Presidencia de la Nación

A

Vigente, de alcance general


Creación de la Subsecretaría del Trabajo y su Régimen Jurídico.

LEY 377-A

SAN JUAN, 19 de Noviembre de 2014

Boletín Oficial, 20 de Abril de 2016

Vigente, de alcance general

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Capítulo I Denominación, jurisdicción y atribuciones de la subsecretaría de trabajo

ARTÍCULO 1.- La Subsecretaría de Trabajo dependiente en lo admi­nistrativo del Ministerio de Gobierno y Acción Social es el órgano con competencia y jurisdicción para entender en las cuestiones laborales, en el territorio de la Provincia de San Juan, con las excepciones del Artículo 2 de esta Ley, y especialmente:

1) Ejercer la Policía del Trabajo de conformidad con el Artículo 68 de la Constitución Provincial, estando facultada para: verificar y fiscalizar el cumplimiento de las normas vigentes que rijan las relaciones laborales, organizar y dirigir la inspección y vigilancia del trabajo, labrar sumarios y aplicar sanciones por el incumplimiento de las normas y disposiciones sobre la materia.

2) Prevenir y conciliar los conflictos individuales y colectivos de trabajos y homologar los acuerdos, excepto cuando éstos últimos excedan los límites de la Provincia, afecten la seguridad, el orden público o económico-social de la Nación, los transportes o comunicaciones interprovinciales.

3) Intervenir en lo relativo a condiciones de trabajo y especialmente verificar y fiscalizar lo vinculado a la higiene, salubridad y seguridad de los lugares de trabajo de conformidad a la legislación vigente en la materia.

4) Intervenir en los casos de accidentes de trabajo, (enfermedad de profesionales), enfermedad-accidente, enfermedad inculpable y demás infortunios laborales como organismo de aplicación de las normas vigentes sobre la materia.

5) Crear y mantener actualizado el registro de infractores a las normas laborales.

6) Asesorar a los Poderes Públicos de la Provincia en todos los asuntos y cuestiones relacionadas con las funciones que se le encomienden por la presente ley y formular las propuestas que estime útiles o necesarias para su mejor desenvolvimiento.

7) Propiciar el perfeccionamiento de la Legislación Laboral.

8) Promover la difusión, el conocimiento de las normas laborales, convenios colectivos de trabajo y disposiciones con fuerza de tales, dando a conocer datos estadísticos y trabajos especializados que se estimen de interés.

9) Resolver en los casos referentes a excepciones o modalidades especiales en la aplicación de las normas laborales.

10) Intervenir en la celebración de convenios con entidades nacionales, provinciales o municipales cuando ellos se refieran a materia de su competencia.

11) Establecer y fiscalizar un sistema de asistencia jurídica gratuito en la vía administrativa y organizar un registro de profesionales para la asistencia jurídica gratuita en la vía judicial, a los trabajadores que lo requieran.

12) Coordinar y orientar la oferta y la demanda de trabajo.

13) Realizar la estadística obrera.

14) Organizar y orientar la migración interna e interprovincial de mano de obra, coordinando esta actividad con los Servicios de Empleos Nacionales y Provinciales, elaborando planes de asesoramiento y promoción para los trabajadores estacionales.

15) Controlar y fiscalizar el funcionamiento de las empresas de servicios eventuales.

16) Propiciar y dirigir programas de información, capaci­tación, entrenamiento y jerarquización cultural y profesional de los trabajadores.

17) Procurar la estabilidad laboral, la creación y mantenimiento de las fuentes de trabajo y la elevación del nivel de vida los trabajadores.

18) Hacer cumplir las normas sobre Seguros de Vida e Incapacidad Laboral.

19) Presidir las Paritarias Zonales, homologar y registrar los convenios colectivos de trabajo.

20) Expedir Certificados de Libre Deuda en materia Laboral.

21) Efectuar la inscripción en Registros especiales de la Asociaciones Gremiales, Profesionales Empresarias de orden Provincial, y las de otro orden que deseen actuar en la Provincia.

22) Controlar el cumplimiento de la legislación vigente en lo referente al trabajo a domicilio, el de mujeres y menores, el servicio doméstico y el de los discapacitados.

23) Expedir, cuando le sean requeridos, informes y dictámenes sobre la materia de su competencia.

24) Organizar y mantener Servicios Médicos para todas las cuestiones vinculadas con el trabajo, pudiendo celebrar convenios a esos fines, con otros organismos y entidades.

25) El ejercicio de toda otra función necesaria para el mejor cumplimiento de los objetivos del Organismo.

ARTÍCULO 2.- Serán exceptuados de los alcances de la presente Ley:

a) Todo lo atinente a la existencia, funcionamiento, organización y registro de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores y Empleadores y los conflictos intersindicales de esas Asociaciones; sin perjuicio de lo dispuesto en el Inciso 21) del Artículo anterior.

b) La Administración Pública Provincial y sus organismos descentralizados, autárquicos y municipalidades, cuando se trate de conflictos individuales o plurindividuales de trabajo.

c) Lugares sujetos a la jurisdicción federal exclusiva, conforme al alcance dado por la legislación vigente.

Capítulo II Encuadramiento por actividad

ARTÍCULO 3.- Toda empresa o establecimiento que cuente con personal en relación de dependencia y que realice tareas en el ámbito de la Provincia, tiene la obligación en un plazo de treinta (30) días de iniciadas las mismas, de efectuar una presentación ante la Subsecretaría de Trabajo, denunciando la actividad que desarrolla a fin de determinar el encuadramiento de la actividad de sus trabajadores. Dentro de los treinta (30) días de la presentación, y previo a las constataciones y trámites pertinentes, la Subsecretaría de Trabajo dictará resolución al respecto, la que se registrará y comunicará al empleador y a la Asociación Gremial que corresponda.

Para las empresas o establecimientos ya registra­dos en la Provincia, fijase un plazo de ciento veinte (120) días de promulgada esta Ley para su ratificación.

ARTÍCULO 4.- A los fines de proceder a la inspección para la verificación del cumplimiento sobre las normas vigentes de higiene, seguridad y medicina del trabajo, toda empresa que inicie sus actividades en la Provincia, deberá comu­nicar dicha circunstancia a la Subsecretaría de Trabajo, dentro de los treinta (30) días de comenzadas las mismas.

Título II De la estructura

Capítulo I Estructura de la Subsecretaría de Trabajo

ARTÍCULO 5.- La estructura de la Subsecretaría de Trabajo será la siguiente:

1) Subsecretario.

2) Dirección Policía de Trabajo.

3) Dirección de Relaciones Laborales.

Capítulo II Del Subsecretario de Trabajo

ARTÍCULO 6.- La titularidad de la Subsecretaría de Trabajo será desempeñada por un ciudadano argentino nativo o por opción, mayor de veinticinco (25) años de edad y con una residencia mínima de tres (3) años en la Provincia, anteriores a su designación, que será dispuesta por el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 7.- En caso de ausencia, impedimento, excusación o vacancia transitoria, será reemplazado en sus funciones por el Director de Relaciones Laborales, de Policía de Trabajo y de Política de Empleo, según este orden.

ARTÍCULO 8.- El Subsecretario de Trabajo, además de las atribuciones establecidas en el Artículo 1, tendrá a su cargo las siguientes funciones:

1) Hacer cumplir la Legislación Laboral, los Reglamentos y las Resoluciones de la Subsecretaría por medio de las distintas Direcciones a su cargo.

2) Asumir la representación legal de la Subsecretaría de Trabajo ante los Poderes Públicos.

3) Informar inmediatamente al Ministerio de Gobierno y Acción Social sobre los conflictos de trabajo que originen cuestiones de importancia.

4) Proponer el nombramiento y ascensos del personal de la Subsecretaría y disponer sanciones disciplinarias.

5) Dirigir, ordenar e inspeccionar las actividades técni­co-administrativas de las Direcciones y demás dependencias.

6) Asignar las funciones al personal de la Subsecretaría no establecidas en esta Ley.

7) Ordenar los sumarios e investigaciones administrativas que fueren necesarios, dictando en cada caso las instrucciones pertinentes.

8) Aplicar las penalidades por infracción a las leyes del Trabajo, a sus reglamentaciones y a la presente.

9) Reclamar colaboración de las distintas dependencias de la Administración Pública para el mejor cumplimiento de las Leyes Laborales, estando aquellas obligadas a prestarla.

10) Requerir el empleo de la fuerza pública en casos necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones de la Subsecretaría.

11) Expedir informes, dictámenes y consultas requeridas por las autoridades sobre aspectos inherentes a su funciones.

12) Convocar al Tribunal Arbitral, ordenar sus tareas, presidir sus sesiones, ejecutar sus acuerdos y resoluciones y tramitar los asuntos que deban ser elevados al Poder Ejecutivo.

13) Intervenir por sí o por los funcionario que designen, como órgano de conciliación en los conflictos de trabajo.

14) Calificar las huelgas, cierres patronales y cualquier otra medida de fuerza que atente contra la productivi­dad y sea de competencia del organismo.

15) Presentar al Ministerio de Gobierno y Acción Social, anualmente una memoria detallada de la labor desarrollada.

16) Elaborar los presupuestos anuales de todas las dependencias de la Subsecretaría de Trabajo y someterlos a consideración del Poder Ejecutivo.

17) Coordinar con las demás áreas del Estado y entidades privadas los asuntos de interés común.

18) Promover la permanente modernización funcional técnica y administrativa del Organismo a su cargo.

19) Aprobar o rechazar, previo informe de la respectiva asociación profesional, los reglamentos internos dictados por los empleadores. 20) Organizar a través de las diferentes áreas y secciones, cursos de estudio, capacitación y actualización laboral.

21) Designar los funcionarios que presidirán las comisiones paritarias.

22) Comisionar a cualquier parte de la Provincia a los funcionarios y empleados de la Repartición, cuando lo requieran las necesidades del servicio.

23) Coordinar con el Ministerio de Gobierno y Acción Social y los Organismos Técnicos en la materia, su accionar a lo que hace a verificar y fiscalizar el estricto cumplimiento de la legislación vigente, referida a la activad laboral de los Discapacitados, Menores y Mujeres.

24) Toda otra función que haga al mejor desempeño de su accionar.

Capítulo III De la Dirección Policía del Trabajo

ARTÍCULO 9.- La Dirección Policía del Trabajo será el órgano con jurisdicción y competencia para fiscalizar y asegurar el cumplimiento de la Legislación Laboral vigente y demás disposiciones convencionales y reglamentarias en todo el territorio de la Provincia, pudiendo investigar de oficio o a petición de parte interesada, a través de sus cuerpos de Inspección, Control y Vigilancia, todo hecho que importe violación a dichos preceptos, aplicando las sanciones pertinentes. Asimismo tendrá competencia para intervenir en todo lo relativo al escrito cumplimiento de las normas legales en materia de Higiene, Seguridad y Medicina del Trabajo.

ARTÍCULO 10.- La Titularidad de la Dirección de Policía de Trabajo será ejercida por un ciudadano argentino, nativo o por opción, mayor de veinticinco (25) años y con residen­cia mínima de tres (3) años en la Provincia, anteriores a su designación por el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 11.- En caso de ausencia, impedimento, excusaciones o vacancia transitoria, será reemplazado en sus funciones por el Director de Relaciones Laborales o de Política de Empleo, según este orden.

