Emergencia al régimen previsional. Modifica Leyes 3.188, 3.525 y 3.529
Ley 3.974
RESISTENCIA, 07 de Enero de 1994
Boletín Oficial, 18 de Marzo de 1994
Derogada
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1: Declárase al Régimen de Previsión Social de la Administración Pública Provincial y Municipal de la Provincia del Chaco, en condición de emergencia y reordenamiento, la que tendrá vigencia a partir del 1º de marzo de 1994, y por el término de 180 días.
Art. 2: Créase la Comisión Especial de Seguimiento y Contralor del Sistema Previsional y de Obra Social, la que tendrá vigencia en tanto dure la presente emergencia.
Estará integrada por tres (3) Diputados Provinciales, designados por la Presidencia de la Cámara a propuesta de las bancadas políticas, uno (1) de los cuales se desempeñará como Presidente de la misma. La Comisión podrá redactar sus propias normas de funcionamiento.
Tendrá por finalidad determinar los alcances de la situación deficitaria del Instituto, ponderar los efectos de la normativa puesta en vigencia por la presente y preparar el diseño del sistema previsional definitivo y la reconversión del Instituto de Previsión Social.
Sus funciones serán:
a) Efectuar el seguimiento permanente de la incidencia de las medidas dispuestas por la presente ley, en la situación actual de emergencia;
b) proponer las medidas correctivas, administrativas o legales que se evidencien como necesarias para la adecuada aplicación de la presente ley, o de una mejor gestión del Sistema Previsional y de Obra Social. A estos fines podrá proponerlas directamente a los organismos competentes, o a la Comisión Legislativa Permanente, o al Cuerpo, en calidad de proyectos de ley, requiriendo convocatoria a sesiones extraordinarias de así aconsejarlo la urgencia del tema;
c) efectuar un control y seguimiento de las medidas de desregulación que adopte el Instituto de Previsión Social y su incidencia en el Sistema;
d) convocar a los sectores afectados por la crisis previsional, en especial, a los organismos del Poder Ejecutivo, Municipios, entidades autárquicas, representaciones gremiales de activos y pasivos con incumbencia en el tema; a todos los efectos que estime conducentes para los fines de la Comisión y en particular para la redacción del anteproyecto de ley, que se propondrá a la Cámara de Diputados para la modificación definitiva del Régimen Previsional de la Provincia del Chaco y la reconversión del Instituto de Previsión Social; e) receptar y analizar los informes que el Poder Ejecutivo remita en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 13 de la presente, y de considerarlo pertinente, producirá dictamen que elevará al Cuerpo; f) ejercer plenamente las facultades conferidas por el artículo 102 de la Constitución Provincial.
Art. 3: Con la finalidad de disminuir los efectos de privilegios otorgados por regímenes de excepción que afectaron la ecuanimidad del sistema previsional, créanse las contribuciones especiales al Fondo de Jubilaciones, Retiros y Pensiones, que deberán ser abonadas por los beneficiarios de pasividades del Instituto de Previsión Social, sea cual fuere la naturaleza del beneficio, excepto las pensiones y jubilaciones por invalidez y por edad avanzada, de conformidad con las siguientes especificaciones: a) Contribución por edad: uno por ciento (1%) de sus haberes por cada año que a tales beneficiarios les haya faltado para alcanzar la edad para la Jubilación Ordinaria Móvil fijada en el artículo 79 inciso a) de la ley 3525 por el término de años faltantes; b) contribución por falta de aportes: será de un porcentaje de sus haberes igual al que le correspondería aportar (11% o 14%) conforme lo dispuesto por el artículo 42 de la ley 3525, durante todo el tiempo que resulte menester para que el beneficiario alcance la cantidad de años de aportes jubilatorios al Instituto de Previsión Social que exige el inciso c) del artículo 79 de la ley 3525. Lo preceptuado en los incisos a) y b) de este artículo, tendrá vigencia durante el término estipulado para la presente ley. El presente artículo será de aplicación para las jubilaciones encuadradas en regímenes legales de excepción, con vigencias de edad y/o aportes menores que las del régimen general. A estos efectos no se considerarán regímenes de excepción los referidos a personal docente y de seguridad. Las disposiciones de los incisos a) y b) son independientes entre sí, correspondiendo la aplicación simultánea de ambos en las situaciones que así resulten encuadrables.
