Q - CODIGO DE PROCEDIMIENTOS MINERO DE RIO NEGRO
LEY Q 3.673
VIEDMA, 29 de Noviembre de 2007
Boletín Oficial, 10 de Enero de 2008
Vigente, de alcance general
TITULO I CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- El procedimiento de las actividades regidas por el Código de Minería y demás leyes de la materia se regirá por las disposiciones del Código de fondo y de este Código. La Ley Provincial Nº 2938 de Procedimiento Administrativo y el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, será de aplicación supletoria en toda cuestión no regulada especialmente en el presente, en ese orden.
ARTICULO 2.- La competencia de la Autoridad Minera provincial es originaria, improrrogable y excluyente. La incompetencia en razón de la materia es absoluta y debe ser declarada de oficio en cualquier estado del procedimiento.
La Autoridad Minera podrá encomendar a otras autoridades administrativas o judiciales, según corresponda, la ejecución de determinadas diligencias o actos vinculados al procedimiento
ARTICULO 3.- La Autoridad Minera sólo podrá ser recusada con causa y excusarse conforme a las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia .
ARTICULO 4.- E1 impulso procesal minero corresponde tanto a la Autoridad Minera como al peticionante. Cuando se hubiere paralizado el trámite durante sesenta (60) días por causa imputable al interesado, se le emplazará para que en el término de cinco (5) días lo continúe, bajo apercibimiento de declarar el abandono del mismo con pérdida de los derechos y archivo de las actuaciones.
ARTICULO 5.- En los procedimientos mineros principales o incidentales, cualquiera fuere su estado, podrá la Autoridad Minera citar a las partes, para una Audiencia conciliatoria e intentar una solución concertada al conflicto de que se trate. La incomparecencia de las partes o una de ellas, sin justificación acreditada antes de la audiencia, será presunción de voluntad negativa para la conciliación.
Si compareciendo ambas, no se llegare a acuerdo alguno, la causa seguirá su trámite según su estado, dejándose constancia en actas.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes y homologados por la Autoridad Minera tendrán efecto de resolución firme.
ARTICULO 6.- Los expedientes son públicos. Los interesados tendrán derecho en todo tiempo a conocer su estado por sí o por intermedio de sus representantes, siempre que no estén a despacho para resolución.
CAPITULO II ACTUACIONES ANTE LA AUTORIDAD MINERA
ARTICULO 7.- Toda persona con capacidad legal puede actuar como peticionante en el trámite minero o como parte en caso de contienda, por sí o por medio de representantes legales o por las personas autorizadas por el artículo 55 del Código de Minería.
Cuando la presentación se hiciere por medio de apoderado, éste deberá acreditar la representación invocada acompañando el instrumento correspondiente que se agregará al expediente, o su copia certificada. El testimonio podrá ser pasado a Escribanía de Minas a los efectos de su inscripción en el Registro, debiendo dejarse constancia en el expediente.
Podrá también conferirse autorización para actuar mediante la presentación de un escrito en el mismo expediente, con la firma certificada por el Escribano de Minas o Escribano Público de Registro, Juez de Paz o autoridad policial.
ARTICULO 8.- En todo escrito inicial que se presente ante la Autoridad Minera, deberá indicarse el nombre y apellido o razón social en su caso, documento de identidad, estado civil, edad, nacionalidad y profesión del peticionante, denunciar domicilio real, constituir domicilio legal dentro del radio que fije la Autoridad Minera y determinarse en forma clara el objeto de la petición. Si no se hubiere fijado domicilio legal quedará automáticamente constituido en los Estrados de la Autoridad Minera.
La solicitud inicial referente a cualquier pedido de derechos mineros, deberá ser presentada ante la Mesa de Entradas, donde se colocará el cargo respectivo que certificará el Escribano de Minas. La presentación se hará conforme a las leyes tributarias en vigencia y en triplicado, utilizando según el caso, los formularios incorporados en el Anexo de este Código, que proveerá la Autoridad Minera a tarifa de costo y cuyo uso se declara obligatorio.
ARTICULO 9.- En toda petición de derechos mineros, la Escribanía de Minas practicará las diligencias del artículo 49 del Código de Minería. Los demás escritos de actuación serán cargados por medios mecánicos o electrónicos que contendrán fecha y hora de ingreso, debiendo ser firmada la recepción por el funcionario autorizado. La foliatura de los expedientes se considera parte integrante del respectivo escrito, pieza o folio. El foliado deberá efectuarse en forma correlativa, en la parte superior derecha, y no podrá tacharse, enmendarse, ni modificarse sin decisión de la Autoridad Minera que exprese los motivos y/o justificativos del desglose o cambio de foliatura.
ARTICULO 10.- Los escritos, informes y demás piezas de un expediente, deben agregarse por riguroso orden cronológico. En las actuaciones no se emplearán abreviaturas, no se rasparán las frases equivocadas, sobre las que se pondrá una línea que permita su lectura y se escribirán entre renglones las palabras que hayan de reemplazarlas, salvándose el error al final de la diligencia y antes de la firma.
ARTICULO 11.- La prioridad del descubrimiento o de cualquier otro derecho minero, se determinará por quien primero presentare la respectiva solicitud en condiciones legales, salvo lo dispuesto en los artículos 60 a 62 del Código de Minería.
Cuando se presentaren dos o más solicitudes simultáneas se preferirá al solicitante que haya cumplido todos o el mayor número de requisitos legales exigidos para la presentación de la solicitud. Si estos requisitos hubiesen sido cumplidos en paridad de condiciones la Autoridad Minera citará a los presentantes a una audiencia de conciliación.
En caso de incomparecencia de alguna de las partes, se tendrá por desistido el pedimento para el ausente.
No mediando conciliación, la Autoridad Minera adjudicará la prioridad en el mismo acto mediante sorteo entre los presentes, realizado ante el Escribano de Minas.
ARTICULO 12.- Cuando en la petición inicial se hubieren omitido alguno de los requisitos subsanables exigidos por las leyes nacionales o provinciales sobre minería, se notificará al interesado fijándole un plazo de cinco (5) días, salvo que aquellas fijen uno distinto para que supla las omisiones o rectifique los errores bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud.
ARTICULO 13.- Se rechazará "in limine" todo pedimento minero sobre un área ya solicitada que se encuentre en trámite. Dichas presentaciones no otorgarán prioridad alguna.
ARTICULO 14.- La Autoridad Minera podrá dictar medidas para mejor proveer. Rechazará "in limine" toda presentación que sea inoficiosa, notoriamente dilatoria o impertinente.
ARTICULO 15.- No se admitirán peticiones sobre caducidad de derechos mineros ya concedidos o en trámite, si no se acompaña testimonio o se indica claramente el lugar, asiento o expediente donde se encuentre la prueba que lo acredite. A este efecto la Autoridad Minera, a simple requerimiento de parte, solicitará o expedirá los testimonios e informes del caso.
ARTICULO 16.- Todo escrito que rebata dictámenes o informes recaídos en expedientes en trámite, de los que no estuviere previsto correr vista o traslado, será devuelto al presentante dejándose constancia en el expediente.
ARTICULO 17.- Una vez denominada la mina conforme a las prescripciones legales, no podrá cambiarse ni modificarse el nombre en forma alguna, aunque se declare caduca, vacante o se transfiera por cualquier título.
En caso de homonimia o incorrecta manifestación del nombre de una mina que induzca a error en la individualización, la Autoridad Minera exigirá al denunciante su cambio, adición o rectificación, previamente al registro de la concesión, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio.
CAPITULO III DE LAS NOTIFICACIONES
ARTICULO 18.- Las resoluciones de la Autoridad Minera, serán notificadas con arreglo a las disposiciones de este Código.
ARTICULO 19.- Los actos administrativos, cuando no se disponga en este Código o por la autoridad otra forma de notificación, quedarán notificadas "ministerio legis", en todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado o inhábil.
ARTICULO 20.- Serán notificadas personalmente o por cédula en el domicilio constituido las relativas a:
a) El proveído de presentación.
b) Traslados, vistas, intimaciones o apercibimientos.
c) Toda audiencia o comparendo.
d) La resolución definitiva y los actos de mero trámite.
e) Los actos administrativos y los de mero trámite que expresamente deben notificarse por ley o por reglamentos en el domicilio constituido o cuando lo ordenare expresamente en cada caso la autoridad.
f) La concesión o denegatoria de recursos.