ARTÍCULO 12.- Sin prejuicio de las áreas que por vía reglamentaria se crearen, la Dirección de Policía de Trabajo estará integrada por los Departamentos:

a) Inspección y Vigilancia.

b) Higiene y Seguridad en el Trabajo.

c) Medicina del Trabajo.

Capítulo IV Del Departamento de Inspección y Vigilancia

ARTÍCULO 13.- Compete al Departamento Inspección y Vigilancia:

a) Verificar y fiscalizar en el ámbito de toda la Provincia el cumplimiento de las normas referidas al trabajo.

b) Ejercer el control, inspección y vigilancia de las empresas contratistas o subcontratistas que desarrollen tareas en la Provincia.

c) Determinar las transgresiones cometidas a la legislación laboral y, previo sumario, aplicar las sanciones a que dieren lugar.

d) Llevar a cabo una política preventiva en el área, evacuando cualquier tipo de consulta sobre temas de su competencia, realizar sugerencias, observaciones y todo lo que sea conveniente para el mejor cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 14.- El Departamento Inspección y Vigilancia, sin perjuicio de las que pudieren crearse en el futuro, contará con las siguientes divisiones:

a) Cuerpo de Inspectores.

b) Sumarios y Multas.

c) Documentación Laboral.

ARTÍCULO 15.- Serán funciones específicas del Cuerpo de Inspectores:

a) Controlar que en los lugares de trabajo se cumplan las normas legales o convencionales vigentes.

b) Redactar actas de infracción cuando se comprobare la violación o el incumplimiento a dichas normas.

c) Efectuar intimaciones concediendo plazo para el cumpli­miento de las disposiciones emitidas.

d) Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando se le impidiese cumplir con sus tareas. Si a pesar del auxilio solicitado, el funcionario actuante no pudiere cumplir las diligencias de que se trate, podrá solicitar a través del Subsecretario, la orden de allanamiento respectiva al Juez de Turno competente.

e) En el cumplimiento de sus funciones, los Inspectores podrán hacerse acompañar por representantes de las Organizaciones Sindicales, a quienes se le permitirá formular las observaciones que crean necesarias, de las que se dejará constancia en el acta que se labre. Asi­mismo se podrá requerir colaboración del Delegado o Cuerpo de Delegados Gremiales del lugar de trabajo donde se practique la verificación o inspección.

f) Cuando por razones de su función, los inspectores tuvieren oportunidad de conocer procedimientos propios de los establecimientos inspeccionados, deberán guardar absoluta reserva. La infracción a éste deber hará pasible al funcionario de las sanciones administrativas, civiles o penales según corresponda.

g) Interrogar al personal de los establecimientos inspeccionados en forma individual sin la presencia del empleador, si ello fuere conveniente para cumplir su cometido.

h) Los inspectores están facultados para entrar en los lugares de trabajo en las horas del día o de la noche. Cuando esta tarea deba cumplirse fuera de las horas laborales, será debidamente fundada.

i) El Cuerpo de Inspectores podrá exigir la exhibición de libros y documentos que las leyes y reglamentaciones del trabajo prescriban, y obtener copias y extractos de los mismos. Asimismo podrá requerir la colocación de avisos que exijan las Leyes Laborales.

j) Verificar el cumplimiento de los Seguros Obligatorios para el personal en relación de dependencia, en toda empresa que desarrolle actividades en el territorio de la Provincia, dejando constancia de la institución o compañía aseguradora que cubra dicha contingencia.

k) Toda otra función que haga al mejor desempeño de su actividad.

ARTÍCULO 16.- La División Sumarios Multas será competente para:

a) Sustanciar los sumarios por infracción a las Leyes Laborales y aplicar las sanciones pertinentes.

b) Organizar y llevar los Registros de Infractores y reincidentes, donde deberán constar los antecedentes y referencias de cada empleador infractor.

c) Expedir los informes que le requiera la Superioridad.

d) Toda otra función que haga al mejor desempeño de su actividad específica.

ARTÍCULO 17.- La División Documentación Laboral, tendrá competencia en todo lo referido a la documentación que las leyes imponen a los empleadores y trabajadores. Entregará, habilitará, registrará, autenticará, rubricará y controlará los libros, libretas, planillas, recibos, y demás documentación que debe llevarse de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, y reglamentaciones que se dicten. Toda empresa o establecimiento que tenga personal en relación de dependencia, deberá inscribirse en la Subsecretaría de Trabajo dentro de los plazos indicados en el Artículo 3, según se trate de establecimientos que inicien sus actividades o se encuentren desarrollando las mismas a la fecha de promulgación de la presente Ley. Asimismo, las empresas con asiento principal de sus negocios ubicados fuera del territo­rio provincial y que desarrollen tareas en el ámbito de la Pro­vincia, deberán registrarse dentro de los plazos aludidos median­te certificación que acredite su inscripción ante la autoridad laboral de la respectiva jurisdicción, fijando domicilio a los efectos de las relaciones jurídico-laborales emergentes de esta Ley, en el cual deberán tener a disposición de la autoridad de aplicación toda la documentación exigida por la legislación laboral vigente.

ARTÍCULO 18.- Tendrá como funciones:

a) Llevar un Registro de Empleadores en forma detallada.

b) Realizar los trámites pertinentes para la expedición de Libretas de Menores, Servicio Domésticos, etc.

c) Rubricar libros, planillas móviles, planillas de computación, video-cassettes o cualquier otro procedimiento de registro autorizado que las leyes imponen.

d) Habilitar los libros y Libretas de Obreros de Trabajo a Domicilio. e) Registrar las comunicaciones cursadas por las patronales referidas a: suspensiones y demás sanciones disciplinarias, haciendo constar la fecha y razones de las mismas como así también los programas de vacaciones del personal.

f) Expedir los certificados de Libre Deuda, requiriendo para ello la documentación pertinente al área respectiva.

g) Desarrollar toda la actividad relacionada con la materia de su competencia.

Capítulo V De las sanciones

ARTÍCULO 19.- La Subsecretaría de Trabajo aplicará sanciones por infracciones a las normas laborales vigentes. Las sanciones a aplicar serán:

a) Apercibimiento: Cuando el infractor no tenga antecedentes, y la infracción no sea de especial gravedad o no cause perjuicio real a los intereses del trabajador.

b) Multas: Cuando la infracción sea de tal gravedad, que cause perjuicio a los intereses del trabajador, en caso de reincidencia, o sea violatoria de la Legislación Laboral vigente.

c) Clausura total o parcial: cuando la actividad del establecimiento ponga en peligro la salud psico-física de los trabajadores y hasta tanto cesen los hechos materiales que determinen la peligrosidad, o en caso de reiteración a la violación de las normas laborales.

Durante el período de clausura, los trabajadores continuarán percibiendo sus remuneraciones íntegramente en forma normal y habitual.

ARTÍCULO 20.- Las multas por transgresiones a la legislación laboral, oscilarán desde un salario diario, mínimo vital y móvil hasta un salario diario mínimo, vital y móvil multiplicado por la canti­dad de personal en relación de dependencia del establecimiento de que se trate.

ARTÍCULO 21.- En caso de especial gravedad, de la violación comprobada, la Subsecretaría de Trabajo, podrá incrementar los montos establecidos en el Artículo anterior hasta un cincuenta (50%) de los mismos. La autoridad de aplicación, al imponer la multa, deberá graduarla atendiendo a la finalidad, naturaleza de la infracción, situación del infractor y carácter de reinci­dente que éste pudiere revestir.

ARTÍCULO 22.- El importe de las multas deberá ser depositado en el Banco de San Juan, a la orden de la Subsecretaría de Trabajo, en la Cuenta Especial "SUBSECRETARÍA DE TRABAJO-RECAUDACIÓN MULTAS".

Dicho importe será destinado para solventar los gastos que demande el funcionamiento de la Subsecretaría de Trabajo en especial la Biblioteca y Museo Social, Convenios y Publicaciones, y Boletín del Trabajo.

ARTÍCULO 23.- Las multas impuestas por la Subsecretaría de Trabajo que no se abonaren dentro de los cinco (5) días de estar firme la resolución respectiva, serán ejecutadas judicialmente a través de Fiscalía de Estado de la Provincia, la que deberá depositar las sumas obtenidas en virtud de la ejecu­ción aludida, en la Cuenta Especial establecida en el artículo anterior. Las sanciones impuestas no podrán aplicarse condicional­mente ni autorizarse el pago de las multas en cuotas. La aplica­ción de las condenas firmes no podrá ser suspendida.

La Subsecretaría queda facultada para clausurar un establecimiento que haya sido merecedor de una multa, cuando el mismo tenga pendiente de pago multas anteriores y hasta tanto acredite el pago de las mismas.

ARTÍCULO 24.- A los efectos de la ejecución la Subsecretaría de Trabajo, remitirá a la Fiscalía de Estado el testimonio o fotocopia de la resolución sancionatoria firmada por el subsecretario o funcionario delegado, el cual constituirá título ejecutivo suficiente.

ARTÍCULO 25.- Las personas de existencia visible o de existencia ideal, o las entidades que de cualquier forma obstruyan la actuación de la Subsecretaría de Trabajo o de sus funcionarios, negando o suministrando información falsa no aca­tando sus resoluciones o disposiciones, serán sancionadas con multas, conforme lo establecido en la presente Ley.

Capítulo VI Del procedimiento para la comprobación y juzgamiento de las infracciones a las normas que regulan las relaciones de trabajo

ARTÍCULO 26.- La comprobación y juzgamiento de las infracciones a las normas que regulan las relaciones de trabajos se regirán por el procedimiento establecido en el presente capítulo.

ARTÍCULO 27.- La comisión de infracciones que verifique el funcionario actuante, ya sea circunstancialmente o que resulte de actuaciones administrativas, se documentarán en acta, en la cual se hace constar el hecho que se imputa, fecha de comisión, disposición legal infringida y nombre y domicilio del infractor responsable. Esta acta será firmada por el funcionario interviniente con o sin la firma del infractor y dará plena fe. De ella se dejará copia al presunto infractor o personal responsable del lugar del trabajo. Para el caso de que en el momento no existieran responsable o se negarán a recibirla, el inspector dejará cons­tancia del tal hecho fijando copia en la puerta del establecimiento.

ARTÍCULO 28.- Los representantes de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores con Personería Gremial, podrán participar en la tramitación del acta respectiva dentro del establecimiento donde se ha cometido la infracción, con el alcance del Artículo 15 Inciso e) de esta Ley.

ARTÍCULO 29.- Si la infracción constara en un expediente administrativo donde del mismo se desprendieran indicios o presunciones fehacientes de su comisión, o surgiere de actuaciones judiciales, se efectuará un dictamen acusatorio circunstanciado que reemplazará a la correspondiente acta, al que se acompañarán testimonio de la documentación pertinente o se desglosarán los originales dejando copia autenticada en expediente, formándose actuaciones por separado que se notificarán al infractor en forma fehaciente.