Art. 4: Modifícase el último párrafo del artículo 8º de la ley 3188, el que quedará sustituido por los párrafos que se consignan seguidamente:
Facúltase al Poder Ejecutivo a retener de los fondos a transferir a las Municipalidades, conforme con el régimen de la presente ley, los montos que correspondan por contribuciones estatales y retenciones de aportes personales al Instituto de Previsión Social, en función de la información fundada que sobre el particular aporte dicho Organismo a la Tesorería General. La Contaduría General deberá intervenir en el trámite de las operaciones a que de lugar este artículo. A esos efectos el Instituto de Previsión Social utilizará la información que obtenga de las Municipalidades, o de la que con igual finalidad solicite el Tribunal de Cuentas. Las Municipalidades quedan obligadas a suministrar al Instituto de Previsión Social los datos sobre haberes, aportes y retenciones que le sean requeridos, en plazo perentorios. La implementación del presente artículo se hará a partir del 1º de abril de 1994.
Art. 5: Las deudas que los Municipios mantengan con el Instituto de Previsión Social a la vigencia de la presente ley, serán conciliadas y consolidadas entre ambas partes, debiendo otorgarse facilidades de pago de acuerdo a las disponibilidades de los entes municipales. Las deudas deberán quedar conciliadas dentro del plazo de vigencia de la presente. El proceso de negociación, conciliación y/o los acuerdos, parciales o totales que se logren, deberán ser comunicadas a la Comisión Especial que crea el artículo 2º para su análisis.
Art. 6: A partir de la vigencia de la presente ley, el Estado Provincial financiará el déficit del Régimen Policial de Jubilaciones, Retiros y Pensiones que será imputado a la partida presupuestaria del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación. El Instituto de Previsión Social, mantendrá el otorgamiento y gestión de dichos beneficios, desde el punto de vista administrativo, técnico y legal.
Art. 7: Créase el aporte extraordinario previsional para el personal activo y pasivo de la Administración Pública Provincial y de los Municipios, el que consistir en una suma dineraria del 5% sobre las remuneraciones activas sujetas a retenciones y sobre pasividades; superiores a PESOS OCHOCIENTOS CON UN CENTAVO ($ 800,01), en ambos casos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley y al solo efecto de la liquidación de los aportes extraordinarios creados en esta norma, el plazo de ciento ochenta (180) días previstos para la emergencia, se computará a partir del 1 de abril y hasta el 31 de agosto de 1994.
Art. 8: Los fondos que se recauden como consecuencia de lo normado en los artículos de la presente ley, deberán ser destinados a una cuenta especial denominada "Fondo de Emergencia Previsional" habilitada a nombre del Instituto de Previsión Social de la Provincia, para la función específica del Sistema Previsional, debiendo ese Organismo publicar mensualmente el total de lo recaudado, con comunicación a la Comisión Especial creada por la presente ley.
Art. 9: Autorízase al Instituto de Previsión Social para utilizar los excedentes de recursos e cualquiera de las cuentas del artículo 41 de la Ley 3.525, para atender insuficiencias temporarias de la otra, con cargo de restitución en la medida que las necesidades la requieran.
Art. 10: Suspéndese a partir del 1 de marzo de 1994 y mientras dure la vigencia de la presente ley, lo dispuesto en el inciso "d" del Artículo 43 de la ley 3.525.
Art. 11: Modifícase a partir del 1 de marzo de 1994 y durante el término de vigencia de la presente, el inciso b) del artículo 44 de la Ley 3.525, el que quedará redactado del siguiente modo: "La contribución del uno por ciento (1%) del Estado Provincial y de las Municipalidades sobre todas las remuneraciones que perciban los agentes en actividad mencionados en el inciso anterior".
Art. 12: Atento a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 3.525, el 100% que demande el desenvolvimiento administrativo del Sistema Previsional, será atendido por partes iguales por los Fondos de Obra Social y Alta Complejidad y el Sistema Previsional.
Art. 13: En el término de la emergencia previsional, el Instituto de Previsión Social queda obligado a revisar las prestaciones previsionales acordadas, cualquiera fuere su naturaleza y a disponer la anulación de todas aquellas en las que no se acredite la existencia de información que justifique el otorgamiento del beneficio; del mismo modo queda obligado a revisar el haber jubilatorio de las prestaciones otorgadas. En los casos en que el Instituto proceda a revisar prestaciones otorgadas, y durante el término en que se verifiquen a las mismas, los beneficiarios continuarán gozando de los haberes jubilatorios, debiendo constituir fianza suficiente, a fin de asegurar el reintegro al organismo previsional, de aquellos montos que hubieren sido percibidos indebidamente, en razón de que el Instituto resolviera la modificación del haber jubilatorio o su anulación.
Art. 14: Durante la vigencia de la presente se otorgarán los beneficios previstos en las leyes 3.525 y 3.529, con las modificaciones introducidas por los artículos 18 y 19 de esta ley, a los afiliados que así lo soliciten y acrediten los extremos exigidos. Exceptúase a los afiliados que, encontrándose en condiciones de obtener la jubilación ordinaria móvil y/o retiros voluntarios móvil, hubieren iniciado, ante el Instituto de Previsión Social, los trámites respectivos antes de la vigencia de la presente ley, para quienes regirá la ley vigente a esta fecha. A tales fines, el Instituto de Previsión Social arbitrará las medidas tendientes a imprimir a los trámites carácter de urgente y preferencial despacho.
