Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Estatuto de los partidos políticos de la provincia de Corrientes

Ley 3767

CORRIENTES, 21 de Marzo de 1983

Boletín Oficial, 30 de Marzo de 1983

Vigente, de alcance general

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- 1. SE GARANTIZA a los ciudadanos el derecho de asociarse libremente con fines políticos.

Con ese propósito podrán agruparse en partidos políticos democráticos.

2. SE garantiza a las agrupaciones el derecho a su constitución, organización, gobierno propio y libre funcionamiento como partido político, así como también el derecho de obtener la personería jurídico-política para actuar en la elección de autoridades provinciales y municipales.

ARTICULO 2.- LOS partidos políticos son instrumentos necesarios para la formulación y la realización de la política provincial. Les incumbe, en forma exclusiva, la nominación de candidatos para cargos públicos electivos.

CONCURREN a la formación y capacitación de dirigentes que se encuentren en condiciones de desempeñar, con idoneidad, los cargos públicos para los cuales sean eventualmente electos o designados.

ARTICULO 3.- LA existencia de los partidos requiere las siguientes condiciones substanciales:

a) Grupo de ciudadanos, unidos por un vínculo político permanente;

b) Doctrina que, en la determinación de la política provincial promueva el bien público, a la vez de propugnar expresamente el sostenimiento del régimen democrático, representativo, republicano y federal y el de los principios y los fines de las Constituciones de la Nación y de la Provincia, respetando la paridad entre mujeres y varones;

c) Reconocimiento judicial de su personería jurídico-política como partido, la que comporta su inscripción en el registro público correspondiente.

ARTICULO 4.- LOS partidos políticos reconocidos, además de su personería jurídico-política, son personas de derecho privado, en cuyo carácter podrán adquirir derechos y contraer obligaciones de acuerdo con las disposiciones de la legislación común y las del presente ordenamiento.

ARTICULO 5.- LAS agrupaciones que persigan fines políticos, cumplan con lo dispuesto por el artículo 3, inc. b) de esta Ley y no alcancen a reunir las exigencias para ser reconocidas como partidos políticos, podrán actuar como asociaciones regidas por la legislación común.

ARTICULO 6.- LAS disposiciones de esta Ley son de orden público y se aplicarán a los partidos que intervengan en la elección de autoridades provinciales y municipales.

ARTICULO 7.- CORRESPONDE a la justicia de aplicación, además de la jurisdicción y competencia que le atribuyen las leyes respectivas, el contralor de la vigencia efectiva de los derechos, reconocimientos, atributos, poderes, garantías y obligaciones, así como el de los registros que ésta y demás disposiciones legales reglan con respecto a los partidos, confederaciones y alianzas, sus autoridades, candidatos, afiliados y ciudadanos en general.

TITULO II.- DE LA FUNDACION Y CONSTITUCION DE LOS PARTIDOS POLITICOS

CAPITULO I.- REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONERIA JURIDICO-POLITICA

ARTICULO 8.- 1. EL reconocimiento de una agrupación para actuar como partido político provincial o municipal deberá ser solicitado ante el juez con competencia electoral cumpliendo los requisitos que seguidamente se indican:

a) Acta de fundación y constitución conteniendo lo siguiente:

- Nombre y domicilio del partido;

- Declaración de principios y bases de acción política;

- Carta Orgánica;

- Designación de autoridades promotoras y apoderados;

b) La adhesión inicial de la cuarta parte de los electores inscriptos, exigida en el apartado 3 para obtener el reconocimiento definitivo.

El documento que acredite la adhesión del número mínimo de electores que habilita para iniciar el trámite contendrá nombre y apellido, domicilio y matrícula de los adherentes así como la certificación de sus firmas por las autoridades promotoras.

2. CUMPLIDO el trámite precedente el partido quedará habilitado para realizar la afiliación mediante las fichas que entregará el juzgado con competencia electoral.

3. EL reconocimiento definitivo será obtenido al acreditar la afiliación de un número no inferior al cuatro por mil (4% o) del total de los inscriptos en el último padrón del registro electoral provincial o municipal correspondiente. SIN perjuicio del porcentaje establecido, para los partidos municipales el número de afiliados no será inferior a quinientos (5); doscientos (2) o cien (1), según se trate de municipios de primera, segunda o tercera categoría, respectivamente.

4. DENTRO de los sesenta (60) días de la notificación del reconocimiento, las autoridades promotoras deberán hacer rubricar por el Juez con competencia electoral los libros que establece el artículo 44.

5. DENTRO de los noventa (90) días de la notificación del reconocimiento, las autoridades promotoras deberán convocar y haber realizado las elecciones internas para constituir las autoridades definitivas para el partido, conforme a las disposiciones de su respectiva carta orgánica. Realizada la elección en el plazo precedentemente establecido, el acta de la misma será presentada al juez con competencia electoral dentro de los diez (10) días de celebrada la elección.

