Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Reglamenta el cupo del treinta por ciento (30%) de los cargos electivos a integrarse por mujeres

Ley 3858

RESISTENCIA, 05 de Mayo de 1993

Boletín Oficial, 31 de Mayo de 1993

Vigente, de alcance general

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco Sanciona con Fuerza de Ley

Art. 1º: La presente ley complementaria de la ley 3.747, abarcará la totalidad de los cargos electivos de diputados provinciales, concejales municipales y miembros de comisiones de fomento y convencionales constituyentes de la provincia del Chaco.

Art. 2: El treinta por ciento (30%) de los cargos a integrarse por mujeres según lo prescripto por la ley 3747 debe interpretarse como una cantidad mínima. En los casos en que la aplicación matemática de este porcentaje determinara fracciones menores a la unidad, el concepto de cantidad mínima se regirá por la tabla que, como Anexo A, integra la presente ley.

Art. 3: El porcentaje mínimo requerido por el artículo 2º de esta ley, se considerará cumplido cuando dicho porcentaje alcance a la totalidad de candidatos de la lista nueva.

Art. 4: A efectos de determinar el concepto de "cargos con posibilidad de resultar electo", se tendrá en cuenta el número de cargos obtenidos por cada partido político, confederación o alianza transitoria en la última elección realizada en la Provincia.

Art. 5: Cuando algún partido político, confederación o alianza transitoria se presentara por primera vez, o en las últimas elecciones hubiera obtenido un solo cargo o no hubiera obtenido ninguno, se tomará en cuenta, a los fines de lo establecido en el artículo anterior, que la cantidad de cargos es igual a uno. En este caso será indiferente colocar en el primer puesto a mujer o varón.

Si el primer candidato resultara varón deberá integrarse al menos una mujer en los dos lugares siguientes.

Art. 6: En el caso en que el partido político, confederación o alianza transitoria hubiera obtenido dos o más cargos, en las últimas elecciones, la lista de candidatos propuestos integrará como mínimo a una mujer no más allá del tercer lugar y en los lugares sucesivos se deberá respetar la proporcionalidad establecida por esta ley y la tabla anexo A.

Art. 7: Las confederaciones o alianzas transitorias deberán ajustarse a lo establecido en la presente ley garantizando la representación mínima del treinta por ciento (30%) de mujeres en las listas oficializadas, con independencia de su filiación partidaria y con los mismos requisitos establecidos para los partidos políticos, sin excepción alguna.

Art. 8: Si la Justicia Electoral determinara que en la presentación de las listas no se ha dado cumplimiento al mínimo exigido, treinta por ciento (30%), no oficializará tales listas otorgando a los respectivos partidos políticos, confederación o alianza transitoria los plazos previstos en la legislacion electoral vigente para que las adecúen a las normas de fondo.

Asimismo si se comprobara que algunas de las candidatas que componen el mínimo exigido, no reúnen las condiciones legales, el partido político, confederación o alianza transitoria, la justicia electoral deberá intimarlo para que procedan a su sustitución por otra mujer en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

Art. 9: Los partidos políticos, confederaciones o alianzas transitorias adecuarán sus respectivas normas para posibilitar la plena vigencia del régimen establecido por la presente ley y la 3.747 que adhiere a la ley nacional 24.012, de manera tal que del régimen electoral propio resulte la aplicación del treinta por ciento (30%) mínimo en las leyes referidas.

Art. 10: Las previsiones de la presente ley y de la 3.747 que adhiere a la ley nacional 24.012 deberán aplicarse a la renovación legislativa y municipal de 1993 y de convencionales constituyentes.

CLAUSULA TRANSITORIA

Art. 11: Las situaciones no previstas y/o conflictivas en la aplicación de la presente ley serán comunicadas a la justicia electoral para su resolución.

Art. 12: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

PALACIOS - TAIBBI

SISTEMA DE PROPORCIONALIDAD

ANEXO -------------------------------------------------------------------- Cargos 30% Cantidad Mínima -------------------------------------------------------------------- 3 0,90% 1 4 1,20% 1 5 1,50% 2 6 1,80% 2 7 2,10% 2 8 2,40% 2 9 2,70% 3 10 3,00% 3 11 3,30% 3 12 3,60% 4 13 3,90% 4 14 4,20% 4 15 4,50% 5 16 4,80% 5 El mismo sistema de proporcionalidad se aplicará hasta cubrir la cantidad de cargos para la elección que se convoque.

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