Régimen de pensión y jubilación de la provincia.
*LEY 3.794
MENDOZA, 25 de Febrero de 1972
Boletín Oficial, 28 de Febrero de 1977
Vigente, de alcance general
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE Mendoza SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y :
TITULO I AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1o - Instituyese para el personal de la administracion publica provincial, sus reparticiones centralizadas, descentralizadas, autárquicas o no, las empresas estatales y las municipalidades, un regimen de jubilaciones y pensiones con sujecion a las normas de la presente ley, será autoridad de aplicacion del mismo la caja de jubilaciones y pensiones seccion del Instituto de Prevision y Asistencia Social de la Provincia.
*ART. 2o - Declarase obligatoriamente comprendidos en el regimen de jubilaciones y pensiones creados por esta ley, los funcionarios, empleados y obreros de la administracion provincial integrantes de los tres poderes de las reparticiones e instituciones centralizadas, descentralizadas, autárquicas y autónomas de la provincia, de las empresas estatales, de las municipalidades, establecimientos educacionales incorporados a la dirección general de enseñanza y los miembros de los directorios y síndicos de las sociedades anónimas mixtas que hayan sido designadas por el Poder Ejecutivo. Los tomeros y demás personal permanente de las inspecciones de cauces asociadas y de las asociaciones que aquellas constituyan, siempre que su cargo este autorizado en sus presupuestos oficiales, con remuneracion mensual fija y servicios permanentes.
Y los oficiales de justicia "ad hoc"que se desempeñan en forma exclusiva y que sean designados en tal carácter en causas judiciales en que sea parte alguna dependencia del estado provincial.
También están incluidas obligatoriamente todas las contrataciones de personal administrativo u obrero, aun cuando fuere transitorio o eventual.
(TEXTO SEGUN LEY 6239, ART.1.)
TITULO II REGIMEN FINANCIERO
*ART. 3o - El fondo de la caja se formara con los siguientes recursos:
a) con los depósitos, títulos y demás bienes de su propiedad; b) con el interés que devenguen los títulos, bonos o cualquier otra inversión; c) con el descuento obligatorio del once por ciento (11%) sobre las remuneraciones que perciban los afiliados. Los servicios que con arreglo al articulo 16o inc. B) sean considerados insalubres, riesgosos, penosos o determinantes de vejez y/o agotamiento prematuros, sujetos a un aporte adicional del tres por ciento (3%), por parte de los afiliados; d) derogado por ley 4683 art. 1{ Inc. A) e) derogado por ley 4684, art. 1{ f) derogado por ley 4683, art. 1{ Inc. A) g) con el importe de las multas y remuneraciones no pagadas por suspensiones sin goce de haberes que se impongan a los afilia- dos;
h) con la contribución del 21% a cargo del estado o institución patronal sobre las remuneraciones que perciban los afiliados que revisten en los servicios de vigilancia externa e interna de los establecimientos penitenciarios provinciales -arts. 2o De la ley 3.777 Y 25 de la ley 4.176- Y en la policía de la provincia -arts.1o, Grupos "a" y "b", y 4o de la ley 4.176- Que con arreglo al art. 16o Inc. B) sean considerados penosos, riesgosos, insalubres o determinantes de vejez y/o agotamiento prematuros y los docentes mencionados en el art. 17o.
i) con las donaciones y legados; j) con las utilidades que se obtengan en operaciones que se realicen por inversión de capital; k) con los aportes que corresponda efectuar a los afiliados y prestatarios de la caja para cubrir los cargos por las sumas que adeudaren en concepto de descuentos no deducidos de sus sueldos, así como sus intereses legales; l) con los importes que correspondan a deudas que los afiliados y prestatarios conforme al regimen de la presente ley mantengan con la caja y que en caso de fallecimiento de los titulares serán ingresadas por sus causa-habientes; m) con los fondos que la provincia destine, provenientes de leyes especiales o nacionales; n) con las sumas que ingresen por transferencias de aportes de conformidad con el regimen de reciprocidad jubilatoria; o) derogado por ley 4684, art. 1{.
p) derogado por ley 4753, art. 2{.
q) con los fondos provenientes del sistema instituido por la ley nacional No 22.453.
ART. 4o - El aporte del afiliado será deducido directamente de sus remuneraciones.
El gobierno de la provincia podrá retener de los pagos que deba efectuar por concepto de coparticipación en el producido de impuestos u otros rubros, a la municipalidades e instituciones autónomas y autárquicas, la contribución que a estas corresponda.
ART. 5o - Para los períodos de servicio militar obligatorio, el aporte y la contribución que corresponda conforme lo especificado en esta ley, se liquidaran sobre la remuneracion real que perciba el afiliado.
*ART. 6o - Las sumas que en concepto de aportes de afiliados y contribución patronal corresponda, serán depositadas en institución bancaria oficial de la provincia directamente por la tesorería general de la provincia, las direcciones administrativas, los habilitados, las dependencias, las reparticiones autárquicas y las municipalidades, dentro de los cinco (5) días de efectuados los pagos de las remuneraciones. Tanto las planillas discriminativas de los conceptos que forman la remuneracion y la de descuentos, como también las boleta que certifiquen el deposito de los descuentos efectuados y de la contribución patronal, lo mismo que toda la documentación que la caja estime necesario, deberá ser remitida a esta, bajo responsabilidad del funcionario a quien corresponda tal obligación dentro de los veinte (20) días de efectuado el pago de las remuneraciones.
El responsable que no efectúe el deposito de los aportes de los afiliados dentro del plazo precedentemente citado, se hará pasible de una multa no menor del diez por ciento (10%) de su remuneracion, la primera vez que omita esta obligación; en caso de reincidencia quedara incurso en la sancion prevista en el articulo 20o inc. G) de la ley 2.773. La multa será inapelable, debiendo hacerse efectiva mediante la retribución de su importe sobre el sueldo del infractor, con la sola comprobación del hecho.
Además, por cada vez que los responsables del pago de sueldos o jornales omitan efectuar alguno de los descuentos previstos en esta ley o lo practiquen con error, se harán pasibles de una multa no menor del cinco por ciento (5%) de su remuneracion la primera vez.
Esta multa se hará efectiva mediante idéntico procedimiento que el previsto para el caso de omisión del deposito de los aportes correspondientes a los afiliados.
las contribuciones y aportes que no se depositen a la orden de la caja dentro de los quince (15) días corridos de realizado el pago de los sueldos y jornales, devengaran el interés legal previsto en el art. 64 Bis de la presente ley. La mora se produce de pleno derecho.
Los pagos parciales se imputarán en el siguiente orden: recargos, intereses y capital. Cuando la caja otorgue facilidades para que las entidades deudoras paguen las contribuciones, aportes, recargos e intereses que adeuden, se capitalizara a la fecha en que se concedan el total adeudado por todo concepto, ese importe se dividirá en las cuotas convenidas, a las que se les aplicara en forma capitalizable la tasa de interés fijada en la presente.