ARTÍCULO 30.- En base al acta de infracción o del dictamen acusatorio, se ordenará la instrucción del sumario administrativo. A tal fin se podrá disponer con carácter previo la agregación de actuaciones administrativas o judiciales en el todo, o testimoniales de las partes pertinentes, las realizacio­nes de nuevas verificaciones o la aplicación de las ya estableci­das, y en general, dictar toda providencia que permita salvar insuficiencias, omisiones o errores del trámite o de la constatación. La formulación del sumario o infracción constatada se notificará en forma fehaciente.

ARTÍCULO 31.- La Subsecretaría de Trabajo notificará al infractor por telegrama colacionado, cedula policial o cedula de la notificación de la Subsecretaría, diligenciada por la Oficina de Notificaciones, haciéndole saber la infracción o falta imputada a fin de que, dentro del término perentorio de cinco (5) días presente los descargos y ofrezca las pruebas de que inten­te valerse.

ARTÍCULO 32.- El infractor sólo podrá producir prueba testimonial, informativa, documental y pericial. Estará a su cargo el diligenciamiento.

ARTÍCULO 33.- Ofrecida la prueba, se procederá su apertura dentro de los cinco (5) días subsiguientes. Llenadas las diligencias ante dichas o vencido el término sin que la prueba se haya producido, la Subsecretaría de Trabajo dictará resolución dentro de los sesenta (60) días, liberando o sancionado al in­fractor por auto fundado. Esta resolución se notificará en su parte dispositiva en forma fehaciente.

Capítulo VII De la producción de la prueba

ARTÍCULO 34.- La prueba se producirá de conformidad a las si­guientes normas: el número de testigos no podrá ser mayor de Tres (3), salvo que por circunstancias especiales se requiera un número mayor, debiendo indicarse nombre, apellido completo y domicilio de los mismos. Junto con la nómina de testi­gos se adjuntarán los respectivos interrogatorios en sobre cerra­do. Toda la documentación ofrecida, deberá ser acompañada, y en caso de imposibilidad deberá indicarse en forma precisa el lugar en que se encuentre. En la informativa deberá indicarse el hecho que se intente probar, precisando la repartición o entidad a que debe dirigirse. La pericial se producirá sobre los puntos que determine el presunto infractor y se realizará por medio de un perito único, que será designado de oficio a costa del presunto infractor.

ARTÍCULO 35.- Las pruebas serán rechazadas sin más trámites si no reunieran los requisitos señalados o fueran manifiestamente improcedentes.

ARTÍCULO 36.- Las pruebas deberán producirse dentro de los quince (15) días de la fecha de notificación de la provi­dencia que ordena su apertura, pudiéndose ampliar el término por un plazo no mayor de cinco (5) días cuando deban producirse fuera del territorio de la Provincia. La autoridad de aplicación podrá requerir de oficio todas las pruebas que considere necesarias.

ARTÍCULO 37.- Concluido el término probatorio, por el sólo transcurso del plazo y sin necesidad de notifica­ción, se dictará la correspondiente Resolución definitiva.

ARTÍCULO 38.- El presunto infractor podrá actuar por sí o por representación, con o sin patrocinio letrado.

ARTÍCULO 39.- La representación se acreditará de conformidad a las normas procesales generales, pudiendo actuar con Carta-Poder.

Capítulo VIII De los recursos y de la prescripción

ARTÍCULO 40.- Dentro de los tres (3) días de notificada la sanción al infractor, éste podrá solicitar la revoca­toria de la medida ante la autoridad laboral que la dictó. En este acto formulará los descargos pertinentes.

ARTÍCULO 41.- Dentro de los diez (10) días de formulada la revocatoria, la autoridad que aplicó la sanción deberá confirmar, disminuir o revocar la misma, la que será notificada al infractor en forma fehaciente.

ARTÍCULO 42.- Dentro de los tres (3) días de notificada la resolución que dispone el Artículo anterior, el infractor podrá apelar la aplicación de la penalidad ante el Subsecretario de Trabajo. Dicha apelación deberá presentarse y fundarse por ante la autoridad laboral que aplico la sanción, quien elevará las actuaciones sin más trámites. Dentro de los cinco (5) días de recepcionada la apelación, el Subsecretario confirmará, modifica­rá o revocará lo resuelto.

ARTÍCULO 43.- Las penalidades o sanciones que impusiere el Subsecretario de Trabajo podrán apelarse dentro del término de tres (3) días de notificadas las mismas ante el Tribu­nal de Trabajo del lugar donde se cometió la infracción, previo pago de la multa si correspondiere. El recurso deberá deducirse y fundarse por ante la autoridad que impuso la sanción, quién deberá elevarlo al Juzgado competente dentro de los cinco (5) días de recibido. En la nota de elevación se solicitará a la autoridad judicial que se notifique a Fiscalía de Estado de la Provincia, quien ejercerá la representación necesaria del Organis­mo ante la Justicia.

ARTÍCULO 44.- Prescriben a los dos (2) años la acción y las sanciones emergentes de infracciones a las Leyes del Trabajo. Los plazos de prescripción referidos, correrán desde la media noche del día en que se compruebe la infracción o del que se notifique la resolución que imponga la sanción.

Capítulo IX De los departamentos de Higiene y Seguridad en el Trabajo y Medicina del Trabajo

ARTÍCULO 45.- La Subsecretaría de Trabajo será competente para fiscalizar el cumplimiento de la legislación vigente en materia de Higiene, Seguridad y Medicina del Trabajo, tanto en los establecimientos privados como en los organismos del estado, en todo el territorio de la Provincia. Comprobada la infracción, se instruirá el sumario respectivo.

El Organismo Provincial, con la colaboración de los cuerpos técnicos competentes, está facultado para exigir la adopción de las medidas que considere necesarias con el objeto de transformar en seguros y salubres los lugares y/o condiciones de trabajo.

ARTÍCULO 46.- Regirá para las infracciones que se comprueben, el procedimiento y sanciones establecidas en este ordenamiento, sin perjuicio de las responsabilidades que prescri­ben otras leyes sobre la materia.

ARTÍCULO 47.- Sin perjuicio de las leyes nacionales en cuanto disponen medidas generales para toda la República, y la Legislación Provincial al respecto, decláranse obligatorias en todo el territorio de la Provincia las normas sobre Higiene, Seguridad y Medicina del Trabajo que se expresan:

a) Los locales de trabajo deben ser amplios, higiénicos y aireados en la medida que fije la reglamentación al respecto.

b) Los polvos, partículas, gases o desprendimientos de cualquier género, deberán ser absorbidos por los procedimientos más modernos o en su defecto, asegurarse de otra manera técnicamente eficaz la protección de la salud del trabajador.

c) Cuando el trabajo deba realizarse en ambientes riesgosos para la salud, el empleador deberá proveer al trabajador protección adecuada sin cargo alguno para éste; de igual forma cuando se manipulen sustancias peligrosas o perjudiciales para la salud.

d) El trabajo al aire libre deberá realizarse de tal manera que el trabajador quede protegido de las inclemencias del tiempo en cuanto las características de la labor lo permitan.

e) Los locales, máquinas, instalaciones e implementos generales de trabajo deberán revestir las condiciones que establezca el Reglamento General de Seguridad que incorpore los dispositivos aconsejados por la técnica.

f) El alojamiento, cuando constituya prestación del empleador como parte integrante de la remuneración, deberá ser higiénico, confortable y seguro, ya se trate de actividades permanentes o transitorias.

ARTÍCULO 48.- Al Departamento Higiene y Seguridad en el Trabajo, el cual estará integrado por Ingenieros y Técnico Especializados en Higiene y Seguridad, habilitados para la fun­ción por legislación vigente en la materia y demás personal administrativo, le competen intervenir en lo relativo al control del estricto cumplimiento de las normas vigentes en materia de Higiene y Seguridad en todo el territorio de la Provincia.

ARTÍCULO 49.- Al Departamento de Medicina del Trabajo, el cual estará integrado por Médicos especializados en Medicina Laboral, habilitados para tal función por la legislación vigente en la materia, y demás personal técnico y administrativo, le compete intervenir en lo relativo al estricto cumplimiento de las normas vigentes en materia de Medicina del Trabajo en todo el territorio de la Provincia.

ARTÍCULO 50.- Los Departamentos enunciados en los Artículos 48 y 49, coordinarán y complementarán su accionar en las distintas áreas a su cargo.

ARTÍCULO 51.- La Subsecretaría de Trabajo confeccionará un Registro de Profesionales Universitarios y Técni­cos Auxiliares, graduados a nivel terciario y/o cursos de grado o post-grado en la especialidad, emitida la certificación por universidad pública o privada u otros organismos o instituciones oficiales o privadas reconocidas por la autoridad competente, a los fines de determinar su habilitación o ratificarla para cum­plir la labor que la ley prescribe en los distintos estableci­mientos de la Provincia.

ARTÍCULO 52.- El Departamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo estará integrado, sin perjuicio de las que pudieren crearse en el futuro por vía reglamentaria, por las divisiones:

a) Inspección Técnica y b) Prevención.

ARTÍCULO 53.- La División Inspección Técnica tendrá a su cargo:

a) Llevar a cabo las inspecciones técnicas necesarias en los distintos establecimientos que desarrollen actividades laborales para verificar y fiscalizar el cumplimiento de la legislación vigente en la materia, pudiendo requerir de cualquier organismo la colaboración necesaria para el mejor cumplimiento su misión.

b) Constituirse en los establecimientos que desarrollaren actividades laborales en la Provincia, a los fines de lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley.

c) Exigir a los empleadores el cumplimiento de las medidas necesarias para mejorar los lugares y/o condiciones de trabajo, disminuyendo o suprimiendo los riesgos laborales.

d) Toda otra función que haga al mejor desempeño de su misión.

ARTÍCULO 54.- La División Prevención tendrá a su cargo:

a) Suministrar información a los establecimientos industriales, comerciales o de servicios y a los organismos oficiales que lo requieren, con el objeto de facilitar el cumplimiento de las normas respectivas en materia de Higiene y Seguridad, como también desde un punto de vista profiláctico y preventivo en relación a los locales e instrumental de trabajo que se utilice en los procesos laborativos.

b) Promover programas de capacitación, reeducación, entretenimiento, etc., de los trabajadores para la prevención de los riesgos laborales.

c) Implementar, promover y coordinar cursos, seminarios, etc, de interés general sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, dirigidos a trabajadores, empleadores, Asociaciones Gremiales y Profesionales, etc.

d) Disponer la adopción de medidas de urgencia ante el peligro inminente para la integridad física y/o psíquica del trabajador.

e) Toda otra función que haga al mejor desempeño de su misión.

ARTÍCULO 55.- El Departamento Medicina del Trabajo estará integrado, sin perjuicio de las que pudiere crearse en el futuro por vía reglamentaria, por las Divisiones:

a) Prevención y Capacitación; y b) Auditoría Médica.

