamente ante el Agente Fiscal en turno y éste procederá de acuerdo al artículo 174 del Código Procesal Penal.

CAPITULO IV PROCEDIMIENTO

Art. 131: Los procesos por delitos electorales serán sustanciados en la primera etapa, ante los jueces de instrucción de la circunscripción judicial donde se ha cometido el hecho, siendo el procedimiento aplicable el previsto en el Libro II del Código Procesal Penal.

Art. 132: El Tribunal Electoral entenderá en los recursos interpuestos contra las resoluciones de los jueces de Instrucción, siendo aplicable en este caso las disposiciones del Libro IV - Capítulos I y III, del Código Procesal Penal.

Art. 133: Clausurada la Instrucción, el juez remitirá la causa al Tribunal Electoral en la forma establecida en los artículos 332 y 334 del Código Procesal Penal según corresponda.

Art. 134: Los procesos por delitos electorales se sustanciarán en la etapa del juicio, ante el Tribunal Electoral, siendo de aplicación el Libro III Título I del Código Procesal Penal.

Art. 135: Contra las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral, podrá interponerse los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de la ley, inconstitucionalidad y revisión, siendo aplicable a estos recursos las disposiciones previstas en el Libro IV - Capítulos IV, V y VII del Código Procesal Penal.

Art. 136: Cuando sea indebidamente denegado un recurso que procediera ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el recurso, siendo aplicable en este caso las disposiciones previstas en los artículos 454 y 455 del Código Procesal Penal.

Art. 137: El Superior Tribunal de Justicia juzga en los recursos de inconstitucionalidad, inaplicabilidad de la ley y de revisión, interpuestos en contra de las resoluciones y sentencias del Tribunal Electoral.

Art. 138: Cuando el Superior Tribunal de Justicia conozca en estos recursos no podrá estar integrado por el miembro que intervino en el Tribunal Electoral al dictarse la resolución recurrida.

CAPITULO V PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LA ACCION DE AMPARO AL ELECTOR

Art. 139: Sustanciación: Al efecto de sustanciar las acciones de amparo a que se refieren los artículos 10 y 11 de esta ley, el Tribunal Electoral y jueces mencionados en los mismos resolverán inmediatamente en forma verbal, sus decisiones se cumplirán sin más trámites por intermedio de la fuerza pública, si fuera necesario, y en su caso serán comunicadas de inmediato al Tribunal Electoral.

A este fin los jueces civiles, penales, laborales y de paz de turno mantendrán abiertas sus oficinas durante el transcurso del acto electoral.

TITULO VII SISTEMAS ELECTORALES

CAPITULO I ELECCION DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR

Art. 140: El Gobernador y Vicegobernador serán elegidos simultánea y directamente por el pueblo de la provincia, con arreglo al sistema de doble vuelta, conforme a lo establecido en la Constitución Provincial 1957-1994.

La convocatoria deberá hacerse con una anticipación no menor de noventa (90) días y deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la conclusión del mandato del gobernador y vicegobernador en ejercicio.

La convocatoria comprenderá la eventual segunda vuelta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo siguiente.

Cada elector sufragará por una fórmula indivisible de candidatos a ambos cargos.

Art. 141: Resultará electa la fórmula que obtenga más del cuarenta y cinco por ciento (45%) de los votos válidamente emitidos y a favor de alguna de las fórmulas oficializadas. También lo será aquella que hubiere obtenido el cuarenta por ciento (40%) o más de los votos emitidos, válidos y a favor de alguna de las fórmulas oficializadas, y además existiere una diferencia igual o mayor a diez (10) puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos, sobre la que le sigue en número de votos.

Art. 142: Si ninguna fórmula alcanzare esas mayorías y diferencias de acuerdo al escrutinio ejecutado por el Tribunal Electoral, y cuyo resultado será anunciado por el mismo, se realizará una segunda vuelta dentro de los treinta (30) días.

Art. 143: En la segunda vuelta participarán solamente las dos fórmulas más votadas en la primera, resultando electa la que obtenga mayor números de votos afirmativos válidamente emitidos.

Art. 144: Dentro de los cinco (5) días corridos de proclamadas las dos fórmulas más votadas, éstas deberán ratificar por escrito ante el Tribunal Electoral su decisión de presentarse a la segunda vuelta. Si una de ellas no lo hiciera, será proclamada electa la otra.

Art. 145: De acuerdo a lo establecido en el artículo 139 de la Constitución Provincial 1957-1994, si antes de asumir el ciudadano electo Gobernador muriese, renunciase o no pudiese ocupar el cargo, se procederá de inmediato a nueva elección.

Si el día en que deba cesar el Gobernador saliente no estuviese proclamado el nuevo, hasta que ello ocurra ocupará el cargo quien ha de sustituirlo en caso de acefalía.

Art. 146: En caso de muerte o que no pudiesen ocupar el cargo en forma definitiva los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral y antes de producirse la segunda, se convocará a una nueva elección.