6. TODOS los trámites ante la justicia de aplicación, hasta la constitución definitiva de las autoridades partidarias, serán efectuados por las autoridades promotoras o los apoderados quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones, siendo pasibles, si incurrieren en falsedad, de las sanciones previstas en el apartado 2 del artículo 33, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

ARTICULO 9.- LA existencia de los partidos municipales y su reconocimiento como tales, lo es sin perjuicio de la paralela existencia en el ámbito municipal de los partidos políticos provinciales reconocidos, los que, para actuar en esa órbita, no necesitan de ningún reconocimiento especial.

ARTICULO 10.- LOS partidos políticos provinciales reconocidos, podrán intervenir en elecciones tanto provinciales como municipales, en todo el territorio de la Provincia.

ARTICULO 11.- LOS partidos políticos municipales reconocidos, sólo podrán actuar en las elecciones de ese carácter correspondientes a la jurisdicción territorial del Municipio, conforme al régimen previsto en la Constitución Provincial.

ARTICULO 12.- LOS partidos políticos que hubieran obtenido personería jurídico-política como partido de distrito de conformidad a las prescripciones de la ley nacional 22.627 para actuar en el ámbito de la Provincia de Corrientes no estarán obligados a satisfacer los requisitos exigidos en el Artículo 8 de la presente; será suficiente para su reconocimiento definitivo como partido provincial que acompañen a su petición los siguientes recaudos:

a)Testimonio de la resolución que le reconoce personería jurídico-política;

b) Declaración de principios y bases de acción política, y carta orgánica;

c) Acta de designación y elección de las autoridades partidarias que corresponde al distrito conformado por la Provincia;

d) Domicilio partidario y acta de designación de los apoderados.

ARTICULO 13.- LOS partidos políticos provinciales podrán confederarse entre sí. El reconocimiento de la confederación deberá solicitarse al juez con competencia electoral, cumpliendo con los siguientes requisitos:

a) Especificación de los partidos que se confederan y justificación de la voluntad de formar la confederación con carácter permanente, expresada por los organismos partidarios competentes;

b) Acompañar testimonio de las resoluciones que reconocieron personería a cada uno de los partidos que se confederan;

c) Nombre y domicilio central de la confederación;

d) Incluir la declaración de principios, bases de acción política y carta orgánica de la confederación y los de cada partido;

e) Adjuntar el acta de elección de las autoridades de la confederación y de la designación de los apoderados y suministrar nómina de las autoridades de cada partido.

ARTICULO 14.- LOS partidos confederados tienen el derecho de secesión y podrán denunciar el acuerdo que los confedera.

SUS organismos centrales carecen del derecho de intervención.

ARTICULO 15.- ESTA ley se aplica a los partidos que resulten de la fusión de dos (2) o más partidos provinciales ya reconocidos.

EL reconocimiento del partido fusionado deberá solicitarse al juez con competencia electoral cumpliendo con los requisitos establecidos en el apartado 1, inciso a) del artículo 8 y acompñando testimonios de las resoluciones que reconocen a los partidos que se fusionan.

ARTICULO 16.- 1. SIN perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores,los partidos y confederaciones que hubieren sido reconocidos de conformidad a las prescripciones de esta ley, podrán concertar alianzas transitorias con motivo de una determinada elección, siempre que sus respectivas cartas orgánicas no lo prohíban.

a) EL reconocimiento de las alianzas deberá ser solicitado por los partidos que la integran al juez con competencia electoral, por lo menos dos (2) meses antes de la elección, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) La constancia de que la alianza fue resuelta por los organismos partidarios competentes;

b) Nombre adoptado;

c) Plataforma electoral común;

d) Constancia de la forma acordada para la integración de las listas de candidatos, los que deberán ser elegidos de conformidad a las normas estatutarias de los partidos a los que pertenezcan;

e) La designación de apoderados comunes.

ART. 16 BIS.-(*) EN las boletas que los Partidos Políticos integrantes de una Alianza presenten para su oficialización ante la Justicia Electoral para las Elecciones Provinciales y Municipales, se deberá consignar el Nombre y Número reconocido a la misma, y además, el número y nombre que corresponda al Partido presentante.

Cada partido podrá consignar, además, sus símbolos reconocidos en boletas así diferenciadas.

AL realizarse el escrutinio deberán computarse separadamente los votos de los Partidos integrantes de cada Alianza, sumándose al final para establecer los resultados obtenidos por éste.

CAPITULO II.- DEL NOMBRE

ARTICULO 17.- 1. SE garantiza a los partidos el derecho a un nombre, su registro y uso.

2. EL nombre deberá ser adoptado en el acto de la constitución del partido, sin perjuicio de su ulterior cambio o modificación.

3. LA denominación partido únicamente podrá ser utilizada por los partidos en constitución o re conocidos, así como también por los partidos a los cuales les haya sido cancelada su personería jurídico-política.

4. EL nombre no deberá contener designaciones personales, ni derivadas de ellas, ni provocar confusión material o ideológica, y deberá distinguirse razonablemente del nombre de cualquier otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza.