ARTÍCULO 56.- La División Prevención y Capacitación tendrá a su cargo:

a) Promover y mantener el más alto nivel de salud de los trabajadores, con el objeto de adaptar el trabajo al hombre y a este a su trabajo. b) Sugerir los medios técnicos de mayor eficacia para preservar la salud del trabajador.

c) Suministrar información a los establecimientos industriales, comerciales o de servicio y a los organismos oficiales que lo requieran con el objeto de facilitar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de Medicina de Trabajo.

d) Promover programas de capacitación, reeducación, entrenamiento, etc. de los trabajadores para la prevención de las enfermedades del trabajo.

e) Implementar, promover y coordinar, cursos, seminarios, etc., de interés general sobre Medicina del Trabajo, dirigidos a los trabajadores, empleadores, Asociaciones Gremiales y Profesionales etc.

f) Toda otra función que haga al mejor desempeño de su misión.

ARTÍCULO 57.- La División Auditoria Medica tendrá a su cargo:

a) Realizar las inspecciones técnicas necesarias en los distintos establecimientos que desarrollen actividades laborales, para verificar y fiscalizar el cumplimiento de la Legislación vigente en la materia, pudiendo requerir de cualquier organismo la colaboración necesaria para el mejor cumplimiento de su misión.

b) Constituirse en los establecimientos que desarrollen actividades laborales en la Provincia a los fines de lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley.

c) Exigir a los empleadores el cumplimiento de las medidas necesarias para asegurar la salud del trabajador, disminuyendo o suprimiendo a través de las mismas las enfermedades laborales.

d) Toda otra función que haga al mejor desempeño de su misión.

Capítulo X De la Dirección de Relaciones Laborales

ARTÍCULO 58.- La Dirección de Relaciones Laborales será el órgano con competencia y jurisdicción para entender, por medio de las distintas áreas que lo componen:

a) En todo lo relativo a la recepción de denuncias, notificaciones, mediación en las controversias singulares del trabajo, conciliación en los conflictos colectivos y asesoramientos de los trabajadores y Asociaciones Gremiales, Profesionales, Empresarias, etc., en caso de consultas y litigios.

b) Llevar los registros de las Asociaciones Gremiales, Profesionales y Empresarias.

c) En la celebración de Convenios Colectivos de Trabajo con alcance Provinciales.

d) En la registración y publicación de los convenios Colectivos y Laudos que se dicten.

e) En lo referente a Accidentes de Trabajo, enfermedades profesionales y demás infortunios laborales.

f) En el establecimiento de Servicios Médicos, pudiendo celebrar convenios con otros organismos Nacionales, Provinciales o Municipales, a efectos de brindar a los Trabajadores accidentados, familiares o derecho-habitantes, los informes o pericias pertinentes sobre el infortunio sufrido, como así también determinar el grado de incapacidad.

g) En toda otra actividad relacionada con el área de su competencia.

ARTÍCULO 59.- La titularidad de la Dirección de Relaciones Laborales será ejercida por un ciudadano Argentino nativo o por opción, mayor de veinticinco (25) años y con residencia mínima de tres (3) años en la provincia, anteriores a su designación por el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 60.- En caso de ausencia, impedimento, excusación o vacancia transitoria, será reemplazado en sus fun­ciones por el Director de Policía de Trabajo o de Política de Empleo, según este orden.

ARTÍCULO 61.- El Director de Relaciones Laborales tendrá a su cargo: Ordenar y distribuir las tareas que deberán ser atendidas por el personal idóneo, coordinar las funciones de sus departamentos y controlar su accionar y funcionamiento, del que deberá dar cuenta al Subsecretario periódicamente y cuando éste lo solicite.

ARTÍCULO 62.- Son parte integrante de la Dirección de Relaciones Laborales los Departamentos:

a) Asociaciones Profesionales.

b) Infortunios Laborales y c) Conflictos Laborales, ello sin perjuicio de que por vía reglamentaria puedan crearse otras áreas.

Capítulo XI Del Departamento de Asociaciones Profesionales

ARTÍCULO 63.- Compete al Departamento Asociaciones Profesionales lo siguiente:

La inscripción en registros especiales de la Asociaciones Profesionales de Trabajadores y Empresarios de orden provincial y las de otro orden que deseen actuar en el ámbito de la Provincia. Dicha Asociaciones deberán ajustar su petición ante la Subsecretaría de Trabajo, a los requerimientos establecidos en las disposiciones nacionales y provinciales que reglamentan el régimen de constitución y funcionamiento de dichos entes, debiendo acompañar en todos los casos copias autenticadas de sus estatutos y el acta de elección de sus autoridades.

La inscripción será resuelta por el Subsecretario de Trabajo, dentro de los Treinta (30) días de presentada en debida forma la solicitud. Ninguna Asociación de Trabajadores o Empresaria podrá actuar ante la autoridad laboral sin estar debidamente inscripta.

En caso de resolución contraria, o de vencimiento del plazo sin resolver, podrá recurrirse por ante el Juzgado de Trabajo en turno, dentro de los cinco (5) días de ratificada la resolución o de vencido el término. El recurso deberá interponerse fundado por ante el Subsecretario de Trabajo.

ARTÍCULO 64.- En caso de violación por parte de las Asociaciones Profesionales de las normas legales o estatutarias, la Subsecretaría de Trabajo informará en forma inmediata a la autoridad competente a los fines pertinentes.

Capítulo XII Del Departamento Infortunios Laborales

ARTÍCULO 65.- La Subsecretaría de Trabajo por medio del área Infortunios Laborales, es la autoridad administrativa que entiende en todo lo referido a accidentes de trabajo y demás infortunios laborales previstos en leyes nacionales, provinciales y en contratos y convenciones colectivas. Asimismo será competente para proceder a practicar la liquidación de las indem­nizaciones pertinentes.

ARTÍCULO 66.- Son parte integrante del Departamento Infortunios Laborales las Divisiones:

a) Enfermedades y Accidentes y b) Juntas Médicas.

ARTÍCULO 67.- Compete a la División Enfermedades y Accidentes:

a) Vigilar el cumplimento de las normas relacionadas con los accidentes del trabajo, enfermedad-accidente, enfermedades profesionales y demás riesgos que pudiere padecer el trabajador.

b) Llevar los informes estadísticos que prescriben la legislación vigente.

c) Investigar todos los hechos o accidentes, con el fin de determinar las causas de los mismos, pudiendo realizar la pericia técnica pertinente.

d) Sustanciar los trámites que por denuncia de tales hechos se originen, pudiendo solicitar la constitución de la Junta Médica y calcular las indemnizaciones, practicando las planillas pertinentes para los trabajadores.

e) Verificar el cumplimiento de las normas legales o convencionales sobre seguros de vida y seguros contra accidentes de trabajo, de los casos que lleguen a su conocimiento.

f) Comunicar los hechos al personal responsable de la estadística, para su estudio y registro.

g) Elevar los informes sobre las inspecciones que se realicen, para la aplicación de las medidas que correspondieren por autoridad competente.

h) Evacuar los informes y consultas que le fueren requeridos sobre trámites administrativos de apoyo necesario para el fiel cumplimiento de las normas legales vigentes en la materia.

i) Desarrollar toda otra actividad relacionada con su competencia.

ARTÍCULO 68.- Compete a la División Junta Médicas:

a) Integrar las Juntas Médicas que se constituyan sobre incapacidades ocurridas, en caso de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, enfermedades-accidentes y demás infortunios laborales.

b) Desarrollar toda otra actividad relacionada con la materia.

Capítulo XIII De la denuncia del accidente

ARTÍCULO 69.- Las tramitaciones administrativas a que den origen los infortunios del trabajo, se ajustarán a las disposiciones que se especifican a continuación:

Los empleadores o los aseguradores subrogantes deberán denunciar todo infortunio de trabajo dentro de los tres (3) días contados desde el momento que se informaron del mismo. Las denuncias se formularán ante la autoridad de aplicación provin­cial, o ante la autoridad policial del lugar en el supuesto que aquella no estuviera allí radicada.

ARTÍCULO 70.- Los trabajadores damnificados o sus familiares, podrán denunciar el infortunio de acuerdo a lo previsto en la legislación vigente.

ARTÍCULO 71.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el empleador o sus agentes han tomado conocimiento del infortunio dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrido.

ARTÍCULO 72.- El denunciante podrá exigir, a los efectos de resguardar su responsabilidad, que se le entregue una constancia que acredite el hecho de haber efectuado la denun­cia.

ARTÍCULO 73.- Todo funcionario público que en razón de su cargo tuviere conocimiento de un infortunio de trabajo, está obligado a denunciarlo ante la autoridad correspondiente.

ARTÍCULO 74.- La denuncia deberá efectuarse en la forma que determine la Subsecretaría de Trabajo, con el objeto de imprimirle el trámite correspondiente.

ARTÍCULO 75.- En posesión de la denuncia, la autoridad de aplicación sustanciará los procedimientos para la determinación de las incapacidades; verificará y realizará las liquidaciones y expedirá el certificado de fracaso, en su caso, conforme a las disposiciones de la legislación nacional y pro­vincial en vigencia sobre la materia, sus reglamentaciones y las de esta Ley.

ARTÍCULO 76.- El examen del trabajador accidentado o víctima de una enfermedad profesional, a los efectos de dictaminar sobre su incapacidad para el trabajo, se realizará por una Junta Médica integrada por un facultativo oficial y uno designado por cada parte, pero no obstará a la realización y a la validez del informe la no concurrencia de los médicos de las partes.

ARTÍCULO 77.- Habiendo sido dado de alta el accidentado la Junta se convocará para dentro de los ocho (8) días de conocida esa circunstancia por la autoridad de aplicación. El examen en consulta podrá ser dispuesto siempre que dicha autoridad lo crea conveniente y aun cuando de las actuaciones pueda resultar la presunción de que la víctima no quedara incapacitada.

ARTÍCULO 78.- En caso de surgir disidencias, sin perjuicio de formalizarse esta por escrito en el acto de reco­nocimiento, los médicos intervinientes, podrán producir su informe dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

ARTÍCULO 79.- Las actas de los reconocimientos médicos deberán contener:

a) Descripción de la o las lesiones o dolencias que presente el trabajador.

b) Manifestación de la existencia o inexistencia de la incapacidad, indicando en caso afirmativo el porcentaje de la misma.

c) Constancia de la relación de causalidad que pueda existir.

d) Los nombres y firmas de los facultativos intervinientes.

e) En caso de producirse disidencia, esta será formulada por escrito, debiendo dejarse constancia de las mismas en el acta respectiva.

ARTÍCULO 80.- Producida la disidencia se realizará un segundo peritaje exclusivamente a cargo del médico o médicos oficiales que no hayan participado en la Junta anterior.

ARTÍCULO 81.- Si el trabajador se manifiesta disconforme con las conclusiones de la pericia médica, podrá solicitar un nuevo reconocimiento, el que si la autoridad de aplicación lo admite, se hará por médicos o institutos oficiales.

A los efectos de fundamentar el pedido podrá exigir la presentación de certificados y demás elementos de juicio que se estimen convenientes.