En caso de muerte o que no pudiese ocupar el cargo en forma definitiva uno de los candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral, el partido político o alianza electoral que represente, deberá cubrir la vacancia en el término de siete (7) días corridos, a los efectos de concurrir a la segunda vuelta.

Art. 147: En caso de renuncia de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta, se proclamará electa a la otra. En caso de renuncia del candidato a Vicegobernador de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral, no podrá cubrirse la vacante producida. Para el caso que la renuncia sea del candidato a Gobernador, ocupará su lugar el candidato a Vicegobernador.

CAPITULO II DE LOS DIPUTADOS PROVINCIALES

Art. 148: Los diputados provinciales se elegirán en forma directa por el pueblo de la provincia, la que a tal efecto se considerará como distrito electoral único.

Cada elector votará solamente por una lista de candidatos oficializada cuyo número será igual al de los cargos a cubrir.

Art. 149: El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.

Art. 150: Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:

a) El total de los votos obtenidos por cada lista será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos a cubrir;

b) los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir;

c) si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar el Tribunal Electoral, y d) a cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).

Art. 151: Se proclamarán diputados provinciales a quienes resulten elegidos con arreglo al sistema adoptado en el presente capítulo.

Art. 152: En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un diputado provincial, lo sustituirán quienes figuren en la lista como candidato inmediatamente después del último proclamado y según el orden establecido para cada partido político. En todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular.

CAPITULO III DE LA ELECCION DE LOS CONVENCIONALES CONSTITUYENTES PROVINCIALES

Art. 153: Los convencionales constituyentes provinciales serán elegidos en la misma forma y por igual sistema que se establece para diputados provinciales en esta ley y en número igual al de los miembros de la totalidad de la Cámara de Diputados.

En caso de darse alguno de los supuestos establecidos en el artículo 152, la sustitución se realizará por igual procedimiento.

CAPITULO IV ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES

Art. 154: Los intendentes municipales serán elegidos por cuatro (4) años, mediante el voto directo de los electores municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragio.

En caso de empate se realizará una segunda vuelta dentro de los treinta (30) días, entre los candidatos que hayan obtenido igual cantidad de votos.

CAPITULO V ELECCION DE CONCEJALES Y CONVENCIONALES MUNICIPALES

Art. 155: Las elecciones de concejales y de convencionales municipales estarán sujetas al mismo sistema electoral establecido para los diputados provinciales por esta ley.

Art. 156: La convocatoria a elecciones que realice el ejecutivo municipal para intendente, concejales o convencionales municipales deberá hacerse con noventa (90) días de anticipación y se ajustará en lo pertinente al artículo 48 de esta ley. En los dos primeros casos, deberá además fijarse la fecha de elecciones dentro de los tres meses anteriores al vencimiento de los mandatos, la que deberá ser establecida para un día domingo. La fecha podrá coincidir en cualquiera de los tres casos, con la designada para elecciones provinciales. Si no coinciden, deberá ser convocada con dos semanas de diferencia como mínimo con las provinciales.

En caso que el municipio no cumpla con la antelación suficiente, con lo establecido en los artículos 205 y 206 de la Constitución Provincial 1957-1994, la convocatoria a elecciones la realizará el Poder Ejecutivo Provincial o en su defecto la Cámara de Diputados.

Art. 157: Cada municipio elegirá el número de concejales titulares y suplentes y en su caso, de convencionales titulares y suplentes que corresponda de acuerdo con lo establecido en la Constitución Provincial 1957-1994, leyes sobre la materia y la Carta Orgánica Municipal, en los municipios que la tengan. En caso de darse los supuestos establecidos en el artículo 152 de la presente, la sustitución se realizará por el procedimiento allí mencionado.

CAPITULO VI DISPOSICIONES ESPECIALES DE LA CONSULTA POPULAR Y REVOCATORIA

Art. 158: Cuando alguna cuestión deba someterse a consulta popular o el mandato de un funcionario electivo se deba someter a revocatoria, será de aplicación las partes que fueren pertinentes de esta ley y las disposiciones especiales que estableciere la norma que lo resuelva.

Resuelta la realización de la consulta popular o la revocatoria, se utilizará el padrón provincial o municipal, en su caso, empleado en la última elección provincial o municipal según corresponda.

CAPITULO VII DISPOSICIONES GENERALES

Art. 159: Utilización del Padrón Nacional: Hasta tanto se dicte una ley especial, el Tribunal Electoral utilizará el Padrón Nacional para las elecciones provinciales o municipales que se convoquen, con las ampliaciones que corresponden respecto a éstas para los extranjeros.

Art. 160: En caso de insuficiencia u oscuridad de esta ley, se aplicará supletoriamente el Código Procesal Civil y Comercial y/o Penal de la Provincia, en todo lo que fuere pertinente.

Art. 161: Deróganse la ley 1.186 (de adhesión al Código Electoral Nacional) y 3.351 (Comisión Especial para la Adopción del Sistema Electoral del Chaco), y la ley 2.838 (Régimen Electoral de la Provincia) en todo aquello que se oponga a la presente ley.

Art. 162: La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación.

Art. 163: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

CARRARA - Bosch

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