Valores a depositar en el Banco de Previsión Social
*LEY 4.148
MENDOZA, 15 de Febrero de 1977
Boletín Oficial, 11 de Marzo de 1977
Vigente, de alcance general
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MENDOZA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1o - Deberán depositarse en el banco de Prevision Social, exclusivamente, a partir de la vigencia de la presente ley, los valores que se detallan a continuación:
a) Caja de Jubilaciones y Pensiones de la provincia: las sumas en concepto de aportes de afiliados y contribuciones patronales a que se refiere el artículo 6o de la ley 3794.
b) Caja de seguro mutual: los aportes obligatorios de afiliados directos, cónyuges e hijos que disponen la ley 1828, art. 175o y ley 2404, art. 16o Y 24o.
c) Mutualidad de empleados y obreros de la provincia: las cuotas asistenciales directas e indirectas y los aportes patronales, de conformidad con las modalidades que dispone el art. 26o Del decreto-ley 4373/63.
d) Casino de Mendoza: lo producido en concepto de juego y por venta de entradas, según lo prevé el decreto 630/61, art. 5o Y 7o.
e) Ministerio de Hacienda: las recaudaciones del juego prode (pronósticos deportivos) de conformidad con lo establecido en el art. 3o De la ley 3840;
los fondos provinciales y los fondos destinados a pago de premios de Prode, según las previsiones del decreto 3011/72.
f) Los depositos judiciales en efectivo, títulos o valores a la orden de los jueces de todas las instancias.
*ART. 2o - Considéranse modificadas, con los alcances previstos en los articulos precedentes, las disposiciones del articulo 105o de la ley No 2270, orgánica del Banco de Mendoza.
ART. 3o - Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
Firmantes
FERRER - NAVARRO - FERNANDEZ