Declara en Estado de Emergencia al Sistema de Previsión Social
LEY 3.824
RESISTENCIA, 25 de Noviembre de 1992
Boletín Oficial, 04 de Diciembre de 1992
Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1: Declarar al Sistema de Previsión Social de la Provincia del Chaco en estado de emergencia por el término de ciento ochenta (180) días corridos a partir del 1º de diciembre de 1992.
Art. 2: Derogado por Ley 3.851.
Art. 3: Incrementar durante el término de duración de la emergencia previsional los aportes y las contribuciones determinados por los incisos a), b), d) y e) del artículo 42 de la ley 3.525 y su modificatoria 3.623 de la siguiente manera: a) Todas las contribuciones estatales aumentarán en dos (2) puntos porcentuales; b) los aportes personales aumentarán en un (1) punto porcentual para las remuneraciones superiores a $ 550 y hasta 1.000; en dos (2) puntos porcentuales para las retribuciones superiores de $ 1.000 y hasta $ 1.500; en tres (3) puntos porcentuales las que superen los $ 1.500 hasta $ 2.500; y en cuatro (4) puntos porcentuales las remuneraciones que superen los $ 2.500.
Art. 4: Autorizar al Instituto de Previsión Social que durante la vigencia de la emergencia previsional los excedentes de recursos de cualquiera de las cuentas del artículo 41 de la ley 3.525 podrán usarse para atender insuficiencias temporarias de la otra o de las otras, con cargo de restitución en la medida que las necesidades lo requieran.
Art. 5: Establecer que a partir del 1º de enero de 1993, serán considerados afiliados obligatorios del Régimen de Jubilaciones, Retiros y Pensiones y de los servicios de Obra Social y de Alta Complejidad, con las obligaciones y derechos inherentes a tal condición, los titulares de contratos de locación de obras celebrados por la Administración Pública Provincial y/o Municipal, que consistan en el pago de sumas mensuales abonadas regularmente en función de actividades personales desarrolladas en relación de dependencia o con sujeción a regímenes de horarios y disciplinarios iguales o similares a los del personal permanente de agrupamientos categorías o jerarquías comparables. Los nuevos afiliados incorporados al sistema previsional en virtud de lo dispuesto precedentemente, quedan automáticamente obligados al aporte personal del cincuenta por ciento (50%) de la primera remuneración, al igual que todos los agentes de la Administración Pública Provincial o Municipal, cualquiera fuere su relación laboral o forma de contratación. Este aporte podrá ser efectuado hasta en cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas. Los titulares de contratos de obras que se desempeñaban anteriormente en esta modalidad laboral, voluntariamente podrán solicitar el reconocimiento de tales servicios siempre y cuando abonen los aportes personales en cuotas mensuales iguales y consecutivas con arreglo a la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo. Para tales casos el Estado Provincial o las Municipalidades, deberán efectuar las contribuciones que les correspondan por las actividades objeto de reconocimiento.
Art. 6: Establecer que los haberes jubilatorios de pensiones y retiros de todos los sistemas que administra el Instituto de Previsión Social, cuyos montos superen los Pesos Ochocientos ($ 800), sufrirán en los que exceden ese importe un descuento del diez por ciento (10%) de los mismos, porcentaje que absorberá el tres por ciento (3%) estipulado en el artículo 12 de la ley 3.623, con destino al Fondo Previsional.
Art. 7: El Poder Ejecutivo deberá adoptar las decisiones necesarias para realizar por intermedio del Instituto de Previsión Social una auditoría externa al referido organismo y una evaluación a las normas legales y reglamentarias que rigen su funcionamiento y los servicios a su cargo con el propósito de: a) Identificar y proponer las medidas que deben adoptarse para sanear financieramente el Fondo de Jubilaciones, Retiros y Pensiones; b) definir la estructura organizativa, la dotación humana, el equipamiento y la tecnología que requiere el Instituto de Previsión Social para el cumplimiento de su cometido, y los cambios que ello implica con respecto a su actual situación en esos aspectos; c) evaluar las perspectivas de corto, mediano y largo plazo de los servicios a cargo de los fondos de Obra Social y Alta Complejidad y su financiamiento; d) permitir, mediante el estudio de los expedientes jubilatorios otorgados con anterioridad, la localización de irregularidades registradas en dichos otorgamientos y en la liquidación de los mismos, y asegurar procedimientos de control que impidan la reiteración de hechos similares en el futuro; e) formular todas las propuestas que permitan mejorar la eficiencia, la racionalidad y la confiabilidad de las prestaciones a cargo del Instituto de Previsión Social. Las conclusiones de la auditoría externa a la que se refiere este artículo, deberán ser presentadas antes del 30 de abril de 1993 y deberán ser comunicadas al Poder Legislativo. Con el objeto de facilitar la contratación de la consultora que realizará la referida auditoría, se exceptuará a este trámite de lo que prevé normativamente la ley 3.772.
Art. 8: Suspender toda otra norma legal que se oponga a la presente.
Art. 9: La presente ley es de orden público.
Art. 10: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
LOMONACO - Taibbi