5. LA denominación de los partidos no podrá formarse mediante aditamento o supresión de vocablos correspondientes a los nombres de partidos reconocidos, ni usarse los vocablos argentino, nacional, internacional, provincial o municipal, o sus derivados, o vocablos cuyos significados afecten o puedan afectar las relaciones internacionales de la Nación Argentina o implicar antagonismo de razas o religiones, ni que contravengan otras disposiciones de esta Ley.

ARTICULO 18.- 1. EL nombre de un partido, confederación o alianza legalmente constituido es un atributo exclusivo y no podrá ser usado por ningún otro partido, asociación, agrupación o entidad de cualquier naturaleza en todo el territorio de la Provincia.

2. CUANDO una persona, un grupo de personas, un partido o una asociación o entidad de cualquier naturaleza usare indebidamente el nombre registrado de un partido reconocido, la justicia de aplicación decidirá, a petición de parte, el cese inmediato del uso indebido, disponiendo el empleo de la fuerza pública para su cumplimiento, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

3. CUANDO un partido fuere declarado extinguido, o se fusionare con otro, su nombre no podrá ser usado por ningún otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza, hasta transcurridos seis (6) años de la sentencia firme que declare la extinción del partido.

ARTICULO 19.- 1. EL nombre partidario, su cambio o modificación deberán ser aprobados por la justicia de aplicación, previo cumplimiento de las disposiciones legales.

2. SOLICITADO el reconocimiento del nombre adoptado, el juez de aplicación dispondrá la notificación a los apoderados de los partidos reconocidos y en formación y la publicación de la denominación por tres (3) días en el Boletín Oficial de la Provincia, así como la fecha en que fue adoptada, al efecto de la oposición que pudieren formular.

3. LOS partidos reconocidos o en constitución podrán oponerse al reconocimiento del nombre, con anterioridad a la audiencia prevista en el artículo 69º o en el acto de la misma.

ARTICULO 20.- SE reconoce asimismo a los partidos el derecho al uso permanente de un número de identificación, el que será asignado por la justicia de aplicación y registrado de acuerdo con lo establecido en el artículo 50, en el orden numérico correspondiente a la fecha de su reconocimiento.

CAPITULO III.- DEL DOMICILIO

ARTICULO 21.- LOS partidos políticos deberán constituir domicilio legal en La ciudad de Corrientes.

ARTICULO 22.- A los fines de esta ley, el domicilio electoral del ciudadano es el último anotado en la libreta de enrolamiento, en la libreta cívica o en el documento nacional de identidad.

TITULO III.- DE LA DOCTRINA Y ORGANIZACION

CAPITULO I.- DE LA DECLARACION DE PRINCIPIOS, PROGRAMAS O BASES DE ACCION POLITICA

ARTICULO 23.- LA declaración de principios y el programa o bases de acción política deberán ajustarse de manera formal y real a las exigencias del artículo 3º, inciso b) y orientarán la acción del partido.

Los contenidos de tales documentos se publicarán por un (1) día en el Boletín Oficial de la Provincia, sin cargo alguno.

ARTICULO 24.- NO cumplen con los requisitos del artículo anterior los partidos que por su doctrina y en su actuación -por vía de sus organismos o candidatos lleven a la práctica en su organización y vida interna o en su acción exterior la negación de los derechos humanos, la substitución del sistema democrático, el empleo ilegal y sistemático de la fuerza y la concentración personal del poder.

CAPITULO II.- DE LA CARTA ORGANICA Y DE LA PLATAFORMA ELECTORAL

ARTICULO 25.- LA carta orgánica reglará la organización y el funcionamiento del partido conforme con los siguientes principios:

a) Gobierno y administración, distribuidos en órganos deliberativos, ejecutivos, de control y disciplinarios; las convenciones, congresos o asambleas serán los órganos de jerarquía superior del partido; la duración del mandato en los cargos partidarios, que no podrán exceder de cuatro (4) años;

b) Sanción por los órganos partidarios de la declaración de principios, el programa o bases de acción política;

c) Apertura del registro de afiliados por lo menos una vez al año durante el término mínimo de sesenta (600) días y anunciada con un (1) mes de anticipación; la carta orgánica deberá asegurar el debido proceso partidario en toda cuestión vinculada con el derecho a la afiliación;

d) Participación y control de los afiliados y de las minorías en el gobierno y administración del partido y en la elección de las autoridades partidarias a cargos públicos electivos;

e) Determinación del régimen patrimonial y contable, asegurando su publicidad y control de acuerdo con las disposiciones de esta ley;

f) Determinación de las causas y la forma de extinción del partido;

g) Conformar tribunales de disciplina, cuyos integrantes gocen de garantías que aseguren la independencia de su cometido;

h) La capacitación de los cuadros partidarios en la problemática local, provincial, regional, nacional e internacional.

