Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Régimen de preservación y recuperación del medio ambiente

LEY 3.964

RESISTENCIA, 15 de Diciembre de 1993

Boletín Oficial, 03 de Agosto de 1994

Vigente, de alcance general

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco Sanciona con Fuerza de Ley:

TITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPITULO I DEL OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

Art. 1: La presente ley tiene por objeto la preservación, recuperación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en todo el territorio de la Provincia del Chaco, para lograr y mantener la biodiversidad y una óptima calidad de vida.

CAPITULO II DEL INTERES PROVINCIAL

Art. 2: Declárase de interés provincial a los fines de su preservación, recuperación, conservación, defensa y mejoramiento, aquellos ambientes urbanos, agropecuarios y naturales y todos sus elementos constitutivos que, por su función y características; mantienen o contribuyen a mantener la organización ecológica más conveniente tanto para el desarrollo de la cultura, de la ciencia y la tecnología y del bienestar de la comunidad, como para la permanencia de la especie humana sobre la tierra, en armónica relación con el ambiente.

Art. 3: A los efectos de la presente ley, la preservación, recuperación, conservación, defensa, mejoramiento y equilibrio ecológico comprende:

a) La organización paisajista provincial y la sistematización de las formas de urbanización, ocupación, actividades primarias y secundarias, diferentes explotaciones y expansión de fronteras productivas en relación con niveles ecológicos adecuados;

b) El aprovechamiento racional del suelo, agua, flora y fauna, fuentes energéticas y otros recursos naturales, siempre en función de los valores del ambiente;

c) La prohibición y/o eliminación de actividades degradantes o con posibilidades de degradar el ambiente;

d) El seguimiento, disminución o eliminación de factores, actividades o elementos del medio que provoquen o puedan provocar daños al medio ambiente, a la salud humana y otros seres vivos;

e) Inserción en la enseñanza sistematizada de planes educativos y culturales a fin de promover la preservación, recuperación, conservación, mejoramiento y defensa del medio ambiente;

f) La promoción y desarrollo de investigaciones ambientales, la estimulación y desarrollo de la participación de la comunidad en toda iniciativa relacionada con el ambiente;

g) Asesoramiento y coordinación de obras y acciones públicas y particulares en tanto tenga vinculación con el medio ambiente;

h) La creación de un banco de datos; e i) Toda actividad que se considere necesaria al logro del objeto de esta ley.

CAPITULO III.- DE LOS BIENES JURIDICOS PROTEGIDOS

Art. 4: A los fines de la presente ley se entiende por:

a) Ambiente, entorno o medio: La totalidad y cada una de las partes de un ecosistema o sistema ecológico, interpretadas todas como piezas interdependientes. Fragmentado y simplificado con fines operativos, el término también designa entornos más circunscriptos, ambientes naturales, agropecuarios, urbanos y demás categorías intermedias;

b) Ambiente agropecuario: El conjunto de áreas dedicadas a usos no urbanos ni naturales del suelo y sus elementos constitutivos, que incluyan como actividades principales, la agricultura en todas sus formas, la ganadería y demás crías industriales de animales terrestres, la acuacultura, la silvicultura, y toda otra actividad a fin, por extensión y con los agregados que corresponden constituyen un ecosistema agropecuario o agroecosistema;

c) Ambiente natural: El conjunto de áreas naturales y sus elementos constitutivos dedicados a usos no urbanos ni agropecuarios del suelo, que incluyen como rasgo fisonómico dominante la presencia de bosques, pastizales, bañados, lagos, ríos, arroyos y cualquier otro tipo de formación ecológica inexplotada, o escasamente explotada, por extensión y con los agregados que correspondan constituyen un ecosistema natural;

d) Ambiente urbano: El conjunto de áreas construidas o sin construir y sus elementos constitutivos cuando muestren una cierta unidad y continuidad fisonómica y estén provistas con parte o con todos los servicios y obras públicas tales como agua potable, energía eléctrica, transporte, alumbrado, parquizado, forestación vial, pavimento, cloacas, y demás elementos o servicios esenciales, por extensión y con los agregados que correspondan constituye un ecosistema urbano o consumidor;

e) Calidad optima de vida: Particular arreglo de las variables culturales que condicionan directa o indirectamente la vida humana y de cuya conjunción, compatibilizada con el mantenimiento de la organización ecológica más conveniente, resulta el máximo grado de bienestar;

f) Conservación: El uso y manejo racional del ambiente en tanto dicha utilización no lo degrade ni sea susceptible de degradarlo;

g) Preservación: El mantenimiento del ambiente sin uso extractivo ni consuntivo o con utilización recreacional y científica restringida;

h) Recuperación: El retorno de ambientes y comunidades degradados a su estado de organización ecológica original;

i) Contaminación ambiental: El agregado de materiales y de energías residuales al entorno o cuando éstos, por su sola presencia o actividad, provocan directa o indirectamente una pérdida reversible o irreversible de la condición normal de los ecosistemas y de sus componentes en general, traducidas en consecuencias sanitarias, estéticas, económicas, recreacionales y ecológicas negativas e indeseables;

j) Degradación: El deterioro de los ecosistemas y sus componentes en general, y del agua, el aire, el suelo, la flora, la fauna y el paisaje en particular, como resultado de las actividades deteriorantes del ambiente. A los efectos de la presente ley, se distinguen los siguientes tipos:

1- Degradación irreversible: Cuando la alteración y/o destrucción del ecosistema y sus componentes, tanto naturales como artificiales, resulta de tal magnitud que parte o la totalidad del ambiente afectado no puede restaurarse ni recuperarse;

2- Degradación corregible: Cuando la alteración y/o destrucción parcial del ecosistema y sus componentes, tanto naturales como artificiales, resultan de tal magnitud que, parte o la totalidad del ambiente, puede restaurarse y recuperarse con procedimientos y tecnologías adecuadas;

3- Degradación incipiente: Cuando la alteración y/o destrucción parcial del ecosistema y sus componentes, tanto naturales como artificiales, resulta de tal magnitud que, parte o la totalidad del ambiente, puede recuperarse sin la intervención de procedimientos o tecnologías especiales, con el cese temporal o definitivo de la actividad deteriorante.

k) Ecosistema o sistema ecológico: El espacio donde interactúan con una cierta unidad funcional y fisonómica todos los organismos vivos y sus actividades y bienes, los componentes orgánicos abióticos o sin vida y los inorgánicos, el clima y los elementos culturales de la especie humana, componentes todos que, de acuerdo a su particular arreglo, pueden constituirse en ecosistemas naturales, agropecuarios y urbanos y sus organizaciones intermedias;

i) Elementos constitutivos artificiales o culturales: Todas las estructuras, artefactos y bienes en general, de localización superficial, subterránea, sumergida o aérea; construidos, elaborados o eliminados por el hombre, tales como vías de comunicación terrestre, redes de distribución de aguas, gas y otros materiales; redes de distribución de energía y de información, edificios, solados y demás construcciones del dominio público y privado, fuentes, estatuas y demás monumentos; señalización vertical y horizontal pública y privada transporte y cualquier otro elemento similar;

l) Elementos constitutivos naturales: Las estructuras geológicas, los minerales, la flora, la fauna y los componentes de su metabolismo externo; el agua, el aire y el suelo;

m) Organización ecológica o más conveniente: Particular arreglo de todos los componentes y procesos de un ecosistema, o arreglo entre dos o más ecosistemas directa o indirectamente interrelacionados que se traduce en la adecuada capacidad del conjunto resultante, para evolucionar y automantenerse a plazo indefinido;

n) Paisaje o escenario: El conjunto interactuante de elementos constitutivos naturales y artificiales del ambiente que, por su particular combinación en un cierto espacio, provocan en las personas, sensaciones visuales y estados psíquicos de distinta índole;

ñ) Recursos naturales: Todos los elementos constitutivos naturales de las distintas capas del planeta, sólidas, líquidas o gaseosas, utilizados o factibles de ser utilizados por el hombre;

o) Residuo, basura o desecho: Lo que queda del metabolismo de los organismos vivos y de la utilización o descomposición de los materiales vivos o inertes y de las transformaciones de energía. Cuando por su cantidad, composición o particular naturaleza es difícilmente integrable a los ciclos, flujos o procesos ecológicos normales, se considera un contaminante;

p) Residuo material: Comprende los óxidos de carbono, nitrógeno y azufre, el metano y demás desechos gaseosos, las aguas negras, las aguas grises, los efluentes industriales líquidos y demás desechos en este estado, las basuras, las partículas precipitadas y en suspensión y demás desechos sólidos y todas sus mezclas, combinaciones y derivados en general cualquiera sea la composición o estado material resultante;

q) Residuo energético: Comprende el calor, el ruido, la luz, la radiación ionizante y demás desechos no materiales;

r) Eutroficación cultural: Enriquecimiento de un cierto volumen de agua con elementos nutritivos que transportan efluentes procedentes de actividades humanas (aguas negras sin tratar, aguas contaminadas con abonos y similares);

s) Normas de calidad, criterios de calidad o calidad: El cuerpo técnico donde queda especificado para cada elemento constitutivo del ambiente en general o del aire, el suelo y el agua en particular, los valores extremos normales de sus componentes, o aquellos designados a los efectos como tales por la autoridad de aplicación, conforme a las metas ambientales de la jurisdicción;

t) Normas de emisión o criterios de emisión de contaminantes: El cuerpo técnico donde queda especificado para la totalidad o parte de las variables e indicadores representativos de la composición y volumen de los efluentes contaminados en general y de cada contaminante en particular, sean estos de naturaleza material o energética, los valores máximos que no deben sobrepasarse.

