Presidencia de la Nación

Derogada


Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas

LEY 3.935

RESISTENCIA, 10 de Noviembre de 1993

Boletín Oficial, 28 de Marzo de 1994

Derogada

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

Art. 1: El Tribunal de Cuentas de la Provincia tiene las potestades y deberes establecidos en la Constitución, en la presente Ley y las que se fijen por leyes especiales. Es el ente de control externo del sector público provincial y municipal. Posee independencia funcional y financiera. Funcionará de acuerdo con dichas prescripciones y las del reglamento interno y normas complementarias que el mismo Tribunal dicte.

JURISDICCION Y SEDE

Art. 2: El Tribunal de Cuentas en su jurisdicción tiene el imperio necesario para hacer cumplir sus decisiones como así para afirmar, defender y mantener su inviolabilidad funcional e independencia frente a los Poderes del Estado, mediante las acciones que podrá ejercer directamente ante las autoridades pertinentes, en los casos en que las mismas resulten violadas o ignoradas. Ejercerá su jurisdicción, dentro de su competencia en todo el territorio de la Provincia, extendiéndose las mismas fuera de sus límites, en caso de reparticiones, entidades, instituciones estatales y paraestatales que tengan sucursales, dependencias u oficinas fuera del territorio provincial. El Tribunal tendrá su domicilio en la capital de la Provincia.

COMPETENCIA

Art. 3: El Tribunal de Cuentas es el órgano fiscalizador de la gestión económica - financiera - patrimonial de la Provincia, municipalidades, haciendas paraestatales, empresas del Estado, y organismos descentralizados y autárquicos, creados o que se creen. Es la única autoridad con imperio exclusivo y excluyente para aprobar o desaprobar las cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas. Declarará su competencia o incompetencia sin recurso alguno. Intervendrá con jurisdicción y competencia de carácter exclusivo a efectos de instaurar al Juicio Administrativo de responsabilidad.

Art. 4: Es materia de su competencia el control externo presupuestario, económico, financiero, patrimonial, legal, operativo y de gestión; así como la emisión de informes sobre los estados contables de los entes citados en el artículo anterior y de los entes reguladores de servicios y entes privados adjudicatarios de procesos de privatización en cuando a las obligaciones emergentes de los respectivos contratos.

Art. 5: Podrá inspeccionar las oficinas provinciales y municipales y las que sean dependientes de los organismos precedentemente mencionados que administren fondos públicos y adoptar las medidas necesarias para prevenir y corregir irregularidades.

CAPITULO II DE LA INTEGRACION Y DE LOS MIEMBROS

INTEGRACION Y DESIGNACION

Art. 6: El Tribunal de Cuentas estará integrado por tres miembros: un abogado y dos contadores públicos designados como establece el artículo 151 de la Constitución Provincial.

REQUISITOS

Art. 7: Para ser miembro se requiere: a) Ser argentino nativo o naturalizado con diez años de ejercicio de la ciudadanía; b) poseer título expedido por Universidad Nacional o Privada, legalmente reconocida, o revalidado en el país; c) tener como mínimo treinta años de edad en el momento de ser designado; d) tener una antigüedad no menor de cinco años de servicios prestados en la administración pública con posterioridad a la obtención del título; e) tener domicilio real en la Provincia.

IMPEDIMENTOS

Art. 8: No podrán ser Miembros del Tribunal de Cuentas: a) Los inhabilitados por sentencia judicial firme; b) los quebrados o concursados civilmente no rehabilitados; c) los que estén inhibidos por deudas judicialmente exigibles; d) los que hubieren sido condenados por delitos; e) los deudores de la Provincia o de las Municipalidades que ejecutados legalmente, no hubiere pagado sus deudas.

PRERROGATIVAS E INMUNIDADES

Art. 9: Los Miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de las mismas prerrogativas e inmunidades que los Miembros del Superior Tribunal de Justicia y sus retribuciones serán aprobadas o modificadas por ley.

INAMOVILIDAD, ENJUICIAMIENTO, REMOCION

Art. 10: Los Miembros del Tribunal serán inamovibles mientras dure su buena conducta y estarán sujetos al jurado de enjuiciamiento por las causales y conforme al procedimiento establecido en la Constitución Provincial y las leyes sobre la materia.

JURAMENTO

Art. 11: Los Miembros del Tribunal de Cuentas deberán prestar juramento ante el mismo de desempeñar sus funciones fielmente, de acuerdo con la Constitución y las Leyes que reglamenten su ejercicio. Si el Tribunal no tuviera quórum, se prestará juramento ante el miembro que esté en el ejercicio del cargo. En caso de integración total el mismo se realizará ante el Poder Ejecutivo. En todos los casos se labrará Acta.

PROHIBICION E INCOMPATIBILIDADES

Art. 12: Los Miembros en forma individual, o el Tribunal como cuerpo no podrán desempeñar comisiones o funciones públicas de ninguna naturaleza dentro o fuera de la Provincia, retribuidas o ad-honorem, ya sea en forma permanente o transitoria. Sus funciones son incompatibles con el desempeño de todo otro empleo o con el ejercicio de su profesión, con excepción de la docencia universitaria.

CAPITULO III DE LA EXCUSACION Y RECUSACION DE LOS MIEMBROS EXCUSACION Y RECUSACION

Art. 13: Los miembros deben excusarse y pueden ser recusados por las mismas causales previstas para los magistrados judiciales, siendo de aplicación en este caso lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civil y Comercial. No procede la recusación sin causa. La decisión del Tribunal con respecto a la excusación o recusación de sus miembros es inapelable.

Art. 14: La excusación de un Miembro fundada, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, será admitida sin más trámites. En los casos de recusación, si el miembro se opusiere a la misma se requerirá al recurrente la presentación de las pruebas correspondientes en plazo no menor de cinco ni mayor de diez días bajo apercibimiento de darle por decaído el derecho a hacerlo. El trámite se sustanciará ante los miembros no recusados y la decisión que se adopte al respecto será inapelable.

CAPITULO IV SUBROGACION DE LOS MIEMBROS

DEL PRESIDENTE

Art. 15; En caso de ausencia o impedimento del Presidente será reemplazado transitoriamente en sus funciones por el Vocal que, según el orden establecido, deba ejercer la presidencia durante el período siguiente; si éste se hallare ausente o sufriere algún impedimento será reemplazado por el tercer miembro.

Art. 16: En caso de renuncia o ausencia definitiva del miembro que desempeñe la presidencia, el Vocal que lo reemplazaba transitoriamente adquirirá la calidad de Presidente, y desde esa fecha correrá la anualidad del cargo referida en el artículo 151 de la Constitución Provincial.

INTEGRACION TRANSITORIA DEL TRIBUNAL

Art. 17: Cuando por cualquier causa fuera necesario integrar transitoriamente el Tribunal a los efectos de la realización de Acuerdo Plenario, se procederá de la siguiente manera; a) Si se tratara del Presidente, se procederá del modo dispuesto en los artículos anteriores; b) si se tratara del Vocal con título de abogado, por el funcionario del Tribunal de Cuentas excepto el Secretario y Prosecretario, con título de abogado, sorteado entre los que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 7º y no estén comprendidos en las causales del artículo 8º. Si no hubiere funcionarios en tales condiciones, se integrará con el Juez en lo Civil y Comercial en turno de la Primera Circunscripción Judicial o quien lo sustituya; c) Si se tratara del Vocal con título de contador público, por el funcionario del Tribunal excepto el Secretario y Prosecretario, con título de contador público sorteado entre los que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 7º y no estén comprendidos en las causales del artículo 8º. Si no hubiere funcionarios con esas condiciones en el Tribunal, se integrará con contadores públicos desansiculados de una lista preparada anualmente por el mismo Cuerpo sobre la base de la que remita el Consejo Profesional respectivo, que reúnan las condiciones del artículo 7º de esta Ley y no estén comprendidos en las causales del artículo 8. Será además impedimento para integrar transitoriamente el Tribunal, el hecho de tener causa pendiente de fallo en el Organismo; d) Cuando la subrogación del Vocal no lo es para resolver exclusivamente una causa determinada, el subrogante deberá entender en todas las cuestiones de la Vocalía que se sometan a su consideración mientras permanezca en funciones.

