Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Creación de dirección provincial de catastro

*LEY 4.131

MENDOZA, 10 de Enero de 1977

Boletín Oficial, 18 de Enero de 1977

Vigente, de alcance general

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MENDOZA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1o - Créase como repartición centralizada en jurisdicción del Ministerio de Hacienda, la Direccion Provincial de Catastro con las funciones de responsable del catastro territorial y de ejercicio del poder de policía inmobiliario catastral.

ART. 2o - Fíjanse como finalidades generales del catastro territorial de la provincia de Mendoza, las siguientes:

a) Determinar la correcta ubicación, limites, dimensiones, superficie y linderos de los inmuebles, con referencia a los títulos jurídicos invocados a la posesión ejercida;

b) Establecer el estado parcelario de los inmuebles y regular su desarrollo;

c) Conocer la riqueza territorial y su distribución;

d) Elaborar datos económicos y estadísticos de base para la legislación tributaria y la acción de planeamiento de los poderes públicos de la nación y de la provincia.

ART. 3o - El poder de policía inmobiliario catastral comprende, en general, las siguientes atribuciones:

a) Practicar de oficio actos de levantamiento territorial;

b) Registrar actos de levantamiento territorial;

c) Velar por la conservación de marcas y mojones de levantamientos territoriales;

d) Exigir declaraciones juradas a los propietarios y ocupantes de inmuebles;

e) Realizar inspecciones con el objeto de practicar censos, verificar infracciones o cualquier otro acorde con las finalidades del catastro territorial;

f) Expedir certificaciones;

g) Ejecutar la cartografía catastral de la provincia;

h) Formar el archivo histórico territorial.

ART. 4o - Autorizase al poder ejecutivo a fijar en el decreto reglamentario de la presente ley, las finalidades particulares del catastro territorial provincial y las atribuciones de índole especificas que se otorgara a la direccion provincial de catastro para el ejercicio del poder de policía inmobiliario catastral.

ART. 5o - La direccion provincial de catastro creada por el articulo 1o de la presente ley, sustituye en sus deberes y atribuciones a la direccion de geodesia y catastro. A tal fin, se transfieren a su dependencia la totalidad de la planta de personal y de los créditos presupuestarias que fija la ley 4078, presupuesto para el ejercicio de 1976, en la jurisdicción 09, unidad organizativa 03.

ART. 6o - El Poder Ejecutivo fijara en un plazo no mayor de noventa (90) días, la estructura administrativa-funcional que tendrá la Direccion Provincial de Catastro y todo cuanto fuere necesario para que dicha repartición pueda cumplir las finalidades generales y especiales del catastro territorial y ejercer el poder de policía inmobiliario catastral a que se refieren los articulos 2o, 3o y 4o de la presente ley. Entretanto, decláranse vigentes la ley de catastro (decreto-ley 507/63) y sus decretos reglamentarios, como así toda otra disposición que a la fecha fijen obligaciones o derechos a la Direccion de Geodesia y Catastro.

ART. 7o - En virtud de lo dispuesto por el articulo 1o de la presente ley en relación con la dependencia jurisdiccional de la repartición creada, modificase la ley de ministerios no 3489, del siguiente modo:

a) Agregase como inciso Ñ) del articulo 14o: "estudios, trabajos y registros catastrales: como base para la legislación tributaria y la acción de planeamiento de los poderes públicos".

b) Suprímese del inciso c) del articulo 20o: "geodesia, topografía y catastro".

*ART. 8o - El personal profesional que revista en la planta de personal de la Direccion Provincial de Catastro que cumpla tareas inherentes o vinculadas al ejercicio de la agrimensura, de conformidad a la habilitación que le otorga su profesión universitaria, tendrá incompatibilidad profesional para ejercer dicha actividad en forma independiente o en relación de dependencia en el ámbito privado.

*ART. 9o - La presente ley es dictada "ad referéndum" del Ministerio del Interior.

*ART. 10 - Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.

Firmantes

FERNANDEZ - FERRERO

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