ARTICULO 21.- Los actos administrativos relativos a medidas de seguridad e higiene o de protección del medio ambiente que no admitan dilación y aquéllas que a juicio de la Autoridad revistan carácter de urgentes, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o carta documento, cuyo recibo y copia se agregarán al expediente; ello sin perjuicio de las medidas que de conformidad a los regímenes legales específicos pudieren ordenarse o disponerse.
ARTICULO 22.- Cuando deban citarse personas desconocidas o de domicilio ignorado, la notificación se hará por edictos. Una vez acreditadas en forma sumaria esas circunstancias, bajo la responsabilidad y a cargo del peticionante, serán publicados en la forma que establezca el Código de Minería.
ARTICULO 23.- La Autoridad Minera podrá disponer en casos especiales y a cargo del interesado si correspondiere, la notificación por otros medios de los ya expresados, tales como edictos publicados en la prensa privada, mensajes telegráficos, de radiodifusión, televisivos, carteles insertos en lugares públicos próximos al lugar de ubicación del derecho minero u otros medios de publicidad que garanticen la defensa en juicio y la continuidad del trámite de los expedientes.
ARTICULO 24.- Toda publicación que debiere efectuarse por edictos, que no tuviere fijado plazo deberá practicarse por una sola vez.
CAPITULO IV PLAZOS
ARTICULO 25.- Los términos procesales que establece este Código son perentorios e improrrogables. Se computarán en días hábiles y empezarán a correr desde el día siguiente al de la notificación. Se considerará válida la presentación efectuada el día hábil inmediato al del vencimiento y dentro de las dos primeras horas del despacho. La Autoridad Minera podrá habilitar días y horas inhábiles a instancia de parte o de oficio cuando hubiere causa urgente que lo justifique.
Por excepción y a petición de parte o de oficio, podrá declarar por resolución fundada la suspensión de los términos.
ARTICULO 26.- Las vistas y traslados que no tengan un término especial establecido se entenderán conferidos por cinco (5) días.
ARTICULO 27.- Las prórrogas autorizadas por la ley de fondo, sólo procederán si se solicitan antes del vencimiento, acreditando causas justificadas.
La prórroga no podrá otorgarse por un término mayor al que se prorroga. Transcurridos los términos legales y las prórrogas, en su caso, se dará por decaído el derecho que se hubiere dejado de usar.
CAPITULO V RESOLUCIONES
ARTICULO 28.- Las resoluciones de la Autoridad Minera deberán ser dictadas, dentro de los siguientes términos:
a) Las de mero trámite dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del cargo de lo solicitado.
b) Las que deban resolver incidencias, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de presentación en legal forma.
c) Las que deban resolver sobre el fondo de las cuestiones objeto del procedimiento, dentro de los treinta (30) días de estar el expediente a despacho.
Toda resolución firme que disponga la liberación de áreas registradas, ocupadas por derechos mineros, deberá ser publicada de oficio en extracto por la Autoridad Minera, por un (1) día en el Boletín Oficial. Se podrá insertar un extracto de la misma, en las tablillas de la Autoridad Minera. De la publicación se dejará constancia en los expedientes respectivos.
Las zonas ocupadas sólo quedarán disponibles para la petición de terceros, después de transcurridos diez (10) días de la fecha de la publicación.
ARTICULO 29.- Las resoluciones que dicte la Autoridad Minera deberán ser fundadas y contener.
a) Lugar y fecha.
b) Carátula de los autos o designación y número de expediente.
c) Nombre de las partes, sucinta relación de los hechos.
d) Mención de la prueba ofrecida y rendida e informes y dictámenes obrantes en autos.
e) Motivación o considerandos.
f) Parte dispositiva, expresada en términos claros y precisos.
CAPITULO VI DEL TRAMITE DE PERMISOS Y CONCESIONES MINERAS NORMAS GENERALES
ARTICULO 30.- Las solicitudes de cateo, manifestación de descubrimiento, socavones, ampliaciones o acrecentamiento de pertenencia, mejora de pertenencia y demasías y servidumbres, seguirán el siguiente procedimiento interno:
a) La petición original, una vez certificado el cargo por la Escribanía, pasará de inmediato al Registro Catastral, el que deberá expedir informe sobre la ubicación del pedimento y las circunstancias que juzgue pertinente consignar.
b) Cumplido, tomará nuevamente intervención la Escribanía la que completará y certificará la titularidad y estado de los derechos mineros que se le superponen.
c) Una vez producidos los informes citados, o cuando por su índole deba prescindirse de la certificación de la Escribanía, las actuaciones se cursarán a despacho de la Autoridad Minera a los efectos de proveer en un solo acto las medidas que correspondan.
ARTICULO 31.- Para las solicitudes en que no se haya previsto un trámite específico, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo anterior, conforme las normas del Código de Minería, aplicando en lo pertinente las disposiciones del presente en cuanto a publicación y caducidad de las peticiones.
ARTICULO 32.- Cuando deban realizarse inspecciones mineras para la verificación de obligaciones legales, los gastos serán a cargo del interesado, quien deberá depositar a la orden de la Autoridad Minera la suma que ésta determine y en el plazo que la misma establezca.
La falta de depósito del importe en término, producirá:
a) En verificaciones previas al otorgamiento de la concesión, la declaración del abandono del trámite y el archivo de las actuaciones.
b) En verificaciones posteriores a la concesión, se aplicará una multa de hasta diez (10) veces el monto del canon correspondiente a una unidad de medida de exploración, debiendo ingresarse la misma en el plazo de veinte (20) días.
CAPITULO VII DE LAS NORMAS DE PROTECCION AMBIENTAL
ARTICULO 33.- Los titulares de derechos mineros, previo al inicio de las actividades mineras, deberán dar cumplimiento a los requisitos que en materia de protección ambiental establece el Título XIII, Sección Segunda, del Código de Minería.
TITULO II CAPITULO I PERMISO DE EXPLORACION O CATEO
ARTICULO 34.- La solicitud de permiso de exploración o cateo se presentará por triplicado en el formulario correspondiente que forma parte del Anexo del presente Código. La prioridad se determinará por la fecha y hora de presentación en condiciones legales.
ARTICULO 35.- El solicitante de un permiso de exploración o cateo deberá cumplir en su escrito inicial, con lo establecido en el artículo 8° de este Código y con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Minería . La solicitud deberá ser acompañada de la constancia del pago provisorio del canon de exploración correspondiente a las unidades de medidas solicitadas.
Para la presentación del programa mínimo de trabajos, se utilizará el formulario que forma parte del Anexo de este Código.
ARTICULO 36.- Cuando el interesado no acreditare el nombre y domicilio del propietario del suelo, la Autoridad Minera, sin perjuicio de otras medidas que estime pertinentes, le entregará los oficios a los efectos de su individualización por ante las oficinas correspondientes. El interesado tendrá quince (15) días para gestionar los informes necesarios y devolver diligenciado el oficio a la oficina, bajo apercibimiento de tener por desistido el pedido.
ARTICULO 37.- La forma del área solicitada será lo más regular posible, de modo tal que pueda constituirse una pertenencia minera, salvo la existencia de otros derechos mineros colindantes, accidentes naturales, limites políticos o zonas prohibidas a los trabajos mineros. Los lados de los permisos que se soliciten deberán tener la orientación Norte-Sur y Este-Oeste.
ARTICULO 38.- Recibido el expediente por el Registro Catastral, éste deberá asignarle la matrícula catastral e informará sobre: ubicación del pedido, superficie, si es zona libre o si existe superposición, circunstancia de los artículos 29 y 30 del Código de Minería y demás elementos relativos al pedido y su graficación, dando cumplimiento en lo pertinente a lo dispuesto por el artículo 25 del Código de Minería .
ARTICULO 39.- Si el pedimento correspondiera a zona ocupada en su totalidad, se desestimará la solicitud disponiéndose la devolución del canon abonado, archivándose el expediente, previa notificación al peticionante.