ARTÍCULO 82.- Fijada la incapacidad, el Director de Relaciones Laborales practicará la liquidación de la suma que corresponda abonar en concepto de indemnización, debiendo expre­sar la liquidación que se practique:

a) Referencia del hecho.

b) Parte del cuerpo afectado y grado de incapacidad en caso de existir.

c) Jornal promedio.

d) Monto de la indemnización que corresponda.

e) Lo abonado durante el período de inhabilitación por salarios de acuerdo a lo establecido en la legislación laboral vigente.

ARTÍCULO 83.- Del monto indemnizatorio, se dará vista a las partes por el término de tres (3) días. Vencido el mismo, sin objeciones formuladas por parte de los intervinientes, se deberá depositar el importe fijado.

ARTÍCULO 84.- No efectuado el depósito, el damnificado o sus familiares autorizados, con copia de la liquida­ción practicada, podrá perseguir su cobro por ante el Juzgado de Trabajo de la jurisdicción, pudiendo solicitar las actuaciones correspondientes.

ARTÍCULO 85.- Para todos los casos en que sea necesario, se ofrecerá a la víctima o a sus causa-habientes la asistencia establecida en el Artículo 1, Inciso 11).

Capítulo XIV Del Departamento Conflictos Laborales

ARTÍCULO 86.- Al Departamento Conflictos Laborales, por medio de sus divisiones:

a) Denuncias.

b) Notificaciones.

c) Conciliaciones y d) Biblioteca, Convenios y Publicaciones y las que se crearen por las vías reglamentarias, le compete:

a) Receptar todas las denuncias por incumplimiento a las Leyes laborales.

b) Mediar en los conflictos individuales y plurindividuales; de conciliación y arbitraje y homologar sus acuerdos.

c) Intervenir y resolver en los conflictos colectivos de trabajo, que sean de su competencia.

d) Recopilar, registrar y publicar toda la información relativa a su área.

Conflictos individuales y plurindividuales de conciliación y arbitraje

Conflictos individuales y plurindividuales de conciliación y arbitraje

ARTÍCULO 87.- Producido un conflicto individual de trabajo por cobro de salarios, indemnizaciones, despidos u otra reclamación emergente de la relación laboral, ambas partes podrán solicitar la mediación de la Subsecretaría de Trabajo, o sus Delegaciones zonales. La respectiva solicitud se formulará por ante las oficinas de Mesa de Entradas o de Denuncias, consignándose los datos personales del denunciante y denunciado, sus domicilios, una relación sucinta de los hechos, la reclamación concreta y las pruebas que hubieren, debiendo ser firmada por el interesado. Las Asociaciones Profesionales con Personería Gremial, que nuclean a los trabajadores de las respectivas activi­dades, podrán también denunciar y representar a dichos trabajado­res ante tales situaciones, requiriendo la intervención de la Subsecretaría, conforme al procedimiento dispuesto en el presente Capítulo. En este caso el trabajador deberá, en la primera audiencia ratificar dicha presentación.

ARTÍCULO 88.- Previo agregarse al expediente los antecedentes del Registro de Infractores, se convocará a las partes a una audiencia de conciliación, que se fijará dentro de los cinco (5) días hábiles de la presentación, bajo apercibimien­to de aplicarle las sanciones establecidas en el Artículo si­guiente. A la misma deberán asistir personalmente las partes, salvo en caso de impedimento fundado con justa causa, que será acreditado antes de comenzar el acto. En este caso deberá actuar por medio de apoderado con facultades para transar o conciliar y según lo establece la legislación vigente, debiendo acreditarse personería en ese mismo momento.

Cuando el accionado no sea habido o no comparecie­re estando citado tendrá el denunciante opción para solicitar nueva audiencia para dentro de cinco (5) días o concluir el trámi­te, dando por fracasada la instancia administrativa.

ARTÍCULO 89.- La incomparecencia injustificada a la primera audiencia por parte del empleador, lo hará pasible de una multa cuyo mínimo será de un (1) salario diario, mínimo, vital y móvil hasta un máximo de diez (10) salarios diarios mínimos, vitales y móviles. En caso de declinación de la instancia administrativa por la patronal, el funcionario actuante dará traslado de las actuaciones a la dependencia que corresponda para ofrecer al actor o a sus derecho-habientes el patrocinio letrado gratuito para recurrir a los Juzgados de Trabajo.

ARTÍCULO 90.- El procedimiento de la audiencia no estará sujeto a formalidad alguna, debiendo el funcionario que la atienda puntualizar cada reclamo del conflicto, indagar las razones y motivos del mismo, informar a las partes sobre sus derechos y obligaciones y procurar en todo momento arribar a una solución justa de los intereses en juego y en el menor tiempo posible, para lo cual podrá proponer fórmulas de solución.

ARTÍCULO 91.- Quedan facultados para intervenir en dicha audiencia el Director de Relaciones Laborales y demás fun­cionarios del organismo. La parte obrera podrá solicitar la asistencia letrada de la Repartición y el conciliador pedirla en casos complejos o de difícil solución.

ARTÍCULO 92.- Logrado el acuerdo, en la audiencia se redactará en el mismo acto un acta acuerdo que contendrá los principales puntos convenidos, debiendo ser suscripta por las partes y el o los funcionarios actuantes y que previo dictamen favorable de Asesoría Letrada, deberá ser homologada por la Repar­tición en el término de cinco (5) días.

ARTÍCULO 93.- Reconocida la deuda en la audiencia, el acreedor podrá perseguir su cobro judicialmente en caso de incumplimiento y cuando se trate de acuerdos conciliatorios homologados por la autoridad administrativa accionar por el procedimiento de ejecución de sentencia.

ARTÍCULO 94.- En caso de que las partes no lograran acuerdo, podrán someter el diferendo a resolución o laudo del Director de Relaciones Laborales que será dictado dentro de los quince (15) días posteriores a la resolución emanada del Jefe del Departamento Conflicto Laborales, que establezca que el expediente se encuentra en condiciones de laudar.

ARTÍCULO 95.- Contra el laudo procederá el Recurso Jerárquico que deberá interponerse por escrito dentro del tercer día hábil de notificado ante el funcionario que dictó el acto respectivo, debiéndose elevar las actuaciones al Subsecreta­rio de Trabajo, el que, sin más trámites, confirmará, modificará o revocará el laudo recurrido dentro del quinto día de recibidas las actuaciones.

ARTÍCULO 96.- La resolución final del Subsecretario del Trabajo será recurrible ante el Juzgado de Trabajo con Jurisdicción en el lugar en que se han prestado las tareas, dentro del tercer día de notificado. El recurso deberá interponer­se por ante el Subsecretario de Trabajo.

ARTÍCULO 97.- Si la resolución de la Subsecretaría de Trabajo condenase al pago de cantidad determinada, el recurso ante el Juzgado de Trabajo sólo se concederá previo depósito del importe establecido en la resolución final, a la orden de la Subsecretaría de Trabajo, en la cuenta corriente destinada a tal fin.

ARTÍCULO 98.- El depósito previo a los efectos del recurso ante el Juzgado de Trabajo, no regirá para los casos que lo interponga el trabajador, sus derechos-habientes o la Asociación Profesional de Trabajadores con Personería Gremial.

ARTÍCULO 99.- Consentida la Resolución final, en caso de incumplimiento, quedará expedita la vía judicial por ante el Juzgado de Trabajo competente.

Conflictos colectivos

ARTÍCULO 100.- La Subsecretaría de Trabajo de la Provincia queda facultada para intervenir en los conflictos colec­tivos laborales de intereses que se susciten establecimientos privados y empresas u organismos del Estado Provincial, excepto por cuando por acto expreso del Ministerio de Trabajo de la Nación se haya abocado a su conocimiento por exceder los límites de la Provincia al afectar la seguridad o el orden público o el orden económico-social nacionales, los transportes y las comunicaciones interprovinciales.

ARTÍCULO 101.- Sin perjuicio de la legislación nacional vigente en la materia, los conflictos suscitados serán diri­midos mediante los procedimientos de conciliación, mediación o arbitraje, que a continuación se establecen.

De la conciliación obligatoria

ARTÍCULO 102.- Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las partes, cualquiera de ellas, antes de recurrir a medidas de acción directa, deberá comunicarlo con veinticuatro (24) horas de antelación a la Subsecretaría de Traba­jo.

Ante esta comunicación o interviniendo de oficio, si lo creyese oportuno, atendiendo a la naturaleza del conflicto, el Subsecretario de Trabajo, podrá resolver la inmediata apertura de la instancia obligatoria de conciliación.

ARTÍCULO 103.- La autoridad de aplicación está facultada para disponer de la celebración de las audiencias que considere necesarias para lograr el acuerdo. Será obligatoria la concurrencia de las partes, todas las cuales serán notificadas fehacientemente con adecuada antelación, bajo apercibimiento que ante dos inasistencias injustificadas, serán conducida por la fuerza pública.

El empleador o los empleadores involucrados en el conflicto podrán hacerse representar por su apoderado, gerente, director, administrador, factor o empleado superior, con poder suficiente para obligarse y facultades necesarias para conciliar.

Los trabajadores, por sus representantes sindica­les acreditados legalmente y en el caso que el conflicto involu­cre a una organización sindical, por los representantes legales que sus estatutos determinen. Ello sin perjuicio que en el primer caso, la autoridad administrativa disponga por resolución fundada la citación como parte necesaria de la Asociación Gremial legal­mente representativa de la actividad o sector.

La inasistencia injustificada de cualquiera de los citados, sin perjuicio de su comparencia en la forma prescripta precedentemente, dará lugar a la aplicación de las multas previstas en el artículo 123 de esta Ley.

ARTÍCULO 104.- Cuando la autoridad de aplicación no logre avenir a las partes en lo que es materia de conflicto colectivo, podrá a su vez:

a) Proponer fórmulas conciliatorias.

b) Recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o instituciones privadas.

c) Requerir de las partes intervinientes que fundamenten económica, jurídica y socialmente, la razón de sus pretensiones y en su caso, respalde sus aseveraciones con documentación comercial en legal forma, estudios económicos, balances, información estadística y técnica, etc.

d) Disponer las medidas para mejor proveer que considere conducentes para corroborar, controlar, suplir o ampliar la información o estudios que las partes deben presentar según el Inciso anterior.

ARTÍCULO 105.- Desde que la autoridad de aplicación dicte la resolución disponiendo la conciliación obligato­ria hasta que ponga fin a su gestión conciliatoria, no podrá mediar un plazo mayor de quince (15) días, sin perjuicio de las medidas informativas ordenadas y requeridas antes del vencimiento de ese plazo las que podrán diligenciarse hasta cinco (5) días después de vencido el mismo. Los términos expresados podrán prorrogarse por diez (10) días más, por decisión fundada de la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 106.- Antes de que se someta un diferendo a la autoridad de aplicación y mientras no se agote la instancia de conciliación y en su caso, arbitraje, las partes no podrán adoptar medidas de acción directa. Se consideran medidas de acción directa todas aquellas que importen innovar respecto a la situación anterior al conflicto.

ARTÍCULO 107.- La autoridad de aplicación podrá intimar se di­sponga el cese inmediato de las medidas de acción directa que hubieran adoptado las partes, las que podrán ser oídas en la cuestión.