ART. 7o - Los fondos de la caja y sus rentas constituyen un fondo de prevision social del estado, destinado a costear las prestaciones de las personas comprendidas en la presente ley. Con ese fondo se atenderán unidamente las erogaciones originadas por los siguientes conceptos:
a) pago de las obligaciones determinadas en la presente ley y regímenes complementarios;
b) gastos de funcionamiento y administracion de la caja;
c) participación en los gastos del instituto de prevision y asistencia social de la provincia.
ART. 8o - En ningún caso podrá disponerse de parte alguna de los fondos de la caja para otros fines que los mencionados en esta ley, bajo la responsabilidad de quienes lo ordenen o autoricen, la que se hará efectiva en sus bienes.
ART. 9o - Los fondos sobrantes de los pagos corrientes, a que se refiere el art. 7o, Serán invertidos, previa resolución fundada de la caja:
a) en títulos hipotecarios con garantía del estado o de renta nacional o provincial;
b) en operaciones de prestamos a sus afiliados;
c) en la construcción del edificio destinado a sede de la institución y de edificios de renta;
d) en planes de edificación de viviendas individuales o selectivas, destinadas a la venta o locación para sus afiliados.
TITULO III COMPUTO DE TIEMPO Y REMUNERACIONES
ART. 10 - A los fines previstos por esta ley, solo se computara el tiempo de servicios, continuos o discontinuos, prestados a partir de los 18 años de edad, en actividades comprendidas en el presente regimen o en cualquier otro incluido en el sistema de reciprocidad jubilatoria, respecto de los cuales se hubiesen efectuado los aportes jubilatorios determinados en la ley respectiva. En el caso de simultaneidad de servicios, a los fines de computo de la antigüedad no se acumularan los tiempos.
También se computara como tiempo de servicios:
a) los períodos de licencia, descansos legales, enfermedad, accidente, maternidad u otras causas que no interrumpan la relación de trabajo, siempre que por tales períodos se hubiere percibido remuneracion o prestación compensatoria de esta;
b) los servicios de carácter honorario prestados al gobierno de Mendoza y a las municipalidades, siempre que existiera designación expresa emanada de autoridad facultada para efectuar nombramientos rentados en cargos equivalentes;
c) el período de servicio militar obligatorio.
ART. 11 - A los efectos de establecer los aportes y contribuciones por servicios honorarios, se considerara devengada la remuneracion correspondiente al sueldo mínimo que determine el clasificador general de sueldos de la administración central de la provincia, a la fecha en que se solicite la computación de tales servicios.
El aporte del afiliado y la contribución patronal que correspondan serán satisfechos por el peticionante.
ART. 12 - Para el personal jornalizado se computara un día por cada hornada legal, aunque el tiempo de labor para el mismo o distintos empleadores exceda dicha jornada.
Se consideraran veinticinco días equivalentes a un mes.
No se computara mayor período de servicios que el tiempo calendario que resulte entre las fechas que se consideren.
ART. 13 - Se considerara remuneracion, a los efectos previstos por esta ley, los sueldos y jornales establecidos en el presupuesto de erogaciones y cálculos de recursos de la provincia, de las reparticiones e instituciones autárquicas, autónomas o mixtas, de las municipalidades y en los convenios colectivos de trabajo.
También se considera remuneracion toda retribución en especie susceptible de apreciación pecuniaria, las bonificaciones por antigüedad, por estado docente y policial, por zonas inhóspitas, por servicios de frontera, por tareas insalubres, y por servicios docentes en establecimientos de enseñanza diferenciada; los honorarios de los oficiales de justicia "ad-hoc" determinados en el art. 2o De la presente ley, los gastos de representación no sujetos a rendición de cuentas, los viáticos fijos, sueldo anual complementario, sueldo estimulo, participación en utilidades u otros conceptos de análoga naturaleza.
El Poder Ejecutivo determinara que se considerara retribución en especie y el valor que se les asignara a cada una, las que en conjunto no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de la remuneracion básica sin adicionales.
*ART. 14o - Se consideraran remuneracion, al solo efecto de la presente ley y sin ningún otro alcance, las sumas que correspondan a los empleados del casino-plaza hotel de mendoza, en concepto de distribución de las utilidades de la caja de profesionales de juego.
Previo a la distribución de estas utilidades se practicaran los descuentos correspondientes a los aportes personales los cuales se depositaran dentro del plazo legal pertinente. La contribución patronal estará a cargo del casino-plaza hotel.
Facúltese al Poder Ejecutivo de la provincia para determinar el modo y forma de computación de los períodos comprendidos en el presente régimen, anteriores a la vigencia de esta ley, quedando a cargo del afiliado el pago de la contribución y el aporte por dicho período.
TITULO IV PRESTACIONES
ART. 15 - Establécense las siguientes prestaciones:
a) jubilación ordinaria;
b) jubilación por edad avanzada;
c) jubilación por invalidez;
d) pensión.
*ART.16 - Corresponde jubilación ordinaria:
a) a los afiliados que tengan sesenta y cinco (65)años de edad los varones y sesenta y dos (62) años de edad las mujeres, con la salvedad de lo que dispone el articulo 67 y acrediten en ambos casos treinta (30) años de servicios computables.
Los afiliados varones podrán compensar el exceso de edad con la falta de servicios y el exceso de servicios con la falta de edad a razón de dos (2) años de servicios excedentes por uno de edad, o dos (2) años de edad excedente por uno de servicio. La fracción excedente a dos (2) años se compensara proporcionalmente. Se consideraran como años de servicios a computar como excedentes a los efectos de esta franquicia únicamente a los presentados en el régimen de la caja de jubilaciones y pensiones de la provincia de mendoza. En ningún caso se otorgara la jubilación con menos de sesenta y dos (62) años de edad.
B) los que desarrollen tareas que sean consideradas riesgosas, penosas, insalubres o determinantes de vejez y/o agotamiento prematuros, tendrían derecho a la jubilación cumpliendo los siguientes requisitos:
1) cincuenta y siete (57) años de edad.
2) Computen, como mínimo, veinticinco (25) años continuos o discontinuos de estos servicios, con aportes, probados en forma fehaciente.
Las tareas que deban ser consideradas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez y/o agotamiento prematuros serán establecidos por el poder ejecutivo, previo un análisis técnico de la modalidad de las actividades.
C) el personal afectado al manejo de rayos ionizantes obtendrá la jubilación ordinaria cuando acredite una prestación de veinticinco (25) años de servicios en relación de dependencia, continuos o discontinuos en esas funciones y haya cumplido la edad de cincuenta y dos (52) años.