Si la solicitud se superpusiera parcialmente a otras, la Autoridad Minera dará vista al interesado del informe de Registro Catastral por cinco (5) días bajo apercibimiento de tenerlo por aceptado, ordenándose la prosecución del trámite por la parte libre que quedare.
En los casos en que correspondiera la devolución del canon abonado, el reintegro deberá operarse dentro del plazo de diez (10) días de inscripta la solicitud.
ARTICULO 40.- Llenados los requisitos de forma y producida la ubicación en el Registro Catastral, se ordenará la anotación del pedimento en el Registro de Exploraciones, su publicación por dos (2) veces alternadas durante diez (10) días en el Boletín Oficial a costa del interesado, de acuerdo a lo establecido en el Código de Minería, y se procederá a notificar al superficiario. No encontrándose el propietario en el lugar de su residencia o tratándose de propietario incierto, la publicación será comunicación suficiente.
Con la notificación de la anotación del -pedimento en el Registro de Exploraciones se entregarán al interesado los edictos correspondientes para su publicación, debiendo acreditar la misma en el término de veinte (20) días.
En caso de demora en la publicación deberá exhibir en el mismo plazo copia del recibo de pago.
ARTICULO 41.- Dentro del plazo de veinte (20) días que establece el Código de Minería , contados a partir de la última publicación de los edictos en el Boletín Oficial, toda persona que se considere con derecho a formular oposición deberá hacerlo por escrito con los requisitos exigidos en el artículo 8° y siguientes de este Código, sustanciándose en la forma señalada para el trámite de las oposiciones. No formulándose oposición o sustanciada la misma, el expediente quedará en estado de resolver.
ARTICULO 42.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el propietario del terreno puede exigir que el explorador rinda fianza para responder por el valor de las indemnizaciones, de acuerdo al artículo 32 del Código de Minería. La incidencia de fianza no suspende el trámite de la concesión ni el transcurso del plazo fijado para la exploración.
ARTICULO 43.- Otorgado el permiso de cateo, se tomará nota en el Registro Catastral y en el Registro de Exploraciones dejándose constancia de la concesión, la fecha en que vence el permiso y de la liberación de las áreas correspondientes.
No concedido el permiso se archivará el expediente, dejándose constancia en el Registro de Exploraciones y se comunicará al Catastro, cumpliéndose con la publicación dispuesta en el artículo 28 párrafo segundo de este Código.
ARTICULO 44.- Dentro de los treinta (30) días establecidos por el Código de Minería , contados a partir de la notificación del otorgamiento del permiso, deberán quedar instalados los trabajos de exploración descriptos en el programa a que se refiere el artículo 25 de dicho Código. En el mismo plazo el cateador deberá expresar la situación del emplazamiento en el terreno y descripción de los trabajos, a los fines de la verificación correspondiente por la Autoridad Minera.
La liberación de áreas de cateo se presentará por triplicado en el formulario correspondiente que forma parte del Anexo del presente Código.
El concesionario deberá presentar la información y documentación a que se refiere el artículo 30 última parte del Código de Minería dentro del plazo de noventa (90) días de vencido el permiso que establece éste y bajo el apercibimiento contenido en la citada norma, salvo que la Autoridad Minera lo hubiera dispensado de esta obligación.
ARTICULO 45.- Toda zona de cateo cuyo permiso venciera por cumplimiento del término o la solicitud fuera rechazada y archivadas las actuaciones por resolución de la Autoridad, no podrá ser solicitada por otro interesado sino después de transcurridos diez (10) días de la publicación dispuesta en el artículo 28 párrafo segundo de este Código.
ARTICULO 46.- No podrá otorgarse a una misma persona ni a su socio ni por interpósita persona permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de ella, debiendo mediar entre la publicación de la caducidad de una y la solicitud de otro un plazo menor de un (1) año conforme lo dispuesto en el artículo 30 párrafo quinto del Código de Minería.
ARTICULO 47.- El vencimiento de los permisos de cateo se producirá de pleno derecho, por el solo transcurso del término acordado para su duración. En los demás casos que prevé el artículo 41 del Código de Minería la caducidad se decretará previa constatación del incumplimiento por parte de la Autoridad Minera. Las caducidades y los vencimientos, se publicarán en la forma dispuesta en el artículo 28 segunda parte de este Código, dándose de baja de los registros correspondientes.
ARTICULO 48.- Para que la Autoridad Minera otorgue los diferimientos a que la faculta el artículo 30 párrafo cuarto del Código de Minería, el interesado deberá acreditar causas debidamente justificadas. En todos los casos en que se otorgue deberá determinarse el término correspondiente.
CAPITULO II INVESTIGACION DESDE AERONAVES
ARTICULO 49.- En el caso de investigación desde aeronaves, el interesado deberá cumplir en la presentación, además de los requisitos del artículo 35 de este cuerpo legal, con lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Minería. Dentro de los cinco (5) días de solicitado el permiso que fija el Código de Minería, deberá acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado ante la autoridad aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin más trámite. Con la presentación deberá adjuntar constancia de pago del canon provisional correspondiente a las unidades de medidas solicitadas bajo el apercibimiento contenido en el artículo 31 del Código de Minería.
ARTICULO 50.- Previa intervención de la Escribanía de Minas y el Registro Catastral, el permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por un (1) día en el Boletín Oficial, sirviendo la publicación de suficiente citación a propietarios y terceros.
El permiso tendrá una duración no superior a ciento veinte (120) días que fija el Código de Minería , contados a partir de la fecha de la notificación del otorgamiento o de la autorización de vuelo, lo que ocurra en último término conforme lo dispuesto en el articulo 31 primer párrafo del Código de fondo.
Si dentro del plazo de treinta (30) días de presentada la solicitud el interesado no hubiera obtenido el permiso de vuelo, la misma será archivada sin dar lugar a recurso alguno.
ARTICULO 51.- Los permisos que se otorguen se anotarán en el registro de exploraciones y en los correspondientes al Catastro y no podrán afectar otros derechos mineros solicitados o concedidos prioritariamente en el área.
No podrán otorgarse permisos sucesivos en la misma zona o parte de ella, debiendo mediar entre la caducidad de uno y la solicitud de otro el plazo de ciento cincuenta (150) días conforme lo establecido en el artículo 31 octavo párrafo del Código de Minería.
TITULO III CAPITULO I CONCESION DE MINAS DE PRIMERA CATEGORIA
ARTICULO 52.- Para obtener una concesión de mina de la primera categoría, el descubridor deberá presentar solicitud ante la Autoridad Minera por triplicado, en el formulario correspondiente que forma parte del Anexo de este Código conteniendo, además de lo dispuesto en el artículo 8° de este cuerpo legal, los requisitos establecidos en el artículo 46 del Código de Minería.
ARTICULO 53.- Girada la solicitud por la Escribanía de Minas al Registro Catastral, éste emitirá en el plazo correspondiente el informe sobre la ubicación del descubrimiento y área del reconocimiento, determinando si la misma recae en terreno franco en su totalidad o no. En caso de superposición parcial el peticionante deberá pronunciarse en el término de quince (15) días de notificados sobre su interés respecto del área libre. No existiendo pronunciamiento expreso, la petición se archivará sin más trámite.
ARTICULO 54.- Se procederá al rechazo "in-limine" del pedido que no indique el punto de descubrimiento así como el área de reconocimiento solicitada en la forma prevista por el artículo l9 del Código de Minería.
Cuando el área denunciada excediere las superficie máxima permitida por el Código de Minería, se emplazará al solicitante por cinco (5) días para que la determine en forma, bajo apercibimiento de la pérdida automática de la prioridad.
ARTICULO 55.- Con el informe del Registro Catastral, la solicitud pasará a despacho de la Autoridad Minera, a los efectos de proveer las medidas que correspondan ordenar. La muestra presentada podrá ser analizada, sin que paralice el trámite del expediente, salvo el caso del artículo 47 del Código de Minería. Cumplido se ordenará el registro de la manifestación y la publicación de los edictos de ley por tres veces en el término de quince (15) días. Si el peticionante no acreditare la publicación de los edictos en el término de veinte (20) días, previa certificación del Escribano y dictámenes, si correspondieren, se declarará la caducidad del pedido y se ordenará el archivo de las actuaciones.