A esos efectos la autoridad de aplicación estará facultada para disponer, mediante resolución fundada, al tomar conocimiento del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con anterioridad al acto o hecho que hubiera deter­minado el conflicto. Estas resoluciones tendrán vigencia durante el término a que se refiere el Artículo 105 de esta Ley.

En cualquier estado del conflicto, la autoridad de aplicación podrá calificar de ilegal todas o algunas de las medidas de acción directa que estuvieren aplicando las partes, quienes deberán ser fehacientemente intimadas a dejarlas sin efecto.

ARTÍCULO 108.- En el supuesto que la medida adoptada por el empleador consistiera en el cierre del estableci­miento, el incumplimiento de la intimación prevista en el Artícu­lo 107, dará derecho a los trabajadores a percibir la remunera­ción que les hubiere correspondido si no se hubiera adoptado la medida, sin perjuicio de las multas que se establecen en este capítulo.

ARTÍCULO 109.- Si el empleador tomare medidas que consistieren en la suspensión de uno o más contratos de trabajo o en la modifica­ción de las condiciones de labor, el incumplimiento de la intima­ción del Artículo 107 dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la remuneración que le hubiere correspondido si la medida no se hubiere adoptado, sin perjuicio de la aplicación de la multa, conforme a lo dispuesto por el Artículo 123.

ARTÍCULO 110.- En los mismos casos, la huelga o la disminución voluntaria de la producción de los límites norma­les, traerá aparejada para los trabajadores la pérdida del dere­cho a percibir remuneraciones por el período de cesación o reduc­ción del trabajo y a partir de la intimación que prescribe el Artículo 107.

De la mediación

ARTÍCULO 111.- En cualquier momento de una negociación colectiva o de una controversia colectiva, las partes en conflicto pueden solicitar a la Subsecretaría de Trabajo, la designación de un mediador, recayendo la misma en un funcionario de ésta, sin perjuicio de que, si las circunstancias lo aconse­jan, la propia Subsecretaría disponga tal designación, previa citación a los interesados y conformidad de los mismos.

ARTÍCULO 112.- La mediación debe realizarse con carácter inmediato a la solicitud, disponiendo la autoridad admi­nistrativa, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas de recibi­da, una audiencia con las partes y la persona del mediador, quien solicitará la información que resulte pertinente.

ARTÍCULO 113.- Evacuada la información requerida, el mediador, en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez (10) días corridos, elevará la propuesta de solución, que aceptada por las partes, tendrá la misma eficacia que un convenio colectivo, la que no podrá afectar derechos irrenunciables.

Del arbitraje voluntario

ARTÍCULO 114.- En los casos que las propuestas de conciliación o la recomendada por el mediador no fueran acepta­das, las partes serán invitadas a someter la cuestión al arbitra­je. No aceptado el ofrecimiento la autoridad de aplicación podrá dar a publicidad un informe que contendrá la indicación de las causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, las fórmu­las de conciliación propuestas y la postura de cada una de las partes respecto a las mismas, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 121 y 122 de esta Ley.

ARTÍCULO 115.- Aceptado el ofrecimiento, las partes suscribirán un acuerdo que contendrá:

a) Nombre del árbitro.

b) Puntos de discusión.

c) Pruebas que se ofrezcan y, en su caso, términos para producirlas.

d) Plazo dentro del cual deberá laudarse.

El árbitro tendrá amplias atribuciones para efec­tuar las investigaciones que fueran necesarias para la dilucida­ción de la cuestión planteada.

ARTÍCULO 116.- El laudo arbitral deberá ser dictado dentro del plazo acordado en el compromiso arbitral, Asimis­mo, deberá ser fundado y congruente, debiéndose adecuar al objeto de la controversia delimitado en el compromiso arbitral. Deberá ser notificado fehacientemente a las partes.

ARTÍCULO 117.- El laudo dictado podrá ser recurrido dentro del término de cinco (5) días de notificado por ante la autoridad que lo dispuso, de dicho recurso se dará traslado a la otra parte para que la conteste dentro del término de cinco (5) días.

Las actuaciones serán elevadas al Subsecretario de Trabajo, el que, sin más trámite y en el mismo plazo determinado, para dictar el laudo, revocará, modificará o confirmará la reso­lución arbitral recurrida.

De la resolución definitiva se podrá recurrir por ante el juzgado con competencia en materia laboral dentro de los cinco (5) días de notificado.

Sin perjuicio de lo anterior, las partes podrán, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas, peticio­nar la modificación de cualquier error material.

ARTÍCULO 118.- Desde que las partes, o la Subsecretaría, tomen intervención en el asunto, por presentación de las primeras, o de oficio por la segunda, y hasta que se ponga fin a la gestión, no podrá mediar un plazo mayor de treinta (30) días, que puede ser prorrogado mediante resolución fundada.

ARTÍCULO 119.- El laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que las convenciones de trabajo. El incumplimiento del mismo dará lugar a la aplicación de las san­ciones que legalmente correspondan.

ARTÍCULO 120.- Cuando el conflicto se haya suscitado por despido, suspensión o modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de las Comisiones Directivas de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores con Personería Gre­mial, o de sus delegados o de los miembros de sus comisiones internas, o de cualquier otro trabajador que desempeñe cargo representativo similar de carácter gremial en dichas asociacio­nes, la Subsecretaría del Trabajo deberá ordenar la inmediata reincorporación de ellos o la cesación de la suspensión o modifi­cación de las condiciones de trabajo, mandando no innovar en esta situación hasta tanto no se pronuncie en forma definitiva la autoridad competente, a la cual se girarán las actuaciones co­rrespondientes en el término de cinco (5) días.

Del arbitraje obligatorio

ARTÍCULO 121.- Cuando los conflictos laborales colectivos involucren a:

a) Servicios Públicos.

b) Actividades esenciales del Estado Provincial o sus empresas autárquicas o de capital mixto:

La Subsecretaría de Trabajo de la Provincia podrá ­disponer su sometimiento al régimen de arbitraje obligatorio siempre que en la instancia de conciliación obligatoria no se haya logrado advenimiento de las partes, ni la aceptación por éstas del arbitraje voluntario.

Esta disposición se tomará mediante resolución fundada que exponga la extrema necesidad de tal decisión relacio­nada con superiores intereses de la comunidad en su conjunto que puedan verse afectados por el conflicto.

ARTÍCULO 122.- Las resoluciones sometiendo los conflictos colectivos de trabajo a conciliación o arbitraje obli­gatorio son irrecurribles y ejecutoriables por el solo hecho de la notificación a las partes involucradas.

La autoridad de aplicación puede requerir el uso de la fuerza pública para hacer cesar las medidas de acción directa o hacer cumplir cualquiera de las resoluciones adminis­trativas que dictare en virtud de esta Ley.

ARTÍCULO 123.- La autoridad de aplicación podrá aplicar multas graduables entre el importe de un salario mínimo, vital, mensual y un máximo equivalente al de multiplicar ese importe por el número de personas en relación de dependencia involucradas en el conflicto.

Estas multas podrán aplicarse a ambas partes cuando:

a) No acaten las resoluciones que disponga la conciliación o el arbitraje obligatorio.

b) Impidan u obstaculicen la ejecución de las resoluciones administrativas que se dicten durante la vigencia de la instancia.

c) No acaten o violen lo dispuesto en el acuerdo final conciliatorio o los laudos arbitrales voluntarios u obligatorios según el caso.

d) En los casos expresamente indicados en este cuerpo legal. Todo ello sin perjuicio de la instancia judicial pertinente.

ARTÍCULO 124.- En caso que las partes no avenidas en la conciliación obligatoria no acepten el arbitraje volunta­rio y siempre que no se haya dispuesto el arbitraje obligatorio, quedarán en libertad de acción para ejecutar los actos que co­rrespondan a sus derechos.

Biblioteca y museo social

ARTÍCULO 125.- Se creará y constituirá una biblioteca que tendrá por funciones:

a) Organización, registro, control y cuidado del material bibliográfico que será patrimonio de la Subsecretaría de Trabajo, debiendo recopilar leyes, doctrina y jurisprudencia.

b) Atención del servicio de consulta y estudio de libros, leyes, convenios, monografías, boletín del trabajo y demás publicaciones.

ARTÍCULO 126.- El Museo Social que funcionará en la repartición, tendrá por fin la exposición permanente de mate­riales relativos a la patología del trabajo, medicina laboral, seguridad, higiene y moralidad del trabajo, y demás problemas derivados del mismo.

Convenios y publicaciones

ARTÍCULO 127.- Esta oficina estará encargada de servir a los siguientes objetivos:

a) Recopilación de la legislación en la Provincia de todas las cuestiones relacionadas con la materia laboral.

b) Compilación y organización de las convenciones colectivas, resoluciones, comisiones de trabajo, escalas salariales y demás cuestiones afines que interesen o sean solicitadas por trabajadores, empleadores, asociaciones gremiales, profesionales, empresarias y organismos públicos y c) Hacer conocer a la opinión pública, sea por la prensa oral, escrita, televisiva u otro medio de difusión, las disposiciones, resoluciones, convenciones y demás asuntos que el Subsecretario de la repartición estime conveniente o necesarios.

Boletín de Trabajo

ARTÍCULO 128.- Sin perjuicio de lo estatuido en el Inciso c) del Artículo anterior con iguales fines se elevará periódicamente el Boletín de Trabajo como medio específico de información laboral.

En él se podrán publicar estudios, documentos, monografías, trabajos y colaboraciones; análisis de leyes, conve­nios, fallos judiciales; y doctrinas referentes a materias de incumbencia del organismo o actos de los poderes públicos que se realicen con cuestiones de trabajo y afines.

Este Boletín del Trabajo se emitirá en forma periódica y distribuirá a las Asociaciones Gremiales, como así mismo a los empleadores y a los organismos del Estado Provincial y toda institución que lo requiera.

Capítulo XV Comisiones Paritarias

ARTÍCULO 129.- La constitución, funcionamiento y acción de las Comisiones Paritarias que prevén los convenios colectivos de trabajo, cuando los mismos tengan vigencia exclusi­va en el territorio de la Provincia, se promoverán ante la Subse­cretaría de Trabajo a los efectos del cumplimiento de sus atribu­ciones legales.

ARTÍCULO 130.- Estas comisiones se constituirán dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días desde la firma del respectivo convenio. Se integrarán por igual número de repre­sentantes obreros y patronales tanto titulares como suplentes, los que serán propuestos por las respectivas entidades profesio­nales. Tales Comisiones serán presididas por un funcionario de la repartición nombrado por el Subsecretario. Los representantes de las partes durarán en sus funciones el mismo tiempo de vigencia de los convenios colectivos respectivos.

ARTÍCULO 131.- Además de las funciones que expresamente se les confiera por los respectivos convenios, las Comisiones Paritarias tendrán las siguientes atribuciones: 1) Interpretar con alcance general a pedido de cualquiera de las partes o de la autoridad de aplicación, los convenios colectivos en cuya elaboración hayan intervenido y 2) Calificar por categoría en caso de desacuerdo entre el empresario y el trabajador, al personal de los establecimientos a los efectos del cumplimiento de los convenios colectivos.