Art. 15: El Instituto de Previsión Social deberá remitir mensualmente a la Cámara de Diputados con copia a la Comisión Especial de Seguimiento y Contralor, un informe sobre los ingresos obtenidos por aplicación de los artículos 3º y 7º de esta ley. Sobre las disponibilidades y los movimientos registrados en la cuenta a la que se refiere el artículo 8º y sobre el estado y la evolución del financiamiento previsional.
Art. 16: Dentro de los quince (15) días corridos posteriores a la finalización del estado de emergencia y reordenamiento del sistema previsional, el Instituto de Previsión Social deberá presentar a la Comisión Especial un informe final especificando: a) Medidas administrativas adoptadas en el cumplimiento de la presente ley u orientadas a superar deficiencias de gestión interna; b) gestiones realizadas y resultados obtenidos en función de lo determinado por el artículo 5º; c) movimientos de fondos aprobados con encuadre en el artículo 9º; d) acciones llevadas a cabo en cumplimiento del artículo 13 de esta ley, y resultados obtenidos; e) balance financiero pormenorizado de la situación de los distintos fondos que administra el Instituto de Previsión Social a la finalización del primer semestre de 1994; f) identificación de las causas estructurales del desfinanciamiento del Sistema Previsional, y propuesta de medidas orientadas a la superación de las mismas; g) medidas adoptadas en el cumplimiento de las disposiciones del artículo 17 de esta ley, y resultados obtenidos. h) Situación financiera actual y proyectada de los servicios de obra social y de alta complejidad, e informe referido a las prestaciones a cargo de los mismos. En función de dicha información y de la que obre en su poder proveniente de otras fuentes, la Comisión Especial emitirá un dictamen evaluando la situación existente para los diferentes servicios a cargo del Instituto de Previsión Social y sus perspectivas a corto, mediano y largo plazo, y el estado institucional y funcional de dicho organismo; Remitirá dicho dictamen, con las propuestas que considere pertinente, al Cuerpo de Legisladores y al Gobernador de la Provincia, antes de su disolución.
Art. 17: Incorpórase al artículo 19 de la ley 3.525, el siguiente inciso:
ñ) Disponer en forma perentoria las medidas administrativas y/o gestionar las adecuaciones contractuales necesarias para la supresión de condiciones que permitan, faciliten o generen el cobro directo de sumas de dinero por prestaciones profesionales o sanatoriales, a los beneficiarios del Servicio de Obra Social por parte de los prestadores y cualquier forma de cobro adicional o complementario directo al afiliado por tales prestaciones. El Directorio podrá dar de baja como prestadores a los profesionales o establecimientos que incurran en desviaciones en relación a lo que por aplicación de este inciso corresponda, en forma temporaria o definitiva, en las condiciones que determine la reglamentación.
Art. 18: Las edades estipuladas por el inciso a) del artículo 79 de la ley 3525, quedan establecidas en las edades que se especifican seguidamente: Varones: sesenta (60) años; Mujeres: cincuenta y cinco (55) años.
Art. 19: Los años de servicios con aportes exigidos por el artículo 362 de la ley 3.529, quedan establecidos de conformidad a lo que se especifica seguidamente: a) El tiempo de servicios docentes con aportes, queda establecido en veintiocho (28) años; b) el tiempo de servicios docentes con aportes, quedan establecido en treinta y tres (33) años.
Art. 20: Deróganse los artículos 87 y 103 de la Ley 3.525 y el inciso p) del artículo 362 de la Ley 3.529. Sólo podrán acogerse a los beneficios contemplados por el artículo 87 de la Ley 3.525 y por el inciso p) del artículo 362 de la Ley 3.529 los solicitantes que hubieran cumplido con los requisitos exigidos por tales normas y hubieren cesado en la actividad antes de la fecha de vigencia de esta Ley.
Art. 21: Suspéndase hasta el 31 de diciembre de 1994, la tramitación y el otorgamiento de retiros voluntarios al personal policial, fundados en la normativa del decreto 892/58 (de facto) y sus modificatorias, leyes 2.203 (de facto) y 3.623. Quedan exceptuados de este artículo los retiros ya acordados administrativamente por el Instituto de Previsión Social hasta la fecha de promulgación de esta Ley, en los casos en que en ese mismo término se hubiera producido el cese en la actividad de los beneficiarios. Las suspensiones dispuestas por este artículo no alteran el concepto de que el derecho a las prestaciones se rige para las jubilaciones por la ley vigente a la fecha de la cesación del servicio y para las pensiones por la vigente a la muerte del causante.
Art. 22: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
PASTOR - Feldmann