Art. 5: Queda expresamente prohibido la alteración de los ecosistemas que caracterizan a la provincia del Chaco.

TITULO II DISPOSICIONES GENERALES

Art. 6: Todas las personas físicas o jurídicas y los organismos de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal que proyecten obras, acciones o actividades capaces de modificar directa o indirectamente el ambiente del territorio chaqueño, deberán evaluar el impacto ambiental realizando un estudio que incluya la descripción y evaluación de las distintas alternativas y de sus respectivos efectos ambientales, debiendo agregar la especial descripción de evaluación de la alternativa elegida fundadamente, quedando a criterio del organismo de aplicación de la presente ley, su aprobación.

Art. 7: Decláranse leyes complementarias respecto de la presente a las actualmente vigentes y a las que se dicten en el futuro, que por razón de su materia hagan al cumplimiento de los objetivos de esta ley.

Art. 8: El organismo de aplicación de la presente ley, en coordinación con los demás organismos de aplicación de leyes que regulan el uso y aprovechamiento de los recursos naturales en la provincia, compatibilizará las acciones a fin de evitar superposiciones.

Art. 9: Para lograr conciencia en relación al medio ambiente, ejecución de estudios para su mejor conocimiento, determinación de la problemática ambiental y de los ecosistemas en nuestra provincia, así como la evaluación de los impactos ambientales, el organismo de aplicación podrá requerir la asistencia y/o asesoramiento de organismos gubernamentales, y no gubernamentales, municipales, provinciales, nacionales e internacionales que tengan competencia y/o capacidad en lo relativo al medio ambiente.

Art. 10: El organismo de aplicación podrá establecer convenios y/o estudios tendientes a la determinación cuantitativa de elementos que puedan resultar degradantes para el ambiente.

TITULO III DE LAS SANCIONES

Art. 11: NOTA REDACCION: DEROGADO POR LEY 4.209.

Art. 12: NOTA REDACCION: DEROGADO POR LEY 4.209.

Art. 13: NOTA REDACCION: DEROGADO POR LEY 4.209.

TITULO IV DEL ORGANISMO DE APLICACION

Art. 14: Actuará como autoridad de aplicación de la presente ley, el Ministerio de la Producción a través de la Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente, sin perjuicio de la necesaria intervención de los organismos provinciales y municipales a que las normas vigentes otorguen competencia según los casos.

Art. 15: El organismo de aplicación habilitará un registro especial para la inscripción de asociaciones ecologistas privadas, sin que resulte imprescindible que gocen de personería jurídica.

En dicho registro, quedará constancia de los datos personales completos de los integrantes y responsables de tales asociaciones.

TITULO V DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL AMBIENTE

Art. 16: Créase el Consejo Provincial del Ambiente, que estará integrado por:

- Un representante del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos;

- Un representante del Ministerio de Salud Pública;

- Un representante de la Subsecretaría de Asuntos Municipales;

- Un representante de la Administración Provincial del Agua (A.P.A.); y - Por las asociaciones protectoras del medio ambiente y los sistemas ecológicos.

Los cargos serán desempeñados, en todos los casos "ad honorem" y las misiones y funciones del consejo serán elaboradas y coordinadas por el organismo de aplicación.

El consejo podrá ser convocado por dos (2) miembros como mínimo, ante una necesidad o urgencia debidamente fundada. Podrá emitir dictámenes, consejos y lineamientos, los que serán respetados por la autoridad de aplicación, salvo decisión administrativa fundada, esencialmente recurribles conforme las normas de la ley 1140 "de facto" y concordantes.

TITULO VI DEL FONDO AMBIENTAL

Art. 17: Créase el Fondo Ambiental, el que se integrará de la siguiente forma:

a) Derogado por Ley 4.209.

b) Donaciones y legados; y c) Recursos que se le asigne a través del Presupuesto General.

El fondo creado por el presente artículo será administrado por la Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente, la que deberá habilitar una cuenta especial a tal efecto, y se utilizará para solventar las erogaciones que demande el cumplimiento de esta ley.

Art. 18: La presente ley es de orden público y el Poder Ejecutivo dictará la reglamentación pertinente, en un plazo no superior a los noventa (90) días contados a partir de su promulgación.

Art. 19: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

CARRARA - Feldmann

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