Cuando se acrediten servicios de la naturaleza señalada en los incisos b) y c), o bien de cualquiera de ellos y alternadamente otros de distinta naturaleza, para el otorgamiento de la jubilación ordinaria se efectuara un prorrateo en función de los limites de servicios y de edad requeridos para cada clase de servicios, conforme lo determine la autoridad de aplicación.
*ART. 17 - La jubilación ordinaria del personal docente no universitario se regirá por las disposiciones de esta ley, con las siguientes excepciones:
a) los docentes al frente directo de alumnos obtendrán la prestación al cumplir veinticinco (25) años de tales servicios y cincuenta y dos (52) años de edad.
El Poder Ejecutivo determinara cuales son los cargos y funciones que deben considerarse como actuación al frente de los alumnos, pero no podrá acordarse esta calificación si la presentación considerada fuera menor de quince (15) horas semanales.
Los docentes que presten servicios al frente directo de alumnos de escuelas diferenciales reducirán tanto la edad como el tiempo requerido a razón de un (1) año por cada cinco (5) prestados. Este beneficio entrará a regir para el docente que acredite un desempeño de por lo menos cinco (5) años de servicios en tales escuelas. El tiempo que exceda de este lapso se computara proporcionalmente.
B) los docentes no comprendidos en el inciso precedente obtendrán la prestación al cumplir treinta (30) años de servicio y cincuenta y siete (57) años de edad.
Los docentes que presten servicios en escuelas de ubicación muy desfavorable reducirán tanto la edad como el tiempo requerido a razón de un (1) año por cada tres (3). Este beneficio regirá para el docente que acredite un desempeño mínimo de tres (3) años de servicios en tales escuelas. El tiempo que exceda de este lapso se computara proporcionalmente.
Cuando se acrediten servicios de la naturaleza señalada en los incisos a) y b), o bien cualquiera de ellos y alternativamente otros de distinta naturaleza, para el otorgamiento de la jubilación ordinaria se efectuara un prorrateo en función de los limites de servicios y de edad requeridos para cada clase de servicios.
C) para la determinación del haber se aplicaran las disposiciones contenidas en el régimen de esta ley, excepto cuando se trate de servicios simultáneos y ellos sean al frente directo de alumnos, en cuyo caso por los diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios, se adicionará el cinco (5%) por ciento y por los años que no estuvieren comprendidos dentro de los últimos diez (10) inmediatamente anteriores a la baja, se adicionará el tres con trescientos treinta y tres milésimos por ciento (3,333%), por cada año de servicios simultáneos, respectivamente.
En ningún caso la liquidación por servicios simultáneos excederán el cien por ciento del haber jubilatorio que resulten por el o los cargos simultáneos.
ART. 18 - Corresponde jubilación por edad avanzada a los afiliados que:
a) hubieran cumplido la edad de setenta (70) años los varones y sesenta y cinco (65) años de edad las mujeres.
B) acrediten quince (15) años de servicios computables en uno o mas regímenes de previsión comprendidos en el sistema de reciprocidad, con una prestación de servicio de por lo menos cinco (5) años durante el período de ocho (8) años inmediatamente anterior al cese de la actividad.
*ART. 19 - Tendrían derecho a la jubilación por invalidez, cuales- quiera fueren su edad y antigüedad en el servicio, los afiliados que se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad se hubiera producido durante la relación de trabajo, salvo el supuesto previsto en el inc.
A) del art. 30o De esta ley.
La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o mas se considerara total.
La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales, será razonablemente apreciada por la caja teniendo en cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercitada, la jerarquía profesional alcanzada y las conclusiones del dictamen de la junta médica respecto del grado y naturaleza de la invalidez.
A las personas discapacitadas que se encuentren afiliadas a este régimen previsional y este sea el otorgante de la prestación jubilatoria, les corresponderá la jubilación por invalidez cuando se haya agravado de tal forma su discapacidad que no le permita realizar ningún tipo de tareas en relación de dependencia, o cuando la causa de la invalidez resulte de otras enfermedades o accidentes, distintos de los que originaron la incapacidad.
ART. 20 - La invalidez total transitoria que solo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado fuere acreedor a la percepción de remuneracion y otra prestación sustitutiva de esta no da derecho a la jubilación por invalidez.
ART. 21 - La jubilación por invalidez se otorgara con carácter transitorio, quedando la caja facultada para concederla por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos periódicos que establezca. La negativa del prestatario a someterse a las revisaciones que se dispongan, dará lugar a la suspensión de la prestación.
El beneficio de jubilación por invalidez será definitivo cuando el titular tuviera cincuenta (50) o mas aÑos de edad y hubiere percibido la prestación por lo menos durante diez (10) aÑos.
ART. 22 - Cuando la incapacidad total no fuere permanente, el jubilado por invalidez quedara sujeto a las normas sobre medicina curativa, rehabilitadora y readaptadora que se establezcan.
La prestación se suspenderá por la negativa del interesado, sin causa justificada, a someterse a los tratamientos que prescriban las normas precedentemente citadas.
*ART. 23 - Si se solicitare jubilación por invalidez, la autoridad de aplicación dispondrá que dos médicos designados por sorteo de una lista que se confeccionará anualmente, juntamente con el asesor médico de la caja, dictamine sobre las causales alegadas.
Al efecto los médicos nombrados deberán requerir a la mutualidad de empleados y obreros de la provincia, todos los elementos e informes necesarios para el mejor desempeÑo de su cometido, la que deberá facilitarlos sin cargo.
Tanto la caja como el solicitante podrán recurrir el dictamen que surja del peritaje, ante una nueva junta médica.
Los médicos que deseen integrar las juntas referidas, deberán inscribirse en un registro que llevara la caja, entre el 1o de octubre y el 30 de noviembre de cada aÑo. En la primera quincena del mes de diciembre, la caja designara por sorteo, los médicos que integraran las juntas de segunda revisación, quienes duraran en sus funciones desde el 1o de enero al 31 de diciembre del aÑo subsiguiente.
Los honorarios médicos estarán a cargo de la caja, si resultara procedente la jubilación por invalidez que se solicitare. Caso contrario, serán soportados por el peticionante, a cuyo efecto la caja esta facultada para solicitar el correspondiente descuento sobre los haberes del solicitante, a la repartición en que este preste servicio.
El arancel a aplicar a los efectos de establecer los honorarios de los profesionales que compongan las juntas, será determinado por la caja con anterioridad al momento de la inscripción y con vigencia durante el aÑo siguiente.
*En los casos que el peticionante de la jubilación por invalidez se encontrare en actividad, la autoridad de aplicación podrá disponer que el dictamen se emita conjuntamente por el asesor médico de la caja, por un médico que designe la entidad empleadora, y por un médico sorteado de la lista respectiva.