TRIBUNAL AD-HOC

Art. 18: Para fallar sus propias Cuentas se constituirá un Tribunal ad-hoc integrado de la siguiente manera: a) Presidente: el Juez en lo Civil y Comercial en turno de la Primera Circunscripción Judicial; b) Vocales: contadores desansiculados de una lista preparada anualmente por el mismo cuerpo sobre la base de la que remita el Consejo Profesional respectivo, que reúnan las condiciones del artículo 7º y no se encuentren comprendidos en los impedimentos previstos en el artículo 8º.

HONORARIOS

Art. 19: El Tribunal de Cuentas regulará honorarios a los Vocales del Tribunal ad-hoc, en base a la labor realizada. El juez que lo integre no percibirá honorarios.

SUBROGANCIA

Art. 20: Cuando el Tribunal se integre con funcionarios del propio Organismo de conformidad con lo establecido anteriormente, le corresponderá recibir la bnoficación por subrogancia.

ACEFALIA

Art. 21: En caso de vacancia absoluta de todos los miembros, el Secretario del Tribunal será legalmente responsable de la custodia administrativa del Organismo, debiendo comunicar al Poder Ejecutivo tal circunstancia dentro de las 24 horas.

JURAMENTO DE LOS MIEMBROS SUBROGANTES

Art. 22: Los miembros subrogantes antes de entrar en funciones deberán prestar el juramento a que se refiere el artículo 11, ante el Cuerpo.

CAPITULO V DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL

Art. 23: La Presidencia del Tribunal será ejercida rotativamente por periodos anuales, en el orden que se establezca al constituirse el mismo, debiendo computarse el periodo a partir de la fecha de entrar en funciones.

Art. 24: El Miembro que ejerza la Presidencia tendrá la representación del Tribunal en sus relaciones con los Poderes del Estado, Autoridades Municipales y terceros. Estará a su cargo el gobierno y administración del Organismo y tendrá las siguientes atribuciones y deberes, además de las que por reglamento interno se le fijen: a) Convocar a Acuerdo fijando fecha y hora y disponiendo el orden del día; b) presidir los Acuerdos con voz y voto en las deliberaciones; c) firmar las providencias de trámite y conjuntamente con el Secretario las comunicaciones externas del Cuerpo; d) resolver lo atinente a la organización y realización de tareas de la Presidencia y la Secretaría, disponiendo los pases y traslados internos en forma temporaria o definitiva de los empleados de esas dependencias; e) disponer de los fondos asignados al Tribunal por Ley de Presupuesto, determinando su aplicación de acuerdo con las normas legales y reglamentarias; f) firmar juntamente con el director de administración las órdenes de compras, de pagos y cheques; g) preparar la Memoria Anual y el proyecto de presupuesto, sometiéndolos a la aprobación del Cuerpo; h) es el jefe administrativo del Organismo y como tal debe: 1) Ejercer la representación legal del Organismo; 2) vigilar la disciplina y cumplimiento de los deberes del personal, aplicando cuando corresponda las sanciones disciplinarias en los casos y formas previstos en el reglamento interno; 3) acordar licencias, justificar inasistencias, permisos, tardanzas y retiros transitorios de acuerdo con el reglamento interno; 4) disponer el personal que desempeñará funciones durante los períodos de feria; 5) proponer al Cuerpo el nombramiento, promoción y remoción de los agentes del Organismo; 6) disponer la instrucción de sumarios internos cuando las circunstancias lo aconsejen, designando instructor; 7) Con patrocinio letrado, interpondrá las acciones de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Ley ante el Superior Tribunal; i) Es el juez de trámite en los Juicios Administrativos de Responsabilidad.

CAPITULO VI DE LOS VOCALES

Art. 25: Los Miembros del Tribunal de Cuentas que cumplan funciones de Vocales, tienen los siguientes deberes y atribuciones, además de los que por reglamento interno se les fijen: a) Solicitar al Presidente la constitución del Cuerpo en Acuerdo Plenario, indicando el asunto a tratar a efectos de que aquél lo incluya en el orden del día; b) integrar los Acuerdos del Cuerpo, con voz y voto en las deliberaciones; c) recibir en estudio las causas y asuntos que deba considerar el Cuerpo, como así dictaminar en todas las cuestiones que se le requieran por Presidencia; d) firmar las providencias de trámite; e) resolver lo atinente a la organización y realización de tareas de las dependencias de la Vocalía, disponiendo los pases o traslados internos en forma temporaria o definitiva de sus empleados; f) aplicar sanciones disciplinarias al personal en los casos previstos por reglamento interno; g) proyectar la Memoria Anual de la labor desarrollada por la Vocalía; h) cumplir y hacer cumplir las resoluciones, acuerdos y reglamentos que dicte el Tribunal; i) solicitar al Presidente la sustanciación de sumarios internos.

CAPITULO VII DE LOS MIEMBROS

Art. 26: Es obligación de los Miembros concurrir diariamente a sus despachos y asistir a los Acuerdos. El Tribunal realizará por lo menos un Acuerdo por semana. Las inasistencias deberán justificarse en cada caso y cuando fueren reiteradas y sin causa se considerarán faltas graves. El Tribunal estará obligado a solicitar el juzgamiento del Miembro que persistiera en ellas después de ser emplazado por segunda vez. Los Miembros que no puedan concurrir al Tribunal por más de cinco días, deberán solicitar licencia al Cuerpo estableciendo la causa y el tiempo de ausencia.

CAPITULO VIII DEL PERSONAL

Art. 27: El personal del Tribunal estará integrado por: a) Un Secretario Administrativo que debe tener las calidades de ciudadanía del artículo 7º inciso a) de esta Ley y domicilio real en la Provincia, poseer título de escribano, abogado o contador público; b) un cuerpo de Directores integrado por Fiscales, Relatores, Secretarios Técnicos, Asesores, Fiscales, Director de Administración y Prosecretario, en el número que fije la Ley de presupuesto y cuyos requisitos para su designación serán fijados por el propio Tribunal, debiendo poseer todos ellos títulos universitarios relacionados con sus respectivas funciones; c) los empleados que determine la ley de Presupuesto. Los cargos se proveerán por concursos de antecedentes y/u oposición o examen de competencia, de acuerdo con las normas establecidas en el reglamento interno. El personal administrativo y técnico que ingrese, deberá prestar juramento ante el Presidente de desempeñarse fiel y legalmente en sus funciones, de lo que se labrará acta por el Secretario.

CAPITULO IX DE LOS ACUERDOS DEL TRIBUNAL

Art. 28: El Tribunal cumple las funciones que le son propias en Acuerdo, con la presencia de todos sus Miembros integrantes. En caso de ausencia o impedimento de algunos de sus Miembros, podrá realizarse el Acuerdo con la presencia de dos de ellos, para resolver asuntos que no requieran Acuerdo Plenario.

Art. 29: El Tribunal se reunirá en Acuerdo Plenario a los efectos de: a) Dictar su reglamento interno y normas que deban regir en el Organismo con carácter general; b) dictar las normas a las cuales se deberán ajustar las rendiciones de cuentas y toda otra resolución de carácter general; c) aprobar o desaprobar las rendiciones de cuentas, fallar en las causas sometidas a Juicio Administrativo de Responsabilidad e informar a la Cámara de Diputados acerca de la cuenta general del ejercicio; d) nombrar, promover y remover, al personal de Tribunal; e) aprobar la memoria del ejercicio; f) aprobar el proyecto anual de su presupuesto; g) aprobar los proyectos de leyes, decretos, o normas, que se someterán a consideración de las autoridades pertinentes; h) interpretar las normas legales, dentro de su competencia.