Artículo 26. La Carta Orgánica constituye la norma fundamental del partido político, en cuyo carácter rigen los poderes, los derechos y las obligaciones partidarias y a la cual sus autoridades y afiliados deben ajustar obligatoriamente su actuación, respetando la paridad entre mujeres y varones en la conformación de las listas para cargos partidarios como así también el acceso a dichos cargos partidarios.

ARTICULO 27.- LA carta orgánica y sus modificaciones deberán ser sancionadas por los órganos deliberativos del partido y aprobadas por la justicia de aplicación, en lo concerniente a las exigencias del artículo 25.

ARTICULO 28.- LA carta orgánica y sus modificaciones se publicarán por un (1) día en el Boletín Oficial de la Provincia, sin cargo alguno.

ARTICULO 29.- LA justificación de la documentación exigida en los títulos segundo y terceros de esta ley se hará mediante testimonio o copia autenticada por escribano público, sin perjuicio de que pueda ser requerida la documentación original.

ARTICULO 30.- CON anterioridad a la elección de candidatos los organismos partidarios competentes deberán sancionar una plataforma electoral o ratificar la anterior, de acuerdo con la declaración de principios, el programa o bases de acción política.

TITULO IV.- DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS PARTIDOS

CAPITULO I.- DE LA AFILIACION

ARTICULO 31.- PARA afiliarse a un partido político se requiere:

a) Estar domiciliado en la Provincia. A este efecto regirá lo dispuesto en el artículo 22;

b) Comprobar la identidad con la libreta de enrolamiento o cívica o documento nacional de identidad;

c) Presentar por cuadriplicado una ficha de solicitud que contenga:

nombre, domicilio, matrícula, clase, sexo, estado civil, profesión u oficio, y la firma o impresión digital.

LA firma o impresión digital deberá certificarse en forma fehaciente por funcionario público competente. Si la certificación es efectuada por escribano público, lo será al solo efecto de la autenticidad, no siendo aplicables las exigencias de registración a los fines de acordar fecha cierta al acto.

TAMBIEN podrán certificar las firmas los integrantes de los organismos ejecutivos y la autoridad partidaria que éstos designen, cuya nómina deberá ser remitida a la justicia de aplicación.

LA afiliación podrá ser solicitada ante la Justicia de aplicación o por intermedio de los Juzgados de Paz de la localidad del domicilio, en cuyo caso el juez certificará la autenticidad de la firma o impresión digital.

LAS fichas solicitud serán suministradas sin cargo por la justicia de aplicación a los partidos reconocidos o en formación y a los Juzgados de Paz. Las fichas a que se hace referencia en el presente inciso serán entregadas por la justicia de aplicación con la identificación del partido. Si las autoridades partidarias al certificar sobre la autenticidad de las firmas de afiliación incurrieran en falsedad, serán pasibles de las sanciones previstas en el apartado 2, del artículo 33, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

ARTICULO 32.- NO pueden ser afiliados:

a) Los excluidos del registro electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes;

b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad, o en situación de retiro cuando haya sido llamado a prestar servicio;

c) El personal superior y subalterno de las Fuerzas de Seguridad de la Nación y de las Provincias en actividad o jubilados llamados a prestar servicio;

d) Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación y de la Provincia, y los jueces de los Tribunales Municipales de Faltas.

ARTICULO 33.- 1. LA calidad de afiliado se adquirirá a partir de la resolución de los organismos partidarios competentes que aprobaren la solicitud respectiva, los que deberán expedirse dentro de los noventa (90) días a contar de la fecha de su presentación. Transcurrido dicho plazo, sin que mediare decisión fundada en contrario, la solicitud se tendrá por aprobada. Una ficha de afiliación se entregará al interesado, otra se conservará por el partido y las dos restantes se remitirán a la justicia de aplicación.

2. NO podrá haber más de una afiliación. La afiliación a un partido exige la renuncia previa a toda otra afiliación anterior. A estos fines no se considerará que existe doble afiliación, cuando coexiste la afiliación a un partido municipal y a otro provincial.

LOS que sin haberse desafiliado formalmente de un partido se afiliaren a otro serán inhabilitados para el ejercicio de sus derechos políticos, incluso la afiliación a cualquier partido, por el término de dos (2) años.

LA afiliación se extinguirá por renuncia, por expulsión, por incumplimiento o por violación de lo dispuesto en los artículos 31 y 32, o por lo previsto en el artículo 63.

LA extinción de la afiliación por cualquier causa, será comunicada al juez de aplicación por la autoridad partidaria dentro de los treinta (300) días de haberse conocido.

ARTICUL 34.- EL registro de afiliados esté constituido por el ordenamiento actualizado de las fichas de afiliación, a que se refieren los artículos anteriores, el cual será llevado por los partidos y por la justicia de aplicación.