Las personas que se crean con derecho a un descubrimiento manifestado por otro, podrán deducir sus pretensiones en el plazo previsto en el artículo 66 del Código de Minería.
ARTICULO 56.- Dentro de los cien (l00) días del registro, el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo dispuesto por los artículos l9, 68 y concordantes del Código de Minería, comunicando en el formulario correspondiente que forma parte del Anexo de este Código, los trabajos y estudios realizados que pongan de manifiesto la existencia y tipo de yacimiento descubierto. Deberá acompañar un croquis demostrativo e indicar la inclinación, dirección y potencia del mineral con la ubicación precisa de la labor en coordenadas.
En caso de yacimientos de tipo diseminado, se deberán indicar los trabajos ejecutados que pongan de manifiesto la existencia del yacimiento en los términos del artículo 76 tercer párrafo del Código de Minería.
ARTICULO 57.- Dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo para la realización de la labor legal o de las prórrogas que se hubieran otorgado conforme a lo dispuesto en los artículos 69 y 70 del Código de Minería, el titular del derecho deberá solicitar mensura y demarcación de pertenencias en la forma indicada por los artículos l9, 81, 82 y concordantes de ese cuerpo legal en el formulario correspondiente que forma parte del Anexo de este Código. La petición y su proveído se publicarán en la forma dispuesta por el artículo 53 del Código de Minería , debiendo acreditarse la publicación agregando el primer y último ejemplar de la misma.
ARTICULO 58.- Cuando dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo señalado en el artículo 68 y en su caso las prórrogas de los artículos 69 y 70 del Código de Minería , el titular del derecho no hubiese comunicado la realización de la labor legal, o comunicada ésta se comprueba que es insuficiente o inexistente, la Autoridad Minera, previa certificación del Escribano de Minas y dictámenes que fueran necesarios, declarará la caducidad del derecho, cancelando el Registro y teniendo la manifestación de descubrimiento como no presentada. Se tomará nota de esta resolución en el Catastro Minero y la Escribanía de Minas.
ARTICULO 59.- Si dentro del mismo plazo se hubiera comunicado la realización de la labor legal, pero el titular del derecho no hubiese solicitado mensura de pertenencia u omitido la publicación de edictos de mensura, se tendrán por desistidos los derechos en trámite inscribiéndose la mina como vacante, conforme lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Minería.
ARTICULO 60.- Dentro de los quince (15) días de la última publicación los terceros que se consideren con derechos podrán deducir oposición a la petición de mensura, la que se tramitará y resolverá conforme lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Minería y 152 de este Código.
ARTICULO 61.- Practicada la mensura y demarcación de pertenencias con arreglo a lo dispuesto en el Título V de este Código, y agregados al expediente el acta, diligencia y plano técnico correspondientes, la Autoridad Minera, previa intervención del Registro Catastral y con los dictámenes que fueran necesarios, se pronunciará sobre la misma. Aprobada la mensura ordenará la inscripción en el Registro, otorgando copia al concesionario como título definitivo de propiedad minera.
Cuando se trate de la mensura de un grupo minero se seguirá el procedimiento indicado en los artículos 138 a 144 del Código de Minería . Se colocarán mojones demarcatorios de la concesión únicamente en los vértices de la figura resultante, si así lo pidiere el interesado. En la petición y mensura del grupo se dará intervención al Catastro Minero y la Escribanía de Minas.
CAPITULO II PEDIDOS DE MINAS DE SEGUNDA CATEGORIA
ARTICULO 62.- Los pedidos de minas de segunda categoría se presentarán con los requisitos exigidos en el artículo 52 de este Código, a excepción de las señaladas en los incisos a) y b) del artículo 4° del Código de Minería.
ARTICULO 63.- Las sustancias comprendidas en los incisos c), d) y e) del artículo 4° del Código de Minería, se solicitarán y concederán en la misma forma que las sustancias de la primera categoría.
En caso que se encontraran en terreno del dominio particular, se cumplirá con el requisito previo de la notificación al propietario del terreno, a los efectos de que éste pueda ejercer el derecho de preferencia que le confiere el artículo 171 del Código de Minería.
Si el descubridor manifestare no conocer al propietario, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de este Código.
ARTICULO 64.- Si el propietario del terreno optara por la explotación del yacimiento, se registrará a su nombre y se procederá a la publicación de edictos, ejecución de la labor legal, petición y ejecución de la mensura, en las condiciones que fija el Código de Minería # para las sustancias de la primera categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173 de ese cuerpo legal. El propietario podrá obtener cualquier número de pertenencias dentro de los límites de la propiedad particular de conformidad al artículo 175 del Código de Minería.
ARTICULO 65.- Si el propietario del terreno no optare en el término de veinte (20) días de notificado, se declarará perdido su derecho, previa certificación del Escribano de Minas, registrándose el yacimiento a nombre del descubridor, para quien regirán desde dicha fecha los derechos, obligaciones y régimen de caducidad indicados en este Código y en el Código de Minería para los minerales de primera categoría.
ARTICULO 66.- Para obtener una concesión de explotación exclusiva de las sustancias señaladas en los incisos a) y b) del artículo 4°, el procedimiento se ajustará a lo dispuesto en los artículos 187, 190, 192, 194 y 195 del Código de Minería.
Cuando se trate del aprovechamiento de desmontes, relaves y escoriales, la Autoridad Minera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Minería , los declarará de aprovechamiento común, y mandará publicar dicha declaración en el Boletín Oficial de oficio y por una sola vez.
ARTICULO 67.- Cuando se solicite una concesión exclusiva de sustancias comprendidas en el inciso a) del artículo 4° del Código de Minería, para explotación por establecimiento fijo, deberán observarse los recaudos del artículo 8° de este Código y l9 del Código de Minería . Presentada la solicitud, pasarán de inmediato las actuaciones a Registro Catastral para que ubique el pedimento. Cumplido, se notificará a los dueños del terreno y a los que ocupen el espacio denunciado, se registrará el pedimento y se publicarán los edictos dispuestos en el artículo 53 del Código de Minería .
Vencido el plazo de las oposiciones, la Autoridad Minera, previo informe de perito oficial sobre las condiciones necesarias del establecimiento, dictará la correspondiente resolución otorgando las pertenencias solicitadas y fijando un plazo de trescientos (300) días corridos para que las obras y equipos necesarios estén en condiciones de funcionar, bajo apercibimiento de disponerse la pérdida de los derechos y cancelación del registro.
En lo demás, se aplicarán los trámites y requisitos correspondientes a las sustancias de la primera categoría.
CAPITULO III SECCION I
PRIMERA PARTE SUSTANCIAS DE TERCERA CATEGORÍA EN TERRENO FISCAL
ARTICULO 68.- La concesión de las canteras situadas en terrenos fiscales a las que alude el Artículo 201 del Código de Minería, se regirá por las disposiciones del presente Capítulo.
ARTICULO 69.- Además de los requisitos generales de los artículos 8° de este Código y 19 del Código de Minería, el solicitante deberá expresar:
a) Superficie que se solicita y clase de sustancia a explotar.
b) Plano de ubicación expresando las coordenadas de los vértices de la figura que la componen y las referencias a que hubiere lugar para el caso de ríos navegables.
c) Acreditación de la titularidad del dominio fiscal.
ARTICULO 70.- Cumplido lo establecido en el artículo precedente la Autoridad Minera requerirá la conformidad de los organismos competentes en su caso, los que deberán expedirse en un plazo no mayor a quince (15) días. En caso de que éstos no se expidieren en el plazo establecido, se entenderá su consentimiento.
ARTICULO 71.- La Autoridad Minera ordenará la publicación de la solicitud por tres (3) veces en el plazo de quince (15) días, a cargo del interesado, en el Boletín Oficial, fijando un plazo de quince (15) días a partir de la última publicación para deducir oposiciones. Si el interesado no acreditare el cumplimiento de la publicación de edictos en un plazo de sesenta (60) días, se lo tendrá por desistido de la solicitud de concesión.