*En el caso que la prestación haya sido solicitada por una persona discapacitada, la junta médica se integrara por el asesor médico de la caja, por un médico designado por sorteo de la lista respectiva y por un médico que designe el ministerio de bienestar social de la provincia, especializado por el tipo de discapacidad de que se trate.
ART. 24 - en caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozaran de pensión las siguientes personas:
a) la viuda y la conviviente y el viudo o el conviviente inválido.
Se reputara conviviente a la persona de ambos sexos que cumpla con los requisitos establecidos en la ley n¦ 5056, cuyas disposiciones le serán aplicables.
B) se encuentran equiparados y con derecho a pensión la divorciada vincularmente, cuando no hubiere sido declarada culpable y gozare del pago de alimentos o ellos hayan sido demandados judicialmente, condenandose por sentencia a su pago. Igual derecho tendrá el divorciado vincularmente en las condiciones anteriores y que además se encontrare inválido a la fecha de fallecimiento de la causante.
C) los hijos e hijas solteras hasta los dieciocho (18) años de edad.
D) los nietos y nietas solteros, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los dieciocho (18) años de edad.
El orden establecido en el presente articulo no es excluyente.
*ART. 25 - Los limites de edad fijados en los incisos c) y d) del art. 24o, No rigen si los derecho-habientes se encontraran incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de este, o incapacitados a la fecha en que cumplieran los dieciocho (18) años de edad.
Las personas mencionadas en el art. 24 Incisos a) y b) que tengan otorgadas o que se les otorgue posteriormente una jubilación en cualquier régimen podrán obtener la pensión que les corresponda en el régimen de la caja de jubilaciones y pensiones de la provincia de mendoza. En tal caso el total de ambos beneficios no podrá exceder el importe de quince (15) haberes jubilatorios mínimos que pague la caja, reduciéndose el monto de la pensión a fin de que la suma de ambas prestaciones no supere ese máximo establecido.
A los efectos previstos por el art. 24, Se reputara que un causa- habiente es inválido o incapacitado cuando a la fecha de muerte del causante tenga setenta (70) o mas años de edad.
ART. 26 - Tampoco regirán los limites de edad establecidos en el art. 24o Para los hijos y nietos de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas.
En estos casos la pensión se pagara hasta los veintiún (21) años de edad, salvo que los estudios hubiesen finalizado antes.
La reglamentación establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este articulo como también la forma y modo de acreditar la regularidad de aquellos.
ART. 27 - La mitad del haber de la pensión corresponderá a las personas enumeradas en el art. 24 Incs. A) y b), distribuyéndose entre ellos por partes iguales. La otra mitad se distribuirá entre los hijos, también por partes iguales. Los nietos, recibirán la parte de la pensión a la que hubiere tenido derecho su progenitor prefallecido.
En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes su parte acrece proporcionalmente la de los restantes propietarios, respetándose la distribución establecida precedentemente.
ART. 28 - Nota de redacción Texto Derogado por art. 1 Pto. 10 Ley 6.239.
ART. 29 - A los efectos de la determinación de la invalidez o incapacidad a que se hace referencia en los articulos 24o y 25o serán de aplicación las normas del articulo 23o, salvo lo dispuesto en el ultimo párrafo del art. 25o.
ART. 30 - Para tener derecho a cualquiera de las prestaciones que acuerda esta ley, el afiliado debe reunir los requisitos necesarios para su logro encontrándose en actividad, salvo en los casos que a continuación se indica:
a) cuando acreditare diez (10) aÑos de servicios con aportes computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatoria, tendrá derecho a la jubilación por invalidez si la incapacidad se produjere dentro de los dos (2) aÑos siguientes al cese;
b) la jubilación ordinaria o por edad avanzada se otorgara al afiliado que, reuniendo los restantes requisitos para el logro de esas prestaciones, hubiera cesado en la actividad dentro de los dos (2) aÑos inmediatamente anteriores a la fecha en que cumplió la edad requerida para la obtención de cada una de ellas. Las disposiciones de los incisos precedentes solo se aplica a los afiliados que cesaren en la actividad con posterioridad a la vigencia de la presente ley.
*ART. 31 - Las prestaciones se abonaran a los beneficiarios:
a) las jubilaciones ordinarias, por edad avanzada y por invalidez, desde el día en que hubieran dejado de percibir remuneraciones del empleador, excepto en los supuestos previstos en los incisos a) y b) del articulo anterior, en que se pagaran a partir de la solicitud formulada con posterioridad a la fecha en que se produjo la incapacidad o se cumplió la edad requerida, respectivamente;
b) la pensión, desde el día siguiente de la muerte del causante o de la declaración judicial de su fallecimiento presunto.
ART. 32 - Las prestaciones que esta ley establece revisten los siguientes caracteres:
a) son personalísimas y solo corresponden a los propios prestatarios;
b) están sujetas a deducciones por cargos provenientes de créditos a favor de los organismos de previsión; de las instituciones bancarias o similares, oficiales o mixtas, por prestamos, y de los organismos oficiales por reintegro de anticipos jubilatorios.
La autoridad de aplicación podrá ejercer el derecho de retención sobre cualesquiera de las prestaciones del deudor o de sus derecho-habientes.
TITULO V HABER DE LAS PRESTACIONES
*ART. 33 - El haber de la jubilación se determinara en base al promedio mensual de las remuneraciones computadas sujetas a des- cuentos jubilatorios correspondientes a los ciento veinte (120) meses continuos anteriores a la cesación de servicios, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 21 de la ley n¦ 4169.
Para la determinación del promedio inicial, las retribuciones serán actualizadas sobre la base de las asignaciones presupuestarias vigentes a la fecha de la baja y/o en base a las variaciones que hayan experimentado las retribuciones fijadas en los convenios de trabajo. A falta de estos, en base a los índices resultantes de las variaciones experimentadas por las remuneraciones consignadas exclusivamente en el presupuesto general de la provincia, que confeccionará la autoridad de aplicación.
En caso de jubilación por invalidez si el afiliado no acreditare un mínimo de ciento veinte (120) meses de servicios, se promediaran las remuneraciones percibidas durante todo el tiempo computado.
Los afiliados que acrediten aportes efectivos a la caja de jubilaciones y pensiones de la provincia de Mendoza por mas de quince (15) años podrán optar para la determinación del haber por el promedio de las remuneraciones actualizadas correspondiente a los quince (15) años continuos que elija de entre los comprendidos en el régimen de dicha caja.
Esta opción podrá ser ejercida por una sola vez y tendrá carácter irrevocable. El nuevo haber regirá a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de opción.