ARTICULO 35.- EL padrón partidario, será público solamente para los afiliados. Podrán confeccionarlos los partidos o a su pedido por el juzgado, petición que deberá ser formulada dos (2) meses antes del acto eleccionario. En el primer caso, actualizado y autenticado, deberá remitirse al juez treinta (300) días antes de cada elección interna o cuando éste lo requiera. En el segundo, se confeccionará en base al registro que llevará el juzgado y se entregará sin cargo a los partidos, con treinta (300) días de antelación a cada elección interna.

CAPITULO II.- ELECCIONES PARTIDARIAS INTERNAS

ARTICULO 36.- 1. LOS partidos practicarán en su vida interna el sistema democrático a través de elecciones periódicas para la nominación de autoridades y candidatos, mediante la participación de los afiliados de conformidad con las prescripciones de su carta orgánica. Los partidos que adoptaren el sistema de convenciones deberán realizar la elección de las autoridades de distrito por el voto directo y secreto de los afiliados.

2. LAS elecciones internas para la designación de autoridades partidarias serán consideradas válidas cuando votase un porcentaje de afiliados superior al diez por ciento (10%) del requisito mínimo establecido en el artículo 8, apartado 3).

DE no alcanzarse tal porcentaje se deberá efectuar una segunda elección dentro de los treinta (300) días, que a efectos de ser tenida por válida deberá cumplir los mismos requisitos.

LA no acreditación de este requisito en elecciones de autoridades dará lugar a la caducidad de la personería jurídico-política del partido.

3. EN caso de oficializarse una sola lista para la elección de autoridades partidarias, podrá prescindirse del acto eleccionario.

ARTICULO 37.- LAS elecciones partidarias internas se regirán por la carta orgánica, subsidiariamente por esta ley, y en lo que sea aplicable por la legislación electoral.

ARTICULO 38.- LA justicia de aplicación podrá, de oficio o a pedido de parte, controlar la totalidad del proceso electoral por medio de veedores pertenecientes al Poder Judicial de la Provincia, designados al efecto quienes confeccionarán un acta con los resultados obtenidos, suscripta por las autoridades partidarias.

ARTICULO 39.- EL resultado de las elecciones partidarias internas será comunicado al Juez de aplicación y al Boletín Oficial para su publicación dentro de los diez (100) días siguientes a la realización de la elección.

ARTICULO 40.- NO podrán ser designados para ejercer cargos partidarios:

a) Los excluidos del registro electoral como consecuencia de disposiciones vigentes;

b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad, o en situación de retiro cuando haya sido llamado a prestar servicios;

c) El personal superior y subalterno de las Fuerzas de Seguridad de la Nación y de las Provincias en actividad o jubilados llamados a prestar servicios;

d) Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación y de la Provincia, y los Jueces de los Tribunales Municipales de Faltas.

ARTICULO 41.- EL ciudadano que en una elección partidaria interna suplantare a otro sufragante, o votare más de una vez en la misma elección, o de cualquier otra manera sufragare sin derecho y dolosamente, será inhabilitado por seis (6) años para elegir y ser elegido, inclusive en las elecciones partidarias internas y para el desempeño de cargos públicos.

CAPITULO III.- DE LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS Y PODERES PARTIDARIOS

ARTICULO 42.- SE garantiza a las autoridades constituidas el uso del nombre partidario, el ejercicio de las funciones de gobierno y administración del partido, y en general el desempeño de todas las actividades inherentes al mismo, de conformidad con esta ley, demás disposiciones legales sobre la materia y la carta orgánica del partido.

ARTICULO 43.- LA titularidad de los derechos y poderes partidarios, reglada en el artículo anterior, determina la de los bienes, símbolos, emblemas, número, libros y documentación del partido.

CAPITULO IV.- DE LOS LIBROS Y DOCUMENTOS PARTIDARIOS

ARTICULO 44.- 1. SIN perjuicio de los libros y documentos que prescribe la carta orgánica, los partidos deberán llevar en forma regular los siguientes libros rubricados y sellados por el juez de aplicación:

a) Libro de inventario;

b) Libro de caja, debiendo conservarse la documentación complementaria correspondiente por el término de tres (3) años;

c) Libro de actas y resoluciones en hojas fijas.

2. ADEMAS deberán llevar y conservar el fichero de afiliados.

CAPITULO V.- DE LA PROPAGANDA Y PROSELITISMO PARTIDARIO

ARTICULO 45.- SE garantiza la libertad de propaganda y proselitismo partidario, dentro de la letra y el espíritu de esta ley y demás disposiciones legales aplicables.

ARTICULO 46.- LOS carteles, avisos, y en general todo medio de propaganda y proselitismo partidarios, no podrán ser distribuidos, alterados o superpuestos por otros.

ARTICULO 47.- LA justicia de aplicación por conocimiento directo o por denuncia, ordenará la destrucción de los medios de propaganda y proselitismo utilizados en contravención con las disposiciones legales.

CAPITULO VI.- DE LOS SIMBOLOS Y EMBLEMAS PARTIDARIOS

ARTICULO 48.- SE garantiza a los partidos reconocidos el derecho al registro y el uso exclusivo de sus símbolos, emblemas y números, los cuales no podrán ser usados por ningún otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza.