CAPITULO X ATRIBUCIONES O POTESTADES

Art. 30: El Tribunal de Cuentas tendrá las siguientes potestades: 1 - DE CONTROL a) Ejercer el control externo de legalidad, presupuestario, económico, financiero, patrimonial, operativo y de gestión de cualquier organismo de los Poderes del Estado o de los municipios, centralizados o descentralizados, entes autárquicos, empresas o sociedades del Estado o municipales, haciendas paraestatales y entes reguladores de servicios públicos y entidades privadas adjudicatarias de procesos de privatización en cuanto a las obligaciones emergentes de los respectivos contratos; b) realizar el examen y evaluación del control interno de la administración de los entes bajo su jurisdicción y competencia; c) declarar su competencia o incompetencia para intervenir en una rendición de cuentas sin recurso alguno; d) fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en relación con la utilización del patrimonio en general y de los provincial y municipal, una vez dictado los actos correspondientes; e) realizar auditorias sobre aspectos patrimoniales, económicos, financieros, de legalidad, operativos, de gestión y exámenes especiales, en las jurisdicciones, municipios, y entidades bajo su control, así como la evaluación de programas, proyectos y operaciones. Tales trabajos podrán ser realizados directamente o mediante la contratación de auditores privados; f) auditar, por sí o mediante auditores externos privados, unidades ejecutoras de programas y proyectos financiados por organismos internacionales de créditos, conforme la legislación aplicable; g) es potestad exclusiva y excluyente del Tribunal la contratación, dirección y supervisión de los auditores externos privados indicados en los puntos e) y f) de este artículo. Las excepciones a esta potestad deberán aprobarse por Ley en cada oportunidad y en cada caso en particular; h) controlar la aplicación de los recursos provenientes de las operaciones de crédito público y efectuar los exámenes especiales que sean necesarios para formarse opinión sobre la situación de este endeudamiento; i) auditar las memorias y los estados contables el grado de cumplimiento de los planes de acción y presupuesto de las empresas del Estado; j) designar Fiscales Delegados en dependencias de los organismos sometidos a su control, cuidando de reglamentar sus funciones y mantener prudente rotación; k) realizar exámenes especiales de actos y contratos de significación económica, por sí o cuando lo solicite la Cámara de Diputados. 2 - DE JURISDICCION Ante el Tribunal de Cuentas se sustanciarán con jurisdicción y competencia administrativa: el Juicio de Cuentas y el Juicio Administrativo de Responsabilidad, a efectos de la determinación de la responsabilidad patrimonial. Para ello podrá: a) Formular de oficio la Cuenta cuando el responsable no cumplimentare con la presentación de la misma; b) hacer comparecer a las autoridades o funcionarios provinciales o municipales, para que suministren informaciones que le fueran requeridas con motivos de los juicios instaurados. Exceptúanse de esta obligación al Gobernador, a los Miembros de los Poderes del Estado y a los titulares de los Concejos Municipales, quienes lo harán por escrito. Exceptúanse de esta obligación a los funcionarios que gocen inmunidad conforme cláusulas constitucionales o legales. 3 - DE REGLAMENTACION El Tribunal debe: a) Dictar su reglamento interno que incluirá normas de funcionamiento del Cuerpo, organización interna administrativa y funcional, manual de misiones y funciones de los distintos cargos, normas sobre el ingreso, promoción y remoción del personal, régimen de licencias y permisos, régimen disciplinario, régimen de subrogancia, régimen de viáticos y todo otro aspecto que haga al desenvolvimiento normal de las actividades del Organismo; b) fijar las normas, requisitos y plazos a los cuales se ajustarán las rendiciones de cuentas; c) disponer que información y/o documentación de la Cuenta deben ser remitidas al Tribunal, así como la periodicidad y plazos, sin que para dichas presentaciones corran los plazos a que se refiere el artículo 153 de la Constitución Provincial; d) dictar las normas reglamentarias y de procedimientos necesarias para el cumplimiento de la presente Ley; e) determinar los registros contables que llevarán los municipios, como asít también los requisitos y formalidades que reunirá la documentación de la gestión - económica - financiero - patrimonial del Estado; f) Reglamentar los criterios de control y auditorías y establecer las normas destinadas a tal fin. Tales criterios y normas derivadas deberán atender a un modelo de control y auditoría externa integrada que abarque los aspectos económicos, financieros, patrimoniales, de legalidad y de economía, eficiencia y eficacia. 4 -INSTITUCIONALES DE ORGANIZACION Y ADMINISTRACION a) Remitir al Poder Ejecutivo el proyecto de su presupuesto anual, el que deberá elevarse sin modificaciones a la Cámara de Diputados; b) designar, promover y remover al personal de su dependencia; c) dirigirse directamente a los Poderes del Estado a través de sus Autoridades Superiores; d) Interponer directamente la inconstitucionalidad de las leyes que afecten sus facultades; e) regular honorarios a los miembros "Ad-hoc", excepto al Juez y a los funcionarios del propio Tribunal; f) aprobar la lista de contadores públicos que anualmente se preparará para reemplazar a los miembros e integrar al Tribunal Ad-hoc; g) disponer en su caso la prórroga de los plazos establecidos en la presente Ley, cuando medie causa fundada; h) ejercer el control de la normalidad y regularidad de los procedimientos administrativos dispuestos en esta ley y la reglamentación. A tal fin podrá adoptar las medidas de ordenamiento y disciplinarias previstas en esta Ley. 5 - DISCIPLINARIAS a) Podrá aplicar multas en los siguientes casos: 1) en caso de incumplimiento a las resoluciones o emplazamientos del Tribunal o emplazamientos de sus funcionarios; 2) por la no presentación de la Cuenta; 3) por la omisión de denuncias previstas en el artículo 61 al Area del Juicio Administrativo de Responsabilidad; y 4) por los reparos formulados de conformidad al artículo 57. En todos los casos las multas aplicadas serán puestas en conocimiento del superior jerárquico del agente sancionado, y no obstará a los procedimientos del Juicio de Cuentas o Juicio Administrativo de Responsabilidad que pudiere corresponder. El monto de las mismas podrá elevarse hasta una suma igual a la retribución mínima (sueldo básico y bonificaciones inherentes al cargo) fijada en el escalafón para el personal de la administración pública provincial. Estas multas podrán ser aplicadas cada vez que incurra en falta el responsable. Cuando existan dos o más responsables por un mismo hecho podrá aplicarse hasta el monto máximo indicado a cada uno de ellos; b) solicitar a la autoridad pertinente la aplicación de medidas disciplinarias a los responsables, en los casos contemplados en el inciso a) de este Título. 6 - DE ASESORAMIENTO a) Evacuar consultas de carácter general que sobre la materia de su competencia le formulen las autoridades Superiores de los organismos sometidos a su jurisdicción, cuando no corriere riesgo de prejuzgamiento y conforme a la reglamentación que a tal efecto dicte el Tribunal; b) proponer a las autoridades correspondientes proyectos de normas legales que estime conveniente para el mejor control de la percepción e inversión de los recursos del Estado; c) proponer a la autoridad pertinente la adopción de medidas administrativas que considere necesarias para el mejor cumplimiento de su cometido. 7 - DE INFORMACION Y PUBLICIDAD a) Presentar a la Cámara de Diputados, antes del 1º de mayo de cada año, la Memoria de la Gestión correspondiente al ejercicio anterior; b) informar a la Cámara de Diputados antes del 30 de setiembre de cada año acerca de la cuenta general del ejercicio anterior; c) suministrar directamente al Poder Legislativo todos los informes y antecedentes necesarios para el mejor cumplimiento del artículo 115 inciso 3) de la Constitución Provincial; d) comunicar a la Cámara de Diputados, cuando la responsabilidad pudiere alcanzar a los funcionarios comprendidos en el artículo 116) de la Constitución Provincial, reservando las actuaciones hasta que hayan cesado en sus cargos, ocasión en que lo traerá a su jurisdicción de conformidad a lo dispuesto en esta ley; e) comunicar a la autoridad que corresponda toda transgresión de los agentes de la administración pública a las normas que rijan la gestión económica -financiera - patrimonial aunque de ello no se derive daño para la hacienda pública; f) emitir informes referidos a las auditorías realizadas: de legalidad, operativas, de gestión (economía - eficiencia - eficacia), sobre aspectos económicos, financieros, patrimoniales y sobre estados contables; que según su naturaleza podrán integrar o no el Juicio de Cuentas o el Juicio Administrativo de Responsabilidad; g) formular denuncias ante la Justicia del Crimen por incumplimiento a los deberes de funcionario público, por falta de presentación de la Cuenta o en los Juicios de Cuentas o de Responsabilidad o en todo momento cuando se presuma fundadamente que se ha cometido delito de acción pública; h) hacer publicar en el Boletín Oficial y cuando lo considere conveniente y la naturaleza de la cuestión lo permita, en los diarios locales, los fallos y resoluciones del Tribunal; i) hacer conocer a la población por cualquier medio sobre las tareas que realiza; j) solicitar y recibir información y recabar dictámenes; k) solicitar todos los antecedentes e informes que le sean necesarios para el cumplimiento de su cometido y exigir la presentación de libros, registros, expedientes y documentos de los organismos bajo su jurisdicción; l) requerir informes de la Contaduría General de la Provincia cuando lo estime necesario sobre el desarrollo y registro de las operaciones económicas- financieras - patrimoniales; ll) requerir informes al Organo de control interno de la Provincia, sobre la gestión cumplida por los entes bajo la fiscalización del mismo y formularle consultas y requerimientos específicos; m) los Poderes del Estado, municipalidades, organismos autárquicos y descentralizados, y las empresas del Estado, comunicarán al Tribunal todas las normas legales referidas a la gestión económica - financiera- patrimonial de los mismos; n) solicitar a terceros ajenos a la Administración Pública, el acceso a su documentación o el reconocimiento de la autenticidad de los documentos emergentes de su relación contractual o fiscal con alguno de los entes comprendidos en la jurisdicción de la presente ley; ñ) constituirse en cualquier organismo del Estado, en las haciendas paraestatales y empresas de Estado para efectuar comprobaciones, verificaciones, relevamientos administrativos o recaba los informes que considere necesario, y adoptar las medidas tendientes a prevenir o corregir cualquier irregularidad violatoria de las disposiciones legales y/o reglamentarias en materia de su competencia. El Banco de la Provincia queda expresamente comprendido en la presente autorización. 8 - DE INTERPRETACION DE LA LEY Interpretar las normas establecidas en esta ley y toda otra en materia de su competencia. La interpretación del Tribunal de Cuentas constituirá la doctrina aplicable. 9 - USO DE LA FUERZA PUBLICA Para el cumplimiento de sus funciones el Tribunal podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando las circunstancias lo exijan. 10 - DEL PERFECCIONAMIENTO INSTITUCIONAL a) El Tribunal de Cuentas formará parte del Secretariado Permanente de Tribunales de Cuentas de la República Argentina; b) es función propia del Tribunal realizar las investigaciones y estudios técnicos para su permanente perfeccionamiento institucional. Las multas que imponga en ejercicio de sus facultades serán aplicadas en beneficio de un fondo permanente de perfeccionamiento institucional del mismo Tribunal, que será administrado conforme lo determine la reglamentación. 11 -DELEGACION DE POTESTADES El Tribunal podrá ejercer por sí o por los funcionarios que designen las potestades indicadas en este artículo, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte y siempre que por su naturaleza no sean las originarias del Cuerpo.

