Presidencia de la Nación

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia


Modifica varios artículos y deroga artículo 30 Ley 3.222 (Juicio Político)

LEY 4.114

RESISTENCIA, 23 de Noviembre de 1994

Boletín Oficial, 28 de Diciembre de 1994

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Art. 1: Modificar los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 9º, 10º, 11º, 13º, 14º, 15º, 19º, y 29 de la Ley 3222 los que quedarán redactados de la siguiente manera: "ARTICULO 1º) Están sujetos a juicio político, por incapacidad física o mental sobreviniente, por mal desempeño o falta de cumplimiento a los deberes de su cargo, por delito en el ejercicio de sus funciones o por delitos comunes, el Gobernador, el Vicegobernador, los Ministros del Poder Ejecutivo, los miembros y el Procurador General del Superior Tribunal de Justicia, los miembros del Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo, el Fiscal de Estado, el Contador General, el Subcontador General, el Tesorero General y el Subtesorero General." "ARTICULO 2º) Para la tramitación del Juicio Político, la Cámara en su primera sesión ordinaria anual se dividirá por mitades en dos salas: la sala primera tendrá a su cargo la acusación y la segunda será la encargada de juzgar, ambas elegirán sus autoridades a pluralidad de votos." "ARTICULO 4º) La Sala Acusadora designará el mismo día de su constitución una Comisión de cinco (5) miembros, no pudiendo facultar a su Presidente para que la nombre. Esta Comisión tendrá el cometido de investigar la verdad de los hechos denunciados, con las más amplias facultades." "ARTICULO 6º) La denuncia de los funcionarios sujetos a Juicio Político será formulada ante la Cámara de Diputados por uno o más de sus miembros a cualquier persona." "Artículo 9º) Recibida formalmente la denuncia, durante el período ordinario de sesiones, el Presidente de la Cámara de Diputados dispondrá, sin dilación alguna, la entrada a la primera sesión del Cuerpo, para ser cursada a la Sala Acusadora. Si la denuncia se recibiera durante el receso de la Cámara, el ingreso de la misma al Cuerpo se producirá en la primer sesión ordinaria. Cuando la urgencia y el interés público del caso lo justificase, podrá convocarse a la Cámara para el tratamiento del tema por el procedimiento previsto en el artículo 112º de la Constitución Provincial 1957-1994". "ARTICULO 10º) Recibida la denuncia por la Sala Acusadora en la misma sesión decidirá si el o los acusados y los cargos formulados, son de aquellos comprendidos en el artículo 120º de la Constitución Provincial 1957-1994, y el artículo 1º de la presente ley, como así también si reúne los requisitos de los artículos 7º y 8º. Sólo por el voto de los dos tercios de los miembros presentes, podrán declarar su incompetencia para entender en la denuncia." "ARTICULO 11º) Votada negativamente la cuestión, la denuncia se considerará rechazada, votada afirmativamente, la denuncia será notificada fehacientemente al denunciado quien, impuesto de la misma podrá aportar ante la Comisión Investigadora elementos probatorios que sean pertinentes y útiles para la investigación de la verdad. Cumplida la notificación la denuncia pasará a la Comisión Investigadora, para quien a partir de su recepción correrá el término de noventa (90) días corridos previsto por el artículo 124º de la Constitución Provincial 1957-1994". "ARTICULO 13º) Una vez ejecutadas las diligencias de investigación o al vencimiento del término legal, formulará dictamen ante la Sala Acusadora, la que lo aceptará o rechazará dentro de los treinta (30) días. En ningún caso, podrá dejar de dictaminar sobre la veracidad de los cargos formulados y la responsabilidad del imputado". "ARTICULO 14º) La Sala Acusadora estudiará el dictamen de la Comisión Investigadora aceptando o rechazando la acusación con respecto a cada uno de los cargos formulados, necesitándose dos tercios de votos de los miembros de la Sala para dar curso a la acusación. Si el voto fuera negativo sobre todos los cargos, la denuncia se tendrá por desechada. Si el voto fuera positivo y consecuentemente admitida la acusación aunque fuera parcialmente, la Sala Acusadora designará una Comisión de tres (3) de sus integrantes para que la sostenga, ante la segunda Sala que constituirá en Tribunal de Sentencia, previo juramente de sus miembros". "ARTICULO 15º) Admitida la acusación, el Presidente de la Sala Acusadora librará los pertinentes oficios de comunicación al acusado, al Cuerpo, al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial, dejando constancia del hecho inmediatamente, el acusado queda suspendido en el ejercicio de sus funciones sin goce de sueldos. Una vez ejecutados los pasos precedentes, el Presidente de la Sala Acusadora, dará curso de la acusación a la Sala de Sentencia a los efectos del Artículo 126º de la Constitución Provincial 1957-1994. En la comunicación se transcribirá la resolución votada, y dará los nombres de los miembros de la Sala Acusadora." "ARTICULO 19º) El término de sesenta (60) días previsto en el artículo 127º de la Constitución Provincial 1957-1994 corre a partir de la sesión en que formalmente se sostenga la acusación." "ARTICULO 29º) Si el resultado de la votación resultare negativo, se redactará el fallo que establezca la absolución de la acusación y la terminación del juicio. Si el resultado fuera de los dos tercios de los miembros de la Sala confirmando los cargos o algunos de ellos, se declarará destituido al acusado de su cargo de funcionario público, y aún inhabilitarlo para el ejercicio de cargos públicos por tiempo determinado, sin perjuicio de la responsabilidad que le incumbiere con arreglo a las leyes ante los Tribunales Ordinarios de conformidad al artículo 129º de la Constitución Provincial 1957-1994."

Art. 2: Derógase el artículo 30 de la Ley 3222.

Art. 3: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

CARRARA - Bosch

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