ARTÍCULO 132.- Los miembros integrantes que representen a las partes podrán ser privados de sus cargos por el Subsecretario:

1) Si fueren condenados por delito sancionados con pena privativa de libertad o inhabilitados para el cargo.

2) Si faltaren sin causa justificada a tres (3) reuniones consecutivas o cinco (5) alternadas.

3) Si cometieren faltas graves en el ejercicio de sus funciones y 4) Si por modificación de las asociaciones que representen o por decisión de éstas desapareciere el carácter representativo que motivó su designación.

ARTÍCULO 133.- Las resoluciones de las Comisiones Paritarias en los casos contemplados en el Artículo 131 Inciso 1) de esta Ley, serán inapelables debiendo publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia.

Las recaídas en las cuestiones previstas en el Inciso 2) del mismo Artículo serán notificadas a los interesa­dos y cuando no hubieren sido adoptadas por unanimidad podrán ser apeladas por ante el Juzgado de Trabajo en turno por las personas o asociaciones interesadas.

Cuando hayan sido pronunciadas por unanimidad se admitirá la apelación fundada únicamente en incompetencia o exceso de poder.

ARTÍCULO 134.- Los recursos mencionados anteriormente deberán interponerse ante el organismo dentro de los tres (3) días de notificada la resolución pertinente, quien deberá elevarlo al Juzgado Laboral en turno, en el término de cinco (5) días.

ARTÍCULO 135.- En el supuesto del Artículo 131 Inciso 2) se seguirá el siguiente trámite:

El reclamo se presentará en Mesa de Entradas de la Subsecretaría de Trabajo por ante la respectiva Comisión Paritaria, quien recibida las actuaciones, dará traslado por tres (3) días a la otra parte.

Vencido el término de oficio, se abrirá a prueba la causa teniendo las partes tres (3) días para ofrecerlas y diez (10) días para producirla.

Seguidamente se llamará autos para resolver, debiendo expedirse la Comisión en un plazo máximo de cinco (5) días.

Capítulo XVI De la Comisión Asesora y de Información General

ARTÍCULO 136.- La Comisión Asesora y de Información General será presidida por el Subsecretario de Trabajo como miembro nato de ella e integrada por un representante de la Secretaría de Estado de Salud; dos (2) miembros designados por el Poder Ejecutivo; dos (2) delegados patronales y dos (2) delegados obreros quienes desempeñarán sus funciones con carácter "Ad Honorem". Los miembros designados por el Poder Ejecutivo y los delegados patronales y obreros, serán renovados cada dos (2) años.

Los delegados patronales y obreros serán designa­dos por el Poder Ejecutivo a propuesta en terna por las respectivas centrales gremiales.

ARTÍCULO 137.- La Comisión se reunirá por lo menos una vez al mes y siempre que sea citada por el Subsecretario de Trabajo. Tendrá únicamente las siguientes funciones:

a) Estudiar las modalidades del trabajo en los distintos países y en especial en aquellos que tengan vinculación y similitud en su desenvolvimiento con el que se realiza en la Provincia de San Juan, a fin de proponer al Gobierno las medidas convenientes.

b) Recopilar y clasificar el material científico relacionado con el derecho del Trabajo y la Seguridad Social y para la Legislación Social y Laboral que le encomiende el Poder Ejecutivo.

c) Estudiar los efectos de la aplicación de las Leyes vigentes a fin de propiciar las reformas que aconseje la experiencia.

d) Constituirse en órgano consultivo del Gobierno en materia social, en cuanto se vincula con la activi­dad laboral.

ARTÍCULO 138.- La Comisión funcionará y resolverá por simple mayoría de sus miembros.

Capítulo XVII Del Departamento Recursos Humanos

ARTÍCULO 139.- Compete al Departamento Recursos Humanos:

a) Propiciar y dirigir programas de información, capacitación, reinsertación y jerarquización cultural y profesional de los trabajadores.

b) Organizar, propiciar, coordinar y auspiciar jornadas, seminarios, cursos, congresos, etc., dirigidos a la información y capacitación del personal de la Subsecretaría, del resto de la Administración Pública Provincial, de los empresarios y/o empleadores y de las Asociaciones Gremiales y Profesionales, relacionados con la temática laboral en general.

c) Coordinar la oferta y la demanda de trabajo en toda la Provincia orientando racionalmente el desplazamiento de la mano de obra. d) Hacer conocer por la prensa y sin cargo alguno al trabajador, la demanda de trabajo.

e) Controlar y fiscalizar el funcionamiento de las empresas dedicadas a la prestación de servicios eventuales, las que deberán ser autorizadas para funcionar por la Subsecretaría de Trabajo, debiendo ajustarse a la legislación Nacional y Provincial vigente en la materia.

f) Propender al mantenimiento de las fuentes de trabajo.

g) Atender a lo relativo a la estabilidad en el empleo y lograr que se eleve el nivel de vida de los trabajadores.

h) Asesorar y coordinar con los servicios educativos la instrucción laboral de la mano de obra conforme la tendencia de la demanda, como también preparar las calificaciones profesionales que respondan a los requerimientos futuros en la materia.

i) Coordinar la aplicación en conjunto de medidas médicas, sociales, educativas, laborales, etc., para rehabilitar e integrar a la persona discapacitada y al menor que trabaja, con el objeto de que alcance la mayor plenitud económica y social. A tal fin mantendrá estrecha relación y coordinación con la Dirección de Protección al Discapacitado y Dirección de Protección al Menor y demás organismos e instituciones, públicos o privados de orden Nacional, Provincial o Municipal que actúen en la mate­ria.

j) Orientar la migración interna e interprovincial de mano de obra, coordinando esta actividad con servicios de empleo Nacionales y Provinciales, elaborando planes de asistencia y promoción para los trabajadores estacionales.

k) Propiciar estudios sobre las modalidades de trabajo propias de la Provincia y sugerir las medidas legislativas tendientes a corregir las distorsiones que las deficiencias detectadas producen.

l) Organizar y poner en funcionamiento el Registro de Oferta y Demanda de Trabajo, tanto en el área privada como estatal, coordinando su accionar con las Asociaciones Profesionales de Trabajadores, Empleadores y Organismos Oficiales.

ll) Toda otra actividad conferida por la legislación vigente y que determine la reglamentación de esta Ley.

Capítulo XVIII Del Departamento Estadística

ARTÍCULO 140.- Compete al Departamento Estadística:

a) Implementar el Sistema Estadístico conectado con el Servicio Nacional de Empleo dependiente de la Dirección Nacional de Recursos Humanos.

b) Llevar un Censo de desocupados y subocupados clasificados por sectores de actividades y zonas de la provincia, indicando sus causas y orígenes.

c) Elaborar cuadros estadísticos sobre problemas relacionados con el trabajo a fin de facilitar su estudio y solución, de modo especial los problemas típicos de la Provincia.

d) Realizar la compilación técnicamente organizada de todas las informaciones vinculadas a las cuestiones económico-sociales, humanas y profesionales que se relacionen con el trabajo, debiendo contemplar los siguientes aspectos:

1) Precios de los artículos esenciales determinantes del nivel de vida: alimentación, vivienda, menaje, vestimenta, salud, educación, etc.

2) Salarios u otro modo de remuneración.

3) Trabajo de menores, discapacitados, mujeres, domésticos, rurales, mineros, etc.

4) Jornadas diarias y horarios de trabajo, promedios semanales, mensuales y anuales. 5) Familia del trabajador, modo de vida, educación, natalidad, mortalidad, etc. 6) Industria, comercio y actividades agropecuarias, ubicación del personal ocupado y demás complementos.

7) Conflictos de trabajos y motivos que lo originan.

8) Toda otra información que se considere de interés.

La compilación de datos se hará respondiendo a los principios de la Ciencia de la Estadística. Periódicamente se darán a publicidad las informaciones que se concreten por la sección respectiva.

e) Confeccionar periódicamente un informe estadístico sobre el movimiento general y por áreas de la Subsecretaría de Trabajo.

f) Toda otra actividad que haga al mejor cumplimiento de los objetivos del área.

Capítulo XIX Dirección Administrativa

ARTÍCULO 141.- La Subsecretaría de Trabajo contará con una Dirección Administrativa, dependiente directamente de la misma, que tendrá como misión asistir en lo atinente al Despacho Oficial, al manejo de personal y a la contabilización y fiscalización de los ingresos y egresos de fondos y de bienes de la Subsecretaría y sus áreas dependientes.

ARTÍCULO 142.- Son funciones de la Dirección Administrativa:

a) Coordinar el proceso administrativo a fin de lograr el correcto despacho y documentación.

b) Reflejar mediante el sistema contable, los aspectos económicos, financieros y patrimoniales de la Subsecretaría y sus áreas dependientes, estableciendo estados y produciendo información que sirva como medida de comparación y análisis.

c) Organizar y mantener actualizados el registro correspondiente al desarrollo de la actividad laboral del personal dependiente de la Subsecretaría y Direcciones y efectuar la liquidación de haberes.

d) Controlar el depósito de los fondos asignados por Presupuesto, efectuar los pagos a proveedores y haberes del personal.

e) Controlar el depósito de los fondos provenientes de terceros en conceptos de multas, indemnizaciones, haberes y diferencias de sueldos y salarios, etc. y efectuar los libramientos correspondientes a trabajadores, familiares o derecho-habientes, según corresponda.

f) Planificar y controlar el stock de materiales, útiles y comestibles y efectuar la programación y ejecución del abastecimiento.

ARTÍCULO 143.- La Dirección Administrativa estará a cargo de un Director, quien será el Jefe de Despacho, tenien­do a su cuidado la documentación del organismo, el registro de notas, los libros de resoluciones, asistencia de personal, mesa de entradas y salidas, archivo y las que le fije esta Ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 144.- La Dirección Administrativa contará con los Departamentos:

a) Contable y b) Administrativo y servi­cios, sin perjuicio de las demás áreas que se pudieren crear por vía reglamentaria.

ARTÍCULO 145.- Compete al Departamento Contable:

a) Efectuar las registraciones contables de los movimientos producidos en las distintas cuentas, e intervenir en la elaboración del Presupuesto del Organismo.

b) Elaborar y presentar información periódica y estados que reflejen la situación económica, financiera y patrimonial del organismo.

ARTÍCULO 146.- Compete al Departamento Administrativo Servicios:

a) Confeccionar las Resoluciones del organismo y de sus áreas.

b) Supervisar la tramitación de circulares, comunicaciones, directivas, etc. emanadas de la superioridad.

c) Recibir y distribuir toda la documentación relacionada con la actividad administrativa.

d) Actuar en la custodia y archivo de la documentación de la Subsecretaría.

e) Encausar las tareas de mantenimiento y conservación de los bienes muebles o inmuebles del organismo.

f) Asistir a los Directores de las distintas reparticiones dependientes de la Subsecretaría, en todo lo concerniente a la organización, planificación y control de sus áreas.

g) Proponer e implementar normas administrativas que aumenten la eficiencia de los trámites. h) Mantener y conservar en buen estado los edificios de la Subsecretaría.