CAPITULO XI RESPONSABLES ANTE EL TRIBUNAL

Art. 31: Todo estipendiario de la Provincia y de las municipalidades responderán por los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia sufra la hacienda pública y estará sujeto a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas, al que le compete formular los cargos pertinentes. Quedan sujetos a la misma jurisdicción y competencia todas aquellas personas que, sin ser estipendiarios de la Provincia o de las Municipalidades, manejen o tengan bajo su custodia bienes públicos, como así todos los agentes de la Provincia y de las municipalidades y los pensionistas a cargo del erario, que por errónea o indebida liquidación adeuden sumas que deban reintegrarse en virtud de una decisión administrativa de autoridad competente. Cuando la responsabilidad pudiera alcanzar a los funcionarios comprendidos en el artículo 116 de la Constitución Provincial, el Tribunal de Cuentas lo comunicará a la Cámara de Diputados y reservará las actuaciones hasta que hayan cesado en sus cargos, en cuyo momento los traerá a su jurisdicción a los efectos de fijar la responsabilidad de acuerdo con los términos de la presente ley.

Art. 32: Los dirigentes y administradores de los entes, instituciones o comisiones sujetas a la fiscalización del Tribunal de Cuentas están sometidos a su jurisdicción como responsables directos y personales de la regularidad de su gestión, siéndoles aplicables las disposiciones de la presente ley.

Art. 33: Todo agente de la Provincia o de las municipalidades o cualquier persona o entidad a las que, con carácter permanente o eventual, se les haya confiado el cometido de recaudar, invertir, percibir, pagar, transferir, administrar o custodiar tondos, valores, especies o de otros bienes de pertenencia de la hacienda provincial o municipal puestos bajo su responsabilidad, como así también los que sin tener autorización legal para hacerlo tomen ingerencia en las funciones o tareas mencionadas, estarán obligados a rendir cuentas de su gestión y quedarán sometidos a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas.

Art. 34: La responsabilidad de los agentes, organismo o personas a que se refieren los artículos 31, 32 y 33, se extenderá a la gestión de los créditos del erario por cualquier título que fuere, a las rentas que dejaren de percibir, a las entregas indebidas de bienes a su cargo o custodia y a la pérdida o sustracción de los mismos.

Art. 35: Los agentes que autoricen erogaciones sin que exista crédito presupuestario o que contrajeren compromisos que excedan el importe puesto a su disposición, responderán por el reintegro de la suma excedida, salvo que la autoridad competente acordara el crédito necesario a posteriori y apruebe el acto.

Art. 36: Los agentes provinciales encargados del cumplimiento de actos autorizativos de gastos sólo deberán darle curso una vez intervenido de conformidad por Contaduría General de la Provincia o de las respectivas contadurías jurisdiccionales, mediante acto de insistencia por autoridad competente.

Art. 37: Los actos u omisiones violatorios de disposiciones legales o reglamentarias comportarán responsabilidad solidaria para quienes los dispongan, ejecuten o intervengan.

Art. 38: Los agentes que reciban órdenes de hacer o no hacer deberán advertir por escrito a su respectivo superior, remitiendo copia al Tribunal de Cuentas, sobre toda posible infracción que traiga aparejada el cumplimiento de dichas órdenes, de lo contrario incurrirá en responsabilidad exclusiva si éste no hubiere podido conocer la causa de la irregularidad sino por su advertencia u observación.

Art. 39: Toda inversión o destino de fondos ejecutado al margen de las normas constitucionales, legales, y de ordenanzas, lleva implícita la presunción de prevaricato, la prueba en contrario corresponde personal y directamente al funcionario.

Art. 40: La renuncia, separación del cargo, incapacidad legalmente declarada o muerte del responsable no impide ni paraliza el juicio. En los dos últimos casos se sustanciará con los curadores o herederos del causante.