ARTICULO 72.- No formulándose oposición o resueltas favorablemente al peticionante las que se hubieren deducido, la Autoridad Minera, con los informes y dictámenes que correspondan, resolverá sobre el otorgamiento de la concesión especificando las condiciones para su ejercicio. En el mismo proveído se dispondrá la mensura y demarcación con las instrucciones pertinentes, a costa del interesado, fijándose la fecha de realización de la diligencia.
La Autoridad Minera determinará la extensión y duración de la concesión, que no podrá exceder de cincuenta (50) hectáreas y tendrá un máximo de diez (10) años de duración.
ARTICULO 73.- El concesionario tendrá derecho de preferencia sobre terceros solicitantes para renovar la concesión en las condiciones que se estipulen en esa circunstancia, no pudiendo exceder el otorgado originariamente. La solicitud de renovación deberá efectuarla antes del vencimiento del plazo de la concesión original.
Podrá otorgarse permiso precario de explotación por un tiempo que no exceda el previsto para la mensura previo pago del canon y guías correspondientes.
ARTICULO 74.- La concesión y/o la explotación podrá ser cedida con previa conformidad de la Autoridad Minera.
La concesión podrá arrendarse, debiendo mediar autorización previa de la Autoridad Minera. Una vez autorizada, el arrendatario deberá presentar copia autenticada del contrato.
ARTICULO 75.- Dispuesta la caducidad o vencido el término del permiso de explotación, la Autoridad Minera ordenará borrar la cantera de los planos del Catastro Minero.
En ningún caso de caducidad el permisionario anterior tendrá derecho a percibir indemnización alguna.
ARTICULO 76.- Cuando razones de interés público así lo aconsejen, la Autoridad Minera podrá por un tiempo determinado prohibir el aprovechamiento común y la adjudicación de canteras en terrenos fiscales, mediante la correspondiente declaración de reserva que no afectará las concesiones anteriores.
ARTICULO 77.- A partir de la fecha del otorgamiento de la concesión o del permiso precario de explotación, el concesionario pagará un derecho de explotación por cada tonelada o metro cúbico de material que extraiga, fijando la Autoridad Minera periódicamente por resolución los importes que se abonarán en cada caso.
Aunque no se efectúe la explotación de la cantera, el concesionario deberá abonar una suma anual acorde a una producción mínima que todos los años preestablecerá la Autoridad Minera por resolución. A tal fin ésta tendrá especialmente en cuenta las condiciones del mercado y avances tecnológicos, procurando por esta vía incentivar la producción minera y desalentar la concentración especulativa.
ARTICULO 78.- En el plazo y por los períodos que fije la Autoridad Minera, el concesionario presentará una planilla de producción con carácter de Declaración Jurada. Es facultad de la Autoridad Minera comprobar los trabajos que se realicen, certificar datos y pedir informaciones al concesionario, el que obligatoriamente deberá proporcionarlos.
ARTICULO 79.- El concesionario deberá iniciar los trabajos dentro de los tres (3) meses de otorgada la concesión y no podrá suspenderlos salvo casos debidamente justificados.
ARTICULO 80.- Son causales de caducidad de concesión:
a) La falta de presentación o el falseamiento de la Declaración Jurada prevista en el artículo 78.
b) El incumplimiento de la obligación de realizar la mensura o demarcación en el plazo fijado por la Autoridad Minera.
c) La falta de pago del canon anual después de transcurridos dos (2) meses desde su vencimiento.
d) El incumplimiento en el plazo de iniciación prevista por el artículo 79 o suspensión de los trabajos por un período superior a los seis (6) meses sin autorización.
e) El fallecimiento del titular de la concesión o disolución de la sociedad.
f) El concurso preventivo de acreedores o la declaración de quiebra en la forma que establezca la Autoridad Minera.
ARTICULO 81.- Verificada la causal de caducidad prevista por el artículo 80 inciso c) la Autoridad Minera intimará al titular para que abone el canon adeudado en el término de un (1) mes bajo apercibimiento de dar por decaídos sus derechos.
ARTICULO 82.- Todo titular de una concesión que hubiere caducado en virtud del falseamiento de los datos consignados en la Declaración Jurada prevista por el artículo 78, no podrá obtener otra concesión de las regladas en este Capítulo por el término de tres (3) años en dicha jurisdicción.
La inhabilitación será inscripta en el Registro de Productores Mineros.
ARTICULO 83.- La concesión para explotar canteras no impedirá la concesión de permisos de cateo de sustancias de primera y segunda categoría, ni las manifestaciones de descubrimiento que hicieren otros interesados. Las relaciones entre ambos concesionarios se regirán por las reglas establecidas en los artículos l00 y l0l del Código de Minería.
ARTICULO 84.- E1 concesionario tendrá derecho a efectuar construcciones dentro de la cantera. No habrá derecho a indemnización al término de la concesión por las instalaciones y construcciones que se hubieren ejecutado; podrá, no obstante, retirar las que puedan ser separadas y transportadas sin perjuicio para el yacimiento. Caso contrario quedarán a beneficio de la cantera sin derecho a reclamo de indemnización alguna.
ARTICULO 85.- Los yacimientos de sustancias de tercera categoría deberán obtener con anterioridad al inicio de la explotación su registro ante la Autoridad Minera, quedando sometido a las disposiciones concernientes a la estadística minera, policía, seguridad y protección del ambiente.
También deberá obtener la respectiva matrícula catastral en su condición de mina, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2° incisos 3° y 20 del Código de Minería .
Las disposiciones del presente artículo son también aplicables a los yacimientos de tercera categoría situados en terrenos de propiedad de particulares.
SEGUNDA PARTE CANTERAS PARA OBRAS PÚBLICAS
ARTICULO 86.- Los organismos del Estado Nacional Provincial o Municipal, que para la ejecución de cualquier tipo de obra pública requieran disponer de canteras para la extracción de material, deberán solicitar permiso de explotación suscripto por el funcionario local de máximo nivel, quien será responsable del cumplimiento de la ley ante la Autoridad Minera. Dicha solicitud deberá contener:
a) Ubicación en coordenadas y superficie del área pretendida; tiempo de explotación solicitado y plazo de ejecución de la obra; características de los trabajos a emprender.
b) Informe oficial actualizado sobre el estado legal del inmueble expedido por autoridad competente. Si la tierra afectada fuera de propiedad particular agregará conformidad del titular certificada por Escribano Público, Juez de Paz o Autoridad Policial de la jurisdicción o, en su defecto, copia del instrumento por el cual se declara la utilidad pública de la tierra.
c) Denunciar domicilio real y constituir domicilio legal dentro del radio que fije la Autoridad Minera.
ARTICULO 87.- La Autoridad Minera determinará el área, volumen y duración de la concesión según las características de la obra a ejecutarse, los datos aportados por el solicitante y el material de que se trate. Por causas debidamente justificadas la Autoridad Minera podrá prorrogar estas concesiones.
ARTICULO 88.- La Autoridad Minera dará trámite preferencial a estas solicitudes, las que serán publicadas por el peticionante en el Boletín Oficial por una sola vez, pudiendo deducirse oposiciones dentro de los quince (15) días subsiguientes.
No es obligatoria la ejecución de la mensura, pero el solicitante deberá amojonar los límites de la concesión y presentar la descripción.
ARTICULO 89.- Estas concesiones, a criterio de la Autoridad Minera, podrán ser exceptuadas del pago del canon minero y del pago de las guías de tránsito de minerales.
ARTICULO 90.- La extracción de arena, canto rodado, grava, cascajo, pedregullo, conchilla y demás materiales similares conocidos genéricamente como "áridos", y en general rocas para balasto y hormigones que se encuentren en los cauces fluviales, playas marítimas, fluviales o lacustres y sus terrenos fiscales, no podrá realizarse sin permiso otorgado por la Autoridad Minera con la previa intervención de los organismos competentes.
ARTICULO 91.- El interesado deberá presentar un proyecto de explotación, el que será remitido a la autoridad competente para su evaluación que se expedirá fijando las condiciones a las que deberá sujetarse la explotación.
ARTICULO 92.- La duración del permiso de explotación será de hasta dos (2) años contados a partir de la fecha de concesión, pudiendo ser cancelado en cualquier momento por la Autoridad Minera sin derecho a indemnización alguna, si la explotación afecta al régimen hidráulico, el comercio, la navegación o el ambiente.