Capítulo XX Departamento Jurídico

ARTÍCULO 147.- La Subsecretaría de Trabajo contará con un Depar­tamento Jurídico, dependiente directamente de la misma que será presidido por un abogado Jefe de Asesores nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Subsecretario de Trabajo; y tendrá a su cargo la División Asesoría General, División Patro­cinio Gratuito y División Asesoría Gremial, sin perjuicio de que por vía reglamentaria se crearen otras áreas.

ARTÍCULO 148.- El Departamento Jurídico integrado por el cuerpo de Abogados Asesores, tendrá como funciones:

a) Asesorar al Subsecretario de Trabajo, Directores y Delegados Zonales.

b) Dictaminar en todo asunto jurídico en que su opinión fuere requerida.

c) Intervenir en audiencias conciliatorias asesorando gratuitamente al trabajador o sus derecho-habientes, a pedido de éstos o del funcionario actuante.

d) Organizar y fiscalizar el Registro de abogados previsto en el Artículo 1º Inciso 11) de esta Ley, el que se conformará con abogados de la matrícula que voluntariamente se inscriban.

e) Proponer, asesorar y sugerir lo que se estime conveniente sobre legislación laboral. Recopilar y suministrar a la División Biblioteca, Convenios y Publicaciones, el material de jurisprudencia, doctrina, legislación, etc., sobre temas laborales.

f) Promover y realizar conferencias, cursos, seminarios y todo otro tipo de reunión científica sobre Derecho Laboral, previa autorización del Subsecretario.

g) Sugerir la sanción o modificación de normas legales.

h) Proyectar las resoluciones que deban recaer en los sumarios.

i) Determinar por sorteo, el profesional que tendrá a cargo el asesoramiento y patrocinio gratuito de la parte trabajadora, sin perjuicio de que éste opte por un particular.

j) Proponer, asesorar y sugerir lo que estime conveniente sobre legislación laboral.

k) Toda otra función que haga al mejor desempeño del área.

ARTÍCULO 149.- La Subsecretaría de Trabajo será representada en las cuestiones judiciales que tengan origen en el cumplimiento de sus funciones por Fiscalía de Estado de la Pro­vincia.

ARTÍCULO 150.- Los asesores letrados percibirán como única retribución el sueldo fijado y en ningún caso tendrán derecho a cobrar honorarios o retribución de ninguna especie al fisco, ni a la Subsecretaría de Trabajo.

ARTÍCULO 151.- El cargo de Asesor Letrado es incompatible con toda gestión profesional y defensa de empleadores; compañías aseguradoras, asesor letrado de cualquier entidad gremial en materia laboral y otras en que existan intereses encontrados que fije la reglamentación de esta Ley.

ARTÍCULO 152.- En caso de que el abogado que deba atender en vía administrativa un asunto que considere "prima facie" no viable la acción, así lo informará al Jefe de Asesores remitiéndole las actuaciones. Si la opinión de éste fuere coincidente, no se proveerá la asistencia jurídica gratuita. Si la opinión fuere diferente se elevará el asunto al Subsecretario de Trabajo quien resolverá en definitiva el curso a seguir.

ARTÍCULO 153.- La División Asesoría Gremial tendrá por funciones asesorar a la Subsecretaría de Trabajo y organis­mos públicos respecto de cuestiones de su competencia; emitir los informes que le sean requeridos; intervenir en todo trámite o gestión promovida o continuada por las asociaciones profesionales y en la formalización y el registro de convenios colectivos, pudiendo participar en audiencias conciliatorias en la prepara­ción del boletín de trabajo y restantes atribuciones que fije la reglamentación.

Capítulo XXI Departamento Delegaciones Zonales

ARTÍCULO 154.- El Departamento de Delegaciones Zonales dependerá de la Subsecretaría de Trabajo y estará a cargo de un jefe, quién controlará el funcionamiento de las delegaciones en todos sus aspectos.

El número y ubicación de las delegaciones se determinará por vía reglamentaria y éstas ejercerán en general todas las funciones encomendadas por la Ley de la Subsecretaría, dentro de sus respectivas jurisdicciones con las facultades que la reglamentación determine de modo especial, las siguientes:

1) Dirigir y controlar al personal a su cargo.

2) Organizar todo lo relativo a inspecciones en su circunscripción.

3) Sustanciar audiencias de conciliaciones individuales y colectivas de acuerdo a esta Ley y su reglamentación.

4) Recibir y sustanciar las denuncias por reclamos individuales, accidentes de trabajos, enfermedades de trabajo, enfermedad-accidente, enfermedades inculpables y demás infortunios laborales, quedando facultadas para solicitar la intervención y colaboración de los asesores que en cada caso corresponda, inclusive en las Juntas Médicas debiendo luego elevar las actuaciones al Subsecretario.

5) Recibir depósitos de empleadores y hacer los pagos a los obreros de conformidad a la presente Ley.

6) Acordar la asistencia jurídica gratuita a los trabajadores cuando lo soliciten, de conformidad a la presente Ley.

7) Instruir los sumarios y elevarlos para su resolución a la Subsecretaría de Trabajo.

8) Solicitar el auxilio de la fuerza pública para cumplir sus cometidos conforme a las pautas de esta Ley.

9) Concluidas las actuaciones sumariales, deberán ser remitidas dentro de los cinco (5) días con todo lo actuado al Departamento Delegaciones, a fin de que se continúe con el trámite de Ley.

10) Intervenir en todos los infortunios de trabajo produci­dos en su jurisdicción, para vigilar el tratamiento asistencial del trabajador lesionado o afectado. Constatado el accidente, dará cuenta de inmediato al Departamento Delegaciones a los fines que el profesional médico verifique el estado del accidente o enfermo, evacue el diagnóstico y expida el certificado correspondiente. Igualmente, la Subsecretaría por medio del área correspondiente, expedirá la liquidación en caso de indemnización. 11) Verificar y controlar el estricto cumplimiento en su jurisdicción, de la legislación laboral vigente, en especial la referida al trabajador rural y 12) Todas las demás funciones que le asigne la Subsecretaría.

ARTÍCULO 155.- Mensualmente los Delegados Zonales deberán elevar al Jefe de Delegaciones del Organismo, un informe estadístico sobre toda la labor desarrollada y demás extremos que fije la Ley, su reglamentación o disponga la Subsecretaría de Trabajo.

Capítulo XXII División Trabajo de Menores - a Domicilio y Servicio Doméstico

ARTÍCULO 156.- La División Trabajo de Menores, Trabajo a Domicilio y Servicio Doméstico, tendrá a su cargo el control del cumplimiento estricto de las leyes y reglamentaciones que se dicten sobre estas materias.

Serán funciones de esta Divi­sión:

a) Intervenir como órgano de conciliación en los conflictos que se susciten entre menores, trabajadores a domicilio y de servicio doméstico con sus respectivos empleadores.

b) Coordinar y colaborar con la justicia de menores y organismos competentes, para el mejor cumplimiento de la legislación vigente.

c) Toda otra función que la legislación y la reglamentación de esta Ley le acuerde.

Capítulo XXIII Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 157.- Los cargos de Subsecretario de Trabajo y Directores de sus Organismos dependientes, serán incom­patibles con toda gestión profesional, defensa o asesoramiento de empleadores, compañías aseguradoras o cualquier entidad gremial en materia laboral y otras en que existan intereses encontrados que fije la reglamentación de esta Ley.

ARTÍCULO 158.- Será incompatible con el cargo de empleado o funcionario de la Subsecretaría de Trabajo, cualquier actividad privada de asesoramiento, gestión, represen­tación y defensa en materia laboral en favor de trabajadores, empleadores, compañías de seguro o cualquier entidad gremial, bajo pena de suspensión o cesantía de sus empleo. Igual pena tendrán cuando dejen trascender los asuntos que se traten en la Subsecretaría, los que tendrán carácter reservado.

ARTÍCULO 159.- En todas las actuaciones que se promuevan con motivo de la aplicación de esta Ley, los trabaja­dores y sus derecho-habientes gozarán del beneficio de gratuidad, estando eximidos de sellado e impuestos. La reglamentación esta­blecerá los que serán a cargo de los empleadores y asociaciones, por rubricaciones y demás actuaciones ante la repartición.

ARTÍCULO 160.- Los términos establecidos en esta Ley son perentorios e improrrogables y se contarán en días y horas hábiles, salvo disposición expresa en contrario.

Las disposiciones de los Códigos Procesal Laboral y la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de San Juan, en ese orden, serán aplicadas supletoriamente para decidir cualquier problema, incidente o cuestión no planteada en la pre­sente Ley.

ARTÍCULO 161.- Si de las actuaciones administrativas o judiciales surgieran elementos que "prima facie" importen infracciones o violaciones a las leyes laborales de Higiene, Seguridad y Medicina del Trabajo, y a la presente Ley, el funcio­nario interviniente deberá remitir sus antecedentes a la División Sumarios del Organismo para que se proceda conforme a derecho.

ARTÍCULO 162.- Cuando un problema laboral afecte en su proyección a una zona que involucre a otra Provincia, auto­rízase al Sr. Ministro de Gobierno y Acción Social para promover con las autoridades provinciales de la misma, las gestiones necesarias para completar un acuerdo interprovincial de conformi­dad con el Artículo 107 de la Constitución Nacional, y los fines de determinar el modo y forma de solución.

ARTÍCULO 163.- Los inspectores serán provistos de un carnet-credencial en el cual conste el cargo que invisten y las facultades que legalmente gozan, como asimismo de la obli­gación que existe de suministrarle los datos e información y auxilio que requieran, so pena de las sanciones correspondientes.

ARTÍCULO 164.- La Subsecretaría de Trabajo deberá contar en su sede principal y Delegaciones Zonales, con un "libro de quejas" numerado, el que estará a la vista y disposi­ción de todo interesado que desee dejar constancia de cualquier irregularidad o anormalidad que el Organismo, sus empleados o funcionarios cometan.

ARTÍCULO 165.- El Poder Ejecutivo dispondrá en el Presupuesto Provincial, las partidas necesarias para la implementación de la presente Ley, hasta tanto se proceda conforme al párrafo que antecede. Los gastos que se hagan se imputarán a las partidas del Ministerio de Gobierno y Acción Social.

ARTÍCULO 166.- Queda facultado el Poder Ejecutivo de conformidad con las previsiones de esta Ley, a denunciar el Acta Acuerdo celebrada con fecha ocho de noviembre de mil nove­cientos setenta y tres (1973), entre el Gobierno de la Provincia de San Juan y el Ministerio de Trabajo de la Nación.

ARTÍCULO 167.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para concertar con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, el ejercicio coordinado de las facultades emergen­tes del Poder de Policía Nacional y Provincial en materia labo­ral.

ARTÍCULO 168.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para llevar a cabo los actos jurídicos y realizar las gestiones necesarias a fin de obtener la transferencia a la Provincia de los bienes muebles e inmuebles cedidos a la Nación en oportunidad del Convenio celebrado el ocho de noviembre de mil novecientos setenta y tres (1973) con el Ministerio de Trabajo de la Nación.

ARTÍCULO 169.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

UÑAC-BAISTRICCHI

TABLAS DE ANTECEDENTES Y EQUIVALENCIAS

TABLAS DE ANTECEDENTES Y EQUIVALENCIAS

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