CAPITULO XII PRESENTACION Y ESTUDIO DE LAS CUENTAS

Art. 41: Todos los organismos sometidos a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas deberán remitirle anualmente, dentro de los treinta días de vencido el ejercicio anual, la rendición de cuentas que contendrá los siguientes requisitos independientemente de lo que dispongan las normas que dicte el tribunal: a) La totalidad de las informaciones y documentaciones periódicas del ejercicio pertinente exigidas por el Tribunal; b) escrito de presentación final, el que deberá contener los requisitos que se detallan a continuación acompañados de la documentación que se enumera: 1) Nombre, carácter que inviste en la presentación y en caso de corresponder, datos personales y constitución de domicilio especial; 2) Cita del Boletín Oficial en el que se encuentre publicado el decreto, acordada o resolución por el cual haya sido designado en el respectivo cargo, o en su defecto, copia autenticada de los mismos o instrumento legal en virtud del cual surja su responsabilidad por las resultas de la Cuenta. Habiéndose sucedido en el transcurso de la Cuenta más de un responsable, deberá aportarse igual información respecto de la baja o liberación de responsabilidades; 3) denominación de la Cuenta y período que corresponde; 4) importes de los Fondos transferidos del ejercicio o período anterior y de los ingresados en su transcurso, discriminados en recaudaciones directas y en transferencias de organismos estatales; 5) montos de los recursos, que fueron reintegrados o devueltos a las dependencias estatales; 6) montos de las erogaciones efectuadas, discriminadas por períodos en que hayan sido rendidas; 7) superávit de caja al cierre de la Cuenta, debidamente conciliado y discriminando su exposición; 8) certificación extendida por las dependencias u organismos estatales o constancia de haberla solicitado oportunamente, en la que se deberá detallar analíticamente los fondos o valores transferidos con destino a la Cuenta que se presente, como así los fondos o valores reintegrados; 9) el presupuesto General de Gastos vigente al finalizar el ejercicio y el Cálculo de Recursos, debidamente certificados por organismo o autoridad competente en el orden provincial o municipal según corresponda; 10) actas labradas en oportunidad de cambios de responsables que reflejen la situación de la cuenta a ese momento; 11) planillas extendidas por las instituciones bancarias o crediticias que detallen el movimiento operado en cada una de las cuentas en que se hubieren depositado los fondos, acompañadas de la conciliación a que hubiere lugar para justificar las diferencias que arrojen con los registros contables; 12) libros o registros de caja y bancos, como así planillas que detallen el inventario general en el caso de los municipios; 13) declaración jurada de que la "Documentación de la Cuenta" obra en el organismo, debidamente ordenada y legajada de acuerdo con las normas vigentes. Para aquellas cuantas que por sus peculiaridades proceda el aporte de otra información o documentación, además de la enunciada, el Tribunal normará sobre lo recaudados a cubrir para que se consideren presentadas. Si en cumplimiento de disposiciones legales o por otras circunstancias el organismo o agente responsable hubiere presentado con anterioridad dicha documentación, en el escrito a que se refiere el apartado b), deberá consignarse la oportunidad y modo en que se llevó a cabo.

Art. 42: Los responsables obligados a rendir cuentas, deberán compaginar la "Documentación de la Cuenta", referida la percepción e inversión de las rentas generales, de las cuentas especiales y de terceros y de los movimientos patrimoniales, periódicamente de conformidad con las normas que fije el Tribunal, debiendo contener como mínimo: 1 - Registros de las operaciones de la Cuenta; 2 - duplicados de los comprobantes de recaudación; 3 - comprobantes que justifiquen los egresos; 4 - todo otro elemento que el Tribunal considere necesario a los efectos de la eficacia del control; La "Documentación de la Cuenta" quedará radicada en cada organismo a disposición del Tribunal para examen "in-situ" o será enviada a requerimiento de éste.

Art. 43: Si dentro de los treinta días de presentada la cuenta el Tribunal no formulara observación, se la tendrá por recibida y a partir de la presentación correrá el plazo de ciento ochenta días que prescribe el artículo 153 de la Constitución Provincial. Si por no haberse cumplimentado con disposiciones del artículo 41 de esta Ley, la cuenta fuere objeto de observación, el Tribunal procederá a devolverla o a requerir los elementos faltantes, en cuyo caso se tendrá por recibida al completar la documentación requerida. La falta de observación por parte del Tribunal, dentro de los treinta días de presentada la documentación, no podrá ser opuesta a las resultas del análisis que de conformidad con el artículo 45 deba efectuar. En caso de formularse de oficio la Cuenta, o cuando el organismo o agente responsable no cumplimentare en todo o en parte con lo dispuesto en el artículo 41 de esta Ley y el Tribunal contara con elementos suficientes, tendrá por recibida la Cuenta de conformidad con el procedimiento que para tales circunstancias fije, corriendo el plazo constitucional a partir de la respectiva notificación.

Art. 44: Si durante el ejercicio o período de la Cuenta cesara en sus funciones algún responsable, sus reemplazantes deberán incluir en sus rendiciones las que correspondieren a las gestiones de dicho agente, ya sean de ese o anteriores ejercicios o períodos, siempre que no las hubiere presentado de conformidad con el citado artículo 41.

Art. 45: La Cuenta que se tenga por recibida de conformidad con el artículo 43) de esta Ley, será sometida al examen de un Fiscal, quien la verificará en sus aspectos: formal, legal, contable, numérico y documental, y producirá un informe por escrito dentro del término que le fuere fijado. El Tribunal reglamentará el contenido del informe. El Fiscal podrá solicitar la aprobación de la Cuenta, cuando no le hubiere merecido observaciones o en su caso, si halla cargos o reparos, los formulará objetivamente.

Art. 46: El Fiscal podrá ejercer el control mediante la realización de auditorias rutinarias y sorpresivas e investigaciones especiales, de acuerdo con lo normado en el sistema de control que el Tribunal apruebe.

Art. 47: El Fiscal podrá ejercer el control en forma integral o mediante la aplicación de pruebas selectivas, de acuerdo con lo normado en el sistema de control que el Tribunal apruebe.

Art. 48: Si el Tribunal considerase que la Cuenta examinada debe ser aprobada conforme con lo solicitado por la Fiscalía, dictará resolución en tal sentido, disponiendo el archivo de las actuaciones. Todo lo cual se notificará al responsable y Fiscal respectivo.

CAPITULO XIII JUICIO DE CUENTAS

Art. 49: Si la cuenta es objeto de reparos o cargos por parte del Fiscal, se iniciará Juicio de Cuentas y el Tribunal emplazará al obligado a contestarlos por escrito bajo apercibimiento de dar por decaído el derecho a ofrecer descargos y pruebas, señalándose término que nunca será menor de diez días ni mayor de treinta. Este plazo podrá ser ampliado hasta cuarenta días cuando el responsable resida en el extranjero, teniendo en cuenta la distancia y los medios de comunicación, y el Tribunal notificará la Constitución del Cuerpo. El plazo acordado se computará desde la notificación y las prórrogas desde el vencimiento del primero. Cuando por circunstancias fortuitas o razones de fuerza mayor debidamente fundadas, el organismo o agente responsable no pueda evacuar las observaciones en el plazo otorgado por el Tribunal, podrá solicitar con un día de antelación por lo menos, al vencimiento de dicho término, una ampliación extraordinaria que, si es acordada por el Tribunal, suspenderá el plazo establecido por el artículo 153 de la Constitución Provincial. El plazo extraordinario no correrá para quienes no lo hubieren solicitado. Todo descargo o informe que ingrese con posterioridad al vencimiento de los mencionados plazos no serán considerados, salvo que el Tribunal lo disponga.

Art. 50: Todo responsable afectado por reparos o cargos en un Juicio de Cuentas, podrá comparecer por sí o por apoderado letrado o contador público nacional, debiendo en caso de no haberlo hecho, constituir domicilio y acompañar la documentación, o solicitar que el Tribunal pida la que haga a su descargo, citando concretamente la misma y deba obrar en oficina públicas o privadas. El Tribunal de Cuentas no regulará ni reconocerá honorarios a los apoderados por el patrocinio o representación que hagan de los responsables, en actuaciones ante el mismo.