ARTICULO 93.- No se otorgarán permisos de explotación dentro de una distancia de cien (100) metros a ambos lados de puentes, vados, pasarelas, acueductos, oleoductos, gasoductos, poliductos y obras de arte similares.
ARTICULO 94.- La superficie del permiso de explotación se amojonará de acuerdo a las instrucciones impartidas por la Autoridad Minera.
ARTICULO 95.- Cumplidos todos los requisitos precedentemente citados, se ordenará la publicación de edictos de igual forma que para las solicitudes de canteras en terrenos de dominio fiscal. No formulándose oposición o resuelta favorablemente al solicitante las que se hubieren deducido, se otorgará el título de concesión.
ARTICULO 96.- Los propietarios superficiarios que desearen explotar por sí o por medio de terceros las sustancias de tercera categoría ubicadas en terrenos de su dominio particular, deberán inscribir la cantera en el Registro de la Escribanía de Minas.
Para ello deberán presentar:
a) Los requisitos exigidos por los artículos 8° y 69 incisos a) y b) del presente Código.
b) Fotocopia certificada del título de propiedad del inmueble y certificado de dominio del Registro de la Propiedad que acredite las condiciones de dominio y asientos vigentes.
ARTICULO 97.- Los titulares estarán obligados a presentar las planillas de producción, a pagar las guías mineras y a cumplir con las normas ambientales vigentes. Quedarán exceptuados del pago del canon minero, de la publicación de edictos y de la realización de la mensura.
ARTICULO 98.- Si la cantera ubicada en terrenos de propiedad particular es explotada por un tercero, éste deberá acreditar fehacientemente la autorización del propietario del suelo, antes de emprender la explotación. Si la explotación se realizara en virtud de un contrato, el propietario del suelo deberá solicitar su inscripción en el Registro de Contratos de la Escribanía de Minas dentro de los treinta (30) días de su formalización.
ARTICULO 99.- Las canteras en terrenos municipales quedan sujetas a las disposiciones del presente Capítulo.
TITULO IV
CAPITULO I PROCEDIMIENTO PARA OBTENER OTRAS CONCESIONES
ARTICULO 100.- Las solicitudes de ampliación y de mejoras de pertenencias deberán presentarse ante la Autoridad Minera con los requisitos generales del artículo 8° de este Código y 19 del Código de Minería , agregando el nombre de la mina, el terreno donde se encuentra y los hechos que justifiquen la petición.
ARTICULO 101.- Se seguirá el procedimiento para la concesión de las sustancias de primera categoría, y no habiéndose deducido la posición dentro del plazo señalado por el artículo 66 del Código de Minería , o resueltas las que se hubieren promovido, la Autoridad Minera previo los informes que requieren los artículos 109 párrafos 2, 3 y artículo 110 del Código de Minería, concederá la ampliación o mejora que se solicite, la que deberá ser anotada en el Libro respectivo. Los demás trámites relativos a la mensura se regirán por las disposiciones establecidas para las minas de primera categoría y las pertinentes del artículo 112 del Código de Minería.
ARTICULO 102.- Sin perjuicio de la publicación del artículo 53 del Código de Minería , la solicitud de demasía será notificada por cédula a los propietarios de minas colindantes. Si dentro del plazo que establece el artículo 66 del Código citado, éstos no ejercitaren su derecho, perderán la adjudicación proporcional que podría corresponderles. En lo demás se seguirá en las demasías el mismo procedimiento establecido para la ampliación de pertenencias.
ARTICULO 103.- En caso de caducidad por falta de pago del canon minero, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 219 del Código de Minería.
CAPITULO III MINAS VACANTES
ARTICULO 104.- Las minas que quedaren vacantes deberán ser inscriptas en el Registro de Minas vacantes, dentro de los cinco (5) días siguientes de quedar firme la resolución de declaración de vacancia, o desde el momento en que ésta opere automáticamente, de acuerdo al Código de Minería.
ARTICULO 105.- Registrada la mina como vacante se procederá a la publicación por un (1) día en el Boletín Oficial, quedando en disponibilidad a partir del vencimiento del décimo día de la publicación. La misma deberá realizarse en un término no mayor de treinta (30) días de la inscripción en el Registro de Minas vacantes. En ningún caso de vacancia el anterior concesionario podrá solicitar la mina, sino después de transcurrido un (1) año de inscripta la vacancia conforme el artículo 219 in fine del Código de Minería.
ARTICULO 106.- Cuando un concesionario haga manifestación de abandono de una mina o pertenencia, de conformidad al artículo 226 del Código de Minería , se publicará dicha manifestación tres (3) veces en el término de quince (15) días, conforme al artículo 228 del mismo Código. La adjudicación a terceros sólo podrá realizarse una vez cumplido el plazo que establece el artículo 28 tercer párrafo del presente Código.
El escrito de abandono contendrá las medidas de protección ambiental que se propone llevar adelante el concesionario con posterioridad al cierre de la mina.
ARTICULO 107.- La solicitud de concesión de mina vacante será presentada por triplicado en el formulario correspondiente que forma parte del Anexo y deberá contener además de los requisitos exigidos en el artículo 8° del presente Código, los antecedentes, ubicación y matrícula catastral de la mina vacante.
ARTICULO 108.- El Escribano de Minas informará sobre el estado de vacancia y el Registro Catastral sobre los antecedentes existentes en el mismo. Con los informes favorables la Autoridad Minera concederá la mina solicitada, ordenando su inscripción en los registros correspondientes. El nuevo concesionario deberá proseguir el trámite según su estado.
Los gravámenes inscriptos quedan caducos de pleno derecho con la declaración de vacancia.
ARTICULO 109.- En cualquier caso de vacancia, el solicitante deberá abonar el canon adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad, ingresando con la solicitud el importe correspondiente; caso contrario la solicitud será rechazada y archivada sin dar lugar a recurso alguno.
En caso de solicitudes simultáneas de minas vacantes se aplicará lo dispuesto en el artículo 11 de este cuerpo legal.
CAPITULO IV MINERALES NUCLEARES
ARTICULO 110.- La concesión de los minerales nucleares, y los desmontes, relaves y escoriales que los contengan, se regirán por las disposiciones de este Código, referente a las minas de primera y segunda categoría, según los casos; sin perjuicio del cumplimiento por parte de los interesados ante a Autoridad Minera, de los requisitos establecidos en el Título XI del Código de Minería.
TITULO V CAPITULO I DE LA MENSURA Y DEMARCACION DE PERTENENCIAS
ARTICULO 111.- Las mensuras de las minas, grupos mineros, rectificación de mensuras, reamojonamiento de minas y otras operaciones similares, serán a cargo del titular del derecho y deberán ser realizadas por perito oficial. No existiendo disponibilidad de éste, por profesional habilitado propuesto por el interesado.
ARTICULO 112.- En toda propuesta de perito particular deberá constar la aceptación del profesional y la constitución de su domicilio legal, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada.
ARTICULO 113.- El plazo máximo para la ejecución de la mensura será de sesenta (60) días corridos. En todos los casos la Autoridad Minera con intervención del Catastro Minero, fijará fecha, hora de inicio, forma y condiciones de su realización.
ARTICULO 114.- En el caso que la mensura se realice por perito oficial el costo de la misma deberá ser depositado por el interesado con una antelación no menor a diez (10) días de la fecha de inicio. La falta de depósito en término dará lugar a tener por desistido el derecho, registrándose la mina como vacante.
ARTICULO 115.- Si la mensura se realiza por perito particular, y no se ejecuta en el plazo fijado por la Autoridad Minera, se tendrá por desistido el derecho declarándose la vacancia.
ARTICULO 116.- Tanto los peritos oficiales como particulares, deberán ajustar su cometido a las normas del Código de Minería , Código de Procedimiento Minero , Reglamento Operativo Unificado del Catastro Minero e instrucciones generales y particulares impartidas por la Autoridad Minera. En las operaciones de mensura actuará la Autoridad Minera o el funcionario que aquélla designe, cuyos gastos serán a cargo del interesado.
ARTICULO 117.- La notificación ordenada por el artículo 85 del Código de Minería a los titulares o representantes de las minas colindantes será efectuada por la Autoridad Minera con anticipación de cinco (5) días.