*ART. 34 - La jubilación ordinaria y por invalidez, será equivalen- te al porcentaje promedio mensual actualizado resultante de la aplicación del articulo 33 de esta ley, que se movilizara conforme las disposiciones del art. 38, De acuerdo con la siguiente escala:
hasta 10 haberes mínimos jubilatorios .............. 82 % Mas de 10 y hasta 12 haberes mínimos jubilatorios .. 80 % Mas de 12 y hasta 15 haberes mínimos jubilatorios .. 78 % Mas de 15 haberes mínimos jubilatorios ............. 76 % En ningún supuesto las reducciones establecidas pueden implicar que el beneficiario perciba menos del importe equivalente a la aplicación del porcentaje anterior en la escala, liquidado sobre el máximo correspondiente a esa escala.
En el caso que un beneficiario obtenga su prestación con un porcentaje menor al ochenta y dos por ciento (82%), el aporte solidario previsto en el art. 3 inciso m) de la presente ley, no puede ser superior a la disminución resultante en su haber por la aplicación de la escala de este articulo.
El haber de la jubilación por avanzada edad será equivalente al ciencuenta por ciento (50%) del promedio mensual resultante de la aplicación del articulo 33, con una bonificación del uno por ciento (1%) por cada año que exceda de quince (15).
ART. 35 - Para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerara la correspondiente al sueldo anual complementario, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 39.- Para incrementar o bonificar el haber jubilatorio solo serán tenidos en cuenta los servicios probados en forma fehaciente, siendo insuficiente a estos fines los acreditados mediante prueba testimonial exclusiva o por declaración jurada. Los servicios honorarios no se tendrían en cuenta para la bonificación del haber ni para computar servicios simultáneos.
ART. 36 - El haber jubilatorio de los agentes del estado y de los docentes que acumulen cargos u horas de clase o cátedras en un numero superior al autorizado por las normas de acumulación, se determinara en función del máximo de cargo u horas de clase o cátedras mas favorables que le estaba permitido acumular.
ART. 37 - El haber de la pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del que gozaba o le hubiere correspondido al causante.
La cuota parte de pensión de cada hijo se incrementara en un cinco por ciento (5%) del haber jubilatorio del causante. No se podrán acumular incrementos por dos o mas pensiones, liquidándose únicamente el que resulte mas favorable al prestatario. Su goce es incompatible con la percepción por parte del progenitor sobreviviente, de asignación familiar por el mismo hijo, pudiendo aquel optar por la prestación que resulte mas favorable; es, en cambio, compatible con el incremento por escolaridad.
El monto de la pensión, con mas el incremento a que se refiere el párrafo anterior, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del haber jubilatorio del causante.
*ART. 38 - Los haberes de las prestaciones serán móviles.
*El promedio de las remuneraciones sobre las que se calcula el haber jubilatorio del articulo 33 se hará promediando proporcionalmente los distintos cargos, oficios o funciones al tiempo que se hubieran desempeñado, implementándose la imputación que corresponda a cada caso en particular.
La movilidad se realizara modificando la equiparación prevista en el párrafo precedente de la siguiente manera:
a) tomando en consideración los incrementos que se produzcan en las asignaciones de clase, puntaje, índice o categoría con que se remunera al personal en actividad, como así los adicionales, y suplementos de sueldos correspondientes a situaciones o exigencias de prestación semejantes a los que rigieron en la época en que los prestatarios se desempeñaron en esa actividad, siempre que las funciones no hayan sido modifica das sustancialmente en razón de ser distintas las exigencias para su cumplimiento, como así también que los citados conceptos remunerativos estén sujetos a descuentos jubilatorios.
B) los haberes de los jubilados, o en su caso las pensiones deriva- das de ellos, en los cargos a que se refieren los anexos I y iii de la ley 4.180, Serán reequiparados de acuerdo al nivel del haber jubilatorio que tenían con anterioridad a la fecha de aplicación de dicha ley y su movilidad se hará conforme a las normas del presente articulo.
Para los cargos o funciones que consignaba el articulo 6o de la ley 3.912 (Derogado por el articulo 6o de la ley 4.143), La reequiparación y movilidad se practicara en base a la remuneración que corresponda al cargo de juez de cámara.
En el supuesto que el nuevo haber resultante de la reequiparación fuese inferior al que viene percibiendo el prestatario, se le mantendrá el sistema de actualización establecido en la ley 4.180.
C) para el caso de los prestatarios cuyo haber se liquida en base a cargos que figuraban en las carreras profesionales asistenciales:
médica (ley 3.631); Obstétrica, bioquímica y dietista (ley 3.125); Odontológica (ley 3.047) Y farmacéutica (ley 3.308), Cuya equiparación fue establecida por ley no 4.180, Serán reequiparados en los siguientes porcentajes de la clase 24 del escalafón general de la provincia:
carrera médica: régimen de dedicación simple: el ex-grado I será equivalente al veinticinco por ciento (25%); régimen de guardia:
el ex-grado I será equivalente al treinta y siete y medio por ciento (37.5%); Régimen de trabajo de dedicación semi-exclusiva:
el ex-grado I será equivalente al cincuenta por ciento (50%);
régimen de trabajo de dedicación exclusiva: el ex-grado I será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%). Los ex-grados siguientes se incrementaran sucesivamente en un veinte por ciento (20%) del importe correspondiente al ex-grado inmediato inferior.
Carrera bioquímica: régimen de dedicación simple: el ex-grado i será equivalente al veinticinco por ciento (25%). Los ex-grados siguientes se incrementaran: en el veinte por ciento (20%) al inmediato superior y en el diez por ciento (10%) acumulativo los ex-grados sucesivos.
Carreras obstétrica y dietista: régimen de dedicación simple: el ex-grado I será equivalente al veinte por ciento (20%). Los ex- grados siguientes se incrementaran: en el veinte por ciento (20%) el inmediato superior y en el diez por ciento (10%) acumulativo los ex-grados sucesivos.
Carrera odontológica: régimen de dedicación simple: el ex-grado i será equivalente al diecisiete por ciento (17%); régimen de trabajo de dedicación semi-exclusiva: el ex-grado I será equivalente al treinta y cuatro por ciento (34%). Los ex-grados siguientes se incrementaran: en el veinte por ciento (20%) el inmediato superior y en el diez por ciento (10%) acumulativo los ex-grados sucesivos.
Carrera farmacéutica asistencial: el ex-grado I será equivalente al veinticinco por ciento (25%), incrementándose en el veinte por ciento (20%) para el ex-grado inmediato superior y en el diez por ciento (10%) acumulativo para los ex-grados sucesivos. El importe que le corresponde a cada ex-grado se incrementara en el treinta por ciento (30%) por no haber gozado del libre ejercicio de la profesión.
En el supuesto que el nuevo haber resultante de la reequiparación fuere inferior al que viene percibiendo el prestatario, se le mantendrá el sistema de actualización establecido en la ley no 4.180.