Art. 51: Si el responsable ofreciere pruebas, el Tribunal por la Vocalía que corresponda ordenará el diligenciamiento de las aceptadas y fijará término para su producción, el cual en ningún caso excederá los treinta días. Si las oficinas públicas o privadas no cumplimentaran con el aporte de las pruebas en el término acordado, por todo aquel que exceda el máximo establecido en el párrafo anterior, automáticamente queda suspendido el plazo que prescribe el artículo 153 de la Constitución Provincial. Dicha suspensión será por el término que estime razonable el Tribunal para la producción de la prueba. Cuando la naturaleza de las actuaciones lo justifiquen o impongan, el Tribunal podrá ampliar el término de producción de pruebas por igual plazo, a solicitud del responsable. En este último caso también se suspenderá el plazo previsto en el artículo 153 de la Constitución Provincial.

Art. 52: En la producción de la prueba ordenada todos los agentes o funcionarios provinciales o municipales, están obligados a suministrarla al Tribunal de Cuentas, dentro de los términos fijados.

Art. 53: Vencidos los plazos de los artículos 49 y/o 51, se pasarán las actuaciones al Fiscal para que emita su dictamen final, dentro del término que le fuere fijado.

Art. 54: Presentado el informe final, el Tribunal dictará la providencia de autos para resolver, pudiendo los miembros solicitar previamente o con posterioridad, medidas para mejor proveer.

Art. 55: Dentro de los cuarenta días de la providencia de autos, el Tribunal dictará sentencia con el voto fundado de todos sus integrantes reunidos en Acuerdo. En primer término lo hará el Vocal que tuviere a su cargo la Fiscalía en la cual se efectuó el estudio de la Cuenta y en orden sucesivo el otro Vocal y el Presidente.

Art. 56: Cuando la resolución sea absolutoria, declarará libre de responsabilidad al responsable de la Cuenta, comunicará la misma al interesado y al Fiscal, y dispondrá el archivo de las actuaciones. Si fuere condenatoria, se determinarán las operaciones o partidas no aceptadas, no comprobadas, o saldos deudores cuyos importes deben ser abonados a favor del Fisco. Si en la sustanciación del Juicio de Cuentas o en cualquier actuación que efectúe, se presumiera fundadamente que se ha cometido algún delito de acción pública, el Tribunal, por el Fiscal que entiende en la causa, formulará la denuncia correspondiente ante la Justicia, sin perjuicio de continuar su trámite.

Art. 57: Cuando en la sentencia se formulen reparos a el o los responsables, el Tribunal podrá aplicar multas de conformidad a lo establecido en el artículo 30º título 5 Inc. "a" de la presente Ley.

Art. 58: Si del estudio de la cuenta o de los descargos que ofrezca el responsable, surge que la responsabilidad por las resultas de la misma, o por ciertos actos de ella deben ser imputados a otras personas, liberará de la pertinente responsabilidad a aquel, si correspondiere, y ordenará la sustanciación de otro juicio, cuyo fallo deberá dictarse dentro de los 180 días de notificada su iniciación.

CAPITULO XIV JUICIO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD.

Art. 59: El Tribunal de Cuentas intervendrá con jurisdicción y competencia de carácter exclusivo, a efectos de instaurar el juicio administrativo de responsabilidad. Dicho juicio se sustanciará cuando las personas comprendidas en el Capítulo XI de la presente Ley, realicen o cometan actos, hechos u omisiones susceptibles de originar un perjuicio a la hacienda pública, el que previamente se determinará en sumario administrativo, que se iniciará cuando se denuncien tales actos, hechos u omisiones o se tenga la convicción de su existencia.

Art. 60: Los obligados a rendir cuentas podrá ser sometidos a Juicio Administrativo de Responsabilidad en los siguientes casos: a) Antes de rendirlas, cuando se concrete daño o perjuicio para la hacienda pública o para los intereses puestos bajo la responsabilidad del Estado Provincial o de las municipalidades; b) en todo momento:1) cuando se trate de acto, hecho u omisión extraño a la rendición de cuentas; 2) por todo acto, hecho u omisión emergente de una rendición de cuentas que a criterio del Tribunal y en razón de circunstancias de naturaleza, lugar, tiempo o de las personas intervinientes, requiera la sustanciación de actuaciones sumariales para su dilucidación; c) después de aprobadas las cuentas y por las materias en ellas comprendidas cuando dentro de los tres años de juzgadas, surja un daño imputable a culpa o negligencia del responsable.

Art. 61: Los agentes y/o funcionarios que tengan conocimiento o cualquier irregularidad que ocasione o pueda ocasionar perjuicios pecuniarios a la hacienda pública, deberá denunciarla de inmediato por escrito a la autoridad superior del respectivo organismo, quien a su vez la hará conocer al Tribunal de Cuentas dentro de los diez días, mediante copia autenticada, sin perjuicio de lo cual ordenará la inmediata iniciación del sumario. El incumplimiento de la denuncia al Tribunal de Cuentas dará lugar a la aplicación de multas dispuestas en el artículo 30 apartado 5 inciso a) de esta Ley. Ante la denuncia de un tercero ajeno a la administración pública, se adoptará igual procedimiento, previa ratificación de la misma por escrito ante la autoridad competente. Además deberá acreditar su identidad y constituir domicilio.

Art. 62: Si la denuncia se formulara ante el propio Tribunal de Cuentas, éste deberá recibirla y en su caso posteriormente podrá girarla al organismo respectivo, disponiendo que se instruya el sumario del caso o resolver su realización directamente.

Art. 63: Recibida la comunicación a que refiere los artículos 61 y 62 el Tribunal podrá: a) Tomar conocimiento y aguardar la remisión el sumario con sus conclusiones; b) designar a un agente para que intervenga en la tramitación del sumario, con facultad de requerir al Instructor medidas que deban cumplimentarse a los fines de la posterior actuación del tribunal; c) Sustanciar el sumario a que hubiere lugar, si la índole del asunto, la importancia del caso o las características singulares del mismo justifican, a criterio del Tribunal su intervención directa a esta etapa, decisión que será comunicada a la autoridad respectiva.

Art. 64: En el caso del inciso c) del artículo anterior, una vez dictado por la Presidencia el auto que ordena la iniciación del sumario, se procederá en la siguiente forma: a) Se designará un agente que hará las veces de instructor, invistiéndolo de las facultades necesarias para practicar todas las diligencias que lleven al esclarecimiento de lo investigado. El instructor deberá producir las medidas que estime pertinentes y las que propusiere el Organismo afectado, o el prevenido, cuando las estimare convenientes, dejando fundadas las negativas de las que no hiciere lugar; b) para la instrucción del sumario se aplicarán las normas que determine la reglamentación que dicte el Tribunal y en lo que no esté previsto en esta ley y su reglamentación se aplicarán las disposiciones aplicables a la administración y del Código Procesal Penal de la Provincia; c) el procedimiento instructorio deberá sustanciarse en el plazo que le fija la reglamentación; d) vencido el término previsto por la reglamentación o antes de su vencimiento si la investigación se encontrare agotada, el instructor declarará cerrado el sumario y con sus conclusiones elevará las actuaciones al funcionario que lo designó.

Art. 65: El Presidente del Tribunal de Cuentas será el Juez de Trámite en el procedimiento del Juicio de Responsabilidad y ejercerá tales funciones de acuerdo a la reglamentación que al efecto se dicte, la que deberá prever expresamente la delegación de potestades asignadas al Tribunal.

Art. 66: Todo agente de la Administración Pública, está obligado a prestar la colaboración que le sea requerida para la investigación.

Art. 67: En los casos de los incisos "a" y "b" del artículo 63, cerrado el sumario, dentro de los quince días posteriores al dictamen del instructor en el que haga conocer sus conclusiones, cualquiera fueran ellas, se remitirá éste al Tribunal de Cuentas.

Art. 68: Recibido el sumario, el Tribunal previo informe del funcionario que designe podrá disponer: a) La ampliación del sumario por el mismo sumariante u otro designado por el Tribunal; así como toda otra medida previa que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de lo investigado; b) su archivo, si del análisis del mismo resultara evidente la inexistencia de responsabilidad o que, de haberla, el daño no supera un monto que por razones de economía procesal, estime no conveniente la iniciación del Juicio Administrativo de Responsabilidad; c) iniciar juicio Administrativo de Responsabilidad.