ARTICULO 118.- Cumplidos todos los requisitos establecidos en el presente Capítulo la mensura se realizará con o sin presencia de las personas interesadas.
CAPITULO II DILIGENCIA DE MENSURA
ARTICULO 119.- Toda diligencia de mensura contendrá:
a) Las instrucciones especiales impartidas.
b) Las notificaciones pertinentes.
c) Descripción completa y exacta de la operación ejecutada, con expresa mención de la fecha en que se ha practicado, indicación de las minas colindantes, asistentes a las operaciones, observaciones formuladas, resoluciones adoptadas y cuestiones que han quedado pendientes de resolución por la autoridad.
d) Detalle de las operaciones de relacionamiento del perímetro de la concesión, del punto de partida y de la labor legal.
e) Las características de la labor legal indicando rumbo, inclinación, potencia del criadero u otras que pongan de manifiesto la existencia, el tipo y características de la mineralización, excepto en aquellos casos en que por la naturaleza del depósito resulte imposible cumplir con los requisitos antes mencionados.
f) Plano de la concesión demarcada y del terreno inmediato, con las coordenadas de los vértices de la figura resultante. La carátula del plano especificará número de expediente, el nombre y matrícula catastral de la mina, concesionarios, minerales, lugar y departamento en que se ubica, número de pertenencias, como asimismo el croquis de ubicación, y cualquier otro dato de importancia a criterio de la autoridad o del perito.
ARTICULO 120.- La diligencia de mensura deberá ser presentada por triplicado, con copia de todas las actuaciones que en ella figuren, con el plano levantado impreso y en soporte magnético. El plazo de presentación no deberá exceder los diez (10) días desde la fecha de terminación de las operaciones. Con la documentación indicada deberá adjuntarse el Acta de Mensura siguiendo el contenido del formulario correspondiente que forma parte del Anexo de este Código.
TITULO VI CAPITULO I SERVIDUMBRES
ARTICULO 121.- El solicitante de servidumbre deberá manifestar el objeto de la misma, sus datos personales, denunciar domicilio real y constituir domicilio legal; mina o derecho exploratorio de que es titular y determinará con precisión el terreno afectado. Acompañará un croquis o plano de la zona en tres (3) ejemplares, en la escala y con las indicaciones del Catastro Minero, nombre y domicilio de los propietarios del terreno, concesionarios mineros afectados por la servidumbre y un informe que justifique la necesidad inmediata de la misma.
Se utilizará el formulario correspondiente que forma parte del Anexo de este Código, tomándose nota del pedido y de la concesión de la servidumbre en cada uno de los expedientes para los cuales se ha solicitado.
ARTICULO 122.- Previa certificación del Escribano de Minas de la vigencia del derecho minero a cuyo favor se solicita la servidumbre, el Registro Catastral ubicará el pedido y emitirá el informe correspondiente. Las actuaciones serán giradas al Área Técnica a fin de analizar los datos presentados, practicar la inspección, si correspondiere, y realizar el informe respectivo.
ARTICULO 123.- Del informe se correrá vista al peticionante por el término de cinco (5) días. Si no fuera impugnado o quedaran resueltas en forma sumaria las observaciones, se notificará a los propietarios de los terrenos, a los titulares de los derechos mineros afectados y se ordenará la publicación de edictos a cargo del interesado por dos 92) veces en el término de diez (10) días en el Boletín Oficial. Las personas indicadas anteriormente podrán deducir oposición dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación.
Si las tierras afectadas a servidumbre fueren fiscales se cumplirá el trámite previsto en el artículo 70 de la Ley.
En caso de propietarios desconocidos, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 36 de este Código para su individualización.
ARTICULO 124.- Si no mediara oposición, o la que se dedujere fuere resuelta en favor del peticionante, con el informe técnico correspondiente y previo cumplimiento del artículo 152 del Código de Minería , la Autoridad Minera se expedirá concediendo o denegando la servidumbre. Cuando la resolución fuere favorable se la anotará en los registros respectivos.
ARTICULO 125.- En el caso del artículo 153 del Código de Minería , la Autoridad Minera con el informe técnico fijará el importe de la fianza ajustándose en lo demás y en cuanto al trámite, a las normas sobre oposiciones.
ARTICULO 126.- En las controversias a que diere lugar el incumplimiento de las obligaciones establecidas por el artículo 148 del Código de Minería, por el uso de los caminos abiertos para dos o más minas, la Autoridad Minera a petición de parte, determinará la proporción en que cada uno de los concesionarios debe contribuir para sufragar los costos de la obra y gastos de conservación.
En el caso de servidumbres de uso de aguas del dominio público, la Autoridad Minera concertará con la autoridad del agua, el régimen de utilización teniendo en cuenta el carácter de utilidad pública que reviste la industria minera. El uso del agua se ajustará a las disposiciones del Código de Minería y del Código y reglamentos de aguas de la Provincia.
Las servidumbres sobre los terrenos para las instalaciones correspondientes al uso del agua, serán otorgadas por la Autoridad Minera.
TITULO VII CAPITULO I DEL REGISTRO DE DOCUMENTOS Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS MINEROS
ARTICULO 127.- Todo documento, contrato, resolución administrativa o judicial que deba ser registrada ante la Autoridad Minera, se presentará en original o testimonio auténtico, acompañado de dos copias certificadas. Previa vista a la Escribanía de Minas y al Catastro Minero, para su informe, la Autoridad Minera dispondrá la inscripción si resulta procedente y ordenará se deje constancia de la misma en el expediente.
ARTICULO 128.- Se realizarán por el sistema de folio real o matrícula, sin perjuicio de los sistemas de registración ya existentes, las inscripciones o anotaciones de los instrumentos que:
a) Constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos de propiedad minera.
b) Transmitan el mero uso o tenencia de derechos mineros.
c) Dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares.
La matriculación se efectuará destinando a cada mina una característica de ordenamiento que servirá para designarla.
El funcionamiento y requisitos legales a cumplimentar para la toma de razón en el registro de la propiedad minera por el sistema de folio real, será reglamentado por la autoridad competente.
La registración por dicho sistema será obligatoria a partir de la vigencia de la fecha de vigencia que disponga la reglamentación respectiva.
ARTICULO 129.- La Autoridad Minera no inscribirá con carácter definitivo la transferencia de derechos en cuyos instrumentos no consten los informes o certificados otorgados por los registros correspondientes de los que surjan la titularidad del derecho, gravámenes que lo afecten y la capacidad del transmitente.
ARTICULO 130.- En las cuestiones no reguladas por el presente Capítulo se aplicarán las normas y principios que surgen de la Ley Nacional Nº 17.801 o la que la reemplazare.
La modificación de la Matrícula Catastral y de la Matrícula Registral, en caso que existiere sólo podrá efectuarse por resolución fundada de la Autoridad Minera.
ARTICULO 131.- Toda cesión y transferencia de derechos mineros deberá hacerse constar por escrito, en instrumento público o privado.
La cesión o transferencia total o parcial de derechos sobre minas, después del vencimiento del plazo para la realización de la labor legal, deberá realizarse por instrumento público.
Los contratos de transferencia de derechos mineros, antes o después del vencimiento del plazo señalado precedentemente, sólo serán oponibles a terceros y procederá su registración a favor del adquirente, cuando hayan sido elevados a instrumento público.
TITULO VIII CAPITULO I POLICIA MINERA FUNCIONES Y ATRIBUCIANES
ARTICULO 132.- Las funciones de Policía Minera serán ejercidas por la Autoridad Minera por intermedio de los inspectores provinciales de minas que al efecto se designen.
ARTICULO 133.- Son funciones de la Policía Minera:
a) Inspeccionar y vigilar los trabajos subterráneos y superficiales y los elementos, equipos, maquinarias e instalaciones fabriles (plantas de tratamiento) que tengan por objeto la exploración, explotación y el procesamiento de sustancias minerales.
b) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y de seguridad minera.
c) Colaborar con asuntos legales y en los casos que sea necesario, realizar inspecciones con el fin de dilucidar derechos controvertidos.
d) Informar sobre todos los asuntos que la Autoridad Minera someta a su estudio y consideración.
e) Otorgar y controlar las guías de tránsito de minerales.
f) Controlar el pago del canon minero y las planillas anuales de producción.
g) Llevar índices actualizados por productor, por mina o cantera y por mineral.
h) Elaborar la estadística anual de producción minera provincial.