La actualización de haberes resultante de cargos simultáneos no comprendidos en las normas legales citadas precedentemente, se hará conforme las variaciones que experimenten los mismos, de acuerdo con las disposiciones que se establecen en este articulo, no pudiendo acumularse mayor cantidad de cargos que los permitidos por las normas legales vigentes en oportunidad de prestarse los servicios. En los casos que se hubiera desempeÑado mas de un cargo de las carreras asistenciales referidas en este inciso, la liquidación de los cargos simultáneos se hará en los grados desempeñados hasta el tope máximo de compatibilidad resultante del total de cargos que las mismas permitan acumular.
El haber resultante de la aplicación de las disposiciones de este inciso se encasillara en una escala correspondiente al sector profesional asistencial y las futuras actualizaciones se harán en función del incremento que tenga ese sector.
La movilidad de los beneficios ya otorgados o que se otorguen, se efectuara de acuerdo con las disposiciones precedentes.
ART. 39 - Se abonara a los beneficiarios un haber anual complementario equivalente a la duodécima parte del total de los haberes jubilatorios o de pensión a que tuvieran derecho por cada aÑo calendario.
El haber anual complementario se abonara conjuntamente con la prestación mensual en la proporción correspondiente.
ART. 40 - El Poder Ejecutivo de la provincia fijara los importes mínimos y máximos de las prestaciones que esta ley establece.
*ART. 41 - El afiliado que en razón de desempeÑar dos o mas cargos compatibles bajo el régimen de esta caja o de otra u otras con las que exista reciprocidad efectúe mas de un aporte simultaneo en oportunidad de su prestación de servicios, tendrá derecho a que se le computen los mismos para determinar su haber jubilatorio, siempre que cada uno de los servicios simultáneos con aportes cuyo reconocimiento se persigue se hayan extendido por mas de diez (10) aÑos, debiendo adicionarse a la jubilación básica liquidada el monto que resulte por aplicación de los siguientes porcentajes:
a) por los diez (10) aÑos inmediatamente anteriores a la cesación de servicios, se adicionará el cinco por ciento (5%) por cada aÑo de servicios, continuos o discontinuos, de las retribuciones simultaneas computadas según las normas de esta ley.
B) por los aÑos que no estuvieren comprendidos dentro de los últimos diez (10) inmediatamente anteriores a la baja se adicionará el dos coma cinco por ciento (2.5 %) De las referidas retribuciones.
En ningún caso la cantidad a adicionar podrá exceder el monto del haber jubilatorio que resultaría si fueran computadas exclusivamente las remuneraciones simultaneas.
La invocación de actividades simultaneas tendrá únicamente efecto para obtener el incremento del haber según las disposiciones precedentes, pero no para el computo de años de servicios.
TITULO VI DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS
*ART. 42 - Sin perjuicio de lo establecido en el articulo N 168 de la ley N 24.241, El afiliado que acreditare veinticinco (25) años de servicios con aporte en la caja de jubilaciones y pensiones de la provincia de mendoza, podrá optar para que la misma sea la otorgante del beneficio.
Las disposiciones del presente articulo son de aplicación también en los casos de las jubilaciones por invalidez previstas en el articulo 19 y pensión derivada de ella.
Quienes acreditaren quince (15) años con aportes efectivos a la provincia de Mendoza sobre remuneraciones fuera de nivel, podrán acceder al beneficio jubilatorio con treinta (30) años de servicios y sesenta y dos (62) años o sesenta y cinco (65)años de edad, mujeres y varones respectivamente. El haber jubilatorio se calculara sobre el promedio de las remuneraciones actualizadas correspondientes a los quince (15) años de aportes provinciales.
*ART. 42 BIS - En caso de solicitud de prestaciones de conformidad con lo establecido en los convenios internacionales que sobre cobertura de riesgos de invalidez, vejez y muerte haya suscripto o suscriba el gobierno nacional con otros países, la caja dictara, de acuerdo con lo prescripto en dichos convenios, la resolución pertinente y, de así corresponder, abonara la prorrata resultante.
ART. 43 - Para la tramitación de las prestaciones jubilatorias no se exigirá a los afiliados la previa presentación del certificado y/o decreto o resolución de cesación en el servicio, pero la resolución que se dictare quedara condicionada al cese definitivo en la actividad en relación de dependencia.
El afiliado que reuniere los requisitos para obtener el beneficio peticionado, podrá optar en el momento que así lo solicite, por que el computo se cierre a esa fecha, aunque no hubiere cesado en la actividad. Esta opción es irrevocable y los servicios prestados entre la fecha de solicitud y la del cese, por los que se continuaran haciendo aportes y contribuciones, no darán derecho a reajuste ni transformación algunos. En este caso la actualización a que se refiere el art. 33o Inc. B) se hará a la fecha del cierre del computo y la prestación se abonara a partir de la fecha en que el afiliado acredite haber cesado en la actividad en relación de dependencia.
La caja dará curso a las solicitudes de reconocimiento de servicios en cualquier momento en que sean presentadas, sin exigir en cualquier momento en que sean presentadas, sin exigir que se justifique previamente la iniciación del trámite jubilatorio ante el organismo previsional respectivo.Ñ Las sucesivas ampliaciones solo podrán solicitarse con una periodicidad de cinco (5) aÑos, salvo que se requieran para peticionar algún beneficio o por extinción de la relación de empleo.
ART. 44 - Los comprobantes con que debe acreditarse el derecho de jubilación o pensión previstos por el régimen previsional de la provincia, serán los mismos que se requieran por las leyes comunes para la adquisición de derechos, excepto en lo que hace a la identidad y a la edad, que podrán probarse con la libreta de enrolamiento o cívica, para los nativos o naturalizados y cedula de identidad para los extranjeros, o documentos similares que se expidan en lo sucesivo y acrediten tales circunstancias.
El derecho a pensión se acreditara ante la caja con las partidas correspondientes que prueben los vínculos invocados y el fallecimiento del causante, publicándose edictos por cinco (5) días consecutivos en el boletin oficial, citando las personas que se consideren con derecho a pensión, bajo apercibimiento de liquidarse el beneficio a quienes lo reclamen. Los que se presenten posteriormente a dicha citación y justifiquen su derecho, participaran de la pensión desde el día de su presentación, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponderles contra los otros beneficiarios.
*ART. 45 - El reconocimiento de servicios por parte de la caja esta sujeto a las transferencias establecidas por el decreto-ley 9316/46, y se les exigirá a todas las cajas y organismos adheridas al mencionado decreto-ley.
La demora o falta de las transferencias por parte de la caja o institutos que reconozcan servicios, no impedirá el otorgamiento y liquidación de las prestaciones.
ART. 46 - Las disposiciones del segundo párrafo del inc. A) del art. 16o De esta ley, son aplicables, también a todos los casos que se encuentren en trámite para obtener jubilación ordinaria, a cuyo efecto los afiliados o sus causa-habientes podrán ejercitar la opción prevista en la citada norma.