Art. 69: Iniciado el juicio, el Tribunal remitirá copia del dictamento sumarial del informe del Fiscal y del auto que dispone el emplazamiento para que produzcan su descargo a las personas que directa o indirectamente aparezcan implicadas. El plazo que se acordará a tal efecto, no será menor de diez ni mayor de treinta días, el que podrá ampliarse por el Tribunal de Cuentas cuando la naturaleza del asunto o razones de distancia lo justifiquen, y a pedido del imputado. Durante el término acordado, las actuaciones estarán a disposición de los implicados para que tomen vista de las mismas.

Art. 70: El responsable podrá comparecer por sí o por apoderado a efectuar su descargo por escrito, pudiendo acompañar los documentos que contribuyan a su defensa e indicar las que existan en las oficinas públicas para que el Tribunal de Cuentas los pida, si lo creyere necesario. En esta oportunidad constituirá domicilio legal dentro de la jurisdicción provincial. También podrá solicitar señalamiento de audiencia para producir declaraciones de testigos de descargo o para interrogar a los que en el sumario hubieren depuesto en su contra y solicitar pericias que el Tribunal de Cuentas dispondrá, siempre que las encontrara pertinentes. El Tribunal podrá limitar el número de testigos según la importancia del asunto, como así prescindir de sus declaraciones, cuando sin causa justificada, dejaren de comparecer a la audiencia fijada.

Art. 71: Cuando la persona que deba deponer como imputada o testigo residiera en el interior de la Provincia, el Tribunal podrá delegar en el Juzgado de Paz o en la dependencia policial respectiva, la realización de la audiencia pertinente, de acuerdo al cuestionario que le hará conocer.

Art. 72: Podrá tenerse al presunto responsable como desistido de la prueba cuando, a juicio del Tribunal, no lo haya urgido convenientemente.

Art. 73: El Tribunal de Cuentas podrá ordenar la realización de pericias y designar él o los peritos que deban actuar, pudiendo nombrar a agentes de la administración provincial o municipal o a terceros. En todos los casos les fijará término para expedirse.

Art. 74: Todo agente de la administración provincial o municipal, que fuere designado como perito o citado como testigo por el Tribunal de Cuentas, estará obligado a practicar la pericia "ad-honorem" o a concurrir a prestar declaración, bajo apercibimiento de ser sancionado con suspensión de hasta quince días en caso de negativa injustificada, que deberá ser aplicada por la autoridad superior respectiva, al sólo pedido del Tribunal de Cuentas. La obligación de realizar pericias no comprende a los funcionarios con jerarquía superior o similar a Director General. Los mismos quedan facultados a efectuar las declaraciones testimoniales por escrito.

Art. 75: Concluidos los trámites y diligencias que prescriben los artículos anteriores, el funcionario determinado en el artículo 68º elevará un informe emitiendo su opinión sobre las resultas de lo actuado. Posteriormente se girarán las actuaciones a consideración de los miembros, quienes podrán solicitar medidas para mejor proveer.

Art. 76: Cumplidos los trámites del artículo anterior, se llamará autos para resolver, debiendo expedirse el Tribunal mediante la resolución absolutoria o condenatoria, dentro de los cuarenta y cinco días posteriores. La resolución definitiva será fundada y expresa; si fuera absolutoria llevará aparejada la providencia del archivo de las actuaciones, previa notificación y comunicación a quienes corresponda; si fuera condenatoria, deberá fijar la suma a ingresar por el responsable.

Art. 77: En los casos de resoluciones condenatorias o cuando no se determinen daños para la hacienda pública, pero sí "procedimientos administrativos irregulares", el Tribunal de Cuentas comunicará a la autoridad competente, a los efectos pertinentes.

Art. 78: Las disposiciones precedentes no excluyen las medidas de carácter disciplinario que puedan adoptar los superiores jerárquicos, las que serán independientes del juicio a sustanciarse ante el Tribunal de Cuentas y no influirán en la decisión de éste.

Art. 79: Si en la sustanciación del Juicio Administrativo de Responsabilidad se presumiera que se ha cometido delito de acción pública, el Organismo, por el Fiscal que entienda en la causa, formulará la denuncia correspondiente ante la Justicia del Crimen, sin perjuicio de continuar el trámite.

Art. 80: El Tribunal de Cuentas no regulará ni reconocerá honorarios a los apoderados, representantes o peritos del imputado o enjuiciado. A los peritos o idóneos ajenos a la administración provincial o municipal, designados de oficios por el Tribunal de Cuentas, éste les regulará honorarios atendiendo a la importancia del trabajo y la complejidad de la labor realizada.

Art. 81: Por actos, hechos u omisiones respecto de los cuales hubieran tanscurrido más de cinco años, no se sustanciará Juicio Administrativo de Responsabilidad. Dicho plazo quedará interrumpido con el solo conocimiento de los mismos por parte del Tribunal.

CAPITULO XV RECURSOS DE REVISION - REVOCATORIA - INCONSTITUCIONALIDAD E INAPLICABILIDAD DE LA LEY

Art. 82: Contra los fallos del Tribunal de Cuentas podrá promoverse Recurso de Revisión ante el mismo Tribunal, dentro de los treinta días de notificado el fallo, en los siguientes casos; a) Cuando hubiere error de hecho o de cálculo; b) cuando otras pruebas o documentos nuevos justifiquen las partidas rechazadas; c) cuando la resolución se hubiere dictado en base a documentos falsos; d) cuando no se hubiere considerado o se hubiera interpretado erróneamente la documentación presentada.

Art. 83: Con el escrito de presentación del Recurso, deberá adjuntar toda la documentación que haga a su descargo, como así el ofrecimiento de pruebas, no pudiendo con posterioridad al vencimiento del plazo que tenía para interponerlo, alegar nuevos hechos o aportar otros documentos o pruebas. Sin perjuicio de ello, el Tribunal podrá considerar los descargos o pruebas ingresadas fuera de término cuando su naturaleza lo haga aconsejable. Deberá además formular, en su caso, reserva de derechos en orden a los recursos extraordinarios previstos en el artículo 91, bajo apercibimiento de no poder hacerlo en el futuro.

Art. 84: Ingresado el escrito, el Tribunal de Cuentas sin sustanciación alguna, examinará si se han cumplido los requisitos mencionados y en el término de 30 días admitirá o denegará el mismo. En el primer caso, indicará claramente el responsable a quien se le concede y respecto a los puntos sobre los que versará la revisión concedida. Su decisión será inapelable.

Art. 85: Concedido el Recurso, el Fiscal examinará la defensa ofrecida, solicitando el diligenciamiento o rechazo de pruebas si correspondiere, y producirá su informe, indicando claramente las modificaciones que aconseja efectuar a la resolución de fallo recurrida, dentro del término que le fija el Fiscal Relator.

Art. 86: Presentado por el Fiscal el informe pertinente, el Tribunal dictará la providencia de autos para resolver. Dentro de los cuarenta días del llamamiento de autos, el Tribunal dictará sentencia definitiva.

Art. 87: Cuando obrare en el expediente descargos ingresados fuera de término y no hubieren sido considerados por el Fiscal actuante, en su informe para fallo, éste, dentro de los 30 días de la resolución, solicitará se decrete la apertura del proceso de revisión de oficio, con indicación de los responsables pertinentes y a fin de considerar la documentación precitada.

Art. 88: Contra las multas aplicadas en virtud de las facultades disciplinarias del Tribunal, artículo 30 -título 5 - inciso a), no procederá al Recurso de Revisión. Contra ellas cabe únicamente el Recurso de Revocatoria (Código de Procedimientos Administrativos), que deberá ser deducido ante el Tribunal de Cuentas en el término de cinco días. Ingresado el mismo, será considerado por el Cuerpo, quien determinará si se hace lugar o no a lo solicitado, dictándose resolución.