ARTICULO 49.- EL ejercicio del derecho al registro y al uso exclusivo de los símbolos, emblemas y número partidarios, se regirán por las disposiciones contenidas en el Título II, Capítulo II de esta Ley, en lo que sean aplicables.

CAPITULO VII.- DEL REGISTRO DE LOS ACTOS QUE HACEN A LA EXISTENCIA PARTIDARIA

ARTICULO 50.- EL Juez de aplicación llevará un registro público, a cargo del secretario respectivo, donde deberán inscribirse:

a) Los partidos reconocidos y la ratificación de los partidos preexistentes;

b) Las confederaciones, fusiones y alianzas que se formalicen;

c) El nombre del partido, sus cambios y modificaciones;

d) El nombre y domicilio de los apoderados;

e) Los símbolos, emblemas y número partidarios que se registren;

f) El registro de afiliados y la cancelación o la extinción de la afiliación;

g) La cancelación de la personería jurídico-política partidaria;

h) La extinción y la disolución partidarias.

TITULO V.- DEL PATRIMONIO DEL PARTIDO

CAPITULO I.- DE LOS BIENES Y RECURSOS

ARTICULO 51.- EL patrimonio del partido se integrará con las contribuciones de sus afiliados, los subsidios y los bienes y recursos que autorice la carta orgánica y que no prohíba la ley.

ARTICULO 52.- LOS partidos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente:

a) Contribuciones o donaciones anónimas. Los donantes podrán imponer cargos de que sus nombres no se divulguen, pero los partidos deberán conservar la documentación que acredite fehacientemente el origen de la donación por tres (3) años;

b) Contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o descentralizadas nacionales o provinciales, o de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, provincias, municipalidades o entidades autárquicas o descentralizadas, o de empresas que exploten juegos de azar, o de gobiernos o entidades o empresas extranjeras;

c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales o profesionales;

d) Contribuciones o donaciones de personas que se encontraren en situación de subordinación administrativa o relación de dependencia, cuando hubieren sido impuestas obligatoriamente por sus superiores jerárquicos o empleadores.

ARTICULO 53.- 1. LOS partidos que contravinieren las prohibiciones establecidas en el artículo anterior, incu rrirán en multa equivalente al doble de la donación o contribución ilícitamente aceptada.

2. LA persona de existencia ideal que efectuare las contribuciones o donaciones prohibidas en el artículo anterior incurrirá en multa equivalente al décuplo del monto de la donación o contribución ilegítimamente realizada, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren a sus directores, gerentes, representantes o agentes.

3. LAS personas físicas que se enumeran a continuación incurrirán en inhabilitación para el ejercicio del derecho de elegir y ser elegido en las elecciones públicas y partidarias internas, a la vez que inhabilitación para el desempeño de cargos públicos, por el término de dos (2) años:

a) Los propietarios, directores, gerentes, agentes o representantes de las empresas, grupos, asociaciones, autoridades u organismos contemplados en el artículo 52, y, en general, todas las personas que contravinieren lo allí dispuesto;

b) Los afiliados que por sí o por interpósita persona aceptaren o recibieren donaciones o aportes para el partido de las personas mencionadas en el inciso precedente, así como los afiliados, que por sí, o por interpósita persona, solicitaren a sabiendas aquellas donaciones para el partido o aceptaren recibieren donaciones anónimas, en contra de lo prescripto en el artículo 52;

c) Los empleados públicos o privados y los empleadores que intervinieren directa o indirectamente en la obtención de aportes o donaciones de sus inferiores jerárquicas o empleados, para un partido, así como los afiliados que, a sabiendas aceptaren o recibieren para el partido contribuciones o donaciones así obtenidas;

d) Los que utilizaren directa o indirectamente, fondos de un partido para influir en la nominación de cualquier persona en una elección partidaria interna.

ARTICULO 54.- TODAS las multas que se aplicaren en virtud de las disposiciones anteriores, ingresarán a "Rentas Generales".

ARTICULO 55.- LOS fondos del partido deberán depositarse en el Banco de la Provincia de Corrientes, a su nombre y a la orden de las autoridades partidarias que determine la carta orgánica.

ARTICULO 56.- LOS bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios, o que provinieren de donaciones efectuadas en favor del partido, deberán inscribirse a su nombre.

ARTICULO 57.- 1. LOS bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los partidos reconocidos están exentos de todo impuesto, tasa o contribución de mejoras provinciales o municipales.

2. ESTA exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva a las actividades específicas del partido y cuando las contribuciones fueren a su cargo.

3. LA exención alcanzará a los bienes de renta del partido siempre que ésta fuere invertida exclusivamente en la actividad partidaria y no acrecentare, directa o indirectamente, el patrimonio de persona alguna; así como también a las donaciones en favor del partido y al papel destinado a uso del mismo.