ART. 47 - Solo procederá la devolución de aportes cuando estos se hayan descontado por error. La devolución se efectuara a pedido del interesado, realizado por intermedio de la entidad empleadora.
*ART. 48 - En caso de condena, por sentencia penal definitiva, o inhabilitación absoluta, sea como pena principal o accesoria, los derecho-habientes del condenado quedaran subrogados en los derechos de este para gestionar y percibir, mientras subsista esa pena, la jubilación de que fuere titular o a que tuviere derecho, en el orden y proporción establecidos por la presente ley.
ART. 49 - Los prestatarios que hubieran sufrido la perdida, restricción o suspensión de los beneficios de jubilación o pensión como consecuencia de la aplicación de los incisos a) y b) del art. 52o Y ultima parte del inc. D) del art. 63o Del texto ordenado de la ley de jubilaciones y pensiones (arts. 1o Ley 2687 y ultima parte del inc. D) del art. 18o De la ley 2525), o sus causa-habientes, podrán solicitar el otorgamiento o rehabilitación de la jubilación o de la pensión, según corresponda, los que serán liquidados a partir de la fecha de dicha solicitud.
*ART. 50 - El derecho a pensión se extingue:
a) para los mencionados en los incisos a) y b) del articulo 24, cuando contraigan nupcias o hagan vida marital de hecho.
B) para el resto de los beneficiarios, cuando sin perjuicio de cumplir las edades requeridas o incurrir en la causal mencionada en el inciso anterior obtenga algún sostén o desaparezcan las causas que motivaron el otorgamiento de la pensión.
*ART. 51 - No tendrían derecho a pensión el cónyuge que por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciado vincularmente, separado judicialmente o de hecho al momento de la muerte del causante y no gozare de alimentos.
Igual condición se encontrara quien habiéndolos solicitado judicialmente le hubiesen sido denegados por sentencia.
*ART. 51 BIS - El haber pensionario a que tenga derecho el cónyuge supérstite que contrajere matrimonio no podrá exceder a tres (3) veces el haber mínimo de jubilación que se abone a los beneficiarios de la caja de jubilaciones y pensiones de la provincia, mientras subsista el nuevo matrimonio.
En caso que enviudare nuevamente podrá acumular la nueva pensión a que tenga derecho, en cuyo caso cada una de las pensiones tendrá el limite consignado en el párrafo anterior y la suma de todas ellas no podrá superar seis haberes mínimos jubilatorios. En su defecto, podrá optar por percibir solo el haber integro correspondiente a una pensión, cuando fuera mas favorable, en cuyo caso no se aplicara el limite establecido en el primer párrafo de este articulo.
ART. 52 - El goce de la jubilación por invalidez es incompatible con la prestación de servicios en la administración nacional, provincial y municipal y por cuenta de terceros.
ART. 53 - Las jubilaciones ordinarias y por edad avanzada son incompatibles con la prestación de servicios en la administración nacional, provincial y municipal y por cuenta de terceros, excepto los supuestos previstos en los arts. 54 Y 55 de esta ley.
ART. 54 - Percibirá la jubilación sin limitación alguna el jubilado que continuare o se reintegrare a la actividad en cargos docentes en universidades nacionales o en universidades provinciales o privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo Nacional.
Los servicios aludidos precedentemente darán derecho a reajuste o transformación, siempre que alcanzaren a un período de tres (3) años como mínimo.
*ART. 55 - Los docentes que acumulen dos cargos no jerárquicos y cumplan los requisitos para obtener jubilación en uno de ellos, podrán continuar en el otro. El mismo derecho tendrá el docente que acumule un cargo jerárquico y hasta doce (12) horas cátedras. En este ultimo caso podrá obtener el beneficio en el cargo jerárquico o en las horas cátedras y continuar en otro o viceversa.
Podrá reingresar en forma compatible con al percepción de la prestación, el docente que haya obtenido jubilación ordinaria en menor cantidad de cargos u obligaciones docentes, según las normas de compatibilidad que rigen para el personal en actividad y hasta el máximo de tal compatibilidad. También podrá reingresar en forma compatible con la percepción de la prestación, el docente que hubiera tenido jubilación ordinaria con el porcentaje máximo de la misma en uno de los cargos u obligaciones compatibles según las normas que rigen la compatibilidad para el personal en actividad, supuesto en que podrá suspender la jubilación en el cargo u obligación docente donde hubiera obtenido un porcentaje inferior a aquel.
ART. 56 - En los casos que de conformidad con la presente ley existiere incompatibilidad total o limitada entré el goce de la prestación y el desempeÑo de la actividad, el jubilado que se reintegrare al servicio deberá denunciar esa circunstancia a la caja dentro del plazo de sesenta (60) días corridos a partir de la fecha en que volvió a la actividad.
*ART. 57 - El jubilado que omitiere formular la denuncia dentro del plazo indicado en el art. Anterior, será suspendido en el goce del beneficio a partir de la fecha en que la caja tome conocimiento de su reingreso a la actividad. Deberá reintegrar con intereses, lo percibido indebidamente en concepto de haberes jubilatorios, quedando privado automáticamente al derecho a computar, para cualquier reajuste o transformación, los nuevos servicios desempeñados.
ART. 58 - A los fines previstos en esta ley, solo se computaran los servicios y remuneraciones respecto de los cuales se hayan realizado los aportes jubilatorios determinados en la ley respectiva, con excepción de los desempeÑados hasta el 31 de diciembre de 1958, en que será de aplicación lo previsto en el párrafo siguiente.
Los empleados, ex-empleados o sus causa-habientes que deseen hacer valer en su totalidad o en parte los servicios provinciales o municipales sin aportes prestados hasta el 31 de diciembre de 1958, podrán solicitar a la caja, el reconocimiento y la formulación del cargo correspondiente por la suma que adeudaren. Las deudas emergentes por aportes de afiliado y contribución patronal de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3o De esta ley, se calcularan sobre la remuneracion actualizada, en aquellos cargos que resulten perfectamente denominados en el presupuesto vigente en el momento de la solicitud o reconocimiento de servicios, y en los no individualizados, en todos los casos se calcularan sobre el sueldo mínimo que fije el presupuesto general de la provincia a la fecha indicada.
ART. 59 - Las actuaciones administrativas y judiciales de toda índole que realicen los afiliados y sus derecho-habientes vinculadas con las obligaciones y derechos emergentes de esta ley, estarán exentas de pago de impuesto de sellos y tasa de actuación.
ART. 60 - Las disposiciones de la presente ley no afectan los derechos que por leyes especiales se reconocen al personal policial de la provincia, pero serán de aplicación supletoria en cuanto fueren compatibles con las mismas, y las complementaran.