Art. 89: En el caso de Recursos de Revisión correspondiente a Juicio de Cuentas, la sentencia se deberá dictar en el término de ciento ochenta días de resuelta su admisión.

Art. 90: Contra el fallo del Recurso de Revisión no podrá interponerse nuevo Recurso de igual naturaleza admitiéndose únicamente los Recursos de inconstitucionalidad y/o inaplicabilidad de la ley en el caso del artículo 83 y cumplimentándose los requisitos del artículo siguiente.

Art. 91: Contra los fallos definitivos del Tribunal de Cuentas podrán interponerse los Recursos de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de la ley por ante el Superior Tribunal de Justicia y se deducirán dentro del término de treinta días a contar de la notificación. El escrito en que el Recurso se deduzca deberá contener en término claros y concretos, la cita constitucional, de la ley o de la doctrina viciados o aplicados falsa o erróneamente en el fallo, indicando igualmente en que consiste la violación, falsedad o error. Si se interpusieren simultáneamente ambos Recursos, se fundará por separado cada uno.

Art. 92: Interpuesto el o los Recursos mencionados en el artículo anterior, el Tribunal de Cuentas sin sustanciación alguna, examinará si se han cumplido los requisitos exigidos en dicho artículo y en el término de veinte días admitirá o denegará el mismo. Si se concede el o los Recursos, se elevarán los autos al Superior Tribunal de Justicia dentro de los diez días de la última notificación a los recurrentes. El auto que lo deniegue será apelable dentro de los tres días de su notificación, ante el Tribunal de Cuentas para su consideración por el Superior Tribunal de Justicia.

Art. 93: Cuando se hubieren interpuesto estos Recursos en forma conjunta con el Recurso de Revisión, la concesión o denegación de los mismos se supeditará al resultado de la revisión.

Art. 94: Cuando la sentencia que dicte el Superior Tribunal de Justicia fuere favorable al responsable, o cuando en igual sentido se resolviere en el Recurso de Revisión, el Tribunal de Cuentas ordenará la devolución de la cantidad que hubiere ingresado en virtud del fallo revocado, sin más trámite.

CAPITULO XVI EJECUCION DE LOS FALLOS

Art. 95: Las sentencias condenatorias del Tribunal, quedarán ejecutoriadas treinta días después de su notificación al responsable, quien deberá cumplirlas dentro de los cincos días posteriores. La notificación se hará en la forma prescripta en el artículo 106 de esta ley.

Art. 96: Cuando el responsable sancionado cumpliere la resolución depositando el importe del cargo se dispondrá la transferencia a la orden de la autoridad administrativa que corresponda.

Art. 97: La sentencia que tendrá fuerza ejecutiva, constituirá título hábil y suficiente para iniciar la acción judicial respectiva. Vencido el término señalado sin que se haya hecho efectivo el pago, el Tribunal entregará al Fiscal de Estado copia de la parte resolutiva de la sentencia debidamente autenticada por el Secretario del Tribunal, como único requisito formal necesario para iniciar sin más trámite la acción ejecutiva pertinente, dentro de un plazo no mayor de treinta días.

Art. 98: En todos los casos el fiscal de Estado comunicará al Tribunal la iniciación del juicio, indicando Juzgado y Secretaría; semestralmente informará sobre el estado del mismo, remitiendo en su oportunidad testimonio de la sentencia que recaiga y los fondos que hubiere percibido. Los fondos que ingresen al Tribunal de Cuentas en virtud de fallos respectivos de los cuales se sustencien Recursos, ante el mismo o el Superior Tribunal de Justicia, no serán transferidos a las respectivas administraciones hasta que se resuelvan esos Recursos.

Art. 99: Sin excepción, correrán intereses a cargo de los deudores y al tipo aplicado por el Banco Provincial, en las operaciones de descuentos a particulares, desde el día siguiente al del vencimiento del término del emplazamiento, aludido en el artículo 95 de la presente ley.

Art. 100: Las resoluciones definitivas del Tribunal, se harán efectivas no obstante cualquier recurso judicial que contra ellas se interponga. La ejecución se suspenderá cuando se efectúe el pago, se consigne el importe del cargo, se haya trabado embargo, dado fianza suficiente a juicio de Fiscalía de Estado o declarado el cargo judicialmente improcedente. Sin embargo el Superior Tribunal de Justicia podrá se conociere de alguna acción o recurso, contra el fallo del Tribunal de Cuentas, ordenar se paralice el cumplimiento de la sentencia de trance o remate, cuando así lo estime conveniente según circunstancias del caso.

Art. 101: Fiscalía de Estado, una vez iniciada la ejecución, podrá celebrar acuerdos de pagos, limitándose esta facultad a los siguientes casos: 1) que se haya iniciado la ejecución fiscal; 2) que se trate de resoluciones condenatorias que dispongan resarcimiento patrimonial; 3) que se cuente con la previa y expresa aceptación del acuerdo por el organismo afectado; 4) que haya sido aprobado por el Tribunal de Cuentas. A los fines de la aplicación del presente artículo, Fiscalía de Estado deberá dictar una reglamentación en la que se prevean los mecanismos tendientes a reunir las condiciones pre-establecidas, determinar los montos a partir de los cuales podrán aceptarse dichos acuerdos y los plazos. En todos los casos deberá promoverse la homologación judicial del acuerdo, con comunicación al Tribunal de Cuentas.

CAPITULO XVII PLAZOS Y NOTIFICACIONES

Art. 102: Los términos y plazos fijados en esta ley y el previsto por el artículo 153 de la Constitución Provincial, son perentorios, se computarán en días hábiles administrativos y empezarán a correr desde el día siguiente al de la notificación, emplazamiento o citación a los responsables. Los mismos vencerán dentro de las dos primeras horas de labor del día inmediato al del vencimiento.

Art. 103: El Tribunal gozará de feria coincidente con el Poder Judicial, cuyos días serán inhábiles respecto de cualquier plazo.

Art. 104: El plazo fijado por el artículo 153 de la Constitución Provincial, podrá suspenderse únicamente en los casos expresamente previstos en la presente ley.

Art. 105: El Tribunal de Cuentas podrá dar por decaído el derecho dejado de usar dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecusión de los procedimientos según su estado y sin retrotraer etapas ya cumplidas.

Art. 106: Los emplazamientos, como así las notificaciones de providencias y resoluciones se hará a los responsables en forma personal, por cédula, oficio u otros medios auténticos de comunicación que hagan prueba fehaciente de la diligencia. Cuando las notificaciones deban practicarse en el interior de la Provincia, la diligencia podrá llevarse a cabo por intermedio de los Juzgados de Paz y/o dependencias policiales. Cuando se ignore el domicilio del responsable, el emplazamiento o notificación se hará por medio de edictos a publicarse tres veces seguidas en el Boletín Oficial.

CAPITULO XVIII VICIOS DE PROCEDIMIENTO

Art. 107: Cualquier reclamo con respecto al procedimiento deberá formularse antes que el Tribunal dicte su fallo; pasada esa oportunidad ningún recurso podrá intentarse por vicios de procedimiento.

CAPITULO XIX PREJUDICIALIDAD

Art. 108: El pronunciamiento del Tribunal será previo a toda acción judicial tendiente a hacer efectiva la responsabilidad civil de los responsables sometidos a su jurisdicción.

CAPTIULO XX NORMAS COMPLEMENTARIAS

Art. 109: El Tribunal de Cuentas dictará su reglamento interno dentro de los noventa días de la vigencia de la presente ley; hasta tanto no se reglamente lo previsto en esta ley, regirán las normas aplicadas a la fecha.

Art. 110: Derógase la ley 205 y sus modificatorias, la ley 1912 -de facto- y toda disposición que se oponga a la presente.

At. 111: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

PASTOR - Feldmann

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