CAPITULO II.- DE LOS SUBSIDIOS Y FRANQUICIAS

ARTICULO 58.- EL Poder Ejecutivo podrá hacer anticipos a los partidos reconocidos o en constitución con el alcance, en la forma y términos que determine el decreto reglamentario.

ARTICULO 59.- EL Poder Ejecutivo establecerá las franquicias y exenciones que, con carácter permanente o transitorio, se acordarán a los partidos políticos reconocidos.

CAPITULO III.- DEL CONTROL PATRIMONIAL

ARTICULO 60.- LOS partidos, por el órgano que determina la carta orgánica deberán:

a) Llevar contabilidad de todo ingreso de fondos o especies, con indicación de la fecha de los mismos y de los nombres y domicilios de las personas que hubieren ingresado o recibido; esta con- tabilidad deberá conservarse durante tres (3) ejercicios con todos sus comprobantes;

b) Dentro de los sesenta (600) días de finalizado cada ejercicio, presentar al Juez de aplicación el estado anual de su patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, certificados por Contador Público Nacional o por los órganos de control del partido;

c) Dentro de los sesenta (600) días de celebrado el acto electoral y/o municipal en que haya par- ticipado el partido, presentar al Juez de aplicación cuenta detallada de los ingresos y egresos relacionados con la campaña electoral.

ARTICULO 61.- 1. LAS cuentas y documentos a que se refiere el artículo anterior deberán estar en la secretaría del juez de aplicación para conocimiento de los interesados y del Ministerio Fiscal, durante treinta (30) días hábiles.

2. SI dentro de los cinco (5) días hábiles de vencido dicho término no se hicieren observaciones, el juez ordenará su archivo.

SI se formularen observaciones por violación de las disposiciones legales o de la carta orgánica, el juez resolverá en su caso, aplicar las sanciones correspondientes.

3. LOS estados anuales de las organizaciones partidarias deberán publicarse por un (1) día en el Boletín Oficial, sin cargo alguno.

TITULO VI.- DE LA CADUCIDAD Y EXTINCION DE LOS PARTIDOS

ARTICULO 62.- LA caducidad dará lugar a la cancelación de la inscripción del partido en el registro y la pérdida de la personería jurídico política, subsistiendo aquél como persona de derecho privado.

LA extinción pondrá fin a la existencia legal del partido y dará lugar a su disolución.

ARTICULO 63.- SON causas de caducidad de la personería jurídico política de los partidos:

a) La no realización de elecciones partidarias internas durante el término de cuatro (4) años;

b) No acreditar el requisito exigido en el apartado 2 del artículo 36;

c) La no presentación en dos (2) elecciones consecutivas sin causa debidamente justificada;

d) No obtener en alguna de las cuatro (4) elecciones anteriores el tres por ciento (3%) del respectivo Padrón Electoral.

e) La violación de lo prescripto en el artículo 8, apartados 4 y 5, y en el artículo 44, previa intimación judicial.

ARTICULO 64.- LOS partidos se extinguen:

a) Por las causas que determine la carta orgánica;

b) Por la voluntad de los afiliados, expresada de acuerdo con la carta orgánica;

c) Cuando la actividad del partido, a través de sus autoridades o candidatos no desautorizados por aquellas, fuere atentatoria a los principios fundamentales establecidos en los artículo 3, 23 y 24;

d) Por impartir instrucción militar a los afiliados u organizarlos militarmente.

ARTICULO 65.- LA cancelación de la personería jurídico-política y la extinción de los partidos serán declaradas por sentencia de la justicia de aplicación, con todas las garantías del debido proceso legal, en que el partido será parte.

ARTICULO 66.- 1. EN caso de declararse la caducidad de la personería jurídico-política de un partido reconocido, en virtud de las causas establecidas en esta ley, previa intervención del interesado y del fiscal electoral, podrá ser solicitada nuevamente después de celebrada la primera elección, cumpliendo con lo dispuesto en el Título II.

2. EL partido extinguido por sentencia firme no podrá ser reconocido nuevamente, con el mismo nombre, la misma carta orgánica, declaración de principios, programa o bases de acción política, por el término de seis (6) años.

ARTICULO 67.- 1. LOS bienes del partido extinguido tendrán el destino establecido en la carta orgánica, y en el caso de que ésta no la determinare, ingresarán, previa liquidación, a "Rentas Generales", sin perjuicio del derecho de los acreedores.

2. LOS libros, archivos, ficheros y emblemas del partido extinguido quedarán en custodia de la justicia de aplicación, la que, pasado seis (6) años y previa publicación por tres (3) días, podrá ordenar su destrucción.

TITULO VII.- REGIMEN PROCESAL

CAPITULO I.- PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 68.- EL procedimiento ante la justicia de aplicación se regirá por las siguientes reglas:

a) Las actuaciones tramitarán en papel simple y estarán exentas del pago de la tasa de justicia.