ART. 61 - Los prestatarios que residan en el extranjero deberán, hasta los sesenta días (60) de su ausencia del país, comunicar tal circunstancia a la autoridad de aplicación.
En los meses de abril y octubre de cada aÑo, el prestatario deberá remitir a la autoridad de aplicación un certificado de supervivencia, emitido por autoridad competente, bajo apercibimiento de suspenderse el pago de la prestación hasta que se cumplimente lo indicado precedentemente.
ART. 62 - A los efectos de la fiscalización de las obligaciones emergentes de la presente ley y regímenes complementarios, la autoridad de aplicación tendrá libre acceso a la documentación contable, de archivo o cualquier otra vinculada a ella.
*ART. 63 - El acto de percibir mensualmente la prestación, cualquiera fuera la cantidad y calidad de esta, importara por si solo una declaración jurada expresa de que el prestatario no ha perdido el derecho jubilatorio o de pensión o que no se encuentra en incompatibilidad para su percepción, por alguna de las causas enunciadas en esta ley. Sin perjuicio de ello la caja podrá exigir a sus prestatarios una declaración jurada respecto de esas circunstancias, autenticada por autoridad competente.
El titular que percibiera indebidamente una prestación cualquiera fuera la cantidad o calidad de la misma, esta obligado a la restitución de los importes indebidamente percibidos con mas el interés legal previsto en la presente ley. Si el cobro hubiere sido realizado por apoderado, tutor, curador, o cualquier otra persona que invoque la representación del beneficiario, será responsable de la referida restitución solidariamente con el titular, si conociere o hubiere debido conocer la percepción indebida de la prestación.
La caja podrá aplicar multa de hasta el décuplo de la suma indebidamente cobrada.
La caja deberá perseguir por vía de apremio el cobro de las sumas que se le adeudaren por los conceptos expresados precedentemente con mas sus accesorios legales.
ART. 64 - El importe de las prestaciones que quedaren impagas al fallecimiento del prestatario y que no se hallaren prescriptas, en caso de no existir herederos o causahabientes, podrán abonarse a quienes hayan sufragado los gastos de ultima enfermedad y/o sepelio del causanta, y hasta el monto abonado por estos últimos conceptos.
*ART. 64 BIS - La tasa de interés legal aplicable al régimen previsional de la caja de jubilaciones y pensiones de la provincia de mendoza, será la pasiva promedio capitalizada mensualmente que abona el bando de Mendoza S.A. A sus inversores en caja de ahorro común, en todos los casos en que no se estableciere una distinta.
TITULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ART. 65 - El personal administrativo u obrero, transitorio o eventual contratado con anterioridad al primero de enero de 1966, podrá optar por el computo de tales servicios haciendo efectivos los aportes dejados de practicar. A su vez los organismos contratantes atenderán con sus partidas presupuestarias las contribuciones pertinentes, en la oportunidad que sean requeridas por la caja.
ART. 66 - Las disposiciones de la presente ley se aplicaran a todas las personas que cesen en la actividad a partir de la fecha de vigencia de la misma.
En cuanto a las prestaciones ya acordadas o que corresponda acordar a las personas que hayan cesado en la actividad a la vigencia de esta ley, se estará a lo dispuesto por las normas legales en vigor hasta entonces.
*ART. 67 - A los efectos de cumplimentar el requisito de edad para los varones establecido en el articulo 16 inciso a), para acceder a la jubilación ordinaria, se aplicara la siguiente escala.
Año edad 1995 63 años 1997 64 años 1999 en adelante 65 años
ART. 68 - El jubilado que haya reingresado y se encuentre en actividad a la fecha de vigencia de la presente ley en la administración nacional, provincial o municipal o al servicio por cuenta de terceros tendrá derecho a computar los nuevos tiempos y remuneraciones, total o parcialmente, para reajustar su prestación.
Sin embargo, para transformar la misma deberá acreditar tres (3) años continuos, como mínimo, en los nuevos servicios.
En ambos supuestos, las liquidaciones y computos se efectuaran a opción del interesado, de acuerdo al art. 35o De esta ley o el régimen anterior.
*ART. 69 - El jubilado que reingrese a la administración publica nacional, provincial o municipal o al servicio por cuenta de terceros con posterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que se le computen los nuevos tiempos y sueldos percibidos para efectuar el promedio de conformidad con el art. 33o, En oportunidad de cesar nuevamente en el servicio.
*Sin embargo, para transformar la prestación será necesario, además de reunir los requisitos de edad y años de servicios estando en efectiva prestación de estos, computar como mínimo diez (10) años continuos en el reingreso a la actividad.
ART. 70 - Para la actualización de los haberes jubilatorio y de pensión acordada o que se acuerden conforme al régimen anterior, los titulares tendrán derecho a ajercitar la opción prevista en el inc.C) del art. 33o Y el nuevo haber que resulte será liquidado y pagado por la autoridad de aplicación a partir de la fecha de ingreso a la misma de la solicitud. Para establecer el promedio resultante las remuneraciones serán las vigentes al 12 de febrero de 1963, o a la fecha del cese en el servicio, si esta fuera posterior.
Los prestatarios que hubieran obtenido la liquidación de su beneficio con arreglo al articulo 6o de la ley 2525 y al articulo 1o de la ley 2687 podrán optar también por la elección de los siete (7) mejores aÑos calendario, continuos o discontinuos, comprendidos dentro del total de aÑos de servicio computados. Esta opción será por una sola vez y con carácter de irrevocable. La autoridad de aplicación liquidara y pagara el nuevo haber que resulte a partir de la fecha de ingreso a la caja de la solicitud.
ART. 71 - Los afiliados o sus causa-habientes que hubieran obtenido devolución de aportes y/o el subsidio por leyes anteriores, tendrían derecho a computar nuevamente los servicios, siempre que efectúen los aportes correspondientes, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 58oa de esta ley.
*ART. 72 - Nota de Redacción (TEXTO DEROGADO POR ART. 5o, LEY 4347).
ART. 73 - Quienes desempeñen o hubiesen desempeñado cargos que por su naturaleza no estaban obligatoriamente comprendidos en el régimen jubilatorio provincial, podrán solicitar a la autoridad de aplicación, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de la vigencia de la presente ley, la computación de tales servicios, debiendo hacer efectivos los aportes y contribuciones por los períodos que deseen computar, según la remuneracion que a la fecha de la solicitud devenguen tales cargos.
ART. 74 - Deroga leyes 1828, 1932, 2023, 2111, 2211, 2271, 2297, 2300, 2302, 2359, 2471, 2525, 2687, 2960, 3133, 3157, 3242, 3308, 3488, 3534.
ART. 75 - La presente ley entrara en vigencia a partir del día siguiente al de su publicacion en el boletin oficial.
ART. 76 - Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al registro oficial.
Firmantes
GABRIELLI - FLUIXA