ARTICULO 134.- Los inspectores provinciales de minas tendrán libre acceso a todos los trabajos subterráneos y superficiales, instalaciones y plantas de tratamiento que tengan por objeto la exploración, explotación y beneficio de sustancias minerales.
Los concesionarios, administradores, capataces, empleados y obreros de las minas y canteras, están obligados a suministrar a dichos funcionarios todos los planos, datos e informes que soliciten para el cumplimiento de su misión y deberán presentar, cuando las circunstancias lo exijan, toda clase de documentos relativos a la producción y el costo de la mano de obra.
Si dichos inspectores encontraran obstáculos o resistencia en el ejercicio de sus funciones, podrán requerir previa autorización de la Autoridad Minera, el auxilio de la fuerza pública.
CAPITULO II GUIA DE TRANSITO DE MINERALES
ARTICULO 135.- Se entiende por guía de tránsito de minerales el documento que ampara a todo mineral que se transporta o comercializa dentro de la provincia.
Queda prohibido el transporte o comercialización de mineral, en bruto o elaborado, sin estar amparado por la correspondiente guía.
La Autoridad Minera extenderá a pedido del interesado, talonarios de guías de minerales por cada concesión en particular.
ARTICULO 136.- Toda persona, empresa o entidad sin excepción, que comercialice o transporte minerales extraídos o beneficiados en la Provincia, estará obligada a exhibir a requerimiento de la Policía Minera y/o policía provincial, la guía que acredite su legítima tenencia.
La policía provincial y la Policía Minera podrán detener cualquier cargamento de mineral no amparado por la correspondiente guía o cuando ésta no reúna los requisitos establecidos por la reglamentación.
En cualquier caso de infracción, la prevención sumaria será efectuada por la autoridad que tenga conocimiento del hecho. La instrucción estará a cargo de la Autoridad Minera.
ARTICULO 137.- Las guías deberán solicitarse a la Policía Minera, la que las entregará únicamente a los inscriptos en el Registro de Productores Mineros y de plantas de Tratamiento, dejando constancia en su archivo, de fecha y números de las guías otorgadas.
ARTICULO 138.- Facúltase a la Autoridad Minera para fijar periódicamente por medio de resolución el valor de las guías por mineral o grupo de minerales, teniendo en cuenta su valor comercial, demanda de mercado, utilidades u otros criterios que considere procedentes.
CAPITULO III REGISTRO PROVINCIAL DE PRODUCTORES MINEROS
ARTICULO 139.- Se entiende por productores mineros a los propietarios, concesionarios y arrendatarios de minas o canteras, a los que explotan en aprovechamiento común y a todos aquellos legalmente facultados para extraer sustancias minerales de minas o canteras registradas o concedidas.
También se consideran productores mineros a las personas o empresas dedicadas al tratamiento, trituración, molienda, concentración o beneficio de minerales.
ARTICULO 140.- Todo productor minero debe obligatoriamente inscribirse en el Registro Provincial de Productores Mineros, que a tal fin lleva la Autoridad Minera. Anualmente la autoridad de aplicación otorgará el certificado de inscripción que tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de cada año.
ARTICULO 141.- El productor minero deberá solicitar la renovación del certificado de inscripción con anterioridad al día 28 de febrero de cada año. Vencido dicho plazo, será automáticamente dado de baja del Registro correspondiente.
ARTICULO 142.- La planilla es el medio de información de la producción de minerales registrada en la provincia.
ARTICULO 143.- Todos los productores de sustancias minerales inscriptos en el correspondiente Registro de Productores Mineros, deberán presentar planillas de producción, las que tendrán carácter de declaración jurada. Su presentación es obligatoria aun cuando no haya producción en el yacimiento.
ARTICULO 144.- La falta de presentación de las planillas de producción en tiempo y forma, producirá la automática caducidad de las guías de tránsito de minerales en poder de productores mineros.
ARTICULO 145.- La Autoridad Minera considerará a las minas o canteras "sin producción", cuando el productor minero no cumpla con lo prescripto en el artículo 143 del presente Código.
ARTICULO 146.- La Autoridad Minera podrá ordenar medidas de Policía Minera, sin sustanciación alguna, en ejercicio de su competencia y poder de policía, para el control de la debida aplicación de las leyes nacionales y provinciales del sector minero.
ARTICULO 147.- Las actuaciones por infracción a las normas de Policía Minera, a las disposiciones sobre certificación de propiedad y libre tránsito del mineral, serán tramitadas por ante la Autoridad Minera.
ARTICULO 148.- Labrada el acta de constatación de la infracción, en la misma se emplazará al infractor para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del acta, comparezca ante la Autoridad Minera, constituya domicilio, formule su descargo y produzca la prueba que haga a su derecho. Dentro de los cinco (5) días siguientes, la Autoridad Minera deberá dictar resolución.
De la resolución que se dicte estableciendo sanción, habrá recurso según lo dispuesto en el Título XII de este Código, con efecto devolutivo.
ARTICULO 149.- Las multas impuestas por la Autoridad Minera, por cualquier concepto, no abonadas en término por el obligado al pago, podrán ser demandadas judicialmente, por el trámite de ejecución fiscal regulado por el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia . Servirá de suficiente título ejecutivo, la Resolución de la Autoridad Minera con constancia de su notificación y que se encuentra impaga.
ARTICULO 150.- Toda oposición que se formule a un pedimento deberá ser presentada dentro de los diez (10) días de la notificación o de la publicación de edictos según corresponda y contener, además de los requisitos exigidos por el artículo 8°, los siguientes:
a) Expresión clara del pedimento al cual se opone, con indicación de su matrícula catastral.
b) Fundamento de su oposición acompañando los instrumentos de prueba que tuviere en su poder.
c) Ofrecimiento de la prueba que haga a su derecho.
ARTICULO 151.- De la oposición se conferirá traslado por diez (10) días al titular del derecho cuestionado. Al evaluar el traslado, deberán cumplirse idénticos recaudos que al deducir la oposición, incluso respecto de las pruebas. Cumplida la etapa precedente la Autoridad Minera podrá convocar a Audiencia de Conciliación, siempre que crea posible conseguir dicho objetivo. La comparecencia deberá ser personal o por mandatario con poder especialmente otorgado para este acto. Caso contrario o, si en el comparendo no se ha llegado a acuerdo alguno, la Autoridad Minera recibirá la oposición a prueba por el término que considere suficiente, no pudiendo exceder de veinte (20) días.
ARTICULO 152.- Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, la Autoridad Minera la señalará para una fecha que no podrá exceder de diez (10) días; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la misma, sólo será tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se encontrare.
La Audiencia podrá postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor a diez (10) días, cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en ella.
ARTICULO 153.- La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por los peritos que designe de oficio la Autoridad Minera.
ARTICULO 154.- Contestado el traslado o vencido el plazo sin que ninguna de la partes hubiere ofrecido prueba, o no se ordenare de oficio, o recibida la prueba en su caso, la Autoridad Minera sin más trámite, dictará resolución.
TITULO XI CAPITUL0 I RECURSOS
ARTICULO 155.- Para el trámite de los recursos los plazos serán de cinco (5) días y en todo lo demás serán aplicables las normas de la Ley Provincial Nº 2938 de Procedimiento Administrativo
TITULO XII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 156.- En caso de ausencia temporaria del Escribano de Minas, sus funciones serán ejercidas por el Escribano General de Gobierno.
ARTICULO 157.- Fíjase como mes de feria jurisdiccional de la Autoridad Minera el período del receso administrativo que decreta el Poder Ejecutivo para cada año. Durante la feria jurisdiccional de la Autoridad Minera, quedan suspendidos los términos fijados por el Código de Minería y por el presente Código.
La suspensión anterior no alcanza a las obligaciones de efectuar trabajos mineros. Durante la feria solo se admitirá la presentación de escritos que otorguen prioridad a pedimentos mineros o requieran la adopción de medidas urgentes o precautorias.
Firmantes
DE REGE - MEDINA