Las publicaciones contempladas en esta ley se harán en el Boletín Oficial y sin cargo;

b) La acreditación de la personería podrá efectuarse mediante copia autenticada del acta de elección o designación de autoridades, o apoderados, o por poder otorgado mediante escritura pública.

Serán aplicables las previsiones que sobre esta materia contiene el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia;

c) Tendrán personería para actuar ante la justicia de aplicación los partidos reconocidos o en trámite de reconocimiento, sus afiliados cuando les hayan sido desconocidos los derechos otorgados por la carta orgánica y se encuentren agotadas las instancias partidarias, y el Fiscal con competencia electoral en representación del interés u orden público.

CAPITULO II.- PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO

ARTICULO 69.- EL proceso de reconocimiento de los partidos políticos y confederaciones tramitará según las siguientes reglas:

a) La petición se formulará de conformidad a lo que se prescribe para la demanda en el proceso ordinario, en cuanto le fuera aplicable. En el escrito de presentación se indicarán los elementos de información que quieran hacerse valer, en especial se dará cumplimiento a lo referido en los artículos 8, 12 o 13, según fuere el caso;

b) El juez de aplicación, una vez cumplimentados los requisitos exigidos por la presente ley, convocarán a una audiencia que se celebrará dentro de los diez (100) días siguientes. A dicha audiencia deberán concurrir inexcusablemente el peticionario, el Fiscal con competencia electoral, y serán también convocados los apoderados de todos los partidos políticos reconocidos o en formación de la Provincia.

En este comparendo verbal podrán formularse observaciones exclusivamente con respecto a la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley o referentes al derecho, al rehúso del nombre si no lo hubiesen hecho antes o emblemas partidarios propuestos.

Se presentará en el mismo acto la prueba en que se fundan tales observaciones. El Fiscal Electoral podrá intervenir por vía de dictamen;

c) Celebrada tal audiencia, y habiéndose expedido el Fiscal Electoral sobre el pedido de reconocimiento y las observaciones que pudieran haberse formulado, el juez resolverá dentro de los diez (10) días;

d) La resolución que se dicte será de apelable dentro del plazo de cinco (5) días y el recurso será concedido en relación. Los comparecientes a la audiencia prevista en el inciso b) estarán legitimados para interponer recurso de apelación en igual término;

e) Entenderá como tribunal de segunda instancia la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Electoral y regirá subsidiariamente el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siendo deber de los órganos judiciales acentuar la vigencia de los principios de inmediación, concentración y celeridad.

CAPITULO III.- PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO

ARTICULO 70.- CUANDO la cuestión planteada fuere contenciosa, tramitará por el proceso sumario previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

EN los casos en que la naturaleza del asunto planteado importe una grave perturbación en el desenvolvimiento del partido político o en otras situaciones de urgencia debidamente fundadas, siempre que las características de la controversia y la prueba ofrecida lo permitieran, el juez resolverá de oficio y como primera providencia la substanciación el proceso por el trámite sumarísimo del Código antes referido.

TITULO VIII.- DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

ARTICULO 71.- EN todo lo no previsto por la presente ley, se aplicarán las disposiciones de la Ley Nacional 22.627, en lo pertinente.

ARTICULO 72.- LOS partidos políticos que hubieran obtenido su reconocimiento definitivo como partido provincial conforme a lo prescripto por el artículo 12 de la presente, estarán exentos de cumplimentar las exigencias que establece esta ley cuando ellas fueren idénticas a las exigidas por la Ley Nacional 22.627. Será suficiente que acrediten de manera fehaciente haberlas cumplimentado ante la justicia de aplicación del régimen legal nacional.

EL mismo principio será aplicable en lo atinente a las confederaciones, fusiones y alianzas previstas en los artículos 13, 14 y 15 de la presente.

ARTICULO 73.- INSTITUYESE por la presente ley un (1) Juzgado Electoral con una (1) Secretaría y un (1) Fiscal Electoral, que tendrán su asiento en la ciudad de Corrientes, y entenderán en las cuestiones que se susciten con motivo de la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley. Asimismo tendrán las atribuciones y funciones que asigna la Ley Orgánica de la Administración de Justicia a los Juzgados y funcionarios de primera instancia.

ARTICULO 74.- La Cámara en lo Contencioso Administrativo y Electoral de la Provincia entenderá como tribunal de segunda instancia en los recursos que se planteen respecto de las decisiones del Juez Electoral.

ARTICULO 75.- En materia electoral no procede la recusación sin expresión de causa. Las causales de recusación serán las establecidas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial".

ARTICULO 76.- LOS gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley serán atendidos con los créditos que a tales fines se asignen en el Presupuesto General de la Administración Pública.

ARTICULO 77.- NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR Ley 3181.

ARTICULO 78.- COMUNIQUESE, publíquese, dése al R.O. y archívese.

Firmantes

Sr. JUAN ALBERTO PITA - Gral.de Brigada - Gobernador Dr. RICARDO J. GUILLERMO HARVEY - Mtro de Gobierno y Justicia.

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